Ley
19598
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL PARA LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION QUE INDICA
Profesionales de la Educación
Ley no. 19.598
Diario Oficial
36259
OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL PARA LOS PROFESIONALES
DE LA EDUCACION QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e l e y:
Artículo 1º.- Derogado.
1
2016-04-01
Artículo 2º.- Derogado.
2
2016-04-01
Artículo 3º.- La remuneración total mínima de los
profesionales de la educación que se desempeñan en
establecimientos educacionales del sector municipal o
particular subvencionado será, a partir del 1 de febrero de
1999, de $341.000 mensuales, para una designación o
contrato de 44 horas cronológicas semanales, y de $374.880
mensuales, a partir desde el 1 de febrero del año 2000,
para una designación o contrato similar. Las nuevas
remuneraciones totales mínimas que se fijan en el presente
artículo sustituyen las que se establecieron en las leyes
Nºs. 19.410 y 19.504, respectivamente.
Asimismo, para aquellos profesionales de la educación que
tengan una designación o contrato diferente a 44 horas
cronológicas semanales, lo dispuesto en el inciso primero
se aplicará en proporción a las horas establecidas en las
respectivas designaciones o contratos.
3
Artículo 4º.- Para la determinación de la
remuneración total mínima señalada en el artículo
anterior, se aplicarán íntegramente las normas sobre
planilla complementaria, definición de remuneración y
excepciones, establecidas en los artículos 7º al 10 de la
ley Nº 19.410 y 3º de la ley Nº 19.504, cuando ello
corresponda.
4
Artículo 5º.- A partir desde el 1 de febrero de 1999,
se pagará a los sostenedores de establecimientos
educacionales subvencionados regidos por el decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
un aumento de la subvención del artículo 9º de dicho
cuerpo legal, de acuerdo a la siguiente tabla:
Nivel y Modalidad de Enseñanza Valor Incremento
que imparte el Establecimiento subvención en pesos
SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Parvularia (2º nivel de transición) 384,62
Educación Básica (1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º)
385,50
Educación Básica (7º y 8º) 418,75
Educación Básica de Adultos 284,88
Educación General Básica Especial
Diferencial 1.279,42
Educación Media Humanístico Científica 467,84
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 695,46
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 541,58
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 485,33
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos (con a
lo menos 20 y no más de 25 horas
semanales presenciales de clases) 324,05
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos (con a
lo menos 26 horas semanales
presenciales de clases) 393,30
CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Básica (1º a 8º año) 528,21
Educación General Básica Especial
Diferencial 1.605,80
Educación Media Humanístico Científica 632,17
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 858,27
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 668,23
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 632,17
Los nuevos valores resultantes de la subvención por
alumno, se expresarán en Unidades de Subvención
Educacional (U.S.E.), mediante decreto del Ministerio de
Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, en
el mes de febrero de 1999.
5
Artículo 6º.- A partir desde el 1 de febrero de 2000,
el valor unitario mensual de aumento de la subvención
establecido en el artículo anterior, vigente al 31 de enero
de 2000, se sustituirá por los valores que a continuación
se indican:
Nivel y Modalidad de Enseñanza Valor incremento
que imparte el Establecimiento subvención en pesos
SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Parvularia (2º nivel
de transición) 1.025,28
Educación Básica (1º, 2º, 3º,
4º, 5º y 6º) 1.027,61
Educación Básica (7º y 8º) 1.116,24
Educación Básica de Adultos 759,39
Educación General Básica Especial
Diferencial 3.410,49
Educación Media Humanístico
Científica 1.247,10
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 1.853,85
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 1.443,67
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 1.293,71
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos (con a
lo menos 20 y no más de 25 horas
semanales presenciales de clases) 863,80
Educación Media Humanístico Científica
y Técnico Profesional de Adultos (con a
lo menos 26 horas semanales
presenciales de clases) 1.048,42
CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA
Educación Básica (1º a 8º año) 1.408,02
Educación General Básica Especial
Diferencial 4.280,51
Educación Media Humanístico Científica 1.685,15
Educación Media Técnico Profesional
Agrícola y Marítima 2.287,87
Educación Media Técnico Profesional
Industrial 1.781,28
Educación Media Técnico Profesional
Comercial y Técnica 1.685,15
Los nuevos valores resultantes de la subvención por
alumno, se expresarán en Unidades de Subvención
Educacional (U.S.E.), mediante decreto del Ministerio de
Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, en
el mes de febrero de 2000.
