Decreto
357
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO
DEL DECRETO LEY N° 964, DE 1975, SOBRE ARRENDAMIENTO DE
BIENES RAICES URBANOS
1982-01-29
Diario Oficial
30146
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL
DECRETO LEY N° 964, DE 1975, SOBRE ARRENDAMIENTO DE BIENES
RAICES URBANOS
Santiago, 2 de Junio de 1978.- Hoy de decretó lo que
sigue:
Núm. 357.- Teniendo presente:
Que es de toda conveniencia incorporar al decreto ley
964, de 1975, las diversas modificaciones y
complementaciones de que ha sido objeto, coordinando y
sistematizando sus preceptos;
Que es a la vez recomendable por razones de buen orden
administrativo y de utilidad práctica indicar, mediante
notas marginales, las fuentes de las que han derivado las
modificaciones de que han sido objeto los correspondientes
preceptos, como igualmente el origen de las nuevas normas
incorporadas a la ley.
Vistas: las facultades que me confiere el decreto ley
2.042, de 1977,
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido coordinado y
sistematizado del decreto ley 964, de 1975, sobre
arrendamiento de bienes raíces urbanos.
TITULO PRIMERO {ARTS. 1-4}
Ambito de Aplicación
Artículo 1°.- El contrato de arrendamiento de bienes D.L. 964, de
raíces urbanos, entendiéndose por tales los ubicados 1975, Art. 1°.
dentro del radio urbano respectivo, se regirá por el
presente decreto ley.
Las disposiciones de este cuerpo legal se aplicarán,
también, al arrendamiento de viviendas situadas fuera del
radio urbano, aunque incluyan terreno, siempre que su
superficie no exceda de una hectárea.
Las disposiciones de este decreto ley se aplicarán,
también, a todo acto o contrato en virtud del cual se
entregare el uso y goce de un inmueble, indicado en los
incisos anteriores, a cambio de un pago periódico en dinero
o en especies. Las rentas en dinero deberán pactarse en
moneda nacional.
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Artículo 2°.- Las disposiciones del presente decreto
ley no se aplicarán, sin embargo, a los arrendamientos de D.L.964, de
los siguientes bienes raíces urbanos: 1975, Art. 2°.
1) Predios que tengan una cabida superior a una
hectárea y que sean destinados a explotación agrícola,
ganadera o forestal y predios inferiores a dicha extensión
que no tuvieren viviendas y que fueren destinados a igual
explotación.
Los contratos de arrendamiento de estos bienes se
regirán, en consecuencia, por las normas generales del
Código Civil y Código de Procedimiento Civil y por las
especiales del decreto con fuerza de ley 9, de 1968, y sus
modificaciones, cuando les sean aplicables.
2) Viviendas que se arriendan por temporadas no
superiores a tres meses, por períodos continuos o
discontinuos, siempre que lo sean amobladas y para fines de
descanso o de turismo.
Los contratos de arrendamiento de estos bienes se
regirán, en consecuencia, por las normas generales del
Código Civil; pero, el procedimiento de los juicios que se
originen con relación a tales contratos se regirán por las
normas de los artículos 37° y siguientes de este decreto
ley, cuando proceda.
3) Hoteles, residenciales y establecimientos similares,
en las relaciones derivadas del hospedaje.
En consecuencia, el hospedaje se regirá por las normas
propias de la naturaleza de este contrato.
4) Estacionamientos de automóviles y vehículos.
Los contratos de arrendamiento de estos bienes se
regirán, en consecuencia, por las normas aludidas en el
inciso segundo del número 2.
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Artículo 3°.- No se aplicarán, tampoco, las D.L. 964, de
disposiciones de este decreto ley a los arrendamientos que 1975, Art. 3°.
celebren como arrendatarios las embajadas, los consulados y
los organismos internacionales.
Los contratos de arrendamiento antes señalados se
regirán, en consecuencia por las mismas normas aludidas en
los números 2 y 4 del artículo anterior.
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Artículo 4°.- Los inmuebles construidos o que se D.L. 964, de
construyan, según los permisos municipales, para viviendas, 1975, Art. 4°.
no podrán ser destinados a otros fines.
No se considerará alteración del destino de un
inmueble la instalación en él de pequeños comercios o
industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad
profesional, si su principal destinación subsiste como
habitacional.
Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no
se aplicará si la Municipalidad respectiva autoriza el
cambio de destino del inmueble y el interesado obtiene la
aprobación de los planos y cancela el valor de los permisos
correspondientes, cuando fuere procedente.
En caso alguno podrá autorizarse el cambio de
destinación respecto de viviendas que, por su construcción
haya gozado, gocen o sigan gozando de cualquier franquicia o
exención tributaria o de otra naturaleza, sea en forma
directa o indirecta.
No obstante las excepciones de los artículos 2°. y 3°.,
se aplicará a las viviendas ahí señaladas, la última
frase del inciso final del artículo 1°. La infracción de
esta norma se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 33°.
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TITULO SEGUNDO {ARTS. 5-17}
Renta y Garantía
Artículo 5°.- La renta anual máxima no podrá exceder del D.L. 964, de
once por ciento del avalúo vigente para el pago del 1975, Art. 5°
impuesto territorial.
Si se modificaren los avalúos vigentes para el pago de
dicho tributo, la renta máxima de arrendamiento se
ajustará automáticamente en la misma proporción en que se
hubieren modificado los avalúos respectivos pudiendo el
arrendador cobrar hasta dicha renta sin necesidad de
convención modificatoria especial.
El Servicio de Impuestos Internos establecerá de oficio
en el rol general de avalúo y en los recibos de
contribuciones, la renta anual máxima de arrendamiento
aplicable a los inmuebles en general y a que se refiere el
inciso primero del artículo 5°. de este decreto ley y
otorgará de oficio, a petición de parte o de la Dirección
de Industria y comercio el respectivo certificado de renta.
