Decreto
92
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
APRUEBA REGLAMENTO PARA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN ACTIVIDAD LABORAL MARITIMA
Diario Oficial
27647
APRUEBA REGLAMENTO PARA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO
COMITES PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN ACTIVIDAD
LABORAL MARITIMA
Santiago, 24 de Abril de 1970.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 92.- Vistos: lo dispuesto por el artículo 66º
de la ley Nº 16.744 y la facultad que me confiere el Nº 2
del artículo 72 de la Constitución Política del Estado
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la
constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad en la actividad laboral marítima:
Artículo 1º.- En cada uno de los puertos con
actividad laboral marítima en que trabajen más de 25
personas se organizará un Comité Paritario de Higiene Y
Seguridad, compuesta por representantes patronales y de los
trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de
las atribuciones que les encomienda la ley número 16.744,
serán obligatorias para las partes.
El presente Reglamento comprenderá todas las faenas
relacionadas directamente con la actividad laboral marítima
en todos los puertos de la República. Representará la
parte empresarial de estas actividades la persona jurídica
denominada "Cámara Marítima de Chile" y su entendimiento,
para los efectos de los Comités de que trata este
Reglamento, se hará con los diversos sindicatos marítimos
o sus Federaciones que suscriban convenio con ella y, por
ende, con los asociados de estas entidades.
Si en algún puerto el número de trabajadores fuere
inferior a 25, le corresponderá actuar al Comité del
puerto más cercano.
1
Artículo 2º.- Se constituirá un Comité Paritario
Permanente y Nacional con sede en Valparaíso, integrado por
cinco representantes de la Cámara Marítima de Chile y
cinco representantes designados uno por cada Federación de
Trabajadores Marítimos, de entre los dirigentes de dichas
Federaciones, que reúnan los requisitos exigidos por el
artículo 10º.
A este Comité le corresponderán las funciones
señaladas en el artículo 24 y se le aplicarán todas las
demás disposiciones de este Reglamento.
2
Artículo 3º.- Los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad estarán compuestos por tres representantes
patronales y tres representantes de los trabajadores.
Por cada miembro titular se designará, además otro en
carácter de suplente.
Corresponderá al Inspector del Trabajo decidir, en
caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité
Paritario de Higiene y Seguridad.
3
Artículo 4º.- La designación de los representantes
patronales deberá realizarse con 15 días de anticipación
a la fecha en que cese en sus funciones el Comité Paritario
de Higiene y Seguridad que deba renovarse y los
nombramientos se comunicarán a la respectiva Inspección
del Trabajo por carta certificada y a los sindicatos o
gremios en su caso, y a los trabajadores por avisos
colocados en los locales sindicales o gremiales.
En el caso de que los delegados patronales no sean
designados en la oportunidad prevista, continuarán en sus
funciones los delegados que se desempeñaban como tales en
el Comité cuyo período termina.
4
Artículo 5º.- La elección de los representantes de
los trabajadores se efectuará mediante votación secreta y
directa, convocada por el Presidente del Comité Paritario
de Higiene y Seguridad que termina su período, con no menos
de 15 días de anticipación a la fecha en que deberá
celebrarse, por medio de avisos colocados en lugares
visibles de los respectivos sindicatos o gremios.
En esta elección podrán tomar parte todos los
trabajadores matriculados de la actividad marítima laboral.
5
Artículo 6º.- La elección de los delegados de los
trabajadores deberá efectuarse con una anticipación no
inferior a 5 días de la fecha en que debe cesar en sus
funciones el Comité de Higiene y Seguridad que se trate de
reemplazar.
6
Artículo 7º.- El voto será escrito y en él se
anotarán tantos nombres de candidatos como personas deban
elegirse para miembros titulares y suplentes.
Se considerarán elegidos como titulares aquellas
personas que obtengan las más altas mayorías y como
suplentes los que sigan en orden decreciente de sufragios.
En caso de empate, se dirimirá por sorteo.
7
Artículo 8º.- Si la elección indicada en los
artículos anteriores no se efectuare, por cualquier causa,
en la fecha correspondiente, el Inspector del Trabajo
respectivo convocará a los trabajadores para que ella se
realice en la nueva fecha que indique.
Esta convocatoria se hará en la forma señalada en el
inciso 1º del artículo 5º.
