Decreto con Fuerza de Ley
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MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL
Diario Oficial
41853
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA
LEY N°18.556, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE SISTEMA DE
INSCRIPCIONES ELECTORALES Y SERVICIO ELECTORAL
DFL Núm. 5.- Santiago, 6 de abril de 2017.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución
Política de la República y lo dispuesto en la ley
N°18.583, D.O. 13.12.1986, orgánica constitucional que
Fija planta del Servicio Electoral y modifica ley N°18.556;
la ley N°18.655, D.O. 22.09.1987, que modifica leyes
orgánicas constitucionales N°s. 18.556 y 18.583; la ley
N°18.822, D.O. 11.08.1989, que Modifica ley orgánica
constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y
servicio electoral; la ley N°18.963, D.O. 10.03.1990, que
Modifica las leyes N°s. 18.695, 18.603, 18.700, 18.556, y
18.460; la ley N°19.806, D.O. 31.05.2002, Normas
adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal
penal; la ley N°20.010, D.O. 02.05.2005, que Modifica las
leyes números 18.556, sobre sistema de inscripciones
electorales, y Servicio Electoral, y 18.700, sobre
votaciones populares y escrutinios; la ley N°20.295, D.O.
04.10.2008, que Modifica la ley Nº18.556, orgánica
constitucional sobre votaciones populares y escrutinios,
para permitir el voto de los habitantes de la localidad de
Chaitén en las elecciones municipales 2008; la ley
N°20.568, D.O. 31.01.2012, que Regula la inscripción
automática, modifica el servicio electoral y moderniza el
sistema de votaciones; la ley N°20.669, D.O. 27.04.2013,
que Perfecciona las disposiciones introducidas por la ley
Nº20.568 sobre inscripción automática y que modernizó el
sistema de votaciones; la ley N°20.900, D.O. 14.04.2016,
para el Fortalecimiento y transparencia de la democracia; la
ley N°20.960, D.O. 18.10.2016, que Regula el derecho a
sufragio en el extranjero, y
Considerando:
1. Que, la ley N°18.556, orgánica constitucional
sobre sistema de inscripciones electorales y servicio
electoral fue publicada en el Diario Oficial el 01 de
octubre de 1986, es decir, hace 31 años.
2. Que, desde su entrada en vigencia, y especialmente
en los últimos 10 años, ha sufrido numerosas
modificaciones que hacen necesario refundir, coordinar y
sistematizar su texto, con el objeto de mejorar su debida
inteligencia.
3. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
64 de la Constitución Política de la República, el
Presidente de la República está autorizado para fijar el
texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes
cuando sea conveniente para su mejor ejecución.
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N°18.556, sobre Sistema de
inscripciones electorales y Servicio Electoral:
Ley N°20.568, art.
"TÍTULO PRELIMINAR primero, N°1, D.O.
31.01.2012
TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1.
Artículo 1.- La presente ley regula el régimen de Ley N°20.568, art.
inscripción electoral y la organización y funcionamiento primero, N°1, D.O.
del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral 31.01.2012
público a que se refiere el artículo 18 de la
Constitución Política de la República.
1
Art. 2.
Artículo 2.- El organismo encargado del proceso de Ley N°20.568, art.
inscripción electoral es el Servicio Electoral. primero, N°1, D.O.
31.01.2012
2
Ley N°20.568, art.
TÍTULO I primero, N°1, D.O.
Del Registro Electoral 31.01.2012
TÍTULO I Del Registro Electoral
Párrafo 1°
Disposiciones Generales
Párrafo 1° Disposiciones Generales
Art. 3.
Artículo 3.- Créase un Registro Electoral permanente Ley N°20.568, art.
bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la primero, N°1, D.O.
nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 31.01.2012
1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de
la República, mayores de 17 años.
El Registro Electoral contendrá también la nómina de
los demás chilenos y extranjeros mayores de 17 años, que
cumplan con los requisitos para sufragar establecidos en los
artículos 13 y 14 de la Constitución Política de la
República.
El Registro Electoral contendrá a todos los electores Ley N°20.960, art.
potenciales a que se refieren los incisos anteriores, sea 1, N°1 a), D.O.
que se encuentren en Chile o en el extranjero, aun cuando se 18.10.2016
encontraren con su derecho a sufragio suspendido, o hubieren
perdido la ciudadanía por cualquier causa.
El Registro Electoral servirá de base para conformar Ley N°20.960, art.
los padrones electorales que deberán usarse en cada 1, N°1 b), D.O.
plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los 18.10.2016
electores con derecho a sufragio en ella, sea que se
encuentren en Chile o en el extranjero.
