Ley
8944
MINISTERIO DE JUSTICIA
APRUEBA EL CODIGO DE AGUAS
Diario Oficial
20975
APRUEBA EL CODIGO DE AGUAS
Santiago, veintiuno de Enero de mil novecientos cuarenta y ocho.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I.
Del Código de Aguas
TITULO I. Del Código de Aguas
"Artículo 1.o Apruébase el adjunto Código de Aguas.
Dos ejemplares de una edición correcta y esmerada del Código de Aguas autorizada por el Presidente de la República y signados con el sello del Ministerio de Justicia, se depositarán en cada una de las Secretarías de ambas Cámaras; dos en el Archivo de ese Ministerio, y otros dos en la Biblioteca Nacional.
El texto de estos ejemplares se tendrá por el texto auténtico del Código de Aguas y a él deberán conformarse las demás ediciones y publicaciones que del Código se hicieren.
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Artículo 2.o Las instituciones hipotecarias regidas por la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N.o 3,815, de 18 de Noviembre de 1941, podrán prestar a las Asociaciones de Canalistas o Juntas de Vigilancia para la construcción de obras de riego, hasta el 75 por ciento del valor conjunto de las obras, de los derechos de agua y de los bienes de la Asociación o de la Junta.
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Artículo 3.o Para obtener el decreto de concesión provisional de una merced de agua deberá el solicitante acreditar ante la Dirección General de Aguas haber pagado en Tesorería Fiscal la suma correspondiente a su petición, a razón de cincuenta centavos ($ 0.50), por hectárea que se propone regar, y de cincuenta centavos ($ 0.50) por litro, si se trata de una merced de agua para consumo industrial o de otra naturaleza.
En ningún caso se dará curso a la solicitud respectiva mientras no se acredite dicho pago.
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Artículo 4.o En las concesiones de mercedes de agua para fuerza matriz deberá el solicitante acreditar, ante la Dirección General de Aguas, haber pagado en Tesorería Fiscal la suma de dos pesos cincuenta centavos ($ 2.50) por caballo proyectado, si la concesión está comprendida entre 10 y 500 caballos; el exceso de 500 a 2,000 caballos proyectados pagará un peso veinticinco centavos ($ 1.25) por cada caballo, y el exceso sobre 2.000, sesenta y cinco centavos ($ 0.65) por caballo.
El pago de estos derechos de concesión deberá renovarse cada 10 años, pagándose nuevamente y dándose el correspondiente aviso a las oficinas respectivas.
Si el concesionario no cumpliere esta obligación, podrá el Gobierno declarar la caducidad de la concesión. Igualmente, si los concesionarios durante los diez años han cambiado el fin u objeto a que fué destinada la concesión, deberán solicitar la aprobación del Gobierno y, si no cumplieren dicha obligación, podrá declararse caducada la concesión.
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Artículo 5.o Las mercedes de agua que se soliciten exclusivamente para la bebida o menesteres domésticos no pagarán derecho alguno.
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Artículo 6.o Las concesiones de títulos definitivos de mercedes de agua, de cualquier naturaleza, con excepción de las que se hayan concedido para generar fuerza motriz eléctrica, deberán pagar una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las cantidades fijadas para las concesiones provisionales.
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Artículo 7.o Al Departamento de Riego de la Dirección General de Obras Públicas corresponderá el cumplimiento en forma exclusiva de las funciones que el Código de Aguas encomienda a la "Dirección General de Aguas".
El citado Departamento tendrá además los siguientes deberes y atribuciones:
1.o) Llevar un catastro de las mercedes y demás derechos de aguas pertenecientes al Fisco y a los particulares;
2.o) Determinar los trabajos que deben efectuarse en las obras de la hidráulica agrícola para la seguridad de ellas mismas y de las poblaciones y caminos vecinos;
3.o) Mantener un servicio hidrométrico y de aforos de las aguas que facilite los estudios de las obras de riego y sirva para fijación de los turnos y rateos, cuando lo soliciten los interesados, y
4.o) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas e impedir que en los cauces naturales de uso público se hagan o destruyan obras con perjuicio de terceros.
Todas las resoluciones que con arreglo al citado Código deban adoptarse por el Presidente de la República se expedirán por decreto supremo por conducto del Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.
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TITULO II.
Disposiciones modificatorias de otras leyes
TITULO II. Disposiciones modificatorias de otras leyes
Artículo 8.o Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Civil:
a) Agrégase al artículo 833 el siguiente inciso 4.o:
"Las servidumbres establecidas en este artículo se regirán por el "Código de Aguas";
b) Suprímense los artículos 834, 835, 836, 837 y 838;
c) Agrégase en el inciso 3.o del artículo 839 la siguiente frase final: "que se regirá por el Código de Aguas";
d) Suprímese el artículo 840;
e) Reemplázanse en el artículo 861 las palabras finales que dicen: "van a expresarse", por las siguientes:
"prescribe el Código de Aguas";
f) Suprímense los artículos 862, 863, 864, 865, 866, 867, 868, 869, 871 y 872;
g) Intercálase en el artículo 870, después de la palabra "establecidas", la siguiente frase: "en el Código de Aguas";
h) Reemplázase el artículo 936, por el siguiente:
"Artículo... Las acciones posesorias sobre aguas se regirán por el Código de Aguas";
i) Suprímese el inciso primero del artículo 937;
j) Suprímese en el inciso segundo del mismo artículo la palabra inicial "Pero";
k) Suprímense los artículos 938, 939 y 940;
l) Suprímense los artículos 944 y 945.
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Artículo 9.o Derógase el Título X del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
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Artículo 10. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 86 del Código de Minería:
"Las servidumbres sobre aguas que establece este Código se constituirán y ejercerán con arreglo a las disposiciones respectivas del Código de Aguas".
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Artículo 11. Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades:
a) Suprímense en el número 9.0 del artículo 78 las palabras "Tranques y represas", y
b) Derógase el número 2 del artículo 79.
11
Artículo final. La presente ley comenzará a regir ciento veinte días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
FINAL
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Eugenio Puga.- Ernesto Merino.
LIBRO PRIMERO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.o.- Las aguas se dividen en pluviales, marítimas y terrestres.
Atendida su naturaleza, son muebles; pero destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, se reputan inmuebles.
Artículo 2.o.- Son aguas pluviales las que proceden inmediatamente de las lluvias.
Artículo 3.o.- El mar adyacente, hasta la distancia de 50 kilómetros, medida desde la línea de más baja marea, es mar territorial y de dominio nacional; pero el derecho de policía, para objetos concernientes a la seguridad del país y a la observancia de las leyes fiscales, se extiende hasta la distancia de cien kilómetros medidos de la misma manera.
Artículo 4.o.- Las aguas terrestres son superficiales o subterráneas, corrientes o detenidas.
Las corrientes escurren por cauces naturales o artificiales.
Artículo 5.o.- Son aguas subterráneas las que están ocultas en el seno de la tierra y no han sido alumbradas.
Artículo 6.o.- Son aguas detenidas las que están acumuladas en depósitos naturales o artificiales, tales como lagos, lagunas, pantanos, charcas, aguadas, ciénagas, estanques o embalses.
Artículo 7.o.- Son aguas minerales o minero-medicinales las que contienen en disolución sustancias útiles para la industria o para la medicina en general cualquiera que sea su origen o estado.
Artículo 8.o.- Las aguas que afluyen continua o discontinuamente, superficial o subterráneamente, a una misma cuenca u hoya hidrográfica, son partes integrantes de una misma corriente.
La cuenca u hoya hidrográfica de un caudal de aguas la forman todos los afluentes, subafluentes, quebradas, esteros, lagos y lagunas que afluyen a ella continua o discontinuamente, superficia o subterráneamente.
Artículo 9.o.- El agua destinada al riego de un inmueble es inherente a él y no podrá enajenarse separadamente del predio, salvo que lo autorice el Juez con conocimiento de causa.
Esta autorización deberá darse cuando una heredad tuviere aguas manifiestament sobrantes, o si se tratare de dividir propiedades de riego para formar poblaciones, calles o barrios nuevos, o en otros casos en que no se necesiten aguas.
Artículo 10.- El dueño de un predio podrá destinar las aguas de éste al regadío de otro predio que también le pertenezca, aunque no sea contiguo.
Hecha la destinación, regirá la disposición del artículo anterior.
TITULO II
DEL DOMINIO Y APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS
Artículo 11.- Las aguas son bienes nacionales de uso público o de dominio particular.
En las primeras se concede a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del presente Código.
Artículo 12.- Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes nacionales de uso público.
Exceptúanse las vertientes y corrientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con éstas a los herederos y demás sucesores de los dueños.
Se entiende que mueren dentro de la misma heredad las vertientes o corrientes que permanentemente se extinguen dentro de aquélla sin confundirse con otras aguas, a menos que caigan al mar.
Artículo 13.- Los grandes lagos que pueden navegarse por buques de más de cien toneladas son bienes nacionales de uso público.
La propiedad, uso y goce de los otros lagos pertenecen a los propietarios riberanos.
Artículo 14.- El derecho de aprovechamiento de las aguas es un derecho real, y consiste en el uso, goce y disposición de ellas con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe el presente Código.
El ejercicio del derecho de aprovechamiento deberá hacerse por medio de obras aparentes, aunque su uso no sea continuo ni se emplee la mano del hombre.
Artículo 15.- El que tiene un derecho de aprovechamiento lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercitarlo. Así, el que tiene derecho a sacar agua de una fuente situada en la heredad vecina tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido en el título.
Artículo 16.- El que goza de un derecho de aprovechamiento puede hacer a su costa las obras indispensables para ejercitarlo.
Artículo 17.- Las meras expectativas al uso y goce de las aguas o al ejercicio de derechos reales sobre las mismas, no constituyen derechos.
Artículo 18.- El aprovechamiento de las aguas pluviales que caen o se recogen en un predio de propiedad particular corresponde al dueño de éste, mientras corran dentro de su predio o no caigan a cauces naturales de uso público.
