Decreto
341
Decreto con Fuerza de Ley
341
MINISTERIO DE HACIENDA
APRUEBA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO DECRETOS LEYES N°S. 1.055 Y 1.233, DE 1975; 1.611, DE 1976, Y 1.698, DE 1977
Diario Oficial
29779
APRUEBA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO DECRETOS LEYES
N°.s. 1.055 Y 1.233, DE 1975; 1.611, DE 1976, y 1.698, DE
1977
Núm. 341.- Santiago, 25 de Abril de 1977.- Vistos: lo
dispuesto en los decretos leyes N°.s. 1 y 128, de 1973;
527, de 1974; 1.055 y 1.233, de 1975; 1.327 y 1.611, de
1976; 1.675 y 1.698, de 1977, y
Considerando:
La conveniencia de tener un texto refundido y coordinado
sobre Zonas y Depósitos Francos y lo dispuesto por el
artículo 5°. del decreto ley N°. 1.611, de 1976,
Decreto:
Apruébase el siguiente texto refundido y coordinado de
los decretos leyes N°.s. 1.055 y 1.233, de 1975; 1.611, de
1976, y 1.698, de 1977:
I.- Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Autorízase el establecimiento de Zonas Ley 18164,
Francas en Iquique y Punta Arenas. Las disposiciones que se Art. 6° N°1
contienen en este texto legal no afectan los regímenes de
almacenaje que Chile haya pactado o pacte en el futuro por
convenios internacionales (D.L. N° 1.055, Art. 1°).
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Artículo 2°.- Para los efectos de este decreto ley, se
entenderá por:
a) Zona Franca: el área o porción unitaria de
territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o
aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad
aduanera.
En estos lugares las mercancías pueden ser depositadas,
transformadas, terminadas o comercializadas, sin
restricción alguna.
b) DEROGADA.- LEY 18164
ART 6° N° 2
2
LEY 18164
Artículo 3°.- Las Zonas Francas establecidas en el ART 6° N° 3
artículo 1° de este decreto ley, funcionarán en los
sitios que sean determinados por el Ministerio de Hacienda
mediante decreto supremo, y en éstas sólo podrán
depositarse mercancías extranjeras en la forma y
condiciones establecidas en el presente decreto ley,
practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8° y
celebrarse respecto de ellas los actos y contratos que
autorice el decreto supremo correspondiente (D.L. N° 1.055,
Art.13°).
3
Ley 18164,
Artículo 4°.- Decláranse de utilidad pública los Art.6°, N° 4
sitios que determine el Ministerio de Hacienda para el
funcionamiento de las Zonas Francas y facúltase al
Presidente de la República para expropiarlos por decreto
supremo del citado Ministerio, ajustándose estas DL1845 1977
expropiaciones al procedimiento expropiatorio establecido ART 1° N° 3
para la Corporación de Mejoramiento Urbano, por la ley
16.391.(DL N° 1.055, Art. 21°, agregado por Art.1° del
D.L. N° 1.233).
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DL 2401 1978
Artículo 5°.- En razón de la naturaleza de las ART 1° N° 1
mercancías o de la actividad industrial que se realice, el
Ministro de Hacienda, mediante decreto supremo y previo
informe del Intendente Regional, podrá otorgar
autorizaciones de carácter general para la instalación de
recintos fuera de las Zonas Francas y dentro de la región
respectiva, las que se considerarán parte integrante de
ellas y gozarán, por tanto, de todos los beneficios que
establece el presente decreto ley.
Los decretos que autoricen recintos en la XII Región
para funcionar con el régimen de Zona Franca, señalarán
las autoridades que los supervigilarán y las normas de
control y fiscalización a que deberán someterse,
entendiéndose que la administración y explotación de
dichos recintos se ejercerá directamente por los usuarios.
Asimismo, las mercancías destinadas a estos recintos
podrán ingresar directamente a ellos una vez cumplidos los
trámites aduaneros correspondientes.
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Artículo 6° Las empresas bancarias y de seguros y las
sociedades financieras podrán abrir o cerrar oficinas en
las Zonas Francas de conformidad con las normas legales o
reglamenterias que las rijan. Sin embargo, las operaciones
que efectúen estarán afectas a la legislación común y no
gozarán de los beneficios, franquicias ni exenciones
establecidas para dichas Zonas Francas.
Los usuarios de las Zonas Francas que reciban
indemnizaciones en moneda extranjera por concepto de seguros
sobre mercancías extranjeras, en viaje o ingresadas en
dichas Zonas, no estarán obligados a retornarlas y
liquidarlas conforme a lo dispuesto en el párrafo octavo
del Título III de la Ley Orgánica Constitucional del Banco
Central de Chile.
Las empresas mineras y las que se dediquen
principalmente a la pesca reductiva no gozarán del
tratamiento preferencial de Zona Franca establecido en el
presente decreto ley.
