Decreto
502
MINISTERIO DE ECONOMÍA
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
Diario Oficial
30210
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE
LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS
Santiago, 1° de Septiembre de 1978.- Hoy se decretó lo
que sigue:
Núm. 502.- En uso de las facultades que me confiere el
D.L. 1.675, de 1977, y teniendo presente lo dispuesto en el
DFL. N° RRA. 20, de 1963; el DFL. N° 13, de 1968, del
Ministerio de Agricultura; el artículo 2°, de la ley N°
15.762; el artículo 17° de la ley N° 16.392; el artículo
12° de la ley N° 16.623; el artículo 19° de la ley N°
16.742; el artículo 24° de la ley N° 17.318; el D.L. N°
408; el D.L. N° 445; los artículos N°s 31, N° 10° y
41° del D.L. 619; el artículo 17° del D.L. N° 824; el
artículo 86° del D.L. N° 825, todos de 1974; el artículo
3° del D.L. N° 831, de 1975; los artículos 18°, N° 1 y
61 del D.L. N° 1.078, del mismo año; el D.L. 1.305, el
artículo 7° del D.L. N° 1.638, ambos de 1976; el D.L.
1.681, de 1977; el D.L. 1.327, de 1976, renovado por el D.L.
1.675, de 1977, y el D.L. 2.042, de 1977,
Decreto:
El texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
General de Cooperativas será el siguiente:
CAPITULO I
Disposiciones comunes a toda clase de Cooperativas
CAPITULO I Disposiciones comunes a toda clase de Cooperativas
TITULO I
De la naturaleza de las Sociedades Cooperativas
TITULO I De la naturaleza de las Sociedades Cooperativas
Artículo 1º.- Para los fines de la presente ley son
cooperativas las asociaciones que de conformidad con el
principio de la ayuda mutua tienen por objeto mejorar las
condiciones de vida de sus socios y presentan las siguientes
características fundamentales:
Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, un
solo voto por persona y su ingreso y retiro es voluntario.
Deben distribuir el excedente correspondiente a
operaciones con sus socios, a prorrata de aquéllas.
Deben observar neutralidad política y religiosa,
desarrollar actividades de educación cooperativa y procurar
establecer entre ellas relaciones federativas e
intercooperativas.
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Artículo 2º.- Las cooperativas pueden tener por
objeto cualquier actividad y estarán sujetas a las
disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. Sin
perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en cuanto
a las operaciones propias de su giro, las cooperativas se
sujetarán, en lo que les sea aplicable, a la regulación y
fiscalización establecida por leyes especiales que rijan a
la actividad económica que constituya su objeto.
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ARTICULO 3° DEROGADO
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ARTICULO 4° DEROGADO
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ARTICULO 5° DEROGADO
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ARTICULO 6° DEROGADO
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2002-11-04
ARTICULO 7° Las cooperativas, de acuerdo a sus
estatutos, podrán combinar finalidades de diversas clases,
salvo las que deban tener objeto único como las
cooperativas de vivienda abiertas, las de ahorro y crédito
y cualquier otra que establezca la ley.
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ARTICULO 8° Las cooperativas podrán operar con
terceros. Sin embargo, no podrán establecer con ellos
combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos
directa o indirectamente de los beneficios tributarios o de
otro orden que la presente ley otorga a estas entidades.
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ARTICULO 9° DEROGADO
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ARTICULO 10° DEROGADO
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TITULO II
De la Constitución
TITULO II De la Constitución
ARTICULO 11° Las cooperativas que se organicen con
arreglo a la presente ley gozarán de personalidad
jurídica.
La razón social deberá contener elementos indicativos
de la naturaleza cooperativa de la institución, los cuales
podrán omitirse en la sigla o denominación de fantasía
que se adopte.
Ninguna cooperativa podrá adoptar una razón social
idéntica a la de otra preexistente. La inclusión en la
razón social de una referencia a su objeto no será
suficiente para determinar que no existe identidad en la
misma.
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ARTICULO 12° El acta de la Junta General Constitutiva,
que deberá ser reducida a escritura pública, deberá
expresar el nombre, profesión o actividad, domicilio y
cédula nacional de identidad de los socios que concurren a
su constitución. Asimismo, deberá constar en ésta, la
aprobación de los estatutos y el texto íntegro de éstos.
El estatuto deberá contener, con sujeción a esta ley y
al reglamento, las siguientes menciones mínimas:
a) Razón social, domicilio y duración de la
cooperativa. En el evento de no señalar duración, se
entenderá que ésta es indefinida. Si no señala domicilio,
se entenderá domiciliada en el lugar de otorgamiento del
instrumento de su constitución;
b) El o los objetos específicos que perseguirá;
c) Capital inicial suscrito y pagado; forma y plazo en
que será enterado, en su caso; número inicial de cuotas
que deberán ser múltiplos de cien, en que se divide el
capital y la indicación y valoración de todo aporte que no
consista en dinero;
d) La forma en que la cooperativa financiará sus gastos
de administración; el organismo interno que fijará los
aportes; la constitución de reservas y la política de
distribución de remanentes y excedentes; la información
mínima obligatoria que se entregará periódicamente y al
momento del ingreso de los socios a la cooperativa; las
limitaciones al derecho de renuncia a la cooperativa y las
modalidades relativas a la devolución de los aportes de
capital efectuados por los socios;
e) Requisitos para poder ser admitido como socio;
derechos y obligaciones, y causales de exclusión de los
mismos;
f) Periodicidad y fecha de celebración y formalidades
de convocatoria de las Juntas Generales de Socios, las que,
en todo caso, deberán celebrarse a lo menos una vez al año
dentro del cuatrimestre siguiente a la confección del
balance;
g) Materias que serán objeto de Juntas Generales de
Socios; determinación de los quórum mínimos para sesionar
y del número de votos necesarios para adoptar acuerdos,
tanto de carácter general como los que requieran por su
importancia de normas especiales, como aquéllos a que se
refiere el artículo 139 de esta ley;
h) Número de miembros del Consejo de Administración,
plazo de duración de los consejeros en sus cargos, y si
podrán o no ser reelegidos, si la renovación de los
consejeros se hará por parcialidades o en su totalidad;
periodicidad de celebración y formalidades de convocatoria
de las sesiones del Consejo; materias que serán objeto de
sesiones ordinarias y extraordinarias; quórum mínimos para
sesionar y adoptar acuerdos de carácter general o sobre
materias que por su importancia requieran de normas
especiales, e
i) Las demás que establezca el Reglamento.
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ARTICULO 13° Un extracto de la escritura social,
autorizado por el Notario respectivo, deberá inscribirse en
el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces
correspondiente al domicilio de la Cooperativa, y publicarse
por una sola vez en el Diario Oficial.
Dicho extracto deberá expresar, a lo menos, la razón
social, domicilio y duración de la cooperativa, la
enunciación de su objeto, el número de los socios que
concurrieron a su constitución, el capital suscrito y
pagado, el nombre y domicilio del notario ante el cual se
redujo a escritura pública el acta, y la fecha de la
escritura.
La inscripción y publicación a que se refieren los
incisos precedentes, deberán efectuarse dentro de los 60
días siguientes a la fecha de la reducción a escritura
pública del Acta de la Junta General Constitutiva.
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ARTICULO 14° Las actas de las Juntas Generales de
Socios en las que se acuerde una reforma del estatuto o la
fusión, división, transformación o disolución de las
cooperativas, y sus extractos, se regirán por lo dispuesto
en los artículos precedentes.
En estos casos, en el extracto respectivo será
necesario hacer referencia al contenido específico del
acuerdo, además de expresar la razón social de la
cooperativa, el nombre y domicilio del notario ante el cual
se haya reducido a escritura pública el acta y la fecha de
dicha escritura.
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ARTICULO 15° La cooperativa en cuya escritura de
constitución se omita lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 12° o cualquiera de las menciones exigidas en las
letras a), b) y c) del mismo artículo; o cuyo extracto haya
sido inscrito o publicado tardíamente o no haya cumplido
con el resto de las exigencias del artículo 13, es nula,
sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley.
Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión,
división, transformación o disolución de las
cooperativas, siempre que consten de escritura pública, de
instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, y
cuyos respectivos extractos hayan sido oportunamente
inscritos y publicados, adolecerán de la misma nulidad
establecida en el inciso primero, si en éstos se omiten
cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 14 de
esta ley. Sin embargo estas reformas y acuerdos producirán
efectos frente a los socios y terceros mientras no haya sido
declarada su nulidad.
La declaración de estas nulidades no producirá efecto
retroactivo y será aplicable a las situaciones que ocurran
a partir del momento en que quede ejecutoriada la
resolución que la contenga; todo sin perjuicio del
saneamiento que proceda en conformidad a la ley.
Se equiparará a la omisión, cualquiera disconformidad
esencial que exista entre la escritura de constitución o de
los acuerdos a que se refiere el inciso anterior y la
respectiva inscripción o publicación de su extracto. Se
entiende por disconformidad esencial aquella que induce a
una errónea comprensión de la escritura extractada.
Declarada la nulidad de la cooperativa, ésta entrará
en liquidación, subsistiendo la personalidad jurídica para
tal efecto. La liquidación se efectuará conforme a lo
dispuesto por el artículo 53 de esta ley.
Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán
solidariamente a los terceros con quienes hubieren
contratado a nombre y en interés de la cooperativa.
Asimismo los terceros que contraten con una cooperativa que
no ha sido legalmente constituida, no podrán sustraerse en
razón de la nulidad al cumplimiento de sus obligaciones.
La nulidad de la constitución de una cooperativa o de
las reformas o acuerdos a que se refiere el artículo 14 de
esta ley, derivada de omisiones que adolezca el extracto
inscrito y publicado, o de disconformidades esenciales entre
éste y la correspondiente escritura pública, o de defectos
en la convocatoria o desarrollo de juntas de socios, no
podrá ser invocada después de dos años contados desde la
fecha del otorgamiento de la escritura respectiva. Esta
prescripción correrá contra toda persona y no admitirá
suspensión alguna. Vencido ese plazo, las disposiciones de
la escritura prevalecerán sobre las del extracto.
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ARTÍCULO 15° BIS.- Sin perjuicio de lo señalado en
el artículo anterior, la cooperativa que no conste por
escritura pública, ni en instrumento reducido a escritura
pública, o cuyo extracto no haya sido inscrito o publicado,
es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.
La existencia de hecho, dará lugar a una comunidad
entre sus miembros y las ganancias y pérdidas se
repartirán y soportarán y la restitución de los aportes
se efectuará entre ellos con arreglo a lo pactado. A falta
de pacto regirá lo establecido en esta ley y su reglamento.
Los miembros de la comunidad responderán solidariamente
a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en
interés de ésta y no podrán oponer a los terceros la
falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero.
Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho de la
cooperativa por cualquiera de los medios probatorios que
reconoce el Código de Comercio y la prueba será apreciada
de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión,
división, transformación o disolución de las
cooperativas, que no consten por escritura pública, ni en
instrumento reducido a escritura pública, o cuyos
respectivos extractos no hayan sido inscritos o publicados,
no producirán efectos ni frente a los socios ni frente a
terceros, de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por
enriquecimiento sin causa que proceda. Todo lo anterior
será sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley
y con las restricciones que ésta impone.
15 BIS
ARTICULO 16° Los interesados en formar cooperativas de
ahorro y crédito y abiertas de vivienda deberán someter a
la aprobación del Departamento de Cooperativas un estudio
socioeconómico sobre las condiciones, posibilidades
financieras y planes de trabajo que se proponen desarrollar.
En caso de rechazo podrá reclamarse ante el Subsecretario
de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro de los 15
días siguientes a la fecha de recepción del oficio
mediante el cual se haya rechazado el estudio
socioeconómico. El Departamento de Cooperativas tendrá un
plazo de 60 días para formular observaciones u objeciones
al estudio socioeconómico; si no se formularan dentro de
dicho plazo, el estudio se tendrá por aprobado.
La junta general constitutiva de las cooperativas
mencionadas en el inciso precedente se deberá celebrar con
posterioridad a la aprobación del respectivo estudio
socioeconómico.