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Art. 4.
Artículo 4.- El conocimiento público del Registro Ley N°20.568, art.
Electoral procederá en la forma dispuesta en el párrafo primero, N°1, D.O.
1° del título II. 31.01.2012
Los datos de los padrones electorales no podrán ser Ley N°20.960, art.
usados para fines comerciales. 1, N°2, D.O.
El Servicio Electoral deberá dar cumplimiento a lo 18.10.2016
previsto en la ley N°19.628, sobre protección de la vida
privada, salvo en los casos señalados en esta ley.
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Párrafo 2°
De la Inscripción
Párrafo 2° De la Inscripción
Art. 5.
Artículo 5.- Los chilenos comprendidos en el número Ley N°20.568, art.
1° del artículo 10 de la Constitución Política de la primero, N°1, D.O.
República, mayores de 17 años, serán inscritos 31.01.2012
automáticamente en el Registro Electoral.
Los chilenos comprendidos en el número 3° del
artículo 10 de la Constitución Política de la República
serán inscritos automáticamente luego de obtener su carta
de nacionalización de conformidad a la ley.
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Art. 6.
Artículo 6.- Los chilenos comprendidos en los números Ley N°20.568, art.
2° y 4° del artículo 10 y los extranjeros señalados en primero, N°1, D.O.
el artículo 14, ambos de la Constitución Política de la 31.01.2012
República, serán inscritos en el Registro Electoral desde
que se acredite que cumplen los requisitos de edad y
avecindamiento exigido por el inciso cuarto del artículo 13 Ley N°20.960, art.
o por el artículo 14 de la Constitución Política de la 1, N°3 a), D.O.
República, según corresponda. 18.10.2016
La inscripción procederá de forma automática en la
medida que el Servicio Electoral tenga acceso a la
información que acredite el cumplimiento del requisito de
avecindamiento.
Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá Ley N°20.960, art.
presentar una solicitud de inscripción ante el Servicio 1, N°3 b), D.O.
Electoral en cualquiera de sus oficinas o en los consulados 18.10.2016
de Chile, acompañando los antecedentes que acrediten su
avecindamiento en el país por el tiempo exigido, y
declarando bajo juramento su domicilio electoral en Chile o
en el extranjero. Dicha solicitud será remitida al
Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública o a la Jefatura Nacional de Extranjería
y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones
de Chile, quienes, si correspondiere, emitirán un
certificado que acreditará el hecho de haber cumplido el
avecindamiento y lo remitirán al Servicio Electoral para
que practique la correspondiente inscripción. En caso que
la persona tenga su residencia en el extranjero, dicha
solicitud podrá ser presentada en el Consulado de Chile
respectivo. Los interesados que declaren su domicilio
electoral en el extranjero deberán informar una casilla de
correo electrónico, que será el medio preferente para
recibir notificaciones del Servicio Electoral o, en su
defecto, un domicilio. Si los interesados no informan su
casilla de correo electrónico o el domicilio, dicha
declaración no producirá efecto alguno.
Para los efectos de esta ley se entenderá por
consulados a las Oficinas Consulares, incluyendo las
Secciones Consulares de una Misión Diplomática, a cargo de
un funcionario de la Planta del Servicio Exterior del
Ministerio de Relaciones Exteriores designado para
desempeñar funciones consulares.
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Art. 7.
Artículo 7.- El Servicio Electoral deberá comunicar a Ley N°20.568, art.
los nuevos electores el hecho de su inscripción en el primero, N°1, D.O.
Registro Electoral, entre los ciento ochenta y noventa días 31.01.2012
anteriores a la siguiente elección o plebiscito, indicando
la circunscripción electoral donde le corresponde votar,
mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral
en Chile consignado en el Registro Electoral. En caso que se
trate de nuevos electores con domicilio electoral en el Ley N°20.960, art.
extranjero, el Servicio Electoral efectuará la 1, N°4 a), D.O.
comunicación señalada enviando una notificación al correo 18.10.2016
electrónico que señale el elector, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 6 o, en su caso, al domicilio que
este haya informado. Dicha carta certificada deberá
informar al elector que tiene el derecho a manifestar al
Servicio Electoral su preferencia para recibir
notificaciones del Servicio por medios electrónicos, con
indicación del respectivo correo.
El Servicio Electoral deberá poner a disposición del
público en forma permanente, a través de su sitio web y de
una línea telefónica, un sistema de consulta donde cada
elector podrá verificar mediante su número de cédula de
identidad o nombre, el hecho de su inscripción, la
circunscripción y comuna, en caso de circunscripciones
nacionales; o país y ciudad, en caso de circunscripciones
en el extranjero, donde se encuentra inscrito y si está
habilitado para votar en la próxima elección.