En las demás actividades de las Zonas Francas regirán
todas las normas de la legislación nacional que el presente
texto legal no exceptúa o reglamenta expresamente.
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II.- DEL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCIAS EN LAS
ZONAS FRANCAS.
Artículo 7°.- Podrán introducirse a las Zonas Francas
toda clase de mercancías, estén o no comprendidas en la
lista de importación prohibida, con excepción de armas o
sus partes y municiones y otras especies que atenten contra
la moral, las buenas costumbres, la salud, la sanidad
vegetal o animal, o la seguridad nacional.
No obstante lo dispuesto precedentemente, un Reglamento
determinará los requisitos y condiciones en que se podrán
introducir determinados elementos referidos en el inciso
precedente, cuando su uso sea indispensable para la
elaboración de medicamentos u otras especies destinadas a
preservar la salud de la población o para el desarrollo
industrial y de sus productos.
El ingreso de las mercancías a las Zonas Francas se
efectuará sin sujeción a las disposiciones que, sobre
importación, establece el párrafo octavo del Título III
de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de
Chile o cualquier otro requerimiento bancario o técnico que
fijaren las leyes o reglamentos para las importaciones de
mercancías al territorio nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Central de Chile
deberá establecer las normas necesarias para que el valor
que corresponda por el ingreso de las mercancías se realice
exclusivamente con los haberes que, en las divisas definidas
en los incisos segundo y tercero del artículo 39, de la Ley
Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile,
obtengan los usuarios con motivo de las operaciones que, en
esas divisas, les están permitidas en este texto legal o
que le autorice el Banco Central de Chile.
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LEY 18164,
Artículo 8°.- Las mercancías que ingresen a las Zonas ART.6° N° 5
Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y
operaciones que se enuncian sólo a título ejemplar:
- Depositadas por cuenta propia o ajena
- Exhibidas
- Desempacadas
- Empacadas
- Envasadas
- Etiquetadas
- Divididas
- Reembaladas
- Comercializadas
Sólo en las Zonas Francas podrán realizarse también
otros procesos tales como: armaduría, ensamblado, montaje,
terminado, integración, manufacturación o transformación
industrial (D.L. N° 1.055 Art. 11°).
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Artículo 9°.- El Superintendente de Aduanas dictará
las normas especiales relativas a la documentación y
procedimiento administrativo aplicable al ingreso y salida
de las mercancías; deberá adoptar, además, las medidas
destinadas a vigilar y controlar los accesos y limites de
las Zonas Francas (D.L. N° 1.055. Art.10°, inciso 3°).
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de
la responsabilidad civil y penal de las sociedades
administradoras de las Zonas y de los usuarios, debiendo
aquéllas implantar los sistemas de seguridad y de
vigilancia internos que resulten indispensables (D.L. N°
1.055, Art.10°, inciso 4°).
Inciso Tercero.- DEROGADO.-
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LEY 18349,
Artículo 10° Las mercancías podrán salir de las ART.6° N° 1
zonas francas para ser reexpedidas o exportadas sin
restricción al extranjero de acuerdo con lo que señale el
reglamento. Podrán también ser ingresadas al país
sujetándose en todo a la legislación general o especial
que corresponda.
Tratándose de productos armados, elaborados o
manufacturados en las zonas francas, los derechos e
impuestos que afecten la importación se aplicará sólo en
cuanto a partes o piezas de origen extranjero, excepto
cuando dichas partes o piezas hayan sido nacionalizadas. Con
todo, las partes o piezas nacionales o nacionalizadas de
dichos productos también estarán afectas a los impuestos
contenidos en el decreto ley 825, de 1974.
En las operaciones de aforo que procedan según la
legislación general, la Aduana podrá realizar dichas
operaciones dentro de los recintos de las zonas francas.
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LEY 18485,
Artículo 10 bis.- Podrán ingresar a las Zonas Francas ART. 1°
mercancías nacionales o nacionalizadas de todas clases.
El ingreso de dichas mercancías a las Zonas Francas se
efectuará de acuerdo a las normas administrativas de
control que determinen el Banco Central de Chile y el
Servicio Nacional de Aduanas.
Las ventas de las mercancías de que trata este
artículo a las Zonas Francas se considerarán exportación
sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto
ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito
fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del
impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas,
debiendo verificarse y certificarse el ingreso de dichas
mercancías por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma
y condiciones que determine el Servicio de Impuestos
Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo con las
normas que fije este último.
Las mercancías nacionales o nacionalizadas que ingresen
a las Zonas Francas podrán ser objeto de los actos,
contratos y operaciones a que se refiere el artículo 8°, o
usadas y consumidas en la respectiva Zona Franca.