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TITULO III
De los Socios
TITULO III De los Socios
ARTICULO 17° Salvo los casos especialmente previstos en
esta ley, el número de socios de una cooperativa será
ilimitado, a partir de un mínimo de diez.
Si el número de socios de una cooperativa se redujere a
un número inferior al mínimo señalado en el inciso
anterior, se le concederá un plazo de seis meses para
completarlo. En caso de no lograrlo quedará disuelta por el
solo ministerio de la ley, debiendo los directores o el
gerente publicar el hecho de su disolución en el Diario
Oficial, dentro de los sesenta días siguientes al
vencimiento del plazo de seis meses antes referido y,
además, subinscribir la disolución al margen de la
inscripción en el Registro de Comercio respectivo, dentro
del mismo plazo. Los directores o el gerente que no cumplan
con esta obligación, serán solidariamente responsables de
los perjuicios que causen a terceros en razón de la falta
de la publicación o subinscripción.
Podrán ser socios de una cooperativa las personas
naturales y las personas jurídicas de derecho público o
privado.
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ARTICULO 18° DEROGADO
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ARTICULO 19° Los socios de las cooperativas podrán
pertenecer a dos o más entidades de igual finalidad, salvo
que sus estatutos lo prohíban. Siempre que sea compatible
con la naturaleza del objeto de la cooperativa los estatutos
autorizarán que los herederos del socio fallecido
continúen como miembros de la cooperativa como comunidad
indivisa, debiendo designar un procurador común que los
represente.
La persona que sea socio de más de una cooperativa de
igual finalidad, sólo podrá desempeñar cargos directivos
en una de ellas.
Los estatutos de las cooperativas podrán prohibir que
sus socios efectúen, dentro de la zona de funcionamiento
que señalan, operaciones de la misma índole de las que la
respectiva cooperativa ejecute.
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ARTICULO 20° La adquisición, el ejercicio y la
pérdida de la calidad de socio y las prestaciones mutuas a
que haya lugar por estas causas, se regirán por los
estatutos conforme a las normas de la presente ley.
El reglamento que se dicte será, en esta materia,
supletorio de las disposiciones estatutarias.
20
ARTICULO 21° Las cooperativas podrán suspender
transitoriamente el ingreso de socios, cuando sus recursos
sean insuficientes para atenderlos. No podrá limitarse el
ingreso de socios por razones políticas, religiosas o
sociales, sin perjuicio del derecho del consejo de
administración de calificar el ingreso de socios.
21
ARTICULO 22° Ningún socio podrá ser propietario de
más de un 20% del capital de una cooperativa, salvo en el
caso de las cooperativas de ahorro y crédito, en las que el
máximo permitido será de un 10%.
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ARTICULO 23° La persona que adquiera la calidad de DFL RRA 20
socio, responderá con sus aportes de las obligaciones 1963 Art 24°
contraídas por la cooperativa antes de su ingreso.
Toda estipulación en contrario es nula.
23
ARTICULO 24° La persona que haya perdido la calidad de
socio por renuncia o exclusión y los herederos del socio
fallecido tendrán derecho a la devolución del monto
actualizado de sus cuotas de participación, con las
modalidades establecidas en los estatutos.
La renuncia sólo podrá ser rechazada en los casos
previstos en los estatutos o en otras normas aplicables a
las cooperativas.
La adopción de alguno de los acuerdos señalados en las
letras e), g), h), m) y n) del artículo 41° bis, y la
modificación sustancial del objeto social, como por ejemplo
aquella que implique la realización de nuevas actividades
no relacionadas directa o indirectamente con el objeto
original, concederá derecho al socio disidente a retirarse
de la cooperativa, la que no podrá rechazar la renuncia en
ningún caso.
Se considerará socio disidente a aquél que en la
respectiva junta se hubiere opuesto al acuerdo pertinente o
que, no habiendo concurrido a la junta, manifieste su
disidencia por escrito a la cooperativa, dentro del plazo de
treinta días contados desde la fecha en que se adoptó el
acuerdo.
El socio disidente que se retire de la cooperativa
tendrá derecho a que se le pague dentro del plazo de 90
días o en el plazo señalado en los estatutos, si fuere
inferior, a contar de la fecha de presentación de la
solicitud de retiro, el valor de sus cuotas de
participación.
El derecho a retiro deberá ser ejercido dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que la junta general
de socios haya adoptado el acuerdo que lo motiva, mediante
comunicación escrita dirigida a la cooperativa en la que el
socio deberá expresar claramente su voluntad de retirarse
por estar en desacuerdo con la decisión de la junta
respectiva. Dicha comunicación deberá enviarse por carta
certificada o por intermedio de un notario público que así
lo certifique. No se exigirá esta formalidad cuando el
gerente o quien haga sus veces deje constancia escrita de la
recepción de la comunicación referida.
El consejo de administración podrá convocar a una
nueva junta general que deberá celebrarse a más tardar
dentro de los treinta días siguientes contados desde el
vencimiento del plazo para ejercer el derecho a retiro, a
fin de que se reconsidere o ratifique los acuerdos que
motivaron su ejercicio. Si en dicha junta se revocaren los
mencionados acuerdos, caducará el referido derecho a
retiro. Si se ratificaren dichos acuerdos, no se abrirá un
nuevo plazo para ejercerlo.
24
TITULO IV
Del Capital y de las Reservas
TITULO IV Del Capital y de las Reservas
ARTICULO 25° El capital de las cooperativas será
variable e ilimitado, a partir del mínimo que fijen sus
estatutos y se formará con las sumas que paguen los socios
por la suscripción de sus cuotas de participación. Los
estatutos fijarán el monto de aportes mínimos que deberán
efectuar los socios para incorporarse o mantener su calidad
de tales.
El patrimonio de estas entidades estará conformado por
los aportes de capital efectuados por los socios, las
reservas legales y voluntarias y los excedentes o pérdidas
existentes al cierre del período contable.
La participación de los socios en el patrimonio se
expresará en cuotas de participación, cuyo valor será el
que resulte de la suma del valor de sus aportes de capital,
más las reservas voluntarias y más o menos, según
corresponda, el ajuste monetario señalado en el inciso
tercero del artículo 30 de la presente ley y los excedentes
o pérdidas existentes, dividido por el total de cuotas de
participación emitidas al cierre del período.
El valor de las cuotas de participación se actualizará
periódicamente en las oportunidades que indique la ley o lo
establezca el respectivo fiscalizador.
En las cooperativas de vivienda y en las de ahorro y
crédito, el capital inicial no podrá ser inferior al
patrimonio mínimo que establezca la ley para cada una de
ellas.
En las cooperativas abiertas de vivienda, no podrán
considerarse como capital los recursos económicos que los
socios aporten a las mismas con el objeto de pagar el todo o
parte del precio del inmueble que adquieran a través de la
cooperativa, cuando el socio que los aporte no esté
incorporado a algún programa habitacional específico.
Tampoco podrán considerarse como capital los recursos que
las cooperativas de ahorro y crédito reciban de sus socios
por un concepto distinto al de suscripción de cuotas de
participación.
Si el socio no pagare oportunamente los aportes de
capital suscritos por él, los saldos insolutos serán
cobrados en la forma dispuesta en el artículo 34.
El capital inicial deberá pagarse dentro del plazo que
determinen los Estatutos.
Los aumentos de capital deberán pagarse en la forma o
en el plazo que acuerde la Junta General de Socios.
Una vez vencido el plazo señalado por los estatutos o
acordado por el órgano competente, sin que se haya enterado
el capital suscrito o el aumento del capital, según
corresponda, éste quedará reducido a la cantidad
efectivamente pagada.
25
ARTICULO 26° DEROGADO
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ARTICULO 27° La responsabilidad de los socios de las
cooperativas estará limitada al monto de sus cuotas de
participación.
27
ARTICULO 28° DEROGADO
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ARTICULO 29° Las cuotas de participación de las
cooperativas serán nominativas y su transferencia y
rescate, si éste fuere procedente, deberán ser aprobados
por el Consejo de Administración.
Se prohíbe la creación de cuotas de participación de
organización y privilegiadas. INCISO DEROGADO
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ARTICULO 30° Las cooperativas deberán practicar
balance al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de la
presentación de estados financieros periódicos en las
oportunidades que determinen sus estatutos o la respectiva
institución fiscalizadora, cuando corresponda. El Consejo
de Administración de las cooperativas de ahorro y crédito
y de las abiertas de vivienda deberá, además, presentar
una memoria razonada acerca de la situación de la
cooperativa en el período.
Las cooperativas deberán corregir monetariamente sus
activos y pasivos de conformidad con lo establecido en el
artículo 17º del decreto ley Nº 824, de 1974.
No obstante, el reglamento establecerá normas
especiales que permitan ajustar periódicamente el valor de
los activos y pasivos a los precios de mercado. Este valor
se incluirá en una cuenta transitoria del patrimonio,
denominada "Ajuste Monetario", que deberá ser distribuida
proporcionalmente entre las cuentas del patrimonio, el
primer día hábil siguiente al cierre del período contable
en que se haya producido el ajuste.
30
ARTICULO 31° La junta general de socios podrá
autorizar la emisión de valores de oferta pública de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.045, sobre Mercado
de Valores.
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ARTICULO 32° DEROGADO
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Artículo 33° DEROGADO
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ARTICULO 34° Para el cobro de los saldos insolutos de
las cuotas de participación bastará como título ejecutivo
una copia autorizada del acta del Consejo de Administración
en la que conste el acuerdo tomado por dicho Consejo en
orden a su cobro judicial, acompañado del documento de
suscripción correspondiente.
34
ARTICULO 35° Podrá aceptarse por el Consejo de la
cooperativa la reducción o retiro parcial de los aportes
hechos por los socios, sin que éstos pierdan la calidad de
tales y de acuerdo con las normas que al efecto establezcan
los estatutos.
35
ARTICULO 36° El saldo favorable del ejercicio
económico, que se denominará remanente, se destinará a
absorber las pérdidas acumuladas, si las hubiere. Hecho lo
anterior, se destinará a la constitución e incremento de
los fondos de reserva, en el caso que éstos sean
obligatorios, o a la constitución e incremento de reservas
voluntarias y al pago de intereses al capital, de
conformidad con el estatuto. Por último, el saldo, si lo
hubiere, se denominará excedente y se distribuirá en
dinero entre los socios o dará lugar a una emisión
liberada de cuotas de participación.
Los excedentes provenientes de operaciones de la
cooperativa con los socios, se distribuirán a prorrata de
éstas. Aquellos provenientes de operaciones con terceros,
se distribuirán a prorrata de las cuotas de participación.
Las cooperativas abiertas de vivienda y las de ahorro y
crédito deberán constituir e incrementar cada año un
fondo de reserva legal, con un porcentaje no inferior al 20%
de sus remanentes. Cuando el fondo de reserva legal alcance
un 50% del patrimonio, estas entidades estarán obligadas a
distribuir entre los socios, a título de excedentes, al
menos el 30% de los remanentes. El saldo podrá incrementar
el fondo de reserva legal o destinarse a reservas
voluntarias.
Las demás cooperativas podrán formar reservas
voluntarias, pero ellas no podrán exceder del 15% del
patrimonio.
36
ARTÍCULO 36° BIS.- Las cooperativas abiertas de
vivienda y las de ahorro y crédito deberán tener
invertido, a lo menos, el 10% de su patrimonio en activos e
instrumentos de fácil liquidación que determine el
Reglamento.
Este porcentaje podrá ser aumentado mediante norma de
aplicación general por el organismo fiscalizador.
36 BIS
ARTICULO 37° En caso de liquidación de la
cooperativa, una vez absorbidas las eventuales pérdidas,
pagadas las deudas y reembolsado a cada socio el valor
actualizado de sus cuotas de participación, las reservas
legales y cualesquiera otros excedentes resultantes, se
distribuirán entre los socios, a prorrata de sus cuotas de
participación.
La porción del patrimonio que se haya originado en
donaciones recibidas por la cooperativa, salvo en el caso
señalado en el artículo 108, deberá destinarse al objeto
que señalen los estatutos. A falta de mención expresa,
corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y
Reconstrucción destinarlos a favor de una o más de las
instituciones regidas por la presente ley.