6
Artículo 7º.- Para los establecimientos educacionales
rurales a que se refieren los incisos cuarto y quinto del
artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998,
del Ministerio de Educación, el aumento de la subvención
será, a partir desde el 1 de febrero de 1999, y a partir
desde el 1 de febrero de 2000, según sea el caso, de
$11.145 y $29.708 para aquellos que estén en régimen de
doble jornada y de $13.798 y $36.781, para los que operen
bajo el régimen de jornada escolar completa diurna. Estos
últimos montos reemplazarán a los fijados a partir desde
el 1 de febrero de 1999.
Los montos señalados en el presente artículo, serán
expresados en factores de Unidad de Subvención Educacional
(U.S.E.), en los meses de febrero de 1999 y 2000, mediante
decreto supremo conjunto de los Ministerios de Educación y
de Hacienda.
7
Artículo 8º.- Los recursos que reciban los
sostenedores de los establecimientos particulares
subvencionados, por concepto de aumento de subvención
dispuesto en esta ley, serán destinados exclusivamente al
pago de la planilla complementaria.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior
será considerado infracción grave, para los efectos de lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998,
del Ministerio de Educación.
8
Artículo 9º.- Los valores de las horas cronológicas
para los profesionales de la educación de la enseñanza
prebásica, básica y especial y para los de enseñanza
media científico-humanista y técnico-profesional a que se
refiere el artículo 5º transitorio de la ley Nº 19.070,
serán de $4.860 mensuales y de $5.116 mensuales,
respectivamente, a partir del 1 de febrero de 1999, y de
$5.077 mensuales y de $5.344 mensuales, respectivamente, a
partir del 1 de febrero de 2000. No obstante, si los valores
de las horas cronológicas vigentes al 30 de noviembre de
1998 fueren reajustados como consecuencia del aumento que
experimente la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.),
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto con
fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
antes del 31 de enero de 1999, o del 31 de enero de 2000,
según sea el caso, el monto del o de los aumentos que les
corresponda será agregado, cada vez, a los valores que
aquí se señalan, debiendo el Ministerio de Educación
fijar el o los montos definitivos del valor de las horas
mediante decretos supremos, que serán firmados igualmente
por el Ministro de Hacienda.
En ningún caso, los aumentos señalados en este artículo
incrementarán la remuneración establecida en el artículo
3º transitorio de la ley Nº 19.070.
Las normas establecidas en el presente artículo se
aplicarán a los profesionales de la educación que se
desempeñen en establecimientos educacionales del sector
municipal, a que se refiere el inciso primero del artículo
19 de la ley Nº 19.070.
9
Artículo 10.- Auméntase en $111 mensuales, a contar
del 1 de enero de 2000, el valor de la subvención de
excelencia a que se refiere el artículo 15 de la ley Nº
19.410, que esté vigente a esa misma fecha. El nuevo monto
total resultante se expresará en Unidades de Subvención
Educacional (U.S.E.), en el mes indicado, mediante un
decreto supremo conjunto de los Ministerios de Educación y
de Hacienda.
10
Artículo 11.- Los profesionales de la educación que
se desempeñen en establecimientos administrados conforme al
decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho a los
beneficios establecidos en los artículos 3º y 4º de esta
ley.
Para estos efectos, durante 1999 y 2000, se entregará a las
entidades administradoras un aporte por alumno equivalente
al aumento de la subvención establecida en los artículos
5º y 6º de esta ley.
