Ley
21218
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA
CREA UN SUBSIDIO PARA ALCANZAR UN INGRESO MÍNIMO GARANTIZADO
Ingreso Mínimo Garantizado
Subsidio al Trabajador
Ingreso Mínimo
Nueva Agenda Social
Diario Oficial
42623
LEY NÚM. 21.218
CREA UN SUBSIDIO PARA ALCANZAR UN INGRESO MÍNIMO
GARANTIZADO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Título I
Disposiciones Generales
Título I Disposiciones Generales
Artículo 1.- Establécese un subsidio mensual, de
cargo fiscal, para los trabajadores dependientes regidos por
el Código del Trabajo, con contrato de trabajo vigente y
afectos a una jornada ordinaria de trabajo conforme al
inciso primero del artículo 22 de dicho Código y que sea
superior a treinta horas semanales.
Tendrán derecho al subsidio aquellos trabajadores
dependientes señalados en el inciso anterior que cumplan
con los siguientes requisitos: a) percibir una remuneración
bruta mensual inferior a $500.000 y b) integrar un hogar
perteneciente a los primeros nueve deciles, de acuerdo al
instrumento de caracterización socioeconómica a que se
refiere el artículo 5 de la ley Nº 20.379.
1
Artículo 2.- Para aquellos trabajadores dependientes
señalados en el artículo 1, cuya remuneración bruta
mensual sea igual o superior a $364.218 e inferior a
$500.000, y su jornada ordinaria de trabajo sea el máximo
de horas a que se refiere el inciso primero del artículo 22
del Código del Trabajo, el monto mensual del subsidio será
equivalente a la cantidad que resulte de restar al aporte
máximo el valor afecto a subsidio.
Para efectos de este artículo se entenderá por:
a.- Aporte máximo: $78.955.
b.- Valor afecto a subsidio: el 58,14 por ciento de la
diferencia entre la remuneración bruta mensual y $364.218.
c.- Remuneración bruta mensual: aquella definida en el
artículo 41 del Código del Trabajo.
Asimismo, el trabajador que preste servicios por un
período inferior a un mes tendrá derecho a que se le pague
el subsidio en proporción a los días completos
efectivamente trabajados.
2
Artículo 3.- Para aquellos trabajadores dependientes
señalados en el artículo 1, cuya remuneración bruta
mensual sea inferior a $364.218 y su jornada ordinaria de
trabajo sea el máximo de horas a que se refiere el inciso
primero del artículo 22 del Código del Trabajo, el monto
mensual del subsidio corresponderá al 21,68 por ciento de
la remuneración bruta mensual, entendiéndose por esta
aquella definida en el artículo 41 del Código del Trabajo.
Asimismo, el trabajador que preste servicios por un
período inferior a un mes tendrá derecho a que se le pague
el subsidio en proporción a los días completos
efectivamente trabajados.
3
Artículo 3 bis.- En caso de que a un trabajador le
corresponda un pago menor a $5.000 por concepto del subsidio
establecido en esta ley, el monto del subsidio se ajustará
a dicho valor.
3 BIS
Artículo 4.- El subsidio se devengará mensualmente.
El trabajador tendrá derecho a éste sólo en virtud de un
contrato de trabajo debiendo solicitarlo en la plataforma
que se disponga para ello.
El subsidio que reciba el trabajador no será
imponible, tributable, embargable ni estará afecto a
descuento alguno.
El subsidio se extinguirá por el término de la
relación laboral o en caso de que el trabajador deje de
cumplir con los requisitos establecidos por esta ley para
tener derecho a él, en la forma que determine el
reglamento.
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Artículo 5.- Los trabajadores dependientes que se
encuentren percibiendo el subsidio que crea esta ley
continuarán recibiéndolo durante los períodos en que
hagan uso del feriado anual, de licencia médica o del
permiso postnatal parental. Durante dichos períodos el
subsidio se calculará de acuerdo a la remuneración bruta
mensual del mes anterior al inicio del feriado anual, de la
licencia médica o del permiso respectivo o, en su defecto,
conforme a la remuneración bruta mensual estipulada en el
contrato de trabajo.
5
Artículo 6.- El trabajador que pueda impetrar alguno
de los subsidios al empleo establecidos en el artículo 21
de la ley N° 20.595, en la ley N° 20.338 y el subsidio que
crea la presente ley simultáneamente, solo tendrá derecho
al pago mensual por este último beneficio.