Las ventas de dichas mercancías dentro de las Zonas
Francas sólo podrán realizarse al por mayor a comerciantes
que las adquieran para su venta, o a industriales para sus
procesos productivos, y por montos superiores a 95 unidades
tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la
transferencia, circunstancias que deberá acreditarse ante
el Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones
que éste determine. No será exigible el cumplimiento de
estas condiciones en los siguientes casos:
a) Ventas de materias primas e insumos nacionales o
nacionalizados por montos superiores a 10 unidades
tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la
transferencia, a las industrias productoras de bienes
físicos de las regiones donde se encuentren las Zonas
Francas, siempre que no sean usuarias de estas últimas, y
sólo para la realización de operaciones de su giro
productivo, circunstancia que deberá acreditarse, asimismo,
ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y
condiciones que éste determine;
b) Ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas
realizadas entre usuarios de las Zonas Francas, incluidas
las administradoras de dichas Zonas;
c) Ventas en la exportación desde las Zonas Francas de
las referidas mercancías,
d) Ventas de envases nacionales que contengan
mercancías extranjeras, y
e) Ventas de mercancías fabricadas o elaboradas con LEY 19149
materias primas e insumos nacionales o nacionalizados que no Art.11,1.-
exceden del 50% de los componentes totales del producto
final.
Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser
reingresadas al resto del país por los mismos adquirientes,
sujetándose a las mismas normas que rigen para las
mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al
pago de derechos o impuestos aduaneros.
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III.- DE LA EXPLOTACION, ADMINISTRACION Y
SUPERVIGILANCIA DE LAS ZONAS FRANCAS. Artículo 11°.- La
administración y explotación de las Zonas Francas será
entregada por el Estado de Chile, a través del Ministerio
de Hacienda, a las personas jurídicas que cumplan con las
bases que determine este Ministerio y el de Economía,
Fomento y Reconstrucción, mediante contratos cuyas
condiciones serán libremente pactadas con el interesado de
conformidad a las leyes nacionales.
Toda renovación o prórroga de los contratos de
concesión deberá siempre someterse a los mismos trámites
legales y de control que rijan al momento de la prórroga o
renovación.
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Artículo 12°.- Corresponderá, en general, a la
Sociedad Administradora, sin perjuicio de las obligaciones
específicas que le competen por aplicación del artículo
precedente, las siguientes:
a) Promover y facilitar el desarrollo de las
operaciones, negociaciones y actividades enunciadas en el
artículo 8°;
b) Realizar o coadyuvar, según se pacte con el Estado,
las obras de infraestructura dentro de la Zona Franca que
sean necesarias para su normal funcionamiento;
c) Urbanizar, proyectar y construir edificios para
oficinas, industrias, almacenes y talleres para uso propio o
para arriendo;
d) Arrendar lotes de terrenos para la construcción de
edificios, industrias, almacenes, depósitos y talleres
destinados a los fines indicados en el artículo 8°;
e) Celebrar toda clase de contratos relacionados con sus
actividades;
f) Dictar y modificar su propio Reglamento Interno de
Operaciones;
g) Adquirir derechos de propiedad, uso o usufructo sobre
extensiones de tierras o de aguas portuarias para
destinarlas a sus fines y a construir rellenos, muelles,
embarcaderos y otras obras similares con los mismos fines, y
h) Establecer o contratar la prestación de servicios de
agua, luz, gas, telecomunicaciones, fuerza, calor, LEY 18164,
refrigeración o cualquier otra clase de servicio necesario ART.6°, N°7,
para las operaciones de la Zona Franca (D.L. N° 1.055, Art.
4°, inciso 3°).
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Artículo 13°.- La Sociedad Administradora y los
usuarios podrán convenir la utilización de los locales, LEY 18164
recintos o predios comprendidos en el área de las Zonas ART 6° N° 4
Francas, de conformidad con la ley nacional, siempre que no
signifique la enajenación de todo o parte de la porción de
territorio entregada en concesión. Sin embargo, no podrá
cederse el uso de la totalidad del área de la Zona Franca
en beneficio de un solo usuario (D.L. N° 1.055, Art.5°).
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Artículo 14°.- El Presidente de la República podrá
delegar en las autoridades regionales respectivas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 9°
de este decreto ley, las facultades que este mismo decreto
ley otorga a los Ministerios de Hacienda, Economía, Fomento
y Reconstrucción con relación a la concesión,
administración y supervigilancia de las Zonas Francas a que
se refiere el artículo 2°, letra a) de, este decreto ley.
Asimismo, podrá señalar los procedimientos internos de
control y fiscalización que estime convenientes para
cautelar el fiel cumplimiento de las reglas aplicables a las
Zonas Francas, pudiendo delegar esta facultad en las ya
citadas autoridades regionales (D.L. N° 1.055, Art.18°,
agregado por el D.L. 1.233, Art.2°).
