Decreto
138
MINISTERIO DE AGRICULTURA
SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA
ESTABLECE NORMAS PARA LA CELEBRACION DE LOS CONVENIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 18.455
Diario Oficial
32697
ESTABLECE NORMAS PARA LA CELEBRACION DE LOS CONVENIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 18.455
Santiago, 10 de Diciembre de 1986.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 138.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.455 que Fija Normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas A1cohólicas y Vinagres; el. DFL N° 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura, y el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado.
Decreto:
Artículo 1°.- El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero deberá atenerse a las normas que se establecen en este decreto en la celebración de convenios con personas jurídicas del sector público o privado para los efectos de que éstas puedan, a través de sus laboratorios, practicar los segundos y terceros análisis de muestras tomadas en un procedimiento de fiscalización, calificar la potabilidad de un producto o extender certificaciones sobre la naturaleza, denominación, potabilidad, calidad, materias primas empleadas, procedimientos utilizados y otras caracteristicas de los productos, de conformidad a lo establecido en los incisos 2° y 3° del artículo 10, inciso lo del artículo 11 e inciso lo del artículo 33 de la ley N° 18.455, respectivamente.
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Artículo 2°.- Los interesados en suscribir los convenios a que se refiere el artículo anterior deberán presentar una solicitud al Director Ejecutivo del Servicio señalando las labores que pretenden desarrollar. En todo caso, tales personas jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con los servicios permanentes de ingenieros agrónomos especialistas o químicos con titulo universitario.
b) Poseer la estructura física y las instalaciones para desempeñar adecuadamente sus labores.
c) Tener los equipos, instrumentales y elementos de laboratorio adecuados y suficientes para la custodia, conservación y análisis, de los productos objeto de las tareas a convenir.
Si el interesado desea desarrollar funciones de las indicadas en el inciso 1° del artículo 33 de la ley N° 18.455 deberá contar además con personal técnico idóneo para las tareas de muestreo de productos.
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Artículo 3°.- El Director Ejecutivo, mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial, fijará los datos y antecedentes que las personas jurídicas interesadas en celebrar convenios deben proporcionar al Servicio para acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados precedentemente, la constitución legal de las mismas y la personería de sus representantes.
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Artículo 4°.- Sobre la base de los antecedentes proporcionados y las constataciones que efectúe el Servicio, el Director Ejecutivo dispondrá la celebración del respectivo convenio si el interesado cumple con todos los requisitos exigidos. En caso contrario, rechazará la solicitud de convenio mediante Resolución fundada.
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Artículo 5°.- Tramitada la resolución que apruebe el convenio suscrito, el contratante con el Servicio tendrá la calidad de laboratorio autorizado para ejecutar exclusivamente las labores objeto del convenio.
Tales tareas deberán realizarse conforme a las técnicas y metodología de muestreo y análisis físico-químico de los productos sometidos a la ley N° 18.455, reconocidas y aceptadas generalmente como válidas para cada clase de productos en particular.
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Artículo 6°.- El análisis de los productos señalados en el artículo anterior se regirá por la metodologia que establezca el Servicio por medio de resolución.
Estos métodos tendrán el carácter de oficiales para todos los efectos legales y reglamentaríos.
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Artículo 7°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 5° precedente y en el artículo 4° del Reglamento de la ley N° 18.455, el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero podrá resolver que el muestreo de los productos se rija por procedimientos complementarios que éste establezca.
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Artículo 8°.- El Servicio Agrícola y Ganadero llevará registros públicos de los laboratorios autorizados según el tipo de labores que haya convenido con ellos.
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Artículo 9°.- El solo hecho de que un contratante deje de cumplir con alguno de los requisitos exigidos por el artículo 2° será causal suficiente para que el Director Ejecutivo ponga término al convenio y ordene la cancelación de la respectiva inscripción en el Registro.
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Artículo 10°.- Los convenios regulados por este Reglamento, establecerán la forma como las personas jurídicas que los suscriban deberán comunicar al Servicio Agrícola y Ganadero los resultados de los trabajos encomendados. La no comunicación de los resultados mencionados o la comunicación incompleta o falsa de los mismos, será causal de terminación inmediata del convenio.
Asimismo, se establecerá en tales convenios la responsabilidad de los laboratorios por los análisis e informes que emitan y la facultad del Servicio para inspeccionarlos y verificar sus informes y análisis.
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Artículo 11°.- Los convenios referidos estipularán, también, las garantías de cumplimiento de las obligaciones impuestas en ellos a las personas jurídicas que los suscriban.
Sin perjuicio de hacer electivas las garantías otorgadas y de iniciar las acciones legales que correspondan, el Director Ejecutivo pondrá término unilateralmente a los convenios, cuando la otra parte incurra en incumplimiento grave de las obligaciones contenidas en los mismos.
La garantía a que se refiere el inciso primero de este artículo deberá ser renovada antes del vencimiento de la vigente. Su no renovación será causal suficiente para Caducar el convenio, y los boletines de análisis que se extiendan durante el período con garantía vencida, no tendrán validez legal.
Si el interesado desea continuar desempeñando las actividades convenidas deberá efectuar una nueva tramitación para revalidar el convenio.
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Artículo 12°.- Derógase el decreto N° 161 de 1980 del Ministerio de Agricultura.
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ARTICULO TRANSITORIO
Artículo: Quienes mantengan convenios vigentes con el Servicio Agrícola y Ganadero, celebrados en conformidad con el decreto N° 161 de 1980, podrán continuar desarrollando sus funciones hasta la conclusión de los mismos, debiendo el Servicio de oficio inscribirlos en los registros a que se refiere el artículo 8° de este decreto.
TRANSITORIO
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Jaime de la Sotta Benavente, Subsecretario de Agricultura.
Cursa con alcance decreto N° 138, de 1986, del
Ministerio de Agricultura
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance decreto N° 138, de 1986, del Ministerio de Agricultura
N° 4.965.- Santiago, 3 de Febrero de 1987.
La Contraloría General ha tomado razón del decreto del rubro, en cuya virtud se reglamenta la celebración de los convenios a que se refiere el artículo 12° de la ley N° 18.455, por cuanto estima que se ajusta a derecho, pero cumple con hacer presente que entiende que las disposiciones contenidas en los artículos 9°, 10°, inciso primero, segunda parte, y 11°, incisos segundo y tercero, se insertarán como estipulaciones de los contratos para que sean objeto de aceptación expresa por parte de las entidades contratantes, acorde con las reglas generales sobre la materia, habida cuenta de que se refieren a obligaciones emanadas de esos acuerdos y a causales de extinción de los mismos, tal como se señala, entre otros, respecto del artículo 11°, inciso primero.
Con el alcance que antecede, se ha dado curso al documento del epígrafe.
Trasncríbase al Servicio Agrícola y Ganadero.
Dios guarde a Us.- Miguel Solar Mandiola, Contralor General subrogante.
Al señor
Ministro de Agricultura
Presente