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Artículo 6°.- La renta del inmueble que se arriende por D.L. 964, de
piezas, secciones o 1975, Art. 6°. dependencias, se
determinará separadamente por cada una de ellas y no podrá
exceder, en conjunto de la renta máxima total de todo el
inmueble.
Cualquiera de las partes podrá solicitar al Servicio de
Impuestos Internos la fijación de la renta de la o las
piezas, secciones o dependencias del inmueble.
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Artículo 7°.- El subarrendador sólo podrá cobrar al o
a los subarrendatarios la renta proporcional a la renta D.L. 964, de
máxima legal correspondiente a todo el inmueble, aumentada 1975, Art. 7°.
hasta en un diez por ciento.
No obstante, si se subarrendara todo el inmueble se
estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
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Artículo 8°.- Si el arrendamiento o subarrendamiento D.L. 964, de
incluye muebles, la renta de estos últimos se fijará 1975, Art. 8°.
separadamente del inmueble y no podrá exceder del treinta
por ciento de la renta máxima. Sin embargo, si la renta
máxima no excediere de un sueldo vital mensual, no podrá
cobrarse renta alguna por el arriendo de los bienes muebles.
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Artículo 9°.- El arrendador no podrá, directa o D.L. 964, de
indirectamente, exigir al arrendatario, convenir con éste 1975, Art. 9°.
ni percibir una renta superior a la máxima legal, ni el
pago anticipado de más de un mes de dicha renta.
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Artículo 10°.- Todo lo que el arrendatario pagare o se D.L. 964, de
obligare a pagar, sea en dinero o en especies, de una vez o 1975, Art. 10°.
periódicamente, por cualquier concepto que, en forma
directa o indirecta, aumentare la renta, se considerará
como tal.
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Artículo 11°.- El arrendador podrá exigir al D.L. 964, de
arrendatario que caucione sus 1975, Art. 11°. obligaciones
mediante una garantía que deberá ser en dinero y, en tal
caso, ésta no podrá exceder de un mes de renta.
Cuando procediere la devolución de la garantía, el
arrendador deberá restituirla reajustada en la misma
proporción a la variación que haya experimentado el Indice
de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto
Nacional de Estadística o por el organismo que haga sus
veces, entre el mes anteprecedente a la entrega de ella y el
mes anteprecedente al de su devolución.
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Artículo 12°.- Las convenciones y los pagos que D.L. 964, de
contravengan lo dispuesto 1975, Art. 12°. en los siete
artículos anteriores adolecerán de nulidad absoluta y las
sumas que el arrendador hubiese percibido con infracción a
lo establecido en dichos preceptos las devolverá al
arrendatario con más el interés legal, desde la fecha de
su respectiva percepción. Lo anterior es sin perjuicio de
las demás sanciones que esta ley establece.
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Artículo 13°.- El arrendatario, en caso de negativa del D.L. 964, de
arrendador a recibir la renta o a otorgar el correspondiente 1975, Art. 13°.
recibo, podrá depositar la renta de arrendamiento en D.L. 573, de
cualquiera oficina de la Dirección de Industria y Comercio, 1974, Art. 1°.
de la comuna en que estuviere situado el inmueble,
otorgándosele el correspondiente recibo. Este pago se
considerará como hecho al arrendador para todos los efectos
legales.
El retiro del depósito por parte del arrendador no
significará renuncia a sus derechos.
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Artículo 14°.- No regirá lo dispuesto en los
artículos 5° al 13°, inclusive respecto de los contratos de D.L. 964, de
arrendamiento y subarrendamiento de los siguientes bienes 1975, Art. 14°.
raíces:
1) Las edificaciones cuyo certificado de recepción
final se otorgare por la Municipalidad respectiva con
posterioridad a la publicación de este decreto ley en el
Diario Oficial.
2) Los construidos conforme al decreto con fuerza de ley
2, de 1959, o a la ley 9.135 cuya superficie edificada sea
superior a 90 metros cuadrados, respecto de los contratos
que se celebren o se modifiquen en el futuro, cualquiera sea
la naturaleza de la modificación y, en todo caso, a partir
del 1°. de Enero de 1979.
3) Todas las viviendas cuyos avalúos, para los efectos D.L. 964, de
del pago del impuesto territorial, sean superiores a treinta 1975, Art. 14°,
y cinco sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana. N° 3.
4) Todas las viviendas cuyos avalúos 1975, Art. 8°. D.L. 575, de 1974,
excedan de veinte y no sean superiores a treinta y cinco Art. 1°.
sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana. Sin D.L. 1.317, de
embargo, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior
cuando las facultades económicas del arrendatario no le D.L. 964, de
permitan pagar una renta superior al once por ciento del 1975, Art. 14,
avalúo. En caso de desacuerdo con el arrendador, acerca de N° 4.
esta circunstancia, la renta será fijada por el juez D.L. 575, de
conforme al procedimiento señalado en el Título V, y para 1974, Art. 1°.
determinarla tomará especialmente en consideración la D.L. 1.317, de
situación económica del arrendatario y el valor real del 1975, Art. 8°.
inmueble arrendado.
5) Los destinados a:
a) Locales comerciales o industriales,
b) Oficinas,
c) Teatros y cines, y
d) En general, a actividades lucrativas.
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Artículo 15°.- La renta no comprende los gastos por los D.L. 964, de
servicios de calefacción, agua potable, agua caliente, gas, 1975, Art. 15°.
energía eléctrica ni los gastos por servicios comunes de
que goce el arrendatario, incluyéndose en ellos los
correspondientes a la administración de los bienes comunes.
El precio de estos servicios y gastos deberá
determinarse independientemente de la renta, no podrá
significar lucro o beneficio para el arrendador y cuando sea
percibido por éste, deberá expresarse en el recibo
respectivo, en forma separada de la renta de arrendamiento.
Si el arrendador hubiere percibido sumas superiores por
los gastos y servicios a que se refiere este artículo,
devolverá el exceso al arrendatario, con más el interés
legal desde la fecha de su percepción y el reajuste que
proceda de acuerdo al alza experimentada por el Indice de
Precios al Consumidor, determinada por el Instituto Nacional
de Estadística.