En consecuencia, el dueño puede almacenarlas dentro de él por medios adecuados, siempre que no perjudique derechos de terceros.
Artículo 19.- El dueño de un predio puede servirse, de acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas, de las aguas lluvias que corren por un camino público y, torcer su curso para aprovecharse de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de este aprovechamiento.
Artículo 20.- El uso y goce de la alta mar se determina entre los chilenos por las leyes respectivas y, entre las distintas naciones por el Derecho Internacional.
Artículo 21.- El aprovechamiento del mar territorial se regirá por las leyes y ordenanzas respectivas.
Artículo 22.- Los derechos de aprovechamiento son de ejercicio permanente o eventual.
Artículo 23.- Son derechos de ejercicio permanente:
1.o Los que tengan esta calidad a la fecha de promulgación del presente Código;
2.o Los que se concedan con dicha calidad, y 3.o Los que fueren declarados tales por la justicia ordinaria.
Los demás son de ejercicio eventual.
Artículo 24.- Los derechos de ejercicio permanente facultan para usar las aguas en la proporción que corresponda, aunque el caudal matriz no contenga la cantidad suficiente para abastecer en su integridad todos los derechos constituidos sobre ellas.
Artículo 25.- Los derechos de ejercicio eventual solamente dan derecho a usar el agua en las épocas en que el caudal matriz tenga un sobrante después de abastecidos los derechos de ejercicio permanente.
Artículo 26.- El aprovechamiento de las aguas que corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, pertenece exclusivamente al dueño del derecho de aprovechamiento que con los requisitos legales haya construido el cauce.
La compra de derechos de agua importa la adquisición de parte del canal respectivo, salvo estipulación expresa de los contratantes.
Las reglas contenidas en los incisos precedentes se aplicarán también a las aguas almacenadas en represas o pantanos artificiales.
Artículo 27.- El aprovechamiento de las aguas subterráneas para la bebida y demás usos domésticos en terrenos de particulares corresponde al dueño del suelo.
El aprovechamiento de las aguas subterráneas para cualquier otro uso deberá hacerse previa merced concedida de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Sin embargo, corresponde al Fisco el aprovechamiento de las alumbradas dentro de terrenos en que se ejecuten obras públicas.
Se concede a los particulares la facultad de catear y cavar en tierras de dominio nacional para alumbrar aguas subterráneas, en los casos y condiciones que contempla la ley.
TITULO III
DE LA ADQUISICION DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO
Párrafo 1.o- Reglas Generales
Artículo 28.- El derecho de aprovechamiento sólo se puede adquirir en virtud de una merced concedida por el Presidente de la República en la forma que establece este Código. Ninguna otra autoridad tendrá facultad para concederla.
Las mercedes podrán ser perpetuas o temporales.
Asimismo, todo cambio de ubicación de obras de captación en cauces naturales, sólo podrá efectuarse con autorización del Presidente de la República.
Artículo 29.- Las mercedes serán de ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo, o alternado entre varias personas, y se concederán sin perjuicio ni menoscabo de los derechos anteriormente adquiridos.
Artículo 30.- La adquisición y disposición del derecho de aprovechamiento entre particulares se regirán por el Código Civil, salvo en cuanto esté modificado por el presente Código.
Artículo 31.- Las aguas concedidas para un fin determinado no podrán aplicarse a otro diverso sin la autorización correspondiente, la que se otorgará como si se tratara de una nueva merced y salvas las excepciones legales.
Artículo 32.- Si en la merced no se expresa otra cosa, se entenderá que el goce de las aguas es continuo, o sea que comprende todos los instantes del día completo de veinticuatro horas.
Si se otorga de ejercicios discontinuo o alternado, el goce sólo podrá efectuarse durante el tiempo fijado.
Artículo 33.- La concesión de una merced de agua lleva aparejada, por el ministerio de la ley la imposición de todas las servidumbres necesarias para su ejercicio, previas las indemnizaciones correspondientes.
Artículo 34.- La concesión de mercedes de agua comprenderá la de los terrenos de dominio público necesarios para hacerla efectiva.
Abandonados estos terrenos, o destinados a un fin diverso, volverán a su antigua condición.
Artículo 35.- Si se presentaren diversas solicitudes de merced para unas mismas aguas, su concesión se hará en el siguiente orden de preferencia:
1.o Bebida y servicio de agua potable de las poblaciones y centros industriales;
2.o Usos domésticos y saneamiento de poblaciones;
3.o Abastecimiento de ferrocarriles, elaboración de salitre y otros usos industriales que consumen agua;
4.o Regadío;
5.o Industrias, molinos y fábricas;
6.o Plantas generadoras de fuerza motriz o eléctricas;
7.o Pesca y viveros;
8.o Balsaderos.
Dentro de cada clase serán preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad, y en igualdad de condiciones, se preferirán según las fechas de sus solicitaciones.
Artículo 36.- Sin perjuicio de los derechos ya adquiridos, el Presidente de la República podrá conceder mercedes sobre unas mismas aguas a distintas personas para usos diversos, determinando el tiempo diario en que cada uno de los concesionarios podrá gozarlas.
Estas mercedes se denominan de ejercicio alternado.
Artículo 37.- Todo decreto de concesión de merced de agua fijará su objeto, la cantidad de agua expresada en medidas métricas y de tiempo, su calidad y los demás requisitos que exige este Código.
Artículo 38.- Todo solicitante de una merced deberá ser persona natural o jurídica y dar seguridades respecto del aprovechamiento efectivo de la merced dentro del plazo que fije el respectivo decreto de concesión.
Así, el solicitante de una merced de agua para regadío deberá acreditar la inscripción vigente en el Conservador de Bienes Raíces del predio que desee regar, y el de una merced para usos industriales o de fuerza motriz, la forma especial de su aprovechamiento.
Artículo 39.- Toda extracción de agua deberá ser controlada por medio de dispositivos que permitan aforar el agua que se extrae, como ser: marcos, compuertas u otros.
El concesionario de un derecho de aprovechamiento sólo podrá extraer aguas de la corriente matriz en la medida necesaria al fin a que están destinadas de manera que no se produzcan sobrantes.
Artículo 40.- Es de propiedad exclusiva del dueño de la merced el aprovechamiento de las caídas de aguas que sean consecuencia de los trabajos de conducción de las mismas.
En todo caso, el dueño de la merced podrá hacer en terreno ajeno las obras necesarias para producir fuerza motriz con arreglo a este Código.
Artículo 41.- Para los efectos de concesión de nuevas mercedes de regadío o usos que consuman agua, el Presidente de la República podrá declarar, a petición de la Junta de Vigilancia respectiva, el agotamiento de las aguas que corren por cauces naturales y las de lagos que sean bienes nacionales de uso público.
Artículo 42.- En las aguas de que trata este párrafo, el Presidente de la República podrá fijar y reservar cuotas para la concesión de mercedes de las diversas clases a que se refiere este Código y destinar exclusivamente a la concesión de ciertos usos determinadas cantidades de agua.
Para los fines indicados en el inciso anterior podrá, además, dividir el río o corriente en diversas zonas y fijar las limitaciones y condiciones que exijan estas reservas.
Artículo 43.- Mientras no se haga uso de las aguas reservadas según el artículo anterior, podrá conceder sobre ellas mercedes temporales para otros fines.
Artículo 44.- Podrá reducir, también, en cualquier tiempo la cantidad de agua fijada en la concesión de la merced, cuando la utilización efectiva y normal del agua, durante los dos últimos años, fuere inferior a la indicada en el decreto de concesión.
Caducará la merced si desaparece en absoluto su utilización.
En ningún caso el concesionario podrá pedir indemnización de perjuicios.
Párrafo 2.o- De las mercedes para bebida de los habitantes, usos domésticos y saneamiento de poblaciones
Artículo 45.- Las mercedes de agua para la bebida de los habitantes, usos domésticos y saneamiento de poblaciones podrán concederse tanto a los particulares como a las Municipalidades que las soliciten.
Si la concesión se refiere a particulares, el decreto fijará la tarifa de precios que podrá cobrarse por el suministro del agua.
Artículo 46.- Las mercedes que se concedieren a particulares para servicios públicos serán temporales, y su duración no podrá exceder de treinta y siete años, transcurridos los cuales todas las obras, tuberías y anexos quedarán a beneficio del Estado.
Artículo 47.- Cuando se necesitaren aguas para los menesteres domésticos de un pueblo, se podrá pedir la expropiación de las destinadas a otros usos en conformidad a lo dispuesto por el artículo diez, N.o 10, de la Constitución y las leyes respectivas; pero en este caso, se dejará una parte al dueño de las aguas expropiadas y se le indemnizará de todo perjuicio.
Artículo 48.- El Presidente de la República podrá, en épocas de extraordinaria sequía, a petición de la Dirección General de Aguas, conceder el uso temporal de aguas de aprovechamiento particular para el abastecimiento de una población, previas las indemnizaciones correspondientes.
La persona afectada por la resolución del Presidente de la República podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, la cual resolverá en única instancia.
Asimismo, el interesado podrá pedir desde luego a la Corte de Apelaciones que se haga cesar su privación de aguas, acompañando antecedentes que justifiquen su petición.
Si la Corte tiene varias salas, conocerá por sorteo una de ellas.
Párrafo 3.o- De las mercedes para el abastecimiento de ferrocarriles, salitreras y otros usos industriales que consumen agua
Artículo 49.- El dueño o concesionario de un ferrocarril tendrá derecho para que se le concedan las mercedes de agua necesarias para el servicio del mismo.
Igual derecho se concede al dueño de una salitrera o de alguna industria o establecimiento que consuma agua.
Esta disposición se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros válidamente adquiridos.
Párrafo 4.o- De las mercedes para regadío
Artículo 50.- Las mercedes de aguas para regadío se concederán únicamente a los propietarios que justifiquen necesitarlas y en la dotación que corresponda a los terrenos que se van a regar, según la extensión y naturaleza de ellos y el caudal disponible del cual se va a extraer el agua.
