Decreto
412
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
CARABINEROS DE CHILE
FUNCIONARIOS PUBLICOS
SITUACION JURIDICA
Diario Oficial
34157
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL
ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
Santiago, 09 de Agosto de 1991.- Hoy se ha decretado lo
siguiente:
Núm. 412.- Visto: La facultad que me confiere la Ley
N° 18.990, de 1990,
Decreto: 1°.- Fíjase el siguiente texto refundido,
coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°
2, de 1968 del Ministerio del Interior, Estatuto del
Personal de Carabineros de Chile:
TITULO I
De la Planta y Grados y de la Clasificación del
Personal
TITULO I De la Planta y Grados y de la Clasificación del Personal
Capítulo 1°
Normas Generales
Capítulo 1º Normas Generales
Artículo 1°.- La planta y grados de Carabineros de Chile
serán fijados mediante ley separada, de carácter
reservado. DL.1610/76,
Art. 6° trans.
Ley (R) 18.291,
Art. 1°.-
1
Artículo 2°.- Quedarán afectos a las normas del presente DFL. 2/68 (I),
Estatuto, además del personal que integra la planta, el Art. 2°.
personal llamado al servicio y en las materias que DL. 1610/76,
expresamente se refieren a ellos, los profesores, personal Art. 1°.
contratado trabajadores a jornal o a trato y alumnos de las Ley 18.961,
Escuelas Institucionales. Art. 16°.-
El personal de trabajadores a jornal de Carabineros, se
regirá por las normas del reglamento respectivo y en lo
previsional por la Ley 10.383. No le será aplicable las
disposiciones del Código del Trabajo y su legislación
complementaria.
El personal en retiro y montepiados de Carabineros de Ley 18.961,
Chile estarán afectos a las normas del presente Estatuto en Arts. 2°, 58°,
materias de derecho de pensiones de retiro, montepío, 59°, 70°, 73°
desahucio y otros en que esta ley se refiera a ellos. a 82°.
DL. 844/75.
2
Artículo 3°.- DEROGADO
3
Art�culo 4°.- Créase un Fondo para Hospitales de
Carabineros de Chile que se formará en base a un descuento
mensual de un uno coma cinco por ciento de las DFL. 2/68 (Y)
remuneraciones imponibles que se paguen al personal de Art. 4º
Carabineros establecida por el artículo 49º, de la ley Nº Ley 17.682,
14.171, y artículo 2º del decreto ley Nº 1.508, de 1976; Art. 2°.
y a una imposición de un uno coma cinco por ciento de cargo DL. 2546/79,
de la Institución empleadora calculada sobre igual base, Art. 4°.
que fue fijada por el artículo 49º, de la ley Nº 14.171, Ley 18.768,
artículo 2º, del decreto ley Nº 1.508 y artículo 11º, Art. 80°.
de la ley Nº 18.870. Ley 18.870,
Los descuentos y las imposiciones deberán enviarse a la Art. 11°.
Ley 18.961,
Art. 84°.-
Dirección General de Carabineros, la que registrará su Ley 18.870,
valor en una cuenta especial denominada "Aporte para Art. 11°.-
Hospitales de Carabineros".
Contra esta cuenta sólo se podrá girar a favor de dicho
establecimiento para gastos de capital, compra de bienes y
servicios no personales y remuneraciones.
Para los efectos de la aplicación de este artículo,
serán atribuciones de la Dirección General de Carabineros
las siguientes:
a) Establecer los porcentajes de distribución en
conformidad al inciso 3°, y
b) Autorizar expresamente las inversiones de Capital.
La creación del Fondo que se establece por el presente
artículo no podrá significar en modo alguno disminución
de los aportes que se consulten en leyes generales o
especiales en favor del Hospital de Carabineros.
La administración del Fondo que contempla este artículo
corresponderá al Director de Salud de Carabineros de Chile,
quien tendrá su representación legal.
4
Artículo 5°.- Derogado. Ley 18.291.
5
Artículo 6°.- Derogado. Ley 18.291.
6
Artículo 7°.- Derogado. Ley 18.292,
Art. 1° N° 10
7
Artículo 8°.- Cuando por falta de requisitos legales DFL. 2/68 (I),
quedaren plazas sin llenar y mientras los ascensos se Art. 8°.
producen, se aumentará la planta en el grado inferior en la
proporción correspondiente a las vacantes no llenadas.
No obstante, en el caso de existir plazas vacantes de Ley 18.961,
Tenientes y de profesionales para cuyo desempeño se Art. 26°,
requiere título universitario, no llenadas por las causales inciso 2°
indicadas en el inciso anterior, el General Director de
Carabineros quedará facultado para dispensar al personal
del solo requisito de tiempo en el grado para los efectos de
su promoción al grado superior, debiendo respetarse el
orden y la proporción señalados para el ascenso en el
reglamento respectivo.
8
Artículo 8° Bis.- El Presidente de la República, a
requerimiento del General Director, podrá aumentar
transitoriamente las plazas de Personal de Nombramiento
Supremo de un escalafón hasta en el número de plazas no
ocupadas de otro, cuando en aquél no existieren vacantes
para atender a las necesidades del servicio. Igual facultad
tendrá el General Director respecto del Personal de
Nombramiento Institucional.
Una vez que se produzca la vacancia de tales plazas,
éstas se restituirán, en forma automática y por el solo
ministerio de la ley a su escalafón de origen.
8 BIS
Artículo 9°.- Derogado. Ley 18.292,
Art. 1° N° 10
9
Artículo 10°.- Facúltase a la Dirección General de DFL. 2/68 (I),
Carabineros para contratar médicos y dentistas, por horas Art. 10.
de trabajo, conforme a las prescripciones de la ley 15.076, Ley 18.961,
de 1967, cuando las necesidades del servicio lo requieran, Art. 7°.
siempre que la Ley de Presupuestos consulte fondos para
ello.
Igualmente, se la faculta para contratar con cargo a los
mismos fondos, en forma temporal y por un plazo máximo de
seis meses, a profesionales afectos a la mencionada ley, en
caso de ausencias de los titulares de Carabineros, motivadas
por feriados, licencias, permisos o reposo preventivo. Estas
contrataciones no producirán incompatibilidades.
Los profesionales contratados en virtud de este artículo
no integrarán la planta institucional.
10
Capítulo 2°
De la clasificación del personal.
Capítulo 2º De la clasificación del personal.
Artículo 11°.- El Personal de Carabineros de Chile
tendrá la siguiente clasificación:
I. PERSONAL DE DFL.2/68
NOMBRAMIENTO SUPREMO Art. 1° N° 10
A.- OFICIALES DE FILA; (I).
B.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS, Y Art. 11°.
C.- PERSONAL CIVIL. Ley 17.682,
Oficiales de Fila.- Comprenderá a los siguientes Art. 5°.
Oficiales: DL. 69/73,
- Oficiales de Orden y Seguridad; Art. 5°.
- Oficiales Fémeninos de Orden Ley 18.292,
y Seguridad, y Art. 1° N°1.
- Oficiales de Intendencia. Ley 18.961,
Oficiales de los Servicios.- Art. 5°.
Comprenderá a los siguientes Oficiales:
- Oficiales de Justicia;
- Oficiales de Sanidad;
- Oficiales de Sanidad Dental;
- Oficiales de Veterinaria;
- Oficiales del Servicio Religioso, y
- Oficiales de Bandas.
Personal Civil.- Comprenderá a los funcionarios
pertenecientes a:
- Servicio de Sanidad;
- Servicio de Sanidad Dental;
- Servicio de Asistencia Social;
- Servicio de Procesamiento de
Datos;
- Empleos Varios, y
- Personal afecto a la ley
N° 15.076.
II.- PERSONAL DE NOMBRAMIENTO INSTITUCIONAL
A.- PERSONAL DE FILA, Y
B.- PERSONAL CIVIL.
Personal de Fila.- Comprenderá al
siguiente personal:
- De Orden y Seguridad;
- De los Servicios, y
- Secretaría.
Personal Civil.- Comprenderá a los funcionarios
pertenecientes a:
- Servicio de Sanidad;
- Servicio de Sanidad Dental, y
- Empleos Varios.
11
Artículo 12°.- Los grados y jerarquías de los Oficiales DFL. 2/68 (I),
son los siguientes: Art. 12°.
- General Director de Carabineros Ley 18.292,
- General Inspector de Carabineros Art. 1°, N° 1.
- General de Carabineros Ley 18.961,
- Coronel de Carabineros Art. 6°.
- Teniente Coronel de Carabineros
- Mayor de Carabineros
- Capitán de Carabineros
- Teniente de Carabineros
- Subteniente de Carabineros
12
Artículo 13°.- Los grados y jerarquías del Personal de DFL. 2/68 (I),
Nombramiento Institucional, Personal de Fila, son los Art. 13°.
siguientes: Ley 18.292,
- Suboficial Mayor de Carabineros Art. 1°, N° 1.
- Suboficial de Carabineros Ley 18.961,
- Sargento 1° de Carabineros Art. 6°.
- Sargento 2° de Carabineros
- Cabo 1° de Carabineros
- Cabo 2° de Carabineros
- Carabinero
13
TITULO II
De la Selección, Ingreso, Ascensos y Llamado al
Servicio.
TITULO II De la Selección, Ingreso, Ascensos y Llamado al Servicio.
Capítulo 1°.
De los nombramientos
Capítulo 1º. De los nombramientos
Artículo 14°.- Para ingresar a Carabineros se necesita DFL. 2/68
ser chileno, tener salud compatible con el ejercicio del (I), Art. 14°.
cargo; haber aprobado la educación básica y poseer el DL. 1610/76,
nivel educacional o título profesional o técnico que por Art. 1°
la naturaleza del empleo corresponde; no haber sido Ley 18.961,
Art. 9°
condenado ni encontrarse declarado reo por resolución Ley 18.973,
judicial ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito, Art. unico a)
no haber cesado en un cargo público por medida
disciplinaria o calificación deficiente, y reunir los
demás requisitos que determinen los reglamentos.
El ingreso a la Planta se hará en el último lugar del
grado más bajo del escalafón respectivo, con excepción de
los empleados civiles que sean nombrados para ocupar plazas
que no formen escalafón.
14
Artículo 15°.- La designación del Personal de DFL. 2/68 (I),
Nombramiento Supremo será hecha por decreto supremo Art. 15°
expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, a DL. 444/74.
proposición del General Director. Art. Trans.
Los subtenientes de Orden y Seguridad y de Intendencia Ley 18.961,
serán designados exclusivamente de entre los aspirantes a Art. 10.
oficiales egresados de la Escuela de Carabineros y su Ley 17.682,
antigüedad se fijará de conformidad al promedio de notas Art. 5°
obtenidas en los cursos. Ley 18.961,
Art. 11 y 47.
Ley 18.292,
derogó
inc. final
15
Artículo 16°.- Las alumnas aspirantes a oficiales de
Orden y Seguridad que sean aprobadas en los Cursos de DFL 2/68 (I),
Formación y Perfeccionamiento ordenados por la superioridad Art. 16°
institucional, se considerarán, para todos los efectos DL 612/74,
legales, en las mismas condiciones que los aspirantes a Art. 3°.
oficiales para optar al grado de subtenientes de Orden y
Seguridad y cumplido el requisito que señala el artículo
precedente.
16
Artículo 17°.- El cargo de Director del Hospital de DFL.2/68 (I)
Carabineros "del General Humberto Arriagada Valdivieso" Art. 17°.
será desempeñado por un Coronel en servicio activo de la DL. 238/73,
Institución, quien será designado por el General Director Art. único.
de Carabineros. DL. 1610/76,
Para todos los efectos, dependerá de la Dirección de Art. 1°.
General por intermedio de la Dirección de Salud. Tendrá DL. 3180/80,
las atribuciones disciplinarias de cuarto grado sobre el Art. 1°.
personal médico, paramédico y de su dependencia directa, Ley 18.503,
en la forma que lo determine el reglamento respectivo. Art. único a)
17
Artículo 18°.- La Dirección General de Carabineros DFL. 2/68 (I)
designará el personal de Nombramiento Institucional Art. 18°.
conforme a las normas del reglamento respectivo Ley 18.292/84,
Los Carabineros de Orden y Seguridad y los Cabos 2°s. de Art. 1° N° 1.
Secretaría serán nombrados exclusivamente de entre Ley 18.961/90,
aquellos Carabineros Alumnos que hayan aprobado los Cursos Art. 12°.
de formación policial correspondientes.
INCISO SUPRIMIDO.
18
Capítulo 2°.
De la selección y ascensos.
Capítulo 2º. De la selección y ascensos.
Artículo 19°.- Todo el personal de la institución
deberá ser calificado anualmente, con excepción de los DFL. 2/68 (I),
oficiales generales y demás funcionarios que el reglamento Art. 19°.
señale. Ley 18.961,
Art. 23°.
19
Artículo 20°.- Habrá las siguientes Juntas
Calificadoras:
A) Para el Personal de Nombramiento Supremo:
1) Honorables Juntas Calificadoras de Méritos de Oficiales
Subalternos;
2) Honorable Junta Calificadora de Méritos y de
Apelaciones, y
3) Honorable Junta Superior de Apelaciones.
B) Para el Personal de Nombramiento Institucional:
1) Honorables Juntas Calificadoras de Méritos;
2) Honorables Juntas Calificadoras de Apelaciones, y
3) Honorable Junta Superior de Apelaciones.
Las calificaciones del personal y su clasificación
definitiva en la lista correspondiente, como asimismo la
composición, funcionamiento y atribuciones de todas estas
Juntas, las determinará el respectivo reglamento.
20
Artículo 21°.- El Sistema de selección y ascensos del DFL. 2/68 (I),
personal de nombramiento institucional se regirá por las Art. 21°.
nomas reglamentarias. Ley 18.292,
Art. 2°.
21
Artículo 22°.- Los Generales sólo ascenderán por DFL.2/68 (I),
antigüedad; los coroneles y tenientes coroneles, sólo por Art. 22°.
mérito; los demás oficiales y funcionarios de nombramiento Ley 18.961,
supremo, por mérito y antigüedad, en la proporción que el Art. 29°.
reglamento señale.
Para ascender a Teniente Coronel de Orden y Seguridad y a
Teniente Coronel de Intendencia será requisito
indispensable tener el título de "Oficial Graduado en DL. 1610/76,
Ciencias Policiales" u "Oficial de Intendencia Contralor", Art. 1°.
respectivamente, otorgado por el Instituto Superior de Ley 18.927,
Ciencias Policiales de Carabineros. Art. único,
INCISO DEROGADO letra a).
22
Artículo 23°.- Habrá una Junta Calificadora DFL. 2/68 (I),
Extraordinaria de Oficiales constituida por el General Art. 23°
Director y los Generales Inspectores. Será presidida por el DL. 238/73,
primero y actuará como Secretario el Director de la Art. único.
Dirección del Personal. DL. 501/74,
El General Director podrá convocar en períodos diversos a Art. 2°.
los ordinarios, a esta Junta Calificadora Extraordinaria en Ley 18.961,
los casos siguientes: Art. 6° N° 1.
a) Cada vez que se produzcan vacantes de oficiales DL. 1610/76,
generales y se precise seleccionar al o a los coroneles que Art. 1°.
deben ascender a dicho grado.
Los coroneles de Fila y de los Servicios que encontrándose Ley 18.292,
en condiciones de ascender no fueren considerados para el Art. 2°.
ascenso, serán llamados a retiro o se dispondrá su ingreso
al escalafón de complemento.
No obstante, en casos calificados y por disposición del Ley 18.961,
General Director, los Coroneles de Orden y Seguridad que, Art. 30°.
encontrándose en condiciones de ascender, no fueren
promovidos al grado superior ni ingresaren al Escalafón de
Complemento, podrán permanecer en su respectivo escalafón
hasta por cuatro años más.
b) En los casos que por circunstancias especiales Ley 18.292,
calificadas por el General Director de Carabineros, sea Art. 2°.
necesario resolver sobre el retiro inmediato de uno o
más oficiales superiores y oficiales jefes de Fila y de
los Servicios o su inclusión en el escalafón de Ley 18.961,
complemento. Art. 27°,
Los acuerdos de la Junta Calificadora Extraordinaria serán deroga letra c)
susceptibles de reconsideración ante ella misma.
El General Director comunicará los acuerdos adoptados por
la Junta Calificadora Extraordinaria al
Supremo Gobierno, proponiendo el ingreso al escalafón de
complemento o los correspondientes retiros.
INCISO DEROGADO
23
Artículo 24°.- El personal de Carabineros para poder
ascender al grado jerárquico o del empleo inmediatamente
superior, deberá permanecer en cada grado el tiempo que se
indica a continuación:
a) Oficiales de Orden y Seguridad e Intendencia.
Subteniente 3 años.
Teniente 4 años.
Capitán 6 años.
Mayor 4 años.
Teniente Coronel 4 años.
Coronel 4 años.
General 2 años.
b) Oficiales de los Servicios.
Teniente 4 años.
Capitán 5 años.
Mayor 5 años.
Teniente Coronel 5 años.
Coronel 5 años.
General --------
c) Personal Civil de Nombramiento Supremo.
Funcionario grado 12 4 años.
Funcionario grado 11 5 años.
Funcionario grado 9 5 años.
Funcionario grado 8 5 años.
Funcionario grado 7 5 años.
d) Personal de Fila de Nombramiento Institucional.
Carabinero 3 años.
Cabo 2º 3 años.
Cabo 1º 3 años.
Sargento 2º 3 años.
Sargento 1º 3 años.
Suboficial 3 años.
Suboficial Mayor ----
e) Personal Civil de Nombramiento Institucional.
Funcionario grado 17 3 años.
Funcionario grado 16 3 años.
Funcionario grado 15 3 años.
Funcionario grado 14 3 años.
Funcionario grado 13 3 años.
Funcionario grado 12 3 años.
24
Artículo 25°.- Al personal señalado en el artículo DFL. 2/68 (I),
anterior, que para ascender le falte sólo tiempo en el Art. 25°.
grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con
requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados
inferiores y no utilizado para otras promociones. Este abono
no alterará el orden y la antigüedad que el funcionario
ocupa en el escalafón.
A los Oficiales de los Servicios, que en posesión de su DL. 1610/76,
respectivo título profesional hayan desempeñado cargos en Art. 1°
grados de personal de nombramiento institucional u otros Ley 18.292,
escalafones, o contratados, les será computable el tiempo Art. 2°.
servido para los efectos de cumplir los requisitos de tiempo
para el ascenso que le corresponda.
Al Personal Civil le será computable, en cada grado, hasta Ley 18.637,
un año de tiempo servido en otros escalafones, para los Art. 2° N° 2
efectos de cumplir con el requisito de tiempo mínimo en el letra a)
grado.
En ningún caso, en virtud de estos abonos, podrá alterarse Ley 18.637,
el lugar que el oficial o el Empleado Civil ocupa en el Art. 2°,
escalafón. letra b)
25
Artículo 26°.- DEROGADO
26
Artículo 27°.- El ascenso del personal de nombramiento DFL. 2/68 (I),
supremo podrá disponerse con la misma fecha de la vacante Art. 27°.
respectiva. Ley 18.961,
Art. 25°,
inciso 2°.
27
Artículo 28°.- Para el ascenso del personal de
Carabineros servirán exclusivamente de base los Escalafones DFL. 2/68 (I),
o Roles respectivos. Art. 28°.
Ley 18.961,
Art. 25°,
inc. 1°.
28
Artículo 29°.- Ningún funcionario podrá ascender
mientras se encuentre disponible o suspendido de su empleo. DFL. 2/68 (I),
Respecto del personal procesado por delitos militares o Art. 29°.
comunes, será facultad discrecional de la autoridad que DL. 1610/76,
debe decretar el ascenso, disponer o no la respectiva Art. 1°.
promoción.
Al que posteriormente se le haya dejado sin efecto la
disponibilidad o la suspensión del empleo como resultado de
un sumario administrativo o judicial, o el que fuere
absuelto o sobreseído, sin afectarle responsabilidad
funcionaria, se le restituirá en su lugar en el escalafón,
ascendiendo con la misma fecha en que le habría
correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su
inculpación. Si no existiere vacante para su ascenso se
aumentará transitoriamente la planta del grado
correspondiente. Para este efecto se le darán por cumplidos
todos aquellos requisitos que le faltaren por la causa
señalada.