Adicionalmente, para cada elección o plebiscito y al menos
durante los veintidós días anteriores a su realización,
dicho sistema deberá informar también el local de
votación, con indicación de su dirección y la mesa
receptora de sufragios donde le corresponderá votar a cada
elector, y si ha sido designado como vocal de mesa o miembro
de un colegio escrutador.
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Párrafo 3°
De los Datos Electorales
Párrafo 3° De los Datos Electorales
Art. 8.
Artículo 8.- El Registro Electoral deberá contener Ley N°20.568, art.
los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para primero, N°1, D.O.
cada uno el número de rol único nacional, la fecha y el 31.01.2012
lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la
profesión, el domicilio electoral, la circunscripción
electoral que corresponde a dicho domicilio con
identificación de la región, provincia y comuna, o del país Ley N°20.960, art.
y ciudad extranjera, según corresponda, a que pertenezca y 1, N°5, D.O.
el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede. 18.10.2016
El Registro Electoral también deberá contener los
antecedentes necesarios para determinar si la persona
inscrita ha perdido la ciudadanía, el derecho a sufragio o
se encuentra éste suspendido.
Se entenderá por datos electorales los señalados en
este artículo y cualquier otro que sea necesario para
mantener actualizado el Registro Electoral.
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Art. 9.
Artículo 9.- Para el solo efecto de obtener los datos Ley N°20.568, art.
señalados en el artículo anterior, el Servicio Electoral primero, N°1, D.O.
tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales 31.01.2012
de todas las personas registradas en el Servicio de Registro
Civil e Identificación y al registro de extranjeros
avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio
del Interior y Seguridad Pública. La Jefatura Nacional de
Extranjería y Policía Internacional de la Policía de
Investigaciones de Chile deberán proporcionar, de la misma
forma, la información del avecindamiento de los chilenos
comprendidos en los números 2 y 4 del artículo 10 de la
Constitución Política de la República.
El Servicio de Registro Civil e Identificación, el Ley N°20.960, art.
Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y 1, N°6, D.O.
Seguridad Pública, la jefatura nacional de Extranjería y 18.10.2016
Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de
Chile y los consulados de Chile deberán proporcionar al
Servicio Electoral información acerca de cambio de
domicilio del elector o cualquier otro antecedente que
resulte necesario para la inscripción de los chilenos y
extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en
su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los
antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del
cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del
derecho a sufragio.
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Art. 10.
Artículo 10.- El domicilio electoral es aquel situado Ley N°20.568, art.
dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo primero, N°1, D.O.
objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce 31.01.2012
su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En Ley N°20.960, art.
el caso de los ciudadanos con derecho a sufragio que se 1, N°7 a), D.O.
encuentren en el extranjero, el domicilio electoral es aquel 18.10.2016
situado fuera de Chile, declarado como tal por el elector.
No se podrá declarar como domicilio electoral la Ley N°20.669, art.
oficina o sede de un candidato o partido político, salvo 1, N°1 a), D.O.
que quienes lo declaren tengan una relación de trabajador 27.04.2013
dependiente con dicho partido o candidato.
Tratándose de una residencia temporal, el vínculo
objetivo deberá corresponder a la condición de propiedad o
arriendo superior a un año del bien raíz por parte del
elector, o de su cónyuge, sus padres o sus hijos.
Se tendrá como domicilio electoral el último
domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro
Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.
Para efectos del registro automático de las personas Ley N°20.960, art.
referidas en los artículos 5 y 6, el domicilio electoral 1, N°7 b), D.O.
será el último declarado ante el Servicio de Registro 18.10.2016
Civil e Identificación, ante el Departamento de
Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, ante la jefatura nacional de extranjería y
Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de
Chile o ante los consulados de Chile, o el acreditado para
el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según
corresponda.
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Artículo 11.- Todo elector con derecho a sufragio
deberá estar inscrito en la circunscripción electoral
correspondiente a su domicilio electoral.
Si los antecedentes del domicilio o lugar de nacimiento
con que se cuente para el registro automático de las
personas referidas en los artículos 5 y 6 no permitieran al
Servicio Electoral poder identificarlos con una determinada
circunscripción electoral, procederá a registrarlos en la
circunscripción electoral con más electores de la comuna o
país con cuya información se cuente.
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Artículo 12.- Derogado.
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2021-10-21
Párrafo 4°
De las Actualizaciones del Registro Electoral
Párrafo 4° De las Actualizaciones del Registro Electoral
Art. 13.
