Decreto
62
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS SOCIALES
APRUEBA REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SISTEMA INTERSECTORIAL DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 20.379
Diario Oficial
42265
APRUEBA REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SISTEMA INTERSECTORIAL DE PROTECCIÓN SOCIAL DEL ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 20.379
Santiago, 10 de agosto de 2018.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 62.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y en el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Modifica Cuerpos Legales que Indica; en la ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e Institucionaliza el Subsistema de Protección Integral a la Infancia "Chile Crece Contigo"; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón; y en las demás normas aplicables.
Considerando:
Que, el art. 70 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que "cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia".
Que, el art. 1 de la ley Nº 20.530 que crea el Ministerio de Desarrollo Social establece que "el Ministerio de Desarrollo Social velará por la participación de la sociedad civil en las materias de su competencia, en especial, aquellas dirigidas a personas o grupos vulnerables".
Que, a su turno, el inciso segundo del artículo 4º de la ley Nº 20.379 dispone que "el Presidente de la República determinará la incorporación de los nuevos subsistemas que cumplan los requisitos señalados en el inciso anterior, previa propuesta de un Comité Interministerial que se cree para tal efecto, e informe del Ministerio de Planificación elaborado para dicho Comité.".
Que dicho Comité "deberá solicitar a un Consejo Consultivo del Sistema Intersectorial de Protección Social un informe fundado respecto a la propuesta de incorporación de un nuevo subsistema".
Asimismo, dicho artículo prescribe en su inciso tercero que los miembros del Consejo referido deberán ser académicos o profesionales de las áreas de las políticas públicas y/o disciplinas relacionadas con el subsistema a proponer, debiendo estar representada la diversidad regional del país y que el procedimiento de designación de los miembros del Consejo y su funcionamiento será determinado en el reglamento.
Así, acorde con lo prescrito en el referido artículo 4º es menester dictar el reglamento interno que regule el procedimiento de designación de los miembros del Consejo Consultivo del Sistema Intersectorial de Protección Social y su funcionamiento; por tanto,
Decreto:
1. Apruébase el Reglamento para fijar el procedimiento de designación de los miembros y funcionamiento del Consejo Consultivo del Sistema Intersectorial de Protección Social, que en cada caso se conforme, según el artículo 4º de la ley Nº 20.379, cuyo texto es el siguiente:
1
del Artículo 1
TÍTULO I
DE LAS FUNCIONES Y COMPOSICIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO DE DESARROLLO SOCIAL
TÍTULO I DE LAS FUNCIONES Y COMPOSICIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento de designación de los miembros y el funcionamiento del Consejo Consultivo del Sistema Intersectorial de Protección Social, en adelante e indistintamente "el Consejo", que en cada caso se conforme, según lo dispuesto en el artículo 4º de la ley Nº 20.379.
En este ámbito, cada Consejo Consultivo del Sistema Intersectorial de Protección Social, que se conforme, tendrá como función emitir a requerimiento del Comité Interministerial de Desarrollo Social, un informe fundado respecto a la propuesta de incorporación de un nuevo subsistema parte del Sistema Intersectorial de Protección Social a que se refiere la ley Nº 20.379.
1°
Artículo 2º.- "El Consejo" estará integrado por 7 consejeros/as y deberán representar la diversidad regional del país.
2°
Artículo 3º.- Los o las consejeros/as serán designados por el Ministro de Desarrollo Social, previa aprobación del Comité Interministerial de Desarrollo Social, a propuesta de la Subsecretaría de Servicios Sociales.
Cada propuesta de consejera o consejero, deberá considerar los antecedentes curriculares, que den cuenta de su trayectoria académica o profesional en una o más áreas de las políticas públicas y/o disciplinas relacionadas con el Subsistema a proponer.
La designación de los miembros del Consejo, será formalizada mediante acto administrativo correspondiente, el que será notificado a los Consejeros/as respectivos/as, conforme a lo previsto en la ley Nº 19.880.