El Personal de Nombramiento Supremo, excluido aquel a que
alude el inciso final de este artículo, y el Personal de
Nombramiento Institucional, podrá renunciar al ascenso por
el plazo que determine el propio interesado, lapso que en
ningún caso excederá de tres años. Esta renuncia deberá
hacerla por escrito indicando en forma precisa su duración
y no alterará el orden fijado en el rol de ascenso.
Transcurrido dicho plazo, quedará nuevamente en
condiciones de ascender de acuerdo con la lista que le
corresponda.
Sin embargo, si esta renuncia ocurriera por segunda vez
durante su carrera profesional, con el fin de evitar un
traslado, el funcionario podrá ser incluido en lista de
eliminación, para cuyo efecto la Jefatura respectiva
pondrá a disposición de las Honorables Juntas los
antecedentes del caso.
Los Oficiales de Justicia, de Sanidad, de Sanidad Dental,
de Veterinaria y del Servicio Religioso de los escalafones
regulares podrán invocar para no ascender , por una sola DL. 3180/80,
vez, razones de inconveniencia en el cambio de su residencia Art. 1°.
o de carácter exclusivamente profesional, y aquellos que no Ley 18.292,
ascendieren o no hubieren ascendido en virtud de lo Art. 1°, N° 3.
dispuesto en este artículo podrán optar nuevamente al
ascenso que les correspondiere, cumplidos que sean tres
años desde que hubieren solicitado no ascender. El
reglamento respectivo señalará las condiciones y
modalidades para ser efectiva esta renuncia.
29
Artículo 30°.- El Personal de Nombramiento Supremo que se
reincorpore al servicio dentro de los seis meses siguientes
a la fecha en que se alejó de la institución, será DFL. 2/68 (I),
reintegrado a su escalafón y su antigüedad se determinará Art. 30°.
en razón del tiempo que tenía servido en el empleo antes D.L. 238/73,
de abandonar las filas. Art. único.
Si se reincorporare después de este período pasará a
ocupar el último lugar en el escalafón de los de su grado.
Derogado.
La reincorporación del Personal de Ley 18.961,
Nombramiento Institucional se hará en el mismo grado Arts. 14, 41 b)
jerárquico de que estaba en posesión al momento de su y 92, derogan
retiro, en el último lugar del respectivo escalafón y en inc. 2°.
las demás condiciones que señale el reglamento
correspondiente.
30
Artículo 30 Bis.- DEROGADO
30 BIS
Artículo 31°.- Los Oficiales y Personal Civil de
Nombramiento Supremo que fuesen clasificados en Lista de
Eliminación, deberán ser llamados a retiro dentro de la
primera quincena del mes de enero del año siguiente.
31
Artículo 32°.- El personal de Carabineros, para tener DFL. 2/68 (I),
derecho al recurso que establece el artículo 36° de la ley Art. 32°.
11.595, deberá interponerlo ante la Contraloría General de
la República, dentro del plazo fatal de un año, contado
desde la fecha del decreto o resolución que le concede el
retiro.
32
Capítulo 3º
Del Llamado al Servicio
Capítulo 3º. Del Llamado al Servicio
Artículo 32º bis.- El General Director, cuando las
necesidades institucionales así lo requieran, podrá
proponer al Presidente de la República, previa
autorización del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, llamar al servicio hasta por un período de siete
años a Oficiales Jefes y Superiores de Fila o de los
Servicios, en este último caso, con excepción de los
funcionarios de veterinaria, banda y servicios religiosos,
que se encuentren en situación de retiro absoluto o
temporal con derecho a pensión, en la forma y condiciones
que determina el presente Estatuto. En la propuesta, el
General Director, deberá incluir la destinación del
funcionario, su empleo y grado. Tratándose del Personal de
Nombramiento Institucional de Fila, la facultad de
llamamiento le corresponderá al General Director, mediante
resolución. Este personal no podrá exceder de una cantidad
equivalente al tres por ciento del total de los empleos
fijados en los Escalafones de Fila y de los Servicios de la
ley que fija la planta de Carabineros.
Los llamados al servicio deberán cumplir con los
requisitos de ingreso previstos en el inciso primero del
artículo 14º, y haberse encontrado a la época en que se
acogió a retiro clasificado en Lista Nº 1 o Lista N° 2,
salvo que su inclusión en esta última lista sea por
motivos disciplinarios, conforme las normas contenidas en el
reglamento respectivo.
El llamado al servicio tiene por finalidad, ya sea de
manera directa o indirecta, el aumento de la dotación de
Carabineros en labores operativas a nivel de Altas
Reparticiones, Reparticiones, Comisarías y Destacamentos.
Lo anterior, con el objeto de que se aumente la cantidad de
funcionarios que puedan realizar los servicios
extraordinarios y ordinarios en el cuartel y en la
población.
32 BIS
Artículo 32º ter.- El personal llamado al servicio
conservará el grado jerárquico con que se acogió a
retiro, usará uniforme y podrá ejercer mando sobre sus
subalternos y subordinados por razón de destino, comisión,
grado jerárquico o antigüedad, y se encontrará sujeto a
calificación.
Su antigüedad respecto de oficiales y personal de
nombramiento institucional, de los escalafones regulares, en
igualdad de grados jerárquicos, será a continuación de
aquéllos. Entre ellos, se estará a la antigüedad de su
respectivo llamado al servicio. Este personal no integrará
la planta y no podrá ascender.
32 TER
Artículo 32º quáter.- El personal llamado al
servicio gozará del sueldo asignado al grado que
corresponda a su empleo de acuerdo a lo establecido en el
artículo 33º, y de los beneficios y derechos previstos en
el artículo 46º del presente Estatuto, con excepción de
la Asignación de Casa, Asignación de Ministro de Corte,
Bonificación de Permanencia en Actividad, Asignación de
Alto Mando, Asignación de Permanencia, Asignación
Académica, Bonificación de Riesgo y Bonificación Especial
y la Asignación Especial no imponible. Tampoco tendrá
derecho a la Bonificación Compensatoria fijada en el
decreto ley Nº 1.619, de 1976.
Las remuneraciones que perciba este personal estarán
afectas a los descuentos previstos en el artículo 4º del
presente Estatuto del Personal, sobre Fondo Hospitales de
Carabineros de Chile; ley Nº 15.386, sobre Fondo de
Revalorización de Pensiones; decreto ley Nº 1.812, de
1977, sobre Fondo para el Hospital de la Dirección de
Previsión de Carabineros de Chile, y 20 letra a) del
decreto ley Nº 844, de 1975, que crea la Dirección de
Previsión de Carabineros de Chile. Asimismo, estas
remuneraciones serán compatibles con la pensión de retiro
a que tengan derecho de acuerdo con la normativa contenida
en los artículos 57 y siguientes de la ley Nº 18.961,
Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Una vez
que el personal llamado al servicio cese en sus funciones,
tendrá derecho a que se le reliquide su pensión conforme a
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70º del
presente Estatuto.
La asignación de Especialidad al Grado Efectivo,
prevista en la letra r) del artículo 46º, que perciba el
personal llamado al servicio, no tendrá el carácter de
imponible.
Además, cuando corresponda, percibirán los
sobresueldos establecidos en el artículo 48, con excepción
de los literales a) y b), y las gratificaciones especiales
previstas en el artículo 51.
Asimismo, el tiempo que este personal permanezca
llamado al servicio no se considerará para los efectos de
los Bonos de Permanencia previstos en las leyes Nº 19.941 y
Nº 20.104, como tampoco para los efectos del artículo
135º.
32 QUATER
Artículo 32º quinquies.- Los llamados al servicio
cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
1) Vencimiento del plazo de su llamamiento, el que no
podrá ser superior a siete años.
2) Renuncia al empleo.
3) No ser necesarios sus servicios, cuando el General
Director así lo determine.
4) Salud incompatible con el servicio.
5) Medida disciplinaria expulsiva o inclusión en lista
de eliminación.
6) Por otras fijadas en la leyes o reglamentos que le
sean aplicables.
32 QUINQUIES
TITULO III
De los sueldos y otros beneficios.
TITULO III De los sueldos y otros beneficios.
Capítulo 1°
De los sueldos.
Capítulo 1º De los sueldos.
Artículo 33º.- El personal tiene derecho como
retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado
que corresponda a su empleo, según la siguiente escala:
a) PERSONAL DE NOMBRAMIENTO SUPREMO:
- General Director grado 1
- General Inspector grado 2
- General grado 3
- Coronel grado 5
- Teniente Coronel
y Empleados Civiles grado 7
- Mayor y Empleados
Civiles grado 8
- Capitán y Empleados
Civiles grado 9
- Teniente y Empleados
Civiles grado 11
- Subteniente y Empleados
Civiles grado 12
b) PERSONAL DE NOMBRAMIENTO INSTITUCIONAL:
- Suboficial Mayor grado 11
- Suboficial y Empleados
Civiles grado 12
- Sargento 1º y Empleados
Civiles grado 13
- Sargento 2º y Empleados
Civiles grado 14
- Cabo 1º y Empleados
Civiles grado 15
- Cabo 2º y Empleados
Civiles grado 16
- Carabinero y Empleados
Civiles grado 17
c) ALUMNOS:
- Aspirante a Oficial grado 17
- Carabinero Alumno grado 20
El monto del sueldo de cada grado será el que determine la
ley.
33
Artículo 34°.- Derogado. LEY 18.503,
Art. único b)
34
Artículo 35°.- El personal de planta tendrá derecho al DFL. 2/68 (I),
sueldo desde el momento de su nombramiento. El resto del Art. 35°.
personal devengará su sueldo desde el día en que asuma su
cargo. Si para hacerlo necesitare trasladarse a un lugar
distinto del de su residencia, el sueldo se devengará desde
el día en que el personal emprenda el viaje.
En caso de necesidades imprescindibles del servicio, podrá
establecerse como fecha de nombramiento la misma en que se
asuma el cargo, la que podrá ser anterior a la fecha de su
nombramiento.
35
Artículo 36°.- Los sueldos del personal contratado no DFL. 2/68 (I),
perteneciente a la planta de la Institución, que se paguen Art. 36°.
con fondos del Presupuesto, con cargo a leyes especiales o Ley 18.292,
con fondos propios de las reparticiones o unidades, deberán Art. 1°, N° 4.
corresponder a los grados de la escala de sueldos en que DL. 1610/76,
esté encasillado el personal de la planta de Carabineros, Art. 1°.
exceptuados los indicados en el inciso final del artículo Ley 18.961,
1° de la ley 15.076, de 1967. Art. 7°
Las remuneraciones de los trabajadores a jornal o a trato Inc. 2°.
se fijarán en sus contratos de acuerdo con las normas del
reglamento respectivo.
36
Artículo 37°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el DFL. 2/68 (I),
artículo anterior, el General Director de Carabineros Art. 37°.
podrá contratar a personal con jornada completa y de DL. 1610/76,
acuerdo a las necesidades del servicio, asignándole una Art. 1°.
remuneración global única que no podrá exceder del monto DL. 2341/78,
total de los haberes que corresponda al grado 3° de la Art.10°,
Escala de Sueldos de Carabineros, con treinta años de Inc. 2°.
servicio y con todos aquellos beneficios que establece este Ley 18.961,
Estatuto y otras normas complementarias. Art. 7°.
Para los efectos de determinar la imponibilidad de la Ley 18.927,
remuneración global única, los beneficios que sirvieron de Art. único b)
base para su cálculo serán considerados separadamente,
aplicándose los descuentos previsionales y demás que
correspondan según las leyes, exclusivamente sobre aquellos
que tengan carácter de imponibles.
El personal contratado en conformidad a las normas del DL. 1610/76.
presente Estatuto, podrá acogerse a otros sistemas Art. 1°.
previsionales distintos del régimen de la Dirección de DFL. 2/68 (I),
Previsión de Carabineros de Chile. Art. 37° bis
Ley 18.961,
Art. 83°.
37
Artículo 38°.- Los profesores de los establecimientos DFL. 2/68 (I),
docentes institucionales tendrán derecho a una Art. 38°.
remuneración igual por hora semanal de clases a las que Ley 18.927,
perciban los profesores de cátedras equivalentes en la Art. único c).
enseñanza universitaria y media del Estado.
Para el aumento de sueldos por años de servicios se les
reconocerá el mismo derecho de que goce el personal docente
del Ministerio de Educación.
Estos sueldos serán compatibles con otras rentas fiscales,
semifiscales o municipales.
El máximo de horas de clases renumeradas no podrá exceder
de 12 horas semanales, cuando el profesor percibiere otra
remuneración fiscal, semifiscal o municipal por el
desempeño de un cargo ajeno a la docencia.
Con todo, los profesores civiles y el personal de la DL 675/74,
institución que se desempeñe en cátedras con equivalencia Art. 1°.
universitaria, percibirán una remuneración superior a la
del resto de los profesores con con otras equivalencias,
cuyo monto se determinará anualmente por decreto supremo
fundado.
38
Artículo 39°.- El Presidente de la República, por
decreto supremo que llevará las firmas de los Ministros de DFL. 2/68 (I),
Defensa Nacional y de Educación Pública, determinará la Art. 39°.
equivalencia de las diversas asignaturas y los requisitos DL. 444/74,
que deberán reunir los profesores que las desempeñen. Art. trans.
39
Artículo 40°.- La remuneración que perciba el personal
es inembargable, salvo por resolución judicial DFL. 2/68 (I),
ejecutoriada, decretada en juicio de alimentos, hasta por un Art. 40.
50% Queda prohibido deducir de las remuneraciones del Ley 18.961,
personal otras cantidades que las correspondientes al pago Art. 33°,
de impuestos, cuotas o servicio de deudas de previsión, inc. 3°.
primas por concepto de seguros colectivos de salud
contratados a través de Carabineros de Chile o de la
Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y otros
descuentos establecidos expresamente por las leyes.
Además, podrán deducirse de las remuneraciones, los
descuentos provenientes de obligaciones que haya contraído
el personal con organismos administrativos internos y otros
establecidos en los reglamentos institucionales.
El cálculo del sueldo y demás remuneraciones, pensiones, DL. 260/74,
montepíos, indemnizaciones y desahucios, contemplados en Art. 7°.
este Estatuto, como asimismo el cálculo de los descuentos
legales previsionales y reglamentarios que proceda efectuar
sobre dichos beneficios, se harán, en todas sus etapas,
ajustando las fracciones de la unidad monetaria
correspondiente, al entero más próximo. La fracción de
0,50 se subirá al entero.
40
Artículo 41°.- Las remuneraciones del personal afecto a DFL. 2/68 (I),
la presente ley se reducirán al 80%, en caso de hallarse Art. 41.
suspendido de su empleo. DL. 1881/77,
Art. 2°.
41
Artículo 42°.- Derogado DL. 1061/75,
Art. único.
42
Capítulo 2°
Sueldos superiores.
Capítulo 2º Sueldos superiores.
Artículo 43°.- El personal de Carabineros de Fila y de
los Servicios tendrá derecho a la renta de grado jerárquico DFL. 2/68 (I),
que le correspondería tener de acuerdo con sus años de Art. 43°.
servicios válidos para el retiro y en relación con los DL. 805/74,
tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos por Art. 1°, N° 6
las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha Ley 18.292,
en que se le reconozca el derecho, con la limitación de que Art. 2°.
no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la del Ley 18.961,
grado jerárquico precedente al superior de que está en Art. 33°,
posesión. inc. 1°.
El personal antes señalado, para obtener las rentas
precedentes a la superior, asignada a sus respectivos
cargos, podrá computar los excesos de tiempo servido en
grados anteriores y no utilizados para los efectos de
disfrutar de sueldos superiores. El cómputo de estos
tiempos de exceso se hará sobre los mínimos señalados por
las disposiciones sobre ascensos vigentes a la fecha en que
se reconozca el derecho.
No obstante las normas anteriores, se aplicarán las
siguientes reglas especiales a los funcionarios que a
continuación se señalan:
a) El personal de Fila y de los Servicios, en cuyo DL. 805/74,
escalafón no se consulten grados jerárquicos superiores al Art. 1° N° 6.
cual estuviere encasillado, como aquel que ocupe plazas que Ley 18.292,
no integren escalafón, gozará de las remuneraciones Art. 2°.
asignadas al grado superior y al que precede, según
corresponda, al enterar en su empleo el tiempo mínimo de
ascenso que para dichos grados se señalan en el artículo
24°, y a falta de tiempo fijado se regirá por el exigido
en los grados equivalentes más próximos en el escalafón
del personal de fila de Orden y Seguridad. En este caso, los
sueldos superior y precedente corresponderán a los
asignados a este escalafón.
Igual norma se aplicará al personal de estos escalafones
de carrera limitada, que ocupen el grado jerárquico
inmediatamente inferior al grado máximo de su respectivo
escalafón, para los efectos de obtener la renta del grado
precedente al superior;
b) El personal comprendido en la letra anterior tendrá DL. 805/74,
también derecho a impetrar la renta del grado superior o la Art. 1°, N° 6
del precedente al superior, según corresponda, al enterar
los años de servicios requeridos para estos mismos efectos
en el inciso primero de este artículo a los funcionarios de
grados equivalentes o de equivalencia más próxima de los
Escalafones de Orden y Seguridad, cuando proceda;
c) Los Generales tendrán derecho a disfrutar de la renta
correspondiente al grado 1, al cumplir treinta años de DL. 805/74,
servicios válidos para el retiro; Art. 1°, N° 6
d) En todo caso, los funcionarios que hayan alcanzado el
grado máximo de su respectivo escalafón, podrán obtener
el beneficio del sueldo precedente al superior, al cumplir
treinta años de servicios válidos para el retiro;
e) Los suboficiales mayores gozarán del sueldo superior, DL. 260/74,
grado 10, al cumplir tres años en el grado o veinticinco Art. 7°.
años de servicios válidos para el retiro y, del precedente DL. 805/74,
al superior, grado 9, al enterar seis años en el grado o Art. 1°, N° 6
veintisiete años de servicios válidos para el retiro;
f) Los suboficiales gozarán de la renta asignada al grado DL. 120/73,
10, al enterar veinticinco años de servicios válidos para Art. 2°.
el retiro o seis años en el grado; DL 805/74,
g) Para completar el tiempo de permanencia en el empleo, Art. 1°, N° 6
exigido en las letras anteriores para los efectos del goce DL. 260/74,
del sueldo superior o del precedente, según corresponda, el Art. 7°.
personal podrá computar los excesos de tiempo servidos en DL. 435/74
grados anteriores y no utilizados para estos mismos fines;
h) El personal de nombramiento supremo que tenga tiempo
servido en otros escalafones de la institución, podrá
computarlo para los efectos de completar los tiempos
mínimos que se le exijan en su nuevo escalafón;
i) El Personal de Nombramiento Institucional de orden y DL. 260/74,
seguridad del grado de carabinero que haya aprobado el Curso Art. 7°.
de Formación de acuerdo con la reglamentación respectiva, Ley 18.292,
tendrá derecho a percibir la renta asignada al grado Art. 2°.
superior al cumplir dos años de servicios. Ley 18.927.
Serán computables para este efecto los servicios prestados Ley 18.961.
Art. 33°,
inc. 1°.
en las Instituciones Armadas, y la totalidad del tiempo Ley 18.961.
servido como conscripto en el Ejército, en la Armada o en Art. 61°,
la Fuerza Aérea y como aprendiz en las Fuerzas Armadas. inc. 2°.
43
Artículo 44°.- No obstante lo dispuesto en el artículo DFL. 2/68 (I),
anterior, tendrá derecho a gozar de la renta inmediatamente Art. 44°.
superior a la que está en posesión, el personal que se
encuentre en cualquiera de los siguientes casos:
1) El que contando con más de quince años de servicios DL. 69/73,
válidos para el retiro, haya permanecido diez o más años Art. 5°.
en un grado determinado y hubiere cumplido en dicho grado
los requisitos para el ascenso, si correspondiere.
2) El oficial de Fila y de los Servicios que se hallare Ley 17.700,
gozando de la renta del grado y complete treinta o más Art. 6°.
años de servicios válidos para el retiro. DL. 805/74,
Art. 1°, N° 7.