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Artículo 15°.- En el evento de que el Banco Central de
Chile disponga que la Sociedad Administradora o los usuarios
de la Zona Franca definida en la letra a) del artículo 2°,
deban retornar y liquidar, en el Mercado Cambiario Formal,
las divisas provenientes de actividades realizadas en dicha
Zona Franca, se entenderá que éstos cumplen con tales
obligaciones en la medida que acrediten ante el Banco
Central de Chile, a su satisfacción y conforme a las normas
que imparta, que han procedido a retornar y liquidar, en el
aludido Mercado, divisas por un monto equivalente a los
gastos en moneda corriente nacional en que deban incurrir
para efectuar pagos o adquisiciones con motivo de las
actividades que desarrollen en la Zona Franca. Sin embargo,
podrán descontar de estos montos sumas equivalentes a las
ventas en moneda corriente nacional que realicen a las Zonas
Francas de Extensión.
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Artículo 16°.- Los empleados y obreros que sean
contratados por la Sociedad Administradora o por los
usuarios, estarán afectos a las disposiciones del Codigo
del Trabajo, Leyes Sociales y toda otra legislación o
reglamento que exista o se dictare para los trabajadores que
laboren en el territorio nacional.
Para atender a los gastos de sueldos, salarios o
imposiciones u otros que requieran de moneda nacional, tanto
las Sociedades Administradoras como los usuarios, podrán
vender divisas de libre convertibilidad en el sistema de
cambio libre bancario (D.L. N° 1.055, Art. 7°).
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Artículo 17°.- Una Junta Arbitral compuesta por el
Intendente Regional o su Representante, quien la presidirá,
el Administrador de la Aduana respectiva, un representante
de la Sociedad Administradora y otro de los usuarios,
resolverá sin ulterior recurso las dificultades que se
susciten entre la sociedad y los usuarios (D.L. N° 1.055,
Art. 8°).
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IV. NORMAS ESPECIALES PARA LAS EMPRESAS MANUFACTURERAS
EN EL SECTOR DE ALTO HOSPICIO.
Artículo 18º.- El régimen preferencial establecido
por el decreto ley Nº 1.055, de 1975, y sus modificaciones,
para la Zona Franca Primaria de Iquique será aplicable, en
los mismos términos, a las empresas industriales
manufactureras instaladas o que se instalen en el sector de
Alto Hospicio de la comuna de Iquique. Para estos efectos,
se entenderá por empresas industriales a aquellas que
desarrollan un conjunto de actividades en fábricas, plantas
o talleres, destinadas a la obtención de mercancías que
tengan una individualidad diferente de las materias primas,
partes o piezas extranjeras utilizadas en su elaboración.
Igualmente, dicho régimen preferencial será aplicable a
las empresas que en su proceso productivo provoquen una
transformación irreversible en las materias primas, partes
o piezas extranjeras utilizadas para su elaboración.
También podrán realizarse otros procesos que incorporen
valor agregado nacional, tales como armaduría, ensamblado,
montaje, terminado, integración, manufacturación o
transformación industrial.
Los límites que conforman el sector de Alto Hospicio
serán establecidos, para los fines del presente artículo,
por el Presidente de la República mediante decreto.
Los lugares o recintos, en el sector señalado en el
inciso anterior, en que las empresas deseen desarrollar sus
actividades, deberán ser autorizados para cada una de ellas
por el Intendente Regional, con indicación precisa de su
ubicación y límites.
Concedida la autorización prevista en el inciso
anterior, se aplicarán a dichas empresas las normas
establecidas para la Zona Franca Primaria de Iquique y para
todos los efectos legales, estas empresas se considerarán
situadas en dicha Zona.
Las mercancías destinadas a estos lugares o recintos
podrán ingresar directamente a ellos, una vez cumplidos los
trámites que correspondan.
El Director Nacional de Aduanas podrá, en casos
calificados, autorizar que parte de los procesos
industriales a que se refiere este artículo, puedan
realizarse total o parcialmente en la Zona Franca de
Extensión o en el resto del país. De igual forma, estos
procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros,
sin que por ello éstas cambien de naturaleza para efectos
tributarios o aduaneros.
La enajenación de las mercancías de dichas empresas
podrá efectuarse directamente en Iquique a sus habitantes,
para ser usadas o consumidas en la Zona Franca de
Extensión, sin pago de los gravámenes aduaneros, incluida
la tasa de despacho y el Impuesto al Valor Agregado, y
acogidas al mismo trámite de importación establecido para
estas enajenaciones en la Zona Franca Primaria de Iquique.
Estas mercancías podrán ser transferidas o enajenadas por
sus adquirentes, a cualquier título, dentro de la Zona
Franca de Extensión, quedando dichos actos sujetos a las
normas del decreto ley Nº 825, de 1974.