Sin perjuicio de lo anterior, si al trabajador le
hubiere correspondido, por concepto de los beneficios
establecidos en el artículo 21 de la ley N° 20.595 o en la
ley N° 20.338, en un año calendario, un monto superior a
la suma del subsidio que crea la presente ley, devengado
durante dicha anualidad, la diferencia que resulte se le
pagará en la época fijada para el pago de los subsidios
creados por dichas normas legales, en el año calendario
inmediatamente siguiente a aquél en que se realizaron los
referidos pagos mensuales.
Si durante algún o algunos meses del año calendario
el trabajador no recibe el subsidio que crea la presente
ley, por no cumplir con los requisitos para ser beneficiario
de éste, pero recibe pagos provisionales por los subsidios
del artículo 21 de la ley N° 20.595 o de la ley N°
20.338, dichos pagos serán descontados de la diferencia
señalada en el inciso anterior.
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Artículo 7.- El Ministerio de Desarrollo Social y
Familia administrará el subsidio creado por esta ley.
Para tales efectos, a la Subsecretaría de Servicios
Sociales le corresponderá conceder y extinguir el referido
subsidio. Además, deberá pagarlo, sea directamente o por
medio de las instituciones con las cuales celebre convenios
para ello.
Para lo anterior, la Subsecretaría de Evaluación
Social verificará el cumplimiento de los requisitos
establecidos por esta ley para tener derecho al subsidio, a
lo menos con los datos del registro de información social
establecido en el artículo 6 de la ley N° 19.949, sin
perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo
9, y calculará su monto.
En el caso de que se necesiten antecedentes adicionales
para verificar el cumplimiento de los requisitos para
acceder al subsidio o para calcular su monto, la
Subsecretaría de Servicios Sociales podrá requerir al
trabajador mayores antecedentes. Para tales efectos, dicha
Subsecretaría se contactará con el trabajador, quien para
recibir el beneficio tendrá que aportar los antecedentes en
el plazo de diez días corridos contados desde el
requerimiento de información.
La verificación de dichos requisitos podrá realizarse
también con todos los antecedentes que disponga el Sistema
de Información de Datos Previsionales a que se refiere el
artículo 56 de la ley N° 20.255 y los organismos públicos
y privados a que se refiere dicho artículo, los que
estarán obligados a proporcionar datos personales y los
antecedentes que sean necesarios para dicho efecto. Para
ello, el Instituto de Previsión Social deberá otorgar al
Ministerio de Desarrollo Social y Familia el acceso al
referido Sistema. La información que el Instituto de
Previsión Social requiera a dichos organismos públicos y
privados deberá estar asociada al ámbito previsional y a
la duración y distribución de la jornada de trabajo. Al
personal del mencionado Ministerio le será aplicable lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo antes mencionado
en el cumplimiento de las labores que le encomienda la
presente ley. El Ministerio de Desarrollo Social y Familia
podrá utilizar también para los fines de este artículo el
instrumento a que se refiere el artículo 5 de la ley N°
20.379.
Para el cumplimiento de lo referido en el artículo 6 y
en este artículo, el Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo deberá enviar mensualmente a la Subsecretaría de
Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y
Familia, en la época que determine el reglamento, la
nómina de los beneficiarios del Subsidio al Empleo
establecido en la ley N° 20.338, y del Subsidio al Empleo
de la Mujer establecido en el artículo 21 de la ley N°
20.595. A su vez, el mencionado Ministerio deberá enviar
mensualmente al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
la nómina de los beneficiarios del subsidio que crea esta
ley, en la época que determine el reglamento.
La Subsecretaría de Servicios Sociales conocerá y
resolverá los reclamos relacionados con las materias del
subsidio que crea la presente ley, de conformidad a lo
establecido en la ley N° 19.880, y de acuerdo a las normas
que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad
Social.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo
Social y Familia, suscrito además por los Ministros de
Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, regulará la
determinación, concesión y pago del subsidio, su época o
épocas de pago y los antecedentes para acreditar el
cumplimiento de los requisitos. Podrá considerar para estos
efectos, entre otros, el contrato de trabajo electrónico y
la declaración que realice el empleador de las cotizaciones
de seguridad social del trabajador, y las demás normas
necesarias para la aplicación y funcionamiento del
subsidio.
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Artículo 8.- El subsidio que crea la presente ley se
le concederá al trabajador una vez que cumpla con los
requisitos para acceder a éste.
El plazo para el cobro del subsidio será de hasta un
año contado desde la emisión del pago, y se entenderá que
renuncian a la mensualidad respectiva aquellos beneficiarios
que no lo cobren dentro del plazo antes referido.