3) Las normas señaladas en el presente capítulo les serán Ley 18.292,
Art. 2°.
aplicables al personal civil con las siguientes modalidades DL. 1610/76,
especiales: Art. 1°.
a) Los beneficios del goce de los sueldos superiores se DL. 805/74,
obtendrán de acuerdo con los grados de la escala de sueldos Art. 1°, N° 7.
asignada para Carabineros de Chile, en orden ascendente y
correlativo que sucedan al empleo de que esté en posesión.
Igual norma se aplicará al personal no sujeto a escalafón
o aquel en cuyo escalfón no se contemplen empleos
superiores, como asimismo en aquellos escalafones en que los
grados jerárquicos no estén encasillados en forma sucesiva
y correlativa en relación a los grados de la escala de
sueldos. En este último caso, el funcionario al ascender
percibirá el sueldo correspondiente al nuevo grado
jerárquico, a menos que estuviere en posesión de otro
grado económico superior.
b) Para los efectos de determinar los tiempos mínimos para
el ascenso y mayores sueldos, se regirá por los indicados
en el artículo 24°, y a falta de tiempo designado, se
aplicará el fijado en el empleo civil inferior más
próximo a su cargo.
c) Con todo, el personal civil, en ningún caso podrá, por
proceso de mayores sueldos, percibir una renta superior a la
asignada al grado 4 de la escala de sueldos.
44
Artículo 45°.- Para los efectos del sueldo, se DFL. 2/68 (I),
considerarán como años de servicios los siguientes: Art. 45°.
a) Servicios prestados exclusivamente en Carabineros de DL. 69/73,
Chile y Fuerzas Armadas, indistintamente, siempre que estos Art. 1°.
servicios no sean paralelos;
b) Los dos últimos años de estudios en las Escuelas Ley 18.292,
Militar, Naval y de Aviación y como grumete o aprendiz en Art. 1°, N° 5.
las Fuerzas Armadas y como conscripto en el Ejército,
Armada y Fuerza Aérea. El tiempo computable en estas
calidades, no podrá exceder en ningún caso de dos años en
total.
Además, será computable el tiempo servido como aspirante
a oficial en la Escuela de Carabineros y como Carabinero
Alumno en los planteles de formación institucional, y
c) Los dos últimos años o cuatro últimos semestres de
estudios profesionales de los Oficiales de Justicia,
Sanidad, Sanidad Dental, Veterinaria y del Servicio
Religioso de los Escalafones de Carabineros.
Para reconocer este tiempo será necesario que el
interesado entere las imposiciones en los términos
previstos en el artículo 83º, inciso tercero, del presente
Estatuto.
45
Capítulo 3°
Otros beneficios.
Capítulo 3º Otros beneficios.
Artículo 46º.- El personal de Carabineros gozará,
además del sueldo y mayores sueldos asignados a su grado,
de los siguientes beneficios y derechos, en la forma que lo
establezca el reglamento respectivo:
a) Trienios:
El personal de la Institución, de planta y contratado,
pagado con fondos fiscales contemplados en la Ley de
Presupuesto o con fondos propios de determinados servicios,
gozará de aumentos trienales, con los siguientes
porcentajes calculados sobre el sueldo de que esté en
posesión: ocho por ciento para el primero; cuatro por
ciento para el segundo y tercero; tres por ciento para el
cuarto, quinto, sexto y séptimo; y dos por ciento para los
restantes.
Para los efectos del goce de este beneficio sólo será
computable el tiempo servido que se señala en el artículo
45º y los abonos a que se refiere el artículo 87º.
El cálculo de este beneficio se hará sobre el sueldo
de que se está en posesión y se considerará como tal para
los efectos del retiro, montepío y desahucio. Su
reconocimiento se dispondrá de oficio por resolución de la
Dirección del Personal.
Al personal que a la fecha del decreto que le haya
concedido su retiro o baja administrativa en su caso, le
faltare seis meses o menos para cumplir otro trienio, se le
dará por cumplido este requisito para los efectos de la
liquidación de su pensión de retiro y desahucio.
b) Viáticos, Gastos de Movilización y Pérdida de
Caja:
Se otorgarán de acuerdo a la ley aplicable al personal
de la Administración Civil del Estado.
c) Asignación Familiar, Feriados, Permisos y Licencias:
Se concederán en conformidad a la ley aplicable al
personal de la Administración Civil del Estado, con las
siguientes modalidades especiales:
1) La asignación familiar será reconocida mediante
resolución de la Jefatura respectiva, de acuerdo a la
reglamentación institucional vigente, y
2) Los feriados, permisos y licencias serán concedidos
por los jefes autorizados para ello, según el reglamento
respectivo. Los feriados y permisos, una vez otorgados,
sólo podrán ser suspendidos por razones del servicio muy
justificadas.
El personal que se ausente de la Institución por más
de tres meses con permiso sin goce de remuneraciones, no
podrá ascender mientras se encuentre en tal situación, y
su reintegro al servicio será en el mismo número del
escalafón de su grado que tenía al momento de hacer uso
del permiso.
Sin perjuicio de los permisos con goce de remuneraciones
que contempla la ley, en casos calificados y por resolución
fundada el General Director de Carabineros podrá conceder
permisos especiales con igual derecho al personal de la
Institución como compensación a acuartelamientos,
servicios extraordinarios o recargo de los mismos.
Los permisos referidos no serán acumulables con otros
permisos o con el feriado.
Para los efectos de la contabilización del feriado, se
entenderá el día sábado como día no hábil.
d) Asignación por Cambio de Residencia y Gratificación
de Zona:
Se otorgarán de acuerdo a la ley aplicable al personal
de la Administración Civil del Estado, con las siguientes
modalidades especiales:
1) La asignación por cambio de residencia del personal
con menos de veinte años de servicios, soltero o viudo sin
hijos y del casado o viudo con hijos, cuya familia no se
radique en el lugar de su nueva destinación, será
equivalente al veinticinco por ciento de la asignación
correspondiente a un mes de remuneraciones;
2) Los pasajes y fletes, carga y equipaje, se
concederán en la forma que establezca el reglamento;
3) La gratificación de zona se calculará sobre el
total de las remuneraciones, salvo las asignaciones de
rancho y familiar y las otras excepciones legales, y
4) El personal tendrá, además, derecho a que se le
conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a dos
meses de remuneraciones imponibles, el que será descontado
de ellas, o de su pensión de retiro, o de la de montepío
de sus asignatarios, en un máximo de veinte cuotas
mensuales iguales, de acuerdo con lo que determine la
respectiva Institución. Este anticipo deberá solicitarse
dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha en
que se presente a su nueva destinación.
e) Asignación de Máquina:
Será equivalente al veinte por ciento del sueldo en
posesión, y se otorgará al personal que integre el equipo
humano que opere sistemas a través de medios
computacionales, constituido por los Jefes y Subjefes de
Departamentos, programadores, analistas de sistemas,
operadores y digitadores de computación.
Esta asignación no será válida para ningún efecto legal
y sólo estará gravada con el impuesto a la renta.
El reconocimiento de esta asignación como asimismo, el
cese de ella, se dispondrá mediante resolución de la
Dirección del Personal de Carabineros.
f) Asignación de Casa:
El Personal de Planta de Carabineros, casado, percibirá
mientras no ocupe casa fiscal o proporcionada por el fisco,
una asignación mensual equivalente al catorce por ciento
del sueldo de que esté en posesión.
Igual beneficio percibirá el personal viudo y/o
soltero, que tenga una o más cargas familiares, que vivan
exclusivamente a sus expensas, cuando se cumplan las
exigencias señaladas precedentemente.
g) Rancho:
El personal tendrá derecho, de acuerdo con la
reglamentación respectiva, a una ración mensual compensada
en dinero, cuando no sea posible su racionamiento por cuenta
fiscal, la que se pagará junto con las respectivas
remuneraciones.
Por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional,
que firmará además el Ministro de Hacienda, se
determinará el monto de la ración compensada en dinero.
La reglamentación referida en el inciso primero
determinará el sistema de racionamiento y su compensación
en dinero.
h) Asignación de Ministro de Corte:
Los miembros titulares de Carabineros que integren la
Corte Marcial, por sus funciones en dicho Tribunal, gozarán
de una asignación mensual equivalente al cuarenta por
ciento de las remuneraciones de un Ministro de Corte de
Apelaciones; y sus subrogantes en tales funciones
percibirán una asignación, por sesión a que asistan,
igual a la asignación por sesión que perciben los abogados
integrantes de las Cortes de Apelaciones, con un máximo
equivalente a la asignación del respectivo titular.
Esta asignación en lo que respecta al Auditor General
de Carabineros será imponible en el quince por ciento de su
monto.
i) Asignación por Jornada Completa para Profesionales:
Los Oficiales de los Servicios y Profesionales
Universitarios Civiles, con excepción del regido por la ley
Nº 15.076, que posean título profesional universitario de
una carrera no inferior a ocho semestres de duración y se
desempeñen en funciones propias de su profesión, y cuando
por razones de servicio deban cumplir una jornada completa
de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, tendrán
derecho a una asignación no imponible equivalente al
treinta y cinco por ciento de su sueldo en posesión.
La calificación de los cargos y el reconocimiento de
esta asignación se efectuará por resolución de la
Dirección del Personal de Carabineros.
j) Bonificación de Permanencia en Actividad:
Se concederá de acuerdo con el artículo 19º de la ley
Nº 15.386, en la misma forma que al personal de la
Administración Civil del Estado.
k) Asignación de Suboficial Mayor:
El personal de Carabineros de Chile que invista el grado
de Suboficial Mayor y entere treinta años de servicios
efectivos computables para el retiro y que no perciba alguno
de los beneficios contemplados en los artículos 48º y
51º, por causa que no le sea imputable, tendrá derecho a
percibir una asignación imponible equivalente al
veinticinco por ciento del sueldo de que esté en posesión.
El personal señalado en el inciso anterior que, por
pérdida de su especialidad, por causa que no le sea
imputable, tenga un sobresueldo en relación con la renta de
actividad del último grado que tuvo vigente su título,
dejará de percibirlo y tendrá derecho a esta asignación,
cuando ese sobresueldo sea inferior a ella.
De igual derecho gozará el personal del grado de
Suboficial Mayor, al enterar treinta años de servicios
efectivos computables para el retiro, que perciba un
sobresueldo inferior al veinticinco por ciento del sueldo
base de que esté en posesión.
l) Bonificación de Mando y Administración:
Este beneficio será imponible y se regulará en la
forma y porcentajes establecidos en el artículo 2º del
decreto ley Nº 2.546, y sus modificaciones.
m) Asignación de Alto Mando:
El Oficial que desempeñe el cargo de General Director
de Carabineros, en calidad de titular percibirá una
asignación imponible equivalente al treinta por ciento del
sueldo base.
El General titular del cargo de General Subdirector y
los Generales Inspectores grado 2, como los Generales grado
3, percibirán una asignación imponible equivalente al
veintidós por ciento y al diecisiete por ciento,
respectivamente, de sus sueldos en posesión.
n) Asignación Policial:
El personal de Fila de Orden y Seguridad de la planta
fijada por la ley Nº 18.291 y sus modificaciones que sea de
dotación y cumpla servicios en Destacamentos y Unidades
operativas de Carabineros de Chile, señalados en el
reglamento de sobresueldos, percibirá una asignación
policial no imponible equivalente al treinta y cinco por
ciento de su sueldo en posesión, la que será compatible
con los sobresueldos consignados en las letras a) y b), del
artículo 48º, asignaciones y gratificaciones.
El personal de Nombramiento Supremo de Orden y
Seguridad, graduado, que haya prestado servicios como
Comisario por un período no inferior a dos años, en
Unidades operativas, y que por razones de su ascenso o
propias del servicio sea destinado a una Repartición
operativa, tendrá derecho a percibir o continuar
percibiendo la presente asignación.
De igual forma el personal antes referido que además de
cumplir con el requisito de tiempo señalado en el inciso
anterior, haya prestado servicios por un período no
inferior a un año en una Repartición operativa y por
razones de su ascenso o propias del servicio sea destinado a
una Alta Repartición operativa, continuará percibiendo la
presente asignación.
Del mismo modo, el personal que se encuentre percibiendo
esta asignación policial al momento de ser destinado al
Instituto Superior de Ciencias Policiales o a la Escuela de
Suboficiales, según corresponda, para realizar estudios
tendientes a obtener los títulos señalados en las letras
a) y b) del artículo 48º, continuará percibiendo el
beneficio mientras duren los referidos estudios; quedando
afecto posteriormente a las incompatibilidades respectivas
de este beneficio.
Con todo, el personal que se encuentre en posesión de
alguno de los sobresueldos establecidos en las letras c), d)
o e) del artículo 48º y opte por la compatibilidad del
artículo 49º del presente Estatuto, no podrá acceder a
esta asignación.
Este beneficio no se considerará para el cálculo de la
gratificación de zona.
Los Destacamentos, Unidades, Reparticiones y Altas
Reparticiones operativas serán aquellos que defina el
Reglamento de Asignaciones, Sobresueldos y Gratificaciones
Especiales del Personal de Carabineros de Chile.
ñ) Asignación de Permanencia:
El personal de la planta fijada por la Ley Nº 18.291 y
sus modificaciones que acredite veinte años o más de
servicios efectivos en Carabineros de Chile, tendrá derecho
a percibir una asignación de permanencia no imponible,
equivalente al treinta y nueve por ciento de su sueldo en
posesión, la que no se considerará para el cálculo de la
asignación de zona.
o) Asignación de Actividad Peligrosa o Nociva para la
Salud:
El personal de Carabineros que preste servicios en
actividades peligrosas o nocivas para la salud, gozará de
una asignación imponible sobre su sueldo en posesión del
diecisiete al treinta por ciento, de acuerdo al reglamento
respectivo, la que será incompatible con la asignación
prevista en la letra i) de este mismo artículo.
p) Asignación Académica:
Los profesores de los planteles educacionales de
Carabineros que posean el grado académico de Magister o
Doctor y que realicen docencia relacionada con estos
postgrados, tendrán derecho a un veinticinco por ciento de
asignación académica no imponible calculada sobre el
sueldo base como profesor.
q) Bonificación de Riesgo y Bonificación Especial:
Los Oficiales de Fila y de los Servicios y el personal
de Fila de Nombramiento Institucional tienen derecho a la
bonificación de riesgo, no imponible, en la forma y montos
previstos en el artículo primero de la Ley Nº 18.589 y sus
modificaciones. Y el personal civil a la bonificación
especial, en la forma y monto que establece el artículo
sexto de la Ley Nº 18.870.
r) Asignación de Especialidad al Grado Efectivo:
El personal percibirá una asignación mensual
denominada de especialidad al grado efectivo, cuyo monto se
fijará de acuerdo con el grado jerárquico o de
encasillamiento respectivo, en conformidad al Decreto Ley
Nº 3.551, de 1980, y sus modificaciones.
Esta asignación tendrá el carácter de imponible a
partir de los veinte años de servicios efectivos aludidos
en el artículo 83º, fecha a contar de la cual este
personal gozará de una bonificación compensatoria no
imponible ascendente al 13,5% de la respectiva asignación
en conformidad a la Ley Nº 18.870. Esta bonificación no
constituirá remuneración ni servirá de base para el
cálculo de ningún beneficio económico.
El Personal de Nombramiento Institucional de Orden y
Seguridad del grado de Carabinero al enterar dos años en
ese grado gozará de esta asignación fijada para el grado
de Cabo 2º de Carabineros.
s) Asistencia Médica por Accidente o Enfermedad en
Actos de Servicio:
El personal que se accidentare en actos de servicio o se
enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá derecho,
previa resolución Administrativa fundada, a que sean de
cargo fiscal, todos los gastos de atención médica,
hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica, y demás
similares relativos a su tratamiento clínico, hasta ser
dado de alta definitiva o declarado imposibilitado para
reasumir sus funciones.
Serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de
transporte del herido o enfermo, desde el lugar en que se
encuentre hasta el centro hospitalario en que será
atendido, como también los causados con ocasión de
controles y exámenes médicos posteriores.
Si el accidente ocurriere fuera del lugar de la residencia
habitual del afectado, la Institución podrá proporcionar
pasajes al miembro de la familia a quien éste señale, para
que se dirija al lugar en que se encuentra, con el objeto de
prestarle atención. Carabineros de Chile podrá contratar,
conforme a la disponibilidad presupuestaria anual, seguros
médicos individuales o colectivos para el personal y sus
cargas familiares, en comisión de servicio en el
extranjero, que cubran estos beneficios en forma total o
parcial.
t) Defensa Jurídica:
El personal tendrá derecho a defensa jurídica en las
situaciones y forma establecidas en la reglamentación
institucional.
u) Horas Extraordinarias: El Personal Médico y
Paramédico del Hospital de Carabineros y que preste
servicios en las guardias médicas, tendrá derecho a
remuneraciones por concepto de horas extraordinarias, de
acuerdo con las normas aplicables al Personal de la
Administración Civil del Estado.
v) Asignación especial no imponible: El personal de
Carabineros de Chile afecto al sistema de remuneraciones de
este Estatuto, tendrá derecho a una asignación especial no
imponible ascendente al 38,9% aplicado sobre el sueldo base
más el diferencial por goce de sueldos superiores, la que
no se considerará para el cálculo de la asignación de
zona.
Con todo, no tendrá derecho a esta asignación el
personal afecto al régimen de remuneraciones del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio de Salud,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley Nº 15.076, las personas contratadas sobre la base de
una renta global única y el personal a contrata nombrado
como Profesor Civil, tenga o no el título de profesor y los
alumnos en formación policial en las respectivas Escuelas
Institucionales. Tampoco será aplicable al personal que
estando afecto al sistema de remuneraciones del presente
Estatuto, perciba los beneficios establecidos en el
artículo 9° de la ley Nº 20.212.
No obstante lo establecido en el párrafo segundo de
esta letra y en el artículo 6° del decreto ley N° 1.487,
de 1976, el personal de la Subsecretaría de
Investigaciones, afecto al sistema de remuneraciones del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de
Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de
Investigaciones, tendrá derecho a la asignación especial a
que se refiere el párrafo primero de esta letra, en un
monto equivalente al 6,6% aplicado sobre la misma base de
cálculo.
Este beneficio no se considerará remuneración para
los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 2º de la ley Nº 18.263, en la ley N° 18.694 y
en el artículo 59 de la ley Nº 18.961.
w) Fuero laboral. Al personal de Carabineros de Chile
le será aplicable el derecho a fuero laboral establecido en
el artículo 201 del Código del Trabajo, conforme a este
estatuto. Respecto de quienes sean comprendidos en retiro
por contraer enfermedad declarada incurable que los
imposibilite para continuar en el servicio o enfermedad
curable que los imposibilite temporalmente para el servicio,
les será aplicable el referido fuero. En estos casos se
procederá en la forma prevista en el artículo 68 de este
estatuto.
46
Artículo 47°.- DEROGADO
47
Capítulo 4°
Sobresueldos.
Capítulo 4º Sobresueldos.
Artículo 48°.- El personal de Carabineros tendrá,
además, derecho a los siguientes sobresueldos calculados
sobre el sueldo en posesión, los que serán imponibles:
a) Título Oficial Graduado:
El personal de Fila en servicio activo que obtenga o se
encuentre en posesión del título de ''Oficial Graduado en
Ciencias Policiales'' u ''Oficial de Intendencia
Contralor'', tendrá derecho a percibir un sobresueldo de un
sesenta y cinco por ciento.
b) Título Suboficial Graduado:
El personal de Fila de Orden y Seguridad en servicio activo
que obtenga o se encuentre en posesión del título de
''Suboficial Graduado'', tendrá derecho a percibir un
sobresueldo de un treinta y cinco por ciento.
c) Título Profesional Universitario:
El personal de Carabineros que se encuentre en posesión de
un título profesional universitario, a excepción del
regido por la Ley Nº 15.076, y que se desempeñe en
funciones propias del título, tendrá derecho a percibir un
sobresueldo de un treinta y cinco por ciento.
d) Títulos de Especialidad:
El personal de Carabineros con título vigente de
especialista en las funciones que se indican y mientras
conserve la respectiva especialidad, tendrá derecho a
percibir un sobresueldo de un treinta y cinco por ciento:
1.- Piloto
2.- Informática o Telecomunicaciones
3.- Montaña o Frontera
4.- Instructor
5.- Inteligencia Policial
6.- Drogas y Estupefacientes
7.- Criminología o Criminalística
8.- Investigador de Accidentes de Tránsito
9.- Mantenimiento de Material Aéreo
10.- Contador General o su equivalente
11.- Armamento
12.- Operaciones Policiales Especiales
A igual beneficio tendrán derecho los Oficiales Jefes de
Fila de distintas jerarquías que presten servicios en la
Dirección General de Carabineros, o en cualquiera de sus
órganos dependientes, siempre que acrediten estudios de a
lo menos dos semestres académicos, en materias que estén
directamente relacionadas con el área de gestión a la cual
sean destinados.
