Ley
21063
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
CREA UN SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS QUE PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA, Y MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA ESTOS EFECTOS
Seguro de Acompañamiento
Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas
Código del Trabajo
Cuidado del Hijo /Hija
Sistema de Protección Social
Licencia Médica
Diario Oficial
41945
LEY NÚM. 21.063
CREA UN SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS
QUE PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA, Y MODIFICA EL
CÓDIGO DEL TRABAJO PARA ESTOS EFECTOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo primero.- Créase el Seguro para el
Acompañamiento de los Niños y Niñas que se regirá por
las siguientes normas:
primero
del Artículo primero
TÍTULO PRIMERO
DEL SEGURO
TÍTULO PRIMERO DEL SEGURO
Párrafo primero
De las normas generales del Seguro
Párrafo primero De las normas generales del Seguro
Artículo 1°.- Objeto del Seguro. Establécese un
seguro obligatorio, en adelante "el Seguro", para los padres
y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por
una condición grave de salud, para que puedan ausentarse
justificadamente de su trabajo durante un tiempo
determinado, con el objeto de prestarles atención,
acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese
período un subsidio que reemplace total o parcialmente su
remuneración o renta mensual, en los términos y
condiciones señalados en la presente ley.
1
Artículo 2°.- Personas protegidas por el Seguro.
Estarán sujetos al Seguro las siguientes categorías de
trabajadores:
a) Los trabajadores dependientes regidos por el Código
del Trabajo.
b) Los funcionarios de los órganos de la
Administración del Estado señalados en el artículo 1°
del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año
2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas
Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen
previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa
Nacional y de Carabineros de Chile. Estarán sujetos
también al Seguro los funcionarios del Congreso Nacional,
del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal
Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia
Electoral y demás tribunales especiales creados por ley.
c) Los trabajadores independientes a que se refieren
los artículos 89, inciso primero, y 90, inciso tercero, del
decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, de 1980.
La afiliación de un trabajador al Seguro se entenderá
efectuada por el solo ministerio de la ley, cuando éste se
incorpore al régimen del seguro de la ley N° 16.744, que
establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
2
Artículo 3°.- Beneficiarios del Seguro. Son
beneficiarios del Seguro, el padre y la madre trabajadores
señalados en el artículo precedente, de un niño o niña
mayor de un año y menor de cinco, quince o dieciocho años
de edad, según corresponda, afectado o afectada por una
condición grave de salud. También serán beneficiarios del
Seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo
el cuidado personal de dicho niño o niña, otorgado por
resolución judicial.
Para efectos de la presente ley se entenderá por padre
o madre a quienes define el inciso primero del artículo 34
del Código Civil.
3
Artículo 4°.- De las prestaciones del Seguro. Los
trabajadores afiliados al Seguro tendrán derecho,
cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley, a un
permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo
durante un tiempo determinado y al pago de un subsidio que
reemplace total o parcialmente su remuneración o renta
mensual, durante el período que el hijo o hija requiera
atención, acompañamiento o cuidado personal.
4
Artículo 5°.- Requisitos de acceso al Seguro. Para
acceder a las prestaciones del Seguro los trabajadores
deberán estar afiliados a él y cumplir los siguientes
requisitos:
a) Los trabajadores dependientes deberán tener una
relación laboral vigente a la fecha de inicio de la
licencia médica y registrar, a lo menos, ocho cotizaciones
previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los
últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio
de la licencia médica. Las tres últimas cotizaciones más
próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas.
b) Los trabajadores a que se refiere el artículo 89
del decreto ley N° 3.500, de 1980, entenderán cumplidos
los requisitos de acceso al seguro, a partir del día 1 de
julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el
día 30 de junio del año siguiente a dicho pago. Respecto
de los otros trabajadores independientes deberán contar, a
lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales,
continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses
anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco
últimas cotizaciones más próximas al inicio de la
licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores
deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones
para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para
el seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta
ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan
pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de
la ley N° 16.744 y el seguro creado por esta ley, el mes
inmediatamente anterior al inicio de la licencia.
c) Contar con una licencia médica emitida de
conformidad a lo establecido en el artículo 13, junto con
los demás documentos y certificaciones que correspondan.
5
Artículo 6°.- Requisitos de acceso al Seguro para el
trabajador temporal cesante. Si a la fecha de inicio de la
licencia médica el trabajador o la trabajadora no cuentan
con un contrato de trabajo vigente, tendrá derecho a las
prestaciones del Seguro cuando cumpla copulativamente con
los siguientes requisitos:
a) Tener doce o más meses de afiliación previsional
con anterioridad a la fecha de inicio de la licencia
médica.
b) Registrar, a lo menos, ocho cotizaciones
previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en
calidad de trabajador dependiente, en los últimos
veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la
licencia médica.
c) Las tres últimas cotizaciones registradas, dentro
de los ocho meses anteriores al inicio de la licencia
médica, deberán ser en virtud de un contrato a plazo fijo
o por obra, trabajo o servicio determinado.
6
Párrafo segundo
De las contingencias protegidas por el Seguro
Párrafo segundo De las contingencias protegidas por el Seguro
Artículo 7°.- Contingencia protegida. La contingencia
protegida por el Seguro es la condición grave de salud de
un niño o niña. Constituyen una condición grave de salud
las siguientes:
a) Cáncer.
b) Trasplante de órgano sólido y de progenitores
hematopoyéticos.
c) Fase o estado terminal de la vida.
d) Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela
funcional grave y permanente.
e) Enfermedad grave que requiera hospitalización en
una unidad de cuidados intensivos o de tratamientos
intermedios.
En los casos de las letras a), b) y c) serán causantes
del beneficio los niños y niñas mayores de un año y
menores de dieciocho años de edad. En el caso de la letra
d) serán causantes del beneficio los niños y niñas
mayores de un año y menores de quince años de edad. En el
caso de la letra e) serán causantes del beneficio los
niños y niñas mayores de un año y menores de cinco años
de edad.
