Decreto
49
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
SUBSECRETARÍA DEL TRABAJO
APRUEBA REGLAMENTO CURSO BASICO DE SEGURIDAD DE FAENAS PORTUARIAS
Diario Oficial
36414
APRUEBA REGLAMENTO CURSO BASICO DE SEGURIDAD DE FAENAS
PORTUARIAS
Núm. 49.- Santiago, 31 de mayo de 1999.- Vistos: Lo
dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del
Trabajo, en su artículo 133 inciso 3º, del Decreto con
Fuerza de Ley Nº 1 de 1967, Orgánico del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social; la ley Nº 19.518 de 1997, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el
Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, el artículo 32
Nº 8 de la Constitución Política del Estado, y la
resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de
la República.
Considerando: La necesidad de dictar una norma de
carácter reglamentario destinada a establecer los
requisitos y la duración del curso básico de seguridad
para faenas portuarias.
D e c r e t o:
Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación
del inciso 3º del artículo 133 del Decreto con Fuerza de
Ley Nº 1 que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado Código del Trabajo, que establece el curso
básico de seguridad en faenas portuarias.
TITULO I
Disposiciones Generales
TITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1º: Para efectos del presente reglamento se
entenderá por:
''Trabajador Portuario'': Todo aquel que realiza funciones
de
carga y descarga de mercancías y
demás
faenas propias de la actividad
portuaria, tanto a bordo de naves
y
artefactos navales que se
encuentren en
los Puertos de la República, como
en
los recintos portuarios.
''Autoridad Marítima'' : El Director General, que será la
autoridad superior, los
Gobernadores
Marítimos y los Capitanes de
Puerto.
''SENCE'' : Servicio Nacional de Capacitación
y
Empleo.
''Organismo Técnico de
Capacitación'' u
''OTEC'' : Las personas jurídicas que tengan
entre
sus objetivos la capacitación,
las
universidades, los institutos
profesionales y centros de
formación
técnica, inscritos en el Registro
Nacional de Organismos Técnicos
de
Capacitación del Servicio
Nacional de
Capacitación y Empleo.
''Curso Básico en
Seguridad en Faenas
Portuarias'' o ''el
curso'' : Aquel que desarrollado de
conformidad a
las normas de este reglamento,
tiene
por objeto entregar a los
trabajadores
portuarios conocimientos básicos
para
una mayor seguridad en el
desempeño de
sus labores.
1
Artículo 2º: Los trabajadores portuarios para
desempeñar sus funciones, deberán previamente aprobar el
curso, de acuerdo con las normas contenidas en el presente
reglamento.
2
Artículo 3º: Para incorporarse al curso será
necesario cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de 18 años y haber cumplido con la
educación media obligatoria, requisitos que deberán
acreditarse mediante documentos o certificados oficiales
auténticos, ante el OTEC respectivo.
2. Acreditar salud y condición física compatible con
la actividad a desarrollar, en base a modelo de certificado
médico que se indica en Anexo "A" del presente Reglamento.
3. Ser ciudadano chileno o ciudadano extranjero con
residencia en Chile. La condición de extranjero con
residencia en Chile se acreditará con la cédula nacional
de identidad o el documento válido de Extranjería en que
conste dicha circunstancia.
3
TITULO II
De la Capacitación
TITULO II De la Capacitación
Artículo 4º: El curso se regirá por las normas del
presente reglamento, sujetándose en los aspectos o materias
no regulados a las normas de la ley Nº 19.518 y su
respectivo reglamento, siempre que ellas no fueren
contrarias a éstas.
4
Artículo 5º: El curso sólo podrá ser impartido por
los Organismos Técnicos de Capacitación inscritos en el
registro respectivo que administra el SENCE, de conformidad
a lo establecido en los artículos 19 a 23 de la ley Nº
19.518.
5
Artículo 6º: Será responsabilidad del SENCE la
aprobación del contenido y programa del curso, en el marco
de lo establecido en el presente reglamento y de conformidad
a la ley Nº 19.518 y su respectivo reglamento.
Con todo, los organismos técnicos de capacitación
deberán solicitar previamente visación del programa y
contenido del curso a la Autoridad Marítima, quién deberá
pronunciarse fundadamente en un plazo no superior a quince
días hábiles.
6
Artículo 7°.- El curso considerará, al menos, los
siguientes contenidos:
a) Nomenclatura portuaria y marítima;
b) Derechos y obligaciones de los trabajadores y de las
empresas, en la prevención de los riesgos laborales, en el
sector portuario;
c) Métodos de trabajo de carga y descarga en los
puertos;
d) Primeros auxilios;
e) Inglés básico marítimo portuario (nomenclatura
básica portuaria internacional);
f) Gestión de Seguridad y Salud del Trabajo;
g) Funcionamiento de la Industria Portuaria;
h) Política de prevención en consumo de sustancias,
alcohol y drogas.