La calificación de los post títulos de especialidad será
formalizada, mediante resolución, por la Dirección del
Personal.
e) Reparticiones o Unidades de Orden y Seguridad
Especializadas:
El personal de Fila de Orden y Seguridad que sea de
dotación de Reparticiones o Unidades de Orden y Seguridad
Especializadas calificadas como tales por decreto supremo,
tendrá derecho a percibir un sobresueldo de un treinta y
cinco por ciento. Este se otorgará de acuerdo con los
fondos que se consulten en la Ley de Presupuesto, previa
autorización por decreto supremo que llevará, además, la
firma del Ministro de Hacienda.
48
Artículo 49°.- Los sobresueldos señalados en este
capítulo serán incompatibles entre sí. Con todo, los
sobresueldos consignados en las letras a) y b) del artículo
48º, serán compatibles sólo con uno de los establecidos
en las letras c), d) o e) de ese precepto, siempre que se
cumpla con las exigencias específicas que señala el
reglamento respectivo, siendo imponible sólo el de mayor
porcentaje.
49
Artículo 50°.- En caso de pérdida de la especialidad, DFL. 2/68 (I),
para los efectos del sueldo o de la pensión de retiro, los Art. 50°.
sobresueldos mencionados en el artículo 48°, se
computarán sobre el sueldo de actividad del último grado,
cuya renta percibía el afectado mientras tuvo el título
vigente.
Asimismo, en caso de pérdida de la especialidad por DL. 1610/76,
menoscabo de las condiciones físicas requeridas para su Art. 1°
desempeño, ocurrida en acto determinado del servicio, y
como consecuencia del ejercicio de la especialidad,
subsistirá el derecho a los sobresueldos a que se refiere
el artículo 48°.
El otorgamiento, vigencia y caducidad de los títulos
correspondientes se determinarán conforme a la respectiva
reglamentación.
Para los efectos del presente Estatuto se entenderá por DL. 1610/76,
especialidad el conjunto de conocimientos técnicos y Art. 1°.
prácticos que habilitan al personal para desempeñar Ley 18.961,
funciones específicas, de acuerdo con la reglamentación Art. 20°
respectiva. inc. 1°.
50
Capítulo 5°
Gratificaciones especiales.
Capítulo 5º Gratificaciones especiales.
Artículo 51°.- El personal también tendrá derecho a
percibir las siguientes gratificaciones especiales:
a) De Riesgo:
Cuando se desempeñe en misiones de emergencia peligrosas
de excepción, y mientras las cumpla, podrá gozar de una
gratificación especial de riesgo, no imponible, de hasta un
veinte por ciento de su sueldo en posesión, la que se
otorgará de acuerdo con los fondos que se consulten en la
Ley de Presupuesto de la Nación, previa autorización por
decreto supremo que llevará, además, la firma del Ministro
de Hacienda.
Esta gratificación será incompatible con los sobresueldos
del artículo 48º.
b) De Navegación y Vuelo:
Al cumplir misiones de servicio a bordo de naves o
aeronaves de las Fuerzas Armadas, de Carabineros u otras al
servicio de tales misiones, gozará de una gratificación
equivalente al veinticinco por ciento de su sueldo en
posesión, la que será incompatible sólo con el
sobresueldo de Piloto señalado en la letra d) del artículo
48º.
c) Del Paralelo 57 Sur:
Cuando en comisión de servicio deba viajar al sur del
paralelo 57 sur, gozará de una gratificación equivalente
al doscientos sesenta por ciento de su sueldo en posesión,
la que será incompatible con cualquiera de los sobresueldos
señalados en el artículo 48º, con las gratificaciones
establecidas en este capítulo y con los viáticos.
d) Efectiva de Piloto: Los Oficiales de Fila de Orden y
Seguridad de los grados de Teniente a Teniente Coronel que
se encontraren en posesión del título de Piloto de
aeronaves otorgado por organismo competente; tuvieren
licencia de piloto vigente de acuerdo a los requerimientos
de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y
desempeñaren en forma efectiva y principal esta
especialidad como piloto policial, percibirán una
gratificación especial equivalente al 50% del sueldo base
más el diferencial por goce de sueldos superiores.
Esta gratificación de carácter no imponible, no se
considerará para el cálculo de la asignación de zona,
será compatible con los sobresueldos establecidos en el
artículo 48, letras a) y d) número 1, e incompatible con
todas las gratificaciones de este artículo.".
e) De Operaciones Policiales Especiales: El personal de
Orden y Seguridad que teniendo el título de Operaciones
Policiales Especiales desempeñare en forma efectiva y
principal funciones propias de la especialidad en
Reparticiones, Unidades y,o Secciones de Operaciones
Policiales Especiales, percibirá una gratificación
especial equivalente al 30% del sueldo base más el
diferencial por goce de sueldos superiores.
El pago de la presente gratificación se materializará
mediante la dictación anual de un decreto del Ministerio
respectivo, expedido bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República", que establecerá las
reparticiones, unidades, dotación y número de
beneficiarios. Dicho decreto deberá contar, además, con la
firma del Ministro de Hacienda.
Esta gratificación de carácter no imponible, no se
considerará para el cálculo de la asignación de zona y
será compatible con los sobresueldos establecidos en el
artículo 48, letras a), b), y d) número 12, e incompatible
con todas las gratificaciones de este artículo.
f) De Fuerzas Especiales: El personal de Orden y Seguridad
que siendo de dotación de Reparticiones o Unidades de
Fuerzas Especiales, desarrolle servicios policiales
efectivos, percibirá una gratificación especial
equivalente al 20% del sueldo base más el diferencial por
goce de sueldos superiores.
El pago de la presente gratificación se materializará
mediante la dictación anual de un decreto del Ministerio
respectivo, expedido bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República", que establecerá las
reparticiones, unidades, dotación y número de
beneficiarios. Dicho decreto deberá contar, además, con la
firma del Ministro de Hacienda.
Esta asignación de carácter no imponible, no se
considerará para el cálculo de la asignación de zona y
será compatible con los sobresueldos establecidos en el
artículo 48, letras a), b), y e), e incompatible con todas
las gratificaciones de este artículo.
g) De Protección de Autoridades: El personal de fila de
Orden y Seguridad que, siendo de dotación del Grupo Guardia
de Palacio, del Grupo Escolta Presidencial, del Departamento
Seguridad Presidencial y del Departamento Protección
Personas Importantes (PPI), cumpla efectivamente servicios
de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del
artículo 3º de la ley Nº18.961, orgánica constitucional
de Carabineros de Chile, podrá percibir una gratificación
especial equivalente al 20 por ciento del sueldo base más
la diferencia por goce de sueldos superiores.
El pago de la presente gratificación se materializará
a través de un decreto anual del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, expedido bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República" y, además, suscrito por el
Ministro de Hacienda, donde se establecerá la dotación y
número de beneficiarios por cada una de las unidades
señaladas en el inciso anterior.
La presente gratificación no será imponible, no se
considerará para el cálculo de la asignación de zona,
será compatible con los sobresueldos establecidos en las
letras a), b) y e) del artículo 48º, e incompatible con
las demás gratificaciones de este artículo.
51
Artículo 52°.- DEROGADO
52
Artículo 53°.- DEROGADO
53
Artículo 54°.- Las gratificaciones especiales de que DFL. 2/68 (I),
trata este capítulo serán consideradas como sueldo en caso Art. 54°.
de accidente que produzca invalidez de segunda o tercera
clase o muerte y acaezca en cumplimiento de dichas misiones
o funciones.
54
Artículo 55°.- Los derechos establecidos en este
capítulo y en el anterior se otorgarán en la forma,
condiciones y fechas que señale la reglamentación
respectiva.
55
Capítulo 6°
Casas fiscales.
Capítulo 6º Casas fiscales.
Artículo 56°.- El personal podrá ocupar vivienda fiscal
o proporcionada por el Fisco, en conformidad a las normas
legales y reglamentarias correspondientes, y se le
efectuará por este motivo un descuento equivalente al
cuatro por ciento de su sueldo base y trienios, sin
perjuicio del pago de gastos comunes, si procediere.
Sin embargo, para los efectos del inciso precedente, no se
considerarán como habitación fiscal aquellas que formen
parte del edificio de un cuartel de Carabineros o que estén
situadas dentro del recinto del cuartel, aún cuando el
personal resida en ellas con su familia.
56
Artículo 57°.- El beneficio que concede el artículo
anterior a los miembros de Carabineros de Chile, lo gozan
sólo en razón de los cargos que desempeñan como
funcionarios y, en consecuencia, estarán obligados a
restituir oportunamente las viviendas que se les hubiere
proporcionado a la misma autoridad que les hizo entrega de
ellas. Esta obligación deberá ser cumplida dentro de los
sesenta días siguientes a la notificación del interesado
por parte de Carabineros, de la resolución o decreto que
dispone nueva destinación, o cese de funciones por
cualquier causa. En caso de fallecimiento del beneficiario,
la obligación de restituir la vivienda recaerá sobre las
personas, ya sean familiares o no del causante, que a
cualquier título la ocupen, dentro del plazo de sesenta
días de ocurrido el fallecimiento; sin embargo, este plazo
para el o la cónyuge y cargas familiares reconocidas será
de seis meses fatales contado desde la misma fecha.
57
Artículo 58°.- Al funcionario que no restituya el DFL. 2/68 (I),
inmueble en el plazo señalado en el artículo anterior, se Art. 58°.
le descontará de su sueldo o pensión una multa mensual DL. 1610/76,
equivalente a un cien por ciento del descuento establecido Art. 1°.
en el inciso 1° del artículo 56°, durante los dos
primeros meses, y a un doscientos por ciento por los meses
siguientes, sin perjuicio del pago del descuento señalado y
de su obligación de restituir la propiedad. Estos mismos
valores serán descontados de la pensión de montepío a los
beneficiarios de él que ocupen la vivienda. En caso de que
sus ocupantes no sean beneficiarios de montepío, deberán
pagar mensualmente las mismas cantidades fijadas en este
inciso.
Los descuentos en referencia se harán efectivos con
prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional o
destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen
de preferencia legal.
Las normas de los incisos precedentes se aplicarán sin
perjuicio de la facultad de exigir la restitución
administrativa en la forma prescrita en el artículo 26°,
letra f), del decreto con fuerza de ley 22, de 19 de febrero
de 1959.
El procedimiento señalado en el inciso anterior se
aplicará también a todo inmueble de propiedad de la
Dirección de Bienestar o proporcionado por Carabineros,
cualquiera que sea el título en virtud del cual lo posea y
las condiciones contractuales en que lo entregue.
58
Artículo 59°.- El producto de los descuentos
establecidos en los artículos que anteceden se destinará DFL. 2/68 (I),
exclusivamente a la ampliación, conservación y reparación Art. 59°.
de estas propiedades o a la adquisición o construcción de Ley 17.267,
otras nuevas. Para tales efectos, estos fondos se Art. 16°
ingresarán a una cuenta especial de la Dirección de DL. 1610/76,
Bienestar de Carabineros, organismo que los administrará y Art. 1°.
los destinará a los fines señalados. Los fondos no
invertidos al término de cada año, podrán acumularse para
el siguiente.
59
Artículo 60°.- El personal que restituyese las viviendas DFL. 2/68 (I),
con deterioros, de los cuales se dejará constancia en el Art. 60°.
acta de recepción respectiva, estará obligado a reembolsar
lo que se invierta en la reparación del inmueble. Para
estos efectos, los descuentos que deban efectuarse por este
concepto tendrán preferencia sobre otra clase de
descuentos, salvo los previsionales, de impuestos y aquellos
que se dispongan por resolución judicial.
60
Capítulo 7°
Vestuario, equipo y alimentación
Capítulo 7º Vestuario, equipo y alimentación
Artículo 61°.- El personal de oficiales de Fila y de los DL. 260/74,
Servicios, como asimismo el Personal de Nombramiento Art. 7°.
Institucional, tendrá derecho a que se le provea de DFL. 2/68 (I),
vestuario y equipo para lo cual anualmente se determinará Art. 61°.
en la Ley de Presupuesto, la suma necesaria para atender Ley 17.682,
esta necesidad. Este derecho se hará extensivo al personal Art. 5°.
de Secretaría y al Llamado al Servicio. Ley 18.292,
El reglamento respectivo establecerá las modalidades y Art. 2°.
procedimientos aplicables al uso de este derecho. Ley 18.961,
Asimismo, la institución proporcionará alimentación por Art. 33°,
cuenta fiscal a todo el personal de planta de Carabineros y inc. 4°.
al
Llamado al Servicio, de mientras desempeñe funciones de
guardias, servicios, acuartelamientos u otras actividades
debidamente calificadas.
Lo anterior, sin perjuicio de la asignación de rancho co DL. 260/74,
ntemplada en el presente Estatuto. Art. 7°.
Ley 18.961,
Art. 33°,
inc. 4°.
61
Artículo 62°.- Los subtenientes, y los Carabinero al
obtener su despacho como tales, percibirán una
gratificación extraordinaria que se fijará anualmente en la DFL. 2/68 (Y),
Ley de Presupuesto para que se les provea de elementos de Art. 62°.
servicio para su desempeño profesional. Ley 18.961,
Art. 33°,
inc. 1°.
62
Capítulo 8°
Normas aplicables a remuneraciones especiales.
Capítulo 8º Normas aplicables a remuneraciones especiales.
Artículo 63°.- El personal de Carabineros en comisión
en el extranjero se regirá por el mismo estatuto aplicable DFL. 2/68 (I),
en esta materia al personal de las Fuerzas Armadas, tanto en Art. 63°.
lo referente a remuneraciones como en las demás normas en
él contenidas.
Derogado Ley 18.029,
Art. 3°.
Ley 18.961,
Art. 52° n).
63
Artículo 64°.- Los Aspirantes a Oficiales de la Escuela DFL. 2/68 (I),
de Carabineros tendrán un sueldo mensual correspondiente al Art. 64°.
grado 17, el que será asignado a la referida Escuela. Este Ley 18.292,
establecimiento deducirá de dicho sueldo los descuentos Art. 1°, N° 7.
previsionales y de desahucio, y el remanente que resulte
será percibido por la Escuela para atender los gastos que
origine este personal.
Igual procedimiento que el señalado en el inciso anterior DL. 260/74,
se adoptará con el personal de alumnos que integren cursos Art. 7°.
de formación de Carabineros en la Escuela de Formación DL. 805/74,
Policial o sus sedes o en la Escuela de Suboficiales de la Art. 1° N° 9.
Institución, correspondiéndoles un sueldo equivalente al
grado 20. Una vez efectuadas las imposiciones previsionales
y de desahucio, el 75% de los sueldos será percibido por el
respectivo establecimiento para atender los gastos que
demande la formación profesional de este personal.
La Escuela de Carabineros percibirá una subvención mensual DL. 2546/79,
equivalente al 75% del sueldo base del grado 17 por cada uno Art. 4° s)
de los alumnos Aspirantes a Oficiales.
La Escuela de Formación Policial, sus sedes y la Escuela DL. 2546/79,
de Suboficiales en que funcionen cursos de formación de Art. 4° t)
Carabineros, percibirán, por cada uno de los alumnos que Ley 18.292,
integren estos cursos una subvención mensual equivalente al Art. 1°, N° 7.
50% del sueldo base mensual fijado al grado 20.
64
Artículo 65°.- El personal tendrá derecho al goce su
sueldo íntegro en caso de enfermedad o accidente ocurrido
en el servicio, hasta la recuperación de su salud.
De igual derecho gozará cuando se enfermare o accidentare
en situaciones ajenas al servicio y mientras dure la
licencia respectiva.
En el evento que el funcionario sufra una enfermedad
invalidante prematura o que disminuya su vida activa, sea o
no recuperable, y en virtud de la cual se le disponga el
reposo preventivo total o parcial, sus remuneraciones que
correspondan a dicho período serán de cargo del sistema de
medicina preventiva, de acuerdo a la normativa legal y
reglamentaria que rija al respecto.
65
Artículo 66°.- Al personal de Carabineros, les serán DFL. 2/68 (I),
aplicables las mismas disposiciones que rigen para la Art. 66°.
Administración Civil del Estado, en lo referente a las
incompatibilidades de remuneraciones.
Para el sólo efecto de las incompatibilidades de los
profesionales funcionarios comprendidos en la ley 15.076, de
1967, y que presten servicios en Carabineros, se estará a
lo que la citada ley expresa.
El personal de Carabineros de Chile en servicio activo Ley 18.959,
que, autorizado por la Dirección General, sea designado en Art. 23°.
cualquier calidad para ocupar cargos en la Administración
Civil del Estado, seguirá percibiendo exclusivamente la
remuneración que le corresponda como miembro de Carabineros
de Chile.
66
Artículo 67°.- DEROGADO
67
TITULO IV.
De los retiros y montepíos
TITULO IV. De los retiros y montepíos
Capítulo 1°
Disposiciones Generales
Capítulo 1º Disposiciones Generales
Artículo 68°.- El personal de Carabineros dejará de DFL. 2/68 (I),
pertenecer a la Institución por retiro o fallecimiento. Art. 68°.
El retiro puede ser temporal o absoluto. Ley 18.961,
En el caso de retiro del personal por padecer de una Art. 38°.
enfermedad declarada incurable que los imposibilite para
continuar en el servicio o enfermedad curable que los
imposibilite temporalmente para el servicio, y que se
encuentre gozando del fuero laboral regulado en el literal
w) del artículo 46 de este estatuto, dicho retiro se hará
efectivo al término del respectivo fuero.
Los decretos supremos y resoluciones que concedan o DL. 120/73,
dispongan el retiro de Oficiales Generales, Coroneles y Art. 1°.
Suboficiales Mayores, fijarán la fecha en que se harán Ley 18.961,
efectivos, la cual no podrá ser posterior en más de seis Art. 39°,
meses a la de dichos decretos o resoluciones. inciso 1°.
Las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desde la Ley 18.961,
fecha del decreto o resolución que conceda o disponga el Art. 39°,
retiro. inciso 3°.
Una vez hecho efectivo el retiro o la baja
administrativa de este personal, le será aplicable lo
dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 75.
Iguales normas regirán para el personal civil con DL.1610/76,
treinta o más años de servicios que ocupe el grado más Art. 1°.
alto de su escalafón. Ley 18.961,
El total del personal que se acoja a retiro con derecho Art. 39,
a pensión no podrá exceder, en cada año, del 3% del total inc. 2°.
del personal en servicio de la institución. Ley 18.196,
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Art. 40 a)
institución en casos calificados, debidamente fundados,
podrá exceder dichos porcentajes.
68
Artículo 69°.- DEROGADO
69
Artículo 70°.- El personal que se reincorporare al DFL. 2/68 (I),
servicio en el mismo empleo o plaza, pierde el goce de la Art. 70°.
pensión que se le haya concedido, pero tiene derecho a que DL. 1016/76,
el tiempo anterior de servicios sea de abono para los Art. 1°.
efectos de su retiro posterior. Ley 18.961,
El personal que vuelva al servicio en otras plazas o Art. 58°,
empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de inc. 4°.
Investigaciones, por un tiempo no inferior a tres años
ininterrumpidos y que también otorguen derecho a pensión
de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea
reliquidada por una sola vez, incrementándose por cada
nuevo año de servicio en un 3,33% del monto que resulte
menor entre su última pensión percibida, reajustada
conforme a lo establecido en el decreto ley Nº 2.547, de
1979, y el promedio de remuneraciones percibidas durante los
últimos treinta y seis meses correspondientes a los nuevos
servicios prestados. Con todo, el aumento de la pensión por
efectos de la reliquidación, no podrá exceder del 50% del
monto que resulte menor entre su última pensión percibida,
reajustada conforme a lo establecido en el decreto ley Nº
2.547, de 1979, y el promedio de remuneraciones percibidas
durante los últimos treinta y seis meses correspondientes a
los nuevos servicios prestados. Para gozar de este
beneficio, el personal deberá efectuar o integrar las
imposiciones correspondientes y le serán aplicables, en su
caso, las normas de la ley Nº 10.986.
