Decreto
9856
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
REGLAMENTA ART. 30º DE LA LEY 16.617, ASIGNACION DE
PERFECCIONAMIENTO
Diario Oficial
27469
REGLAMENTA ART. 30º DE LA LEY 16.617, ASIGNACION DE PERFECCIONAMIENTO
Núm. 9.856.- Santiago, 15 de Septiembre de 1969.
Visto y considerando lo dispuesto en el Art. 30º de la ley Nº 16.617,
Decreto:
Fíjase el siguiente Reglamento para la concesión de asignaciones especiales de perfeccionamiento y de experimentación:
TITULO I
De las asignaciones de perfeccionamiento y de experimentación e investigación pedagógica.
Artículo 1º.- Establécense para el personal Directivo, Profesional, Técnico y Docente del Magisterio de Educación Pública dos tipos de asignaciones, compatibles entre sí:
a) De perfeccionamiento, y
b) De experimentación o investigación.
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Artículo 2.º- Se entiende por Asignación de Perfeccionamiento el porcentaje de sobresueldo permanente, imponible para todos los efectos legales, excepto lo que dispone la letra b) del Art. 30º de la ley 16.617, aplicado sobre los sueldos bases del referido personal, cancelado en tramos de 5%, con un monto máximo de un 20%, otorgado en carácter de estímulo a la permanente renovación profesional.
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Artículo 3º.- Se entiende por Asignación de Experimentación o Investigación Educacional o Pedagógica el porcentaje de sobresueldo aplicado sobre los sueldos bases del personal que participa directamente y autorizadamente en proyectos, ensayos o planes de experimentación o investigación educacionales o pedagógicas, con un monto máximo de un 20% cancelado mientras participe en las referidas actividades.
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TITULO II
Del perfeccionamiento
Artículo 4º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por perfeccionamiento el proceso o actividad que permita al personal señalado en el Art. 1º ampliar, profundizar, actualizar, enriquecer y renovar su formación profesional con la finalidad de alcanzar mayor eficiencia en el cargo que desempeña. Se expresará mediante jornadas de estudio, seminarios y cursos oficiales de perfeccionamiento organizados o patrocinados por el Ministerio de Educación.
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Artículo 5º.- Las asignaciones por perfeccionamiento se alcanzarán a través de un sistema de puntaje cuyas escalas y equivalencias se establecen en el artículo 12º del presente Reglamento.
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Artículo 6º.- El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas deberá dar a conocer públicamente el plan del año siguiente de cursos u otras actividades para el perfeccionamiento del personal.
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TITULO III
De la Experimentación o Investigación
Educacional o Pedagógica
Artículo 7º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por Experimentación o Investigación Educacional o Pedagógica, el proceso sistemático de búsqueda de una respuesta para dar solución a un problema educacional, seleccionando previamente una variante.
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Artículo 8º.- Las labores de experimentación o investigación educacional o pedagógica que planifiquen los servicios educacionales o el Consejo Superior del Centro de Perfeccionamiento, serán realizadas directamente por el Centro de Perfeccionamiento o a través de las Instituciones Experimentales o de Investigación u otros establecimientos que determine el Consejo Superior del Centro.
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Artículo 9º.- La percepción de la asignación de experimentación o investigación sólo procederá cuando el programa respectivo haya sido oportunamente autorizado por el Ministerio de Educación.
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TITULO IV
De la Evaluación del Perfeccionamiento
Artículo 10º.- Las actividades de perfeccionamiento se calificarán y expresarán en puntaje principalmente en función del número de horas realizadas. Cinco horas equivaldrán a un punto. En caso de fracción, se aproximará al entero superior.
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Artículo 11º.- Las jornadas de perfeccionamiento darán lugar a la obtención de puntaje, siempre que hayan contado, a lo menos, con un total de 30 horas pedagógicas de trabajo. El interesado deberá comprobar mediante los certificados de rendimiento correspondientes que cumplió con los requisitos de evaluación y de asistencia a que hubo lugar.
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Artículo 12.o.- El puntaje que dará derecho a percibir la asignación de perfeccionamiento correspondiente a cada tramo será de 72 puntos, rigiendo en consecuencia la siguiente escala:
Primer tramo 72 puntos 5%
Segundo tramo 144 puntos 10%
Tercer tramo 216 puntos 15%
Cuarto tramo 288 puntos 20%
El período mínimo destinado a reunir el puntaje correspondiente a cada tramo será de tres años.
Para completar el puntaje del 2.o, 3.o y 4.o tramo se computarán los puntos correspondientes al o los tramos inmediatamente anteriores.
En el caso de que se acumule mayor cantidad de puntos dentro de cada período de tres años, el excedente no será considerado.
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Artículo 13º.- A requerimiento del interesado, previa certificación del período mínimo ya señalado y del puntaje respectivo, el Ministerio de Educación dictará la resolución que reconozca el derecho a este beneficio.
