Decreto
394
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS
ARTICULOS 68 PERMANENTE Y 12 TRANSITORIO DE LA LEY
19.253
Diario Oficial
34909
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS
68 PERMANENTE Y 12 TRANSITORIO DE LA LEY 19.253
Santiago, 24 de Noviembre de 1993.- Hoy se decretó lo
que sigue:
Núm. 394.- Visto: La Ley N° 19.253; y lo dispuesto en
el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la
República.
Decreto
Artículo 1°.- La elección de los miembros de la
Comunidad Rapa Nui o Pascuense que forman parte de la
Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua a que se refiere
el artículo 68° de la Ley N° 19.253, excluido el
Presidente del Consejo de Ancianos, será supervigilada por
la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi).
Los miembros de la Comunidad Rapa Nui o Pascuense a que
se refiere el inciso precedente durarán cuatro años en sus
funciones, y serán elegidos por elección popular mediante
voto unipersonal y secreto.
El Director Nacional de Conadi, deberá llamar
públicamente a elecciones con setenta días de anterioridad
al término del período de los miembros de la Comunidad
Rapa Nui o Pascuense en ejercicio.
INCISO DEROGADO.
INCISO DEROGADO.
1
Artículo 2º.- En la elección de los integrantes a
que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a
participar todos los miembros de la comunidad rapa nui o
pascuense, entendiéndose por tales a aquellos definidos por
el artículo 66 de la ley Nº 19.253 y que sean personas
mayores de 18 años.
La calidad de miembro de la comunidad rapa nui o
pascuense se comprobará mediante cualquier instrumento
público que acredite que el candidato o elector, siendo
miembro de esta etnia conforme al citado artículo 66, se
encuentra en alguno de los casos contemplados por las letras
a) o b) del artículo 2º del referido cuerpo legal,
sirviendo para ello el certificado que otorga la
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (Conadi) o el
Juez de Letras respectivo, en su caso, a que se refiere el
artículo 3º del mismo.
2
Artículo 3º.- El Director Nacional de Conadi
convocará al acto eleccionario a los miembros de la
comunidad rapa nui o pascuense, mediante resolución que
dictará al efecto, setenta días antes del término del
respectivo período para el cual fueron elegidos los
representantes de dicha comunidad. Esta resolución será
dada a conocer mediante avisos colocados en lugares
públicos de la Provincia de Isla de Pascua, de Valparaíso
y de Santiago y, a la vez, será difundida en todos los
medios de comunicación posibles.
La referida resolución deberá señalar el plazo para
la declaración e inscripción de candidaturas y la fecha de
realización de la elección.
3
Artículo 4º.- A partir del trigésimo día contado
desde la convocatoria al acto eleccionario indicado en el
artículo 3º de este reglamento, se abrirá el período de
declaración e inscripción de candidaturas, el que no
podrá ser inferior a diez días ni superior a veinte días.
La elección tendrá lugar el tercer domingo siguiente
a la fecha de haberse cerrado el período de declaración e
inscripción de candidaturas.
4
Artículo 5º.- Podrá ser candidato cualquier persona
que, encontrándose en la situación prevista en el
artículo 2º de este Reglamento, y que tenga residencia
habitual en Isla de Pascua, declare su candidatura y la
inscriba dentro del plazo señalado precedentemente,
mediante presentación escrita dirigida al Director Nacional
de Conadi, entregada ante la Oficina de Asuntos Indígenas
de Isla de Pascua.
5
Artículo 6º.- Efectuada la convocatoria, el Director
Nacional de Conadi deberá proceder a determinar, mediante
resolución que dicte al efecto, el o los locales de
votación, el número de mesas que asignará a cada uno de
ellos y sus respectivos electores, y fijará el horario
dentro del cual se desarrollará el acto eleccionario; sin
perjuicio de poder solicitar el resguardo de la seguridad y
el orden público, desde el día anterior a la elección y
hasta el día siguiente, inclusive, de finalizado el proceso
de escrutinio, a Carabineros de Chile.
6
Artículo 7º.- La Conadi estará encargada de la
organización y desarrollo del proceso eleccionario,
debiendo velar por su regularidad y corrección. Actuará
como ministro de fe para todos los efectos de este proceso
el Fiscal de este organismo.
Cada mesa de votación estará a cargo de dos personas,
que deberán ser funcionarios de Conadi, o de la
Gobernación de Isla de Pascua en el caso de las mesas que
funcionarán en esa provincia.
