Ley
6528
MINISTERIO DE JUSTICIA
REORGANIZA LOS SERVICIOS DEL TRABAJO
Diario Oficial
18587
REORGANIZA LOS SERVICIOS DEL TRABAJO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Modifícanse en la forma que a continuación se indica, las siguientes disposiciones del párrafo I Título III del Libro IV del Código del Trabajo.
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Artículo 2.o Reemplázase el artículo 557, por el siguiente:
Créase la Dirección General del Trabajo, la cual tendrá a su cargo la supervigilancia de la aplicación de las leyes del Trabajo y del funcionamiento de las sociedades Mutualistas y Gremiales.
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Artículo 3.o Reemplázase el artículo 558, por el siguiente:
"La Dirección General del Trabajo, se dividirá en cuatro Departamentos, que se denominarán:
a) Departamento Administrativo;
b) Departamento de Inspección;
c) Departamento Jurídico; y
d) Departamento de Organizaciones Sociales".
3
Artículo 4.o Agréganse a continuación del mismo artículo 558, los siguientes nuevos:
"El Departamento Administrativo constará de:
a) Secretaría General;
b) Oficina de Partes;
c) Sección Publicaciones, Biblioteca y Archivo;
d) Sección Personal;
e) Servicio de Control, del que dependerá la Sección Materiales; y
f) Sección Estadística".
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Artículo 5.o El Departamento de Inspección constará de cuatro secciones:
a) La de Trabajo;
b) La de Trabajo Marítimo;
c) La de Trabajo Femenino, de menores y a domicilio; y d) La técnica, higiene y seguridad industriales.
Dependerán de este Departamento las Inspecciones Provinciales del Trabajo.
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Artículo 6.o El Departamento Jurídico, estará constituido por:
a) Sección Control Administrativo de los Tribunales del Trabajo;
b) Sección Asesoría Jurídica;
c) Sección Internacional del Trabajo;
d) Sección Reformas legales y Reglamentarias; y e) Archivo Judicial.
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Artículo 7.o El Departamento de Organizaciones Sociales se compondrá de:
a) Sección Fomento y Control de Organizaciones Sociales;
b) Sección Control de las Juntas Permanentes de Conciliación, Arbitraje y de las Comisiones de Sueldos y Salarios; y
c) Servicio Nacional de Colocaciones.
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Artículo 8.o La Dirección General del Trabajo tendrá, además, un Servicio de Visitación, el que dependerá directamente del Director General.
La Dirección General queda autorizada por la presente ley, para organizar el funcionamiento de cursos preparatorios y de perfeccionamiento para el personal en servicio y su desarrollo se establecerá en el Reglamento respectivo.
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Artículo 9.o Reemplázase el artículo 559, por el siguiente:
"La Dirección General del Trabajo ejercerá sus funciones por intermedio de Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales.
Habrá Inspecciones Provinciales del Trabajo, con el carácter de Jefatura Central, en cada cabecera de provincia y las Inspecciones Departamentales y Comunales que determina esta ley. Las Inspecciones Provinciales del Trabajo serán de primera, segunda, tercera y cuarta categorías.
El Presidente de la República, podrá decretar el cambio de sede o la extensión jurisdiccional de las Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales, cuando razones de buen servicio o las alteraciones de las condiciones de vida o de trabajo de la región así lo requieran".
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Artículo 10. Reemplázase el artículo 560, por el siguiente:
Las Inspecciones Provinciales del Trabajo ejercerán sus actividades de acuerdo con las normas e instrucciones que les imparta la Dirección General, de la cual dependerán directamente los aspectos administrativo y técnico.
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Artículo 11. Reemplázase el artículo 561, por el siguiente:
"El personal de los Servicios del Trabajo a que se refiere este Título se agrupará en dos escalafones: uno Inspectivo y otro Administrativo.
Habrá, además, el personal Profesional o Especializado que consulte la respectiva planta de empleados. Estos funcionarios estarán asimilados al escalafón Inspectivo, disfrutarán cada tres años, de una asignación equivalente al 10 por ciento de su sueldo pero no tendrán derecho al ascenso. Estos trienios no podrán exceder del 50 por ciento del sueldo.