En el caso del personal de Carabineros de Chile, llamado
al servicio desde el retiro, contemplado en el artículo 16
de la Ley Nº 18.961, Orgánica Constitucional de
Carabineros de Chile, y en los artículos 32 bis y
siguientes del presente Estatuto, podrá reliquidar en esa
condición y conservar el derecho consagrado en el inciso
anterior para ser ejercido posteriormente, por una sola vez.
Si el personal vuelto al servicio falleciere en servicio
activo, sin haber cumplido los tres años exigidos para
reliquidar su pensión y hubiere permanecido dos años como
mínimo, sus beneficiarios de montepío tendrán derecho a
la reliquidación de su pensión en las mismas condiciones
que se señalan en el inciso segundo, para los efectos de la
fijación de su correspondiente pensión de montepío.
70
Artículo 71°.- El personal que se inutilizare como DFL. 2/68 (I),
consecuencia de un accidente en un acto del servicio tendrá Art. 71°.
derecho a una pensión de invalidez, la que podrá ser de Ley 18.961,
primera, de segunda o de tercera clase. Art. 65°,
inciso 1°.
71
Artículo 72°.- La constatación del acto de servicio que DFL. 2/68 (I),
haya producido o pueda producir una invalidez, será Art. 72°.
reclamada por el afectado dentro de los tres años
siguientes al día en que aquél tuvo lugar. Este derecho se
transmitirá a las personas con derecho a montepío.
72
Artículo 73°.- A la Comisión Médica Central de D.F.L.2/68(I)
Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del Art. 73°
personal, a fin de establecer su capacidad física para Ley 18.927,
permanecer en el servicio o determinar la afección que lo Art. único
imposibilita para continuar en él. e) Ley 18.961,
Asimismo, existirán Comisiones Médicas Locales, las Art. 64°,
cuales se constituirán, funcionarán y se regirán por las inciso 1°.
normas que establezca el reglamento respectivo.
La clasificación y graduación de la invalides se regirá
por el reglamento que dicte el Presidente de la República.
73
Artículo 74°.- Las pensiones de retiro y de montepío,
el desahucio y demás beneficios previsionales e D.F.L. 2/68 (I)
indemnizatorios se considerarán fijados en forma definitiva Art. 74°
e irrevocable por la resolución que los concede, salvo Ley 18.961,
causa legal o error manifiesto reparable de oficio por la Art. 76°
respectiva Subsecretaría o a petición del interesado
dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se
concedieron. Ello, sin perjuicio de las disposiciones
legales sobre reajustes y reliquidaciones de pensiones.
74
Artículo 75°.- La cuantía de las pensiones de retiro se D.F.L. 2/68 (I)
fijará en relación con los servicios prestados hasta la Art. 75°.
fecha del decreto de retiro o baja administrativa en su
caso.
El personal con derecho a pensión de retiro que deba
abandonar el servicio activo, continuará disfrutando de su
sueldo y remuneraciones de actividad durante cuatro meses.
El pago de la pensión de retiro se decretará a contar
desde la expiración de este plazo
El lapso durante el cual y en conformidad a este artículo,
el personal continúa percibiendo su sueldo y remuneraciones
de actividad, no se computará para ningún efecto legal.
75
Artículo 76°.- Lo dispuesto en el inciso segundo del DFL. 2/68 (I),
artículo anterior, se aplicará también al personal que Art. 76°.
fallezca en servicio activo, con derecho a pensión de
retiro y que tenga asignatarios con derecho a montepío.
76
Artículo 77°.- Son nulos y de ningún valor los
contratos que tengan por objeto la cesión, donación o DFL. 2/68 (I),
transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito Art. 77°.
u oneroso, de las pensiones de retiro o montepío,
devoluciones de descuentos e indemnizaciones de que versa
este decreto con fuerza de ley.
77
Artículo 78°.- Las pensiones, devoluciones e DFL. 2/68 (I),
indemnizaciones serán inembargables, salvo de que se trate Art. 78°.
de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas Ley 18.961,
judicialmente. Art. 77°.
En tal caso, podrá embargarse hasta la mitad de ellas.
78
Artículo 79°.- Podrán descontarse de las pensiones de DFL. 2/68 (I),
retiro, de los montepíos, de las devoluciones e Art. 79°.
indemnizaciones, las deudas provenientes de las siguientes Ley 18.561,
obligaciones: Art. 2°, N° 2.
a) Cuotas de amortización correspondientes a deudas que el Ley 18.713,
personal haya contraído en servicio activo con los Art. 17 y 18.
organismos de bienestar de Carabineros a que se refiere la
ley N° 18.713;
b) Reintegro de beneficios pecuniarios y/o previsionales Ley 18.927,
percibidos indebidamente por el funcionario; Art. único f)
c) Sumas correspondientes a anticipos de remuneraciones
concedidos en conformidad al número 4 de la letra e) del
artículo 46;
d) Deudas relativas a cargos por daños a casas fiscales,
causado por el funcionario durante el tiempo que tuvo
derecho a habitarlas;
e) Cargos que le afecten con comisiones administrativas de
Carabineros, y
f) Deudas contraídas con la Dirección de Previsión de Ley 18.927,
Carabineros. Los descuentos que se hagan por este concepto Art. único g)
no podrán exceder de un 25% de la pensión correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán deducirse de las
pensiones otros descuentos expresamente establecidos por las
leyes.
79
Artículo 80°.- El personal acogido al régimen del DFL. 2/68 (I)
presente decreto con fuerza de ley, en actividad o retiro, Art. 80°.
como los asignatarios de montepío, contribuirán para el DL. 844/75,
fondo de la Dirección de Previsión de Carabineros de Art. 1°.
Chile, con las imposiciones que determine la ley Orgánica DL. 1468/76,
de dicha Dirección. Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 81.
80
Artículo 81°.- La renuncia al empleo, cuando fuere DFL. 2/68 (I),
aceptada por la autoridad respectiva en conformidad a la Art. 81°.
ley, será considerada como causal de retiro temporal, con Ley 18.961,
derecho a pensión, si se cumpliere con los demás Art. 44°.
requisitos legales.
La aceptación de la renuncia al empleo cuando procediere, DL. 3180/80,
sólo producirá efectos a contar desde la fecha en que Art. 1° c)
quede tramitado el decreto o resolución que la acepte, a
menos que, a petición del interesado, la autoridad indicare
otra posterior.
81
Capítulo 2°
Servicios computables para el retiro.
Capítulo 2º Servicios computables para el retiro.
Artículo 82°.- El personal de Carabineros tendrá
derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más DFL. 2/68 (I),
años de servicios efectivos y siempre que reuna las demás Art. 82°.
condiciones que exige el presente decreto con fuerza de ley. DL. 844/75,
Art. 1°.
DL. 1468/76,
Art. 1°.
Ley 18.961,
Arts. 57 y 61.
82
Artículo 83°.- Son servicios efectivos en Carabineros
los prestados por el personal en cualquiera de las DFL. 2/68 (I),
Instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo Art. 83°.
de sus respectivos empleos, afectos a la Dirección de Ley 18.961,
Previsión de Carabineros o Caja de Previsión de la Defensa Art. 61,
Nacional o en las comisiones que el Presidente de la inc. 1°.
República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de
dichos empleos.
Asimismo, serán servicios efectivos todo el tiempo de DL. 238/73.
permanencia como Aspirante a Oficial en la Escuela de Ley 18.292,
Carabineros y como Carabinero alumno en los planteles de Art. 1°, N° 8.
formación institucional; el primer año de estudio en las Ley 18.961,
Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas aprobado con Art. 61°,
Valer Militar, respecto de quienes ingresen a dichas inc. 2°.
escuelas sin haber hecho el servicio militar, los dos
últimos años de estudio en la Escuela Militar, Naval, de
Aviación, de Servicio Femenino Militar, de la Policía de
Investigaciones, de las Escuelas de Ingenieros de la Armada
y Pilotines, Escuela de Suboficiales, de Armas en el
Ejército, la Escuela de Grumetes, la Escuela de Artesanos y
otras en que funcionen cursos de Grumetes de la Armada y la
Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea, o el tiempo
efectivo que durante ese lapso el alumno permanezca o haya
permanecido en el respectivo establecimiento, y el tiempo
servido como conscripto y aprendiz de las Fuerzas Armadas.
Las imposiciones correspondientes serán de cargo de los
interesados y se calcularán sobre el sueldo base del grado
14 de la escala de sueldos de Carabineros.
El tiempo computable en las calidades mencionadas en el Ley 18.961,
inciso anterior no podrá exceder, en ningún caso, de tres Art. 61°,
años en total. inc. 4°.
83
Artículo 84°.- Para el retiro del personal de
Carabineros se computarán todos los servicios prestados en DFL. 2/68 (I)
los artículos 83° y 85° del presente decreto con fuerza Art. 84°.
de ley. DL. 844/75,
Art. 1°.
DL. 1468/76,
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 61°.
84
Artículo 85°.- Serán computables para el retiro los DFL. 2/68 (I)
servicios prestados en las Instituciones afectas al régimen Art. 85°.
de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Ley 18.961,
Serán, asimismo, computables los servicios válidamente Art. 62,
prestados en cualquier organismo de la Administración del inc. 1°.
Estado, siempre q ue no sean paralelos y no se hayan Ley 18.961,
considerado para otra jubilación o retiro. Art. 62,
Se computarán igualmente para el retiro los años de abono inc. 2°.
otorgados al personal por accidentes sufridos en actos del
servicio.
También se computa rá el tiempo reconocido en conformidad a Ley 18.961,
la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión, y el Arts. 35 y 62
declarado compatible para el retiro o jubil ación para todos inc. 3°.
los efectos legales por cualquier ley de carácter general o DL. 1610/76,
particular. Art. 1°.
Se considerarán servicios computables los dos últimos Ley 18.961,
años o cuatro últimos semestres de estudios profesionales Art. 62°,
de los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental, inc. 4°.
Veterinaria, Servicio Religioso, de los Escalafones de
Carabineros. Las imposiciones correspondientes serán de
cargo de los interesados y se calcularán sobre la base del
grado 14 de la escala de sueldos de Carabineros.
85
Artículo 86°.- Los servicios a que se refiere el
artículo anterior no se computarán para completar los DFL. 2/68 (I)
veinte años de servicios efectivos exigidos en el artículo Art. 86°.
82°. Ley 18.961,
Art. 62°,
inc. 5°.
86
Capítulo 3°
Tiempo de abono.
Capítulo 3º Tiempo de abono.
Artículo 87°.- Siempre que algún funcionario reciba en DFL. 2/68 (I)
actos del servicio o a consecuencias del mismo, lesiones o Art. 87°.
contusiones de importancia, que no lo imposibiliten, empero, DL. 1610/76,
para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que Art. 1°.
se le computen hasta cinco años de abono para los efectos ley 18.961,
de su retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones Art. 35°.
se clasificarán de primera, segunda y tercera categoría,
correspondiendo a la primera un año de abono; a la segunda,
tres años, y a la tercera, cinco años de abono.
El reglamento respectivo fijará la categoría de las
lesiones o contusiones, las que deberán establecerse por
sumario administrativo.
El Presidente de la República hará la clasificación Ley 18.927/90,
definitiva en vista del informe de la Comisión Médica Art. único h)
Central de Carabineros.
87
Artículo 88°.- El derecho a impetrar el abono a que se DFL. 2/68 (I),
refiere el artículo precedente, prescribirá en el plazo de Art. 88°.
un año contado desde la terminación del sumario DL. 3180/80,
respectivo. Art. 1° d)
88
Artículo 89°.- Se entenderá por accidente en actos del DFL. 2/68 (I),
servicio, para los fines señalados en el artículo 87°, y Art. 89°
demás que sean necesarios para la aplicación de la Ley 18.961,
presente ley, aquel que sufre el personal a causa o con Art. 63,
ocasión del servicio, o en el desempeño de sus funciones, inc. 1°
o que se produzca con motivo de una intervención policial
que en cumplimiento de sus deberes permanentes tenga que
realizar, aún cuando se encuentre en calidad de franco.
Se considerarán también accidentes en actos del servicio Ley 18.477,
los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde Art. único.
deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le Ley 18.961,
ocurran en el trayecto de regreso entre el lugar habitual u Art. 63,
ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se inc. 2°.
entiende por morada el lugar de permanencia habitual u
ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar,
alojar o pernoctar en él.
El accidente que sufra el personal a bordo de naves o Ley 18.961,
aeronaves policiales se considerará siempre como acto del Art. 63°,
servicio. inc. 3°
89
Artículo 90°.- Para los efectos del retiro, se
computará como año completo la fracción de tiempo de seis DFL. 2/68 (I),
meses o más. Art. 90°.
DL. 1610/76,
Art. 1°.
Ley 18.961,
Art. 58°,
inc. 2°
90
Artículo 91°.- El personal de Rayos X y Radioterapia de DFL. 2/68 (I),
Carabineros, profesionales como auxiliares, tendrá derecho Art. 91°.
a abono de un año por cada cinco de servicios continuados a Ley 18.961,
que se refiere el artículo 1° de la ley 15.737. Art. 35°.
91
Artículo 92°.- El personal en retiro de Carabineros y DFL. 2/68 (I),
que, en esa condición sirva o haya servido cargos de la Art. 92°.
confianza del Presidente de la República, sea que se trate DL. 260/74,
de aquellos señalados en el N° 5 del artículo 72 de la Art. 10°.
Constitución de 1925, antes del 11 de marzo de 1981, o el Ley 18.428,
indicado en la letra f) del artículo 2° del Acta Art. 2°.
Constitucional N° 1, de 1976 o de aquellos que establecen Ley 18.946,
los números 9° y 10° del artículo 32° de la Art. 2°
Constitución Política de 1980, a contar de su vigencia,
tendrá derecho a que el tiempo servido en tales cargos se
le reconozca como efectivo y sea anotado en su Hoja de Vida
en el último cargo que desempeñó en la institución. Este
tiempo le será válido para todos los efectos legales.
92
Artículo 93°.- El tiempo de abono a que se refiere el DFL. 2/68 (I),
presente capítulo no se computará para completar los Art. 93°.
veinte años de servicios efectivos que fija el artículo Ley 18.961,
82°. Art. 62,
inc. final.
93
Capítulo 4°
Del monto de las pensiones de retiro.
Capítulo 4º Del monto de las pensiones de retiro.
Artículo 94°.- La pensión de retiro se computará sobre
la base del 100% de la última remuneración imponible de DFL. 2/68 (I),
actividad en razón de una treinta ava parte por cada año Art. 94°.
de servicio. Ley 17.416,
La fracción de año correspondiente a cada mes completo se Art. 120.
computará a razón de un doce avo de treinta avo y la DL. 844/75,
fracción de seis meses o más se computará como año Art. 1°.
completo. Ley 18.961,
Asimismo, la pensión se computará como trienio cumplido Art. 58°,
si al interesado le faltaren seis meses o menos para inc. 1°.
enterarlo al momento de hacer efectivo su retiro. DL. 1468/76,
Para el personal que se encuentre en la condición Art. 1°
señalada en el artículo 118°, se calculará su pensión DL. 1610/76,
con un aumento de un año por cada hijo. Art. 1°.
DL. 2547/79,
El aumento de dos años y un año con que se calcula la Art. 4°.
pensión de retiro para el personal femenino a que se Ley 18.961,
refiere el artículo 118°, se considerará como servicios Art. 58°,
válidos para el retiro para los efectos de derechos al goce inc. 2°
de pensión y reajustabilidad de la pensión de retiro, según Ley 18.961,
procediere. Art. 58°,
No obstante lo anterior, la pensión de retiro será inc. 3°.
determinada, en definitiva, según el mayor valor que
resulte entre:
a) La pensión que obtendría el interesado tomando como
base de cálculo la última remuneración imponible de
actividad en conformidad a las normas generales de
determinación establecidas en este a rtículo, o
b) El monto DL. 2546/79,
que corresponda por una remuneración imponible equivalente Art. 4° u)
a la última de actividad , sin considerar el reajuste Ley 18.961,
otorgado por el artículo 12 de la ley N° 18.224 ni ningún Art. 59°.
reajuste general de remuneraciones de actividad otorgado con
posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de
reajustes de pensiones concedidos por aplicación del
artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar
del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de
su otorgamiento.
Con todo, el monto de la pensión no podrá exceder del
100% de la última remuneración recibida en actividad, en
relación con el número de años computados, fijándose
como pensión, respecto de la que pudiere exceder esa
remuneración, la que corresponda, en la proporción
señalada, al momento de la última remuneración.
Para los efectos del retiro, se entenderá por
remuneración en actividad la que represente el total de los
haberes, excluidas las asignaciones familiares, de
movilización pérdida de caja, de máquina, rancho o
colación, casa, de zona y de cambio de residencia,
viáticos, horas extraordinarias y gratificaciones
especiales.
La pensión de retiro, una vez otorgada y sin perjuicio de
los reajustes especiales, se reajustará automáticamente en
el 100% de la variación experimentada por el costo de la
vida, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas
o por el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior
al último reajuste concedido y el mes en que dicha
variación alcance o supere el 15%. El nuevo reajuste
regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquel
en que se cumpla dicha variación.
Estas pensiones no podrán alcanzar, con motivo de los
reajustes que corresponda otorgarles, una cantidad superior
a la remuneración del similar en servicio activo que
corresponda al total de sus haberes, con igual número de
años computables, teniendo derecho a recibir por concepto
de reajustes sólo aquellas cantidades que no excedan dicho
límite.
Este límite se aumentará en un 20% para los reajustes de
las pensiones por invalidez de segunda clase.
Lo señalado en el inciso noveno, no se aplicará a las
personas que perciban pensión de retiro por invalidez de
tercera clase.
94
Artículo 95°.- La invalidez proveniente de un accidente DFL. 2/68 (I),
en un acto del servicio se clasificará, para los efectos de Art. 95°.
la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, Ley 18.961,
como sigue: Art. 65°,
a) Invalidez de primera clase, es aquella que simplemente inc. 1°
imposibilita para continuar en el servicio. DL. 1610/76,
b) Invalidez de segunda clase, es la que, además de Art. 1°.
imposibilitar al personal para continuar en el servicio, lo Ley 18.961,
deja en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento Art. 65° letras
en ocupaciones privadas. b) y c).
c) Invalidez de tercera clase, es aquella que impide, en DL. 69/73,
forma definitiva total irreversible al individuo valerse por Art. 5°.
sí mismo, tales como la paraplejía, hemiplejía, ceguera DL. 1610/76,
absoluta, estados demenciales post traumaticos, etc. Art. 1°.
Estas pensiones se calcularán, según su clase, sobre la Ley 18.961,
base de las alternativas que a continuación se indican, Art. 65°,
fijándose en definitiva aquella que resulte mayor entre inc. 2°.
ellas.
Una vez determinada, se estará a lo dispuesto en el
artículo anterior respecto a su reajustabilidad.
a) Invalidez de primera clase.
1) Una pensión de retiro Ley 18.961,
correspondiente a una remuneración equivalente a la última Art. 65°,
de actividad, en relación a los años de servicio, letra a)
aumentada en un 10% del sueldo del respectivo empleo, sin
que su monto pueda exceder de éste. Al personal con menos
de 20 años de servicios se le considerará como en
posesión de dicho mínimo.
2) Una pensión de retiro correspondiente a una
remuneración equivalente a la última de actividad, en
relación a los años de servicio, aumentada en un 10% del
sueldo del respectivo empleo, sin considerar el reajuste
otorgado por el artículo 12 de la Ley N° 18.224, ni
ningún reajuste general de remuneraciones de actividad
otorgado con posterioridad, pero incrementado en los
porcentajes de reajustes de pensiones concedidos por
aplicación del artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de
1979, a contar del 1° de octubre de 1982, inclusive, y
hasta la fecha de su otorgamiento. Al personal con menos de
veinte años de servicios se le considerará como en
posesión de dicho mínimo. En todo caso, esta pensión no
podrá exceder a la remuneración que perciba su similar en
servicio activo con igual número de años de servicios
computables.
b) Invalidez de segunda clase.