8
Artículo 9º.- Los representantes patronales deberán
ser preferentemente personas vinculadas a las actividades
técnicas que se desarrollan en los puertos donde se haya
constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
9
Artículo 10º.- Para ser elegido miembro representante
de los trabajadores se requiere:
a) Tener más de 18 años de edad;
b) Saber leer y escribir;
c) Encontrarse trabajando en la actividad marítima en
posesión de la respectiva matrícula, con una antigüedad
mínima de tres años;
d) Acreditar haber asistido a un curso de prevención de
riesgos profesionales dictado por el Servicio Nacional de
Salud u otros organismos administradores del seguro contra
riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
10
Artículo 11º.- De la elección se levantará acta con
copias, en la cual deberá dejarse constancia del total de
votantes, del total de representantes por elegir, de la
lista según el orden decreciente de las personas que
obtuvieron votos y de la nómina de los elegidos. Esta acta
será firmada por quien haya presidido la elección y por
las personas elegidas que deseen hacerlo. Una copia de ella
se enviará a la Inspección del Trabajo, otra a los
representantes de la Cámara Marítima, otra a los
sindicatos o gremios en su caso, y otra se archivará en el
Comité de Higiene y Seguridad correspondiente.
11
Artículo 12º.- Cualquier reclamo o duda relacionado
con la elección o designación de los miembros del Comité
de Higiene y Seguridad será resuelto sin ulterior recurso
por el Inspector del Trabajo correspondiente al Puerto en
que ello ocurra.
12
Artículo 13º.- Una vez designados los representantes
patronales y elegidos los representantes de los
trabajadores, el Presidente del Comité de Higiene y
Seguridad que cesa en sus funciones constituirá el nuevo
Comité, el cual iniciará sus funciones al día siguiente
hábil al que termine su período el anterior Comité. En
caso de que no lo hiciere, corresponderá constituirlo a un
Inspector del Trabajo.
13
Artículo 14º.- La Cámara Marítima de Chile
otorgará las facilidades y adoptará las medidas necesarias
para que funcionen adecuadamente los Comités Paritarios que
se organizan en conformidad al presente Reglamento; y, en
caso de duda o desacuerdo, resolverá sin más trámites el
respectivo Inspector del Trabajo.
14
Artículo 15º.- Si en la Cámara Marítima de Chile
existiera un Departamento de Prevención de Riesgos
Profesionales, el experto en prevención que lo dirija
formará parte, por derecho propio de los Comités
Paritarios que en ella existan, sin derecho a voto, y
pudiendo delegar sus funciones.
15
Artículo 16º.- Los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad se reunirán en forma ordinaria, una vez al mes;
pero podrán hacerlo en forma extraordinaria a petición
conjunta de un representante de los trabajadores y de uno de
la Cámara Marítima de Chile. En caso de no producirse
acuerdo, resolverá al respecto el organismo administrador.
En todo caso, el Comité deberá reunirse cada vez que
en la actividad marítima laboral ocurra un accidente del
trabajo que cause la muerte de uno o más trabajadores, o
que, a juicio del Presidente, le pudiere originar a uno o
más de ellos una disminución permanente de su capacidad de
ganancia superior a un 40%.
Las reuniones se efectuarán en horas de trabajo,
considerándose como trabajado el tiempo en ellas empleado.
Por decisión de la empresa, las sesiones podrán efectuarse
fuera del horario de trabajo; pero, en tal caso, el tiempo
ocupado en ellas será considerado como trabajo
extraordinario para los efectos de su remuneración.
16
Artículo 17º.- El Comité Paritario de Higiene y
Seguridad podrá funcionar siempre que concurran un
representante empresarial y un representante de los
trabajadores, entendiéndose que cada uno de ellos tendrá
la totalidad de los votos que correspondan a su respectiva
representación.
17
Artículo 18º.- Cada Comité designará entre sus
miembros, con exclusión del experto en prevención, un
presidente y un secretario.
A falta de acuerdo para hacer estas designaciones,
ellas se harán por sorteo.
18
Artículo 19º.- Todos los acuerdos del Comité se
adoptarán por simple mayoría. En caso de empate deberá
solicitarse la intervención del organismo administrador,
cuyos servicios técnicos en prevención decidirán sin
ulterior recurso.
Si el organismo administrador no tuviere servicios de
prevención, corresponderá la decisión a los organismos
técnicos en prevención del Servicio Nacional de Salud.
19
Artículo 20º.- Los miembros de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad durarán dos años en sus
funciones, pudiendo ser reelegidos.
20
Artículo 21º.- Cesarán en sus cargos los miembros de
los Comités que dejen de trabajar en la actividad marítima
laboral, o cuando no asistan a dos sesiones consecutivas,
sin causa justificada.
21
Artículo 22º.- Los miembros suplentes entrarán a
reemplazar a los propietarios en caso de impedimento de
éstos, por cualquier causa, o por vacancia del cargo.