Las solicitudes y antecedentes serán presentados dentro del primer semestre de cada año.
Las resoluciones fijarán la fecha inicial para contabilizar el plazo para la obtención del puntaje del tramo siguiente, la cual deberá corresponder a la fecha de la respectiva solicitud.
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Artículo 14º.- El horario semanal de las jornadas de perfeccionamiento considerará hasta 30 horas de las cuales una parte podrá ser destinada a actividades no sistemáticas tales como trabajos de taller, investigación, salidas a terreno, etc.
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TITULO V
Del procedimiento administrativo
Artículo 15º.- En la Educación General Básica podrán acumular puntaje para el primer tramo y siguientes de asignación de perfeccionamiento:
a) Los profesores titulados.
b) Los profesores propietarios no titulados.
No darán lugar a puntaje aquellos cursos que constituyen requisito para la obtención de la propiedad en el cargo o para la adquisición del Título de Profesor de Educación Primaria o Profesor de Educación General Básica.
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Artículo 16º.- En la Educación Media
(científico-humanística y técnico-profesional) y Normal podrán acumular puntaje para el primer tramo y siguientes de Asignación de Perfeccionamiento:
a) el personal docente titulado
b) el personal que desempeñe funciones docentes en aquellas asignaturas para las cuales no exista título docente y que tenga una antigüedad mínima de dos años en el servicio.
No darán lugar a puntaje aquellos cursos que constituyen requisito para la obtención del título, habilitante para el desempeño de la función docente.
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Artículo 17º.- El personal titular y a contrata de las Plantas Directivas, Profesional y Técnica del Ministerio de Educación se regirá por las disposiciones generales del presente Reglamento en las mismas condiciones que el personal docente titulado.
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Artículo 18º.- El personal egresado de los Institutos formadores de maestros, ingresado en primer nombramiento, podrá acumular puntaje para el primer tramo de asignación de perfeccionamiento a partir del 3er. año de servicio.
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Artículo 19º.- En aquellos casos en que un funcionario desempeñe un cargo y horas de clases u otro cargo compatible, la asignación de perfeccionamiento se aplicará únicamente sobre el sueldo base correspondiente, según haya sido el tipo de perfeccionamiento realizado.
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Artículo 20º.- El Centro de Perfeccionamiento será el organismo encargado de recibir las solicitudes y calificar los antecedentes que para los efectos de percepción de la asignación de perfeccionamiento, presente el personal dependiente del Ministerio de Educación Pública.
Durante el 1er. semestre, mensualmente el Centro de Perfeccionamiento deberá remitir al Ministerio de Educación la nómina de los solicitantes con las necesarias especificaciones.
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Artículo 21º- El Consejo Superior del Centro de Perfeccionamiento establecerá previamente el puntaje a que darán lugar las actividades de perfeccionamiento que programe.
Igualmente corresponderá al Consejo Superior del Centro de Perfeccionamiento calificar para estos efectos el puntaje que corresponda a actividades o cursos de perfeccionamiento realizados dentro o fuera del país por organismos nacionales o instituciones internacionales y extranjeras, previa presentación de antecedentes, en conformidad con la política de perfeccionamiento propiciada por el Ministerio de Educación.
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Artículo 22º.- Para los efectos de las asignaciones por experimentación, el Centro de Perfeccionamiento deberá presentar al Ministerio de Educación, antes del 30 de Abril de cada año, un informe dando cuenta de las investigaciones o experiencias programadas para el año siguiente, estableciendo la fecha de iniciación y término de las mismas, el personal necesario para su realización y el monto de la asignación correspondiente.
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Artículo 23º.- Las asignaciones por experimentación o investigación se otorgarán a los funcionarios que sean designados para tomar parte en las investigaciones o experiencias educacionales programadas por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, y que hayan sido previamente aprobadas por el Ministerio de Educación.
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Artículo 24º.- El personal designado para tomar parte en un proyecto de investigación o experimentación percibirá un 5% como asignación por experimentación; sin embargo, al personal que tenga una mayor responsabilidad en el desarrollo del proyecto, se le podrá asignar un porcentaje superior, sobre la base de lo dispuesto en el Art. 30º, letras a), b) y c) de la ley 16.617.
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TITULO FINAL
Artículo 25º.- Este reglamento empezará a regir a contar de la fecha de la publicación del presente decreto.
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ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Serán válidos para los efectos del presente Reglamento los certificados que correspondan a cursos de perfeccionamiento finalizados con posterioridad al 1º de Enero de 1965.
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Artículo 2º.- El personal que al 30 de Diciembre de 1968 reúna antecedentes válidos para obtener el primer tramo de asignación de perfeccionamiento podrá presentarlos durante el mes de Noviembre de 1969.
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Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Máximo Pacheco Gómez, Ministro de Educación.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Ernesto Livacich Gazzano, Subsecretario de Educación Pública.