Resolución
176 EXENTA
MINISTERIO DE ENERGÍA
COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
DETERMINA EL ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE GIRO EXCLUSIVO Y CONTABILIDAD SEPARADA, PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA EN CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 21.194
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Diario Oficial
42676
DETERMINA EL ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE GIRO EXCLUSIVO Y CONTABILIDAD SEPARADA, PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA EN CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 21.194
Núm. 176 exenta.- Santiago, 29 de mayo de 2020.
Vistos:
1) Lo dispuesto en el artículo 9º letra h) del DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión";
2) Lo dispuesto en el DFL Nº 4/20.018, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante "ley", en particular lo dispuesto en su artículo 8° ter;
3) Lo establecido por la ley Nº 21.194, que rebaja la rentabilidad de las empresas de distribución y perfecciona el proceso tarifario de distribución eléctrica, en adelante, "Ley Corta de Distribución", en particular en sus artículos séptimo y duodécimo transitorio;
4) La resolución Nº 7, de 2019, de Contraloría General de la República;
5) Decreto Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio nacional.
Considerando:
a) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º ter inciso primero de la ley, las empresas concesionarias de servicio público de distribución deberán constituirse como sociedades anónimas abiertas o cerradas sujetas a las obligaciones de información y publicidad a que se refiere el inciso séptimo del artículo 2 de la ley Nº 18.046 y a las normas sobre operaciones entre partes relacionadas del Título XVI de la misma ley. Asimismo, deberán tener giro exclusivo de distribución de energía eléctrica;
b) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º ter inciso segundo de la ley las empresas concesionarias de distribución que estén constituidas de acuerdo a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante "Cooperativas", que además de prestar el servicio público de distribución de energía eléctrica desarrollen otras actividades que comprendan giros distintos del señalado, estarán obligadas a llevar una contabilidad separada respecto de las actividades que comprendan en cualquier forma el giro de distribución de energía eléctrica;
c) Que, de conformidad a lo señalado en el artículo séptimo transitorio de la Ley Corta de Distribución, las empresas titulares de concesiones de servicio público de distribución deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 8 ter de la ley, a más tardar el 1 de enero de 2021;
d) Que según lo establecido en el artículo duodécimo transitorio de la Ley Corta de Distribución, dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la Ley Corta de Distribución en el Diario Oficial, esta Comisión deberá emitir una resolución exenta en la que establezca el alcance de la exigencia de contar con giro exclusivo que recae sobre las concesionarias de servicio público de distribución, así como también respecto a la contabilidad separada para Cooperativas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 ter; y,
e) Que, conforme a lo expuesto, mediante la presente resolución se establece el alcance de la exigencia de contar con giro exclusivo que recae sobre las concesionarias de servicio público de distribución, así como también respecto a la obligación de contabilidad separada para Cooperativas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 ter de la ley.
Resuelvo:
Artículo primero: Las concesionarias de servicio público de distribución que operan en el Sistema Eléctrico Nacional deberán constituirse como sociedades de giro exclusivo de distribución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 ter de la ley. Dichas sociedades sólo podrán ejercer actividades económicas destinadas a prestar el servicio público de distribución, en conformidad con las exigencias que establezca la ley y la normativa vigente. Se considerarán parte del giro exclusivo las actividades que sean imprescindibles para la prestación del servicio público de distribución y aquellas que contribuyan al cumplimiento de dicho objeto, en conformidad con lo establecido en los artículos segundo y tercero de esta resolución.