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Artículo 19° Corresponderá a la Junta de
Administración y Vigilancia ejercer las siguientes
funciones:
1° Administrar, explotar y supervigilar la Zona Franca
de Iquique.
2° Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los usuarios en los actos de concesión.
3° Suspender preventivamente el funcionamiento de los
recintos y locales entregados en concesión a los usuarios,
y decretar la caducidad de los mismos por imcumplimiento
grave de las obligaciones que impone el acto de concesión.
Lo anterior sin perjucio de las sanciones penales o
administrativas a que hubiere lugar en caso de transgresión
a la ley, a los reglamemtos o a los acuerdos de la propia
Junta.
4° Proponer el Reglamento Interno Operacional de la
Zona Franca de Iquique al Intendente de la I Región para su
aprobación, mediante resolución exenta del trámite de
toma de razón por la Contraloría General de la República.
Idéntico procedimiento se aplicará para su modificación.
El Reglamento Operacional podrá, además de establecer
las normas referentes a la administración, explotación y
supervigilancia de la Zona Franca de Iquique, determinar las
normas de procedimiento aplicables a la comercialización de
las mercancías desde la Zona Franca a la Zona Franca de
Extensión.
5° Pactar libremente los actos de concesión con los
usuarios, en conformidad a las leyes nacionales y de acuerdo
a los procedimientos señalados en su Reglamento Interno
Operacional.
6° Facilitar la instalación y el funcionamiento de los
locales y recintos de la Zona Franca de Iquique.
7° Determinar las cauciones que deban constituir los
usuarios.
8° Ejercer las funciones y atribuciones que el Título
III del presente decreto ley confiere a la Sociedad
Administradora, y
9° Ejecutar todos los actos y celebrar los contratos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
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Artículo 20° La Junta de Administración y Vigilancia
formará su patrimonio con los siguientes recursos:
a) Los terrenos de propiedad del Fisco, instituciones o
empresas del Estado o sociedades constituídas por servicios
públicos y/o empresas del Estado, situadas dentro del
límite fijado para la Zona Franca de Iquique, los que se
declararán transferidos de pleno derecho y gratuitamente a
dicha Junta. En consecuencia, todas las inscripciones y
anotaciones existentes en favor del Fisco o de dichas
instituciones o empresas se entenderán practicadas y
vigentes en favor de la Junta Administración y Vigilancia,
por el solo ministerio de la ley, debiendo ésta solicitar
que se deje constancia de este hecho al margen de la
respectiva inscripción;
b) Los que obtenga por concepto de prestaciones de
servicio, de las concesiones que pacte con los usuarios y de
los demás contratos que celebre y actos que ejecute con
motivo de la administración y explotación de la Zona
Franca de Iquique;
c) Los que anualmente se destinen en la Ley de
Presupuestos;
d) Los bienes muebles e inmuebles que se le transfieran
a cualquier título".
3. Sustitúyese en el artículo 4° la frase "en todo lo
demás, a las disposiciones legales vigentes" por la frase
"al procedimiento expropiatorio establecido para la
Corporación de Mejoramiento Urbano, por la ley 16.391".
20
V.- DE LAS ZONAS FRANCAS DE EXTENSION.
Artículo 21°.- No obstante lo dispuesto en el presente
decreto ley, el Presidente de la República, dentro del
plazo de un año, contado desde el 4 de Noviembre de 1975,
podrá, respecto de las Zonas Francas de Iquique y Punta
Arenas, extender estas Zonas fuera del recinto perfectamente
deslindado a que se refiere la letra a) del artículo 2° de
este decreto ley, sólo para los efectos de lo señalado en
los incisos siguientes.
Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Economía se
establecerá una lista de las mercancías que no podrán
importarse con franquicias desde el recinto mencionado en el
inciso precedente. Las mercancías que no figuren en dicha
lista se entenderán de adquisición permitida, las que
deberán ser usadas o consumidas en las Zonas Francas de
Extensión. Esta lista podrá ser modificada por decreto
supremo del mismo Ministerio.
La adquisición de estas mercancías se efectuará en
conformidad a las disposiciones generales que rijan a las
importaciones o mediante conformidad a las disposiciones
generales o mediante compra directa en moneda corriente
nacional, libres de los derechos, tasas y demás
gravámentes percibidos por intermedio de las Aduanas y del
Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el decreto ley
número 825, de 1974.
Inciso Cuarto.- DEROGADO.-
Las mercancías ya indicadas podrán ser transferidas o
enajenadas a cualquier título dentro de la Zona Franca de
extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del
citado decreto ley N° 825, de 1974.
La reexpedición al exterior y la importación al resto
del territorio nacional de estas mercancías, transformadas
o no, se sujetará en todo a la legislación general del
país o especial que corresponda. En todo caso, la
importación al resto del país de las mercancías armadas,
elaboradas o manufacturadas, pagarán los derechos y tasas
determinados por las Aduanas, sólo en cuanto a las partes o
piezas de origen extranjero.