37
TITULO V
Del Funcionamiento y la Administración
TITULO V Del Funcionamiento y la Administración
ARTICULO 38° La dirección, administración, operación
y vigilancia de las cooperativas estarán a cargo de:
a) DFL RRA 20
La Junta General de Socios; 1963 Art 39°
b) El Consejo de Administración;
c) El Gerente, y
d) La Junta de Vigilancia.
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ARTICULO 39° La Junta General de Socios es la autoridad DFL RRA 20
suprema de la cooperativa. Estará constituida por la 1963 Art 40°
reunión de los socios que figuren debidamente inscritos en
el registro social y los acuerdos que adopte, con sujección
a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias,
serán obligatorios para todos los miembros de la
cooperativa.
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ARTICULO 40° DEROGADO
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Artículo 41.- En las Juntas Generales, cada socio
tendrá derecho a un voto, tanto en lo que se refiere a la
elección de personas, cuanto en lo relativo a las
proposiciones que se formulen.
Los poderes para asistir con derecho a voz y voto a
ellas, deberán otorgarse por carta poder en la forma que
señale el reglamento.
No podrán ser apoderados los miembros del Consejo de
Administración, de la Junta de Vigilancia, el Gerente y los
trabajadores de las Cooperativas.
Los apoderados deberán ser socios de la cooperativa,
salvo que se trate del cónyuge o hijos del socio, o de
administradores o trabajadores de éstos, en cuyo caso el
poder que se otorgue deberá ser autorizado ante notario.
Ningún socio podrá representar a más de un 5% de los
socios presentes o representados en una asamblea general.
Los estatutos de una cooperativa podrán disponer que la
asistencia a la Junta sea personal y que no se acepte, en
ningún caso, mandato para asistir a ellas.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
cuando así lo establezcan los estatutos, las Juntas
Generales de las Cooperativas de primer grado podrán
constituirse por delegados, en los siguientes casos:
a) Cuando la cooperativa actúe a través de
establecimientos ubicados en diversos lugares del territorio
nacional, y
b) Cuando la cooperativa tenga más de dos mil socios.
Los delegados serán elegidos antes de la Junta General
de Socios y permanecerán en sus cargos el tiempo que se
señale en los estatutos, no pudiendo en caso alguno
prolongarse su período más allá de un año.
Para ser delegado se requerirá ser socio de la
cooperativa. Los delegados podrán ser reelegidos
indefinidamente.
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ARTÍCULO 41° BIS.- Son materia de Junta General de
Socios: a) El examen de la situación de la cooperativa y de
los informes de las juntas de vigilancia y auditores
externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del
balance, de los estados y demostraciones financieras
presentadas por los administradores o liquidadores de la
cooperativa.
b) La distribución de los excedentes o remanentes de
cada ejercicio.
c) La elección o revocación de los miembros del
consejo de administración, de los liquidadores y de la
junta de vigilancia.
d) La disolución de la cooperativa.
e) La transformación, fusión o división de la
cooperativa.
f) La reforma de sus estatutos.
g) La enajenación de un 50% o más de su activo, sea
que incluya o no su pasivo; como asimismo la formulación o
modificación de cualquier plan de negocios que contemple la
enajenación de activos por un monto que supere el
porcentaje antedicho. Para estos efectos se presume que
constituyen una misma operación de enajenación, aquellas
que se perfeccionen por medio de uno o más actos relativos
a cualquier bien social, durante cualquier período de 12
meses consecutivos.
h) El otorgamiento de garantías reales o personales
para caucionar obligaciones de terceros, excepto si éstos
fueren entidades filiales, en cuyo caso la aprobación del
Consejo de Administración será suficiente. Son entidades
filiales aquellas organizaciones en que una cooperativa
controla directamente, o a través de otra persona natural o
jurídica, más del 50% de su capital.
i) La aprobación de aportes de bienes no consistentes
en dinero y estimación de su valor.
j) El cambio de domicilio social a una región distinta.
k) La modificación del objeto social.
l) La modificación de la forma de integración de los
órganos de la cooperativa y de sus atribuciones.
m) El aumento del capital social, en caso de que sea
obligatorio que los socios concurran a su suscripción y
pago de las cuotas de capital respectivas.
n) La adquisición por parte de las cooperativas de la
calidad de socias de sociedades colectivas y de socio gestor
de sociedades en comandita y la celebración de cualquier
contrato que genere la responsabilidad por obligaciones de
terceros, salvo que ellos sean una entidad filial de la
cooperativa.
ñ) La fijación de remuneración, participación o
asignaciones en dinero o especies que correspondan, en
razón de sus cargos, a los miembros del consejo de
administración, junta de vigilancia o cualquier otro
comité de socios que se establezca en los estatutos.
o) Las demás materias que por ley o por los estatutos
correspondan a su conocimiento o a la competencia de las
juntas generales de socios y, en general, cualquier materia
que sea de interés social.
Requerirán la conformidad de los dos tercios de los
socios presentes o representados en la junta general
respectiva los acuerdos relativos a las materias de las
letras d), e), g), h), i), j), k), l), m), y n), los que
deberán ser tratados sólo en juntas generales
especialmente citadas con tal objeto.
Los acuerdos relativos a las demás materias de
conocimiento de la junta general se adoptarán por la
mayoría simple de los socios presentes o representados en
ella.
La citación a junta se efectuará por medio de un aviso
de citación, que se publicará con una anticipación de no
más de 15 días ni menos de 5 días de la fecha en que se
realizará la junta, en un diario de circulación en la zona
en que la cooperativa tenga operaciones, o bien, en un
diario de circulación nacional. Deberá enviarse, además,
una citación por correo a cada socio, al domicilio que
éste haya registrado en la cooperativa, con una
anticipación mínima de 15 días a la fecha de celebración
de la junta, la que deberá contener una referencia a las
materias a ser tratadas en ella y las demás menciones que
señale el reglamento.
41 BIS
ARTICULO 42° El consejo de administración, que será
elegido por la junta general de socios, tiene a su cargo la
administración superior de los negocios sociales y
representa judicial y extrajudicialmente a la cooperativa
para el cumplimiento del objeto social, sin perjuicio de la
representación que compete al gerente, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 45° de esta ley.
Los estatutos podrán contemplar la existencia de
consejeros suplentes.
Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos
cláusulas que confieran a las personas jurídicas de
derecho público o privado que participen en ellas el
derecho a designar un determinado número de miembros del
consejo de administración, pero en todo caso este
privilegio se limitará a una minoría de los mismos.
Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos la
participación de sus trabajadores en el consejo de
administración. Los consejeros laborales gozarán del
fuero establecido en el artículo 174 del Código del
Trabajo, desde la fecha de su elección y hasta 6 meses
después de haber cesado en el cargo, siempre que la
cesación en él no se hubiere producido por censura de la
asamblea de los trabajadores, por sanción aplicada por el
tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del
mismo, o por término de la empresa.
A lo menos, el 60% de los integrantes titulares y
suplentes del consejo de administración deberá ser elegido
por los socios usuarios de la cooperativa.
El consejo de administración, con sujeción a las
normas que señalen el Reglamento y los estatutos sociales,
podrá delegar parte de sus facultades en el gerente o en
uno o más consejeros o funcionarios de la cooperativa y
podrá, asimismo, delegarlas en otras personas para fines
especialmente determinados.
42
ARTICULO 43° Los consejeros, los gerentes, los socios
administradores a que se refiere el inciso primero del
artículo 68° bis y los miembros del comité organizador y
de la comisión liquidadora o el liquidador, según el caso,
responderán hasta de la culpa leve en el ejercicio de sus
funciones, y serán responsables solidariamente de los
perjuicios que causen a la cooperativa por sus actuaciones
dolosas o culposas.
La aprobación otorgada por la junta general a la
memoria y balance que aquellos presenten, o a cualquier
cuenta o información general no los libera de la
responsabilidad que les corresponda por actos o negocios
determinados; ni la aprobación específica de éstos los
exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren
celebrado con culpa o dolo.
Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de
Administración se transcribirán en un libro de actas por
un medio idóneo que ofrezca seguridad de que no podrá
haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra
adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta, que
será firmada por los consejeros que hubieran concurrido a
la sesión.
Si alguno de ellos fallece o se imposibilita por
cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se
dejará constancia en la misma de la respectiva
circunstancia o impedimento.
Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su
firma, conforme a lo expresado en los incisos precedentes y
desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a
que ella se refiere.
El consejero que desee salvar su responsabilidad
personal deberá hacer constar en el acta su opinión y si
estuviere imposibilitado para ello hará una declaración
por escrito ante el Departamento de Cooperativas, dentro del
plazo de 10 días de celebrada la sesión respectiva o de la
fecha en que hubiere cesado la imposibilidad.
El consejero que estime que un acta adolece de
inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar,
antes de firmarla, las salvedades correspondientes.
43
ARTICULO 44° Se presume la responsabilidad de las
personas indicadas en el artículo 43°, según corresponda,
en los siguientes casos: 1. Si la cooperativa no llevare sus
libros o registros;
2. Si se repartieren excedentes cuando ello no
corresponda;
3. Si la cooperativa ocultare sus bienes, reconociere
deudas supuestas o simulare enajenaciones, y
4. Si la cooperativa no diere cumplimiento a sus
obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias, y a las
instrucciones de los organismos fiscalizadores
correspondientes.
44
ARTICULO 45° El Gerente es el ejecutor de los acuerdos
y órdenes del Consejo de Administración, representará
judicialmente a la cooperativa, como a las demás
instituciones regidas por esta ley, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 42°, y sus atribuciones y
deberes serán fijados en los estatutos, sin que ello obste
a que, en todo caso, ejerza activa y pasivamente las
facultades fijadas en el artículo 8° del Código de
Procedimiento Civil.
INCISO SUPRIMIDO INCISO SUPRIMIDO INCISO SUPRIMIDO
45
ARTICULO 46° La Junta General nombrará una Junta de
Vigilancia que estará compuesta hasta por 5 miembros,
pudiendo ser hasta 2 de ellos personas ajenas a la
cooperativa, que cumplan los requisitos que establezca el
reglamento. Dicha junta tendrá por objeto examinar la
contabilidad, inventario, balance y otros estados
financieros y las demás atribuciones que se establezcan en
los estatutos y en el reglamento.
No podrá la Junta de Vigilancia intervenir en los actos
del Consejo de Administración y del Gerente. La Junta de
Vigilancia, con autorización de la Junta General, podrá
llevar a cabo todas o parte de sus funciones a través de
una confederación, federación o instituto auxiliar de
cooperativas que disponga de servicios de auditoría o de
una firma privada de auditores.
En caso de que la mayoría de los miembros de la Junta
de Vigilancia determine que la cooperativa ha actuado en
contravención a las normas de esta ley, de su reglamento o
de los estatutos, ésta deberá exigir la celebración en un
plazo no mayor a 15 días, contado desde la fecha del
acuerdo, de una junta general de socios, donde se informará
de esta situación. La junta de socios deberá celebrarse
dentro del plazo de 30 días, contado desde que se exija su
celebración.
46
TITULO VI
De los Remanentes y Excedentes
TITULO VI De los Remanentes y Excedentes
ARTICULO 47° Para todos los efectos legales se
estimará que las instituciones regidas por la presente ley
no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código del
Trabajo.
47
ARTICULO 48° La cooperativa deberá mantener en la
sede principal y en sus sucursales y establecimientos, a
disposición de los socios y de terceros, ejemplares
actualizados de su estatuto firmados por el gerente, con
indicación de la fecha y notaría en que se otorgó la
escritura social y la de sus modificaciones, en su caso, y
de los datos referentes a sus legalizaciones.
Cada cooperativa deberá llevar un registro público
indicativo de sus Consejeros, Presidente, Vice-Presidente,
Secretario, Gerentes o Liquidadores en su caso y apoderados,
con especificación de las fechas de iniciación y término
de sus funciones. Las designaciones y anotaciones que
consten en dicho registro harán plena fe en contra de la
cooperativa, sea a favor de los socios o de terceros.
Los consejeros, administradores, el gerente o
liquidadores en su caso, serán solidariamente responsables
de los perjuicios que causen a los socios y terceros en
razón de la falta de fidelidad o vigencia de los documentos
mencionados en el inciso precedente.
Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones
administrativas que además pueda aplicar el organismo
fiscalizador respectivo, a las cooperativas sometidas a su
control.
48
ARTICULO 49° DEROGADO
49
2002-11-04
TITULO VII
De la Disolución
TITULO VII } De la Disolución
ARTICULO 50° Las cooperativas se disuelven:
a) Por el vencimiento del plazo de duración, si lo
hubiere.
b) Por acuerdo de la junta general.
c) Por las demás causales contempladas en los
estatutos.
Se disolverán, asimismo, por sentencia judicial
ejecutoriada dictada conforme al procedimiento establecido
en el Capítulo V de la presente ley a solicitud de los
socios, del Departamento de Cooperativas del Ministerio de
Economía o del organismo fiscalizador respectivo, basada en
alguna de las siguientes causales:
1) Incumplimiento reiterado de las normas que fijen o de
las instrucciones que impartan el Departamento de
Cooperativas o el organismo fiscalizador respectivo;
2) Contravención grave o inobservancia de la ley o de
los estatutos sociales, y
3) Las demás que contemple la ley.
50
ARTICULO 51° Cuando la disolución se produzca por
alguna de las causales contempladas en las letras a) y c)
del artículo precedente, el consejo de administración,
dentro de los 30 días siguientes, consignará este hecho
por escritura pública, cuyo extracto deberá inscribirse en
el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial.
Una vez que hayan transcurrido 60 días, a contar del
vencimiento del término de duración de la entidad, sin que
se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en
el inciso precedente, el gerente, cualquier miembro, titular
o suplente, del consejo de administración, socio o tercero
interesado podrá dar cumplimiento a ellas.
Sin perjuicio de lo anterior, sea cual fuere la causal
de disolución de una cooperativa, ésta deberá ser
notificada a los socios mediante carta certificada dirigida
al domicilio que tuvieren registrado.
51
ARTÍCULO 51° BIS.- Dos o más cooperativas podrán
fusionarse. La fusión consiste en la reunión de dos o más
cooperativas en una sola que las sucede en todos sus
derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la
totalidad del patrimonio y socios de los entes fusionados.
Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de
dos o más cooperativas que se disuelven, se aportan a una
nueva cooperativa que se constituye.
Hay fusión por incorporación, cuando una o más
cooperativas que se disuelven son absorbidas por una
cooperativa ya existente, la que adquiere todos sus activos
y pasivos.
En estos casos, no procederá la liquidación de las
cooperativas fusionadas o absorbidas.
En las juntas generales en que se acuerde la fusión
deberán aprobarse los balances auditados de las
cooperativas que se fusionan.
Ningún socio, a menos que consienta en ello, podrá
perder su calidad de tal, con motivo de una fusión por
creación o incorporación.
Aprobados en junta general los balances auditados y los
informes periciales que procedieren de las cooperativas
objeto de la fusión y los estatutos de la que se crea o de
la absorbente, en su caso, el consejo de administración de
ésta deberá distribuir directamente las nuevas cuotas de
participación entre los socios de aquéllas, en la
proporción correspondiente.
Los excedentes generados por cada cooperativa en el
ejercicio en que se realice la fusión pertenecerán a los
socios de la cooperativa en que se produjeron y se
distribuirán en conformidad a los estatutos de la
respectiva cooperativa.
51 BIS
ARTICULO 52° La división de las cooperativas y su
transformación en otro tipo de sociedad, deberá ser
acordada en junta general de socios citada especialmente con
dicho objeto.
La división consiste en la distribución del patrimonio
de la cooperativa entre sí y una o más cooperativas que se
constituyan al efecto, correspondiéndoles a los socios de
la cooperativa dividida, la misma proporción en el capital
de cada una de las nuevas cooperativas que aquellas que
poseían en la cooperativa que se divide.
La transformación consiste en la modificación de los
estatutos de una cooperativa, mediante la cual se la somete
a un régimen jurídico aplicable a otro tipo de sociedad,
subsistiendo su personalidad jurídica.
Antes de la adopción del acuerdo de división o de
transformación, deberá someterse a consideración de la
junta general de socios el balance de la entidad y los
estados y demostraciones financieras que el reglamento
determine, auditados por profesionales independientes
designados por la junta general de socios.
Ningún socio, a menos que consienta en ello, podrá
perder su calidad de tal, con motivo de una división o
transformación de la cooperativa a la cual pertenece.
52
ARTICULO 53° La liquidación de una cooperativa
disuelta será realizada por una comisión de tres personas
elegidas por la junta general de socios. La liquidación se
practicará conforme a las normas que acuerde la junta
general de socios y a las normas que sobre la materia
imparta el Reglamento y el organismo fiscalizador
respectivo, aplicándose lo dispuesto en el artículo 413
del Código de Comercio.
53
ARTÍCULO 53° BIS.- La cooperativa disuelta subsiste
como persona jurídica para los efectos de su liquidación,
quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente.
En este caso, deberá agregar a su razón social las
palabras "en liquidación".
53 BIS
TITULO VIII
De los Privilegios y Exenciones
TITULO VIII De los Privilegios y Exenciones
ARTICULO 54° Sin perjuicio de las exenciones
especiales que contempla la presente ley, las cooperativas
estarán exentas de los siguientes gravámenes:
a) Del cincuenta por ciento de todas las
contribuciones, impuestos, tasas y demás gravámenes
impositivos en favor del Fisco. Sin embargo, las
cooperativas estarán afectas al Impuesto al Valor Agregado,
de conformidad a lo establecido en el decreto ley 825, de
1974;
b) De la totalidad de los impuestos contemplados en
decreto ley Nº 3.475, de 1980 que gravan a los actos
jurídicos, convenciones y demás actuaciones que señala,
en todos los actos relativos a su constitución, registro,
funcionamiento interno y actuaciones judiciales, y
c) Del cincuenta por ciento de todas las
contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales
salvo los que se refieren a la elaboración o expendio de
bebidas alcohólicas y tabaco.
Las cooperativas de consumo y las de servicio deberán
pagar todos los impuestos establecidos por las leyes
respecto de las operaciones que efectúen con personas que
no sean socios, debiendo consignar en sus declaraciones de
impuestos las informaciones necesarias para aplicar esta
disposición.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes,
las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se
regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas
contenidas en el artículo 17° del decreto ley 824, de
1974.
54
ARTICULO 55° Los socios de las cooperativas no
pagarán el impuesto de primera categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta por el mayor valor de sus cuotas de
participación.
55
ARTICULO 56° El aumento del valor nominal de las
cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de
excedentes originados en operaciones con los socios estarán
exentos de todo impuesto.
56
ARTICULO 57° Los socios cuyas operaciones con la DFL RRA 20
cooperativa formen parte de su giro habitual, deberán 1963 Art 58
contabilizar en el ejercicio respectivo, para los efectos
tributarios, los excedentes que ella les haya reconocido.
57
ARTICULO 58° Increméntase hasta el 25% el límite de
descuentos voluntarios por planilla establecido en el inciso
segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, cuando los
descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de
consumo o de ahorro y crédito de las que el trabajador sea
socio, siempre que la suma de los descuentos del referido
inciso segundo, y de los descuentos para vivienda
autorizados por el inciso primero del mismo artículo 58 del
Código mencionado, no exceda del 45% de la remuneración
total del trabajador.
58
ARTICULO 59° Los descuentos a favor de cooperativas
señalados en el artículo precedente se deberán efectuar
con el solo mérito de la autorización por escrito del
socio de la cooperativa, la que deberá ser otorgada para
cada operación, siempre que no se excedan los límites
máximos allí fijados.
La persona natural o jurídica que haya efectuado los
descuentos deberá entregárselos a la cooperativa
respectiva, dentro de los primeros 10 días del mes
siguiente a la fecha en que hayan debido pagarse las
remuneraciones.
59
ARTICULO 60° DEROGADO.
60
1981-08-14
ARTICULO 61° DEROGADO
61
2002-11-04
ARTICULO 62° DEROGADO
62
2002-11-04
ARTICULO 63° DEROGADO
63
2002-11-04
TITULO IX
De las Sanciones
TITULO IX De las Sanciones
ARTICULO 64° Sólo las entidades que se hubieren DFL RRA 20
constituido en conformidad a las disposiciones de la 1963 Art 65°
presente ley podrán usar en su denominación la palabra
cooperativa u otra semejante.
64
ARTICULO 65° El Departamento de Cooperativas o
cualquier persona podrá solicitar al Juzgado de Policía
Local correspondiente al domicilio del infractor, que ordene
la clausura de los establecimientos, oficinas, locales o
dependencias de la entidad que haga uso indebido de la
denominación señalada.
65
ARTICULO 66° Las personas que incurran o se encuentren
en las inhabilidades establecidas para los directores de
sociedades anónimas en los artículos 35 y 36 de la ley Nº
18.046, en lo que les fueren aplicables, no podrán
desempeñarse como consejeros, liquidadores, inspectores de
cuentas, miembros de juntas de vigilancia ni gerentes de
cooperativas.
66
ARTICULO 67° Los consejeros, gerentes, liquidadores,
inspectores de cuentas, integrantes de la junta de
vigilancia, de la comisión liquidadora y del comité
organizador y los socios de las cooperativas con los cuales
el gerente deba ejercer sus atribuciones en mérito de lo
establecido en el artículo 68 bis, que incurran en
infracciones a las leyes, al reglamento, a los estatutos y a
las demás normas que rigen a las cooperativas, o en
incumplimiento de las instrucciones que les imparta el
Departamento de Cooperativas, podrán ser objeto de la
aplicación por éste de una multa a beneficio fiscal, la
que deberá ser cumplida solidariamente por los infractores,
hasta por un monto global por cooperativa equivalente a 25
unidades tributarias mensuales. Si se tratare de
infracciones reiteradas de la misma naturaleza, la multa
podrá alcanzar hasta un monto equivalente a 50 unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de las establecidas en
otras leyes y de su disolución por aplicación de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 50° de esta
ley, en su caso.
67
ARTÍCULO 67° BIS.- Las resoluciones del Departamento
de Cooperativas que apliquen multas tendrán mérito
ejecutivo una vez vencido el plazo para impugnarlas o desde
que quede a firme la sentencia que rechace el recurso de
reclamación. El cobro de las multas corresponderá a la
Tesorería General de la República.
67 BIS
CAPITULO II
CAPITULO II
Disposiciones especiales relativas a las diversas
Disposiciones especiales relativas a las diversas
clases de cooperativas
clases de cooperativas
TITULO I
TITULO I
De las Cooperativas de Trabajo
De las Cooperativas de Trabajo
ARTICULO 68° Son cooperativas de trabajo las que tienen
por objeto producir o transformar bienes o prestar servicios
a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y
cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor
realizada por cada cual.
Los aportes de los socios personas naturales deberán
consistir necesariamente en el trabajo que se obliguen a
realizar, sin perjuicio de los aportes que hagan en dinero,
bienes muebles o inmuebles.
Las cooperativas de trabajo deberán tener un mínimo de
cinco socios.
68
ARTICULO 68° bis.- No será obligatorio que las
Cooperativas de Trabajo que tengan diez socios o menos,
designen un Consejo de Administración. En caso que omitan
su designación, al gerente, que será designado por la
Junta General de Socios, le corresponderán las atribuciones
que esta ley y su reglamento confieren al Consejo de
Administración. Sin embargo, la Junta General podrá
disponer que el gerente deberá desempeñar todo o parte de
las atribuciones correspondientes al Consejo de
Administración, en conjunto con uno o más socios que
deberá determinar.
INCISO ELIMINADO Las cooperativas señaladas en el
inciso anterior tampoco estarán obligadas a designar una
Junta de Vigilancia, en cuyo caso deberán designar un
inspector de cuentas titular y un suplente, que tendrán las
atribuciones que esta ley y su reglamento confieren a la
Junta de Vigilancia.