Mientras exista caudal disponible deberá concederse la merced.
Artículo 51.- La unidad legal de medida para el regadío es el "regador".
"Regador" es la cantidad de quince litros de agua por segundo que escurre continuamente.
Esta medida no obsta a las que hayan fijado las respectivas mercedes o convenido los interesados.
Cuando sea necesario convertir a regadores legales un derecho de agua, se medirá éste sobre la base de dotación completa en época de abundancia de aguas y sin alterar los marcos u obras aparentes en uso, ni el modo de ejercitar el derecho.
Párrafo 5.o- De las mercedes para usos industriales o para fuerza motriz
Artículo 52.- La merced de agua para usos industriales o para fuerza motriz se dará en la dotación necesaria a la industria, fábrica o establecimiento que va a usarla.
Artículo 53.- Estas mercedes llevan envuelta la condición de restituir el agua a su acostumbrado curso, una vez realizado el uso para el cual se conceden.
Artículo 54.- La extracción y restitución de las aguas se harán siempre en forma que no se perjudiquen los derechos de terceros constituidos, sobre las mismas aguas, ya sea sobre su cantidad, calidad o substancia, y demás particularidades.
Artículo 55.- Las mercedes a que se refiere este párrafo serán siempre temporales; su duración se fijará por el Presidente de la República, sin que pueda exceder de treinta y siete años.
Podrá prorrogarse la concesión por un nuevo período y así sucesivamente.
Artículo 56.- El uso de las aguas para fines industriales o para fuerza motriz debe hacerse de manera que no perjudique los riegos.
Así, no podrán hacerse obras que produzcan inundaciones, destrucciones de bocatomas, mermas, golpes de aguas u otros perjuicios a terceros.
Artículo 57.- El uso de las aguas para fines industriales o de fuerza motriz de que se trata en este párrafo, podrá ser limitado por el Presidente de la República cuando las necesidades del riego de los campos puedan ser afectadas por aquel uso, previas las indemnizaciones correspondientes.
La indemnización será pagada por los regantes interesados.
Párrafo 6.o- De las mercedes para pesca y viveros
Artículo 58.- Podrán concederse mercedes en las aguas de uso público para formar lagos, remansos o estanques destinados a viveros o criaderos industriales de toda clase de especies acuáticas, semiacuáticas o anfibias, siempre que no se cause perjuicio a terceros.
Regirá respecto a estas mercedes lo dispuesto en el artículo 55.
Artículo 59.- En lo demás, se aplicarán al ejercicio de la pesca las disposiciones especiales sobre esa materia.
Párrafo 7.o- De las mercedes para balsaderos
Artículo 60.- Podrán concederse mercedes para balsaderos en aguas de uso público.
Se aplicará a estas mercedes lo dispuesto en el artículo 55.
Artículo 61.- Los propietarios riberanos podrán establecer libremente barcas de paso para su uso privado.
Artículo 62.- Los balsaderos se construirán de manera que no entorpezcan la navegación o flotación, sean éstas independientes o a la sirga.
Artículo 63.- La concesión de estas mercedes no obstará para que el Estado pueda construir puentes en los mismos puntos en que exista el balsadero.
Artículo 64.- El concesionario podrá cobrar peaje por el servicio de balsaderos, de acuerdo con las tarifas que apruebe el Presidente de la República.
Párrafo 8.o- De las mercedes de aguas subterráneas
Artículo 65.- Cualquiera puede explorar en suelo propio con el objeto de alumbrar aguas subterráneas.
En bienes nacionales se podrá explorar previo permiso de la Dirección General de Aguas.
No se podrá explorar en suelo ajeno.
Artículo 66.- El permiso para explorar en bienes nacionales podrá abarcar hasta cinco mil hectáreas y tendrá una duración máxima de dos años.
No se podrá conceder el permiso sin previa consignación de la suma necesaria para responder de los perjuicios que puedan causarse, la que no podrá ser inferior a cinco pesos por hectárea.
Terminados los trabajos o caducado el permiso, la Dirección General de Aguas liquidará los perjuicios y ordenará los pagos correspondientes.
Artículo 67.- Comprobada la existencia de aguas subterráneas en bienes nacionales, el interesado tendrá derecho preferente para solicitar la merced respectiva.
Este derecho podrá ejercitarse por el interesado dentro del plazo del permiso y hasta seis meses después.
Extinguido el plazo sin solicitarse merced, el terreno quedará libre para nuevas exploraciones.
Artículo 68.- Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo para la bebida y usos domésticos, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.
El aprovechamiento de aguas subterráneas para cualquier otro uso requerirá el otorgamiento de la correspondiente merced, conforme a las prescripciones de este Código.
Artículo 69.- Las aguas subterráneas se pueden alumbrar por medio de pozos, galerías, sondas, socavones, o por cualquier otro procedimiento en que intervenga la mano del hombre.
Artículo 70.- Los pozos son artesianos, u ordinarios o norias.
Artículo 71.- Corresponde a los dueños de pertenencias mineras, carboníferas, salitreras o petrolíferas, dentro de ellas, el aprovechamiento de las aguas halladas en sus labores, mientras conserven el dominio de sus pertenencias.
Artículo 72.- El que alumbrare aguas subterráneas con los requisitos legales conservará el derecho de aprovechamiento de ellas aunque salgan del predio donde vieron la luz.
Artículo 73.- El ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas procede siempre que no perjudique otros legalmente constituidos en corrientes superficiales o subterráneas.
Párrafo 9.o- De las mercedes de aguas medicinales y minero-medicinales
Artículo 74.- El aprovechamiento de las aguas medicinales y minero-medicinales se hará en conformidad a las disposiciones legales vigentes.
Párrafo 10.- De las mercedes de aguas en las provincias del Norte
Artículo 75.- La concesión de mercedes en el territorio situado al norte del paralelo 25 se regirá por las disposiciones establecidas en los párrafos anteriores, según sea la naturaleza de las aguas, y sujeta a las disposiciones especiales de este párrafo.
Artículo 76.- Las mercedes de que trata este título pagarán los derechos y gravámenes que fijen las leyes, salvo las que se concedan a las corporaciones de derecho público, que serán gratuitas.
El concesionario quedará siempre obligado a proporcionar gratuitamente el agua necesaria para los servicios públicos, incluso los ferrocarriles fiscales que se construyan en la región en que se ejerciten las mercedes.
Artículo 77.- El concesionario no podrá impedir a los particulares ni a los establecimientos mineros o de otra naturaleza que existan o puedan existir en las inmediaciones, el uso de las aguas en cuanto las necesiten para la bebida o menesteres domésticos.
Artículo 78.- El Presidente de la República fijará la cantidad máxima que podrá otorgarse en los diversos caudales de aguas para cada clase de merced.
TITULO IV
DE LOS ALVEOS O CAUCES DE LAS AGUAS
Párrafo 1.o- De los álveos o cauces naturales
Artículo 79.- Alveo o cauce natural de una corriente de uso público es el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas.
Este suelo es de dominio público y no accede mientras tanto a las heredades contiguas; pero, los propietarios riberanos podrán aprovechar y cultivar ese suelo en las épocas en que no estuviere ocupado por las aguas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las porciones de terrenos de un predio que, por avenida, inundación o cualquier causa, queden separadas del predio, pertenecerán siempre al dueño de éste y no formarán parte del cauce del río.
Artículo 80.- La regla del artículo anterior se aplicará también a los álveos o cauces naturales de corrientes discontinuas de uso público.
Se exceptúan los cauces naturales de corrientes discontinuas formadas por aguas pluviales, los cuales pertenecen al dueño del predio.
Artículo 81.- Sin permiso de la autoridad competente no se podrán hacer obras o labores en los álveos o cauces, salvo lo dispuesto en los artículos 15, 16, 33 y 34, y en el inciso 2.o del artículo 79.
Artículo 82.- Son riberas o márgenes las zonas laterales que lindan con el álveo o cauce.
Artículo 83.- en los casos de aluvión, avenida, inundación, variación de curso de un río o división de éste en dos brazos, se estará a lo dispuesto sobre accesiones del suelo en el párrafo 2.o del Título V, Libro II, del Código Civil.
Párrafo 2.o- De los álveos de aguas detenidas
Artículo 84.- Alveo o lecho de los lagos, lagunas, pantanos y demás aguas detenidas, es el suelo que ellas ocupan en su mayor altura ordinaria.
Este suelo es de dominio público, salvo el de aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 13.
Artículo 85.- Es aplicable a estos álveos lo dispuesto en el artículo 83.
Párrafo 3.o- De los cauces artificiales
Artículo 86.- Canal o cauce artificial es el acueducto construido por la mano del hombre.
Se comprenden también como tales, las canoas, sifones, tuberías y demás obras destinadas a conducir aguas.
Estos canales son de dominio privado.
Artículo 87.- No se podrán sacar canales para el aprovechamiento de aguas de uso público, sino con arreglo a las leyes u ordenanzas respectivas.
Artículo 88.- El dueño de un derecho de aprovechamiento de aguas podrá construir canales a sus expensas en suelo propio o ajeno, con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Artículo 89.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias o suficientes para el cultivo de sementeras, plantaciones, pasto u otras explotaciones, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.
Esta servidumbre se rige por las disposiciones del Párrafo 3.o del Título XI.
Párrafo 4.o- De la concesión de cauces de uso público para conducir aguas de aprovechamiento particular
Artículo 90.- Las aguas de aprovechamiento particular podrán vaciarse en cauces naturales de uso público para ser extraídas en otra parte de su curso, con autorización del Presidente de la República.
Serán de cargo del concesionario los gastos que ocasionen la introducción y extracción de las aguas y los perjuicios que se causaren.
Sin embargo, los gastos de conservación se prorratearán entre los diversos concesionarios, si fueren varios.