7
Artículo 8°.- Condiciones de acceso en caso de
cáncer. Las condiciones de acceso y acreditación en caso
de cáncer son las siguientes:
a) Que la condición de salud del niño o niña forme
parte de las patologías consideradas dentro de las
Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N°
19.966 y sus reglamentos, en sus etapas de sospecha,
confirmación diagnóstica, tratamiento, seguimiento y
recidiva.
b) Licencia médica extendida por el médico tratante.
Para aquellos niños o niñas mayores de 15 y menores
de 18 años de edad diagnosticados con algún cáncer que no
forme parte de aquellos considerados dentro de las
Garantías Explícitas en Salud, bastará con la
acreditación establecida en la letra b) del inciso
anterior.
8
Artículo 9°.- Condiciones de acceso en caso de
trasplante. Las condiciones de acceso y acreditación en
caso de trasplante de órgano sólido son las siguientes:
a) Que se trate del trasplante de un órgano sólido de
acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.451, que establece
normas sobre trasplante y donación de órganos, y su
reglamento.
b) Que se haya efectuado el trasplante. En los casos en
que no se haya efectuado el trasplante y el niño o niña se
encuentren inscritos en el registro nacional de potenciales
receptores de órganos a cargo del Instituto de Salud
Pública de Chile, priorizado como urgencia médica, se
requerirá un certificado emitido por la Coordinadora
Nacional de Trasplante que acredite esta circunstancia.
c) Licencia médica extendida por el médico tratante.
En caso de trasplante de progenitores hematopoyéticos
las condiciones de acceso y acreditación serán que el
trasplante haya sido efectuado y la licencia médica haya
sido extendida por el médico tratante.
9
Artículo 10.- Condiciones de acceso en caso de fase o
estado terminal de la vida. La fase o estado terminal de la
vida es aquella condición de salud en que no existe
recuperación de la salud del niño o niña y su término se
encuentra determinado por la muerte inminente. Se incluye
dentro de esta condición de salud el tratamiento destinado
al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer
avanzado.
Las condiciones de acceso y acreditación son las
siguientes:
a) En caso de fase o estado terminal de la vida se
requerirá un informe o declaración escrita expedida por el
médico tratante que acredite la condición de salud del
niño o niña.
b) En caso de tratamiento destinado al alivio del dolor
y cuidados paliativos por cáncer avanzado, se requerirá
que la condición de salud del niño o niña forme parte de
las patologías consideradas dentro de las Garantías
Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus
reglamentos. Esta condición de acceso no será requerida
para los cánceres de niños o niñas mayores de 15 y
menores de 18 años de edad que no formen parte de las
Garantías Explícitas en Salud.
c) Licencia médica extendida por el médico tratante.
d) Informe escrito favorable emitido por el director
del área médica del prestador institucional de salud
respectivo.
10
Artículo 11.- Condiciones de acceso en caso de
accidente grave. Las condiciones de acceso y acreditación
en caso de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela
funcional grave y permanente son las siguientes:
a) Informe o declaración escrita expedida por el
médico tratante que acredite:
1) Que el niño o niña se encuentra afectado por un
cuadro clínico severo derivado de un accidente grave, y
2) Que el cuadro clínico implique riesgo vital o de
secuela funcional severa y permanente que requiera
rehabilitación intensiva para su recuperación.
b) Documento o certificado que acredite que el niño o
niña se encuentra hospitalizado o sujeto a un proceso de
rehabilitación funcional intensiva o a cuidados
especializados en el domicilio.
c) Licencia médica extendida por el médico tratante.
11
Artículo 11 bis.- Condiciones de acceso en caso de
enfermedad grave. Las condiciones de acceso y acreditación
en caso de enfermedad grave son las siguientes:
a) Documento o certificado que acredite que el niño o
niña se encuentra hospitalizado en una unidad de cuidados
intensivos o de tratamientos intermedios o que, tras ello,
está sujeto a un proceso de rehabilitación o a
tratamientos en el domicilio.
b) Licencia médica extendida por el médico tratante.
11 BIS
Artículo 12.- Reglamentos de ejecución. Uno o más
reglamentos conjuntos de los Ministerios de Salud y del
Trabajo y Previsión Social, suscritos además por el
Ministro o Ministra de Hacienda, fijarán las normas para la
adecuada aplicación y acreditación de lo dispuesto en los
artículos 8°, 9°, 10, 11 y 11 bis incluidas las normas
relativas a la emisión de las licencias médicas y los
demás antecedentes documentales.
12
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS PRESTACIONES DEL SEGURO
TÍTULO SEGUNDO DE LAS PRESTACIONES DEL SEGURO
Párrafo primero
De la licencia médica y el permiso
Párrafo primero De la licencia médica y el permiso
Artículo 13.- Licencia médica. La licencia médica
será otorgada al trabajador o trabajadora por el médico
tratante del niño o niña y en ella deberá certificarse la
ocurrencia de alguna de las condiciones graves de salud
señaladas en el artículo 7°.
La licencia médica se otorgará por períodos de hasta
treinta días, salvo lo dispuesto en el inciso sexto del
artículo siguiente, pudiendo ser prorrogada por períodos
iguales, sea en forma continua o discontinua. Con todo, la
suma de los días correspondientes a cada licencia no podrá
exceder de los plazos máximos establecidos en el artículo
siguiente. Tratándose de la contingencia establecida en la
letra e) del artículo 7°, la licencia se otorgará por
hasta quince días.
En el caso de la contingencia señalada en la letra d)
del artículo 7°, la licencia médica sólo podrá
otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el
accidente.
El uso, extensión y control de las licencias médicas
se regirá por el o los reglamentos establecidos en el
artículo anterior y las demás normas vigentes,
especialmente lo dispuesto en la ley N° 20.585, sobre
otorgamiento y uso de licencias médicas.
13
Artículo 14.- Duración del permiso. El permiso para
cada trabajador o trabajadora en caso de cáncer tendrá una
duración de hasta ciento ochenta días, por cada hijo o
hija afectado por esa condición grave de salud, dentro de
un período de doce meses, contados desde el inicio de la
primera licencia médica. El permiso podrá ser usado por
dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico. En
dicho caso, el permiso durante el segundo período no podrá
superar los noventa días.