El Banco Central de Chile podrá establecer un
procedimiento especial para el pago, en las divisas
definidas en los incisos segundo y tercero del artículo 39
de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de
Chile, del valor que corresponda a las importaciones
mencionadas en este artículo, como asimismo, respecto de
las demás operaciones de cambios internacionales que les
sean aplicables.
El reglamento señalará las normas aplicables a la
admisión temporal al resto del país de las mercancías a
que se refiere este artículo (DL. N° 1.055, artículo
16°, agregado por el DL. N° 1.233, artículo 1°).
Los residentes de una Zona Franca de Extensión que se
trasladen a otra igual, podrán introducir en ésta su
menaje y su automóvil, sin sujeción a las normas del
inciso sexto. El Director del Servicio Nacional de Aduanas,
de acuerdo con las facultades que le confiere esta ley,
dictará instrucciones especiales relativas a la
documentación y procedimiento administrativo aplicables al
ingreso y salida de estas mercancías.
21
DL 1845 1977
Artículo 21° bis Las mercancías a que se refiere el ART. 1° N° 4
inciso 2° del artículo 21° de este decreto ley podrán
ser adquiridas en la Zona Franca de Iquique para el solo
efecto de ser usadas o consumidas en la Primera Región,
libres de todo impuesto, derechos, tasas y demás
gravámenes que señala el referido artículo, incluida la
Tasa de Despacho.
En lo que no se oponga a lo dispuesto en el inciso
anterior, se aplicarán a la I Región las normas relativas
a las Zonas Francas de extensión, considerándose a ésta
como tal para todos los efectos previstos por las leyes y
reglamentos.
INCISO TERCERO.- DEROGADO.- DL 2401 1978
ART. 1° N° 7
21
DL 2401 1978
Artículo 22° El que retire o introduzca mercancías de ART. 1° N° 8
las Zonas Francas, como asimismo de las Zonas Francas de LEY 18164
Extensión en contravención a lo dispuesto en este cuerpo ART. 6° N° 5
legal, incurrirá en los delitos de contrabando o de fraude
que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas, según
corresponda.
22
LEY 18164
VI.- REGIMEN DE FRANQUICIAS DE LAS ZONAS FRANCAS. ART. 6° N° 4
Artículo 23°.- Las sociedades administradoras y los DL 2401 1978
usuarios que se instalen dentro de las Zonas Francas ART. 1° N° 9
estarán exentas de los impuestos a las ventas y LEY 18164
servicios del decreto ley N° 825, de 1974, por las ART. 6° N° 6
operaciones que realicen dentro de dichos recintos y zonas.
Del mismo modo estarán exentas del Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de Impuestos a la Renta por las
utilidades devengadas en sus ejercicios financieros, pero
estarán obligadas a llevar contabilidad con arreglo a la
legislación chilena con el objeto de acreditar la
participación de utilidades respecto a las cuales sus
propietarios tributarán anualmente con el Impuesto Global
Complementario o Adicional, según corresponda (DL. N°
1.055, artículo 14°).
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LEY 18164
Artículo 24°.- Mientras las mercancías permanezcan en ART. 6° N° 4
las Zonas Francas, se considerarán como si estuvieran en el
extranjero y, en consecuencia, no estarán afectas al pago
de los derechos, impuestos, tasa y demás gravámenes que se
perciban por intermedio de las Aduanas, incluso la Tasa de
Despacho establecida por la ley N° 16.464 y sus
modificaciones (DL. N° 1.055, artículo 9°, inciso 4°).
Además, podrán ingresar a las Zonas Francas, bajo el LEY 18164,
mismo sistema de franquicias ya establecido, las maquinarias ART. 6° N° 4
destinadas a efectuar cualquiera de los procesos a que se
refiere el presente decreto ley, o aquellas destinadas al
transporte y manipulación de las mercancías, dentro de las LEY 18164
respectivas Zonas, como también los combustibles, ART. 6° N° 8
lubricantes y repuestos necesarios para su mantenimiento
(D.L. N° 1.055, Art. 9°, inciso 5°).
24
LEY 18164
Artículo 25°.- La introducción de mercancías ART. 6° N° 4
extranjeras a las Zonas Francas estará afecta al pago de un
impuesto único del 3% ad valorem, que ingresará a Rentas
Generales de la Nación y que se recaudará en la forma y
oportunidad que señale el Reglamento. Dichas mercaderías
deberán pagar, además, las tasas correspondientes a los
servicios prestados (D.L. N° 1.055, Art.10°, inciso 1°).