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Artículo 16°.- El arrendatario cuyo contrato termine
por la expiración del tiempo estipulado para la duración D.L. 964, de
del arriendo, por la extinción del derecho del arrendador o 1975, Art. 16°.
por cualquiera otra causa, continuará obligado a pagar a
quien corresponda la renta de arrendamiento y los gastos a
que se refiere el inciso primero del artículo anterior
hasta que la restitución se efectúe.
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Artículo 17°.- El propietario que haya adquirido un
bien raíz por intermedio del Sistema Nacional de Ahorro y D.L. 964, de
Préstamo o a través de cualquiera institución o entidad 1975, Art. 17°.
que financie la compra de bienes raíces mediante la
concesión de mutuos hipotecarios reembolsables
periódicamente, que no posea otro dentro del mismo
departamento, tendrá derecho a percibir por tales inmuebles
una renta igual al dividendo que pague a la respectiva
asociación u organismo y los gastos señalados en el
artículo 15°. que procedan.
Serán también de cargo del arrendatario los demás
gastos en que incurra el comprador con motivo del servicio
de su préstamo durante el período correspondiente y hasta
la restitución del inmueble.
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TITULO TERCERO {ARTS. 18-28}
Desahucio y Restitución
Artículo 18°.- El arrendador de un bien raíz que no sea D.L. 964, de
de los exceptuados en los números 1, 2, 3, 4 inciso primero 1975, Art. 18°.
y 5 del artículo 14°., sólo podrá poner término a los
contratos regidos por este decreto ley en forma judicial y
por motivo plausible.
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Artículo 19°.- Hay motivo plausible: 1) Si el
arrendador necesitare la vivienda arrendada para destinarla D.L. 964, de
a habitación suya, de sus hijos, de sus padres, de su 1975, Art. 19°.
cónyuge o de los padres de éste;
2) Si el arrendatario no pagare o no se allanare a pagar
la renta máxima legal cuando ella fuere procedente o la
determinada por el Juez en el caso del inciso segundo del
N° 4 del artículo 14°;
3) Si en la propiedad se cometieren hechos inmorales y
graves o que atenten contra las buenas costumbres o el orden
público;
4) Si la permanencia del arrendatario es peligrosa para
la seguridad del inmueble o para la del arrendador o de las
personas que vivan con él;
5) Si la autoridad competente ordena la demolición del
inmueble, y
6) Si el inmueble amenazare ruina inminente.
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Artículo 20°.- Hay, igualmente, motivo plausible: D.L. 964, de
1) Si el arrendador necesitare la vivienda arrendada 1975, Art. 20°.
para destinarla a habitación de algún pariente por
consanguinidad o afinidad en toda la línea recta o en la
colateral hasta el segundo grado inclusive, que no sean los
indicados en el número 1°. del artículo anterior;
2) Si en forma notoria cualquiera de los ocupantes de la
propiedad ejecutare reiteradamente hechos que perturben la
tranquilidad o seguridad de los vecinos;
3) Si el arrendador necesitare el inmueble para
transformarlo sustancialmente, a fin de adaptarlo al sistema
de propiedad horizontal o por pisos o departamentos;
4) Si el arrendador necesitare el inmueble para
demolerlo totalmente y construir otro en su reemplazo;
5) Si el arrendador solicita el inmueble para
enajenarlo;
6) Si el edificio, por su estado o por haber sido
declarado inhabitable por la autoridad competente, requiere
de reparaciones que tenga que efectuar el propietario y que
hagan indispensable su desocupación;
7) Si el arrendatario infringiere o retardare
reiteradamente las obligaciones que le impone el contrato o
la ley.
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Artículo 21°.- El plazo de desahucio de los contratos D.L. 964, de
regidos por este decreto ley se contará desde la 1975, Art. 21°.
notificación de la demanda. Dicho plazo será de seis meses D.L. 1.505, de
si el inmueble estuviere destinado a la vivienda y de doce 1976 Art. único
meses en los demás casos.
Los plazos anteriores se aumentarán en un mes por cada
año completo que el arrendatario hubiere ocupado el
inmueble, pero dicho plazo más el aumento no podrá exceder
en total de un año si se tratare de viviendas. En los
demás casos, el aumento precedente señalado será de dos
meses por cada año de ocupación y no podrá exceder de
tres años en total. Sin perjuicio de lo anterior, para
gozar del aumento referido los arrendatarios de inmuebles no
destinados a la vivienda deberán pagar oportunamente la
renta convenida en el contrato o, a falta de éste, una
renta mínima anual equivalente al once por ciento del
avalúo vigente para el pago del impuesto territorial.
En los juicios señalados en el artículo 37°. del
presente decreto ley y de comodato precario, decretado el
lanzamiento, podrá el Juez de la causa suspenderlo por un
plazo no superior a seis meses, en casos graves y
calificados.
Todos los plazos establecidos en este artículo se
reducirán a la mitad tratándose de los inmuebles
comprendidos en los números 1), 2), 3) y 4), inciso
primero, del artículo 14°.
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Artículo 22°.- Los plazos señalados en el artículo D.L. 964, de
anterior podrán ser reducidos prudencialmente por el 1975, Art. 22°.
Tribunal en los casos de los números 4, 5 y 6 del artículo
19°., si a su juicio, fuese de extrema urgencia la
desocupación de la propiedad.
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Artículo 23°.- En los casos a que se refieren los D.L. 964, de
números 1 y 2 del artículo 19°., el plazo del desahucio 1975, Art. 23°.
será de tres meses y si procediere el aumento que establece
el inciso tercero del artículo 21°., no será superior a
doce meses en total, y no regirá lo dispuesto en el inciso
cuarto, del citado precepto.
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Artículo 24°.- El plazo del desahucio será de tres
meses si el arrendador o su cónyuge fuese funcionario D.L. 964, de
público o trabajador particular, y sea trasladado o deba 1975, Art. 24°.
regresar, por razones de servicio, al lugar en que el
inmueble estuviere situado y necesitare, por dicho motivo,
habitarlo personalmente.