Artículo 13.- El Servicio Electoral deberá mantener Ley N°20.568, art.
actualizado el Registro Electoral considerando las primero, N°1, D.O.
siguientes circunstancias: 31.01.2012
a) Fallecimiento de una persona inscrita, que deberá
ser eliminada del Registro.
b) Pérdida de ciudadanía de una persona inscrita, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la
Constitución Política de la República, o su
recuperación.
c) Suspensión del derecho a sufragio de una persona
inscrita, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16
de la Constitución Política de la República, o el cese de
dicha suspensión.
d) Pérdida de la nacionalidad de una persona inscrita,
que deberá ser eliminada del Registro.
e) Revocaciones de los permisos de residencia de
extranjeros, quienes deberán ser eliminados del Registro.
f) Reclamaciones al padrón electoral provisorio
auditado acogidas en conformidad a la ley.
El Servicio Electoral conservará durante cinco años
los antecedentes en que se funde la actualización.
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Art. 14.
Artículo 14.- Para el solo efecto de lo dispuesto en Ley N°20.568, art.
el artículo anterior, el Servicio Electoral tendrá acceso primero, N°1, D.O.
directo y permanente a los datos electorales que el Servicio 31.01.2012
de Registro Civil e Identificación tenga de las personas
cuyas defunciones hubieren sido registradas en el mes
inmediatamente anterior; de las personas que hubieren sido
condenadas a pena aflictiva y las que recuperen su
ciudadanía; y de las personas que hubieren perdido la
nacionalidad.
14
Art. 15.
Artículo 15.- El Tribunal Constitucional deberá Ley N°20.568, art.
comunicar al Servicio Electoral las sanciones que hubiere primero, N°1, D.O.
aplicado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15° 31.01.2012
del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, como asimismo el cumplimiento del plazo a que se
refiere dicha disposición, dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en que la sentencia quede firme y
ejecutoriada.
15
Art. 16.
Artículo 16.- Dentro de los cinco primeros días de Ley N°20.568, art.
cada mes, el Departamento de Extranjería del Ministerio del primero, N°1, D.O.
Interior informará al Servicio Electoral las revocaciones 31.01.2012
de los permisos de residencia de extranjeros, ejecutoriadas
dentro del mes anterior.
16
Art. 17.
Artículo 17.- Dentro de los cinco primeros días de Ley N°20.568, art.
cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al primero, N°1, D.O.
Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, 31.01.2012
hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva o
por delito que la ley califique como conducta terrorista.
En la misma oportunidad, los Juzgados de Garantía y
los Tribunales Orales en lo Penal, según corresponda,
deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que
hubieren sido condenadas por delitos que merezcan pena
aflictiva, aunque no se haya impuesto dicha pena, o por
delitos que la ley califique como conducta terrorista, o que
fueren absueltas o sobreseídas por tales delitos.
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Art. 18.
Artículo 18.- Dentro de los primeros cinco días de Ley N°20.568, art.
cada mes los jueces de letras comunicarán al Servicio primero, N°1, D.O.
Electoral los nombres de las personas que hubieren sido 31.01.2012
declaradas en interdicción por causa de demencia por
sentencia ejecutoriada, en el mes anterior, indicando los
antecedentes necesarios para su cabal identificación.
En el mismo plazo, los jueces de letras comunicarán
sobre las revocaciones de dichas declaratorias.
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Art. 19.
Artículo 19.- Dentro de los primeros cinco días de Ley N°20.568, art.
cada mes, el Senado deberá comunicar al Servicio Electoral primero, N°1, D.O.
las personas a las cuales se hubiere rehabilitado su 31.01.2012
ciudadanía en el mes anterior, conforme al inciso final del
artículo 17 de la Constitución Política de la República.
19
Art. 20.
Artículo 20.- Dentro de los cinco primeros días de Ley N°20.568, art.
cada mes el Ministerio de Justicia deberá comunicar al primero, N°1, D.O.
Servicio Electoral las personas que hubieren extinguido su 31.01.2012
responsabilidad penal en el mes anterior, conforme a lo
dispuesto en el número 4° del artículo 93 del Código
Penal.
20
Art. 21.
Artículo 21.- Los órganos, servicios y tribunales Ley N°20.568, art.
señalados en este párrafo, así como cualquier otra primero, N°1, D.O.
repartición que deba aportar datos para la conformación y 31.01.2012
actualización del Registro Electoral, deberán proporcionar
todos los antecedentes que para este solo efecto requiera el
Servicio Electoral y, en ningún caso, podrán excluir
información, calificar los antecedentes de las personas o
pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos
legales para el ejercicio del derecho a sufragio.