El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso
de trasplante de órgano sólido y de progenitores
hematopoyéticos tendrá una duración de hasta ciento
ochenta días, por cada hijo o hija afectado por esa
condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico,
contados desde el inicio de la primera licencia médica.
El permiso para cada trabajador o trabajadora en los
casos de fase o estado terminal de la vida durará hasta
producido el deceso del hijo o hija.
El permiso para cada trabajador o trabajadora por
accidente grave tendrá una duración máxima de hasta
cuarenta y cinco días, en relación al evento que lo
generó, por cada hijo o hija afectado por esa condición
grave de salud, contados desde el inicio de la primera
licencia médica.
El permiso para cada trabajador o trabajadora por
enfermedad grave tendrá una duración máxima de hasta
quince días, en relación al evento que lo generó, por
cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud,
contados desde el inicio de la primera licencia médica
otorgada en cumplimiento a las condiciones de acceso
dispuestas en el artículo 11 bis.
Si el padre y la madre son trabajadores con derecho al
Seguro podrán hacer uso del permiso conjunta o
separadamente, según ellos lo determinen.
Los permisos establecidos en este artículo podrán
usarse por media jornada en aquellos casos en que el médico
tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el
cuidado personal del hijo o hija pueda efectuarse bajo esta
modalidad. Para efectos del cálculo de la duración del
permiso se entenderá que las licencias médicas otorgadas
por media jornada equivalen a medio día. Las licencias
médicas por media jornada en los casos de cáncer,
trasplante de órgano sólido y fase o estado terminal de la
vida podrán tener una duración de hasta sesenta días cada
una de ellas.
Si la autoridad declara estado de excepción
constitucional de catástrofe, en caso de calamidad
pública, o una alerta sanitaria con ocasión de una
epidemia o pandemia a causa de una enfermedad contagiosa,
incluidas sus prórrogas, la Superintendencia de Seguridad
Social, mediante una resolución exenta, podrá aumentar
hasta en noventa días la duración del permiso, respecto de
las contingencias establecidas en las letras a), b), c) y d)
del artículo 7°. Para dicho efecto, la Superintendencia
deberá considerar las directrices emanadas de la respectiva
autoridad sanitaria y la disponibilidad de recursos del
Fondo creado por los artículos 23 y siguientes, y validar
que éstos resultan suficientes para cubrir el aumento de
días determinado sin comprometer su sustentabilidad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 40.
Al término de cada aumento realizado mediante
resolución exenta por la Superintendencia de Seguridad
Social en los casos descritos en el inciso anterior, se
realizará un estudio de sustentabilidad del Fondo, conforme
a lo dispuesto en el artículo 41, que contemple los montos
utilizados, estadísticas de uso de las licencias por las
personas beneficiarias y los impactos económicos de la
medida. Si esta obligación coincide con la establecida en
el artículo 41, deberán analizarse específicamente los
impactos de aumentar la duración del permiso en el
respectivo estudio actuarial.
Las personas beneficiarias del permiso otorgado con
motivo de las contingencias establecidas en las letras a),
b), c) y d) del artículo 7°, cuando éste se destine al
acompañamiento del niño o niña en tratamiento activo, lo
que deberá certificarse por el respectivo médico tratante,
gozarán de fuero laboral durante el permiso y ciento
ochenta días después de expirada la última licencia
médica emitida para dicho tratamiento, aplicándose lo
dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo. Con
todo, una vez concluido el tratamiento activo, respecto de
las licencias médicas otorgadas como consecuencia de
controles de seguimiento del niño o niña y por la
contingencia establecida en la letra e) del artículo 7°,
se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
161 del Código del Trabajo. En el caso de los trabajadores
contratados por obra o faena determinada o bien por un plazo
fijo, el fuero terminará de pleno derecho concluida la obra
o faena para la que fue contratado o bien una vez concluido
el plazo del contrato, respectivamente.
Una norma de carácter general emitida por la
Superintendencia de Seguridad Social, previa consulta de la
Subsecretaría de Salud Pública, establecerá la forma de
emisión y las condiciones que deben reunir las licencias
para hacer efectiva la distinción referida en el inciso
anterior.
14
Artículo 15.- Reglas especiales para el uso del
permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a
las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá
traspasar al otro la totalidad del permiso que le
corresponde, respecto de los casos establecidos en las
letras a) y b) del artículo 7°. Para los casos señalados
en la letra d) del artículo 7°, sólo se podrá traspasar
hasta dos tercios del período total del permiso.
En los casos que el padre y la madre sean trabajadores
con derecho a las prestaciones del Seguro y uno de ellos
tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por
resolución judicial, este último tendrá derecho a la
totalidad del período de permiso que corresponde a ambos
padres. Sin perjuicio de lo anterior, el padre o madre que
tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente
traspasar hasta el total del período máximo que le
corresponde, al otro padre o madre.
La decisión de traspaso del permiso deberá ser
comunicada a la o al empleador del padre o la madre que
hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y
a la entidad administradora del Seguro, en la forma y plazos
que establezca el procedimiento fijado por la
Superintendencia de Seguridad Social. Con todo, la decisión
de traspaso deberá ser informada, a lo menos, con cinco
días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del
período traspasado.
Cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que
dé lugar se calculará sobre la base de las remuneraciones,
rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que
haga uso efectivo del permiso de conformidad a las normas
dispuestas en los artículos 16 y siguientes de esta ley.
Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga
un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por
resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del
permiso, en los mismos términos que habría correspondido
al padre o madre.
15
Párrafo segundo
Del subsidio
Párrafo segundo Del subsidio
Artículo 16.- Subsidio. El trabajador o trabajadora
que haga uso del permiso establecido en el artículo 14
tendrá derecho al pago de un subsidio con cargo al Seguro
por todo el período de duración del permiso, si cumple con
los requisitos de afiliación y cotización regulados en
esta ley. Para los efectos del devengo y pago del subsidio,
no será aplicable lo dispuesto en el artículo 14 del
decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
El monto diario del subsidio de los trabajadores
dependientes se calculará sobre la base del promedio de las
remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de
origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro,
percibidos en los últimos tres meses calendarios anteriores
más próximos al inicio del permiso.