No se aplicará en estos casos lo dispuesto en los
incisos tercero y cuarto del artículo 21°.
Se aplicará también la norma contenida en este
artículo a los desahucios solicitados por instituciones del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, para iniciar obras en
áreas de remodelación.
En tal caso, y cuando lo solicitare, el arrendatario
tendrá derecho, dentro de ese mismo plazo, a la entrega de
una vivienda semipermanente y en las condiciones en que
éstas se entregan a los asignatarios.
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Artículo 25°.- La restitución por la extinción del D.L. 964, de
derecho del arrendador o por expiración del tiempo 1975, Art. 25°.
estipulado para la duración del arriendo, si éste no fuere
superior a dos años, no procederá sino por motivo
plausible, en los casos en que éste fuese necesario y una
vez transcurridos los plazos, como si se tratare de un
desahucio.
En los mismos casos, si el plazo de duración del
contrato fuere superior a dos años, procederá la
restitución del inmueble si el arrendador, a lo menos con
seis meses de anticipación a su vencimiento, notificare
judicialmente su voluntad de ponerle término.
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Artículo 26°.- Si se declarare sin lugar el desahucio o D.L. 964, de
la restitución por falta de plausibilidad del motivo 1975, Art. 26°.
invocado, el actor no podrá intentarlo nuevamente sino
transcurrido un año desde que haya quedado ejecutoriada la
sentencia que lo rechazó, a menos que se funde en hechos
acaecidos con posterioridad a la fecha de la presentación
de la demanda.
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Artículo 27°.- Si se diere lugar al desahucio o a la D.L. 964, de
restitución por alguno de los motivos establecidos en el 1975, Art. 27°.
número 1 del artículo 19°. y en los números 1, 3, 4 ó 5
del artículo 20°., el actor deberá dar cumplimiento al
motivo plausible invocado dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de la restitución del inmueble.
Además, si la causal hubiese sido la de los números 1
de los artículo 19°. y 20°., la ocupación de la
propiedad deberá ser continuada y por el espacio de doce
meses, a lo menos.
Si el motivo hubiese sido el de los números 3 ó 4 del
artículo 20°., la obligación se entenderá cumplida con
la aprobación de los planos definitivos por quien
corresponda y el pago de los derechos municipales
respectivos, y si hubiere sido la del número 5 con la
correspondiente escritura pública de enajenación.
En los casos de los números 5 ó 6 del artículo 19°.,
bastará el permiso de demolición del inmueble para dar por
cumplida la obligación, sin que pueda destinarse el
edificio a otro fin que no sea la demolición proyectada,
salvo autorización judicial.
El que infringiere lo dispuesto en los incisos primero y
segundo de este artículo pagará al arrendatario u ocupante
una indemnización equivalente a doce veces la renta vigente
a la fecha del desahucio o de la demanda de restitución, la
que deberá fijar el Tribunal en la sentencia.
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Artículo 28°.- El arrendador deberá garantizar el pago D.L. 964, de
de la indemnización establecida en el artículo anterior 1975, Art. 28°.
por un monto que fijará el Tribunal y que no podrá ser
inferior al veinticinco ni superior al cincuenta por ciento
de la señalada indemnización. Este monto deberá
depositarse a la orden del Tribunal en el Banco del Estado
de Chile, en cuotas para la vivienda, y si así no se
hiciere no se dará lugar al lanzamiento.
El Tribunal, a petición de la parte interesada y con la
sola citación de diez días de la contraria, resolverá la
devolución de la garantía o el pago de la indemnización
en dinero efectivo, aumentada en proporción al alza que
haya experimentado el valor de las cuotas de ahorro para la
vivienda.
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TITULO CUARTO {ARTS. 29-36}
Sanciones
Artículo 29°.- Serán sancionados con una multa de uno a D.L. 964, de
sesenta sueldos vitales: 1975, Art. 29°.
1) El arrendador que, con infracción al inciso segundo
del artículo 15°., directa o indirectamente cobrare o
percibiere una suma superior a la que corresponda por gastos
o servicios, sean o no comunes;
2) El arrendador que no restituyere la garantía cuando
procediere su devolución y sin que mediare orden judicial
en contrario;
3) El arrendatario que, en el caso del artículo 13°.,
diere datos falsos en cuanto al monto de la renta o al
nombre o domicilio del arrendador, siempre que existiese
contrato escrito y dichos datos no se ajustaren a él.
En igual sanción incurrirá si habiendo contrato escrito
expresare que no existe;
4) El arrendatario que, en los casos contemplados en los
incisos segundo y tercero del artículo 41°., incurriere en
falsedad en la declaración, sea acerca de la existencia o
no de subarrendatarios, sea acerca de sus nombres;
5) El subarrendador que habiendo percibido las rentas de
subarriendo no pagare la renta del arrendamiento y a
consecuencia de ello el subarrendatario fuese lanzado del
inmueble;
6) El arrendador que realizare hechos que perturben o
embaracen el goce de la cosa arrendada o priven al
arrendatario, ilegítimamente, de su goce.
Se considerarán hechos de turbación o embarazo, entre
otros, los siguientes: demolición o transformación total o
parcial del inmueble sin causa legítima o justificada;
retiro de elementos esenciales de la construcción;
privación de los servicios de luz, agua potable, gas,
desagües u otros; impedir el libre acceso a la propiedad y
la circulación dentro o fuera de ella, privar de las
prestaciones de servicios anexos al arrendamiento.
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Artículo 30°.- Será sancionado con una multa de diez a D.L. 964, de
cien sueldos vitales, el arrendador que, con infracción a 1975, Art. 30°.
las normas del presente decreto ley, pactare, exigiere o
percibiere una renta superior a la legal, determinada
judicialmente, o pactare o exigiere el pago de la renta en
moneda extranjera.
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Artículo 31°.- La sanción del artículo anterior se D.L. 964, de
aplicará al arrendador que, con infracción al artículo 1975, Art. 31°.