El personal Profesional o Especializado, a que se refiere el inciso anterior, para ser nombrado, deberá estar en posesión del correspondiente título o grado universitario o de uno equivalente otorgado por un establecimiento educacional o profesional del Estado o reconocido por él, según fuere la especialidad requerida".
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Artículo 12. Agrégase a continuación del artículo 562, el siguiente:
"El ingreso al Servicio sólo podrá efectuarse en el último grado del escalafón correspondiente y las promociones o ascensos se harán en relación con cada grado, en la proporción de dos por mérito y uno por antigüedad.
La antigüedad se establecerá de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Estatuto Administrativo promulgado en virtud del decreto con fuerza de ley N.o 3,740, de 22 de Agosto de 1930, y las condiciones de mérito se fijarán con referencia a las cualidades que siguen: moralidad, salud, cultura, disciplina, laboriosidad, iniciativa, especialización, cooperación, eficiencia y rendimiento.
El Reglamento determinará las condiciones de ingreso del personal las que consistirán, según la naturaleza y el escalafón a que pertenezcan en:
a) Concurso de antecedentes y competencia;
b) Certificado expedido en curso técnico preparatorio; y
c) Servicios de prueba, previos al nombramiento definitivo.
Asimismo, el Reglamento proveerá a la organización de cursos periódicos de perfeccionamiento para el personal en servicio, los que serán antecedentes para las calificaciones y condición para los ascensos".
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Artículo 13. Reemplázase el artículo 565, por el siguiente:
"Habrá una Junta Calificadora del Personal, compuesta por el Director General que la presidirá, los Jefes de los Departamentos y por los Inspectores Visitadores del Servicio. Actuará como Secretario el funcionario que determine el Director General.
En ausencia del Director General, corresponderá la presidencia al Jefe más antiguo de Departamento.
En caso de empate en las votaciones de la Junta, decidirá el Presidente".
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Artículo 14. Reemplázase el artículo 566, por el siguiente:
"La Junta Calificadora determinará, en conformidad con el artículo 12 y por grados, la formación de las siguientes listas de selección:
a) Lista N.o 1: Funcionarios sobresalientes;
b) Lista N.o 2: Funcionarios eficientes;
c) Lista N.o 3: Funcionarios más que regulares;
d) Lista N.o 4: Funcionarios regulares;
e) Lista N.o 5: Funcionarios menos que regulares o condicionales; y
f) Lista N.o 6: Funcionarios deficientes o de eliminación".
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Artículo 15. El personal dependiente de la Dirección General del Trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto Administrativo, permanecerá en sus cargos mientras dure su buen comportamiento y aptitud para el ejercicio de sus funciones.
La declaración de mal comportamiento la hará la Junta Calificadora del Personal, oyendo previamente al afectado. A este efecto, el Director General del Trabajo citará a la Junta cada vez que las circunstancias lo requieran.
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Artículo 16. La Dirección General del Trabajo tendrá la siguiente dotación de personal, distribuída en los escalones que se detallan:
Denominación Grado Sueldo Nº de empl.
Unitario
1) ESCALAFON INSPECTIVO
a) Director General .. .. 1.o $ 52,500 1
b) Jefe de Deptos.
Técnicos .. .. .. .. 3.o 42,750 2
c) Inspectores
Visitadores.. .. .. .. 4.o 38,250 3
d) Jefes Prov. 1.a
Categoría .. .. .. .. 5.o 33,750 3
e) Jefes Prov. 2.a
Categoría .. .. .. .. 7.o 26,250 10
f) Jefes Prov. 3.a
Categoría y Jefes de
Secciones ... ... ... 8.o 22,500 17
g) Jefes Prov. 4.a
Categoría y Jefes de
Secciones ... ... ... 9.o 20,250 20
h) Inspectores 1.os ... 10.o 18,000 30
i) Inspectores 2.os ... 11.o 15,750 40
j) Inspectores 3.os ... 12.o 13,500 60
k) Inspectores
Ayudantes ... ... ... 13.o 12,300 65
2) ESCALAFON ADMINISTRATIVO
a) Jefe Depto.