3°
TÍTULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
TÍTULO II DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO
Artículo 4º.- El Consejo realizará su labor en el plazo que fije el Comité Interministerial de Desarrollo Social, lo que se comunicará a cada Consejero en el acto de designación al que alude el artículo anterior.
En la primera sesión los o las consejeros/as deberán elegir un Secretario/a de Actas, lo que comunicarán por escrito al Secretario de Comité Interministerial de Desarrollo Social, al que alude el artículo 16 de la ley Nº 20,530.
Dicho Secretario de Actas tendrá la función de registrar por sesión la metodología de trabajo acordada, la discusión y acuerdos alcanzados, dejando constancia de los consensos y diferencias entre los miembros, así como de los votos de mayoría y minoría y la remisión al Comité Interministerial de Desarrollo Social de los informes que genere el Consejo.
4°
Artículo 5º.- El quórum mínimo para sesionar válidamente corresponderá a cuatro de los consejeros/as.
5°
Artículo 6º.- El Consejo podrá realizar tantas sesiones como estimen necesarias, debiendo al menos reunirse dos veces durante el periodo de funcionamiento.
La convocatoria a estas sesiones estará a cargo del Secretario/a de Actas, quien deberá citar a los o las integrantes del Consejo mediante correo electrónico en el que se indicará día, hora y lugar de la sesión y el tema para el cual es convocada, con una antelación mínima de 10 días.
6°
Artículo 7º.- El Consejo contará con autonomía para establecer las formas de trabajo que estime pertinentes para el desarrollo de sus tareas, pudiendo definir comisiones específicas, mesas de trabajo, asignar responsabilidades entre sus miembros, utilizar mecanismos de solicitud de informes a los ministerios sectoriales que correspondan, para aclarar dudas respecto del nuevo Subsistema que se propone.
7°
Artículo 8º.- Durante la vigencia del Consejo, los acuerdos y decisiones del mismo se definirán mediante mecanismos de votación, adoptándose por mayoría simple de los consejeros/as presentes.
El Consejo emitirá dentro del segundo mes de funcionamiento un informe preliminar de la propuesta presentada, que contenga las observaciones a la misma y las sugerencias de mejoras o adecuaciones que debiese incorporar el Ministerio al diseño de la misma. En todo caso, cuando el Consejo lo estime necesario podrá emitir más de un informe preliminar, según el plazo fijado para su labor, con el propósito de revisar los avances a las mejoras de la propuesta presentada para su revisión.
Al menos 15 días hábiles anteriores a la fecha de término de funcionamiento el Consejo, éste sesionará a efectos de emitir el informe final fundado respecto a la propuesta de incorporación de un nuevo subsistema parte del Sistema Intersectorial de Protección Social a que se refiere la ley Nº 20.379.
En ambos casos los informes se remitirán por escrito y en formato digital al Comité Interministerial de Desarrollo Social, para los fines previstos en el artículo 4º de la ley Nº 20.379.
8°
Artículo 9º.- El Consejo a través de su Secretario/a de Actas se comunicará, para efectos de su funcionamiento, por escrito con el Secretario de Comité Interministerial de Desarrollo Social, al que alude el artículo 16 de la ley Nº 20.530.
A través de dichos Secretarios/as se remitirán los informes a los que alude el artículo anterior.
9°
Artículo 10º.- Los/as consejeros/as no recibirán remuneración alguna por su desempeño y permanecerán en sus designaciones durante el periodo de funcionamiento del Consejo, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
10°
Artículo 11º.- El o la consejero(a) que por cualquier causa no puedan concluir su labor como tal deberá ser reemplazado(a) acorde con lo previsto en el artículo 3º de este reglamento,
11°
Artículo 12º.- El apoyo técnico y soporte administrativo que se requiere para el funcionamiento del Consejo será proporcionado por el Ministerio de Desarrollo Social, a través de sus respectivas Subsecretarías, según corresponda.
12°
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Desarrollo Social.
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Sebastián Villarreal Bardet, Subsecretario de Servicios Sociales.