8
Artículo 9.- El empleador deberá informar a todos sus
trabajadores que tengan una remuneración bruta mensual que
dé derecho al subsidio tratado en esta ley, sobre la
existencia del mismo.
Los empleadores deberán solicitar al Ministerio de
Desarrollo Social y Familia, a través de la plataforma que
disponga la Subsecretaría de Servicios Sociales, la
concesión del beneficio a todos sus trabajadores que
pudieren tener derecho a acceder a él, verificándose los
requisitos respectivos. Del mismo modo, el trabajador podrá
solicitar el beneficio para sí mismo, debiendo entregar la
información en la plataforma que se habilitará para ello.
9
Artículo 10.- Corresponderá a la Superintendencia de
Seguridad Social la supervigilancia y fiscalización del
subsidio que administra el Ministerio de Desarrollo Social y
Familia. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones
orgánicas de la Superintendencia y la presente ley. La
Superintendencia dictará las normas que estime necesarias,
las que serán obligatorias para todas las instituciones o
entidades que realicen gestiones relacionadas con el
mencionado subsidio.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin
perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección
del Trabajo en virtud de las normas que la rigen.
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Artículo 11.- El hecho de que el trabajador pueda
acceder al subsidio en ningún caso podrá significar que se
acuerde una reducción de manera injustificada ni de la
remuneración bruta mensual ni de ninguno de sus
componentes, pactados en el contrato de trabajo, en
comparación con los pagados por el empleador en los tres
meses anteriores a la mencionada reducción injustificada.
Las cláusulas de los contratos de trabajo que impliquen una
rebaja en ellos, en los términos señalados anteriormente,
se tendrán por no escritas.
El empleador no podrá poner término al contrato de
trabajo y suscribir uno nuevo, ya sea con el mismo
trabajador o con uno distinto, en el que se pacte una
remuneración inferior, con el solo objeto de que dicho
trabajador perciba o pueda percibir el subsidio que crea
esta ley.
Las remuneraciones que perciban los trabajadores
beneficiarios del subsidio que crea esta ley no podrán ser
establecidas en atención al monto de éste, ni por
cualquier otra consideración arbitraria, debiendo ser
pactadas de manera objetiva, sin que se pueda convenir en
base a razones distintas de las capacidades, calificaciones,
idoneidad, responsabilidad o productividad del trabajador.
Los empleadores que incurran en algunas de las
conductas señaladas previamente podrán ser sancionados con
una multa a beneficio fiscal, cuyo monto ascenderá al
triple de la multa establecida en el artículo 506 del
Código del Trabajo, por cada trabajador, según se trate de
micro, pequeña, mediana o gran empresa, sin perjuicio de
proceder la aplicación de la clausura del establecimiento o
faena en los términos establecidos en el artículo 34 del
decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
La fiscalización de lo dispuesto en los incisos
anteriores corresponderá a la Dirección del Trabajo, de
acuerdo con las normas establecidas en el Título Final, del
Libro V, del Código del Trabajo. Contra la sanción que
ésta imponga podrá reclamarse ante el correspondiente juez
de letras del trabajo, conforme a las normas del Título II,
del Libro V, del mismo Código.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá
dar cuenta de inmediato a la Dirección del Trabajo respecto
de toda irregularidad que observe en relación con lo
dispuesto en este artículo.
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Artículo 12.- Todo aquel que, con el objeto de
percibir indebidamente el subsidio que crea esta ley, para
sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a
sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o
erróneos, será sancionado con las penas del artículo 467
del Código Penal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
infractor deberá restituir las sumas indebidamente
percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo
que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se
percibieron y el que antecede a la restitución. Las
cantidades así reajustadas devengarán además el interés
penal mensual establecido en el artículo 53 del Código
Tributario.
Corresponderá al Servicio de Tesorerías ejercer la
cobranza judicial o administrativa de las cantidades pagadas
en exceso o percibidas indebidamente del subsidio, de
conformidad a las normas que regulan a dicho servicio.
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Artículo 13.- Dentro de los treinta días siguientes
al término de cada trimestre, la Subsecretaría de
Servicios Sociales del Ministerio de Desarrollo Social y
Familia deberá publicar en la página web de dicho
Ministerio, al menos, la siguiente información: número de
trabajadores beneficiados con el subsidio que la presente
ley crea y monto promedio mensual recibido por trabajador a
nivel nacional y regional, además de una caracterización
socioeconómica y demográfica de los beneficiarios de
éste.