27°., no diere cumplimiento al motivo plausible por el cual
se hubiere acogido la demanda de desahucio o de
restitución.
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Artículo 32°.- El arrendatario que sin autorización o D.L. 964, de
contra expresa prohibición subarrendase total o 1975, Art. 32°.
parcialmente el inmueble arrendado, será sancionado con una
multa hasta de sesenta sueldos vitales.
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Artículo 33°.- Serán sancionados con multa de veinte a D.L. 964, de
doscientos sueldos vitales: 1975, Art. 33°.
1) Aquel que, con infracción a lo dispuesto en el
artículo 4°., destinare una vivienda a otros fines.
En el caso a que se refiere este número, la autoridad
que aplique la multa, fijará, además, un plazo dentro del
cual deberá dársele a la vivienda el destino debido.
Si vencido dicho plazo no se diere cumplimiento a ese
destino, se reiterará la multa por cada mes que durare la
infracción y elevada al doble;
2) El arrendador que, con infracción a las normas del
presente decreto ley, pactare, exigiere o percibiere una
renta superior a la máxima legal.
En todo caso la multa no será inferior a seis veces la
renta cobrada en exceso;
3) El arrendador que, con infracción al inciso primero
del artículo 9°., directa o indirectamente, convenga con
el arrendatario o perciba de éste el pago anticipado de
más de un mes de renta;
4) El arrendador que con infracción al artículo 11°,
pactare o percibiere, por cualquier concepto, una garantía
distinta o superior a la allí establecida;
5) El profesional, corredor de propiedades, sus
dependientes o asociados y, en general, cualquiera persona
que participare directamente en la preparación o
celebración de un contrato que infrinja las normas de este
decreto ley.
Tales personas incurrirán en esta sanción,
especialmente, si la convención en que intervinieren
tuviera por objeto simular un contrato que deba regirse por
este decreto ley.
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Artículo 34°.- Las resoluciones que, según el
artículo anterior, impongan cualquier sanción a un corredor D.L. 964, de
de propiedades se comunicarán, de oficio, al Ministerio de 1975, Art. 34°.
Economía, Fomento y Reconstrucción para que le aplique la
sanción que procediere, y al Colegio correspondiente en el
caso de los profesionales.
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Artículo 35°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el D.L. 964, de
número 5 del artículo 33°. al corredor de propiedades en 1975, Art. 35°.
caso de reincidencia, le será cancelada su inscripción en
el Registro de Corredores.
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Artículo 36°.- La aplicación de las multas indicadas
en los artículos 29°, 30°, 31°, 32° y 33° corresponderá al D.L. 964, de
Juez Civil que conozca el juicio en el cual sea 1975, Art. 36°.
controvertido el hecho que las motiva, debiendo enviarse
copia de la resolución que las imponga a la Dirección de
Industria y Comercio.
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TITULO QUINTO {ARTS. 37-48}
Procedimiento y Competencia
Artículo 37°.- Las normas de que trata este Título se D.L. 964, de
aplicarán a los juicios relativos a los contratos de 1975, Art. 37°.
arrendamientos regidos por este decreto ley y, además, a
todos los que diere lugar el arrendamiento de bienes raíces
urbanos.
Deberá aplicarse en especial a los juicios siguientes:
1) Desahucio;
2) Terminación del arrendamiento;
3) Restitución de la propiedad por expiración del
tiempo estipulado para la duración del arriendo;
4) Restitución de la propiedad por extinción del
derecho del arrendador;
5) Acción para la determinación de la renta en el caso
del inciso segundo del número 4) del artículo 14°., que
ejercite el arrendador o arrendatario;
6) Acción de indemnización de perjuicios que intente el
arrendador o el arrendatario, y
7) Juicios en que se persiga la declaración de
simulación de un contrato o de un acto jurídico que deba
regirse por este decreto ley.
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Artículo 38°.- Los juicios a que se refiere el
artículo anterior se tramitarán conforme al procedimiento D.L. 964, de
sumario establecido en el Título XI del Libro III del 1975, Art. 38°.
Código de Procedimiento Civil, con las siguientes
modificaciones:
1) No regirá respecto de ellos lo dispuesto en los
incisos primero de los artículos 681 y 691 y en los
artículos 684, 685 y 689;
2) La notificación de la demanda se efectuará conforme
a la norma del inciso primero del artículo 553;
3) No procederá la ampliación del plazo a que se
refiere el artículo 683;
4) La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que
asista y no se requerirá la concurrencia del defensor
público. En esta audiencia podrá el demandado, reconvenir
al actor y se aplicarán las normas del Título VIII del
Libro II del Código de Procedimiento Civil en cuanto fueren
procedentes de acuerdo con la naturaleza del procedimiento
de que aquí se trata;
5) El llamado a conciliación será obligatorio;
6) La sentencia que dé lugar al desahucio, restitución
o terminación del contrato, o fije la renta en el caso del
inciso segundo del número 4 del artículo 14°., será
apelable en el sólo efectivo devolutivo.
En los casos de desahucio y restitución, el Tribunal
Superior podrá decretar, a petición de parte, la
suspensión del cumplimiento de la sentencia por el Tribunal
Inferior mientras se encuentre pendiente la apelación, si
se solicitase con justa causa, petición que, tratándose de
un Tribunal Colegiado, se resolverá en cuenta;
7) Las partes podrán comparecer y defenderse
personalmente en los juicios cuya renta vigente al tiempo de
interponerse la demanda no sea superior a un sueldo vital,
debiendo, en tal caso, el Tribunal, junto con proveer la
demanda, remitir copia de la misma y su proveído a la
Dirección de Industria y Comercio para los efectos
señalados en el número 5 del artículo 49°, debiendo el
demandante acompañar copia de la demanda, sin la cual no se
le dará curso.
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Artículo 39°.- Cuando el damandado reclame D.L. 964, de
indemnizaciones haciendo valer el derecho de retención que 1975, Art. 39°.
otorga el artículo 1.937 del Código Civil, deberá
interponer su reclamo en la audiencia a que se refiere el
artículo 683 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal resolverá en la sentencia definitiva si hay o
no lugar a la retención solicitada.