El número de alumnos a considerar por establecimiento se
calculará tomando en cuenta la matrícula anual de 1998 o
1999, según corresponda, de todos los establecimientos que
administran, multiplicada por el porcentaje promedio
nacional de asistencia media de 1998 o 1999, según proceda,
de los establecimientos de educación media
técnico-profesional regidos por el decreto con fuerza de
ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. El
Ministerio de Educación fijará los procedimientos de
entrega de los recursos destinados a financiar el mayor
aporte resultante a las entidades administradoras de estos
establecimientos.
Dichos recursos, que serán transferidos por medio de la
Subsecretaría de Educación, a contar de febrero de 1999 y
desde febrero de 2000, incrementarán los montos permanentes
establecidos en los convenios respectivos. El mayor aporte
que reciban los administradores de estas instituciones
deberá destinarse exclusivamente al pago de la planilla
complementaria, cuando proceda.
11
Artículo 12.- Los montos de la subvención especial
adicional establecidos en el artículo 13 de la ley Nº
19.410, vigentes al mes de noviembre de 1998, serán
expresados en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.),
en igual mes, mediante decreto conjunto de los Ministerios
de Educación y Hacienda.
12
Artículo 13.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998,
del Ministerio de Educación:
a) Reemplázase el inciso final del artículo 9º, por los
nuevos incisos que se indican:
''Los alumnos que de acuerdo con el reglamento fueren
considerados de educación especial diferencial y que
estuvieren atendidos por un establecimiento educacional
común de 2º nivel de transición de educación parvularia
o nivel básico, con proyectos de integración aprobados por
el Ministerio de Educación, darán derecho a la subvención
de la Educación General Básica Especial Diferencial.
Los sostenedores de los establecimientos educacionales
subvencionados, que cuenten con proyectos de integración
aprobados por el Ministerio de Educación y que integren
alumnos en cursos de enseñanza media, que de acuerdo con el
reglamento fueren considerados de educación especial
diferencial, podrán obtener el pago de la subvención
general básica especial diferencial. Para ello, deberán
postular ante la Secretaría Regional Ministerial
respectiva, la que determinará la entrega del beneficio.
Mediante decreto anual del Ministerio de Educación,
expedido en el mes de enero, se establecerá el número
máximo de alumnos beneficiados, distribución regional,
plazo de postulación y los antecedentes que deban
acompañar para justificar la solicitud, todo lo anterior de
acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes
para la educación especial diferencial.''.
b) Agrégase el siguiente artículo 9º bis:
''Artículo 9º bis.- Sin perjuicio de lo establecido en las
tablas del artículo precedente, los establecimientos que
atiendan alumnos con discapacidad visual, auditiva o con
multidéficit, que de acuerdo a sus necesidades educativas
especiales deban ser atendidos en cursos de no más de ocho
alumnos, podrán percibir por ellos un incremento de la
subvención establecida en el artículo anterior en 2,00
Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.) y en 2,51 Unidad
de Subvención Educacional (U.S.E.), si se encontraren
adscritos al sistema de Jornada Escolar Completa Diurna, el
que se pagará conforme a las normas generales establecidas
para los montos de subvención señalados en el artículo
9º. Para obtener el pago, los sostenedores de los
establecimientos educacionales subvencionados deberán
postular ante la Secretaría Regional Ministerial de
Educación respectiva, la que enviará los antecedentes a la
División de Educación General del Ministerio de Educación
para su resolución.
Mediante decreto anual del Ministerio de Educación,
expedido en el mes de enero, se establecerá el número
máximo de alumnos beneficiados, distribución regional,
plazo de postulación y los antecedentes que deban
acompañar para justificar la solicitud, todo lo anterior de
acuerdo con las normas técnicas y administrativas vigentes
para la educación especial diferencial.''.
13
Artículo 14.- El gasto fiscal originado por la
aplicación de la presente ley se financiará con cargo a
los recursos que se asignen en los presupuestos del sector
público anuales que correspondan.''.
14
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 28 de diciembre de 1998.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Pablo Arellano Marín,
Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Jaime Pérez de Arce Araya, Subsecretario
de Educación.