Artículo 91.- El concesionario no podrá extraer del cauce mayor cantidad de agua que la vaciada, deducidas las mermas por evaporación e infiltraciones, tomando en cuenta la distancia recorrida por las aguas y la naturaleza del lecho.
La Dirección General de Aguas podrá multar las infracciones que se produzcan y aún podrá pedir la caducidad de la concesión en caso justificado.
Párrafo 5.o- Disposiciones especiales
Artículo 92.- Cuando un ferrocarril, andarivel o camino atravesare ríos, esteros, lagos, lagunas, tranques, represas o acueductos, deberán ejecutarse las obras de manera que no se perjudiquen o entorpezcan la navegación o el aprovechamiento de las aguas y las servidumbres constituidas sobre ellas.
Si para la construcción del ferrocarril o camino fuere indispensable modificar tranques o represas o derivar o modificar acueductos, las nuevas obras serán de cuenta del ferrocarril o camino.
Deberán, además, indemnizar los perjuicios que se causaren.
TITULO V
DE LOS DERRAMES DE AGUAS
Artículo 93.- Las aguas que queden después de aprovechadas en el fin a que están destinadas, constituyen derrames de aguas.
Artículo 94.- La producción de derrames estará sujeta a las contingencias del caudal matriz y a las necesidades y distribución o empleo que de las aguas se haga en el predio que las origina, por lo cual no es obligatoria ni permanente, salvo estipulaciones en contrario.
Artículo 95.- El dueño de una heredad lo es también de los derrames mientras no sean abandonados a la salida del predio. En consecuencia, podrá disponer libremente de ellos o hacer las obras o artificios necesarios para aprovecharlos dentro de su heredad o en otra de su dominio, sin que obste la circunstancia de haberlos dejado salir anteriormente, salvo en cuanto perjudique derechos de terceros constituidos sobre esas aguas.
Se presume el abandono de los derrames desde que el dueño los deja salir fuera de su predio sin aprovecharlos en otro de su dominio. Caídos a un cauce natural o artificial, se confunden con las aguas de estos últimos.
Artículo 96.- El aprovechamiento por terceros de los derrames no constituye gravamen o servidumbre que afecte al predio que los produce. Son actos de mera tolerancia que no confieren posesión ni dan fundamento a prescripción.
Artículo 97.- Los derechos, gravámenes o servidumbres sobre los derrames a favor de terceros, sólo pueden constituirse por medio de un título. Ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlos.
Artículo 98.- El dueño de una heredad inferior que carece de aguas necesarias o suficientes para el regadío de su predio, podrá aprovechar los derrames de las heredades superiores en cuanto aparecieren abandonados y no hubiere derechos de terceros sobre ellos, previo pago de las indemnizaciones correspondientes.
Artículo 99.- La existencia de un título respecto a derrames no importa limitación a una mejor forma de aprovechamiento de las aguas dentro del predio que los produce, salvo estipulación expresa en contrario.
Artículo 100.- Las disposiciones de los artículos anteriores se aplican a los derrames de fuentes públicas, alcantarillados, cloacas y acequias de establecimientos públicos.
Artículo 101.- El dueño de una heredad lo es asimismo de las filtraciones que en ella se producen.
Le son aplicables las disposiciones precedentes.
TITULO VI
DE LAS ZONAS FORESTALES DE PROTECCION
Artículo 102.- La Dirección General de Aguas podrá determinar dentro de las vecindades de las vertientes, embalses, pantanos artificiales y hoyas hidrográficas, zonas forestales que se llamarán de protección, en las cuales los particulares no podrán rozar a fuego ni explotar la madera que en ella exista, sin el permiso de la autoridad competente.
Igual determinación podrá hacer en los terrenos que, por su naturaleza, puedan producir arrastres de aluvión que embanquen las obras de captación, regularización o distribución de las aguas.
Artículo 103.- En las zonas de protección, corresponderá a la Dirección General de Aguas vigilar la plantación, conservación y replantación de ellas, como asimismo conceder los permisos a que se refiere el artículo anterior.
TITULO VII
DE LOS MEDIOS DE IMPEDIR LA INFECCION DE LAS AGUAS
Artículo 104.- Los dueños de establecimientos industriales, sean mineros, metalúrgicos, fabriles o de cualquiera otra naturaleza, no podrán verter ni arrojar en ninguna clase de aguas, sean corrientes o detenidas, los residuos, líquidos o sólidos, de sus funcionamientos, ni las substancias nocivas a la bebida, al riego o a la salud, ni las semillas perjudiciales a la agricultura.
Sólo se permitirá verter o arrojar las aguas o residuos, previa su filtración, neutralización y depuración, por medio de un sistema adecuado y permanente.
Las semillas deberán ser esterilizadas previamente.
Artículo 105.- Los interesados deberán someter a la aprobación del Presidente de la República el sistema de filtración, depuración o neutralización que se propongan adoptar.
Si el Presidente de la República no se pronunciare dentro del plazo de seis meses, se tendrá por aprobado el sistema presentado por el interesado.
Artículo 106.- Son obras nuevas denunciables las que se mantengan o hagan en contravención a este Título y no se admitirá ninguna prescripción a favor de ellas.
Cada infracción a lo dispuesto en el artículo 104 se castigará con multa de ciento a cinco mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.
Serán responsables de esas infracciones los gerentes, administradores o empresarios que estén a cargo de los establecimientos; pero, podrán repetir contra quien corresponda.
Los Jueces dictarán las medidas necesarias para evitar daños y perjuicios, y las apelaciones que se interpongan se concederán en lo devolutivo.
Se concede acción popular para el ejercicio de las acciones que confiere este Título.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Gobernadores podrán adoptar medidas provisionales para impedir la infección de las aguas, debiendo dar cuenta y remitir todos los antecedentes, dentro de las 24 horas siguientes, a la justicia ordinaria.
TITULO VIII
DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS MARITIMAS
Artículo 107.- Son aguas marítimas, las del mar propiamente dicho y las de rías, lagunas salobres y marismas.
Artículo 108.- Se entiende por playa de mar y márgenes de rías, la extensión de tierra que las aguas bañan y desocupan alternativamente, hasta donde llegan en las más altas mareas.
La playa y las márgenes de las rías son bienes nacionales de uso público.
Artículo 109.- Los dueños de los predios vecinos al mar, rías y lagunas salobres, dentro de sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta el agua, podrán aprovechar ésta en la producción de sal y otros productos extraídos de ella y en usos domésticos, para todo lo cual se entenderá concedida la correspondiente merced. Para otros usos necesitarán obtenerla del Presidente de la República.
Cualquiera otra persona necesitará el otorgamiento de la respectiva merced.
Artículo 110.- Las aguas de las marismas situadas en terrenos de propiedad particular podrán ser aprovechadas por sus dueños, siempre que no se originen perjuicios a terceros.
TITULO IX
DE LAS COMUNIDADES DE AGUAS Y DE LAS ASOCIACIONES DE CANALISTAS
Párrafo 1.o- De las comunidades de aguas
Sección 1.a- GENERALIDADES
Artículo 111.- Por el hecho de que dos o más personas aprovechen aguas de un mismo caudal conducidas por cauces artificiales, sin que entre ellas se haya celebrado convención respecto del aprovechamiento común de esas aguas, se forma una comunidad que, salvo convención expresa de las partes, se rige por las reglas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 112.- El domicilio de la comunidad será el de la cabecera de la comuna más próxima al punto de extracción de las aguas y llevará el nombre del cauce que las conduce.
La comunidad podrá comprender uno o más cauces y tomará entonces el nombre del cauce principal.
Artículo 113.- El derecho de cada uno de los comuneros sobre el caudal común será el que conste de sus respectivos títulos.
Artículo 114.- Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones comunes proporcionalmente a su cuota.
Artículo 115.- La acción de la comunidad se extiende hasta donde exista comunidad de intereses, aunque sea solamente entre dos comuneros.
Sección 2.a- DE LAS JUNTAS
Artículo 116.- Todo asunto concerniente a la comunidad se tratará y resolverá en Juntas que tendrán lugar en la casa o edificio en que sesione la Municipalidad del domicilio de la comunidad, y serán autorizadas por un ministro de fe de la comuna, si lo exige alguno de los interesados.
Las Juntas son ordinarias o extraordinarias. Las primeras tendrán lugar de derecho, sin necesidad de citación especial, el primer sábado hábil de Mayo de cada año, a las dos de la tarde, y las segundas cuando lo determine la administración de la comunidad o lo pida por escrito la cuarta parte, a lo menos, de los comuneros.
Los interesados podrán fijar otro local para el funcionamiento de las Juntas.
Artículo 117.- Para celebrar Junta extraordinaria será necesario citar previamente a los comuneros con diez días de anticipación, por lo menos, indicándose el objeto de la reunión.
La citación se hará por medio de dos avisos en un periódico del departamento o en la cabecera de la provincia si en aquél no lo hubiere, de otro aviso en un diario de Santiago y de carta certificada dirigida al domicilio del comunero.
La omisión del envío de la carta no produce nulidad de la citación.
Artículo 118.- En la Junta ordinaria, podrán adoptarse todas o algunas de las siguientes medidas:
1.o Nombramiento de uno o más repartidores que distribuyan las aguas comunes y determinación de sus honorarios.
2.o Fijación de los gastos ordinarios comunes que fuere necesario hacer y de las cantidades con que deben contribuir los comuneros;
3.o Privación del uso del agua a los que retarden el pago de sus cuotas o fijación de un interés penal en caso de mora;
4.o Imposición de multas o de privación de agua para los que alteren la distribución hecha por el repartidor;
5.o Obligación de designar, para cada uno de los ramales que se deriven del cauce común, un representante nombrado por los que en él tengan parte, y suspensión del agua hasta que esta designación se haga, y
6.o Nombramiento de uno o más delegados de la comunidad, para que haga efectivos los acuerdos o resoluciones adoptados.
Para la adopción de otras medidas será necesaria la concurrencia de los dos tercios de los interesados presentes.