1) Una pensión de retiro Ley 18.961,
equivalente Art. 65°,
a una suma igual al sueldo y demás asignaciones y letra b)
bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado
y años de servicios en actividad, excepto el rancho.
2) El monto correspondiente a una suma igual al sueldo y
demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus
similares de igual grado y años de servicio en actividad,
excepto el rancho, sin considerar el reajuste otorgado por
el artículo 12 de la Ley N° 18.224, ni ningún reajuste
general de remuneraciones de actividad otorgado con
posterioridad, pero incrementado en los porcentajes de
reajustes de pensiones concedidos por aplicación del
artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, a contar
del 1° de octubre de 1982, inclusive, y hasta la fecha de
su otorgamiento.
Con todo, su monto no podrá exceder en un 20% de la
última remuneración recibida en actividad, respecto de la
que recibe su similar en servicio activo, que corresponde al
total de sus haberes con igual número de años de servicios
computables.
c) Invalidez de tercera clase.
1) Una pensión equivalente Ley 18.961,
al sueldo, asignaciones y bonificaciones de que gozan sus Art. 65°
similares de igual grado y años de servicios de actividad. letra c)
2) Una pensión total equivalente al sueldo, asignaciones y
bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y
años de servicios, en actividad, excepto el rancho, sin
considerar el reajuste otorgado por el artículo 12 de la
Ley N° 18.224, ni ningún reajuste general de
remuneraciones de actividad otorgado con posterioridad, pero
incrementado en los porcentajes de reajustes de pensiones
concedidos por aplicación del artículo 2° del decreto ley
N° 2.547, de 1979, a contar del 1° de octubre de 1982,
inclusive, y hasta la fecha de su otorgamiento.
El monto de esta pensión así calculada no tendrá límite
en relación con las remuneraciones de actividad.
95
Artículo 96°.- En ningún caso la pensión de retiro de
los inválidos se computará, tratándose de los oficiales, DFL. 2. (I),
sobre un sueldo inferior al grado de Teniente, y respecto Art. 96°
del personal de nombramiento institucional, sobre un sueldo DL. 69/73,
inferior al grado de Sargento 2°. Art. 5°
DL. 1610/76,
Art. 1°
Ley 18.961,
Art. 65°
inciso 6°.
96
Artículo 97°.- El personal afectado de una enfermedad DFL. 2/68 (I),
profesional, declarado irrecuperable e imposibilitado para Art. 97°.
continuar en las filas, tendrá derecho a retiro por Ley 18.961,
invalidez de segunda clase para todos los efectos legales. Art. 65°,
El reglamento respectivo determinará las enfermedades inc. penúltimo;
profesionales. Art. 67°
inc. 1° y
Art. 68°
DL. 1610/76,
Art. 1°.
97
Artículo 98°.- El personal de Carabineros que haya sido DFL. 2/68 (I),
eliminado del servicio, o sea eliminado en el futuro por Art. 98°.
padecer de cáncer, tuberculosis, en cualquiera de sus DL. 1610/76,
formas, enfermedades cardiovasculares, ceguera, leucemia, Art. 1°
paraplejía, hemiplejía, estados demenciales post Ley 18.961,
traumáticos, u otras enfermedades invalidantes de carácter Art. 67°,
permanente, será considerado como afectado de una invalidez inc. 3° y
de segunda clase, para todos los efectos legales. Art. 68°
98
Artículo 99°.- El personal declarado irrecuperable, DFL. 2/68 (I),
afectado de invalidez de segunda o tercera clase y que Art. 99°.
falleciere en servicio activo, será considerado, para todos
los efectos legales, como eliminado del servicio por la
invalidez correspondiente.
99
Artículo 100°.- El personal que estando acogido a DFL. 2/68 (I),
Medicina Preventiva por padecer de cáncer, tuberculosis en Art. 100°.
cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y
falleciere en servicio activo por cualquiera de las causales
indicadas, antes de ser declarado irrecuperable, será
considerado,para todos los efectos legales, como eliminado
del servicio por invalidez de segunda clase.
Asimismo, el personal que fallezca en servicio activo de
cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o
enfermedades cardiovasculares y que, por razones de servicio
no haya podido o no pueda someterse al control médico
periódico de Medicina Preventiva y, en consecuencia, no
haya alcanzado a ser acogido a ella, le será también
aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que
en sumario administrativo se acrediten tales circunstancias.
También será considerado como eliminado del servicio por DL. 1610/76,
invalidez de segunda clase, el personal que fallezca en Art. 1°.
servicio activo a consecuencia de haber padecido de
leucemia, paraplejía, hemiplejía o estados demenciales
post traumáticos, previa resolución médica, basada en los
antecedentes clínicos del causante.
100
Artículo 101°.- Los asignatarios de montepío del
personal comprendido en los artículos 99° y 100°, gozarán DFL. 2/68 (I),
de los mismos beneficios que les habrían correspondido si Art. 101°.
el causante hubiere fallecido en retiro.
101
Artículo 102°.- El derecho a obtener pensión de retiro DFL. 2/68 (I),
por invalidez de segunda o tercera clase, según Art. 102°.
corresponda, del personal declarado irrecuperable, se DL. 1610/76,
mantiene íntegramente y con todos sus beneficios, cuando al Art. 1°.
afectado se le elimina o concede el retiro por otra causal
de las establecidas en la presente ley.
En iguales condiciones tendrá derecho a retiro por
invalidez de segunda clase, el personal que estando acogido
a Medicina Preventiva por alguna de las enfermedades
señaladas en el inciso 1° del artículo 100°, es
eliminado del servicio.
102
Artículo 103°.- En particular, la pensión de retiro por DFL. 2/68 (I),
invalidez a que tengan derecho los alumnos de las Escuelas Art. 103°.
Institucionales que no son personal de planta, que se Ley 18.961,
unitilizaren como consecuencia de un accidente en acto de Art. 60°.
servicio, será siempre de cargo fiscal y se determinará
sobre los sueldos de los siguientes empleos:
a) Aspirantes a Oficiales masculinos y femeninos: Teniente
b) Carabineros alumnos masculinos y femeninos: Cabo 2°.
103
Artículo 104°.- Las sanciones o medidas disciplinarias DFL. 2/68 (I),
administrativas aplicadas o que se apliquen en el futuro, al Art. 104°.
personal de Carabineros de Chile, no podrán afectar los Ley 16.466,
derechos previsionales. Art. 15°.
104
Artículo 105°.- Las pensiones de retiro por invalidez de DFL. 2/68 (I),
segunda y tercera clase tienen el carácter de Art. 105°.
indemnización para todos los efectos legales. Ley 18.961,
Arts. 65°
inc. final y
69°.
105
Artículo 106°.- El personal de Carabineros que sea
comisionado al extranjero por un período superior a seis
meses para efectuar estudios o perfeccionar sus
conocimientos; el que obtenga un título profesional o
técnico de nivel superior en los establecimientos de
educación de Carabineros o de las Fuerzas Armadas; el que
acceda a los mismos títulos en otros establecimentos de
educación superior del país, y el que realice cursos de
especialización en cualquiera de los establecimientos
anteriormente señalados, no conducentes a la obtención de
títulos o grados académicos cuya duración no sea inferior
a un año y haya sido comisionado, financiado o patrocinado
por Carabineros de Chile, sólo podrá solicitar su retiro o
renuncia al empleo después de transcurridos cinco años
contados desde su regreso al país, obtención del título o
finalización del curso, según el caso.
El personal a que se refiere este artículo, para
garantizar su permanencia en las filas, deberá rendir ante
la Superioridad Institucional una fianza cuyo valor
ascenderá al doble del costo real en que haya incurrido la
Institución en la forma y demás condiciones que señala el
Reglamento de Cauciones de Carabineros. El producto de estas
cauciones hechas efectivas ingresará a la cuenta "Fondo
Rotativo de Abastecimiento de Carabineros de Chile".
106
Artículo 107°.- Al personal comprendido en el artículo DFL. 2/68 (I),
anterior, que antes del vencimiento del plazo señalado se Art. 107°.
retire voluntariamente del servicio o se coloque Ley 16.466,
deliberadamente en situación de ser eliminado de la Art. 15°.
institución, lo que será determinado por la Dirección Ley 17.902,
General de Carabineros en investigación previa, se le hará Art. 1°.
efectiva la fianza.
En casos calificados y previo informe de la misma
Dirección General, en el decreto que disponga su retiro,
podrá dispensarse al afectado de la ejecución de la
fianza.
107
Artículo 108°.- Para los efectos señalados en el
artículo 106°, no se considerarán cursos de especialización DFL. 2/68 (I),
aquellos que funcionen en Carabineros para la formación o Art. 108°.
perfeccionamiento profesional-policial, ni quedarán
comprendidos los que efectúe el personal en forma
particular.
No obstante, los alumnos del Curso de Aspirantes DL. 332/74.
aOficiales de la Escuela de Carabineros deberán rendir
fianza de permanencia en la institución en la forma y monto
que determine el Reglamento Orgánico de dicha Escuela.
El producidos de las cauciones hechas efectivas a los
alumnos quedará en beneficio de la Escuela para ser
empleado por la Dirección del plantel en la reposición y
mantención de elementos necesarios de dicho
establecimiento, en conformidad a ese mismo Reglamento
Orgánico.
108
Capítulo 5°
Del retiro de los Oficiales y Personal Civil de
Nombramiento Supremo.
Capítulo 5º Del retiro de los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento Supremo.
Artículo 109°.- Serán comprendidos en el retiro
temporal, los Oficiales y Personal Civil de Nombramiento DFL. 2/68 (I),
Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: Art. 109°.
a) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite Ley 18.292,
temporalmente para el servicio; Art. 12°.
b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino; Ley 18.961,
c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres Art. 40°.
meses;
d) Que fueren llamados a calificar servicios, y
e) A quienes el Presidente de la República conceda o
disponga su retiro, a proposición del General Director.
f) Derogada. Ley 18.961,
Art. 40°, la
deroga
tácitamente.
109
Artículo 110°.- Serán comprendidos en el retiro
absoluto los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento DFL. 2/68 (I),
Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: Art. 110°.
a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable y que les LEY 18.292,
imposibilite para el servicio o que estuvieren comprendidos Art. 2°.
en algunas de las causales de invalidez establecidas en el Ley 18.961,
artículo 95°; Art. 41°.
b) Suprimida.
c) Que opten por el retiro voluntario Ley 18.130,
después de cumplir treinta años de servicios efectivos en Art. único a)
Carabineros;
d) Que fueren separados del servicio o suspendidos en Ley 18.961,
atención a medidas disciplinarias administrativas o a Art. 41° c).
sanciones penales impuestas conforme al Código de Justicia
Militar.
Con respecto a los separados, el decreto de retiro se
dictará de oficio, a más tardar dentro de treinta días,
contados desde que la sentencia judicial haya quedado
ejecutoriada.
Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se
dictará si, cumplida la suspensión, no obtuviere nuevo
destino en el plazo de treinta días;
e) Los que hubieren permanecido tres años en retiro DL. 3180/80,
temporal. Art. 1° f)
No obstante, respecto del Oficial procesado cuyo retiro se N° 2.
hubiere dispuesto por los hechos materia del proceso, el Ley 18.961,
plazo se prolongará hasta la terminación de la causa; Art. 41° b).
f) Los que cumplieren 38 años de servicios efectivos como Ley 18.130,
Oficiales o 41 años computables para el retiro. No Art. único b)
obstante,el Presidente de la República podrá rechazar la Ley 18.961,
solicitud de retiro del Oficial que se encuentre Art. 41, e)
desempeñando como titular el cargo de General Subdirector
de Carabineros, pudiendo mantenerlo en servicio hasta tres
años más, a proposición del General Director.
No será aplicable lo dispuesto en esta letra a los DL. 1639/76,
oficiales generales que se encuentren desempeñando, al Art. 1°.
momento de concurrir los presupuestos de hecho en que se
funda esta norma, funciones de Gobierno calificadas por el
Presidente de la República, mediante decreto supremo del
Ministerio de Defensa Nacional, suscrito además por el
Ministro del ramo correspondiente.
Al concurrir la situación prevista en el inciso anterior, DL. 1639/76,
se entenderán transitoriamente aumentadas las plazas de Art. 2°.
oficiales generales en la Planta de la institución, en el
mismo número de oficiales generales que se encuentren en la
situación a que dicho inciso se refiere;
g) Que, cumplido el doble del tiempo mínimo en el grado,
no tuvieren cumplidos sus requisitos legales para el
ascenso, y
h) Que deban ser eliminados según las disposiciones
legales o reglamentarias que rijan al efecto.
110
Artículo 111°.- Los generales, con excepción del
General Director, al cumplir dos años como oficiales DFL. 2/68 (I),
generales, e igualmente: los jefes superiores del grado de Art. 111°.
coronel, al cumplir treinta años de servicios efectivos DL. 1610,
para el retiro, deberán elevar solicitud de retiro y será Art. 1°.
facultativo del General Director de Carabineros darle curso
cuando lo estime conveniente.
111
Artículo 112°.- La obligación señalada en el artículo DFL. 2/68 (I),
anterior, afectará en igual forma al personal del Servicio Art. 112°.
de Intendencia y a los Oficiales de los Servicios en los Ley 17.682,
grados que correspondan. Art. 5°.
Ley 18.292,
Art. 2°.
112
Artículo 113°.- El retiro de los profesores civiles de DFL. 2/68 (I),
los Establecimientos Docentes de la Institución se regirá Art. 113°.
por las disposiciones establecidas en favor del personal de Ley 18.927,
la instrucción secundaria. Art. único i)
Los profesores de armas, como también los profesores DL. 844/75,
civiles que a la vez sean imponentes de la Dirección de Art. 1°.
Previsión de Carabineros de Chile, quedarán afectos a las DL. 1468/76,
prescripciones del presente decreto con fuerza de ley en las Art. 1°.
mismas condiciones que los funcionarios de nombramiento
supremo.
No obstante, este personal podrá permanecer hasta cinco
años en retiro temporal, en los casos de las letras a) y e)
del artículo 109°.
Con todo, serán causales especiales de retiro para este DL. 3180/80,
personal, las siguientes: Art. 1°. g)
a) Vencimiento del plazo de nombramiento;
b) Término anticipado del nombramiento si sus funciones DL. 3180/80,
son imnecesarias o si su permanencia en el servicio es Art. 1° g)
perjudicial o afecta a la disciplina, el orden o las
conveniencias del respectivo establecimiento de enseñanza;
c) Por afectarle separación, suspensión o inhabilidad DL. 3180/80,
aplicada como sanción por los Tribunales de Justicia. En Art. 1° g)
estos casos, el decreto de retiro se dictará de oficio y a
más tardar dentro del plazo de treinta días contados desde
la notificación del cúmplase de la sentencia respectiva.
113
Capítulo 6°
Del retiro del Personal de Nombramiento Institucional.
Capítulo 6º Del retiro del Personal de Nombramiento Institucional.
Artículo 114°.- El retiro temporal del personal de Ley 18.292,
Nombramiento Institucional, procederá por las causales Art. 2°.
siguientes:
a) Por enfermedad curable que imposibilite DFL. 2/68 (I),
temporalmente para el servicio; Art. 114.
b) Por necesidades del servicio, y Ley 18.292,
Art. 2°.
Ley 18.961,
Art. 42°.
Director. Ley 18.961,
d) Derogada Art. 42° a)
DL. 444/74,
Art. trans.
114
Artículo 115°.- El retiro absoluto del personal de DFL. 2/68 (I),
Nombramiento Institucional, procederá por las siguientes Art. 115°.
causales: Ley 18.961,
a) Por enfermedad incurable que les imposibilite para Art. 43°.
continuar en el servicio o por alguna de las causales de Ley 18.292,
invalidez establecidas en el artículo 95°; Art. 2°.
b) Por petición voluntaria de los que enteraren
veinticinco años de servicios efectivos;
c) Por cumplir treinta años de servicios efectivos en Ley 18.780,
Carabineros. Art. 2° b)
No obstante, en casos calificados, el General Director Ley 18.961,
podrá autorizar al personal de Nombramiento Institucional Art. 43° a).
de Orden y Seguridad para continuar en servicio activo.
Al completar treinta y cinco años de servicios efectivos,
el retiro será forzoso;
d) Derogada.
e) Por haber permanecido tres años en Ley 18.961,
retiro temporal; Art 43° deroga
No obstante para el personal procesado cuyo retiro se tácitamente.
hubiere dispuesto por los hechos materia del proceso este Ley 18.961,
plazo se prolongará hasta la terminación de la causa. Art. 43 b).
f) Por estar comprendido en las disposiciones legales o
reglamentarias que rigen las eliminaciones, y
g) Por haber sido condenado por el delito de deserción o a Ley 18.961,
alguna pena aflictiva o degradación o pérdida del estado Art. 43° f).
militar, de acuerdo con el Código de Justicia Militar.
115
Artículo 116°.- Tendrá derecho a obtener pensión de DFL. 2/68 (I),
retiro, el personal condenado por deserción o a pena Art. 116°.
aflictiva por otros delitos, o a pérdida del estado Ley 17.902,
militar, de acuerdo con el Código de Justicia Militar. Art. 1°.
116
Artículo 117°.- Lo dispuesto en el presente capítulo no DFL. 2/68 (I),
empece la facultad que tienen los organismos de Carabineros Art. 117°.
para dar de baja a este personal en conformidad a las
disposiciones reglamentarias.
En tal caso, la baja se considerará como retiro temporal o
absoluto, según fuere la causal que la provocare, y el
personal que tenga derecho a pensión, podrá iniciar su
expediente de jubilación.
117
Capítulo 7°
Del retiro del Personal femenino.
Capítulo 7º Del retiro del Personal femenino.
Artículo 118°.- Las causales de retiro del personal DFL. 2/68 (I),
femenino serán las mismas que se señalan en el presente Art. 118°.
Estatuto. Ley 17.416,
Con todo, este personal podrá optar por el retiro Art. 120°.
voluntario cuando entere veinticinco años de servicios o Ley 18.780,
veinte años de servicios y cincuenta y cinco o más años Art. 2° c)
de edad. Ley 18.961,
Art. 58°,
inc. 3°.
118
Capítulo 8°
Del montepío.
Capítulo 8º Del montepío.
Artículo 119°.- La pensión de montepío consistirá en
el cien por ciento de la pensión de retiro de que estaba en DFL. 2/68 (I),
posesión o que correspondía o le pudiere corresponder al Art. 119°.
causante. Lo dispuesto en el artículo 94° se aplicará al DL. 805/74,
reajuste de todas las pensiones de montepío. Art. 1° N° 10.
DL. 2342/78,
Art. 2°.
Ley 18.961
Arts. 66°, 70°
y 71°, inc. 3°.
119
Artículo 120°.- El montepío del personal fallecido a DFL. 2/68 (I),
consecuencia de un acto del servicio se liquidará o Art. 120°.
reajustará, según proceda, sobre la base del 100% de las Ley 18.961,
remuneraciones del grado superior al correspondiente sueldo Art. 71°,
de que gozaba o le podría corresponder al causante, inc. 1°.
cualesquiera que sean sus años de servicios.
En ningún caso el montepío será inferior al sueldo de un DL. 1610/76,
Sargento 2° de Carabineros. Art. 1°.
Ley 18.961,
Tratándose del personal señalado en el artículo 103°, Art. 71°,
se tendrá como sueldo asignado al causante el que el citado inc. 2°.
artículo determina para los efectos del retiro.
120
Artículo 121°.- Al montepío tienen derecho los
siguientes asignatarios del causante:
En primer grado la viuda o, en su caso, el viudo.
El o la cónyuge sobreviviente de un causante pensionado,
para ser beneficiario de pensión de montepío, debe haber
contraído matrimonio con el causante, a lo menos con tres
años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Esta
limitación no se aplicará si a la época del fallecimiento
existieren hijos comunes o si la cónyuge se encontrare
embarazada, o si el causante falleciere en acto determinado
del servicio.
En segundo grado, los hijos.