primero
Artículo segundo: El giro exclusivo de distribución comprenderá las siguientes actividades:
i. El transporte de energía eléctrica por redes de distribución con el objeto de suministrar a usuarios finales ubicados en las correspondientes zonas de concesión de empresas concesionarias de distribución, o bien a usuarios finales ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros;
ii. La compra y venta de energía y potencia que debe efectuar la distribuidora para aquellos usuarios finales que sean suministrados por ésta, en conformidad al artículo 131º de la ley;
iii. El uso de instalaciones que conformen la red de distribución que permita la inyección, retiro, o la gestión de energía eléctrica;
iv. La prestacion de servicios tarificados en conformidad con lo establecido en los artículos 182º y 147º número 4 de la ley, o los que en el futuro los reemplacen, incluyendo servicios y productos que estén asociados a la distribución de energía eléctrica que por razones de seguridad o su propia naturaleza puedan ser prestados únicamente por la empresa concesionaria de distribución o a través de un tercero por cuenta de ella; y
v. Los servicios que provean las concesionarias utilizando infraestructura o recursos que sean esencialmente necesarios para la prestación de los demás servicios definidos en este artículo, cuya utilización compartida con otros servicios sea imprescindible o eficiente. Los servicios referidos en este numeral, serán considerados para efectos del proceso de tarificación del servicio, en los términos previstos en la ley, según corresponda.
segundo
Artículo tercero: Las actividades que realicen las concesionarias de distribución que generen eficiencias entre empresas de su grupo empresarial mediante el aprovechamiento de economías de ámbito entre empresas distribuidoras, transmisoras u operadoras de sistemas medianos, podrán ser prestadas por la empresa de giro exclusivo, en conformidad a las normas sobre operaciones entre partes relacionadas referidas en el Título XVI de la ley Nº 18.046. Asimismo, las empresas concesionarias que presten servicio público de distribución, podrán tener participación accionaria en la propiedad de otras empresas de distribución, transmisión y operadoras de sistemas medianos que pertenezcan a su mismo grupo empresarial.
Sin perjuicio de lo anterior, los ingresos y costos derivados de estas actividades deberán ser considerados bajo un sistema de contabilidad independiente que deberá ser informado anualmente a la Comisión Nacional de Energía a través de un informe auditado que permita diferenciar de manera certera los gastos e ingresos que deriven de estas actividades.
tercero
Artículo cuarto: Estará especialmente excluida del giro exclusivo de distribución la venta de energía y potencia a usuarios finales de potencia conectada superior a 5.000 kilowatts y aquellos de una potencia inferior o igual a la anterior y hubiesen optado por un régimen de precio libre, de conformidad a lo establecido en el artículo 147º letra d) de la ley.
Asimismo, el giro exclusivo de distribución no podrá comprender la venta de productos u otros servicios que no sean imprescindibles para la prestación del servicio público de distribución. Se entenderán como parte de esta exclusión, las actividades asociadas a soluciones de eficiencia energética, o que estén destinadas a la venta de equipos para el ejercicio de los derechos de usuarios finales indicados en el artículo 149 bis de la ley.
cuarto
Artículo quinto: Las Cooperativas y empresas distribuidoras que operen en sistemas cuya capacidad instalada sea inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts, deberán llevar un sistema de control y registro de gastos e ingresos que permitan establecer de forma diferenciada los resultados de la gestión económica correspondiente a la prestación de los servicios comprendidos dentro del giro exclusivo de distribución.
Para efectos de determinar las actividades que deben registrarse mediante un sistema de contabilidad independiente, se considerará lo establecido en los artículos segundo y tercero de la presente resolución. Asimismo, deberá diferenciar especialmente en sus libros contables aquellas actividades referidas en el artículo cuarto anterior.
quinto
Artículo sexto: Las exigencias contenidas en la presente resolución se aplicarán a contar del 1 de enero de 2021. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas operaciones que por su naturaleza no puedan realizarse con anterioridad a esa fecha, deberán ser informadas justificadamente la Comisión, incluyendo un calendario de planificación, indicando los plazos de cumplimiento de las exigencias respectivas, que en ningún caso podrán exceder del 1 de enero de 2022. Durante el periodo que transcurra desde el 1 de enero de 2021 hasta el cumplimiento de todas las exigencias establecidas para las concesionarias de distribución, cualquier servicio prestado por la sociedad de giro exclusivo que no se encuentre dentro de aquellas actividades permitidas, deberán registrarse mediante un sistema de control y registro de gastos e ingresos diferenciados.
sexto
Artículo séptimo: Publíquese la presente resolución en forma íntegra en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía y en el Diario Oficial.
séptimo
Anótese, comuníquese y publíquese.- José Agustín Alberto Venegas Maluenda, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.