Artículo 119.- En las Juntas habrá sala con la mayoría absoluta de los comuneros con derecho a voto.
Artículo 120.- Si en la primera reunión no hubiere sala, regirá la citación para el día siguiente hábil a la misma hora y en el mismo lugar, y tendrá lugar la Junta con los comuneros que asistan.
Si a pesar de ello no se constituyere la Junta, cualquiera de los comuneros podrá pedir al Juez que cite a los interesados para que se reúnan en el Juzgado el día y hora que señale.
Las apelaciones que se dedujeren contra la resolución que dicte el Juez se concederán sólo en lo devolutivo.
La Junta a que cite el Juez tendrá lugar con la asistencia de cualquiera de los interesados. Si compareciere uno solo, el Juez resolverá sobre los asuntos de que deba tratar la Junta.
Artículo 121.- Sólo tendrán derecho a voto los comuneros cuyos derechos estén determinados conforme al artículo 113. Podrán comparecer personalmente o representados.
El mandato deberá constar de instrumento público, salvo que se otorgue a favor de otro comunero; en tal caso bastará una carta-poder.
Las comunidades o sucesiones comparecerán por medio de un solo representante. Si no se pusieren de acuerdo, serán representadas por el comunero a quien correspondiere pagar la mayor cuota. Si las cuotas fueren iguales, se decidirá por sorteo.
Artículo 122.- Los acuerdos de las Juntas se tomarán por mayoría absoluta de comuneros asistentes que representen la mayoría de los derechos de agua.
Serán nulos los acuerdos que se tomen en Junta celebrada en local, día y hora distintos de los que corresponden, o que versen sobre materias diversas de las indicadas en la citación si se trata de Junta extraordinaria.
Artículo 123.- Las Juntas extraordinarias podrán celebrarse sin citación alguna, cuando concurra la totalidad de los comuneros y acuerden unánimemente constituirse en Junta.
Artículo 124.- Las Juntas serán presididas por el administrador de la comunidad, y si hubiere varios, por el más antiguo. Si no hubiere ninguno, se determinará por sorteo a quien corresponde presidir.
Sección 3.a- DE LA ADMINISTRACION
Artículo 125.- La administración de la comunidad estará a cargo de uno o más administradores nombrados en Junta, la que determinará las atribuciones, remuneración y duración de sus funciones.
Artículo 126.- El acta en que conste el nombramiento del administrador deberá reducirse a escritura pública en la parte pertinente. Mientras no se cumpla con esta formalidad, el nombramiento no surtirá efecto respecto de terceros.
Artículo 127.- El administrador es mandatario de la comunidad y su gestión deberá ceñirse a los términos de su mandato.
Sin perjuicio de lo que en éste se establezca, el administrador no tiene, naturalmente, más que el poder de efectuar los actos de administración, como ser: distribuir las aguas entre los comuneros, cobrar las cuotas que las Juntas acuerden y los créditos de la comunidad, pagar las deudas de ésta, perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, comprar los materiales necesarios para los trabajos que acuerden las Juntas, contratar arrendamiento de servicios con empleados, operarios y dependientes y ponerles término, y exigir a favor de la comunidad las servidumbres o servicios a que tiene derecho.
Para todos los actos que salgan de estos límites necesita la autorización de la Junta.
Artículo 128.- Corresponde al administrador la representación de la comunidad en todo lo que se relacione con la autoridad pública y la Junta de Vigilancia, a menos que los comuneros designen con este fin otro representante.
Le corresponde asimismo la representación judicial de la comunidad en los términos que determina el Código de Procedimiento Civil para los administradores o gerentes de sociedades civiles o comerciales.
Artículo 129.- Los comuneros podrán estipular los pactos que crean convenientes, sin perjuicio del derecho concedido por el artículo 120.
Artículo 130.- Las notificaciones de los acuerdos de la Junta y de las resoluciones administrativas se harán en la forma establecida en el artículo 165.
Artículo 131.- El que se considere perjudicado por algún acto o resolución del administrador, delegado o repartidor, o por los acuerdos de las Juntas, podrá reclamar ante la justicia ordinaria en la forma prescrita por el artículo 188.
Siempre que deba ocurrirse ante la justicia ordinaria conforme a lo dispuesto en este título, las notificaciones se harán por medio de un aviso en un periódico del Departamento o de la cabecera de la provincia si en aquél no lo hubiere.
Artículo 132.- La comunidad termina:
1.o Por la reunión de todos los derechos de agua en una sola persona; y
2.o Por constituirse en asociación de canalistas, para lo cual será necesario el acuerdo de los comuneros tomado en Junta extraordinaria convocada con ese objeto que represente la mayoría de votos de los derechos de aguas y de los comuneros.
Párrafo 2.o- De las asociaciones de canalistas
Artículo 133.- Si varias personas tuvieren aprovechamiento común de las aguas de un mismo cauce artificial, podrán constituirse en asociación de canalistas con el fin de tomar las aguas del caudal matriz, repartirlas entre los asociados, construir, explotar, conservar y mejorar las obras de captación, acueductos y otras que sean necesarias al aprovechamiento común y ejecutar toda clase de actos o contratos que directa o indirectamente conduzcan al fin de la asociación.
Igual derecho tendrán los que pasaren a tener un aprovechamiento común en un mismo cauce.
Artículo 134.- Las asociaciones son personas jurídicas de la clase a que se refiere el artículo 545 del Código Civil.
Se constituirán por escritura pública y sus estatutos necesitarán aprobación del Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Aguas.
Los estatutos y el decreto que concede la personalidad jurídica, deberán inscribirse en el Registro de Aguas dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha del Decreto Supremo, sin perjuicio de las inscripciones especiales que procedan.
Artículo 135.- La escritura debe contener:
1.o Los nombres, apellidos y domicilios de los asociados;
2.o El nombre, domicilio y objeto de la asociación;
3.o El nombre de los cauces que conducen las aguas que quedan sometidos a su jurisdicción;
4.o Los derechos de cada asociado, expresados en regadores o en partes alícuotas;
5.o El uso y destino de las aguas y el caudal total de éstas;
6.o El nombre y ubicación de los predios o establecimientos que aprovechen las aguas;
7.o Los bienes que constituyen el patrimonio inicial de la asociación;
8.o El número de miembros que formará el Directorio;
9.o Las atribuciones que tendrá el Directorio fuera de las que le confiere la ley;
10. Las atribuciones del Secretario y del Tesorero;
11. La forma material de distribución de las aguas por marcos u otros medios;
12. La fecha anual en que debe celebrarse la Junta General Ordinaria, y
13. Los demás pactos que acordaren los asociados.
Artículo 136.- Son aplicables a las asociaciones de que trata este Título las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 559 inc. 2.o, 560, 562, 563 y 564.
Artículo 137.- Son miembros de la asociación los dueños de derechos de aprovechamientos de aguas que la constituyen y los que a cualquier título les sucedan en sus derechos, sin que valga estipulación en contrario.
Artículo 138.- Los derechos de agua de los asociados se determinarán en los estatutos por unidades que consistirán en regadores o en partes alícuotas del caudal.
Se incorporarán a la asociación con arreglo al título de que consten, con sus privilegios y preferencias si los tuvieren, y no se podrá imponerles en lo futuro cargas o gravámenes de los cuales estuvieren exentos por sus títulos ni alterarles los que tuvieren según los mismos.
Cada unidad constituirá una acción.
Artículo 139.- La acción de la asociación se extenderá hasta el último marco o partidor.
Artículo 140.- Si por un mismo marco o partidor sacaren en común dos o más personas un caudal inferior a diez acciones, el directorio podrá exigirles que constituyan un representante común.
Si, requeridas a este efecto, no lo hicieren dentro del plazo de seis meses, el Directorio nombrará ese representante.
A su vez, si los interesados fueren cinco o más, podrán constituirse en asociación de canalistas independiente.
Artículo 141.- Dos o más asociaciones de canalistas podrán constituir entre sí una asociación común, con personalidad jurídica distinta de aquéllas.
Artículo 142.- Formarán el patrimonio de estas asociaciones los recursos pecuniarios o de otra naturaleza con que contribuyan los dueños de las aguas para los fines de la institución, el producto de las multas, los beneficios provenientes de las instalaciones de fuerza motriz que corresponde percibir a las asociaciones, las indemnizaciones que se paguen por la servidumbre de fuerza motriz impuesta sobre sus acueductos y los bienes que adquieran por cualquier título.
Artículo 143.- El derecho de aprovechamiento de las aguas y el cauce que las conduce no pertenecen a la asociación; son del dominio de los accionistas.
Artículo 144.- Los créditos contra los accionistas procedentes de cuotas para trabajos extraordinarios, como bocatomas permanentes, marcos, construcciones de nuevos acueductos y otras obras de esa importancia, podrán ser dados en prenda en garantía de préstamos a corto o largo plazo que obtengan las asociaciones, o de bonos que emitan ellas mismas, a fin de proporcionarse el capital necesario para tales trabajos.
La notificación de la prenda a los accionistas se hará por medio de un aviso en un periódico del departamento del domicilio de la asociación, o de la capital de la provincia si allí no lo hubiere. Además, deberá transcribirse este aviso por carta certificada a todos los accionistas a los domicilios registrados en las asociaciones.
Artículo 145.- En el caso del artículo anterior, el Directorio, de acuerdo con el acreedor prendario, podrá requerir el pago de las cuotas y recibirlas válidamente en calidad de diputado para el cobro.
Los directores responderán solidariamente al acreedor prendario del dinero recibido y demás obligaciones que les impone el inciso anterior.
Artículo 146.- Las instituciones regidas por la ley de 29 de agosto de 1855 podrán emitir bonos garantidos con prenda de los créditos de que trata el artículo 144.
Por su parte, las asociaciones podrán emitir bonos en conformidad a la ley 4,657, de 24 de diciembre de 1929 (Debentures).
