Decreto
202
MINISTERIO DE HACIENDA
MODIFICA DECRETO N.o 477, DE 1967
Diario Oficial
27276
MODIFICA DECRETO N.o 477, DE 1967
Santiago, 28 de Enero de 1969.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 202.- Vistos: lo dispuesto en la parte final del inciso 2.o del artículo 64 de la ley número 16.617, y el decreto de Hacienda N.o 477, publicado el 19 de Abril de 1967 y modificado por el decreto de Hacienda N.o 624, de fecha 22 de Marzo de 1968,
Decreto:
Introdúcense las siguientes modificaciones al
decreto de Hacienda número 477, antes citado:
1.o- Sustitúyese en el actual inciso 4.o del
artículo 8.o, que fue agregado por el decreto número 624, mencionado, el guarismo "1968" por "1969"; e intercálase después del punto seguido, el que se reemplaza por una coma, la siguiente frase: "adicionados estos sueldos con la asignación que indica el inciso 1.o del artículo 1.o del decreto con fuerza de ley N.o 1, de 4 de Enero de 1969, publicado en el Diario Oficial el día 7 del mismo mes y año".
2.o- Agrégase a continuación del artículo 10.o, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 11.o- Sin perjuicio del incentivo a que se refiere el artículo 1.o de este Reglamento, establécese a contar del 1.o de Enero de 1969 un sistema de incentivo adicional consistente en un fondo que se distribuirá entre los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos pertenecientes a los escalafones de Abogados, Inspectores y Tasadores, y los funcionarios del Servicio de Tesorerías que desempeñen efectivamente los cargos de Tesoreros, Abogados, Jefes de Ingresos de las Tesorerías Provinciales, Jefes de Sucursales y Recaudadores Fiscales, a prorrata de sus sueldos, entendiéndose por tal el sueldo base, incluido el total de la asignación concedida a contar del 1.o de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1969, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.o del D.F.L. N.o 1, del 4 de Enero de 1969, más el sueldo del grado o categorías superiores; sumas que se aumentarán, para este objeto, en un 7,5% hasta el 31 de Marzo de 1969, reemplazándose este porcentaje por un 9%, a partir desde el 1.o de Abril de 1969.
"El fondo que se crea para el pago del incentivo adicional señalado, se formará para el año 1969 y siguientes con un porcentaje de las sumas en que el rendimiento efectivo de los tributos señalados en el artículo 3.o de este Reglamento, exceda el cálculo de rendimiento fijado por la Subsecretaría de Hacienda para el respectivo año, de acuerdo con la siguiente tabla:
"Con el 2,22% sobre el excedente de lo presupuestado hasta Eº 12.000.000.-
"Con el 2,82% sobre la parte que exceda de Eº 12.000.000.-
"Con el 3,42% sobre la parte que exceda de Eº 25.000.000.-
"A contar del 1.o de Enero de 1969, se cancelará mensualmente a cada uno de los funcionarios indicados en el inciso 1.o de este artículo, un anticipo de este incentivo adicional cuyo monto será igual a la diferencia que resulte entre la cantidad equivalente al 35% aplicado sobre su sueldo efectivo formado por el sueldo base incluido el total de la asignación del artículo 1.o del D.F.L. N.o 1, de 4 de Enero de 1969, más el sueldo del grado o categorías superiores y los porcentajes del 7,5% y 9% señalados en el inciso 1.o de este artículo, y la cantidad igualmente por concepto de anticipo le corresponde percibir a cada uno de los funcionarios mencionados, en virtud de la disposición contenida en el inciso 4.o del artículo 8.o de este Reglamento.
"Trimestralmente se practicará una liquidación provisoria para determinar el rendimiento de este incentivo adicional, la que para los efectos de su confección se sujetará a las mismas normas de procedimientos señaladas en los artículos 6.o y 7.o de este decreto. En el caso de existir excedentes con lo pagado como anticipo por este concepto a los funcionarios anteriormente citados, dicho excedente se distribuirá entre estos mismos funcionarios a prorrata de sus remuneraciones fijadas para el pago de este incentivo adicional.
"Para los efectos de la determinación del monto del incentivo adicional, cancelación de los anticipos mensuales a que se refiere este artículo, continuarán aplicándose las disposiciones de los artículos 7.o, 8.o, incisos 2.o, 3.o, 5.o y 6.o, y artículos 9.o y 10.o".
3.o- Agrégase el siguiente artículo final:
"Artículo 12.o- A contar del año 1970, las cantidades expresadas en escudos de los tramos de la tabla contenida en los artículos 5.o y 11.o de este decreto, se reajustarán anualmente en el cien por ciento del porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor durante el año inmediatamente anterior."
4.o- Agrégase como artículo 3.o transitorio, el siguiente:
"Artículo 3.o transitorio.- Si al practicarse la liquidación definitiva a que se hace referencia en el artículo 6.o de este Reglamento, se produjera un déficit entre el rendimiento efectivo y el cálculo proyectado para 1968, este déficit se imputará al resultado de la liquidación definitiva correspondiente al año 1970."
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Andrés Zaldívar L.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José Florencio Guzmán, Subsecretario de Hacienda.