Decreto
373
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES
REGLAMENTA ARTICULO 188 DE LA LEY N° 16.617 PARA IMPORTACION DE TAXIS DESTINADOS A NO PROPIETARIOS
Diario Oficial
27790
REGLAMENTA ARTICULO 188.o DE LA LEY N.o 16.617 PARA IMPORTACION DE TAXIS DESTINADOS A NO PROPIETARIOS
Núm. 373.- Santiago, 30 de Septiembre de 1970.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 188.o de la ley N.o 16.617, prorrogado por el artículo 35 de la ley 17.318, en relación con el artículo 1.o transitorio de la ley N.o 16.426,
Decreto:
Artículo 1.o- Los postulantes a importar automóviles para ser destinados exclusivamente al servicio público de alquiler, con las franquicias contenidas en el artículo 188.o de la ley N.o 16.617 prorrogado por el artículo 35 de la ley 17.318, en relación con el artículo 1.o transitorio de la ley N.o 16.426, acreditarán las exigencias legales y serán seleccionados, en la forma que establece este decreto supremo.
1
Artículo 2.o- La Subsecretaría de Transportes determinará por resolución fundada, el número de automóviles de alquiler que a cada provincia del país corresponda, con informe de las Intendencias respectivas.
2
Artículo 3.o- La inscripción de los interesados en la Subsecretaría de Transportes, en Santiago o en las Intendencias respectivas cuando se trate de otras provincias, deberá efectuarse desde el 19 de Octubre hasta el 16 de Noviembre de 1970.
3
Artículo 4.o- Los interesados deberán presentar su solicitud en la Intendencia de la provincia, en que se encuentren trabajando como taxista al momento de postular, salvo los de la provincia de Santiago que deberán hacerlo en la Subsecretaría de Transportes. Las Intendencias y la Subsecretaría, abrirán registros especiales destinados a inscribir por estricto orden de presentación las referidas solicitudes. Estos registros estarán constituidos por un libro foliado, y su apertura y cierre se certificará por el Intendente respectivo o por el Subsecretario. En estos libros se mencionará el nombre, apellido, profesión, domicilio y fecha de presentación de la solicitud y la individualización precisa de los documentos presentados.
4
Artículo 5.o- Los interesados llenarán la solicitud anexa a este Reglamento, la cual deberá ser firmada ante notario y será acompañada de los siguientes documentos:
1.- Certificado de antecedentes para conducir vehículos motorizados, y
2.- Contrato de asociación suscrito ante notario, para el caso de los choferes taxistas que postulen asociados.
5
Artículo 6.o- Los postulantes deberán acreditar los siguientes requisitos mínimos:
1.- Ser taxista no propietario 36 meses completos entre el 1º de Enero de 1965 hasta la fecha de publicación de este decreto supremo.
Lo anterior se comprobará por la solicitud y por la investigación que efectuará la Contraloría General de la República en las Municipalidades.
A falta de antecedentes en las Municipalidades se podrá acreditar la antigüedad mínima de 36 meses, por cualquier medio probatorio que la Subsecretaría de Transportes estime suficiente, como certificaciones otorgadas ante notario por asambleas sindicales con quórum reglamentario, certificaciones de la Honorable Junta Reguladora del Tránsito, etc.
2.- Tener durante el año 1969 como único trabajo el de taxista. Se acreditará por la solicitud y por los antecedentes que proporcionen las Inspecciones y Administraciones de Impuestos Internos a la Contraloría General de la República y por los antecedentes que la Subsecretaría requiera a los interesados.
3.- Los taxistas que postulen como asociación deberán constituirla por instrumento suscrito ante notario, y
4.- No haber gozado de las exenciones establecidas en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.426, ya sea personalmente o como asociado.
6
Artículo 7.o- Dentro de cinco días de vencido el plazo a que se refiere el artículo 3º, las Intendencias remitirán a la Subsecretaría de Transportes, el libro de registros a que se refiere el artículo 4º de este reglamento, conjuntamente con todos los antecedentes acompañados por el interesado, para que ésta efectúe la selección definitiva de los interesados de acuerdo a las normas que en este reglamento se señalan.
7
Artículo 8.o- Establécese el siguiente sistema de selección de los interesados en importar automóviles destinados al servicio de alquiler, en base al mayor puntaje que reúnan en conformidad con la siguiente tabla:
1.- No haber obtenido en el año 1969 rentas por actividades tributarias pasivas, o haberlas obtenido inferiores a Eº 220 mensuales, 20 puntos.
2.- Haber obtenido en el año 1969 por actividades tributarias pasivas rentas mensuales inferiores a Eº 850, 10 puntos.
3.- Antigüedad del postulante al servicio de alquiler como no propietario, 1 punto por mes completo.
4.- Antigüedad al servicio de alquiler como propietario, 1 punto cada dos meses completos.
Si sumados los puntos correspondientes a los N.os 1º, 2º, 3º y 4º se obtiene igual puntaje, se privará el orden de inscripción.
8
Artículo 9.o- Sólo podrán constituirse en asociación los postulantes que trabajen en la misma ciudad.
Cada asociado deberá cumplir separadamente los requisitos necesarios para importar en este régimen de franquicias, no obstante, la prioridad en el orden de selección que tengan será la del asociado con puntaje más alto.