Artículo 147.- La asociación deberá llevar un registro de accionistas, en que se anotarán los derechos de agua de cada uno de los asociados, las mutaciones de dominio que se produzcan y los gravámenes que se constituyan.
No se podrán inscribir estas mutaciones de dominio mientras no se hagan previamente en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.
Artículo 148.- El Directorio podrá ordenar de oficio el traslado al Registro de la asociación de las inscripciones respectivas que existan en el Registro de Aguas del Conservador.
Artículo 149.- Los asociados extraerán sus aguas en la forma establecida en el artículo 39.
Artículo 150.- Las características de los marcos partidores, salvo acuerdo diverso de los asociados, se determinarán por el Directorio.
Artículo 151.- La construcción o reparación de los marcos se hará por el Directorio a costa del interesado, o bajo la responsabilidad y vigilancia de aquél, si se permite, hacerla a este último.
Artículo 152.- El asociado que se considere perjudicado en la construcción o reparación de su marco podrá reclamar al Directorio para que, con citación de los demás interesados, resuelva la cuestión en la forma dispuesta por los artículos 185 y siguientes.
Artículo 153.- Si se alterare un marco, se reconstruirá a costa del culpable de la alteración, quien sufrirá una multa de cincuenta a doscientos pesos y privación del agua hasta que la pague.
Las reincidencias serán penadas con multa doble o triple, según corresponda.
Se presume autor de la alteración al beneficiado con ella.
Artículo 154.- Las aguas de cualquier asociado podrán trasladarse de un canal a otro, o de un lugar a otro en un mismo acueducto de la asociación, a costa del accionista que solicite la traslación y en las épocas que fije el Directorio.
Artículo 155.- Podrán establecerse en los estatutos normas permanentes para la distribución de las aguas, sin menoscabo de los derechos a que se refiere el artículo 138, inciso 2.o.
Artículo 156.- Son obligaciones de los asociados:
1.o Asistir a las Juntas de Accionistas. Los inasistentes pagarán una multa siempre que no haya sala. Si los estatutos nada dijeren, la multa será de diez pesos por cada infracción.
2.o Costear la construcción y reparación del marco por el que extrae sus aguas del caudal principal; y si fueren varios los interesados en el marco, pagarán la obra a prorrata.
Los marcos calificados por las Juntas Generales de partidores principales serán costeados por los accionistas de una y otra rama, a prorrata.
Cuando los marcos o canales costeados particularmente por los accionistas se inutilizaren por alguna medida de interés común acordada por el Directorio o la Junta, como ser, reforma del sistema de marcos, rebaje del plan del acueducto u otra obra semejante, las nuevas obras que sean necesarias se harán a costa de todos los interesados en la obra.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará sin perjuicio de los derechos a que se refiere el artículo 138, inciso 2.o.
3.o Soportar la introducción de nuevas aguas al cauce que conduce las suyas, aunque sea de su dominio exclusivo siempre que las aguas por introducir sean de otro asociado. Este deberá indemnizar al accionista afectado, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 230.
Artículo 157.- Los acuerdos de las Juntas Generales sobre gastos y fijación de cuotas serán obligatorios para todos los accionistas, y una copia de tales acuerdos debidamente autorizada por el Secretario del Directorio, tendrá mérito ejecutivo contra los asociados.
Artículo 158.- Los derechos de aprovechamiento de aguas quedan gravados de pleno derecho, con preferencia a toda prenda, hipoteca u otro gravamen constituido sobre ellos, en garantía de las cuotas de contribución para los gastos que fijen las Juntas.
Los adquirentes a cualquier título de esos derechos responderán solidariamente con su antecesor de las cuotas insolutas al tiempo de adquisición.
Artículo 159.- Todos los gastos de construcción, explotación, limpia, conservación, mejoramiento y demás que se hagan en beneficio de los asociados, serán de cuenta de éstos, a prorrata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 138, inciso 2.o.
Los gastos que fueren en provecho de determinados accionistas, serán de cuenta exclusiva de éstos, a prorrata.
Artículo 160.- Los accionistas morosos en el pago de sus cuotas pagarán intereses penales del uno por ciento mensual sobre el monto de lo adeudado, y serán privados del agua durante la mora, sin perjuicio de la vía ejecutiva y del embargo y enajenación de las acciones u otros bienes del deudor.
Responderán, además, de los gastos que demanden los servicios de un inspector encargado de aplicar y vigilar la privación del agua.
Estas sanciones pasan contra los sucesores del moroso, a cualquier título.
Artículo 161.- El accionista que por sentencia ejecutoriada sea declarado reo de fraude, dilapidación o malversación de fondos de la asociación, o de algunos de los delitos de usurpación de aguas castigados por los artículos 459, 460 y 461 del Código Penal, quedará inhabilitado para desempeñar el cargo de director o cualquier empleo en la asociación.
Artículo 162.- Si algún accionista hiciere estacadas u otras labores para aumentar su dotación de aguas, pagará una multa hasta de veinte pesos por cada acción perjudicada.
Artículo 163.- Los negocios que interesen o afecten a la Asociación, se resolverán en Juntas Generales de Accionistas, las que serán ordinarias o extraordinarias.
Las Juntas Generales ordinarias tendrán lugar el primer sábado hábil de Mayo de cada año, a las dos de la tarde, salvo que los estatutos designen otra fecha y hora.
Las Juntas Generales extraordinarias tendrán lugar en cualquier tiempo.
Artículo 164.- En las Juntas Generales habrá sala con la mayoría absoluta de los accionistas con derecho a voto.
Si en la primera reunión no hubiere sala, regirá la citación para el día siguiente hábil a la misma hora y en el mismo lugar.
Si no tuviere lugar la segunda reunión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 120 en sus incisos 2.o y siguientes.
Artículo 165.- Las convocatorias a Juntas y las resoluciones de carácter general, ya sean de las Juntas o del Directorio, se harán saber a los accionistas por medio de un aviso publicado en un periódico del departamento del domicilio de la asociación o de la cabecera de la provincia, si en aquél no lo hubiere, y por carta certificada dirigida al dominio del accionista registrado en la Secretaría de la misma.
Artículo 166.- Las convocatorias a Juntas se harán con diez días de anticipación por lo menos, indicándose el lugar, día y hora, y objeto de la Junta.
Artículo 167.- Cada acción representa un voto.
Las fracciones de acción se sumarán hasta formar votos enteros, despreciándose las que no alcanzaren a completarlos, salvo el caso de empate, en que se computarán para decidirlo.
Si no hubiere fracciones, el empate se decidirá por sorteo.
Artículo 168.- Sólo tendrán derecho a voto los accionistas cuyos derechos estén inscritos en el registro social.
Podrán comparecer por sí o representados en la forma que establece el artículo 121.
Artículo 169.- Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de acciones representadas en la Junta y de votantes que concurran a ella, salvo que este Código establezca otra mayoría.
Artículo 170.- Las sesiones de las Juntas serán presididas por el Presidente del Directorio; en su defecto, por sus subrogantes y a falta de éstos, por el accionista presente de más edad.
Artículo 171.- Corresponde a las Juntas Generales ordinarias:
1.o Elegir el Directorio;
2.o Acordar el presupuesto de gastos ordinarios o extraordinarios para el año siguiente y las cuotas de una y otra naturaleza que deban erogar los accionistas para cubrir esos gastos.
Mientras no se apruebe este presupuesto, regirá el del año anterior.
3.o Pronunciarse sobre la Memoria y la cuenta de inversión que debe presentar el Directorio;
4.o Nombrar inspectores para el examen de las cuentas del año siguiente;
5.o Tratar cualquier materia que se proponga en ellas, salvo las que requieren citación especial.
Artículo 172.- Las Juntas Generales extraordinarias sólo podrán ocuparse de los asuntos para los cuales han sido convocadas.
Artículo 173.- La asociación será administrada por un Directorio nombrado por las Juntas de Accionistas, que tendrá los deberes y atribuciones que le encomienda este Código y los que determinen los Estatutos.
Artículo 174.- El Directorio se elegirá total o parcialmente, según corresponda.
Las elecciones se harán por voto unipersonal, esto es, votando cada accionista por una sola persona y resultarán elegidos los que en una misma votación hayan obtenido el mayor número de votos hasta completar el número de personas por elegir.
Sin embargo, con el acuerdo unánime de todos los accionistas, o cuando se contemplen reglas especiales en los estatutos sobre las elecciones, éstas podrán efectuarse en otra forma que la señalada en el inciso precedente.
Artículo 175.- Si en la primera votación no hubiere mayoría suficiente para elegir total o parcialmente el Directorio, y faltaren uno o más miembros, serán elegidos en una segunda elección.
Si, con todo, no se eligiere el Directorio o se formare sólo parcialmente, continuarán en funciones los miembros del Directorio anterior, en su totalidad, o en la parcialidad necesaria.
En este último evento, si el número de cargos por llenar fuere inferior al de directores salientes, se elegirá por sorteo entre éstos los que deban continuar en funciones.
Artículo 176.- Para ser director se requiere ser accionista con derecho a voto.
Podrán serlo el mandatario y el representante legal por su representado, ya sea persona natural o jurídica.
No podrán serlo los arrendatarios de predio de los accionistas, ni los empleados de la asociación.
Artículo 177.- El caso de muerte, renuncia, inasistencia, pérdida de la calidad de accionista, o inhabilidad de un director, el Directorio le designará reemplazante por el tiempo que falte.
Si se produjere la renuncia total del Directorio o de la mayoría, el Secretario citará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a Junta General Extraordinaria de Accionistas, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la renuncia.
Artículo 178.- El Directorio se compondrá por lo menos de tres miembros y celebrará sesión con un quórum que represente la mayoría absoluta de éstos.
Las sesiones ordinarias tendrán lugar los días y horas que el Directorio acuerde, y celebrará sesiones extraordinarias cuando lo ordene el Presidente, o lo pida la tercera parte de los directores.
