Ley
19617
MINISTERIO DE JUSTICIA
MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIAS RELATIVAS AL DELITO DE VIOLACION
Código Penal
Código de Procedimiento Penal
Violación con Homicidio
Sodomía
Libertad Condicional
Ley no. 19.617
Diario Oficial
36410
MODIFICA EL CODIGO PENAL, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y
OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIAS RELATIVAS AL DELITO DE
VIOLACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
''Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código Penal:
1. Reemplázase en el número 3º del artículo 223, el
vocablo ''mujer'' por ''persona''.
2. Reemplázase en el artículo 258, la expresión
''mujer'' por ''persona''.
3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 259:
a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión
''mujer'' por ''persona'', y
b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
''Si la persona solicitada fuere cónyuge, conviviente,
descendiente, ascendiente o colateral hasta el segundo grado
de quien estuviere bajo la guarda del solicitante, las penas
serán reclusión menor en sus grados medio a máximo e
inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.''.
4. Deróganse los artículos 358, 359 y 360.
5. Sustitúyese el artículo 361, por el siguiente:
''Artículo 361. La violación será castigada con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio.
Comete violación el que accede carnalmente, por vía
vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de doce años, en
alguno de los casos siguientes:
1º Cuando se usa de fuerza o intimidación.
2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o
cuando se aprovecha su incapacidad para oponer resistencia.
3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno
mental de la víctima.''.
6. Sustitúyese el artículo 362 por el siguiente:
''Artículo 362. El que accediere carnalmente, por vía
vaginal, anal o bucal, a una persona menor de doce años,
será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus
grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las
enumeradas en el artículo anterior.''.
7. Reemplázase el epígrafe del párrafo 6 del Título
VII del Libro Segundo, por el siguiente:
''6. Del estupro y otros delitos sexuales''.
8. Reemplázase el artículo 363, por el siguiente:
''Artículo 363. Será castigado con reclusión menor
en sus grados medio a máximo, el que accediere carnalmente,
por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de edad
pero mayor de doce años, concurriendo cualquiera de las
circunstancias siguientes:
1º Cuando se abusa de una anomalía o perturbación
mental, aun transitoria, de la víctima, que por su menor
entidad no sea constitutiva de enajenación o trastorno.
2º Cuando se abusa de una relación de dependencia de
la víctima, como en los casos en que el agresor está
encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene con
ella una relación laboral.
3º Cuando se abusa del grave desamparo en que se
encuentra la víctima.
4º Cuando se engaña a la víctima abusando de su
inexperiencia o ignorancia sexual.''.
9. Derógase el artículo 364.
10. Reemplázase el artículo 365 por el siguiente:
''Artículo 365. El que accediere carnalmente a un
menor de dieciocho años de su mismo sexo, sin que medien
las circunstancias de los delitos de violación o estupro,
será penado con reclusión menor en sus grados mínimo a
medio.''.
11. Reemplázase el artículo 366 por los siguientes:
''Artículo 366. El que abusivamente realizare una
acción sexual distinta del acceso carnal con una persona
mayor de doce años, será castigado:
1º Con reclusión menor en cualquiera de sus grados,
cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de
las circunstancias enumeradas en el artículo 361.
2º Con reclusión menor en sus grados mínimo a medio,
cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de
las circunstancias enumeradas en el artículo 363, siempre
que la víctima fuere menor de edad.
Artículo 366 bis. El que realizare una acción sexual
distinta del acceso carnal con una persona menor de doce
años, cuando no concurran las circunstancias enumeradas en
los artículos 361 o 363, será castigado con la pena de
reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Si concurre alguna de esas circunstancias, la pena
será de reclusión menor en sus grados medio a máximo.
Artículo 366 ter. Para los efectos de los dos
artículos anteriores, se entenderá por acción sexual
cualquier acto de significación sexual y de relevancia
realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que
haya afectado los genitales, el ano o la boca de la
víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella.