Administrativo .. .. 4.o 38,250 1
b) Jefe Servicio Control. 6.o 30,000 1
c) Jefes de Sección ... 8.o 22,500 3
d) Oficiales 1.os ... 10.o 18,000 6
e) Oficiales 2.os ... 13.o 12,300 7
f) Oficiales 3.os ... 15.o 11,250 14
g) Oficiales 4.os ... 17.o 9,750 27
h) Oficiales 5.os ... 19.o 8,250 36
Personal de Servicio
a) Mayordomo General .. 15.o 11,250 1
b) Porteros 1.os ... 16.o 10,500 3
c) Porteros 2.os ... 18.o 9,000 4
d) Porteros 3.os ... 20.o 7,750 9
e) Porteros 4.os ... 21.o 7,125 15
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Artículo 17. El Reglamento Orgánico de la Dirección General del Trabajo distribuirá el personal consultado en los escalafones anteriores y fijará la dotación de las distintas Oficinas en armonía con la estructura establecida en la presente ley.
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Artículo 18. El personal de los Servicios del Trabajo, percibirá en las respectivas regiones, la gratificación de zona asignada a los demás funcionarios de la Administración Pública.
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Artículo 19. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 426 del Código del Trabajo para determinado personal de los Tribunales del ramo, los demás funcionarios de los Servicios dependientes de la Dirección General del Trabajo, podrán ser trasladados por cualquiera de las causales que consulta el Estatuto Administrativo y en especial, por necesidades del Servicio.
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Artículo 20. Los funcionarios que deban cambiar de jurisdicción percibirán una asignación equivalente a un mes de su sueldo, si fuesen casados o viudos con hijos, y del 50 por ciento del sueldo mensual si fueren solteros o viudos sin hijos.
Esta gratificación sólo corresponderá al personal cuyo traslado se ordene por razones de buen servicio y no tendrá derecho a ella el que fuere trasladado por gracia o a virtud de sanción o permuta. Asimismo, esta asignación no podrá, en ningún caso, acordarse sino un año después de la fecha en que se hubiere percibido la última.
Además, con excepción de los pasajes, y fletes correspondientes dicha asignación, excluye todo derecho a viáticos o de movilización menor por concepto de traslado.
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Artículo 21. El personal que, por falta de vacantes, hubiere permanecido tres años en el mismo grado y figurare por igual tiempo en la Lista N.o 1 de méritos, tendrá derecho a percibir, a título de gratificación mientras no obtenga su ascenso, una cantidad equivalente al 50% de la diferencia de su sueldo, con el que corresponde al grado inmediatamente superior.
21
Artículo 22. Establécese a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley, de cargo de los empleadores y patrones a que se refiere el artículo 2.o del decreto con fuerza de ley N.o 178, de 13 de Mayo de 1931, un impuesto adicional de uno por mil (1 o/oo) sobre los sueldos y jornales que paguen a sus empleados y obreros.
Este impuesto se pagará en las Cajas de Empleados Particulares y Seguro Obligatorio, respectivamente, al efectuarse las imposiciones legales por concepto de sueldos y jornales.
Las Cajas mencionadas, de acuerdo con la Tesorería General de la República, establecerán los sistemas internos de control necesarios para fiscalizar y percibir dicho impuesto y depositarán semestralmente en arcas fiscales los valores correspondientes.
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Artículo 23. Las asignaciones y gratificaciones especiales de que habla esta ley, se consultarán anualmente en los Presupuestos Generales de la Nación.
23
Artículo 24. Las disposiciones de la presente ley regirán desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
24
Artículo 1.o Los funcionarios dependientes de la Dirección General del Trabajo, no disfrutarán del 25% de gratificación de que goza el personal de la Administración Pública.
1 TRANSITORIO
Artículo 2.o Con el excedente del impuesto consultado en el artículo 22, se cubrirá, durante el año 1940, los mayores gastos por gratificación de zona, asignaciones por cambio de residencia; aumento de viáticos; movilización del personal; adquisiciones de material para el Servicio y compra de elementos de trabajo para las oficinas.
2 TRANSITORIO
Artículo 3.o Substitúyese el artículo 10 de la Ley número 6,020, de 8 de Febrero de 1937, por el siguiente:
"El personal y los elementos de trabajo que requiera el mantenimiento de estas Comisiones se costearán con los fondos de que habla el artículo 16 de esta ley.