Para la determinación del Impuesto a que se refiere el
inciso anterior, la Aduana deberá efectuar un LEY 18164
reconocimiento de las mercancías, previo a su ingreso a las ART. 6° N° 6
Zonas Francas, en conformidad a lo que disponga el
reglamento (D.L. N° 1.055, Art. 10°, inciso 2°,
reemplazado por el D.L. N° 1.233, Art. 3°).
25
Artículo 26°.- El Presidente de la República, en el
plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del
decreto ley número 1.233, de 1976, podrá rebajar, suspender DL 2401 1978
o reponer la aplicación del impuesto a que se refiere el ART 1° N° 10
artículo anterior (DL. N° 1.055, Art. 20°, agregado por
el DL. N° 1.233, Art. 1°).
26
VII.- NORMAS ESPECIALES PARA ARICA
Artículo 27°.- El régimen preferencial establecido
por el decreto ley N° 1.055, de 1975, y sus modificaciones,
para la Zona Franca de Iquique será aplicable, en los
mismos términos, a las empresas industriales manufactureras
instaladas o que se instalen en Arica. Para estos efectos,
se entenderá por empresas industriales a aquellas que
desarrollan un conjunto de actividades en fábricas,
plantas o talleres, destinadas a la obtención de
mercancías que tengan una individualidad diferente de las
materias primas, partes o piezas extranjeras, utilizadas en
su elaboración. Igualmente, dicho régimen preferencial
será aplicable a las empresas que en su proceso productivo
provoquen una transformación irreversible en las materias
primas, partes o piezas extranjeras utilizadas para su
elaboración. También podrán realizarse otros procesos que
incorporen valor agregado nacional tales como armaduría,
ensamblado, montaje, terminado, integración,
manufacturación o transformación industrial.
Los requisitos exigidos para calificar a una empresa de
industrial tanto en Arica como en la zona franca de Iquique
deberán ser los mismos, para iguales circunstancias. Las
interpretaciones o reclamaciones que se presenten en
relación al cumplimiento de dichos requisitos serán
resueltas por el Director Regional de Aduanas.
Los lugares o recintos, en área próxima al puerto o
aeropuerto de Arica en que las empresas deseen desarrollar
sus actividades, deberán ser autorizados por el Intendente
Regional para cada una de ellas, con indicación precisa de
su ubicación y límites.
INCISO DEROGADO.-
Concedida la autorización prevista en el inciso tercero
de este artículo, se aplicarán a dichas empresas las
normas establecidas para la Zona Franca de Iquique y, para
todos los efectos legales, estas empresas se considerarán
situadas en dicha Zona.
Las mercancías destinadas a estos lugares o recintos
podrán ingresar directamente a ellos una vez cumplidos los
trámites que correspondan.
El Director Nacional de Aduanas podrán, en casos
calificados, autorizar que parte de los procesos
industriales a que se refiere este artículo, puedan
realizarse total o parcialmente en la zona franca de
extensión o en el resto del país. De igual forma, estos
procesos podrán ejecutarse sobre mercancías de terceros
sin que por ello éstas cambien de naturaleza para efectos
tributarios o aduaneros.
También serán consideradas empresas industriales
manufactureras aquellas sucursales o depósitos de venta que
comercialicen únicamente mercancías elaboradas, fabricadas
o armadas por las empresas industriales instaladas en virtud
del inciso final del artículo 8° en la Zona Franca de
Iquique.
La enajenación de las mercancías de dichas empresas
provenientes de la Zona Franca, podrá efectuarse
directamente en Arica a sus habitantes para ser usadas o
consumidas en la Zona Franca de Extensión, sin pago de los
gravámenes aduaneros, incluida la tasa de despacho y el
Impuesto al Valor Agregado, y acogidas al mismo trámite de
importación establecido para estas enajenaciones en la Zona
Franca de Iquique. Estas mercancías podrán ser
transferidas o enajenadas por sus adquirentes a cualquier
título dentro de la Zona Franca de Extensión, quedando
sujetos estos actos a las normas del decreto ley 825, de
1974.
27
Artículo 28º.- Las mercancías elaboradas por empresas
industriales manufactureras instaladas o que se instalen en
Arica acogidas al régimen que establece el artículo 27º
de este Título, y que desarrollen actividades destinadas a
la obtención de mercancías que tengan una individualidad
diferente de las materias primas, partes o piezas
extranjeras utilizadas en su elaboración o que en su
proceso productivo provoquen una transformación
irreversible de dichas materias primas, partes o piezas
extranjeras, estarán exentas en su importación al resto
del país y sólo hasta el 31 de diciembre del año 2010, de
los derechos, tasas y demás gravámenes aduaneros
determinados por las aduanas, incluida la tasa de despacho.
Se entenderá que hay cambio de individualidad de las
materias primas, partes o piezas extranjeras, cuando se
demuestre un cambio de partida arancelaria. En los demás
casos, es decir, cambios arancelarios a nivel de subpartida
o ítem y procesos de transformación irreversible, el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso
primero de este artículo será calificado fundadamente por
el Servicio Nacional de Aduanas, previo informe del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que
deberá ser evacuado dentro de los 30 días siguientes a su
requerimiento, y sin perjuicio del procedimiento establecido
en los artículos 116 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas.