68 BIS
ARTICULO 69° DEROGADO
69
2002-11-04
ARTICULO 70° DEROGADO
70
ARTICULO 71° DEROGADO
71
2002-11-04
ARTICULO 72° DEROGADO
72
2002-11-04
ARTICULO 73° DEROGADO
73
2002-11-04
ARTICULO 74° DEROGADO
74
2002-11-04
ARTICULO 75° Los socios trabajadores no tendrán
derecho a percibir remuneración, sin perjuicio de que
podrán percibir una suma equivalente a un ingreso mínimo
mensual si trabajan durante la jornada ordinaria de trabajo
o a la proporción correspondiente en caso contrario.
Dichas sumas serán consideradas gastos del ejercicio en que
hayan sido devengadas y los socios no estarán obligados a
devolverlas en caso alguno.
El excedente se distribuirá entre los socios en
proporción al trabajo realizado por cada uno de ellos,
según las normas generales que fije el respectivo estatuto.
Los socios podrán hacer retiros anticipados durante el
ejercicio con cargo a los excedentes del mismo. El monto
máximo de dichos retiros será determinado por el consejo
de administración. Estos retiros no podrán ser superiores
a la suma de los excedentes devengados en el curso del
ejercicio, más los saldos no distribuidos en los ejercicios
anteriores.
Las sumas retiradas en exceso deberán ser cubiertas por
los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de los
miembros del consejo que hubieren adoptado el acuerdo
respectivo y del gerente que no haya manifestado su opinión
en contrario.
El Departamento de Cooperativas tendrá la facultad de
dictar normas que regulen el tratamiento de los anticipos
retirados en exceso, en el evento que éstos no sean
reintegrados en el ejercicio siguiente a aquél en que se
pagaron.
75
ARTICULO 76° DEROGADO
76
2002-11-04
ARTICULO 77° El ingreso, retiro o exclusión de los
socios, las prestaciones mutuas a que haya lugar y, en
general, las relaciones entre los socios y las cooperativas
de trabajo, no se regirán por las normas del Código del
Trabajo sino por las contenidas en esta ley, el estatuto, el
reglamento interno de la cooperativa y el reglamento de la
presente ley.
Sin embargo, serán aplicables a los socios personas
naturales y a las cooperativas, según corresponda, los
artículos 14, 15, 17 y 158, y los Títulos I, II y III del
Libro II del Código del Trabajo.
Los estatutos deberán regular la forma de determinar la
naturaleza de los servicios que deberán prestar los socios
personas naturales, el lugar o ciudad en que hayan de
prestarse, la duración y distribución de la jornada de
trabajo, el trabajo en horas extraordinarias, el descanso
dentro de la jornada, el descanso semanal, el feriado anual
y las prestaciones a que tenga derecho el socio que se
retire o sea excluido.
Los conflictos que se susciten en relación con las
materias tratadas en este artículo y las prestaciones a que
dieren lugar, serán de conocimiento de los juzgados de
letras del trabajo del domicilio de la cooperativa, conforme
al procedimiento establecido en el Capítulo II del Título
I del Libro V del Código del Trabajo.
77
ARTICULO 78° DEROGADO
78
2002-11-04
ARTICULO 79° DEROGADO
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ARTICULO 80° Los socios de las cooperativas de trabajo DFL.RRA.20,
deberán tributar por su participación en el excedente con 1963 Art 81°
el impuesto que corresponde a los contribuyentes señalados DL 445 1974
en el artículo 42°, N° 1, de la Ley de Impuesto a la Art único Nº 13
Renta, siempre que lo hayan percibido efectivamente. Sólo
para los efectos previsionales, las cooperativas de trabajo
serán consideradas empleadoras y los socios que trabajen en
ellas trabajadores dependientes de las mismas, quienes
accederán a todos los beneficios que la legislación
establece para estos, tales como el subsidio por cargas
familiares y el seguro por accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales.
En tal carácter, la cooperativa hará la retención de
las sumas que corresponda descontar por imposiciones
previsionales y las enterará ante la institución
previsional respectiva, conjuntamente con aquellos aportes
previsionales que corresponden a su condición de
empleadora. Sólo las sumas percibidas efectivamente por los
socios con cargo al excedente, en conformidad al reglamento
interno, serán consideradas remuneraciones para estos
efectos. Los excedentes que sean capitalizados por los
socios no estarán afectos a los descuentos previsionales.
80
TITULO II
TITULO II
De las Cooperativas Agrícolas y Pesqueras
De las Cooperativas Agrícolas y Pesqueras
ARTICULO 81° Son cooperativas agrícolas y campesinas
las que se dedican a la compraventa, distribución,
producción y transformación de bienes, productos y
servicios, relacionados con la actividad silvoagropecuaria y
agroindustrial, con el objeto de procurar un mayor
rendimiento de ella y que actúan preferentemente en un
medio rural y propenden al desarrollo social, económico y
cultural de sus socios.
81
ARTICULO 82° Son cooperativas pesqueras aquellas que
se dedican a la producción, compra, venta, distribución,
transformación de bienes, productos y servicios
relacionados con la explotación de productos del mar y a
las actividades que persigan el mejoramiento de las
condiciones de vida de quienes las desempeñan.
Las cooperativas pesqueras formadas por pescadores
artesanales, tendrán acceso a todos los beneficios que
señala la Ley General de Pesca y Acuicultura, para las
organizaciones de pescadores artesanales legalmente
constituidas.
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ARTICULO 83° DEROGADO
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ARTICULO 84° DEROGADO
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ARTICULO 85° DEROGADO
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TITULO III
TITULO III
De las Cooperativas Campesinas
De las Cooperativas Campesinas
ARTICULO 86° DEROGADO
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ARTICULO 87° DEROGADO
87
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ARTICULO 88° Sólo podrán pertenecer a las
cooperativas campesinas los pequeños productores agrícolas
y los campesinos definidos en el artículo 13º de la ley
Nº 18.910. Podrán además ser socios de estas cooperativas
las personas de derecho público y de derecho privado que no
persigan fines de lucro y las personas naturales o
jurídicas que sean propietarias, usufructuarias,
arrendatarias o tenedoras a cualquier título de los predios
en que dichas cooperativas desarrollen sus actividades.
88
ARTICULO 89° DEROGADO
89
ARTICULO 90° DEROGADO
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ARTICULO 91° DEROGADO
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TITULO IV
TITULO IV
De las Cooperativas de Servicio
De las Cooperativas de Servicio
ARTICULO 92° Son cooperativas de servicio las que
tengan por objeto distribuir los bienes y proporcionar
servicios de toda índole, preferentemente a sus socios, con
el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y
económicas y de satisfacer sus necesidades familiares,
sociales, ocupacionales o culturales.
Sin que la enumeración siguiente sea taxativa, las
cooperativas de esta clase podrán tener el carácter de
escolares, de abastecimiento y distribución de energía
eléctrica y de agua potable, de vivienda, de
aprovisionamiento, de ahorro y crédito y también de
beneficio para las actividades del hogar y de la comunidad.
92
ARTICULO 93° Son cooperativas escolares las que se
constituyen en los establecimientos de educación básica,
media, especial o superior, con el objeto de propender al
mejoramiento de las escuelas en las cuales se fundan y de la
comunidad en que éstas funcionan. El propósito principal
de las cooperativas escolares es educativo y secundariamente
económico.
93
ARTICULO 94° Las finalidades de estas cooperativas DFL RRA 20
deberán ser las de proporcionar útiles escolares o 1963 Art 101
servicios que propendan al desarrollo cultural, social y
(90°) físico de la comunidad educativa. Los estatutos
señalarán específicamente estos fines y los medios a
través de los cuales serán llevados a la práctica, todo
conforme a las normas que fije el reglamento.
INCISO SUPRIMIDO Las cooperativas escolares estarán
exentas de todos los impuestos fiscales y municipales, salvo
del impuesto al valor agregado contemplado en el decreto ley
825, de 1974.
94
ARTICULO 95° Las cooperativas escolares no
distribuirán sus beneficios económicos, los cuales se DFL RRA 20
dedicarán a la constitución de un fondo de reserva y un 1963 Art 102
fondo de desarrollo. (91°)
95
ARTICULO 96° Son cooperativas de abastecimiento y
distribución de energía eléctrica las cooperativas de
servicio que se constituyan con el objeto de distribuir
energía eléctrica.
En cuanto a las operaciones del giro, se aplicará a
estas cooperativas las normas del Decreto con fuerza de ley
Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, sin perjuicio de
las disposiciones siguientes.
Las cooperativas no concesionarias de servicio público
de distribución podrán distribuir energía eléctrica a
sus socios incluso en zonas concesionadas a otras empresas,
siempre y cuando dichos socios hayan ingresado a la
cooperativa con anterioridad al otorgamiento de la
concesión.
Las referidas cooperativas podrán usar bienes
nacionales de uso público para el tendido de líneas
aéreas y subterráneas destinadas a la distribución de
electricidad, previa obtención de los permisos
correspondientes.
Las cooperativas concesionarias de servicio público de
distribución podrán exigir a sus socios y a los usuarios
que soliciten servicio, un aporte de financiamiento
reembolsable para la extensión de las instalaciones
existentes hasta el punto de empalme del peticionario, para
la extensión de líneas subterráneas o para ampliación de
potencia.
Los aportes financieros se reembolsarán por su valor
inicial reajustado e intereses pactados, de conformidad con
lo dispuesto a este respecto en el decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.
No obstante, si el reembolso fuese efectuado en cuotas
de participación de la propia cooperativa, ésta deberá
liquidarlas y pagarlo en dinero dentro del plazo máximo de
5 años, contado desde la solicitud del socio en tal
sentido, al valor que dichas cuotas tuviesen al momento de
la referida solicitud.
La elección de la forma de reembolso se efectuará de
conformidad con las normas del decreto con fuerza de ley Nº
1, del Ministerio de Minería, del año 1982, pero el
aportante podrá oponerse a ella de conformidad al
procedimiento establecido en el artículo 133° A de la
presente ley, cuando estime que la forma de reembolso
propuesta no constituya un reembolso real.
Las referidas cooperativas no podrán cobrar gastos por
concepto de reembolso de los aportes.
96
ARTICULO 97° Las cooperativas de abastecimiento y
distribución de agua potable se regirán, en lo que fuere
aplicable, por las disposiciones de las leyes especiales que
regulan esta actividad.
97
ARTICULO 98° DEROGADO
98
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ARTICULO 99° Son cooperativas de vivienda aquellas que
tienen por objeto satisfacer las necesidades habitacionales
y comunitarias de sus socios y prestar los servicios
inherentes a dicho objetivo.
Habrá dos clases de cooperativas de vivienda:
1) Las cooperativas cerradas de vivienda, que se
organizan para desarrollar un proyecto habitacional, y
2) Las cooperativas abiertas de vivienda, que deben ser
de objeto único y pueden desarrollar en forma permanente,
simultánea o sucesiva diferentes programas habitacionales y
tener carácter nacional o bien desarrollar una acción
regional.
99
ARTICULO 100° Los dueños de terrenos ubicados en una
misma comuna, que persigan como objetivo la construcción,
ampliación o terminación de sus viviendas, la
finalización de la urbanización o el establecimiento de
servicios comunitarios, podrán constituir cooperativas de
servicios habitacionales, conservando la propiedad de sus
terrenos. Estas entidades se regirán por las normas
aplicables a las cooperativas cerradas de vivienda.
100
ARTICULO 101° La enajenación de las cuotas de
participación de las cooperativas de vivienda deberá ser
previamente aprobada por el consejo de administración,
debiendo efectuarse mediante instrumento privado autorizado
ante notario, en el que deberá constar la fecha de la
sesión del consejo que la haya aprobado.
El consejo de administración podrá rechazar la
enajenación en los casos previstos en los estatutos.
No será aplicable el artículo 1796 del Código Civil a
la compraventa de cuotas de participación entre cónyuges.
Sin embargo, la enajenación será inoponible a los
acreedores del cedente que tuvieren créditos anteriores a
la cesión.
101
ARTICULO 102° El consejo de administración de las
cooperativas de vivienda, a petición de cualquier socio
interesado, le adjudicará en dominio la vivienda construida
que tenga asignada en uso y goce o que le corresponda, una
vez que se haya cumplido con las exigencias de urbanización
y que el socio haya caucionado sus obligaciones pendientes
con la cooperativa, si las hubiere.