En todo caso, no podrán estar encargados de mesas de
votación los candidatos ni sus cónyuges y parientes
consanguíneos hasta el segundo grado, las personas que
desempeñan cargos de elección popular y los miembros de
las Fuerzas Armadas y de Orden.
7
Artículo 8º.- La emisión de sufragios se efectuará
mediante cédulas únicas de votación, que contendrán
impresa la nómina completa de los candidatos, diferenciado
cada uno de ellos mediante el número correlativo que
corresponda al mismo orden en que fue inscrita su
candidatura. Al lado izquierdo de cada número habrá una
raya horizontal, con el objeto que el elector marque sus
preferencias, completando una cruz donde corresponda,
mediante lápiz de grafito negro que le proporcionará la
mesa.
Un facsímil de la cédula única de votación será
debidamente difundido para el conocimiento previo de los
electores, mediante letreros o afiches ubicados en lugares
de afluencia pública de la provincia de Isla de Pascua, de
Valparaíso y de Santiago y, además será publicado, por
una sola vez, en un periódico de circulación nacional.
8
Artículo 9.- Cada elector podrá votar hasta por tres
candidatos. Los votos no serán acumulativos y por ende,
cada elector no podrá sufragar más de una vez por un mismo
candidato.
Serán nulos:
a) Los votos en que se marque un número de
preferencias superior a tres;
b) Los votos en que se marque más de una preferencia
por candidato, y
c) Los votos en que se marque la preferencia en una
forma distinta a la prevista en el artículo 8º, inciso
primero.
9
Artículo 10.- Al momento de concurrir a sufragar, el
elector deberá estampar su firma o su huella digital al
lado de su nombre, debiendo exhibir a los encargados de la
mesa su cédula de identidad.
10
Artículo 11.- Cerrada la elección de una mesa de
votación, se procederá al recuento de votos, el que será
público, debiendo levantarse Acta, la que deberá ser
firmada por los funcionarios encargados de ella y ser
remitida con el resultado, en sobre cerrado, a la Conadi,
dejándose una copia de la misma en un lugar visible de la
mesa.
11
Artículo 12.- Cualquier persona podrá reclamar ante
el Fiscal de Conadi por las irregularidades que observare
durante el proceso eleccionario, mediante presentación ante
cualquiera de las Oficinas de la Corporación Nacional de
Desarrollo Indígena.
El plazo para reclamar será de tres días fatales
contados desde la fecha de la elección.
La reclamación será resuelta, dentro de un plazo de
cinco días, por el Fiscal de Conadi.
12
Artículo 13.- Resultarán elegidos aquellos candidatos
que hayan obtenido individualmente las cinco primeras
mayorías de la votación, y serán proclamados por
resolución del Director Nacional de Conadi, que deberá
publicarse en el Diario Oficial, como integrantes de la
Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua por un período de
cuatro años.
13
Artículo 14.- Los miembros de la Comisión de
Desarrollo de Isla de Pascua que de conformidad al artículo
68 de la Ley N° 19.253 representen a los Ministerios de
Desarrollo Social, Educación, Bienes Nacionales y Defensa
Nacional, y a la Corporación de Fomento de la Producción y
a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, serán
designados por las autoridades mediante actos
administrativos Normales de dichos Servicios y durarán en
sus funciones mientras cuenten con la confianza de las
autoridades de los mismos. El representante de la
Corporación Nacional Forestal será acreditado mediante
nota del representante legal de dicha Corporación al
Gobernador de Isla de Pascua.
14
Artículo 15.- La Comisión se reunirá a lo menos una
vez al mes y sesionará con la mayoría absoluta de sus
miembros. Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría
absoluta de sus miembros presentes, debiendo ser publicados
en boletines u otros medios que la Comisión indique.
15
Artículo 16.- Corresponderá a la Comisión de
Desarrollo de Isla de Pascua colaborar con la Corporación
Nacional Forestal en la administración del Parque Nacional
de Isla de Pascua. Para estos efectos, la referida Comisión
podrá proponer o sugerir a las autoridades de la
Corporación Nacional Forestal las labores, actividades o
proyectos que estime convenientes.
16
Artículo 17.- El traspaso de los archivos y documentos
a que se refiere el inciso 2° del artículo 12 transitorio
de la Ley N° 19.253 será efectuado a la Comisión de
Desarrollo de Isla de Pascua, dentro del plazo de 30 días
contados desde la publicación del presente reglamento.
17
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.-
PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Sergio
Molina Silva, Ministro de Planificación y Cooperación.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Carlos
Fuenzalida Claro, Subsecretario de Planificación y
Cooperación.