Se entienden por remuneraciones netas para la
determinación de la base de cálculo la remuneración
imponible respecto de la que se hayan efectuado las
cotizaciones, con deducción de las cotizaciones de cargo
del trabajador y de los impuestos, en su caso.
Tratándose de los trabajadores independientes del
artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, el subsidio
total o parcial se calculará en base a la renta anual
imponible dividida por doce, del subsidio, o de ambos, por
la que hubieran cotizado para el año en que se inicia el
permiso. Respecto de los otros trabajadores independientes,
el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas
y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores
más próximos al mes en que se inicia el permiso.
El subsidio a que da lugar esta ley será imponible
para previsión y salud de conformidad al artículo 17 del
decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, de 1980. Durante el período en que el
trabajador esté percibiendo este subsidio el empleador
deberá continuar declarando y pagando las cotizaciones que
son de su cargo.
En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán
al subsidio establecido en esta ley, en cuanto sea
compatible con su naturaleza, las reglas establecidas en el
decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, de 1978, que fija normas comunes para
subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores
dependientes del sector privado, con excepción de los
artículos 10 y 11. Respecto de los trabajadores
independientes, se aplicarán las normas del Párrafo 2°
del Título II del Libro II del decreto con fuerza de ley
N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y
publicado el año 2006, que fija texto refundido, coordinado
y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las
leyes N° 18.933 y N° 18.469.
Las licencias a que dé lugar esta ley no se
considerarán en el cómputo de los plazos de declaración
de salud incompatible con el desempeño del cargo para las y
los funcionarios públicos. Asimismo, no se considerarán
para la aplicación de lo dispuesto en la letra h) del
artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, del
Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y
publicado el año 1997, que fijó el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó
el estatuto de los profesionales de la educación, y de las
leyes que la complementan y modifican.
16
Artículo 17.- Reglas aplicables al subsidio para el
trabajador temporal cesante. En el caso de los trabajadores
cesantes señalados en el artículo 6°, el monto diario del
subsidio se calculará sobre la base del promedio de las
remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de
origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro,
percibidos en los últimos doce meses calendarios anteriores
y más próximos al inicio del permiso.
17
Artículo 18.- Del tope del subsidio. El monto del
subsidio equivaldrá al 100% de las remuneraciones o rentas
netas del trabajador o trabajadora calculadas de acuerdo al
procedimiento establecido en los artículos 16 y 17.
18
Artículo 19.- Incompatibilidades. Las prestaciones del
Seguro son incompatibles con el pago del subsidio por
incapacidad de origen común o laboral, del subsidio por
descanso maternal, incluido el tiempo de descanso postnatal
parental o por el permiso por enfermedad grave del niño
menor de un año, y se suspenderán por estas causas.
Asimismo, serán incompatibles con el uso de feriado legal o
permiso con goce de remuneración, en su caso.
Solamente se podrá hacer uso del Seguro una vez
finalizados los permisos o descansos señalados en el
inciso anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en este
artículo, serán compatibles con el pago de subsidio de
origen común, laboral o de otro beneficio de protección a
la maternidad utilizado en jornada parcial de acuerdo con
lo dispuesto en inciso sexto del artículo 14.
19
Párrafo tercero
Del procedimiento para el otorgamiento de las
prestaciones del Seguro
Párrafo tercero Del procedimiento para el otorgamiento de las prestaciones del Seguro
Artículo 20.- Presentación de la licencia médica. La
licencia médica será presentada por el trabajador o la
trabajadora al empleador, acompañada de los antecedentes
respectivos.
El empleador remitirá la licencia médica y los demás
antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez. En el caso de los trabajadores independientes,
éstos presentarán la licencia médica y la documentación
correspondiente en forma directa a la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez.
En todo lo no regulado expresamente en este Párrafo se
aplicará supletoriamente lo dispuesto en el decreto supremo
N° 3, del Ministerio de Salud, de 1984, que aprueba el
reglamento de autorización de licencias médicas por las
comisiones de medicina preventiva e invalidez y por las
instituciones de salud previsional, en cuanto sea compatible
con lo establecido en este Párrafo.
20
Artículo 21.- Proceso de calificación. La
calificación médica corresponderá a la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez respectiva o al Departamento
de Coordinación Nacional de las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez, dependiente de la Subsecretaría de
Salud Pública, de acuerdo a las instrucciones que imparta
esta última.
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez o el
Departamento de Coordinación Nacional de las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez, en su caso, consultarán
los requisitos de elegibilidad establecidos en los
artículos 5° y 6° y el número de días autorizados al
trabajador o trabajadora con cargo a este Seguro, de acuerdo
al procedimiento y a los mecanismos de verificación que
establezca la Superintendencia de Seguridad Social. Para tal
efecto, la Superintendencia de Seguridad Social deberá
contar con un sistema electrónico de consulta en línea.
Para efectos de la calificación, se dispondrá del
plazo de siete días hábiles para revisar la licencia
médica y los demás antecedentes y para pronunciarse sobre
la procedencia del permiso. Este plazo será prorrogable por
siete días hábiles más. De no ser observada dentro de
estos plazos, la licencia médica se entenderá aprobada.
La autorización o rechazo de la licencia médica será
comunicada al trabajador o a la trabajadora y al empleador
en forma electrónica. Las licencias médicas autorizadas
deberán comunicarse también a la entidad pagadora y a la
Superintendencia de Seguridad Social, en forma electrónica.
21
Artículo 22.- Cálculo y pago del subsidio. Las
entidades pagadoras calcularán el monto del subsidio a que
tiene derecho el trabajador o trabajadora de acuerdo a lo
establecido en los artículos 16, 17 y 18.
El subsidio se pagará con la misma periodicidad que la
remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a
un mes.