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Art. 21 bis.
Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Ley N°20.669, art.
artículos anteriores, cualquier elector podrá solicitar al 1, N°2, D.O.
Servicio Electoral la actualización del Registro Electoral, 27.04.2013
para lo cual acompañará los antecedentes fundantes de su
petición.
22
Art. 22.
Artículo 23.- Entre los ciento ochenta y los noventa Ley N°20.568, art.
días anteriores a una elección o plebiscito, el Servicio primero, N°1, D.O.
Electoral deberá informar a los electores que su derecho a 31.01.2012
sufragio ha sido suspendido o que han sido inhabilitados Ley N°20.960, art.
para votar en la siguiente elección, con indicación de la 1, N°9, D.O.
causa que dio origen a dicha suspensión o inhabilidad, 18.10.2016
mediante medios electrónicos, en el caso de que así lo
hubiese solicitado el elector expresamente o, en su defecto,
por medio de carta certificada enviada al domicilio
consignado en el Registro Electoral; o a la casilla de
correo electrónico informada por el elector que declare su
domicilio electoral en el extranjero o, en su caso, al
domicilio señalado por éste, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 6.
23
Párrafo 5°
De las Modificaciones de los Datos Electorales
Párrafo 5° De las Modificaciones de los Datos Electorales
Art. 23.
Artículo 24.- El Servicio Electoral modificará los Ley N°20.568, art.
datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, primero, N°1, D.O.
considerando las siguientes circunstancias: 31.01.2012
a) Las solicitudes de cambio de domicilio electoral y Ley N°20.669, art.
las actualizaciones de domicilio electoral realizadas al 1, N°3 a), D.O.
renovar los inscritos su cédula de identidad o pasaporte. 27.04.2013
b) Las rectificaciones de inscripciones de nacimiento
de los ciudadanos, con indicación de los datos originales
que fueron objeto de la rectificación.
c) Cualquier otro cambio o solicitud de cambio en los Ley N°20.669, art.
datos señalados en el artículo 8. 1, N°3 b), D.O.
27.04.2013
24
Art. 24.
Artículo 25.- Con ocasión de la obtención o Ley N°20.568, art.
renovación de cédula de identidad o pasaporte, el Servicio primero, N°1, D.O.
de Registro Civil e Identificación o el correspondiente 31.01.2012
consulado de Chile deberán informar a la persona su Ley N°20.960, art.
domicilio electoral registrado, otorgándole la posibilidad 1, N°10, D.O.
de actualizarlo, declarando bajo juramento uno nuevo en ese 18.10.2016
acto, si así lo desea.
25
Art. 25.
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Ley N°20.568, art.
artículo anterior, el cambio de domicilio podrá también primero, N°1, D.O.
efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, en las 31.01.2012
oficinas que este organismo disponga en el país, o ante la Ley N°20.960, art.
jefatura nacional de Extranjería y Policía Internacional 1, N°11 a), D.O.
de la Policía de Investigaciones de Chile, al entrar en el 18.10.2016
territorio nacional o salir de él, mediante una solicitud
escrita firmada por el peticionario en formularios
especialmente diseñados por el Servicio Electoral, que se
encontrarán además disponibles en su sitio web, donde
declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Los
ciudadanos chilenos residentes en el extranjero podrán
presentar la solicitud a través del respectivo consulado.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, Ley N°20.960, art.
la Dirección General de Asuntos Consulares y de 1, N°11 b), D.O.
Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores 18.10.2016
implementará las medidas necesarias para facilitar la
inscripción en el Registro Electoral o el trámite de
cambio de domicilio electoral de los chilenos residentes en
el extranjero y otras tendientes al mejor cumplimiento de
sus funciones vinculadas al ejercicio del sufragio en el
extranjero, de acuerdo a las instrucciones que, para estos
efectos, dicte el Consejo Directivo del Servicio Electoral.
El Servicio Electoral deberá notificar al elector que
ha procedido al cambio de su domicilio en el registro,
indicando la circunscripción electoral donde le
corresponderá votar. Esta notificación se realizará
mediante medios electrónicos en el caso de que así lo
hubiese solicitado el elector expresamente o, en su defecto,
por medio de carta certificada enviada al domicilio
consignado en el Registro Electoral. A los electores cuyo
nuevo domicilio se encuentre en el extranjero se les
notificará mediante correo electrónico a la casilla que
informen para tales efectos durante el cambio de domicilio
o, en su caso, mediante carta certificada enviada al
domicilio señalado por éstos.