Asimismo, anualmente el Ministerio de Desarrollo Social
y Familia deberá publicar, en la página web indicada en el
inciso anterior, el nombre de las empresas con ingresos por
ventas mayores a 100 mil unidades de fomento anuales del
año calendario anterior a la referida publicación, que
cuenten con trabajadores que hayan sido beneficiarios
durante uno o más meses de dicho año del subsidio que esta
ley crea.
El Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar
anualmente al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la
información que sea indispensable para efectuar la
publicación señalada en el inciso anterior, para lo cual
ese Ministerio deberá enviar al Servicio de Impuestos
Internos, de forma previa, la nómina de las empresas cuyos
trabajadores hayan sido beneficiarios de dicho subsidio
durante uno o más meses del año calendario anterior al de
la referida publicación.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda,
suscrito además por el Ministro de Desarrollo Social y
Familia, establecerá la información específica que
deberá ser proporcionada, además de la forma y oportunidad
en que ésta se entregará por parte del Ministerio de
Desarrollo Social y Familia y del Servicio de Impuestos
Internos, respectivamente.
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Artículo 14.- Derogado.-
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2024-01-01
Artículo 15.- El subsidio a que se refiere la presente
ley regirá hasta el 30 de junio de 2024.
15
Artículo 16.- Durante la aplicación de esta ley, el
Consejo Superior Laboral realizará una evaluación anual de
su funcionamiento y formulará las recomendaciones que
estime necesarias para su revisión o perfeccionamiento. Con
este objeto, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia
deberá poner a su disposición la información necesaria.
Dicho análisis deberá presentarse a más tardar el
último día hábil del mes de noviembre al Presidente de la
República y al Congreso Nacional y considerará
especialmente el impacto del subsidio en el mercado laboral,
con especial énfasis en la calificación de los
trabajadores, el nivel de remuneraciones y la productividad.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- La presente ley entrará en
vigencia en el plazo de treinta días contado desde la fecha
de su publicación en el Diario Oficial. El primer pago del
subsidio que crea esta ley se realizará dentro de los
treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta
normativa.
El reglamento a que se refiere el inciso final del
artículo 7 deberá dictarse dentro de los noventa días
siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
primero
Artículo segundo.- El primer reajuste que corresponda
por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14, se
concederá a contar del 1 de marzo del año siguiente al de
la entrada en vigencia de la presente ley.
segundo
Artículo tercero.- A contar de la fecha de
publicación de esta ley en el Diario Oficial, la
Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar las
normas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en
ella.
tercero
Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente
la presente ley durante su primer año presupuestario de
vigencia se financiará con cargo al presupuesto del
Ministerio de Desarrollo Social y Familia y, en lo que
faltare, con recursos provenientes de la partida
presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se
estará a lo que considere la Ley de Presupuestos
respectiva.
cuarto
Artículo quinto.- Durante los primeros dos años de
entrada en vigencia de esta ley para impetrar el derecho al
subsidio que esta norma crea los trabajadores deberán
presentar una solicitud directamente ante el Ministerio de
Desarrollo Social y Familia o por intermedio del Instituto
de Previsión Social. El Ministerio podrá celebrar
convenios con otras instituciones públicas para estos
efectos.".
quinto
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del
artículo 93 de la Constitución Política de la República
y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 2 de abril de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA
ECHENIQUE, Presidente de la República.- Sebastián Sichel
Ramírez, Ministro de Desarrollo Social y Familia.- Ignacio
Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- María José Zaldívar
Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Alejandra
Candia Díaz, Subsecretaria de Evaluación Social.
Proyecto de ley que crea un subsidio para alcanzar un ingreso mínimo garantizado, correspondiente al boletín N° 13.041-13
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que crea un subsidio para alcanzar un
ingreso mínimo garantizado, correspondiente al boletín N°
13.041-13
La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su
artículo 11, inciso quinto, y por sentencia de 20 de marzo
de 2020, en los autos Rol 8525-2020-CPR.
Se declara:
I. Que la disposición contenida en el artículo 11,
inciso quinto, segunda parte, del proyecto de ley remitido,
es conforme con la Constitución Política.
II. Que no se emite pronunciamiento, en control
preventivo de constitucionalidad, de la norma contenida en
el artículo 11, inciso quinto, primera parte, del proyecto
de ley, por no regular materias reservadas a la ley
orgánica constitucional.
Santiago, 20 de marzo de 2020.- María Angélica
Barriga Meza, Secretaria.