El pago de los subsidios será realizado por las
Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad
Laboral, según corresponda.
También se podrán efectuar los pagos a través de
convenios con otras instituciones u organismos públicos o
privados.
22
TÍTULO TERCERO
DEL FINANCIAMIENTO DEL SEGURO Y DEL FONDO
TÍTULO TERCERO DEL FINANCIAMIENTO DEL SEGURO Y DEL FONDO
Párrafo primero
Del Fondo para el Acompañamiento de los Niños y
Niñas
Párrafo primero Del Fondo para el Acompañamiento de los Niños y Niñas
Artículo 23.- El Fondo. El Fondo del Seguro para el
Acompañamiento de los Niños y Niñas, en adelante el
"Fondo", tiene como objetivo financiar las prestaciones que
otorga este Seguro, de acuerdo al artículo 3 de la ley N°
21.010.
Este Fondo tendrá un patrimonio independiente y
separado del patrimonio de la entidad que lo administre o
gestione.
23
Artículo 24.- Financiamiento del Fondo. El Fondo se
financiará con los siguientes recursos:
a) Con una cotización mensual de un 0,03% de las
remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores
dependientes e independientes, de cargo del empleador o de
estos últimos, establecida en el artículo 3 de la ley N°
21.010.
b) Con la cotización para este Seguro que proceda
durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora
esté haciendo uso de él y por los períodos de incapacidad
laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N°
16.744, de cargo del empleador.
c) Con el producto de las multas, reajustes e intereses
que se apliquen en conformidad a la ley N° 17.322.
d) Con las utilidades o rentas que produzca la
inversión de los recursos anteriores.
24
Artículo 25.- Destino del Fondo. Los recursos del
Fondo se destinarán a financiar:
a) El pago de los subsidios a que da lugar el Seguro.
b) El pago de las cotizaciones previsionales y de salud
que procedan durante el uso del Seguro.
c) El pago de los gastos de administración, gestión,
fiscalización y todo otro gasto en que incurran las
instituciones y entidades que participan en la gestión del
Seguro.
25
Párrafo segundo
De las cotizaciones
Párrafo segundo De las cotizaciones
Artículo 26.- Cotizaciones. El empleador deberá
cotizar por todos sus trabajadores.
La cotización establecida en la letra a) del artículo
24 se calculará sobre las remuneraciones o rentas
imponibles de los trabajadores, según corresponda, hasta el
tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del
decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, de 1980, consideradas al último día del
mes anterior al pago.
Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se
considerará remuneración la señalada en el artículo 41
del Código del Trabajo y renta imponible la señalada en
los artículos 90 y 92-K del citado decreto ley N° 3.500,
de 1980.
Si un trabajador o trabajadora desempeña dos o más
empleos se deberán efectuar cotizaciones por cada una de
las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se
refiere el inciso segundo de este artículo. En lo demás,
se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley
N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
de 1980.
En caso de incapacidad laboral temporal del trabajador
o trabajadora de origen común, maternal, de la ley N°
16.744 o cuando el trabajador o trabajadora haga uso de este
Seguro, el empleador deberá continuar declarando y pagando
la cotización para el financiamiento de este Seguro. Por su
parte, la entidad pagadora del Seguro deberá enterar las
cotizaciones para previsión y salud de cargo del trabajador
en los organismos que correspondan.
Las cotizaciones que pague el empleador para este
Seguro durante el período en que el trabajador o
trabajadora esté haciendo uso del permiso deberán
efectuarse sobre la base de la última remuneración
imponible enterada para el Seguro, correspondiente al mes
anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.
Durante el período en que un trabajador independiente
esté haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral
temporal de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o
cuando esté haciendo uso de este Seguro, se encontrará
exento de la obligación de contribuir al Seguro creado por
esta ley. Con todo, para los efectos de acceder a sus
beneficios, se entenderá que el trabajador independiente ha
cumplido con el requisito relativo al pago de la cotización
señalada en la letra a) del artículo 24.
Para todos los efectos legales estas cotizaciones
tendrán el carácter de cotización de seguridad social.
26
Artículo 27.- Entidad recaudadora. La recaudación de
las cotizaciones se efectuará por las Mutualidades de
Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral,
conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para
el financiamiento del seguro de la ley N° 16.744.
27
Artículo 28.- Obligación de pago de las cotizaciones.
La declaración y pago de las cotizaciones de este Seguro se
regirán por las reglas establecidas en el artículo 19 del
decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, de 1980.
El pago de las cotizaciones de los trabajadores
independientes se regirá por las normas establecidas en los
incisos primero y cuarto del artículo 92 del citado decreto
ley N° 3.500, de 1980. Para dicho pago, se procederá de
acuerdo al artículo 92 F del decreto ley N° 3.500, de
1980, debiendo el Servicio de Impuestos Internos comunicar a
la Tesorería General de la República, en el mismo plazo
que establece el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la individualización de los afiliados independientes
que deban pagar dichas cotizaciones, el monto a pagar por
dichos conceptos y el correspondiente organismo
administrador. La Tesorería General de la República
deberá enterar al respectivo organismo administrador las
correspondientes cotizaciones, de acuerdo al orden de
prelación dispuesto en el artículo 92 G del decreto ley
N° 3.500, de 1980, con cargo a las cantidades retenidas
conforme a lo dispuesto en dicha norma y hasta el monto en
que tales recursos alcancen para realizar el pago.
28
Artículo 29.- Mantención de las prestaciones del
Seguro. Las cotizaciones declaradas y no pagadas por el
empleador se reputarán enteradas para los efectos que los
trabajadores accedan a las prestaciones que otorga este
Seguro.
29
Artículo 30.- Cobro de cotizaciones. Corresponderá a
la entidad recaudadora respectiva perseguir el cobro de las
sumas adeudadas.
A las cotizaciones del Seguro le serán aplicables las
normas de la ley N° 17.322 y gozarán de los mismos
privilegios y garantías que las otras cotizaciones
previsionales.