Los hijos e hijas, para ser beneficiarios de montepío,
deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes
requisitos:
a) Ser menores de 18 años de edad.
b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son
estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica,
media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá
tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o
adquirirla antes de los 24 años de edad.
c) Ser inválido o incapaz absoluto, cualquiera sea su
edad. Para estos efectos, la invalidez o incapacidad
absoluta puede producirse después del fallecimiento del
causante, pero antes de que cumplan las edades máximas
establecidas en las letras a) o b) de este inciso, según
corresponda.
La invalidez de los asignatarios de montepío será
declarada como tal sólo cuando sea acreditada por la
Comisión Médica o de Sanidad competente de la Institución
a que pertenecía el causante.
En tercer grado, los padres, siempre que a la época del
fallecimiento del imponente sean causantes de asignación
familiar, reconocidos por el organismo competente.
A falta de viuda o viudo, sucederán los hijos; a falta de
éstos, los padres causantes de asignación familiar.
Los asignatarios de los grados segundo y tercero
percibirán su pensión disminuida en un veinticinco por
ciento.
Si el causante dejare viuda o viudo con derecho a
montepío e hijos de anteriores matrimonios o no
matrimoniales, la pensión se distribuirá entre aquélla,
aquél y éstos, en la siguiente forma:
a) Cada hijo de anteriores matrimonios o no matrimoniales
recibirá la proporción de la pensión que le hubiese
correspondido a la viuda o viudo, de no haber existido estos
hijos, determinada como el cociente entre el 40% y el
número total de asignatarios del segundo grado.
b) La viuda o viudo recibirá el 100% de la pensión de
montepío, a menos que existan hijos de anteriores
matrimonios o no matrimoniales, en cuyo caso el porcentaje
de la pensión de montepío que corresponda aplicar será
determinado conforme a lo señalado en la letra a)
precedente.
En el caso del personal soltero o divorciado sin hijos,
que fallezca a consecuencia de un acto determinado del
servicio, tendrán derecho a montepío los padres.
Concurriendo varias personas llamadas en el mismo grado,
la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales.
El personal que fallezca en servicio activo dará derecho
a sus asignatarios de montepío a percibir, de acuerdo al
grado de precedencia antes dicho, el sueldo y demás
remuneraciones de que haya disfrutado hasta la fecha del
cese respectivo, el que se expedirá de inmediato después
de otorgado el montepío o a más tardar dentro del plazo de
noventa días. La resolución que otorga el montepío
deberá dictarse dentro del plazo de seis meses contados
desde la fecha del fallecimiento.
121
Artículo 122°.- Se reconoce el derecho a acrecer en las DFL. 2/68 (I),
pensiones de montepío. Art. 122°.
122
Artículo 123°.- No podrán acumularse en una persona dos
o más montepíos, pero el asignatario podrá optar por el que DFL. 2/68 (I),.
más le convenga. Art. 123°
123
Artículo 124°.- Los montepíos dejados por un mismo DFL. 2/68 (I),
causante, se considerarán como un solo montepío. Art. 124°.
124
Artículo 125°.- Los asignatarios de montepío no
tendrán derecho a impetrar pensión o cesarán en el goce
de ella, cuando se encuentren en alguno de los casos
siguientes:
1. Haber contraído matrimonio.
2. Ser hijo o hija mayor de 18 años de edad. No obstante,
estos descendientes podrán continuar en el goce de la
pensión hasta que cumplan 24 años de edad, siempre que se
encuentren siguiendo cursos regulares en la enseñanza
básica, media, técnica o superior. Sin perjuicio de lo
anterior, dicha limitación de edad no regirá cuando se
encuentren afectados de una invalidez o incapacidad
absoluta. Esta invalidez será declarada como tal sólo
cuando sea acreditada por la Comisión Médica o de Sanidad
de la Institución a que pertenecía el causante.
3. Existir sentencia ejecutoriada por la que se declara la
nulidad del matrimonio o el divorcio.
4. Ser indigno de suceder al causante, declarado por
sentencia judicial.
Los asignatarios que hubieren perdido el goce del
montepío no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aun en
el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal
pérdida.
125
Artículo 126°.- La invalidez o incapacidad absoluta de DFL. 2/68 (I),
los asignatarios de montepío será reconocida como tal Art. 126°.
sólo cuando sea acreditada por la Comisión Médica Central Ley 18.927,
de Carabineros. Art. único k).
126
Artículo 127°.- Los asignatarios de montepío
establecidos en la presente ley, cuyos causantes DFL. 2/68 (I),
fallecieren en servicio activo antes de cumplir los veinte Art. 127°.
años de servicios requeridos en el artículo 82° y sin
derecho a obtener pensión de retiro, tendrán derecho en el Ley 18.961,
orden indicado, a la devolución de las imposiciones hechas Art. 72 bis.
por el causante.
El cese de sueldo de actividad de dichos causantes, se Ley 18.561,
expedirá al cumplirse seis meses contados desde el día Art. 2°, N° 3.
primero del mes en que ocurra el fallecimiento,
correspondiendo percibir las remuneraciones devengadas en
este lapso a los mismos asignatarios y en el mismo orden en
que habrían concurrido en el caso de tener derecho a
montepío.
De este beneficio no se deducirán las sumas que el
causante haya percibido por concepto de remuneraciones en el
mes en que el deceso se produzca.
El derecho a impetrar los beneficios a que se refiere este
artículo, prescribirá en el plazo de un año, contado
desde la fecha del fallecimiento del causante.
127
Artículo 128°.- Las pensiones de montepío que DFL. 2/68 (I),
correspondan al personal indicado en el artículo 103°, Art. 128°.
serán de cargo íntegro del Estado. Ley 18.961,
Art. 60°.
128
Artículo 129°.- Los asignatarios de montepío tendrán DFL. 2/68 (I),
derecho, en el mismo orden establecido para dicha pensión, Art. 129°.
a que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile DL. 1610/76,
les abone el monto de un mes de remuneración o pensión que Art. 1°.
gozaba o pudiera gozar el causante, para atender a los DL. 2546/79,
gastos de funerales. En ningún caso este auxilio será Art. 4° v).
inferior a dos sueldos bases mensuales del grado 18 de la
escala de sueldos para Carabineros de Chile, vigente a la
fecha de fallecimiento del causante.
En caso de no existir asignatarios de montepío o si estos
no se hicieren cargo de los gastos de funerales, la
autoridad de Carabineros que corresponda hará la inversión
de los fondos señalados en el inciso anterior, con derecho
a reintegro por la Dirección.
Asimismo, los terceros que se hubieren hecho cargo de estos
gastos tendrán igual derecho con respecto a la referida
Dirección. La Dirección de Previsión concurrirá a los
gastos de funerales de sus montepiados en los mismos
términos a los establecidos en el caso de fallecimiento del
jubilado.
El derecho a reclamar el pago de esta asignación prescribe
en el plazo de un año a contar desde la fecha de
fallecimiento del causante o montepiado, en su caso.
129
Artículo 130°.- Las pensiones de montepío se pagarán DFL. 2/68 (I),
desde el día de fallecimiento del causante. Art. 130°.
130
Artículo 131°.- El personal que fallezca en accidente en DFL. 2/68 (I),
acto del servicio, causará una indemnización a sus Art. 131°.
asignatarios de montepío o herederos intestados, DL. 2546/79,
equivalente a dos años de su sueldo imponible, la que será Art. 4° w)
de cargo fiscal y se pagará por una sola vez, independiente Ley 18.961,
de la pensión y del desahucio. Art. 71 bis.
La indemnización establecida en este artículo se
regulará conforme a las siguientes normas:
1) Tendrán derecho a ella, los asignatarios de montepío
en el orden excluyente que se dispone para ellos;
2) Si no existieren asignatarios de montepío, tendrán
derecho a ella sus herederos "ab intestato", en el orden y
proporciones que establece la ley.
Los asignatarios de primer grado, en tal caso, son
forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia
judicial ejecutoriada, que son indignos de sucederlos;
3) Para los efectos del presente artículo, la Ley 18.961
indemnización causada por las personas mencionadas en el Art. 71° bis,
artículo 103°, se calcularán sobre los sueldos asignados inc. 2° N° 3.
a los empleos que en dicho precepto se indican;
4) Concurriendo varios asignatarios, en el caso previsto DL. 1610/76,
en el artículo 121°, inciso sexto, esta indemnización se Art. 1°.
distribuirá en la misma proporción que la pensión de
montepío, y
5) Su monto se calculará sobre la base de los valores de
la escala de sueldos vigentes a la fecha en que se dicte la
correspondiente resolución de montepío.
131
Disposiciones finales.
Disposiciones finales.
Artículo 132°.- Las pensiones de retiro o montepío que
no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde DFL. 2/68 (I),
la fecha en que fueron exigibles, se pagarán únicamente Art. 132°.
desde la fecha en que se presente la solicitud
correspondiente.
Igual norma se aplicará en los casos de reajuste,
acrecimiento o aumento por cualquier causa de pensiones de
retiro o montepío.
Lo dispuesto en los inciso precedentes se aplicará
también respecto de los retiros y montepíos regidos por
leyes anteriores.
Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto DL. 3180/80,
tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a Art. 1° i).
impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier
beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de
diez años.
No obstante, el derecho a solicitar reliquidación o
modificación de la respectiva pensión de retiro o
montepío, previo abono de servicios, no se verá afectado
por la prescripción extintiva de diez años, en el evento
que la solicitud de reconocimiento de servicios se hubiere
presentado dentro de ese término.
Dictada una resolución que concede pensiones de montepío
que deba ser compartida por varios asignatarios y en la que
no se hubieren considerado a uno o más de ellos por haberse
desconocido su existencia, el reconocimiento posterior que
se haga de este derecho sólo se hará efectivo, en la parte
que corresponda, a contar de la fecha de la resolución que
reliquida la pensión que establece su nueva distribución,
aún cuando la solicitud de reliquidación se hubiere
presentado dentro del plazo a que se refiere el inciso
primero.
132
Artículo 133°.- El Presidente de la República podrá DFL. 2/68 (I),
declarar por decreto fundado que procede otorgar el derecho Art. 133°.
de montepío en favor de los deudos del personal de Ley 18.961,
carabineros que desapareciere a consecuencias de un Art. 71 bis,
accidente o catástrofe ocurrido en acto determinado del incs. 3° y 4°.
servicio.
Esta declaración sólo podrá hacerse después de quince
días de ocurrido el accidente o catástrofe, y desde el
momento en que se haga, procederá la dictación de los
decretos de montepío y desahucio y demás trámites
pertinentes, de acuerdo con esta ley.
133
Artículo 134°.- El demás personal de Nombramiento DFL. 2/68 (I),
Institucional de Carabineros, quedará incluido para los Art. 134°.
efectos de su retiro, dentro de las disposiciones contenidas Ley 18.292,
en el capítulo 6°, sin perjuicio de las demás que le sean Art. 2°.
aplicables.
134
TITULO V.
Desahucio.
TITULO V. Desahucio.
Artículo 135°.- El personal de Carabineros de Chile DFL. 2/68 (I),
tendrá derecho a percibir indemnización de desahucio, Art. 135°.
compatible con la pensión de retiro o montepío.
Este beneficio consistirá en el pago de un mes de la DL. 550/74,
última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado Art. 10°.
imposiciones al respectivo Fondo de Desahucio, por cada año DL. 2546/79,
o fracción igual o superior a seis meses de servicios Art. 4° x)
efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar 30 Ley 18.961,
mensualidades. Art. 73°.
Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, se DL. 844/75,
entenderá por remuneración imponible aquella sobre la cual Art. 1°.
se hubieren efectuado imposiciones al respectivo Fondo de DL. 1468/76,
Desahucio, con excepción de la asignada por hora semanal de Art. 1°
clases, al profesorado de la Institución. Ley 18.961,
Art. 73°.
135
Artículo 136°.- No tendrá derecho al pago de la DFL. 2/68 (I),
indemnización de desahucio, y sólo a la devolución, sin Art. 136°.
intereses, de las imposiciones correspondientes, el personal Ley 17.902,
que por cualquier causa deje de pertenecer a la institución Art. 1°.
sin tener derecho a pensión de retiro.
Sin embargo, no habrá lugar a la devolución de las
imposiciones cotizadas al Fondo de Desahucio, para el
personal que compruebe menos de tres años de servicios en
Carabineros.
136
Artículo 137°.- El derecho para impetrar la devolución
de las imposiciones al Fondo de Desahucio, cuando proceda, DFL. 2/68 (I),
prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la Art. 137°.
baja, retiro o fallecimiento.
137
Artículo 138°.- Tendrán derecho a percibir la DFL. 2/68 (I),
indemnización de desahucio por fallecimiento del personal Art. 138°.
de Carabineros de Chile, aquellas personas a quienes les
corresponda gozar de la pensión de montepío del causante.
Si la pensión o el montepío no se hicieren efectivos por
no contar el causante con los años de servicios requeridos,
tendrán derecho sus herederos legales a la devolución de
las imposiciones, sin intereses, en le mismo orden que
señala la ley de Retiro y Montepío, aún en el caso que el
funcionario haya tenido menos de tres años de servicios.
Si el fallecimiento ocurriere en actos de servicio, el Ley 18.961,
desahucio será de 30 meses de remuneración, cualquiera sea Art. 74°,
el tiempo servido en la Institución por el causante. inc. 1°.
Concurriendo varios asignatarios, esta indemnización se Ley 18.780,
distribuirá en la misma forma que la pensión de montepío. Art. 2°, e)
138
Artículo 139°.- Si extinguido un montepío, no se
hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de DFL. 2/68 (I),
desahucio, el saldo insoluto será de cargo del Fondo Art. 139°.
establecido en el artículo 141°.
139
Artículo 140°.- El tiempo por el cual se ha percibido DFL. 2/68 (I),
desahucio o devuelto imposiciones, no será computable para Art. 140°.
la liquidación de un nuevo desahucio.
El personal que goce de pensión, reincorporado o vuelto al DL. 3461/80,
servicio, en cualquier calidad o clasificación funcionaria, Art. único b)
podrá gozar de un segundo desahucio, pero sólo en Ley 18.961,
relación a los nuevos años de servicios que acredite, Art. 75°.
siempre que cumpla los siguientes requisitos:
1) Que a contar de su reingreso contribuya al Fondo de
Desahucio con una imposición igual al doble del porcentaje
que estuviere efectuando o efectúe el personal en servicio
activo, la que se descontará del total de su pensión de
retiro y hasta el pago de lo percibido por concepto del
primer desahucio;
2) Que, además, imponga al Fondo de Desajucio una suma
equivalente al 5% asignado al nuevo empleo. Las cotizaciones
que corresponda efectuar por este concepto podrán hacerse
en forma coetánea al desempeño de la nueva función, aún
pudiendo éstas descontarse con posterioridad con cargo al
nuevo desahucio; y
3) Que los nuevos servicios le den derecho a reliquidar su
pensión de retiro.
Si los nuevos servicios no dieren derecho a rejubilar, lo
impuesto por concepto de aplicación del número segundo,
será reembolsado, sin intereses, conforme con lo dispuesto
en los artículos 136°, 137° y 138°.
El derecho que otorga el presente artículo podrá
ejercitarse solamente una vez.
140
Artículo 141°.- El desahucio se pagará con cargo al DFL. 2/68 (I),
"Fondo de Desahucio", el que se formará con los siguientes Art. 141°.
recursos:
1) Con el descuento del seis por ciento de las DL. 2546/79,
remuneraciones imponibles que se paguen al personal; Art. 4° y)
2) Con el descuento del cinco por ciento sobre las Ley 18.921,
pensiones de retiro y montepío del personal afecto al Art. único
presente Título, el que se hará efectivo sólo hasta que Ley 18.694,
cumpla 35 años de imponente, contados desde que inició el Art. 6° N° 2.
descuento establecido en el número 1) precedente.
Se computarán para el reintegro, las imposiciones que el
interesado, mientras estuvo en servicio activo, efectuó al
Fondo de Desahucio regido por la presente ley o por la
9.071;
3) Con los recursos provenientes de la aplicación de la
ley 9.071, de 1948;
4) Con un aporte fiscal, que se efectuará por duodecimos
equivalente al 0,2% del total de remuneraciones imponibles y
pensiones de retiros y montepíos que se paguen al personal
afecto al presente Título;
5) Con el aporte del medio por ciento de las sumas afectas DL. 844/75,
a los descuentos a que se refiere la letra a) del artículo Arts. 1° y
20° del decreto ley 844, de 1975, con excepción de las 20°.
pensiones de montepío a que alude ese precepto y que se DL. 1468/76,
efectúen a los imponentes afectos al presente Título, que Art. 1°.
la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile
destinará al Fondo de Desahucio, y
6) Con los fondos que por cualquier otro concepto ingresen
a él.
141
Artículo 142°.- El monto en que se se reduzcan los DFL. 2/68 (I),
sueldos y pensiones por concepto de imposiciones para el Art. 142°.
desahucio, estará exento de todo impuesto a la renta.
142
Artículo 143°.- Los fondos a que se refiere el artículo DFL. 2/68 (I),
141°, ingresarán, a partir del 1° de abril de 1969, a la Art. 143°.
Dirección General de Carabineros, la que registrará su
valor en una cuenta especial denominada "Fondo de Desahucio
del Personal de Carabineros".
Contra esta cuenta, sólo se podrá girar para los fines
previstos en este Título.
El Fondo de Desahucio será independiente de todo otro
fondo, cuenta, capital o bien que tenga de cargo o
administre la indicada Dirección General.
El desfinanciamiento que se haya producido o se produzca Ley 18.196,
en el Fondo de Desahucio, con motivo de haberse hecho uso de Art. 40.
la facultad a que se refiere el inciso octavo del artículo
68°, será de cargo fiscal.
143
Artículo 144°.- Los descuentos a que se refiere el N° 2 DFL. 2/68 (I),
del artículo 141°, deberán ser remitidos mensualmente por Art. 144°.
la Dirección de Previsión de Carabineros a la Dirección DL. 844/75,
General de Carabineros. Art. 1°.
DL. 1468/76,
Art. 1°.
144
Artículo 145°.- La indemnización de desahucio será DFL. 2/68 (I),
inembargable, salvo por pensiones alimenticias decretadas Art. 145°.
judicialmente,y hasta por el cincuenta por ciento de su
monto.
145
TITULO VI.
Disposiciones Complementarias.
TITULO VI. Disposiciones Complementarias.
Artículo 146°.- El personal en retiro afecto al
artículo 26° de la ley 15.386, fondo revalorizador de DL. 1610/76,
pensiones que se encuentra acogido a otros regímenes Art. 1°.
previsionales en que no exista incompatibilidad entre
pensión y el sueldo que estuviere percibiendo, podrá
reconocer en el organismo de la nueva cotización, los
fondos que le hayan sido considerados para aquella pensión,
siéndole aplicable el artículo 4° de la ley 10.986. Este
derecho podrá ejercitarse en cualquier momento y se pagará
a contar desde la fecha de la correspondiente resolución la
que además, hará perder el derecho a la pensión que
estuviere percibiendo.
146
Artículo 147°.- DEROGADO
147
Artículo 148°.- El personal en retiro de Carabineros que DFL. 2/68 (I),
sea designado por el Presidente de la República para Art. 148°.
desempeñar cargos o servicios especiales en la DL. 260/74,
Administración Pública, aún cuando tal designación sea Art. 10°.
en carácter "ad honores", tendrá derecho a que ese tiempo
le sea considerado para los efectos de los trienios, siempre
que los nuevos servicios los haya desempeñado por tres o
más años y que haya efectuado una imposición adicional
del 1,2% sobre su pensión durante el tiempo de dicho
servicios.
148
Artículo 149°.- Los servicios a que se refiere el DFL. 2/68 (I),
artículo anterior, no habilitarán al personal para obtener Art. 149°.
ninguna otra clase de beneficios que el señalado en dicho
precepto.
149
Artículo 150°.- La jornada efectiva de trabajo del DFL. 2/68 (I),
personal que ocupe cargos para cuyo desempeño se requiera Art. 150°.
título profesional universitario, será fijada por
resolución del General Director.
En ningún caso esta fijación constituirá impedimento
para que dicho personal cumpla las exigencias del servicio,
aun cuando ellas excedan de la jornada establecida.