El Servicio Electoral podrá disponer de otras formas
para solicitar el cambio de domicilio electoral, ya sea a
distancia o por medios electrónicos, siempre que estas
garanticen la confiabilidad en la identidad del elector y la
seguridad de sus datos.
26
Art. 26.
Artículo 27.- El Servicio Electoral podrá convenir Ley N°20.568, art.
con otros organismos públicos la recepción de solicitudes primero, N°1, D.O.
de cambio de domicilio electoral. 31.01.2012
27
Art. 27.
Artículo 28.- El domicilio electoral será aquel que Ley N°20.568, art.
registre el Servicio Electoral. primero, N°1, D.O.
31.01.2012
Ley N°20.960, art.
1, N°12, D.O.
18.10.2016
28
Párrafo 6°
De la Suspensión de Inscripciones, Actualizaciones y
Modificaciones
Párrafo 6° De la Suspensión de Inscripciones, Actualizaciones y Modificaciones
Art. 28.
Artículo 29.- Con el objeto de elaborar los padrones Ley N°20.568, art.
electorales que se utilizarán en cada elección o primero, N°1, D.O.
plebiscito, las inscripciones en el Registro Electoral que 31.01.2012
provengan de solicitudes de acreditación de avecindamiento Ley N°20.960, art.
conforme al artículo 6, las actualizaciones de las 1, N°13, D.O.
circunstancias contenidas en las letras a) a la e) del 18.10.2016
artículo 13 y las modificaciones señaladas en el artículo
24 se suspenderán a los ciento cuarenta días anteriores a
cada elección o en la fecha de publicación del decreto que
convoque a plebiscito, reanudándose a partir del primer
día del mes siguiente de la elección o plebiscito.
29
Art. 29.
Artículo 30.- Tratándose de plebiscitos comunales, la Ley N°20.568, art.
suspensión a que alude el artículo precedente se aplicará primero, N°1, D.O.
sólo respecto de los electores que correspondan a la comuna 31.01.2012
o agrupación de comunas donde se realizará.
30
Ley N°20.568, art.
TÍTULO II primero, N°1, D.O.
Del Padrón Electoral y de su Auditoría 31.01.2012
TÍTULO II Del Padrón Electoral y de su Auditoría
Párrafo 1°
Del Padrón Electoral
Párrafo 1° Del Padrón Electoral
Artículo 31.- El Servicio Electoral deberá elaborar
dos padrones electorales, uno para electores que sufraguen
en territorio nacional, y otro para electores que sufraguen
en el extranjero. Cada uno de estos padrones, contendrá la
nómi na de los electores inscritos en el Registro Electoral Art. 30.
que reúnen los requisitos necesarios para ejercer el Ley N°20.568, art.
derecho a sufragio conforme a los antecedentes conocidos por primero, N°1, D.O.
él, dentro o fuera de Chile, y según lo dispuesto en el 31.01.2012
artículo siguiente, según corresponda.
Cada elector p odrá figurar en un Padrón Electoral y Ley N°20.960, art.
sólo una vez en él. 1, N°14 a), D.O.
18.10.2016
31
Artículo 31 bis.- Previamente a la elaboración del
Padrón Electoral a que se refiere el artículo 32, respecto
de electores que sufraguen en territorio nacional el
Servicio Electoral deberá confeccionar una nómina especial
que singularizará a quienes no serán considerados
inicialmente en él, de conformidad a lo señalado en este
artículo.
Esta nómina contendrá a los electores mayores de 90
años que no cuenten con su documento de identidad vigente,
por no haber obtenido o renovado su cédula nacional de
identidad, cédula de identidad para extranjeros o
pasaporte, en los últimos once años, de acuerdo a la
información que al respecto obtenga el Servicio Electoral
desde el Servicio de Registro Civil e Identificación, y que
además no hayan votado en las últimas dos elecciones.
El Servicio Electoral deberá publicar en su sitio
electrónico la referida nómina especial, ciento cuarenta
días antes de la elección o plebiscito, la que estará a
disposición del público y podrá ser consultada por línea
telefónica.
En el mismo plazo, el Servicio Electoral deberá
notificar a las personas incluidas en la referida nómina,
mediante carta certificada dirigida al domicilio electoral
consignado en el Registro Electoral, la circunstancia de
haberse incluido su nombre en la nómina especial de
aquellos electores que no serán considerados inicialmente
en el referido Padrón Electoral.
Las personas que figuren en esa nómina podrán
reclamar ante el Servicio Electoral del hecho de haber sido
incluidas en ella, en un plazo de quince días corridos
desde su publicación en el sitio electrónico del Servicio.