En relación a la aplicación de las multas en que
incurran los empleadores conforme lo establece el artículo
22 a) de la ley N° 17.322, las sumas que se obtengan por
dicho concepto se distribuirán en partes iguales entre el
seguro de la ley N° 16.744 y el seguro de esta ley.
30
Párrafo tercero
De la administración financiera del Fondo
Párrafo tercero De la administración financiera del Fondo
Artículo 31.- Entero de los recursos al Fondo. Los
ingresos recibidos serán depositados mensualmente en una
cuenta única que será llevada por las Mutualidades de
Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral dentro de
los cinco días siguientes al vencimiento del plazo legal en
que las entidades recaudadoras reciben las cotizaciones
correspondientes, término que se prorrogará hasta el
primer día hábil siguiente si dicho plazo expira en día
sábado, domingo o festivo.
31
Artículo 32.- Administración financiera del Fondo. La
administración financiera del Fondo estará a cargo de las
Mutualidades de Empleadores y del Instituto de Seguridad
Laboral, las que tendrán a su cargo la administración del
Fondo, la inversión de sus recursos y los giros que se
dispongan de conformidad con esta ley.
Los gastos de administración del Fondo en que incurran
las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad
Laboral no podrán exceder, en cada año calendario, los
montos a los que hace referencia el reglamento establecido
en el artículo 39.
32
Artículo 33.- Derogado.
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Artículo 34.- Existirá separación patrimonial entre
los recursos propios de la entidad administradora y los del
Fondo. La entidad administradora no tendrá dominio sobre el
patrimonio que constituye el Fondo y tampoco podrá darlo en
garantía. Los bienes y derechos que componen el patrimonio
del Fondo serán inembargables.
La entidad administradora deberá asegurar la
continuidad de la prestación del servicio en condiciones de
absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El
incumplimiento de esta obligación constituirá infracción
grave de las obligaciones de la entidad administradora.
La entidad administradora podrá celebrar contratos de
prestación de servicios con entidades externas, según lo
que establezca una norma de carácter general de la
Superintendencia de Seguridad Social.
La entidad administradora deberá presentar a la
Superintendencia de Seguridad Social, a lo menos
semestralmente, un informe que contendrá, respecto del
período respectivo, los ingresos obtenidos, las
cotizaciones enteradas, los egresos, la cartera de
inversiones, la rentabilidad y los demás antecedentes que
se establezcan en la norma de carácter general señalada
anteriormente.
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Artículo 35.- Derogado.
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Artículo 36.- Derogado.
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Artículo 37.- Inversión de los recursos del Fondo.
Los recursos del Fondo se invertirán en los instrumentos
financieros señalados en las letras a), b), c), d), e), g),
h), i) y k) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.
Las normas que establezcan los criterios de
elegibilidad de emisores y diversificación serán
determinadas por el Ministerio de Hacienda.
Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo
tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada
rentabilidad que asegure el otorgamiento de los beneficios
establecidos en esta ley.
37
Artículo 38.- Reglas de operación del Fondo. La
contabilidad y la programación de los ingresos y egresos
del Fondo se sujetarán a las reglas que al efecto
establezca la Superintendencia de Seguridad Social mediante
una norma de carácter general.
Las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de
Seguridad Laboral, al cierre de cada mes, informarán a la
Superintendencia de Seguridad Social los ingresos totales
del Fondo, incluidas la información de las cotizaciones
recibidas y los pagos efectuados. La información
consolidada del Fondo será de carácter público y se
difundirá a través del sitio web de las mencionadas
entidades. Esta información también se publicará en el
sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando
se encuentre aprobada por ella.
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Artículo 39.- Gastos de administración. Los gastos de
administración de las instituciones y entidades que
participan de la recaudación de las cotizaciones, del pago
de los subsidios, de la gestión, administración y
fiscalización del Seguro no podrán exceder, en conjunto,
del 8% de las cotizaciones recaudadas en cada año.
Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda,
establecerá los factores y los mecanismos para determinar
la asignación de los gastos de administración del Seguro.
Por resolución anual de la Superintendencia de
Seguridad Social, visada por la Dirección de Presupuestos,
se establecerán los montos asignados para los gastos de
administración entre las instituciones y entidades
participantes de la gestión, administración y
fiscalización del Seguro.
La administración y fiscalización del uso de los
recursos a que se refiere este artículo, en que incurran
las instituciones y entidades que participan en la gestión
del Seguro, corresponderá a la Superintendencia de
Seguridad Social, materias que serán reguladas por ésta a
través de una norma de carácter general.
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Artículo 40.- Regla de sustentabilidad del Fondo. El
valor total de los beneficios a pagar con cargo al Fondo en
un mes determinado no podrá exceder el 16% del valor
acumulado en el Fondo al último día del mes anterior.
Si el valor total de los beneficios a pagar en el mes,
con cargo al Fondo, excediere el monto indicado en el inciso
anterior, el beneficio a pagar a cada afiliado se
disminuirá proporcionalmente conforme al valor total de
beneficios que pueda financiar el Fondo de acuerdo al inciso
precedente. En estos casos la Superintendencia de Seguridad
Social determinará la rebaja y los montos finales que se
pagarán a cada beneficiario por concepto de subsidios.
40
Artículo 41.- Estudio actuarial. La Dirección de
Presupuestos y la Superintendencia de Seguridad Social
deberán realizar o encargar la elaboración, cada cinco
años, de un estudio actuarial que permita evaluar la
sustentabilidad del Fondo. Asimismo, este estudio deberá
realizarse cada vez que se proponga una modificación legal
a las prestaciones otorgadas por el Seguro, a sus
condiciones de acceso o a cualquier variable que afecte los
ingresos o gastos esperados del Fondo. Dicho estudio
deberá, a lo menos, considerar un análisis sobre el efecto
de la modificación en los ingresos y gastos del Fondo. Los
resultados del estudio actuarial serán públicos.