Los contenidos referidos precedentemente no podrán ser
desarrollados en menos de doscientas horas cronológicas, de
las cuales, al menos, ochenta horas cronológicas deberán
contener un componente práctico desarrollado en recintos
portuarios o instalaciones adecuadas para tales efectos.
Las empresas no podrán objetar la validez de la
capacitación que haya sido obtenida de conformidad a este
reglamento en un OTEC autorizado para ofrecerlo.
7
Artículo 8º: A fin de adecuar y actualizar los
contenidos, modalidades de aprendizaje que debiera contener
el curso, y sistemas de evaluación del mismo, se
solicitará al SENCE, que en el marco de sus atribuciones de
recabar, procesar y difundir la información relevante para
el funcionamiento eficiente del sistema de capacitación,
desarrolle a lo menos cada dos años un proceso de consulta
a los principales actores del sector, como son, entre otros,
la Autoridad Marítima, los trabajadores portuarios y las
empresas de muellaje.
En los casos que proceda la actualización de los
contenidos del curso ésta se realizará mediante
resolución del SENCE.
8
Artículo 9º: Los alumnos deberán cumplir con una
asistencia mínima al curso básico de seguridad del 75%,
para poder optar a ser evaluados mediante el examen que se
establece en el artículo siguiente. Sin perjuicio de lo
anterior, estarán obligados a asistir al 100% de las horas
del componente práctico cuya evaluación equivaldrá al
cuarenta por ciento de la nota final.
9
Artículo 10º: Los aprendizajes del curso serán
evaluados mediante un examen de carácter público,
elaborado por la Autoridad Marítima quien lo remitirá
mediante sobre cerrado a los respectivos organismos
técnicos de capacitación, los que deberán aplicarlo al
término de cada curso, con la presencia de un representante
de la Autoridad Marítima.
La evaluación equivaldrá al 60% de la nota final y se
expresará en una escala de calificaciones de 1 a 7. Las
notas se expresarán hasta con un decimal.
La nota final 4.0 corresponderá al mínimo de
aprobación del curso.
El Director General mediante resolución fundada
aprobará los programas del curso y el procedimiento de
control del examen de carácter público que deben aplicar
los Organismos Técnicos de Capacitación.
10
Artículo 11º: Los Organismos Técnicos de
Capacitación deberán, una vez concluidas y evaluadas las
actividades de capacitación, extender los certificados de
aprobación de los participantes.
Dichos certificados deberán contener, a lo menos, la
identificación del OTEC que impartió el curso, la
identificación del participante, número de su cédula de
identidad, el número de horas de capacitación que
contempló, sus contenidos y el período en que se realizó.
11
Artículo 12º: Para acreditar la realización del
curso, el trabajador deberá exhibir el certificado de
aprobación. No obstante lo anterior, cuando corresponda,
los Organismos Técnicos de Capacitación deberán remitir
a la Autoridad Marítima, a las empresas portuarias y a las
empresas de muellaje respectivas la nómina de las personas
que hayan aprobado el curso.
12
Artículo 13°.- Cada dos años los Trabajadores
Portuarios deberán efectuar un curso de actualización de
conocimientos que tendrá una duración no inferior a
treinta y cinco horas cronológicas. Los contenidos del
curso serán los señalados en el artículo 7° de este
reglamento y se entenderá aprobado por los alumnos que
hubieren cumplido con las evaluaciones de los contenidos del
curso y registren, al menos, un setenta y cinco por ciento
de asistencia.
Estarán eximidos de realizar el curso a que alude este
artículo, los Trabajadores Portuarios que acrediten,
mediante certificado emitido por una OTEC, haber aprobado en
el periodo de dos años, cursos de capacitación en el
ámbito portuario siempre que ellos se relacionen con
materias de seguridad portuaria.
También estarán eximidos de realizar el curso de
actualización, los Trabajadores Portuarios que acrediten
cualquiera de las siguientes situaciones:
a. Encontrarse afecto a un convenio sobre provisión de
puestos de trabajo celebreado en los términos del artículo
142 del Código del Trabajo al momento de solicitar la
renovación, siempre que haya estado afecto a uno o más
convenios distintos del antes indicado en los 12 meses
anteriores a la fecha de solicitud;
b. Haber realizado durante los últimos dos años un
promedio anual de, a lo menos, sesenta turnos; o
c. Haber prestado servicios durante los últimos dos
años, un promedio anual no inferior a tres meses.