Las personas presentarán la reclamación ante el Director
del Servicio Electoral presencialmente o por el sitio
electrónico del Servicio, y deberán acompañar los
antecedentes en que se funde. El Director deberá resolver
estas reclamaciones dentro del plazo de cinco días
hábiles, contado desde la recepción del reclamo. En caso
de acogerse la reclamación, se modificará la nómina
eliminando el nombre del reclamante, el que será
incorporado en el referido Padrón Electoral, cuando
proceda.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 32, el Servicio Electoral no considerará a
las personas individualizadas en la nómina especial de que
trata el presente artículo, salvo que se hubiere dado lugar
a la reclamación señalada en el inciso precedente, según
corresponda.
A la nómina especial a que se refiere este artículo
le será aplicable lo dispuesto en los incisos tercero,
cuarto y quinto del artículo 33; en los incisos segundo,
tercero y cuarto del artículo 34, y el artículo 35.
El Servicio Electoral deberá velar por que las
personas víctimas de desaparición forzada o detenidas
desaparecidas, individualizadas en el Informe de la
Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, en el
Informe de la Corporación Nacional de Reparación y
Reconciliación, y en el Informe de la Comisión Asesora
para la Calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados
Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, que
figuren como inscritas en el Registro Electoral, estén en
los padrones electorales que se determinen para cada
elección o plebiscito con la calidad de "Persona Ausente
por Desaparición Forzada.
31 BIS
Ley N°20.960, art.
Artículo 32.- Para cada uno de los padrones 1, N°14 b), D.O.
electorales, el Servicio Electoral determinará un Padrón 18.10.2016
Electoral con carácter de provisorio, ciento veinte días
antes de una elección o plebiscito. Éste contendrá una Art. 31.
nómina de las personas inscritas en el Registro Electoral Ley N°20.568, art.
que, conforme a los antecedentes conocidos por el Servicio primero, N°1, D.O.
Electoral antes de los ciento cuarenta días previos al acto 31.01.2012
electoral, reúnan a la fecha de la elección o plebiscito Ley N°20.960, art.
correspondiente los requisitos necesarios para ejercer el 1, N°15 a), D.O.
derecho a sufragio. 18.10.2016
Cada Padrón Electoral con carácter de provisorio será Ley N°20.960, art.
objeto de auditorías conforme al párrafo 2° de este 1, N°15 b), D.O.
título. 18.10.2016
Estos padrones se ordenarán en forma alfabética y Ley N°20.960, art.
contendrán los nombres y apellidos del elector, su número 1, N°15 c), D.O.
de rol único nacional, sexo, domicilio electoral con 18.10.2016
indicación de la circunscripción electoral, comuna,
provincia y región a la que pertenezcan, o del país y
ciudad extranjera, según sea el caso, en que le corresponde
votar.
Junto con cada padrón, y dentro del mismo plazo, el Ley N°20.960, art.
Servicio Electoral elaborará dos nóminas provisorias de 1, N°15 d), D.O.
Inhabilitados, que incluirá a las personas inscritas que se 18.10.2016
encuentren inhabilitadas para votar en la correspondiente
elección o plebiscito, y que sufraguen dentro o fuera de
Chile, según corresponda, con indicación de la causal que
dio lugar a dicha condición.
Los padrones electorales y las nóminas provisorias de Ley N°20.669, art.
inhabilitados son públicos, sólo en lo que se refiere a 1, N°5, D.O.
los datos señalados en el inciso tercero, debiendo los 27.04.2013
requirentes pagar únicamente los costos directos de la
reproducción. Los partidos políticos recibirán del Servicio Ley N°20.960, art.
Electoral, dentro de los cinco días siguientes a su 1, N°15 e), D.O.
emisión, en forma gratuita, copia de ellos en medios 18.10.2016
magnéticos o digitales, no encriptados y procesables por
software de general aplicación. Lo mismo se aplicará para
los candidatos independientes, respecto de las
circunscripciones electorales donde participen.
Sólo las personas inhabilitadas podrán conocer,
además, la respectiva causal que las inhabilita.
32
Art. 32.
Artículo 33.- Para cada uno de los padrones Ley N°20.568, art.
electorales, el Servicio Electoral determinará un Padrón primero, N°1, D.O.
Electoral con carácter de auditado, noventa días antes de 31.01.2012
una elección o plebiscito. Éstos corresponderán a los Ley N°20.960, art.
padrones electorales con carácter de provisorio, después 1, N°16 a), D.O.
de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se 18.10.2016
refiere el título II y que haya sido modificado sólo como
consecuencia de las correcciones sugeridas por las empresas
de auditoría en sus informes, si las hubiere, y que,
conforme a lo señalado en el artículo 44, sean aceptadas
por el Servicio Electoral.