Artículo 366 quater. El que, sin realizar una acción
sexual en los términos anteriores, para procurar su
excitación sexual o la excitación sexual de otro,
realizare acciones de significación sexual ante una
persona menor de doce años, la hiciere ver o escuchar
material pornográfico o la determinare a realizar acciones
de significación sexual delante suyo o de otro, será
castigado con reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Con la misma pena será castigado el que empleare un
menor de doce años en la producción de material
pornográfico.
También se sancionará con igual pena a quien realice
alguna de las conductas descritas en los incisos anteriores
con una persona menor de edad pero mayor de doce años,
concurriendo cualquiera de las circunstancias del numerando
1º del artículo 361 o de las enumeradas en el artículo
363.''.
12. Elimínase en el artículo 367 la expresión ''o
corrupción''.
13. Sustitúyese en el epígrafe del párrafo 7 del
Título VII del Libro Segundo, la expresión ''tres'' por la
palabra ''dos''.
14. Sustitúyese el artículo 368 por el siguiente:
''Artículo 368. Si los delitos previstos en los dos
párrafos anteriores hubieren sido cometidos por autoridad
pública, ministro de un culto religioso, guardador,
maestro, empleado o encargado por cualquier título o causa
de la educación, guarda, curación o cuidado del ofendido,
se impondrá al responsable la pena señalada al delito con
exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más
grados, o de su mitad inferior, si la pena es un grado de
una divisible.
Exceptúanse los casos en que el delito sea de aquellos
que la ley describe y pena expresando las circunstancias de
usarse fuerza o intimidación, abusarse de una relación de
dependencia de la víctima o abusarse de autoridad o
confianza.''.
15. Reemplázase el artículo 369 por el siguiente:
''Artículo 369. No puede procederse por causa de los
delitos previstos en los artículos 361 a 366 quater, sin
que a lo menos se haya denunciado el hecho a la justicia, al
ministerio público o a la policía por la persona ofendida,
por sus padres, abuelos o guardadores, o por quien la
tuviere bajo su cuidado.
Si la persona ofendida, a causa de su edad o estado
mental, no pudiere hacer por sí misma la denuncia, ni
tuviere padres, abuelos, guardadores o persona encargada de
su cuidado, o si, teniéndolos, estuvieren imposibilitados o
implicados en el delito, la denuncia podrá ser efectuada
por los educadores, médicos u otras personas que tomen
conocimiento del hecho en razón de su actividad, o podrá
procederse de oficio por el ministerio público, quien
estará facultado también para deducir las acciones civiles
a que se refiere el artículo 370.
En caso de que un cónyuge o conviviente cometiere
alguno de los delitos previstos en los artículos 361 y 366
Nº1 en contra de aquél con quien hace vida en común, se
aplicarán las siguientes reglas:
1ª Si sólo concurriere alguna de las circunstancias
de los numerandos 2º ó 3º del artículo 361, no se dará
curso al procedimiento o se dictará sobreseimiento
definitivo, a menos que la imposición o ejecución de la
pena fuere necesaria en atención a la gravedad de la ofensa
infligida.
2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se
perpetre el delito, a requerimiento del ofendido se pondrá
término al procedimiento, a menos que el juez no lo acepte
por motivos fundados.''.
16. Intercálase el siguiente artículo 369 bis, nuevo:
''Artículo 369 bis. En los procesos por los delitos a
que se refieren los dos párrafos anteriores, el juez
apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana
crítica.''.
17. Reemplázase el artículo 370, por el siguiente:
''Artículo 370. Además de la indemnización que
corresponda conforme a las reglas generales, el condenado
por los delitos previstos en los artículos 361 a 366 bis
será obligado a dar alimentos cuando proceda de acuerdo a
las normas del Código Civil.''.