Sin embargo, las cooperativas podrán conservar la
propiedad de sus viviendas cuando el acreedor hipotecario
que otorgó los créditos para construirlas así lo exija,
de lo que se dejará constancia expresa en la escritura de
mutuo respectiva. La prohibición de adjudicar las
viviendas deberá ser inscrita en el Registro de
Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Una vez pagado el mutuo hipotecario los socios tendrán el
derecho establecido en el inciso primero.
102
ARTICULO 103° DEROGADO
103
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ARTICULO 104° Los pasivos exigibles de las
cooperativas de vivienda con más de 1.000 socios y cuyo
patrimonio sumado a los ahorros de los socios exceda las
100.000 unidades de fomento, no podrán ser superiores a
tres veces la suma de estos más el valor de los subsidios
habitacionales obtenidos por o para sus socios.
104
ARTICULO 105° Una vez que se asigne en uso y goce las
viviendas a los socios, si su edificación o la ejecución
de las obras de urbanización, hubiere sido financiada con
un mutuo hipotecario, deberá dividirse el préstamo y la
garantía hipotecaria entre los diversos inmuebles asignado
a cada socio, el que responderá por la cuota
correspondiente a dicho inmueble. Para estos efectos, el
consejo de administración de la cooperativa representará
legalmente a sus socios.
Los socios pagarán directamente al acreedor hipotecario
sus dividendos a menos que se haya pactado otra cosa.
En caso de atraso en el pago del dividendo y siempre que
dicho atraso exceda de 60 días, podrá el acreedor
perseguir judicialmente la responsabilidad del socio. La
garantía hipotecaria sólo podrá hacerse efectiva sobre el
inmueble asignado al socio respectivo, aun cuando no se haya
otorgado la recepción definitiva de la urbanización.
105
ARTICULO 106° DEROGADO
106
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ARTICULO 107° Los socios a quienes se haya asignado
una vivienda, tendrán derecho al uso y goce personal de la
misma o a su arriendo en casos calificados, de acuerdo con
las condiciones que establezcan los estatutos y el
reglamento.
Los asignatarios o sus herederos, con sus obligaciones
pecuniarias al día respecto de las cooperativas, que estén
en uso y goce de una vivienda y que dejen de tener la
calidad de socios, no perderán sus derechos sobre la misma.
107
ARTICULO 108° Los terrenos adquiridos por las
cooperativas de vivienda a título gratuito, se
considerarán parte de su capital para los efectos de la
adjudicación de viviendas a los socios.
108
ARTICULO 109° Para la adquisición a título oneroso
de terrenos por una cooperativa de vivienda se deberá
contar con un informe técnico favorable relativo a la
factibilidad del loteo y la urbanización, de la dirección
de obras o la unidad que ejerza sus funciones, de la
municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble.
El informe deberá ser emitido dentro del plazo de 60
días, contado desde la fecha de presentación de la
solicitud con los certificados que sean necesarios.
El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá
autorizar a los institutos a que se refiere el artículo
125°, que emitan el informe técnico antes mencionado,
siempre que se ciñan a las normas que el citado Ministerio
les imparta.
El acto o contrato que se celebre sin el informe
técnico favorable a que se refiere este artículo
adolecerá de nulidad relativa.
Los notarios no autorizarán escrituras ni los
conservadores procederán a inscribirlas si no se inserta en
ellas el correspondiente informe.
109
ARTICULO 110° Las cooperativas cerradas de vivienda no
se disuelven ni liquidan por el hecho de haber asignado en
dominio a sus socios la totalidad de las viviendas por ellas
construidas, si su objeto contempla el equipamiento y
desarrollo comunitario.
110
ARTICULO 111° El patrimonio de las cooperativas
abiertas de vivienda no podrá ser inferior al equivalente a
7.000 unidades de fomento y tendrán un número de, a lo
menos, 300 socios.
Estas cooperativas sólo podrán financiar sus gastos de
administración con comisiones contempladas en los estatutos
y en el reglamento. Además, podrán financiar otros gastos
ordinarios y extraordinarios con los recursos económicos y
comisiones adicionales que los socios aporten en la forma
que contemple el reglamento.
Los excedentes provenientes de las comisiones incrementarán
el patrimonio de la cooperativa, integrándose al fondo de
reserva legal si éste no se hubiere completado.
Los socios deberán ser informados oportuna y
detalladamente sobre el destino de sus comisiones y aportes
extraordinarios.
El organismo fiscalizador respectivo deberá dictar las
normas administrativas y contables necesarias para aplicar
las disposiciones precedentes. Asimismo, establecerá el
procedimiento de entrega de información a los socios
respecto del funcionamiento de las asambleas de programas,
los procedimientos para acordar el loteo y la construcción
y financiamiento para la adquisición de las viviendas y
respecto de los aportes, exenciones tributarias que
beneficien a los socios o a la cooperativa y otras materias
que se consideren necesarias, en conformidad al reglamento.
En todo caso, deberán contabilizar separadamente las
operaciones, actos y transacciones de cada uno de los
programas habitacionales, con el objeto de determinar,
respecto de cada uno de ellos, sus respectivos derechos,
obligaciones y resultados, sin perjuicio de los estados
consolidados y demostraciones financieras necesarios para el
uso interno y el cumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y requerimientos de los organismos
fiscalizadores. Los costos directos y todos aquellos
asociados específicamente a cada programa habitacional
deberán ser financiados por los socios incorporados a los
mismos.
En caso de que una cooperativa abierta de vivienda
perdiere sus fondos de reserva, por cualquier causa, deberá
abstenerse de aceptar el ingreso de nuevos socios, salvo
cuando éstos se incorporen directamente a algún programa
habitacional en desarrollo o el organismo fiscalizador las
autorice. Éste sólo podrá autorizarlas cuando les apruebe
un plan de actividades que asegure la estabilidad financiera
de la entidad dentro de un plazo determinado.
111
ARTÍCULO 111° BIS.- Las cooperativas abiertas de
vivienda deberán formar una asamblea por cada programa
habitacional, al cual pertenecerán los socios personas
naturales incorporados al mismo, debiendo asimismo
constituirse una asamblea con todos los socios ahorrantes
personas naturales que no estén inscritos en ningún
programa. En el caso que los socios ahorrantes tengan su
residencia en distintas regiones del país, podrá formarse
más de una asamblea de éstos, según lo establezcan los
estatutos, el reglamento o lo determine la junta general.
Cada programa habitacional deberá tener un número
limitado de socios y durará hasta que se efectúe una
liquidación completa del mismo, una vez transferido el
dominio de las viviendas a los socios. No obstante, los
socios podrán continuar con el programa habitacional y la
asamblea respectiva después de la liquidación, cuando así
lo hayan decidido al incorporarse al mismo.
Cada vez que se cite a una junta general de socios,
deberá convocarse, con a lo menos 30 días de
anticipación, a las asambleas a que se refiere el inciso
primero para tratar las materias que serán consideradas en
la junta y proceder a las elecciones que correspondan.
Cada asamblea deberá elegir un consejo, cuya
composición y atribuciones se fijarán en los estatutos.
La junta general de socios de estas cooperativas, se
constituirá con los consejeros de cada asamblea, quienes
actuarán en calidad de delegados y representarán a sus
respectivas asambleas, de acuerdo al número de socios
inscritos en ella.
Las cooperativas abiertas de vivienda de carácter
nacional podrán contemplar en sus estatutos asambleas
regionales, a las cuales deberán asistir los consejeros de
programa. Sin perjuicio de las atribuciones que les
confieran los estatutos y el reglamento, les corresponderá
elegir un consejo regional, cuyos miembros en ejercicio
representarán a los socios inscritos en las asambleas de la
región respectiva, de acuerdo a lo señalado
precedentemente.
En todo caso, la adopción de acuerdos relativos a las
materias señaladas en las letras d), e), f), g), h) e i)
del artículo 41° bis deberá efectuarse en junta general
de socios, convocada y constituida de acuerdo a las normas
generales, en la cual no regirá respecto de los consejeros
de asambleas de programas o regionales la limitación
establecida en el inciso quinto del artículo 41° relativa
al voto por poder.
La enajenación de los bienes raíces destinados, de
acuerdo al plano respectivo, a ser usados en común por una
Asamblea de Programa, como las áreas de esparcimiento,
recreación, reunión o desarrollo cultural de los
integrantes del programa habitacional de que se trate, así
como la constitución de derechos reales distintos al de
dominio, sólo podrá ser efectuada por el Consejo de
Administración, con acuerdo de la respectiva Asamblea.
Las cooperativas abiertas de vivienda que tengan un
máximo de 300 socios y las que tengan un solo programa
habitacional, podrán celebrar sus juntas generales con la
asistencia de sus socios, conforme a las normas generales.
111 BIS
ARTICULO 112° Se denominarán cooperativas de ahorro y
crédito las cooperativas de servicio que tengan por objeto
único y exclusivo brindar servicios de intermediación
financiera en beneficio de sus socios, de conformidad con
las siguientes disposiciones:
Las cooperativas de ahorro y crédito podrán realizar
las siguientes operaciones:
a) Recibir depósitos de sus socios y de terceros;
b) Emitir bonos y otros valores de oferta pública;
c) Contraer préstamos con instituciones financieras
nacionales o extranjeras;
d) Adquirir, conservar y enajenar bonos de la deuda
interna y cualquiera otra clase de documentos emitidos en
serie representativos de obligaciones del Estado o de sus
instituciones;
e) Conceder préstamos a sus socios y en general,
celebrar con ellos operaciones de crédito de dinero, con o
sin garantía, reajustables y no reajustables;
f) Descontar a sus socios, letras de cambio, pagarés y
otros documentos que representen obligaciones de pago;
g) Otorgar préstamos a sus socios, que se encuentren
amparados por garantía hipotecaria;
h) Emitir letras, órdenes de pago y giros contra sus
propias oficinas o corresponsales;
i) Previa autorización de la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras, conceder a sus socios,
préstamos en moneda nacional, mediante la emisión de
letras de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el
Título XIII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997,
que contiene el texto refundido y sistematizado de la Ley
General de Bancos;
j) Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio;
k) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos;
l) Adquirir, conservar, edificar y enajenar los bienes
raíces necesarios para su funcionamiento. Podrán dar en
arrendamiento la parte de los inmuebles que no se encuentren
utilizando;
m) Adquirir, conservar y enajenar los bienes corporales
muebles necesarios para su servicio o para la mantención de
sus inversiones;
n) Emitir y operar tarjetas de crédito, para sus
socios;
o) Previa autorización del organismo fiscalizador
respectivo y cumpliendo los requisitos generales que para el
objeto específico ella establezca, podrán ser accionistas
o tener participación en una sociedad o cooperativa de
apoyo al giro, de conformidad al Párrafo 2, del Título IX
del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, que contiene
el texto refundido y sistematizado de la Ley General de
Bancos;
p) Otorgar a sus clientes servicios financieros por
cuenta de terceros, en la forma y condiciones que determine
el órgano fiscalizador respectivo, y
q) Otras operaciones que autorice el Banco Central de
Chile, conforme a sus facultades. Las operaciones antes
señaladas sólo podrán ser ejecutadas bajo las
condiciones, requisitos y modalidades que establezca el
Banco Central de Chile, de conformidad a sus facultades.
Para la realización de las operaciones establecidas en
las letras b), h), i), k) y n), las cooperativas de ahorro y
crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o
superior a 400.000 unidades de fomento y encontrarse
sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras.
112
ARTÍCULO 112° BIS.- Las cooperativas de ahorro y
crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de
fomento, quedarán sometidas a la fiscalización y control
de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, respecto de las operaciones económicas que
realicen en cumplimiento de su objeto.
Tales cooperativas deberán contar con las
instalaciones, recursos humanos, tecnológicos,
procedimientos y controles necesarios para desarrollar
adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio no
podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por
riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y, en lo
que sea compatible con su naturaleza, quedarán sujetas a
las disposiciones de la Ley General de Bancos, cuyo texto
refundido y sistematizado está contenido en el decreto con
fuerza de ley Nº3, de 1997. En especial se les aplicarán
las normas de los Títulos I y XV, con exclusión de sus
artículos 123, inciso quinto, y 132, inciso segundo, y sus
administradores deberán cumplir los requisitos de
integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de
la referida ley.