Los interesados podrán postular como asociados o individualmente, para asociarse una vez producida la selección, entre postulantes aprobados.
9
Artículo 10.o- Los derechos del interesado reconocidos por la Subsecretaría de Transportes, son intransferibles. Todo acto o contrato en contravención a este artículo es absolutamente nulo.
La Subsecretaría de Transportes en conocimiento de cualquier transgresión a lo dispuesto en este artículo, borrará de sus registros al infractor y otorgará al interesado que siga en el orden de puntaje el derecho a importar el automóvil de alquiler que corresponda al infractor.
10
Artículo 11.o- Una vez desaduanados los automóviles deberán ser presentados por las personas que hayan intervenido en la importación o la hayan efectuado, a la Subsecretaría de Transportes o ante los Intendentes respectivos, para los efectos de ser entregados a los beneficiarios de los mismos.
Esta entrega se hará por los referidos organismos, previa presentación de un ejemplar del contrato suscrito entre la persona natural o jurídica que haya efectuado la importación y el chofer o asociación a cuyo nombre se haya hecho la misma.
De dicha entrega se levantará un acta mediante la cual se entenderá incorporado el vehículo al servicio público de taxis, y será documento suficiente para recibir de la respectiva Municipalidad, la correspondiente patente de automóvil de alquiler.
En dicha Acta deberá constar el nombre del propietario; marca, modelo, número de motor y demás señas que sirvan para individualizar el vehículo. Los Intendentes remitirán copia de dichas Actas a la Subsecretaría de Transportes.
La Subsecretaría de Transportes y las Intendencias asignarán a cada vehículo al momento de su entrega, un número de orden que llevará permanentemente pintado en el exterior de las puertas delanteras con pintura blanca y con un tamaño no inferior a veinte centímetros de alto, requisito sin el cual no podrán solicitar la respectiva patente Municipal.
11
Artículo 12.o- Los automóviles internados en conformidad a las leyes vigentes para el servicio público de alquiler, no podrán ser trasladados a un lugar distinto de aquél para el cual fueron destinados sin autorización de la Subsecretaría de Transportes.
12
Artículo 13.o- Si en alguna de las provincias indicadas en el artículo 2º no se presentaran interesados, o éstos no reunieran los requisitos necesarios, la parte de la cuota respectiva que exceda al número de aprobados, quedará a disposición de la Subsecretaría de Transportes, para distribuirla a las provincias cuyas necesidades de automóviles de alquiler no hayan sido satisfechas con la cuota primitivamente asignada.
13
Artículo 14.o- Si el aprobado en la importación se desiste de proseguir los trámites correspondientes, la firma importadora, o el interesado, deberán comunicar esta circunstancia a la Subsecretaría de Transportes, acompañando su desistimiento notarial, a fin de que el vehículo sea asignado a otro taxista que reúna los requisitos exigidos por el presente Reglamento.
Los miembros de una asociación que deseen desistirse procederán en la forma establecida en el inciso anterior, presentando un desistimiento suscrito por ambos.
En las asociaciones en que sólo desea desistirse uno de los contratantes, efectuará su presentación en la forma señalada en el inciso 1.o, sin perjuicio que el otro asociado continúe en su postulación como si jamás se hubiera encontrado asociado. Si transcurrido sesenta días desde la llegada del vehículo al país, el chofer o asociación a cuyo nombre viene consignado el automóvil, no finiquitara la operación comercial para la entrega del vehículo, la respectiva firma importadora comunicará tal circunstancia a la Subsecretaría de Transportes, a objeto de que sea destinado a otro taxista que cumpla los requisitos establecidos en este Reglamento.
14
Artículo 15.o- En los casos de choques o accidentes que imposibiliten a los automóviles de alquiler para seguir usándose como tales, la Subsecretaría de Transportes podrá autorizar que sean desafectados del servicio público y aprobar la transferencia de los restos utilizables del vehículo.
15
Artículo 16.o- La lista de postulantes aprobada por la Subsecretaría de Transportes estará sometida al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.
16
Artículo 17.o- Los vehículos beneficiados con las exenciones establecidas en el artículo 188.o de la ley N.o 16.617 prorrogado por el artículo 35 de la ley 17.318, en relación con el artículo 1.o transitorio de la ley N.o 16.426, no podrán ser transferidos ni dados en arrendamiento sin autorización de la Subsecretaría de Transportes. En el caso de enajenarse estos vehículos a cualquier título, dentro de los cinco años, contados desde su internación deberá enterarse previamente en arcas fiscales, el monto de los derechos y tributos aduaneros correspondientes a las franquicias que otorga esta ley. Quedan solidariamente obligadas a este pago todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos.
Se prohibe el uso de los vehículos a que se refiere el artículo anterior para fines diversos de los señalados en la ley N.o 16.426, la infracción de esta prohibición será penada con el comiso del vehículo. El vehículo decomisado será rematado y su producto será de beneficio fiscal. El denunciante de cualquier infracción recibirá como galardón el 30% del producto del remate.
17
Anótese, tómese razón y publíquese.- E. FREI M.- Eugenio Celedón.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Juan Cuevas Alarcón, Jefe Administrativo.