Decreto
32
MINISTERIO DE HACIENDA
APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS PERSONAS QUE ASISTIRÁN AL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS EN LOS PROCESOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23 TER DE LA ORDENANZA DE ADUANAS
Diario Oficial
42102
APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS Y
OBLIGACIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS PERSONAS QUE
ASISTIRÁN AL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS EN LOS PROCESOS A
QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23 TER DE LA ORDENANZA DE
ADUANAS
Núm. 32.- Santiago, 18 de enero de 2018.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35, ambos de
la Constitución Política de la República; lo establecido
en los artículos 1° N° 1 y 5° transitorio, ambos de la
ley N° 20.997, de 2017, que Moderniza la Legislación
Aduanera, incorporando, entre otros, el artículo 23 ter al
decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, que aprueba el
texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con
fuerza de ley N° 213, de 1953, ambos del Ministerio de
Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; lo dispuesto en el
artículo 23 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y la
resolución N° 1.600, de la Contraloría General de la
República, de 2008, dicto el siguiente,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento que establece los
requisitos y obligaciones para la certificación de personas
que asistirán al Servicio Nacional de Aduanas en los
procesos a que se refiere el artículo 23 ter de la
Ordenanza de Aduanas:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: El objeto del presente Reglamento es
establecer los requisitos y obligaciones que deberán
cumplir las personas que soliciten la certificación para
asistir al Servicio Nacional de Aduanas en los procesos de
determinación de peso, humedad, extracción de muestras,
preparación de muestras representativas, medición,
calibraje, análisis químicos y otros que se determinen por
resolución del Director Nacional de Aduanas.
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Artículo 2: La certificación será gratuita. No
obstante, el postulante deberá solventar los costos de su
propia gestión, asociados a su postulación y obtención de
la certificación, así como a la implementación y
mantención del cumplimiento de todos los requisitos y
obligaciones establecidos para la certificación en el
presente Reglamento y resoluciones.
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TÍTULO II
REQUISITOS
TÍTULO II REQUISITOS
Artículo 3: La persona que solicite acceder a la
certificación deberá:
a) Ser persona natural o jurídica domiciliada o
establecida en Chile;
b) Solicitar la certificación para uno o más de los
procesos establecidos mediante resolución del Director
Nacional de Aduanas;
c) Contar con una acreditación vigente para el proceso
por el que solicita certificarse, otorgada por el Instituto
Nacional de Normalización, INN, o por una entidad de
acreditación extranjera con reconocimiento de la
Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios
validada por el Servicio Nacional de Aduanas, según
corresponda;
d) Contar con el personal, instalaciones y equipamiento
necesarios para desarrollar los procesos por los que
solicita certificarse;
e) Permitir al Servicio Nacional de Aduanas la
realización de visitas de inspección, y presentar la
documentación complementaria que se le requiera, para
determinar el fiel cumplimiento de los requisitos para
acceder a la certificación;
f) No registrar deudas vigentes por derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes o multas aduaneras y/o
tributarias; y
g) El postulante o sus representantes legales no haber
sido condenados por delito aduanero, tributario o económico
en los últimos tres años.
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Artículo 4: El Servicio Nacional de Aduanas
calificará el cumplimiento por parte del postulante,
respecto de los requisitos y antecedentes requeridos en el
artículo 3, y deberá pronunciarse respecto a la
certificación o denegación de la misma en un plazo de 50
días hábiles contados desde la fecha de la completa
recepción de la postulación, junto a todos sus
antecedentes. La denegación de la certificación se hará
por resolución fundada.
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TÍTULO III
OBLIGACIONES
TÍTULO III OBLIGACIONES
Artículo 5: Las personas certificadas deberán dar
cumplimiento a las obligaciones señaladas a continuación:
a) Asistir al Servicio Nacional de Aduanas en los
procesos a que se refiere el artículo 1 del presente
Reglamento, según el ámbito de su certificación, con
idoneidad técnica y total imparcialidad.
b) Emitir certificados o informes requeridos, en el
plazo que el Servicio Nacional de Aduanas determine, según
el ámbito de su certificación.
c) Conservar los certificados o informes a que se
refiere la letra (b) del presente artículo, según
corresponda, así como los antecedentes que sirvieron de
base para su emisión, en formato digital y por el plazo de
cinco años desde su emisión. Las muestras obtenidas
deberán conservarse por el mismo plazo.
d) Poner a disposición del Servicio Nacional de
Aduanas los certificados, informes, antecedentes y muestras
a que se refiere la letra (c) del presente artículo, cuando
el Servicio Nacional de Aduanas lo requiera.
e) Cooperar oportunamente y facilitar al Servicio
Nacional de Aduanas el acceso a sus instalaciones e
información que se le requiera.
f) Informar oportunamente al Servicio Nacional de
Aduanas la revocación o cese de vigencia de la
acreditación a que se refiere el artículo 3 c) del
presente Reglamento.
g) Mantener el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente Reglamento, durante toda la
vigencia de su certificación.
h) Informar al Servicio Nacional de Aduanas de
cualquier cambio en sus instalaciones, recursos materiales y
humanos y de procedimientos técnicos considerados en la
certificación.
i) Informar oportunamente al Servicio de cualquier
situación que le impida desarrollar sus actividades en
forma total o parcial.
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TÍTULO IV
CANCELACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN
TÍTULO IV CANCELACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN
Artículo 6: La certificación será cancelada en caso
que la persona certificada no mantenga los requisitos
establecidos en el Título II o no cumpla las obligaciones
establecidas en el Título III asociadas a su rol en los
procesos de importación o exportación en que haya
intervenido.
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Artículo 7: En caso que, durante la vigencia de la
certificación, la persona certificada, sus representantes
legales, socios, directores y gerentes sean condenados por
sentencia firme en los delitos de cohecho, fraude al Fisco,
falsificación documentaria o cualquier otro cometido con
ocasión de sus funciones, como asimismo la condena por los
delitos de contrabando o fraude aduanero, dicha
certificación será revocada con este solo antecedente, por
resolución del Director Nacional de Aduanas.
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TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES
Artículo 8: La certificación se otorgará por tres
años, renovable por períodos sucesivos a solicitud de la
persona certificada, debiendo iniciar un nuevo proceso de
certificación con al menos 60 días de anticipación al
término del período de certificación vigente.
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Artículo 9: Las personas certificadas, sus socios,
representantes y empleados, quedarán sujetos a la
jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de
Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de
la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de toda otra
responsabilidad que resulte aplicable.
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Artículo 10: El procedimiento para aplicar la medida
establecida en el artículo 6, así como las prescritas en
el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, será el
contemplado en el inciso sexto del citado artículo 202.
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Artículo 11: Corresponderá al Director Nacional de
Aduanas establecer, mediante resolución, las instrucciones
y manuales de procedimiento de certificación, ajustándose
a los requisitos y obligaciones del presente Reglamento.
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Artículo 12: Las personas que se encuentren operando
como entidades certificadoras ante el Servicio Nacional de
Aduanas a la fecha de publicación del presente Reglamento
deberán dar cumplimiento a lo establecido en éste, dentro
del plazo de 72 meses contados desde la fecha de su
publicación, el cual podrá ser prorrogado por un plazo
adicional de hasta 6 meses.
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Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE
BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás
Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de
Hacienda.