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Artículo 40°.- Cuando la terminación del arrendamiento D.L. 964, de
se pida por falta de pago de la renta, de conformidad con lo 1975, Art. 40°.
dispuesto por el artículo 1.977 del Código Civil, la
segunda de las reconvenciones a que dicho artículo se
refiere, se practicará en la audiencia de contestación de
la demanda.
Al ejercitarse la acción aludida en el inciso precedente
podrá deducirse también, conjuntamente, la de cobro de las
rentas insolutas en que aquella se funde y la de los
consumos de luz, energía eléctrica, gas, agua potable,
riego, gastos por servicios comunes u otras prestaciones
análogas que se adeuden.
Demandadas esas prestaciones, se entenderán comprendidas
en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas que
se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta que
la restitución o el pago se efectúen.
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Artículo 41°.- Para que a los subarrendatarios les sea D.L. 964, de
oponible el juicio y la sentencia en juicio de desahucio, de 1975, Art. 41°.
restitución o de terminación del arrendamiento por falta
de pago de la renta seguidos contra el arrendatario, les
deberá ser notificada la demanda o deberán haberse
apersonado al pleito.
Con tal fin, en dichos juicios, el ministro de fe en el
acto de la notificación personal de la demanda requerirá
de juramento al demandado acerca de la existencia o no de
subarrendatarios y, en caso afirmativo, de sus nombres. En
todo caso, el ministro de fe dejará constancia escrita de
la notificación a una persona adulta ocupante del inmueble.
Si la demanda no hubiere sido notificada personalmente,
el mismo requerimiento lo deberá hacer el Tribunal en la
audiencia respectiva de contestación, si concurriere el
demandado y, en caso afirmativo, se suspenderá dicha
audiencia, se ordenará notificar a los subarrendatarios y
se citará a una nueva, la que tendrá lugar una vez
practicadas las respectivas notificaciones o una vez que los
subarrendatarios se hayan apersonado al pleito.
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Artículo 42°.- El cumplimiento de resoluciones que se D.L. 964, de
dicten en los juicios a que se refiere este Título, se 1975, Art. 42°.
regirá por las reglas generales.
Sin embargo, cuando ellas ordenaren la entrega de un
inmueble, se aplicará lo prescrito en el artículo 595 del
Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 43°.- En los juicios de terminación del D.L. 964, de
arrendamiento por falta de pago de la renta seguidos en 1975, Art. 43°.
contra de un subarrendador, los subarrendatarios podrán
pagar al demandante antes de la dictación de la sentencia
de primera instancia las rentas adeudadas por el
arrendatario y si así lo hicieren enervarán de este modo
la acción y tendrán derecho a ser reembolsados de ellas
por el subarrendador, con más el interés legal a contar de
su pago o a imputarlas a las rentas más inmediatas.
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Artículo 44°.- En los juicios a que se refiere este D.L. 964, de
Título en que se solicite la entrega del inmueble, el 1975, Art. 44°.
arrendador podrá hacer notificar la demanda a las empresas
que suministren gas, energía eléctrica o agua potable, y,
en tal caso, el demandado será el único responsable de
dichos consumos mientras dure la ocupación del inmueble por
el mismo o por las personas a su cargo. Las empresas no
podrán excepcionarse alegando ignorancia del domicilio del
deudor.
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Artículo 45°.- El Tribunal, de oficio o a petición de D.L. 964, de
parte, podrá decretar los medios probatorios que estime 1975, Art. 45°.
pertinentes y apreciará la prueba en conciencia en todos
los juicios civiles a que se refiere este Título.
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Artículo 46°.- Será de la exclusiva competencia de los D.L. 964, de
Tribunales de Justicia el conocimiento y resolución de las 1975, Art. 46°.
cuestiones contenciosas de que trata este Título, en los
casos de inmuebles sujetos a limitación de renta. Tales
cuestiones no podrán ser sometidas a arbitraje en caso
alguno.
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Artículo 47°.- Los Jueces Letrados de Mayor y Menor D.L. 964, de
Cuantía serán competentes conforme a las reglas generales 1975, Art. 47°.
del Código Orgánico de Tribunales, para conocer en única D.L. 1.417, de
o en primera instancia de los juicios civiles a que se 1976, Art. 8°.
refiere este Título, sin perjuicio de las atribuciones que
competen a los Jueces de Subdelegación en la materia.
Sin embargo, en las comunas de ciudades en que no tenga
el asiento de sus funciones un Juez de Letras de Mayor o de
Menor Cuantía y existiese Juzgado de Policía Local, el
Juez de este último, si fuese abogado, conocerá, en la
misma forma, de los juicios a que se refiere el inciso
anterior, siempre que la renta, a la fecha de la
interposición de la demanda, no sea superior a un sueldo
vital y aplicará, en estos casos, el procedimiento de que
trata este Título.
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Artículo 48°.- De los juicios en que el Fisco sea parte D.L. 964, de
o tenga interés, conocerán en primera instancia, 1975, Art. 48°.
cualquiera que sea su cuantía, los Jueces a que se refiere D.L. 1.417, de
el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales. 1976, Art. 8°.
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TITULO SEXTO {ARTS. 49-52}
Atribuciones de la Dirección de Industria y Comercio
Artículo 49°.- La Dirección de Industria y Comercio D.L. 964, de
tendrá, con relación a los contratos de arrendamiento 1975, Art. 49°.
regidos por este decreto ley, sólo las siguientes D.L. 1.861, de
atribuciones y obligaciones: 1977, Art. 2°.