Artículo 179.- El Directorio celebrará por lo menos una sesión ordinaria en cada trimestre.
La inasistencia de un director a dos sesiones ordinarias consecutivas sin causa justificada, lo hará cesar en su cargo por ministerio de la ley.
Artículo 180.- La asistencia de los directores a las sesiones podrá ser remunerada.
Esta remuneración se pagará por sesión asistida, y su cuantía se fijará en Junta General de Accionistas.
Artículo 181.- Las resoluciones del Directorio se tomarán por mayoría absoluta.
Si se produjere empate y no hubiere otros directores que pudieren dirimirlo, se elegirá por sorteo un accionista para que resuelva la discordia.
En caso de dispersión de votos, se elegirán por sorteo los accionistas necesarios para resolverla.
Artículo 182.- El Directorio, en su primera sesión, elegirá de su seno un Presidente, y fijará el orden en que los demás directores lo reemplazarán en caso de ausencia o imposibilidad.
Asimismo, determinará, por sorteo, el orden de precedencia de sus miembros, a fin de establecer entre ellos un turno mensual.
Artículo 183.- El Presidente del Directorio, o quien haga sus veces, representará a la asociación ante la Junta de Vigilancia correspondiente.
Tendrá también la representación judicial en la forma que dispone el artículo 128, inciso 2.o.
Artículo 184.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
1.o Administrar los bienes de la asociación.
2.o Atender a la captación de las aguas por medio de obras permanentes o transitorias; a la conservación y limpia de los canales sometidos a la asociación; a la construcción y reparación de los marcos y acueductos, y a todo lo que tienda al goce completo y correcta distribución del derecho de agua de los asociados;
El Directorio podrá por si solo acordar los trabajos ordinarios en las materias indicadas, y en casos urgentes los extraordinarios; pero deberá citar inmediatamente a Junta para dar cuenta de estos últimos y someterse a sus decisiones;
3.o Velar por la conservación de los derechos de agua en el prorrateo del caudal matriz impidiendo que se extraigan aguas sin títulos, o se adquieran nuevos derechos por prescripción;
4.o Requerir la acción de la Junta de Vigilancia para los efectos del número anterior;
5.o Distribuir las aguas, dar a los marcos la dotación que corresponda y fijar turnos cuando proceda;
6.o Vigilar las instalaciones de fuerza motriz;
7.o Someter a la aprobación de la Junta General los reglamentos necesarios para el funcionamiento del mismo Directorio y de la Junta General, de la Secretaría, de la contabilidad y de la administración.
8.o Someter a la aprobación de la Junta General Ordinaria el presupuesto de entradas y gastos ordinarios y extraordinarios, fijando separadamente la cuota que a unos y otros corresponda por acción. En esa Junta dará cuenta de la inversión de los fondos y de la marcha de la asociación en una Memoria que comprenda todo el período de funciones.
Una copia del presupuesto y de la Memoria correspondiente, deberán enviarse a los accionistas con 10 días de anticipación;
La Junta podrá acordar el presupuesto en la forma que estime conveniente o modificar el que se presente;
9.o Tomar dinero en mutuo hasta por plazo de seis meses y contratar cuentas corrientes en los bancos, por cantidades que no excedan del monto del presupuesto anual de entradas.
Para otras operaciones de crédito será necesario el acuerdo de la Junta General Extraordinaria.
10. Cumplir los acuerdos de las Juntas Generales;
11. Citar a Junta General Ordinaria por lo menos una vez al año;
12.- Citar a Junta General Extraordinaria cuando sea necesario, o lo solicite por lo menos la cuarta parte de los asociados con derecho a voto, con indicación del objeto;
13. Velar por el cumplimiento de las obligaciones que la ley, los reglamentos y los estatutos imponen a los accionistas y a la asociación;
14. Nombrar y remover al Secretario y demás empleados de la asociación y fijar su remuneración, sin perjuicio de las facultades de la Junta General.
Artículo 185.- El Directorio resolverá, con calidad de árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y al fallo, todas las cuestiones que se susciten entre los accionistas sobre repartición de aguas o ejercicios de los derechos que tengan como miembros de la asociación, y las que surjan sobre las mismas materias entre los accionistas y la Asociación.
No habrá lugar a implicancias ni recusaciones, ni a recursos de apelación o de casación.
Servirá de Actuario el Secretario de la asociación, o en su defecto, el que designe el Directorio, quienes tendrán la calidad de ministros de fe.
Artículo 186.- Presentada la reclamación, el Secretario citará al Directorio dentro de las veinticuatro horas siguientes para que tome conocimiento de ella.
El Directorio deberá oír a las partes y resolver la cuestión dentro de los treinta días siguientes a la presentación del reclamo.
Si el Directorio no fallare dentro de ese plazo, cada uno de los directores incurrirá por cada día de atraso en una multa de cien pesos a beneficio de la asociación.
Artículo 187.- Las resoluciones que se dicten en los juicios arbitrales se notificarán por medio de cartas certificadas. Además, se dejará testimonio en los autos de su envío.
Notificada la resolución, el Directorio procederá a darle cumplimiento, para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuere menester.
Artículo 188.- El que se sienta perjudicado por algún fallo arbitral del Directorio, podrá reclamar de él ante los tribunales ordinarios de justicia.
Este reclamo, que se tramitará en juicio sumario, no obstará a que dicho fallo se cumpla y surta efecto, salvo que sea suspendido por resolución ejecutoriada del juez de la causa.
Artículo 189.- Habrá un Secretario de la asociación que, con el carácter de ministro de fe, estará encargado de autorizar las resoluciones de las Juntas, del Directorio y del Presidente y redactar y autorizar todas las actas.
Además de las atribuciones que le confieren los estatutos, corresponderá al Secretario llevar los registros de la sociedad, autorizar las inscripciones; mantener bajo su vigilancia y cuidado el archivo; dar copia autorizada de las piezas que se soliciten; percibir las cuotas que deben pagar los accionistas y las demás entradas de la asociación, y llevar la contabilidad siempre que el Directorio no haya confiado a otros empleados estas funciones, y ejecutar los acuerdos del Directorio cuyo cumplimiento se le hubiere encargado.
Artículo 190.- La reforma de los estatutos sólo podrá acordarse en Junta Extraordinaria y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 134.
Artículo 191.- Si fueren varios los deudores de una misma obligación a favor de la asociación, responderán solidariamente de ella.
Artículo 192.- La asociación termina por la reunión de todos los derechos de agua en manos de un mismo dueño, o cuando el número de accionistas sea inferior a tres, salvo que los estatutos designen otro número.
En este último caso pasará a ser una comunidad regida por el párrafo 1.o de este Título.
TITULO X
DE LAS JUNTAS DE VIGILANCIA
Artículo 193.- Las personas naturales, las comunidades de aguas, las asociaciones de canalistas u otras personas jurídicas que en cualquier forma aprovechen aguas de una misma cuenca u hoya hidrográfica, deberán asociarse necesariamente para constituir una Junta de Vigilancia.
Les será aplicable el artículo 143.
El Presidente de la República podrá dividir una misma cuenca en secciones para que se constituyan en ellas Juntas de Vigilancia independientes cuando el régimen de las aguas de la cuenca así lo exija.
Artículo 194.- Si por concesión de nuevas mercedes, construcción de nuevas obras de riego o por cualquier otro motivo se constituyere un nuevo derecho de agua en la misma cuenca, no sometida a comunidad o asociación de canalistas, el que lo goce deberá ingresar a la Junta de Vigilancia.
El decreto de concesión de la nueva merced o el que apruebe las nuevas obras, hará la declaración de ingreso obligatorio y fijará el plazo dentro del cual aquél deberá hacerse efectivo.
El interesado pagará, a beneficio de la respectiva Junta, una multa de cincuenta pesos diarios por cada día de retardo.
Artículo 195.- Si los nuevos derechos se constituyeren en una cuenca en que no existiere Junta de Vigilancia, el decreto respectivo podrá ordenar la constitución de la Junta y determinará las corrientes sometidas a ella y fijará el plazo dentro del cual deberá constituirse.
Vencido este plazo sin que se hubiere constituido la Junta, el Presidente de la República podrá hacerlo administrativamente.
Artículo 196.- Las Juntas de Vigilancia son personas jurídicas de la clase a que se refiere el artículo 545 del Código Civil, y se constituirán en la forma que establece el artículo 134.
Tendrán su domicilio en el lugar que fijen sus estatutos y tomarán el nombre del río que desemboque en el mar, y en su defecto, el del último de la cuenca.
Si no se fijare domicilio, lo será la capital de provincia más cercana al río cuyo nombre lleve la Junta.
En los estatutos se indicarán, además, los nombres de los asociados a la fecha de su organización, los cauces, almacenamientos, usos o destinos de las aguas, y los derechos que en ellas correspondan a sus miembros.
Artículo 197.- Las Juntas de Vigilancia tienen por objeto administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros, explotar y conservar las obras de aprovechamiento común y realizar los demás fines que les encomienden la ley y los estatutos. Podrán también, con autorización del Presidente de la República, construir nuevas obras o mejorar las existentes.
Les corresponde, asimismo, la supervigilancia y policía sobre todas las asociaciones, comunidades y personas que formen la Junta, en todo lo concerniente al cumplimiento de sus fines.
Podrán dictar reglamentos y ordenanzas obligatorias para toda la cuenca o para una corriente o almacenamiento determinado, con aprobación del Presidente de la República.