Los suplentes en representación de la Cámara
Marítima serán llamados a integrar el Comité de acuerdo
con el orden de precedencia con que la Cámara los hubiera
designado; y los de los trabajadores por el orden de
mayoría con que fueran elegidos y de acuerdo a lo indicado
en el inciso 2º del artículo 7º.
Los miembros suplentes sólo podrán concurrir a las
sesiones cuando reemplacen a los titulares.
22
Artículo 23º.- El Departamento de Prevención de
Riesgos Profesionales y, los Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad actuarán en forma coordinada.
La Cámara Marítima deberá proporcionar a los
Comités Paritarios las informaciones que requieran,
relacionadas con las funciones que les corresponde
desempeñar.
23
Artículo 24º.- Son funciones de los Comités de
Higiene y Seguridad:
1º- Asesorar e instruir a los trabajadores para la
correcta aplicación y utilización de los instrumentos de
protección, velando porque se cumpla esta obligación.
Para este efecto, se entenderá por instrumentos de
protección, no sólo el elemento de protección personal,
sino todo dispositivo tendiente a controlar riesgos de
accidentes o enfermedades en el ambiente de trabajo, como
ser protección de máquinas, sistemas o equipos de
captación de contaminaciones del aire, etc.
La anterior función la cumplirá el Comité Paritario
de preferencia por los siguientes medios:
a) Visitas periódicas a los lugares de trabajo para
revisar y efectuar análisis de los procedimientos de
trabajo y utilización de los medios de protección
impartiendo instrucciones en el momento mismo;
b) Utilizando los recursos, asesorías o colaboración
que se puede obtener de los organismos administradores;
c) Organizando funciones o reuniones informativas,
charlas o cualquier otro medio de divulgación.
2º.- Vigilar tanto el cumplimiento de parte de la
Cámara Marítima como de los trabajadores, de las medidas
de prevención, higiene y seguridad.
Para estos efectos, el Comité Paritario desarrollará
una labor permanente, y además elaborará programas al
respecto. Para la formulación de estos programas se
tendrán en cuenta las siguientes normas generales:
a) Los Comités deberán practicar una completa y
acuciosa revisión de las maquinarias, equipos e
instalaciones diversas; del almacenamiento, manejo y
movimiento de los materiales, sean materias primas en
elaboración, terminadas o deshechos, de la naturaleza de
los productos o subproductos; de los sistemas, procesos o
procedimientos o manera de efectuar el trabajo, sea
individual o de grupos, elementos de protección personal y
prácticas implantadas para controlar riesgos, y, en
general, de todo el aspecto material o personal de la
actividad de producción, todo en relación con la actividad
marítima laboral, con el objeto de identificar condiciones
o acciones que puedan constituir riesgos de posibles
accidentes o enfermedades profesionales;
b) Complementación de la información obtenida en el
punto a) con un análisis de los antecedentes que se
dispongan, escritos o verbales, de todos los accidentes
ocurridos con anterioridad durante un período tan largo
como sea posible, con el objeto de relacionarlos entre sí;
c) Jerarquización de los problemas encontrados de
acuerdo con su importancia o magnitud. Determinar la
necesidad de asesoría técnica para aspectos o situaciones
muy especiales de riesgos o que requieran estudios o
verificaciones instrumentales o de laboratorio (enfermedades
profesionales) y obtener esta asesoría del organismo
administrador;
d) Fijar una pauta de prioridades de las acciones,
estudiar o definir soluciones, y fijar plazos de ejecución,
todo ello armonizando la trascendencia de los problemas con
la cuantía de las posibles inversiones y la capacidad
económica de las empresas;
e) Controlar el desarrollo del programa y evaluar
resultados.
El programa no será rígido, sino que debe
considerarse como un elemento de trabajo esencialmente
variable y sujeto a cambios. En la medida que se cumplan
etapas, se incorporarán otras nuevas y podrán
introducírsele todas las modificaciones que la práctica,
los resultados o nuevos estudios aconsejen.
3º.- Investigar las causas de los accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la
actividad marítima laboral.
4º.- Decidir si el accidente o la enfermedad
profesional se debió a negligencia inexcusable del
trabajador.
5º.- Indicar la adopción de todas las medidas de
higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los
riegos profesionales.
6º.- Cumplir las demás funciones o misiones que le
encomiende el organismo administrador respectivo.
24
Artículo 25º.- Los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad a que se refiere el presente Reglamento
permanecerán en funciones mientras exista actividad,
laboral marítima en el puerto respectivo.