41
TÍTULO CUARTO
DE LAS FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD
SOCIAL Y DE LAS SANCIONES PENALES
TÍTULO CUARTO DE LAS FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE LAS SANCIONES PENALES
Artículo 42.- Funciones y atribuciones de la
Superintendencia de Seguridad Social. La Superintendencia de
Seguridad Social ejercerá las funciones y atribuciones de
supervigilancia, control, regulación, fiscalización y
sanción respecto del Seguro. Para estos efectos, la
Superintendencia estará investida de las mismas facultades
que su normativa legal le otorgue respecto de los organismos
sometidos a su fiscalización.
En el ejercicio de estas funciones y atribuciones, la
Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar normas e
instrucciones que serán obligatorias para todas las
instituciones o entidades que participen en la gestión del
Seguro, en la recaudación de las cotizaciones, en la
calificación de las contingencias y en el otorgamiento y
pago de sus beneficios.
42
Artículo 43.- De las apelaciones y reclamaciones.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social
resolver las apelaciones efectuadas en contra de las
resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez.
El trabajador o trabajadora podrá recurrir a la
Superintendencia de Seguridad Social cuando estime que el
rechazo o modificación de la licencia médica fue
injustificado o cuando las prestaciones pecuniarias que
recibe son menores a las que le corresponden. El reclamo
deberá presentarse, preferentemente, en forma electrónica,
señalando sus fundamentos, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la notificación del rechazo o
modificación de la licencia médica o del pago de la
prestación pecuniaria, según corresponda.
La Superintendencia de Seguridad Social conocerá del
reclamo y resolverá las apelaciones en única instancia,
para lo cual tendrá acceso directo a toda la información
que sea necesaria para el otorgamiento del permiso y del
subsidio establecidos en esta ley y podrá requerir informe
a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, a las
Mutualidades de Empleadores y al Instituto de Seguridad
Laboral, según corresponda, organismos que deberán emitir
sus informes, a más tardar, dentro de los cinco días
hábiles siguientes al requerimiento.
43
Artículo 44.- Sanciones penales. Todo aquel que con el
objeto de percibir beneficios indebidos del Seguro para sí
o para terceros proporcione, declare o entregue a sabiendas
datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será
sancionado con las penas establecidas en el artículo 467
del Código Penal.
Sin perjuicio de las penas aplicadas en conformidad al
inciso precedente, el infractor deberá restituir al Fondo
las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en
conformidad a la variación que experimente el Índice de
Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional
de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el
mes anterior a aquel en que se percibieron dichas sumas y el
que antecede a la restitución. Las cantidades así
reajustadas devengarán además el interés penal mensual
establecido en el artículo 53 del Código Tributario.
La responsabilidad de realizar las gestiones necesarias
para la restitución de las sumas indebidamente percibidas
corresponderá a las entidades pagadoras, sin perjuicio de
las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.
44
Artículo 45.- Sanciones por otorgamiento de
certificaciones médicas sin fundamento. En caso que el
profesional médico que certifique la condición de gravedad
del niño o niña lo haga con evidente ausencia de
fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social,
de oficio o mediante denuncia del empleador del beneficiario
o de las entidades recaudadoras, podrá, si existe mérito
para ello, iniciar una investigación, siendo aplicable lo
dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 20.585. Las
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tendrán, para
este caso, las facultades señaladas en el artículo 2° de
la citada ley N° 20.585.
45
Artículo 46.- Sanciones por conflicto de interés y
uso de información privilegiada. Se aplicarán las penas de
presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su
grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados,
liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de
la entidades administradoras del Fondo, que en razón de su
cargo y posición y valiéndose de información privilegiada
de aquella que trata el Título XXI de la ley N° 18.045:
a) Ejecuten un acto, por sí o por intermedio de otras
personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario
para sí o para otros, mediante cualquier operación o
transacción de valores de oferta pública.
b) Divulguen información privilegiada relativa a las
decisiones de inversión del Fondo a personas distintas de
las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y
enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en
representación del Fondo.
46
Artículo segundo.- Reemplázase el artículo 199 bis
del Código del Trabajo, por el siguiente:
"Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un niño o
niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad
requiera el cuidado personal de su padre o madre con motivo
de un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con
riesgo de muerte, tanto el padre como la madre trabajadores
tendrán derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo
por el número de horas equivalentes a diez jornadas
ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección del
trabajador o trabajadora en jornadas completas, parciales o
combinación de ambas, las que se considerarán como
trabajadas para todos los efectos legales. El accidente o la
enfermedad deberán ser acreditados mediante certificado
otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención
del niño o niña.
Si el padre y la madre son trabajadores podrán usar
este permiso conjunta o separadamente.
Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga
un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por
resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del
permiso, en los mismos términos que el padre o la madre.
Cuando el o la cónyuge, el o la conviviente civil o el
padre o la madre del trabajador o trabajadora estén
desahuciados o en estado terminal, el trabajador o la
trabajadora podrá ejercer el derecho establecido en el
inciso primero de este artículo, debiendo acreditarse esta
circunstancia mediante certificado médico.
El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el
trabajador o trabajadora mediante imputación a su próximo
feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través
de cualquier forma que convengan libremente las partes. En
estos casos se aplicará lo dispuesto en el inciso final del
artículo 32. Sin embargo, tratándose de trabajadores
regidos por estatutos que contemplen la concesión de días
administrativos, en primer lugar, el trabajador deberá
hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe
reponer a su próximo feriado anual o a días
administrativos del año siguiente al uso del permiso a que
se refiere este artículo o a horas extraordinarias.
Asimismo, el trabajador y el empleador podrán utilizar
y convenir directamente los mecanismos señalados en el
artículo 375 y 376 de este Código para restituir y
compensar el tiempo no trabajado.
En el evento de no ser posible aplicar los mecanismos
señalados en los incisos anteriores se podrá descontar el
tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones
mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo
que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en
forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por
cualquier causa.
Iguales derechos y mecanismos de restitución serán
aplicables a los padres, a la persona que tenga su cuidado
personal o sea cuidador en los términos establecidos en la
letra d) del artículo 6° de la ley N° 20.422, de un menor
con discapacidad, debidamente inscrito en el Registro
Nacional de la Discapacidad, o siendo menor de seis años,
con la determinación diagnóstica del médico tratante.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará, en
iguales términos, tratándose de personas mayores de
dieciocho años con discapacidad mental, por causa psíquica
o intelectual, multidéficit, o bien, presenten dependencia
severa.