El resto de las cooperativas de ahorro y crédito
deberá someterse a las normas sobre contabilidad,
auditoría, publicidad y control que determine el
Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus
facultades.
112 BIS
ARTICULO 113° Las cooperativas de ahorro y crédito DFL RRA 20
deberán constituirse con un mínimo inicial de cincuenta 1963 Art 118
socios.
113
ARTICULO 114° Su patrimonio no podrá ser inferior a
1.000 unidades de fomento.
114
ARTICULO 115° Las cooperativas de ahorro y crédito,
además de los órganos de administración que indica el
artículo 38°, deberán contar con un comité de crédito,
cuyos miembros serán designados por el consejo de
administración.
Estas cooperativas estarán obligadas a fijar su
política general de créditos en un reglamento interno, que
deberá estar aprobado por el consejo de administración,
sin perjuicio de las normas e instrucciones que les imparta
el organismo fiscalizador respectivo.
115
ARTICULO 116° DEROGADO
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ARTICULO 117° DEROGADO
117
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TITULO V
TITULO V
De las Cooperativas de Consumo
De las Cooperativas de Consumo
ARTICULO 118° Son cooperativas de consumo las que
tienen por objeto suministrar a los socios y sus familias
artículos y mercaderías de uso personal o doméstico, con
el objeto de mejorar sus condiciones económicas.
Las cooperativas de consumo deben constituirse con 100
socios, a lo menos.
118
ARTICULO 119° DEROGADO
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ARTICULO 120° INCISO ELIMINADO Prohíbese a las
cooperativas de consumo operar mediante el giro o emisión
de órdenes de compra en favor de sus socios y en interés
del comercio privado.
120
ARTICULO 121° Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 118, se entiende por familia el grupo de personas
que vive con el socio y a sus expensas.
121
CAPITULO III
CAPITULO III
De las Confederaciones, Uniones, Federaciones y
De las Confederaciones, Uniones, Federaciones y
Sociedades Auxiliares
Sociedades Auxiliares
ARTICULO 122° Las federaciones de cooperativas estarán
constituidas por tres o más cooperativas, las
confederaciones por tres o más federaciones y los
institutos auxiliares por siete o más personas jurídicas
de derecho público, cooperativas u otras personas
jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de
lucro.
A las federaciones y confederaciones podrán pertenecer
también como socios otras personas jurídicas de derecho
público o de derecho privado que no persigan fines de
lucro.
122
ARTICULO 123° Las federaciones, confederaciones e
institutos auxiliares, serán considerados como cooperativas
para todos los efectos legales y reglamentarios.
123
ARTICULO 124° A las federaciones y confederaciones les
corresponderá velar por los intereses y complementar y
facilitar el cumplimiento de los objetivos de las
cooperativas, cooperando con su labor y realizando
cualesquiera actividad de producción de bienes o de
prestación de servicios que se señale en sus estatutos,
con dicho objeto.
124
ARTICULO 125° Son institutos auxiliares aquellos
destinados a proporcionar servicios de asesoría, técnicos,
educacionales, económicos, operacionales, de auditoría y
administrativos preferentemente a las cooperativas,
federaciones, confederaciones, grupos precooperativos y a
otros institutos auxiliares, pudiendo asimismo participar en
la organización de industrias y servicio de cualquiera
naturaleza, en beneficio de las cooperativas y de los socios
de éstas.
Los excedentes de cada ejercicio se destinarán a
incrementar un fondo de reserva legal, irrepartible durante
la vigencia de la institución.
125
ARTICULO 126° Las instituciones a que se refiere éste
Capítulo podrán desempeñar cualesquiera servicios de
auditoría y de inspección técnica, económica,
operacional y administrativa, con respecto a las
cooperativas, en aquellos casos en que éstas se lo
soliciten o el organismo fiscalizador o los árbitros que,
conociendo de los casos a que alude el artículo 133° A del
Capítulo V de la presente ley se los encomienden.
El organismo fiscalizador o dichos árbitros podrán
encomendar a estas entidades asistir, con el objeto de
informarles, a juntas generales, sesiones de consejos de
administración, y en general realizar cualquier diligencia
o actuación que estimen procedentes para una adecuada y
pronta resolución de la controversia sometida a su
conocimiento.
Para el logro de sus finalidades, estas instituciones
podrán operar directamente o crear entidades en que pueden
participar además personas jurídicas, que de acuerdo a sus
estatutos no persigan fines de lucro.
126
ARTICULO 127° Los estatutos de las federaciones,
confederaciones e institutos auxiliares podrán establecer
que las entidades cooperativas que sean socias de las mismas
tendrán un número de votos en las juntas generales
proporcional al número de sus afiliados, directos o
indirectos, sin que ninguna de estas entidades pueda tener
más de 3 ni menos de un voto.
127
ARTICULO 128° Será aplicable a las entidades a que se
refiere este título, que tengan diez socios o menos, lo
dispuesto en el artículo 68 bis.
128
ARTICULO 129° DEROGADO
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ARTICULO 130° DEROGADO
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ARTICULO 131° DEROGADO
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CAPITULO IV
CAPITULO IV
Del Departamento de Cooperativas
Del Departamento de Cooperativas
ARTICULO 132° El Departamento de Cooperativas tendrá
a su cargo fomentar el sector cooperativo, mediante la
promoción de programas destinados al desarrollo de la
gestión y capacidad empresarial en las cooperativas; dictar
normas que contribuyan al perfeccionamiento del
funcionamiento de las cooperativas; llevar un registro de
las cooperativas vigentes y la supervisión y fiscalización
de las cooperativas señaladas en el presente Capítulo.
Le corresponderá asimismo elaborar estadísticas del
sector y difundir la información de que disponga, relativa
al funcionamiento de las cooperativas, mediante los
mecanismos que para tales efectos establezca.
Corresponderá especialmente al Departamento de
Cooperativas desarrollar las siguientes funciones:
a) Interpretar administrativamente, mediante
resoluciones de carácter general, la legislación especial
que rige a las cooperativas, sus reglamentos y las demás
normas que les sean aplicables, y absolver las consultas
específicas que sobre estas materias le formulen las
cooperativas o sus socios;
b) Asesorar a los organismos públicos relacionados con
la materia, en relación al sistema cooperativo e informar,
a requerimiento de las autoridades competentes, los
proyectos de ley y otras normas que incidan sobre él;
c) Promover el desarrollo de programas y actividades
orientados a perfeccionar la gestión empresarial en las
cooperativas, su desarrollo organizacional y a obtener la
plena incorporación de estas entidades al quehacer
económico;
d) Dictar normas e impartir instrucciones de carácter
contable y administrativo para perfeccionar el
funcionamiento de las cooperativas, pudiendo establecer
normas especiales de contabilidad para determinadas clases
de cooperativas, atendidas las necesidades de su
funcionamiento, el número de socios, el capital o el
volumen de sus operaciones;
e) Dictar normas relativas a la confección y
conservación de las actas, libros y documentos que el
Departamento determine;
f) Impartir a las entidades de revisión o supervisores
auxiliares, a las juntas de vigilancia y a los inspectores
de cuentas, normas sobre el desarrollo de sus funciones y
contenido de los dictámenes e informes que deban emitir;
g) Dictar las normas que deban observarse en las
liquidaciones de las cooperativas e impartir instrucciones
de carácter general a los miembros de sus comisiones
liquidadoras o a sus liquidadores;
h) Instruir con normas de carácter general a los
organizadores de cooperativas que no llegasen a constituirse
legalmente, a fin de procurar la restitución de los aportes
que hubiesen recibido por dicho concepto;
i) Requerir de las cooperativas que proporcionen, por
las vías que el Departamento señale, suficiente y oportuna
información a los socios y al público sobre su situación
jurídica, económica, financiera y patrimonial, y
j) Las demás que esta u otras leyes establezcan.
132
ARTICULO 132° BIS.- Corresponderá al Departamento de
Cooperativas la supervisión del cumplimiento de las leyes
aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias
y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario,
administrativo, contable y financiero de las cooperativas de
importancia económica, con excepción de aquellas cuya
fiscalización, sobre las mismas materias, se encuentre
encomendada por la ley a otros organismos. Para los efectos
de esta ley, se entenderá por cooperativas de importancia
económica, las cooperativas de ahorro y crédito, las
cooperativas abiertas de vivienda y además todas aquellas
cuyos activos sean iguales o superiores a 50.000 unidades de
fomento o que tengan más de 500 socios.
Respecto de las cooperativas sometidas a su
fiscalización, el Departamento de Cooperativas podrá:
1.- Controlar las operaciones y vigilar la marcha de
estas cooperativas, con plenas facultades de inspección y
revisión, pudiendo al efecto revisar los libros de
contabilidad y sociales y documentación en general;
requerir informes y antecedentes a sus representantes y
efectuar comprobaciones y verificaciones materiales de las
cuentas, gastos e inversiones, y requerir, en su caso, que
en sus actas se deje testimonio o se inserten, parcial o
íntegramente, sus comunicaciones;
2.- Representar a las cooperativas sometidas a su
fiscalización las infracciones a la legislación aplicable
a las cooperativas, sus reglamentos, estatutos,
instrucciones del Departamento y demás normas que les sean
aplicables, ordenándoles su corrección, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 67 respecto de las multas;
3.- Objetar, suspender o prohibir la ejecución de
cualquier acuerdo de las juntas generales, consejo de
administración, comisiones liquidadoras de las cooperativas
sometidas a su fiscalización o de los socios
administradores a que se refiere el artículo 68 bis,
contrario a la ley, su reglamento, estatutos, instrucciones
del Departamento y demás normas que les sean aplicables.
Podrá también autorizar la ejecución de dichos acuerdos
cuando adolecieren de vicios producidos por defectos
formales y sean indispensables para el correcto
funcionamiento de la cooperativa.
Las resoluciones sobre la materia deberán ser fundadas
y puestas en conocimiento del consejo o de la comisión
liquidadora mediante carta certificada. Estos deberán
ponerlas en conocimiento de los socios y de los terceros
afectados, si los hubiese, y
4.- Ejercer las demás atribuciones que ésta u otras
leyes le confieran.
132 BIS
ARTÍCULO 132° BIS A.- Para el mejor desempeño de sus
funciones fiscalizadoras, el Departamento podrá encargar la
revisión del funcionamiento administrativo, contable,
financiero y societario de las cooperativas sometidas a su
fiscalización a entidades revisoras o de supervisión
auxiliar, de carácter privado. Estas entidades podrán ser
empresas clasificadoras de riesgo, empresas auditoras
especializadas, institutos auxiliares de cooperativas y
federaciones o confederaciones de cooperativas.
El Departamento de Cooperativas establecerá un sistema
de acreditación de tales entidades y tendrá a su cargo un
Registro Especial en el que deberán inscribirse los
interesados. Podrá eliminar del registro a estas entidades
o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus
funciones y los requisitos establecidos.
El Departamento determinará las facultades con que
estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos
técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la
calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones;
dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a
los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los
requisitos que deban cumplir y las garantías que deban
rendir para su correspondiente inscripción.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
fijará, mediante Decreto Supremo, los aranceles que las
entidades de revisión podrán cobrar a las cooperativas por
los informes que deban emitir y las actuaciones que estas
realicen en cumplimiento de sus funciones y los valores que
el Departamento podrá cobrar a los interesados por sus
propias actuaciones.
132 BIS A
ARTÍCULO 132° BIS B.- Los funcionarios del
Departamento de Cooperativas estarán obligados a guardar
reserva acerca de los documentos y antecedentes de las
cooperativas, siempre que tales documentos no tengan el
carácter de públicos ni se trate de requerimientos de
algún Poder del Estado.
Lo anterior no obstará a que el Jefe del Departamento
de Cooperativas pueda difundir o hacer difundir por las
personas y medios que determine, la información o
documentos relativos a las cooperativas con el fin de velar
por la fe pública o por el interés de los socios, pudiendo
asimismo proporcionar antecedentes generales o particulares
que permitan la confección de informes estadísticos,
estudios e investigaciones sobre las cooperativas, siempre
que no se trate de antecedentes comerciales o de otra
índole, que por su naturaleza tengan el carácter de
reservados.