No se incluirán en la exención contemplada en el
inciso primero, aquellas materias primas extranjeras cuya
partida arancelaria se encuentre identificada bajo el
sistema de bandas de precios, establecido en el artículo 12
de la ley Nº 18.525 y todos aquellos productos agrícolas
considerados sensibles en los acuerdos comerciales
celebrados por Chile. Se definen como productos sensibles
agrícolas aquellos que no han sido incluidos en programas
generales de desgravación o que su desgravación sea a
largo plazo. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda se
listarán las partidas arancelarias identificadas como
productos sensibles agrícolas.
Tratándose de vehículos automotrices, éstos
cumplirán los requisitos de transformación o cambio de
individualidad que establece este artículo, cuando en su
fabricación se emplee un proceso productivo que incluya la
armaduría a partir de partes, piezas o conjuntos que los
componen, entregados listos para armar. Este proceso
productivo deberá incluir la soldadura de la carrocería,
la pintura externa e interna y el montaje de, a lo menos,
sistema eléctrico, transmisión, dirección, suspensión,
frenos, sistema de escape, control de emisiones y
carrocería.
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Artículo 29.- Las mercancías a que se refiere el
inciso segundo del artículo 21 de esta ley, podrán ser
adquiridas en la comuna de Arica quedando sujetas en todo a
las mismas normas que establece dicho artículo para las que
se adquieren en el recinto de la Zona Franca de Iquique,
siempre que las respectivas compras se realicen por
intermedio de comerciantes establecidos en la comuna, los
cuales actuarán como mandatarios de los compradores.
Estos mandatarios deberán estar previamente inscritos
como comerciantes en un registro especial que al efecto
llevará el Servicio de Impuestos Internos y cumplir con las
exigencias que éste determine. El mandato deberá constar
por escrito y cumplir con las formalidades que señale dicho
Servicio.
Las compras deberán recaer sobre mercancías ingresadas
a la Zona Franca de Iquique acogidas al régimen establecido
en la presente ley y que se encuentren en poder de un
usuario al momento en que se otorgue el mandato. Su monto no
podrá ser superior en cada operación al equivalente de US$
1.500 CIF. La comisión que se cobre por el mandato estará
afecta al impuesto del decreto ley Nº 825, de 1974.
Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, y
tratándose de las mercancías producidas por las empresas
industriales manufactureras instaladas bajo el régimen de
zona franca en Arica, será aplicable lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 27º de la presente ley.
El ingreso de las mercancías adquiridas, a la comuna de
Arica, se regirá por las mismas normas que regulan el
ingreso de las mercancías a las Zonas Francas de Extensión
desde la Zona Franca. Su importación al resto del país se
regirá por las normas establecidas en el inciso quinto del
artículo 21 de este decreto con fuerza de ley.
29
DL 2401 1978
Artículo 30°.- DEROGADO ART 1° N° 12
30
DL 1845 1977
Artículo 31°.- DEROGADO ART 1° N° 9
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VIII.- DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 32°.- Derógase a contar del 25 de Junio de
1975, lo dispuesto en el artículo 39°, letra c), de la
Ordenanza de Aduanas (DL. N° 1.055, Art. 15°).
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Artículo 33°.- Derógase, asimismo, el DFL. N° 6, de
1969, del Ministerio de Hacienda, sobre los almacenes
francos de Iquique, a contar de la fecha en que este
Ministerio, por decreto supremo que deberá publicarse en el
Diario Oficial y previo informe de la Intendencia de la I
Región, compruebe que se ha iniciado el funcionamiento de
la Zona Franca a que se refiere la letra a) del artículo
2° de este decreto ley (DL. N° 1.055, Art. 15°,
modificado por el DL. N° 1.233, Art. 2°).
33
LEY 18164
Artículo 34°.- DEROGADO ART 6° N° 9
34
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- La extensión de la Zona Franca de Punta DL 1845 1977
Arenas entrerá en funcionamiento a contar del 1° de ART 1° N° 11
septiembre de 1977.
1
Artículo 2°.- No obstante lo dispuesto en el decreto
ley N° 889 y su reglamento, prorrógase la vigencia para el
solo efecto del otorgamiento de franquicias a los residentes
de las Zonas Francas de Extensión que se trasladen al resto
del país, después del 31 de Diciembre de 1977, de las
disposiciones contenidas en el artículo 35° de la ley N°
13.039, sus modificaciones y reglamentación e instrucciones
complementarias (DL. N° 1.233, Art. 2°, transitorio.).
2
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío
(AB), Subsecretario de Hacienda.