1) Recibir los depósitos que efectúen los arrendatarios
por renta de arrendamiento, en la forma y condiciones que se
señalan en el artículo 13°.;
2) Determinar el monto que pueda cobrarse por las
prestaciones en los casos a que se refiere la parte final
del número 3 del artículo 2°., siempre que ellas excedan
de su valor comercial y se infrinja de ese modo el máximo
legal de la renta de arrendamiento;
3) Informar a los Tribunales acerca de cualquier hecho
que incida en los juicios a que se refiere el artículo
37°. de esta ley;
4) Aplicar administrativamente las multas establecidas en
el Título Cuarto, cuando la renta no exceda de dos sueldos
vitales y no exista juicio en el cual sea controvertido el
hecho que las motiva;
5) Asumir el patrocinio y la representación judicial de
los arrendatarios mientras no designen procurador, en los
juicios cuya renta vigente al tiempo de interponerse la
demanda no sea superior a un sueldo vital; asimismo, asumir
la representación del demandado en juicios de comodato
precario, relativo a viviendas afectas al presente decreto
ley y siempre que existan antecedentes escritos que, a
juicio de la Dirección de Industria y Comercio, permita
suponer su calidad de arrendatario.
Podrá delegar esta representación en un funcionamiento
del Servicio, sin que rijan a este respecto las
prohibiciones de los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica
del Colegio de Abogados.
A las personas patrocinadas por el Departamento de
Arriendo de la Dirección de Industria y Comercio les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 600 del Código
Orgánico de Tribunales y la referencia que en él se hace
al Consejo General del Colegio de Abogados se entenderá
hecha al Director de la referida Dirección, sin perjuicio
de la atribución de delegar a que se refiere el inciso
anterior;
6) Determinar, a petición de parte, qué servicios de
utilización del arrendatario constituyen servicios
especiales, estudiar y ponderar su valor y practicar el
cálculo real de estas prestaciones, distribuyéndolo entre
los usuarios;
7) Perseguir el pago de las multas, en los casos de los
artículos 33°. y 36°.;
8) Autorizar al arrendatario, cuando procediere, el
traslado y retiro de sus especies, si el arrendador se
negase a ello y permitir, asimismo, a este último ocupar la
propiedad abandonada por el arrendatario, siempre que con
ello no se contravenga una orden judicial.
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Artículo 50°.- Los hechos que la Dirección de
Industria y Comercio informe en los procesos se reputarán D.L. 964,
verdaderos en los mismos términos establecidos en el de 1975,
artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Art. 50°.
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Artículo 51°.- La aplicación de las multas a que se D.L. 964,
refiere el número 4 del artículo 49°., corresponderá al de 1975,
Director de Industria y Comercio, quien podrá delegar esta Art. 51°.
facultad en los funcionarios que designe.
Para el ejercicio de dicha facultad, se procederá con
previa citación personal del denunciado o en su rebeldía
si debidamente notificado no compareciere, y a solicitud
escrita de cualquier persona o de los funcionarios de la
Dirección.
Los hechos denunciados, así como la prueba que se
produzca, serán apreciados en conciencia.
El cumplimiento de las resoluciones corresponderá a
funcionarios de la Dirección de Industria y Comercio o a
Carabineros de Chile.
Ejecutoriada la resolución que aplique una multa, el
infractor deberá depositarla en la corespondiente
Tesorería Comunal dentro del plazo de quinto dia hábil,
contado desde la notificación. Si así no lo hiciere,
podrá aplicarse al infractor o al respectivo representante
de la persona jurídica, asociación o comunidad, según los
casos, por vía de sustitución y apremio la pena de
reclusión, regulándose un día por cada décima parte del
sueldo vital, sin que ella pueda exceder de un año.
En contra de la resolución que aplique multa, será
procedente el recurso de apelación, que se regirá por las
siguientes normas:
1) Conocerá el recurso el Juez de Letras de Mayor
Cuantía en lo Civil del respectivo departamento, y si
hubiere varios, el de turno a la fecha de interposición del
recurso;
2) La apelación deberá deducirse dentro del plazo de
cinco días hábiles, contado desde la fecha de la
correspondiente notificación ante el funcionario que la
hubiere dictado y para ante el Tribunal señalado en el
número anterior, a quien se le remitirán todos los
antecedentes dentro de tercero día;
3) Junto con la apelación y para que ella sea declarada
admisible, el recurrente deberá acompañar certificado de
depósito por el diez por ciento del valor de la multa
efectuado en la correspondiente Tesorería. Si el Tribunal
de Alzada absolviera al denunciado o rebajare la multa,
oficiará a la mencionada Tesorería a fin de que se
devuelva al interesado la suma que coresponda.
Además, en caso de absolución del denunciado, por
falsedad de la denuncia, aplicará al denunciante el
cincuenta por ciento de la multa que habría correspondido a
aquél;
4) La Dirección de Industria y Comercio podrá hacerse
parte ante el Tribunal de Alzada;
5) Dicho Tribunal fallará el recurso, con o sin la
comparecencia del denunciado y de la Dirección, sin más
trámites, dentro de los diez días siguientes al ingreso de
los autos en Secretaría;
6) El Tribunal de Alzada podrá decretar, de oficio o a
petición de parte, para mejor resolver, las medidas que
estime del caso y apreciará en conciencia los hechos y la
prueba producida;
7) Las notificaciones se practicarán por el estado
diario a las partes que hayan comparecido en segunda
instancia;
8) En contra de las resoluciones del Tribunal de Alzada
no procederá recurso alguno.
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Artículo 52°.- Facúltase a la Dirección de Industria
y Comercio para encomendar, mediante el pago de un D.L. 964, de
honorario ascendente al mínimo del respectivo arancel, y 1975, Art. 52°.
sin perjuicio de las costas a que pudiere tener derecho en
cada caso, a abogados que no sean de su planta, su
representación y patrocinio a fin de hacer efectivo el pago
de las multas para dar cumplimiento al número 7 del
artículo 49°.
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TITULO SEPTIMO {ARTS. 53-62}
Disposiciones Generales
Artículo 53°.- Son irrenunciables los derechos que este D.L. 964, de
decreto ley confiere a los arrendatarios. 1975, Art. 53°.
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Atículo 54°.- Los contratos de arrendamientos regidos D.L. 964, de
por este decreto 1975, Art. 54°. ley deberán constar por
escrito. En caso contrario, se presumirá que la renta del
contrato es la que declare el arrendatario.