150
Artículo 151°.- Derogado. Ley 18.961,
Arts. 7°, 31°
52° b).
151
Artículo 152°.- El personal que habiéndose acogido a DFL. 2/68 (I),
retiro se encuentre tramitando la respectiva pensión, Art. 152°.
tendrá derecho a que la Dirección de Previsión de DL. 844/75,
Carabineros de Chile le anticipe hasta tres meses de la Art. 1°.
pensión que le corresponderá, pagada por mensualidades. DL. 1468/76,
Para gozar de este derecho, deberá presentar a dicha Art. 1°.
Dirección copia autorizada de la resolución que le ha
concedido la pensión de retiro y del cese de actividad
correspondiente.
152
Artículo 153°.- INCISO DEROGADO
Las disposiciones generales y especiales consultadas en
otros textos legales, que regulen materias contempladas en
el presente decreto con fuerza de ley, no serán aplicables Ley 17.700,
al personal regido por el estatuto en él contenido, Art. 13.
debiendo entenderse que las normas limitativas de las Ley 17.914,
pensiones contempladas en los artículos 25°, 48° y 2° Art. 18°.
transitorio de la ley 15.386 no se aplican ni han debido
aplicarse a este personal.
153
Artículo 154°.- El personal comprendido en el Título I
del presente Estatuto y sus modificaciones posteriores, que DL. 17/73,
durante algunos de los estados de excepción constitucional Art. único.
y desempeñándose en actos del servicio que sean directa y DL. 888/75,
precisa consecuencia de tales situaciones, lo que Art. 2°.
calificará el General Director, falleciere o sufra Ley 18.961,
cualquier clase de invalidez, tendrá derecho a los Art. 72°,
beneficios que otorga este Estatuto, ampliados en la forma inc. 2°.
que a continuación se expresa:
1) Se le considerará en posesión de 30 años de servicios DL. 260/74,
efectivos para los efectos de sueldos, mayores sueldos y Art. 10°.
trienios, cualquiera que haya sido el tiempo real de su
desempeño, y su desahucio será equivalente a dos años de
su última renta imponible.
2) Se le aumentará la indemnización establecida en el DL. 2546/79,
inciso primero del artículo 131° del aludido Estatuto a un Art. 4° z)
monto equivalente a tres años de sueldo imponible que al
causante le correspondería percibir con arreglo a las
disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el
número que antecede.
De iguales derechos gozará el personal que, rigiendo o no Ley 18.839,
un estado de excepción constitucional, fuere muerto o Art. 2°.
invalidado, víctima de atentados por su sola condición de
miembro de Carabineros de Chile, esté o no en el desempeño
de un acto de servicio, o en un procedimiento estrictamente
policial en que participe en el cumplimiento de su deber,
todo lo cual será calificado por el General Director.
154
TITULO VII.
Del escalafón de complemento de Carabineros.
TITULO VII. Del escalafón de complemento de Carabineros.
Artículo 155°.- Establécese un escalafón de complemento DL. 501/74,
integrado por aquellos oficiales superiores y oficiales Art. 1°.
jefes provenientes del escalafón general, que deban
abandonar sus escalafones de origen, pero que continuarán DL. 501/74,
prestando sus servicios en forma definitiva e irrevocable en Art. 1°.
dicho escalafón de complemento. Las funciones específicas DL. 1610/76,
y puestos que desempeñarán serán determinados en el Art. 1°.
reglamento correspondiente.
155
Artículo 156°.- Inciso primero DFL. 2/68 (I),
derogado. Art. 156°.
No será obligatorio traspasar Oficiales de los escalafones DL. 501/74,
regulares para completar la totalidad de las plazas vacantes Art. 1°.
de la planta del escalafón de complemento. Ley 18.292,
Art. 1°,
N° 10.
156
Artículo 157°.- El ingreso al escalafón de complemento
de los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes, será DL. 501/74,
resuelto por la H. Junta Superior de Apelaciones, ya sea en Art. 1°.
el ejercicio de sus propias atribuciones o a propuesta de DL. 1610/76,
las demás Juntas Calificadoras en el proceso normal de Art. 1°.
calificación anual.
No obstante lo anterior, regirá para estos efectos, en
períodos diversos a los normales, lo prevenido en el
artículo 23° del presente cuerpo legal.
Los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes, que no se
encontraren conforme con la proposición o resolución de la
Junta respectiva podrán deducir los recursos señalados en
el reglamento.
Sin embargo, respecto de las resoluciones adoptadas por la
H. Junta Superior de Apelaciones procederá el recurso de
reconsideración.
157
Artículo 158°.- El tiempo máximo de permanencia en el DL. 501/74,
escalafón de complemento será el necesario para enterar Art. 1°.
treinta años de servicios efectivos en la Institución, sin DL. 1610/76,
perjuicio de las causales legales o reglamentarias que rigen Art. 1°.
los retiros.
Los integrantes del escalafón que hayan cumplido ese
término, serán llamados a retiro sin expresión de causa.
158
Artículo 159°.- El ingreso al escalafón de complemento
se dispondrá por decreto supremo, a proposición del General DL. 501/74,
Director de Carabineros. Art. 1°.
Los decretos supremos que dispongan el ingreso al
escalafón de complemento se cursarán sin otro antecedente
que un certificado del Jefe de la Dirección del Personal
que acredite que el personal indicado ha pasado a integrar
dicho escalafón.
En este decreto se indicará, para cada afectado, la fecha
de ingreso al escalafón de complemento y desde esa fecha se
podrá ocupar la vacante respectiva. En el caso de que
aquella no se estableciera, la vacante podrá ocuparse desde
la fecha del mencionado decreto.
159
Artículo 160°.- Derogado. Ley 18.961,
Arts. 27 y 92°.
160
Artículo 161°.- DEROGADO
161
Título Disposiciones Finales
Título Disposiciones Finales
Artículo 162º.- El personal de planta de Carabineros
integrará los escalafones que determine la ley.
Por decreto supremo se dispondrá el cambio de escalafón
del Personal de Nombramiento Supremo y por resolución del
General Director el del Personal de Nombramiento
Institucional.
El cambio de escalafón se sujetará a las siguientes
exigencias:
1) Poseer los requisitos para ingresar al nuevo escalafón;
2) Encontrarse clasificado en Lista Nº 1, de Méritos, y
3) No tener más de 10 años de servicios efectivos en
Carabineros.
El personal que cambie de escalafón, pasará a ocupar el
último lugar de sus similares en grado jerárquico o del
empleo, según corresponda.
El cambio de escalafón se autorizará sólo por una vez y
tendrá el carácter de irrevocable.
162
Artículo 163º.- La antigüedad de los Oficiales de los
Servicios pertenecientes a diferentes escalafones se
determinará, en igualdad de grados jerárquicos, conforme
al orden de prelación que sigue:
1º Oficiales de Justicia;
2º Oficiales de Sanidad;
3º Oficiales de Sanidad Dental;
4º Oficiales de Veterinaria;
5º Oficiales del Servicio Religioso, y
6º Oficiales de Banda.
163
Artículo 164º.- La antigüedad del Personal de
Nombramiento Institucional, para los efectos de su
nombramiento, se determinará según el promedio de notas
obtenidas en los cursos correspondientes, conforme a lo que
señale el reglamento respectivo.
164
Artículos Transitorios
Artículos Transitorios
Artículo 1°.- Mientras se dicten los reglamentos DFL. 2/68 (I),
necesarios para la aplicación del presente Estatuto, se Art. 1° trans
mantendrá vigente, en lo que no se contraponga a sus normas
la reglamentación en actual vigor.
1
Artículo 2°.- El personal que entre la fecha de vigencia DFL. 2/68 (I),
del decreto con fuerza de ley 3, de 29 de julio de 1966 y Art. 2° trans.
del decreto con fuerza de ley 8, de 16 de diciembre de 1966,
ambos del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de
Guerra, haya debido acogerse a retiro por padecer de una
enfermedad incurable no comprendida en el artículo 30° de
la ley 11.595, tendrá derecho a pensión de retiro, si a la
fecha del retiro hubiera tenido cumplidos los requisitos que
le eran exigibles antes de la vigencia del citado decreto
con fuerza de ley 3, de 1966.
Del mismo modo, los asignatarios del personal fallecido
dentro del mismo lapso, tendrán derecho al correspondiente
montepío si el causante del beneficio tenía cumplidos los
expresados requisitos.
2
Artículo 3°.- El personal en actual servicio que tuvo DFL. 2/68 (I),
derecho a comprobar un mínimo de diez o quince años de Art. 3° trans.
servicios efectivos en Carabineros para gozar de pensión de
retiro, afectos al régimen de la Caja de Previsión de
Carabineros de Chile, en virtud de lo dispuesto en el
decreto con fuerza de ley 3, de 1966, del Ministerio de
Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, continuará
gozando de este derecho.
3
Artículo 4°.- La aplicación de las normas contenidas en DFL. 2/68 (I),
este Estatuto no podrá significar en caso alguno, para el Art. 4° trans.
personal en servicio o los titulares de pensiones de retiro
y montepío, pérdida o disminución del monto de las
remuneraciones y pensiones de retiro o montepío, y en
general, de ningún otro derecho o beneficio de que
actualmente disfruten según las disposiciones legales
vigentes.
4
Artículo 5°.- El personal en actual retiro y los DFL. 2/68 (I),
beneficiarios de montepío que regulen sus rentas de acuerdo Art. 5° trans.
a las de sus similares en servicio activo, conservará este
derecho dentro de los porcentajes correspondientes.
5
Artículo 6°.- Las pensiones de retiro y montepío del DFL. 2/68 (I),
personal eliminado por invalidez de segunda clase y los Art. 6° trans.
montepíos del personal fallecido en acto determinado del
servicio, continuarán rigiéndose por las disposiciones
especiales que regulaban su monto.
6
Artículo 7°.- El personal de Carabineros afectado de DFL. 2/68 (I),
invalidez de 2da. clase actualmente acogido a retiro, que se Art. 7° trans.
encontrare definitiva, absoluta e irreversiblemente impedido
de valerse por si mismo como consecuencia de un accidente
ocurrido en actos determinados del servicio, podrá
solicitar del Ministerio del Interior su inclusión en la
tercera categoría de invalidez, previo examen y dictamen de
la Comisión Médica de Carabineros.
7
Artículo 8°.- Derogado. DL. 1610/76,
Art. 1°
8
Artículo 9°.- Las actuales beneficiarias de montepío
que se encuentren percibiéndolo, por ser hermanas solteras DFL. 2/68 (I),
legítimas del causante, continuarán gozando de él hasta Art. 9° trans.
su muerte.
9
Artículo 10°.- El personal de Carabineros que se DFL. 2/68 (I),
encontraba en servicio activo, en retiro o que dejó de Art. 10° trans.
pertenecer a la institución de conformidad al inciso
segundo del artículo 169° del decreto con fuerza de ley
338, de 1960, y que conforme al artículo 1° transitorio de
la ley 16.592 continuó afecto al régimen de la Caja de
Previsión de Carabineros, será considerado en servicio
activo en Carabineros de Chile para todos los efectos
legales contemplados en el presente Estatuto sobre retiro,
montepío y desahucio.
10
Artículo 11°.- El personal de suboficiales mayores, DFL. 2/68 (I),
suboficiales, cabos y carabineros, que a la fecha de Art. 11° trans.
vigencia de la presente ley tenga derecho a un abono de un
año por cada cinco años completos en el ejercicio de sus
funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°
de la ley 11.522, de 1954, continuará gozando de dicho
beneficio en los mismos términos y con las mismas
limitaciones contenidas en dicho precepto.
11
Artículo 12°.- El personal en actual servicio y los DFL. 2/68 (I),
actuales alumnos aspirantes a Oficiales de la Escuela de Art. 12° trans.
Carabineros, mantendrán el beneficio establecido en el
artículo 16° del decreto con fuerza de ley 299, de 1953.
12
Artículo 13°.- El personal de Carabineros con goce de DFL. 2/68 (I),
pensión que haya vuelto al servicio en cualquier carácter Art. 13° trans.
durante un período no inferior a tres años, tendrá
derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en
relación a los sueldos y demás remuneraciones válidas
para este beneficio que se asignen al grado, empleo o plaza
en que se retiró o a que se le conceda nueva pensión de
retiro, sobre la base de los sueldos y demás remuneraciones
asignados al grado, empleo o plaza en que se hallare
prestando servicios.
Si el grado, plaza o empleo en que se retiró no existiere
en la actualidad, tendrá derecho a que se le reliquide su
pensión de retiro en relación al sueldo y demás
remuneraciones asignados actualmente al grado inmediatamente
inferior a aquel en que obtuvo su retiro.
En ambos casos, se aplicarán los porcentajes de retiro
establecidos en la presente ley, tomándose en
consideración la totalidad del tiempo servido.
Tendrá también derecho a estos beneficios el personal que
se encontrare en servicio con anterioridad al día 1° de
agosto de 1968.
13
Artículo 14°.- En todo caso, el personal en actual
retiro con derecho a pensión completa y reajustable en DFL. 2/68 (I)
relación con las rentas de sus similares en servicio Art. 14° trans.
activo, conservará esos derechos.
Lo dicho precedentemente se aplicará a los asignatarios de
montepíos causados o que se causen por este personal.
14
Artículo 15°.- El personal en actual retiro con goce de DFL. 2/68 (I)
pensión y sus beneficiarios de montepíos, que tengan Art. 15° trans.
derecho a pensión íntegra o que hayan acreditado 30 o más
años de servicios válidos para el retiro, tendrán derecho
a la bonificación profesional en la forma señalada en los
artículos 4° y 6° del decreto con fuerza de ley 3, de 31
de agosto de 1968, según corresponda.
15
Artículo 16°.- Al personal en actual retiro le serán DFL. 2/68 (I),
computables para todos los efectos legales, incluso Art. 16° trans.
quinquenios, los servicios prestados en las ex Policías
Fiscales: De igual derecho disfrutarán sus asignatarios de
montepío.
16
Artículo 17°.- El personal en actual retiro, tendrá DFL. 2/68 (I),
derecho a computar para los efectos del goce de quinquenios, Art. 17° trans.
el tiempo que con anterioridad a su ingreso a Carabineros
sirviere en el Gabinete Central de Identificación y hasta
por el máximo de un año.
17
Artículo 18°.- El personal que se hallaba en retiro a la DFL. 2/68 (I),
fecha de vigencia de la ley 12.428, de 1957, continuará Art. 18° trans.
afecto al artículo 2° de dicha ley, con excepción de
aquel a que se refiere el inciso final de su artículo 1°,
que continuará rigiéndose por dicho precepto.
No obstante lo anterior, a contar del 1° de enero de 1970,
el personal en retiro y los beneficiarios de montepío
tendrán derecho a percibir los aumentos quinquenales
establecidos en la referida ley 12.428, sin los porcentajes
de reducción señalados en el artículo 2° de la misma
ley, y sus modificaciones posteriores.
18
Artículo 19°.- Los beneficiarios de montepíos ya DFL. 2/68 (I),
concedidos y dejados por causantes retirados por invalidez Art. 19° trans.
de segunda clase, con menos de veinte años de servicios,
tendrán derecho a acogerse a lo establecido en el inciso
segundo del artículo 119° de la presente ley, sólo a
contar de la vigencia del presente Estatuto.
19
Artículo 20°.- El personal de tropa o de fila de DFL. 2/68 (I),
Carabineros, que por aplicación del inciso primero del Art. 20° trans.
artículo 7° del decreto con fuerza de ley 4.540, de 1932,
hubo de retirarse de la institución por haber cumplido los
requisitos y años de servicios requeridos en dicho
precepto, tendrá derecho, sin perjuicio del goce de la
bonificación profesional establecida en el artículo 4°
del decreto con fuerza de ley 3, de 1968, del Ministerio de
Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, a que su
pensión se determine de acuerdo con el porcentaje que fija
el artículo 94° de la presente ley, para el personal con
treinta años.
20
Artículo 21°.- La declaración que hace el inciso final DFL. 2/68 (I),
del artículo 53° de la ley 16.250, de 1965, en el sentido Art. 21° trans.
de que las sumas resultantes de exceso quedarán a favor de
la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, debe
entenderse que es hecha en favor del fondo de desahucio que
administra dicha Caja en cunplimiento a la ley 9.071.
La Caja de Previsión de Carabineros traspasará estos
fondos a la Dirección General de Carabineros, en la misma
fecha y con el mismo objeto señalado en el artículo 143°
21
Artículo 22°.- El personal que al 17 de octubre de 1968 DFL. 2/68 (I),
se encontraba en retiro debió
22
Artículo 23°.- Lo dispuesto en la letra n) del artículo DFL. 2/68 (I),
46° del presente decreto con fuerza de ley se aplicará en Art. 23° trans.
todas sus partes al personal de Orden y Seguridad en
servicio al 19 de enero de 1974 y a aquel que se incorpore a
la institución con posterioridad.
23
Artículo 24°.- Mientras se cumple el plazo señalado en
el artículo 143°, la Caja de Previsión de Carabineros DFL. 2/68 (I),
Continuará percibiendo y administrando los valores Art. 24° trans.
correspondientes al Fondo de Desahucio, en la forma
señalada en la ley 9.071, pagando las indemnizaciones de
desahucio y devolviendo las imposiciones correspondientes.
Se entenderá que las obligaciones que queden pendientes por
falta de fondos o por la expiración del plazo, serán de
cargo del "Fondo de Desahucio de la Dirección General de
Carabineros".
24
Artículo 25°.- El personal en retiro o que goce de DFL. 2/68 (I),
montepío, afecto a la ley 9.071, continuará cotizando al Art. 25° trans.
Fondo de Desahucio en la Forma que determinan las leyes que
actualmente los rigen.
La Caja de Previsión de Carabineros, a partir del 1° de
abril de 1969, remitirá estos descuentos a la Dirección
General de Carabineros para los efectos señalados en el
artículo 143°.
25
Artículo 26°.- El personal que deje de pertenecer a la DFL. 2/68 (I),
institución, por cualquier causa, con anterioridad al 1° Art. 26° trans.
de abril de 1969, y con derecho a pensión de retiro, sólo
podrá impretrar y con arreglo a las prescripciones de la
presente ley, hasta un máximo de veinte meses de sueldo
como indemnización de desahucio. Igual norma se aplicará
con respecto a los asignatarios de los montepíos causados
con anterioridad a dicha fecha por el personal en actual
servicio.
En estos casos, el descuento a que se refiere el N° 2 del
artículo 141°, sólo será de un cinco por ciento del
monto de la pensión de retiro o montepío.
26
Artículo 27°.- El Título de "Oficial Graduado", a que
se refiere el inciso segundo del artículo 22°, no se DFL. 2/68 (I),
exigirá a los actuales tenientes coroneles de Intendencia Art. 27° trans.
ni a los mayores de Intendencia que al 1° de marzo de 1967
tenían cuatro o más años en su grado.
27
Artículo 28°.- Lo dispuesto en la letra k) del artículo DFL. 2/68 (I),
46° de la presente ley, será aplicable a los auditores Art. 28° trans.
generales de Carabineros que reemplacen al en actual
servicio.
El actual Auditor General de Carabineros en su calidad de
miembro de la Corte Marcial, continuará afecto al artículo
28° de la ley 11.824 y su pensión se reajustará, en lo
relativo a ella, en relación con el monto de la
gratificación que por este concepto reciban quienes le
sucedan.
Lo dicho en el inciso anterior se aplicará también a los
auditores generales de Carabineros en retiro que tengan
incorporada a su pensión la asignación por asistencia a la
Corte Marcial.
28
Artículo 29°.- Lo dispuesto en el artículo 154° del DL. 17/73.
presente Estatuto se hará extensivo al personal de DL. 888/75,
Investigaciones de Chile. Art. 2°
El personal muerto o inutilizado en las circunstancias que DL 1615/76.
señala el artículo 154°, entre el 11 y el 29 de
septiembre de 1973, tendrá también derecho a los
beneficios excepcionales que allí se otorgan.
2°.- Déjase sin efecto los Decretos Supremos (C) N°s.
289 y 438, de 03 de Mayo y 08 de Agosto de 1990,
respectivamente, del Ministerio de Defensa Nacional, sin
tramitar.
29
Tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la
República.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de Defensa
Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Jorge
Kindermann Fernández, Subsecretario de Carabineros.