El personal del Departamento de Cooperativas no podrá
prestar servicios profesionales a las cooperativas.
132 BIS B
CAPITULO V
CAPITULO V
Disposiciones varias
Disposiciones varias
ARTICULO 133° Las resoluciones o actos del Departamento
de Cooperativas serán reclamables ante el juzgado de letras
en lo civil del domicilio del requirente, dentro de los 30
días siguientes a la recepción o publicación de la
resolución respectiva, según el caso, o a la realización
del acto impugnado.
El tribunal resolverá breve y sumariamente, con
audiencia del Departamento de Cooperativas, para lo cual
deberán emplazarlo, a fin de que si lo estima pertinente
evacue su informe dentro del plazo de 15 días más el
aumento que corresponda de acuerdo a la tabla de
emplazamiento para contestar demandas. Junto con su informe,
deberá remitir al tribunal todos los antecedentes que obren
en su poder y que estén relacionados con la materia
reclamada.
El tribunal podrá disponer, de oficio o a petición de
parte, que se practiquen aquellas diligencias que estime
indispensables para la acertada resolución del reclamo.
La sentencia recaída en el reclamo será apelable; sin
embargo, aquella que lo rechace será apelable en el solo
efecto devolutivo. Tratándose de reclamaciones contra
resoluciones en que se impongan multas, la sentencia será
apelable en los efectos suspensivo y devolutivo.
133
ARTÍCULO 133° A.- Las controversias que se susciten
entre los socios en su calidad de tales; entre éstos y las
cooperativas de las que formen o hayan formado parte; y,
entre las cooperativas entre sí, con relación a la
interpretación, aplicación, validez o cumplimiento de la
presente ley, su reglamento o los estatutos sociales, se
resolverán por la justicia ordinaria con procedimiento de
juicio sumario o mediante arbitraje, a elección del
demandante. En este último caso, el arbitraje se sujetará
a las normas que se establecen en los artículos siguientes.
Se resolverán bajo el mismo procedimiento, los
conflictos jurídicos que surjan entre los oponentes a
socios y los organizadores de cooperativas que no llegasen a
constituirse legalmente, en especial respecto de la
restitución de las sumas o aportes que hubiesen recibido;
los relativos a la normalización de cooperativas que tengan
un funcionamiento irregular; y los que se susciten con
motivo de la designación de liquidadores y durante la
liquidación misma de la cooperativa.
133 A
ARTÍCULO 133° B.- La Confederación General de
Cooperativas de Chile CONFECOOP-CHILE LIMITADA u otros
organismos de integración de cooperativas, llevarán
Registros de Arbitros, conforme a las disposiciones del
Reglamento que se dicte al efecto.
133 B
ARTÍCULO 133° C.- La designación del árbitro
corresponderá a las partes de común acuerdo. En caso que
no hubiese avenimiento o consentimiento entre las partes
respecto de la persona del árbitro, el nombramiento se
hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer
dicho nombramiento en un solo individuo de los registros
citados, y diverso del primero propuesto por cada parte.
A falta de Registro de Arbitros en el domicilio de la
cooperativa, el nombramiento se hará por la justicia
ordinaria, en la forma establecida en el Código de
Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.
133 C
ARTÍCULO 133° D.- Los árbitros serán nombrados en
calidad de árbitros de derecho, a menos que las partes de
común acuerdo los designen en otro carácter.
133 D
ARTÍCULO 133° E.- El árbitro tendrá la facultad de
exigir a las partes la provisión de fondos que estime
necesaria para el pago de las costas procesales que
requiriese la tramitación del juicio, aun cuando ella no
fuere demandante. Lo anterior es sin perjuicio de lo que en
la sentencia se determine, en conformidad a las reglas
generales.
133 E
ARTÍCULO 133° F.- Las controversias a que se refiere
el presente Título, que sean sometidas al conocimiento de
los árbitros de derecho, se tramitarán conforme al
procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
133 F
ARTÍCULO 133° G.- Será competente para conocer de
los asuntos a que se refiere este Capítulo el juez de
letras en lo civil del lugar en que tenga su domicilio la
cooperativa.
133 G
ARTICULO 134° DEROGADO
134
2002-11-04
ARTICULO 135° DEROGADO
135
2002-11-04
ARTICULO 136° DEROGADO
136
2002-11-04
ARTICULO 137° A las entidades cooperativas que tengan,
a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el carácter
de cooperativas especiales o agrícolas o de abastecimiento
de energía eléctrica se les continuará aplicando el
decreto ley Nº 3.351, de 1980, sin perjuicio de la
aplicación supletoria de esta ley.
Las cooperativas agrícolas o de abastecimiento de
energía eléctrica, podrán transformarse en especiales, de
las regidas por el decreto ley Nº 3.351, de 1980.
Lo expuesto no obsta a que las referidas cooperativas
reformen sus estatutos con el objeto de quedar íntegramente
sometidas a la presente ley.
137
ARTICULO 138° Deróganse las siguientes disposiciones
legales y reglamentarias: La Ley N° 5.588; el título V de
la Ley N° 5.604; el decreto ley Nº 1.320, de 1976; el
decreto con fuerza de ley N° 12, de 1968, del Ministerio de
Agricultura; el decreto con fuerza de ley N° 13, de 1968,
del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo N° 595,
de 1932, del Ministerio del Trabajo; el decreto supremo Nº
85, del Ministerio del Trabajo; el decreto supremo N°
2.380, de 1948, del ex Ministerio de Obras Públicas y Vías
de Comunicación; el decreto supremo N° 250, de 1958, del
Ministerio de Agricultura; el decreto supremo N° 549, de
1964, del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo N°
1.044, de 1965, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción; el decreto supremo N° 497, de 1967, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el
decreto supremo N° 1.230, de 1969, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 18.023; el
artículo 80 de la ley N° 18.899 y el decreto supremo Nº
289, de 1975, del Ministerio de Agricultura.
138
ARTÍCULO 139°.- La junta general de socios deberá
aprobar previamente toda adquisición, a título oneroso, de
cuotas de capital, acciones o derechos sociales de
cualesquiera cooperativa o sociedad, en virtud de la cual
llegue a tener invertido en una de éstas a lo menos el 10%
de su propio patrimonio.
139
ARTÍCULO 140°.- Las operaciones entre las
cooperativas y las personas jurídicas señaladas en el
artículo precedente deberán observar condiciones de
equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el
mercado. Los administradores de unas y otras serán
responsables de las pérdidas o perjuicios que pudieren
causar a la entidad que administren por operaciones hechas
con infracción a este artículo.
Lo dispuesto en el inciso precedente será también
aplicable a las operaciones que realicen entre sí, las
sociedades cuyo capital social pertenezca en, al menos, un
25% a la misma cooperativa.
140
ARTÍCULO 141°.- El organismo fiscalizador respectivo
podrá examinar todos los libros, cuentas, archivos y
documentos de las sociedades que pertenezcan en, al menos,
un cincuenta por ciento a una cooperativa, para verificar
que los derechos, obligaciones y resultados se reflejen
adecuadamente en los informes y estados financieros de la
cooperativa.
141
Artículo 142°.- Las cooperativas extranjeras podrán
constituir una agencia que opere en territorio nacional, de
conformidad a las normas de la ley Nº 18.046, sobre
sociedades anónimas, y quedarán sujetas a las normas de la
presente ley en lo que sea pertinente, pero no gozarán de
los beneficios tributarios que la ley chilena reconoce a las
cooperativas.
142
Artículo 143°.- Serán aplicables a los actos de
constitución o de modificación de las cooperativas que se
constituyan en el futuro o que se hayan constituido con
anterioridad a esta ley, además de las disposiciones
específicas que ella contiene sobre saneamiento de vicios
de nulidad, las disposiciones de la ley Nº 19.499. Para los
efectos de dicha ley se entenderá por modificación de la
cooperativa tanto la reforma de sus estatutos, como su
fusión, división, transformación o disolución, debiendo
aplicarse a su respecto los procedimientos y normas
establecidos para las sociedades anónimas.
143
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULO 1º.- Se continuará aplicando con respecto a
las cooperativas de colonización agrícola, agropecuarias
de reforma agraria y de reforma agraria, que hayan sido
disueltas, voluntaria o forzadamente, con anterioridad a la
publicación en el Diario Oficial de la ley Nº 18.755, la
letra d) de su artículo 2º transitorio.
1
ARTICULO 2º.- Las cooperativas en formación, a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, respecto de
las cuales no se haya dictado el decreto o resolución que
autorice su existencia, se ceñirán al procedimiento de
constitución establecido en la presente ley.
2
ARTICULO 3º.- El Departamento de Cooperativas podrá
ejercer las facultades que contempla el inciso segundo del
artículo 53 de la Ley General de Cooperativas, respecto de
las cooperativas que hayan sido disueltas forzadamente antes
de la vigencia de esta ley y cuya junta general de socios no
haya designado a su comisión liquidadora.
3
ARTICULO 4º.- Las cooperativas abiertas de vivienda y
las de ahorro y crédito actualmente existentes deberán
enterar el patrimonio exigido en el plazo de un año contado
desde la fecha de publicación de la presente ley en el
Diario Oficial.
4
ARTICULO 5º.- Las cooperativas de vivienda que hayan
obtenido créditos hipotecarios con anterioridad a la
publicación de esta ley y que no hayan pagado íntegramente
su deuda, requerirán el previo consentimiento expreso del
acreedor hipotecario para adjudicar en dominio las viviendas
a sus socios.
5
ARTICULO 6º.- Los valores acumulados en fondos de
reserva, que en conformidad a las disposiciones de esta ley
tenían el carácter de irrepartibles durante la vigencia de
la cooperativa, mantendrán dicho carácter, hasta
concurrencia del monto expresado en el balance
correspondiente al cierre del ejercicio anterior a la fecha
de publicación de la presente ley.
6
ARTICULO 7º.- Las cooperativas que actualmente estén
obligadas a constituir un fondo de responsabilidad
mantendrán dicha responsabilidad mientras los créditos que
lo originan tengan saldo deudor.
El fondo de responsabilidad se incrementará hasta que
alcance un 20% del saldo de dividendos por pagar.
Los últimos dividendos se podrán pagar con cargo a dicho
fondo. En todo caso, se aplicará con respecto a ese fondo
lo dispuesto en el artículo 37.
7
ARTICULO 8º.- Las cooperativas existentes, junto con
la primera reforma de estatutos que acuerden, deberán
adecuar los mismos a las normas de la presente ley, e
inscribir y publicar un extracto del nuevo estatuto, que
contendrá las menciones indicadas en los artículos 13° y
14° de este cuerpo legal.
Junto con lo anterior se inscribirá un extracto emitido
por el Departamento de Cooperativas, que contenga el acta de
la Junta General Constitutiva y sus actas complementarias,
rectificatorias o modificatorias. Para estos efectos, el
citado Departamento podrá requerir a la Subsecretaría de
Agricultura o a otros organismos públicos, los antecedentes
relativos a las cooperativas campesinas o de otro tipo, que
hayan sido autorizadas por ellos.
En todo caso, las cooperativas sometidas a
fiscalización deberán cumplir con lo dispuesto en este
artículo dentro del plazo de un año desde la entrada en
vigencia de la presente ley.
8
ARTICULO 9º.- Las cooperativas de ahorro y crédito
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se
encuentren sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en
virtud de lo establecido en el artículo 4º transitorio de
la Ley General de Bancos, quedarán en la situación
descrita en dicho artículo y no podrán realizar las nuevas
operaciones que esta ley autoriza, mientras no hayan
cumplido las condiciones señaladas en el artículo 112 bis.
9
ARTICULO 10.- Las entidades que a la fecha de entrada en
vigencia de esta ley tengan el carácter de uniones de
cooperativas, se tendrán por el solo ministerio de la ley
por federaciones, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en la presente ley.
10
ARTICULO 11.- La presente ley entrará en vigencia seis
meses después de su publicación en el Diario Oficial.
11
Tómese razón, regístrese, comuníquese y
publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Sergio Pérez.