En caso de dudas acerca de la terminación de la faena
o empresa decidirá el Inspector del Trabajo, previo informe
de la Dirección del Litoral.
25
Artículo 26º.- El Comité Paritario Permanente
Nacional tendrá la supervigilancia del funcionamiento de
los Comités Paritarios que se organicen en la actividad
marítima laboral y desempeñará las funciones señaladas
para ellos en el artículo 24º de este Reglamento, como
coordinador de los mismos.
En todos los demás casos se regirán por las
disposiciones de este texto.
26
Artículo 27º.- Todos los acuerdos del Comité
Paritario Permanente Nacional se adoptarán por simple
mayoría. En caso de empate, deberá solicitarse la
intervención del organismo administrador, cuyos servicios
técnicos en prevención decidirán sin ulterior recurso.
Si el organismo administrador no tuviere servicios de
prevención, corresponderá la decisión a los organismos
técnicos en prevención del Servicio Nacional de Salud.
27
Artículo 28º.- Aquellos sectores laborales marítimos
que, no teniendo suscrito convenios con la Cámara
Marítima, o atendida la naturaleza de sus labores tampoco
encuadren su actividad, dentro de las disposiciones
genéricas del Reglamento aprobado por decreto Nº 54, de
1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
(Subsecretaría de Previsión Social), podrán someterse a
las de este Reglamento, en lo que les sean aplicables.
28
Artículo 29º.- Lo dispuesto en el presente reglamento
debe entenderse sin perjuicio de las funciones y
atribuciones que le corresponden a la Dirección del Litoral
y de Marina Mercante, en conformidad con la legislación y
reglamentación que la rige, las que serán de aplicación
preferente en caso de conflicto.
29
Artículo 1º transitorio.- La primera designación de
miembros de Comités Paritarios deberá hacerse dentro de
los 90 días siguientes a la publicación del presente
Reglamento en el Diario Oficial, y la convocatoria a la
elección podrá hacerse, indistintamente, por un presidente
de sindicato o gremio, o por Dirigentes Nacionales de las
respectivas Federaciones de trabajadores marítimos, o por
cualquier trabajador marítimo en subsidio, a quienes
corresponderá presidir esa elección.
Si dentro del plazo señalado en el inciso precedente
no se efectuare la designación del Comité corresponderá
al Inspector del Trabajo respectivo adoptar las medidas
necesarias para proceder a esa designación.
La instalación del Comité elegido se hará por la
misma persona que convocó a la elección.
1 TRANSITORIO
Artículo 2º transitorio.- El requisito indicado en la
letra d) del artículo 10, para ser designado representante
de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad, sólo se exigirá después de dos años contados
desde la fecha de la publicación del presente Reglamento en
el Diario Oficial".
2 TRANSITORIO
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese
en la Recopilación que corresponda de la Contraloría
General de República.- E. FREI M.- Eduardo León
Villarreal.
Lo que transcribo a U., para su conocimiento.- Saluda a
U.- Alvaro Covarrubias Bernales, Subsecretario de Previsión
Social.
Cursa con alcance el decreto Nº 92, de 1970, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Cursa con alcance el decreto Nº 92, de 1970, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Núm. 27.268.- Santiago, 11 de Mayo de 1790.-
Materia: Aprueba el Reglamento para la constitución y
funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y
Seguridad en la actividad laboral marítima.
Causal: La Contraloría General ha dado curso al
decreto reglamentario individualizado en la suma, por cuanto
se ajusta a lo prevenido en el artículo 66 de la ley Nº
16.744, sobre Seguro Social Obligatorio contra riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
precepto según el cual "en toda industria o faena en que
trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad..." encargados de
los cometidos que allí se precisan.
Sin embargo, este Organismo debe hacer presente que la
regla que contempla el artículo 1º del Reglamento en
examen, en cuanto previene que las decisiones de los
señalados Comités Paritarios, adoptadas en el ejercicio de
las atribuciones que les encomienda la ley número 16.744,
"serán obligatorias para las partes", debe entenderse sin
perjuicio del derecho de las empresas para apelar de tales
resoluciones ante el respectivo organismo administrador del
seguro de accidentes, dentro del plazo de 30 días contado
desde que les sea notificada la correspondiente decisión
del Comité Paritario, en la forma dispuesta expresamente
por el inciso penúltimo del mismo artículo 66 de la ley
número 16.744.
Conclusión: Con el alcance indicado, la Contraloría
General ha tomado razón del decreto Nº 92, de 1970, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor
General de la República.
Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Presente.-