Podrá rebajarse o elevarse el número de turnos o
tiempo de prestación de servicios que deba exigirse a los
trabajadores portuarios para eximirles del curso de
actualización de conocimientos, según la realidad del
puerto en que los hubieren desempeñado y los requerimientos
de seguridad del mismo.
Con todo, estarán también eximidos de realizar el
curso de actualización, los trabajadores que hayan
certificado sus competencias laborales en un perfil del
sector marítimo-portuario por un Centro de Evaluación y
Certificación de Competencias Laborales del Sistema
Nacional de Certificación de Competencias Laborales
conforme a la ley N°20.267. Con todo, esta exención
regirá únicamente para una renovación.
13
Artículo 13º bis: Sin perjuicio de lo señalado en el
presente reglamento, en aquellos casos en que se afecte
gravemente el abastecimiento de la población o la economía
del país, o en que se comprometa la seguridad nacional, lo
que se determinará mediante resolución fundada del
Ministro del Trabajo y Previsión Social, con colaboración
del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, o del Ministro
de Defensa Nacional, según corresponda, se podrá autorizar
para realizar el curso de actualización de conocimientos a
que se refiere el inciso primero del artículo 13º del
presente reglamento, con el objeto de realizar las labores
propias de las faenas portuarias, a los trabajadores
chilenos o extranjeros que cuenten con un título técnico,
de nivel medio o superior, o un título profesional otorgado
por una institución de educación superior con
acreditación vigente conforme a la ley Nº 20.129.
Asimismo, podrán optar a realizar este curso de
actualización aquellos trabajadores que posean licencia de
conductor profesional clase A, o bien cuenten con, al menos,
2 años de experiencia en licencias clase B o D; todo lo
anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12
de la ley Nº 18.290, a fin de realizar las labores para las
que se encuentran habilitados en conformidad a las referidas
licencias.
Tratándose de trabajadores extranjeros, a fin de
recibir la autorización a que se refiere este artículo,
podrán presentar, ante el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, un certificado emitido por la autoridad
marítima de sus respectivos países a fin de acreditar que
cuentan con las competencias necesarias para realizar las
labores propias de las faenas portuarias. En tal caso, no
será exigible la residencia chilena, bastando para ello la
autorización provisoria de trabajo otorgada por el
Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública.
En los casos descritos en este artículo, el permiso de
seguridad otorgado por la Autoridad Marítima en conformidad
a lo señalado en el artículo 19º del decreto supremo Nº
90, de 13 de septiembre de 1999, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, tendrá el carácter de provisorio, no
pudiendo exceder su duración de seis meses contados desde
su otorgamiento.
13 BIS
Artículo 14º: El costo de los cursos a que se refiere
el presente reglamento será de cargo del interesado. Sin
perjuicio de lo anterior, podrán ser financiados a través
de los mecanismos y en la forma prevista en el párrafo 4º
de la ley Nº 19.518.
14
Disposiciones Transitorias
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º: Los trabajadores portuarios que a la
entrada en vigencia de este reglamento acrediten, por los
medios señalados en el inciso 2º del artículo 16
transitorio del Código del Trabajo, que a la fecha de
septiembre de 1994 hubieren laborado dos turnos promedio
mensuales, en los últimos doce meses calendarios anteriores
a dicha fecha, podrán continuar ejerciendo sus funciones
sin necesidad de realizar el curso a que se refiere el
presente reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, no estarán eximidos de
cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 de este decreto.
1
Artículo 2º: Los trabajadores portuarios que no se
encuentran exceptuados de la realización del curso, de
conformidad al artículo precedente, y que a la entrada en
vigencia de este reglamento acrediten, por los medios
señalados en el inciso 2º del artículo 16 transitorio del
Código del Trabajo, que en el período comprendido entre
octubre de 1994 y julio de 1999 hubieren laborado a lo menos
24 turnos, deberán en el plazo de dieciocho meses contados
desde la entrada en vigencia del presente reglamento
realizar un curso especial de habilitación de una duración
no superior a 15 horas pedagógicas, cuyos contenidos
básicos serán prevención de riesgos y primeros auxilios,
pudiendo contemplar sólo un componente de carácter
teórico. Se entenderá aprobado por los alumnos que
hubieren cumplido con a lo menos un 75% de asistencia.
Este curso se regirá en los restantes aspectos por las
normas que prevé el presente reglamento.
2
Artículo 3º: El presente reglamento entrará en
vigencia a partir de la fecha de su total tramitación y
publicación en el Diario Oficial.
3
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Germán Molina
Valdivieso, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda a usted, Julio Valladares Muñoz, Subsecretario del
Trabajo.