Con estos mismos recursos se atenderá al pago de las asignaciones de que disfrutan los Inspectores del Trabajo que desempeñen las funciones que determina la referida ley número 6,020.
La Caja de Previsión de Empleados Particulares depositará, semestralmente, en Arcas Fiscales, las sumas necesarias para cubrir el presupuesto confeccionado por la Comisión Central de Sueldos y que haya aprobado el Ministerio del Trabajo, Departamento que designará el personal y refrendará los decretos de gastos correspondientes.
3 TRANSITORIO
Artículo 4.o La Junta de que habla el artículo 13, al efectuar la calificación ordinaria en el año 1940, procederá a la selección del personal y a su distribución en los escalafones Inspectivo y Administrativo.
La Junta calificará al personal, agrupándolo en las listas a que se refiere el artículo 14. Con los funcionarios así calificados se proveerán los cargos consultados en el artículo 16, en conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
No obstante, los funcionarios que incluya la Junta en lista 5, no podrán ascender, ni aun por antigüedad, salvo que la promoción se base en la circunstancia de haber desaparecido el grado que tenían. En este caso, dichos funcionarios serán promovidos al grado inmediatamente superior que contemplen los escalafones correspondientes, y después de haberse producido los ascensos que procedan.
Los funcionarios que la Junta incluya en la lista 6, se entenderán eliminados del Servicio a contar desde la fecha de la resolución de la Junta, entendiéndose por tal la que se señale en el Acta ratificada por ésta, y que deberá consignarse en el decreto respectivo.
4 TRANSITORIO
Artículo 5.o Suprímese de la Inspección General del Trabajo, el Departamento de Cooperativas, a que se refiere el artículo 73 del decreto número 596, de 14 de Noviembre de 1932, que refundió los decretos leyes números 700, de 17 de Octubre de 1925, y 669, de 30 de Septiembre de 1932. Las facultades y funciones correspondientes a estos Servicios se atenderán en lo sucesivo en el Comisariato General de Subsistencias y Precios, de cuya planta pasará a formar parte con grado 4.o el jefe del Departamento de Cooperativas.
Los Servicios que actualmente atiende la Comisión de Cesantía, relacionados con la desocupación y ocupación de asalariados, pasarán a depender de la Dirección General del Trabajo, fusionándose con el Servicio Nacional de Colocaciones a que se refiere la letra c) del artículo 7.o. A este fin, ese cambio de dependencia incluirá el personal, recursos económicos y elementos de trabajo, con que actualmente se atienden esas funciones.
El personal de los Servicios de Cesantía y el que pase a la Inspección General del Trabajo, en conformidad al inciso precedente, estarán afectos al régimen de previsión social establecido en el decreto con fuerza de ley N.o 1,340 bis, de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y a las leyes sobre desahucio de empleados públicos.
5 TRANSITORIO
Artículo 6.o Los funcionarios que sin poseer título profesional desempeñen cargos para los cuales esta ley establece ese requisito, conservarán sus actuales derechos mientras permanezcan en el Servicio.
6 TRANSITORIO
Artículo 7.o Reemplázase en el decreto con fuerza de ley N.o 178, de 13 de Mayo de 1931, las frases: "Ministerio de Bienestar Social", por "Ministerio del Trabajo", e "Inspección General del Trabajo", por
"Dirección General del Trabajo".
7 TRANSITORIO
Artículo 8.o Autorízase, al Presidente de la República, para refundir el Código del Trabajo y la presente ley en todas aquellas disposiciones en que ésta modifique las de aquél.
8 TRANSITORIO
Artículo 9.o El personal que haya desempeñado servicios en la Dirección General del Trabajo, como contratado, meritante o interino con seis meses o más de anterioridad a la vigencia de esta ley y que sea calificado a lo menos, en la Lista N.o 4, de selección, de que habla el artículo 14, tendrá un derecho preferente para ocupar las plazas que se crean por esta ley".
9 TRANSITORIO
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, tres de Febrero de mil novecientos cuarenta.- PEDRO AGUIRRE CERDA; Antonio Poupin.