La solicitud del permiso deberá formalizarse mediante
cualquier medio escrito de comunicación interna de la
empresa, ya sea físico o electrónico, acompañando el
certificado médico correspondiente. Cumpliéndose los
requisitos establecidos en este artículo, el empleador no
podrá negarse a otorgar el permiso.
En todo caso, de la ausencia al trabajo se deberá dar
aviso al empleador dentro de las 24 horas siguientes al
ejercicio del derecho.".
segundo
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- La presente ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial,
sin perjuicio de las reglas especiales que se establecen en
los artículos siguientes.
primero
Artículo segundo.- A partir del primer día del mes
subsiguiente a la publicación de la presente ley, tendrán
cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la
letra a) del artículo 7° y los tratamientos destinados al
alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado
indicados en la letra b) del inciso segundo del artículo
10, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley.
Hasta el 31 de diciembre de 2019, en los casos de
tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados
paliativos por cáncer avanzado, la licencia para cada
trabajador o trabajadora será en total de hasta 60 días
por cada hijo o hija afectado, en relación con el mismo
diagnóstico, contados desde el inicio de la primera
licencia. Asimismo, cuando ambos padres sean trabajadores
con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de
ellos podrá traspasar al otro, hasta el total del período
máximo de permiso que le corresponda.
A partir del 1 de julio de 2018, tendrá cobertura de
este Seguro la contingencia señalada en la letra b) del
artículo 7°, establecido en el artículo primero de la
presente ley.
A partir del 1 de enero de 2020, tendrá cobertura de
este Seguro la contingencia señalada en la letra c) del
artículo 7°, establecido en el artículo primero de la
presente ley.
A partir del 1 de diciembre de 2020, tendrá cobertura
de este Seguro la contingencia señalada en la letra d) del
artículo 7°, establecido en el artículo primero de la
presente ley.
segundo
Artículo tercero.- Derogado.
tercero
2023-11-01
Artículo cuarto.- Derogado.
cuarto
2023-11-01
Artículo quinto.- Una vez que la entidad
administradora entre en operaciones, las entidades
recaudadoras deberán efectuar el traspaso de los recursos
del Fondo que cada una de ellas administre, en forma
pormenorizada, acompañado de un informe de los ingresos,
egresos y operaciones del período, según las instrucciones
y en los plazos que señale la Superintendencia de Seguridad
Social para estos efectos.
quinto
Artículo sexto.- Si para el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 5° y 6°, ambos
establecidos en el artículo primero de esta ley, se
requiere considerar meses anteriores a abril de 2017, se
entenderán cumplidos para cada mes, si el trabajador o
trabajadora registra pago de cotizaciones previsionales a
las que haya estado obligado, según corresponda.
sexto
Artículo séptimo.- Durante el primer año de
cobertura del Seguro, el proceso de calificación a que se
refiere el artículo 21, establecido en el artículo primero
de la presente ley, corresponderá al Departamento de
Coordinación Nacional de las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez, dependiente de la Subsecretaría de
Salud Pública. Para tales efectos, las respectivas
Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez receptoras
deberán remitir a dicho Departamento, la totalidad de la
documentación necesaria para su pronunciamiento.
Durante este mismo período y para efectos de esta ley,
la licencia médica podrá ser reemplazada por un formulario
que al efecto elabore la Superintendencia de Seguridad
Social, en consulta al Ministerio de Salud.
Asimismo, durante el primer año de cobertura del
Seguro y en tanto no se encuentre operativo el sistema
electrónico de consulta en línea contemplado en el inciso
segundo del artículo 21, ya citado, para la verificación
de los requisitos señalados en los artículos 5° y 6°,
ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, las
o los beneficiarios deberán acompañar a la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez, los certificados y
documentos que den cuenta de su cumplimiento.
séptimo
Artículo octavo.- La regla contenida en el artículo
40, establecido en el artículo primero de la presente ley,
será aplicable veinticuatro meses después del inicio de la
primera contingencia cubierta por el Seguro que crea esta
ley.
octavo
Artículo noveno.- El primer estudio actuarial
señalado en el artículo 41, establecido en el artículo
primero de la presente ley, deberá ser publicado dentro de
los treinta y seis meses siguientes a la entrada en vigencia
de esta ley.
noveno
Artículo décimo.- La cotización indicada en la letra
a) del artículo 24, contemplado en el artículo primero de
la presente ley, será implementada en la forma establecida
en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.010.
décimo
Artículo undécimo.- El primer estudio actuarial para
evaluar la sustentabilidad del Fondo, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 41 contemplado en el artículo
primero de la presente ley, deberá ser remitido durante el
mes de diciembre del año 2021, a las o a los Ministros de
Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, al Senado y a la
Cámara de Diputados, y será publicado en el sitio web de
la Dirección de Presupuestos y de la Superintendencia de
Seguridad Social.
undécimo
Artículo duodécimo.- En el mes de diciembre del año
2022, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de
Hacienda deberán presentar conjuntamente un informe de
evaluación de la implementación del seguro para el
acompañamiento de niños y niñas creado en el artículo
primero de esta ley. Este informe deberá considerar como
insumo el estudio actuarial sobre sustentabilidad del Fondo,
evaluar el impacto del seguro y formular una propuesta sobre
el aumento de las contingencias protegidas, de la tasa de
cotización y de la duración de los permisos, en caso que
los antecedentes así lo justifiquen. Este informe será
remitido al Senado y a la Cámara de Diputados. Asimismo
será publicado en el sitio web de los ministerios
citados.".
duodécimo
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 28 de diciembre de 2017.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Alejandra Krauss Valle,
Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Macarena Lobos
Palacios, Ministra de Hacienda (S).- Carmen Castillo
Taucher, Ministra de Salud.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Pablo
Chacón Cancino, Jefe de Gabinete, Subsecretaría de
Previsión Social.