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Artículo 55°.- En caso de mora, los pagos o
devoluciones que deban hacerse entre las partes de todo D.L. 964, de
contrato de arriendo regido o no por este decreto ley se 1975, Art. 55°.
efectuarán reajustados, en la misma proporción en que
hubiere variado el Indice de Precios al Consumidor,
determinado por el Instituto Nacional de Estadística o el
organismo que haga sus veces entre el mes anteprecedente en
que debieron efectuarse y el mes anteprecedente en que se
efectúen.
En los casos en que se deban intereses, ellos se
calcularán sobre la suma primitivamente adeudada más el
reajuste de que trata el inciso anterior.
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1982-01-29
Artículo 56°.- Todo lo dispuesto en este decreto ley D.L. 964, de
respecto de los arrendadores y arrendatarios se aplicará, 1975, Art. 56°.
en su caso, a los subarrendadores y subarrendatarios,
respectivamente.
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1982-01-29
Artículo 57°.- En los casos en que este decreto ley
hace referencia al sueldo vital sin otra especificación, se D.L. 964, de
entenderá por tal el sueldo vital mensual de la Región 1975, Art. 57°.
Metropolitana. D.L. 1.317, de
1975, Art. 8°.
57
1982-01-29
Artículo 58°.- Todas las multas que este decreto ley D.L. 964, de
establece o autoriza se impondrán a beneficio fiscal e 1975, Art. 58°.
ingresarán a rentas generales de la Nación.
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1982-01-29
Artículo 59°.- Deróganse las leyes números 11.622, D.L. 964, de
17.600 y 17.410, salvo, en esta última lo relativo a sus 1975, Art. 59°.
normas sobre comodato precario y todas las disposiciones
legales contrarias o incompatibles con lo dispuesto en el
presente decreto ley.
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Artículo 60°.- El presente decreto ley comenzará a
regir el 1°. de Abril de 1975.
Sin embargo, las D.L. 964, de
sanciones establecidas en el número 1 del artículo 33°. 1975, Art. 60°.
no se aplicarán tratándose de viviendas actualmente
destinadas a otros fines, siempre que el afectado acreditare
fehacientemente que el inmueble se encontraba destinado a
fines diversos a la vivienda con anterioridad a la
publicación de este decreto ley en el Diario Oficial.
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Artículo 61°.- Autorízase al Fisco, a través del D.L. 964, de
Ministerio de Tierras y Colonización; a las 1975, Art. 61°.
Municipalidades; servicios públicos; entidades y empresas
del Estado, cualquiera sea su naturaleza y condición
jurídica de vinculación con el mismo, para enajenar, en
propuesta pública, los sitios eriazos de su propiedad,
situados dentro de las zonas urbanas, para ser destinados
por sus adquirentes a la construcción de viviendas.
Esta autorización se extiende inclusive a aquellas zonas
que en la actualidad no estén contempladas dentro del plano
regulador respectivo como zonas residenciales, siempre que
las Municipalidades, atendida la finalidad de este decreto
ley, resuelvan modificarlos para incluirlas en ellos.
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Artículo 62°.- Por decreto supremo conjunto de los D.L. 964, de
Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de la 1975, Art. 62°.
Vivienda y Urbanismo, dictado antes del 1°. de Diciembre de
cada año, se podrá cambiar el número de sueldos vitales
establecidos en el número 3 del artículo 14°.
Dicho decreto regirá a contar del 1°. de Enero del año
siguiente de su dictación.
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1982-01-29
Disposiciones Transitorias {ARTS. 1-4}
Artículo 1°.- El presente decreto ley se aplicará D.L. 964, de
también, a los contratos celebrados con anterioridad a 1975, Art. 1°.
transitorio su vigencia, con excepción de las normas
contenidas en los artículos 11°. y 54°.
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1982-01-29
Artículo 2°.- Los juicios pendientes a la fecha de D.L. 964, de
vigencia del presente decreto ley continuarán 1975, Art. 2°.
sustanciándose y se fallarán con arreglo a la legislación transitorio
anterior, pero los plazos que se determinen en las
sentencias correspondientes para la restitución del
inmueble se ajustarán a lo establecido en el presente
decreto ley, sin perjuicio de la facultad que otorga al Juez
de la causa el inciso cuarto del artículo 21°.
Se aplicarán a dichos juicios las normas de los
artículos 44°. y 45°. del presente decreto ley.
2
1982-01-29
Artículo 3°.- Durante el año 1975, se aplicará el D.L. 964, de
artículo 5°. a todos los contratos de arrendamiento que 1975, Art. 3°.
celebren como arrendatarios, sobre cualquier bien raíz transitorio
urbano, los servicios, instituciones y empresas del sector
público.
Lo anterior se aplicará también a las convenciones que
tengan por objeto obtener el uso o goce de un inmueble.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes por
resolución fundada del Subsecretario correspondiente,
previo informe del Jefe del Servicio interesado, en el caso
de los servicios fiscales, o del Jefe Superior respectivo,
en el caso de las instituciones y empresas descentralizadas,
se podrá pactar por el año 1975 una renta de
arriendamiento superior.
3
1982-01-29
Artículo 4°.- Hasta el 1°. de Enero de 1976, la D.L. 964, de
disposición del artículo 14°., número 5, letra a), se 1975, Art. 4°.
aplicará con la limitación establecida en el número 3 del transitorio
mismo artículo.
Los edificios construidos antes de la publicación del
presente decreto ley, se entenderán comprendidos en el
número 1 del artículo 14°., siempre que el
correspondiente permiso municipal de edificación haya sido
otorgado dentro de los dos años anteriores a dicha fecha de
publicación.
4
1982-01-29
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- Edmundo Ruiz Undurraga, Ministro de Vivienda y
Urbanismo.- Pablo Baraona Urzúa, Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción.- Mónica Madariaga Gutiérrez,
Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios
guarde a US.- Bernardo Garrido Valenzuela, Ministro de Fe.