Artículo 198.- Son atribuciones de la Junta de Vigilancia:
1.o Formar la matrícula de los canales y derechos de aprovechamiento de la cuenca;
2.o Fijar las cuotas con que cada asociado deberá contribuir a los gastos de la Junta;
3.o Distribuir las aguas de los cauces naturales que administra, y fijar los turnos de las mismas con arreglo a los derechos establecidos, cuando ello proceda;
4.o Designar repartidores de aguas y celadores;
5.o Fijar los sueldos de estos empleados;
6.o Nombrar, destituir y suspender de sus funciones a los repartidores de aguas y celadores y demás empleados de la Junta;
7.o Privar del uso de las aguas en los casos que determinen la ley o los estatutos;
8.o Conocer de las cuestiones que se susciten sobre construcción o ubicación, dentro del lecho del río, de obras destinadas a dirigir las aguas hacia las bocatomas de los canales o de labores para encauzar las aguas en algunas secciones de la corriente cuando se trate de obtener un mejor aprovechamiento o reparto de aquéllas. Estas obras se harán a costa de los interesados;
9.o Solicitar del Presidente de la República la declaración de agotamiento de los caudales de agua sometidos a su jurisdicción.
Artículo 199.- Formarán el patrimonio de las Juntas de Vigilancia los recursos pecuniarios o de otra naturaleza con que contribuyan los interesados, el producto de las multas y los bienes que adquieran a cualquier título.
Artículo 200.- En las sesiones de las Juntas de Vigilancia habrá sala con la mayoría absoluta de los miembros que la constituyen.
En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 164.
Artículo 201.- Los acuerdos de las Juntas se tomarán en la forma dispuesta por el artículo 169.
Artículo 202.- En las sesiones de la Junta, las asociaciones de canalistas serán representadas por su Presidente o quien haga sus veces; las comunidades por su administrador; los incapaces, por sus representantes legales, y las demás personas en la forma que dispone el artículo 121.
Artículo 203.- La Junta de Vigilancia celebrará sesión ordinaria el primer Sábado hábil de Junio de cada año, a las dos de la tarde y en los días siguientes hábiles si fuere necesario. En los estatutos podrá fijarse otra fecha y hora.
Podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando lo determine el Presidente o el Directorio o lo pida la cuarta parte de los asociados, o se haya acordado en una sesión anterior.
Artículo 204.- Las convocatorias a las sesiones de las Juntas se harán en la forma dispuesta en el artículo 165.
Artículo 205.- Las atribuciones y deberes que la ley o los estatutos confieren a las Juntas de Vigilancia serán ejercidos por un Directorio que designarán sus miembros.
El número de directores se fijará en los estatutos y no podrá exceder de nueve.
Artículo 206.- La elección de directores se hará en la forma dispuesta por el artículo 174.
Sólo podrá ser director el Presidente de asociación, el administrador de comunidad de aguas o el propietario único de un canal.
Artículo 207.- Habrá el número de repartidores de aguas que fije la Junta.
Podrán cargar armas en el desempeño de sus funciones.
Artículo 208.- El repartidor de aguas tendrá las siguientes atribuciones:
1.o Cumplir los acuerdos de la Junta de Vigilancia sobre distribución de aguas, turnos y rateos, conforme a los derechos establecidos, y restablecerlos inmediatamente que sean alterados por actos de cualquiera persona o por accidente casual;
2.o Velar por que el agua no sea sustraída o usada indebidamente y para que vuelva al caudal correspondiente el agua empleada para fuerza motriz o usos industriales;
3.o Denunciar a la justicia ordinaria las sustracciones de agua de los caudales matrices, las destrucciones o alteraciones intencionales de las obras existentes en los álveos de dichos caudales.
En los juicios a que den lugar estas denuncias, el repartidor de aguas tendrá la representación de la Junta, sin perjuicio de la comparecencia y actuación de ésta;
4.o Aprehender a los delincuentes infraganti en delitos de aguas para el solo efecto de ponerlos a disposición de la justicia ordinaria;
5.o Cumplir las órdenes de la Junta sobre privación del agua a los canales o dueños de aprovechamiento que no hayan pagado sus cuotas;
6.o Vigilar la conservación de los cauces de la hoya y la construcción y conservación de las compuertas, bocatomas y demás obras que estén sometidas a la Junta;
7.o Solicitar directamente de las autoridades el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las obligaciones que le incumben;
8.o Ejercitar los demás derechos y atribuciones que señalen los estatutos.
Artículo 209.- Si el repartidor de aguas faltare a sus obligaciones, alterare indebidamente el turno de agua o permitiere maliciosamente cualquiera sustracción de aguas por las bocatomas establecidas, o por otros puntos de los cauces, incurrirá en la pena que señala el artículo 459 del Código Penal.
Artículo 210.- Los celadores de la hoya tendrán las atribuciones y deberes que fijen las Juntas o el repartidor de aguas en conformidad a los estatutos u ordenanzas y, en especial, ejercerán la policía y vigilancia para la justa y correcta distribución de las aguas con arreglo a los derechos establecidos y a los acuerdos adoptados, debiendo dar cuenta inmediata de toda alteración o incorrección que notaren.
Podrá también cargar armas en el desempeño de sus funciones.
Además de las penas que impongan las leyes comunes, estos empleados podrán ser castigados por las Juntas con multa de diez a cien pesos, sin perjuicio de la destitución de sus cargos.
Artículo 211.- El que sacare agua fuera de su turno o alterare de cualquiera manera la demarcación prescrita por la Junta o por el repartidor, será privado del agua por tiempo o cantidad doble al abuso cometido.
La privación será impuesta por el repartidor, pero en todo caso se dejará pasar el agua necesaria para la bebida.
Artículo 212.- Se aplicarán a las Juntas de Vigilancia y a sus Directorios las disposiciones del párrafo 2.o del Título anterior, en cuanto no estén modificadas por el presente Título.
TITULO XI
DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
Párrafo 1.o- Disposiciones generales
Artículo 213.- Son aplicables a las servidumbres relacionadas con las aguas de que se ocupa este Código, las disposiciones del Código Civil, en cuanto no estén modificadas por la presente ley.
Artículo 214.- Las servidumbres legales no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos para los cuales se han constituido, salvo acuerdo de los interesados.
Artículo 215.- Las servidumbres legales se constituirán previas las indemnizaciones correspondientes.
Estas indemnizaciones podrán pagarse de una sola vez o en forma de renta periódica.
Artículo 216.- Las servidumbres relativas a las aguas que concede el Código de Minería se constituirán y ejercerán con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Párrafo 2.o- De la servidumbre natural de escurrimiento
Artículo 217.- El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.
No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre un predio vecino si no se ha constituido esta servidumbre especial.
Artículo 218.- En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni el predio dominante que la grave.
Con todo, el dueño del predio inferior tiene derecho a hacer dentro de él pretiles, malecones, paredes u otras obras que, sin impedir el descenso de las aguas, sirvan para regularizarlas o aprovecharlas, según el caso.
Artículo 219.- El derecho que establece el inciso final del artículo anterior se concede también al dueño del predio superior dentro de éste, pero sin hacer más gravosa la servidumbre que puede soportar el predio inferior.
Párrafo 3.o- De la servidumbre de acueducto
Artículo 220.- La servidumbre de acueducto consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado.
La servidumbre comprende el derecho de construir obras de arte y desagües para que las aguas se descarguen en cauces naturales.
Artículo 221.- La conducción de las aguas se hará por un acueducto que no permita filtraciones, derrames, ni desbordes que perjudiquen a la heredad sirviente; que no deje estancar el agua, ni acumular basuras, y que tenga de trecho en trecho los puentes, canoas o sifones necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes.
Artículo 222.- El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione al predio o heredad sirviente.
El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.
El Juez conciliará, en lo posible, los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.
Artículo 223.- Las casas y los corrales, patios, huertos y jardines que de ellas dependan, las bodegas, establos, galpones, silos e instalaciones industriales, estadios y canchas de aterrizaje no están sujetos a la servidumbre de acueducto.
Artículo 224.- El trazado y construcción del acueducto en los caminos públicos se sujetarán a la ley respectiva.
Artículo 225.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del Juez, cuando las circunstancias lo exigieren para contener los escombros provenientes de la construcción del acueducto y de sus limpias posteriores, y un diez por ciento más sobre la suma total.
Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones, derrames y desbordes que puedan imputarse a defectos de construcción.
Artículo 226.- El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el artículo anterior.
Podrá reforzar los bordes del canal sin perjudicar al predio sirviente.
Artículo 227.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el dueño del acueducto y el del predio sirviente podrán aprovechar libremente en usos del caudal y del predio, las tierras, arenas, piedras y ripios que provengan de la construcción y de las limpias, siempre que no afecten a la estabilidad del canal ni causen perjuicios de otra naturaleza.
Si hubiere desacuerdo entre los interesados, prevalecerá el derecho de la heredad sirviente.
Para otros usos, deberán proceder de común acuerdo.
Artículo 228.- El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera hacer uso, con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo acueducto.
Artículo 229.- El que tuviere un derecho de aprovechamiento en un cauce natural de uso público, podrá utilizar la bocatoma de un canal existente, que se derive del mismo cauce, para captar sus aguas, previo el pago de la correspondiente indemnización.
Podrá, además, utilizar el canal en la extensión indispensable para conducir las nuevas aguas hasta el punto en que pueda derivarla independientemente hacia el lugar de aprovechamiento.
Para la estimación de las obras se considerará su valor actual, que no podrá ser inferior al precio de costo.
Artículo 230.- Cuando la servidumbre se constituya con arreglo a los artículos anteriores, se pagará al dueño del acueducto existente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto (incluso el espacio lateral de que habla el artículo 225), a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción lo que valiere actualmente la obra en toda la longitud que aprovechare el interesado, los marcos y obras de arte y otras, y las de bocatoma, en su caso.
El interesado, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa y pagará a quien corresponda el nuevo terreno y el espacio lateral ocupado por el ensanche.
Si se tratare de una bocatoma, serán, además, de su exclusivo cargo todas las obras de reforma o de cualquiera otra naturaleza que se hicieren necesarias para extraer el nuevo volumen de agua.
Será también de cargo del interesado todo otro perjuicio.
Artículo 231.- Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto a éstas, lo dispuesto en el artículo 225.
Artículo 232.- El dueño del predio sirviente podrá exigir el cerramiento de la faja lateral del canal cuando, por sus dimensiones o ubicació