18. Intercálase el siguiente artículo 370 bis:
''Artículo 370 bis. El que fuere condenado por alguno
de los delitos a que se refieren los dos párrafos
anteriores cometido en la persona de un menor del que sea
pariente, quedará privado de la patria potestad si la
tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y,
además, de todos los derechos que por el ministerio de la
ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del
ofendido, de sus ascendientes y descendientes. El juez así
lo declarará en la sentencia, decretará la emancipación
del menor si correspondiere, y ordenará dejar constancia de
ello mediante subinscripción practicada al margen de la
inscripción de nacimiento del menor.
El pariente condenado conservará, en cambio, todas las
obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio de
la víctima o de sus descendientes.''.
19. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo
371, la expresión ''tres'' por la palabra ''dos''.
20. Reemplázase, en el artículo 372, la frase
''procesados por corrupción de menores en interés de
terceros'' por la frase ''condenados por la comisión de los
delitos previstos en los dos párrafos precedentes en contra
de un menor de edad''.
21. Introdúcense en el artículo 372 bis, las
siguientes modificaciones:
1) Incorpórase el siguiente inciso primero, nuevo,
pasando el actual inciso único a ser segundo:
''Artículo 372 bis. El que con ocasión de violación
cometiere además homicidio en la persona de la víctima,
será castigado con presidio mayor en su grado máximo a
presidio perpetuo.''.
2) Modifícase el actual inciso único, en el siguiente
sentido:
a) Suprímese la expresión ''motivo u'', y
b) Sustitúyese la expresión ''o de sodomía causare,
además, la muerte'' por ''por vía vaginal si la víctima
fuere mujer o por vía anal si fuere hombre, cometiere
además el homicidio''.
22. Agrégase el siguiente artículo 372 ter, nuevo:
''Artículo 372 ter. En los delitos establecidos en los
dos párrafos anteriores, el juez podrá en cualquier
momento, a petición de parte, o de oficio por razones
fundadas, disponer las medidas de protección del ofendido y
su familia que estime convenientes, tales como la sujeción
del implicado a la vigilancia de una persona o institución
determinada, las que informarán periódicamente al
tribunal; la prohibición de visitar el domicilio, el lugar
de trabajo o el establecimiento educacional del ofendido; la
prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, y,
en su caso, la obligación de abandonar el hogar que
compartiere con aquél.''.
23. Sustitúyese, en el artículo 374, la frase ''y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales'' por
''o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales''.
24. Reemplázase el epígrafe del párrafo 9 del
Título VII del Libro Segundo por el siguiente:
''9. Del incesto''.
25. Agrégase el siguiente artículo 375:
''Artículo 375. El que, conociendo las relaciones que
lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o
descendiente por consanguinidad o con un hermano
consanguíneo, será castigado con reclusión menor en sus
grados mínimo a medio.''.
1
VIOLACION
DELITOS SEXUALES
MUJERES
PREVARICACION
FUNCIONARIOS PUBLICOS
INCESTO
DESVIACIONES SEXUALES
PORNOGRAFIA
ABUSOS DESHONESTOS
VICTIMAS DE ABUSO SEXUAL
PROSTITUCION
AUTORIDAD COMPETENTE
PROFESORES
+
ABUSO DE CONFIANZA
DENUNCIA (DERECHO)
ACCION CIVIL
ACCIONES PROCESALES
MINISTERIO PUBLICO
SOBRESEIMIENTO
INDEMNIZACION
ALIMENTOS ASPECTOS JURIDICOS
DERECHO DE ALIMENTOS
PATRIA POTESTAD
COMPLICES
CONDENA PENAL
INTERDICCION CIVIL
PROCESADOS
+
HOMICIDIO
PENA DE MUERTE
FAMILIA
MULTAS
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.216, sobre medidas
alternativas a las penas privativas y restrictivas de
libertad:
1. Introdúcese el siguiente inciso segundo al
artículo 1º:
''No procederá la facultad establecida en el inciso
precedente tratándose de los delitos previstos en los
artículos 362 y 372 bis del Código Penal, siempre que en
este último caso la víctima fuere menor de 12 años.''.
2. Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:
''Artículo 30. Tratándose de personas condenadas por
la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en
los párrafos 5 ó 6 del Título VII del Libro Segundo del
Código Penal, el tribunal podrá imponer como condición
para el otorgamiento de cualquiera de los beneficios
previstos en esta ley que el condenado no ingrese ni acceda
a las inmediaciones del hogar, el establecimiento
educacional o el lugar de trabajo del ofendido.
La imposición de esta condición se sujetará a las
mismas reglas aplicables a la resolución que concede,
deniega o revoca los beneficios aludidos.
El quebrantamiento de esta condición producirá los
mismos efectos de los artículos 6º, 11 y 19.
Tratándose de la prohibición de ingresar o acercarse
al hogar, el tribunal la revocará si la víctima fuere
cónyuge o conviviente del condenado y así lo solicitare, a
menos que el tribunal tuviere fundamento para estimar que la
solicitud es consecuencia de la coacción ejercida por el
condenado o que la revocación pudiere poner en peligro a
menores de edad.''.
2
VIOLACION
PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
MENORES
VICTIMAS DE ABUSO SEXUAL
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código de Procedimiento Penal:
1. Derógase el número 3 del artículo 18.
2. Derógase el artículo 19.
3. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al
artículo 78:
''En las causas relativas a los delitos previstos en
los artículos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere
aplicable, también en los delitos previstos en los
artículos 365 y 375 del Código Penal, la identidad de la
víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de
terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta
expresamente en su divulgación. El juez deberá decretarlo
así, y la reserva subsistirá incluso una vez que se
encuentre afinada la causa. La infracción a lo anterior
será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto
del artículo 189. El tribunal deberá adoptar las demás
medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y
asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba
comparecer la víctima se lleven a cabo privadamente.''.
4. Intercálase, en el Libro Segundo, Primera Parte,
Título III, párrafo 2, el siguiente epígrafe a
continuación del artículo 145, pasando los siguientes a
ser ''IV'', ''V'' y ''VI'', sin modificaciones:
''III. Delitos sexuales''.
5. Agrégase el siguiente artículo 145 bis:
''Artículo 145 bis. Tratándose de los delitos
previstos en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo
375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y
establecimientos de salud semejantes, sean públicos o
privados, deberán practicar los reconocimientos, exámenes
médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el
cuerpo del delito y a identificar a los partícipes en su
comisión, debiendo conservar las pruebas y muestras
correspondientes.
Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento y
de los exámenes realizados, la que será suscrita por el
jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por
los profesionales que los hubieren practicado. Una copia se
entregará a la víctima o a quien la tuviere bajo su
cuidado y la otra, así como las muestras obtenidas y los
resultados de los análisis y exámenes practicados, se
mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la
dirección del hospital, clínica o establecimiento de
salud, por un período no inferior a un año, para ser
remitidos al tribunal correspondiente.
Las copias del acta a que se refiere el inciso
precedente tendrán el mérito probatorio señalado en los
artículos 472 y 473, según corresponda.''.
6. Agrégase el siguiente inciso final, nuevo, al
artículo 351:
''Tampoco procederá el careo entre inculpados o
procesados y la víctima en los delitos contemplados en los
artículos 361 a 367 bis del Código Penal y en el artículo
375 del mismo cuerpo legal. Si el juez lo estima
indispensable para la comprobació
3
VIOLACION
RAPTO
VICTIMAS DE ABUSO SEXUAL
MINISTERIO PUBLICO
ACCIONES PROCESALES
ACCION CIVIL
DELITOS SEXUALES
IDENTIDAD
TESTIGOS
PROCESADO
CHILE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Artículo 4º.- Reemplázase en el inciso segundo del
artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre
libertad condicional, la expresión ''violación o sodomía
con resultado de muerte'' por ''violación con homicidio,
violación de persona menor de doce años''.''.
4
VIOLACION
HOMICIDIO
LIBERTAD CONDICIONAL
Y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado las
observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 2 de julio de 1999.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear
Valenzuela, Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia,
Subsecretario de Justicia.