Los padrones electorales con carácter de auditado Ley N°20.960, art.
podrán ser objeto de reclamación de conformidad a lo 1, N°16 b), D.O.
establecido en la presente ley. 18.10.2016
Junto con cada padrón, y dentro del mismo plazo, el Ley N°20.960, art.
Servicio Electoral elaborará dos nóminas auditadas de 1, N°16 c), D.O.
inhabilitados, modificando las anteriores en base a las 18.10.2016
correcciones sugeridas por las empresas de auditoría que
haya aceptado, si las hubiere.
Los padrones electorales con carácter de auditado y las Ley N°20.960, art.
nóminas auditadas de inhabilitados deberán ser publicados 1, N°16 d), D.O.
por el Servicio Electoral en su sitio web con noventa días 18.10.2016
de antelación a la fecha que deba verificarse una elección
o plebiscito.
Serán aplicables a los padrones y nóminas antes Ley N°20.960, art.
mencionados las disposiciones contenidas en los incisos 1, N°16 e), D.O.
tercero, quinto y sexto del artículo anterior. Con todo, la 18.10.2016
publicación a que se refiere el inciso anterior no
contendrá la información relativa al número de rol único
nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores.
33
Art. 33.
Artículo 34.- El Servicio Electoral determinará dos Ley N°20.568, art.
padrones electorales, uno para electores que sufraguen primero, N°1, D.O.
dentro del país y otro para quienes lo hagan en el 31.01.2012
extranjero, con carácter de definitivo, sesenta días antes Ley N°20.960, art.
de una elección o plebiscito. Éstos corresponderán a los 1, N°17 a), D.O.
padrones electorales con carácter de auditado, que hayan 18.10.2016
sido modificados como consecuencia de las reclamaciones
acogidas, si las hubiere, de conformidad a lo dispuesto en
el título siguiente.
Junto con cada padrón, y dentro del mismo plazo, el Ley N°20.960, art.
Servicio Electoral elaborará dos nóminas definitivas de 1, N°17 b), D.O.
inhabilitados, una para electores que no pueden sufragar en 18.10.2016
el territorio nacional y otra para electores que no pueden
sufragar en el extranjero, modificando las anteriores de
acuerdo a las reclamaciones acogidas.
El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al Ley N°20.960, art.
menos sesenta días de anticipación a la fecha en que deba 1, N°17 c), D.O.
verificarse una elección o plebiscito, los padrones 18.10.2016
electorales con carácter de definitivo, que contengan las
nóminas de electores con derecho a sufragio en la
respectiva elección o plebiscito, que lo ejerzan dentro o
fuera de Chile, según corresponda, y las nóminas
definitivas de electores inhabilitados.
Serán aplicables a los padrones y nóminas antes Ley N°20.960, art.
mencionados las disposiciones contenidas en los incisos 1, N°17 d), D.O.
tercero, quinto y sexto del artículo 32. Con todo, la 18.10.2016
publicación a que se refiere el inciso anterior no
contendrá la información relativa al número de rol único
nacional, sexo ni domicilio electoral de los electores.
34
Art. 34.
Artículo 35.- El Servicio Electoral deberá publicar Ley N°20.568, art.
en su sitio web las modificaciones efectuadas a los padrones primero, N°1, D.O.
electorales y a las nóminas de Inhabilitados que provengan 31.01.2012
de las reclamaciones acogidas en conformidad a esta ley, o Ley N°20.960, art.
de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría 1, N°18, D.O.
que hayan sido aceptadas por el Servicio. Lo anterior lo 18.10.2016
hará con el debido resguardo de los datos personales de
quienes figuren en ellos, de conformidad a lo dispuesto en
la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
35
Art. 35.
Artículo 36.- Para la segunda votación de la Ley N°20.568, art.
elección presidencial que se realice en virtud del inciso primero, N°1, D.O.
segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la 31.01.2012
República se utilizarán los mismos padrones electorales de Ley N°20.960, art.
la primera votación. 1, N°19 a), D.O.
18.10.2016
Cuando deba repetirse la elección presidencial, en Ley N°20.960, art.
virtud de ocurrir alguna de las circunstancias contempladas 1, N°19 b), D.O.
en los incisos cuarto del artículo 26 o segundo del 18.10.2016
artículo 28 de la Constitución Política de la República,
se utilizarán los mismos padrones electorales de la primera
votación de la elección que no pudo perfeccionarse, ya sea
por fallecimiento de un candidato para la segunda votación
o por impedimento absoluto del presidente electo para tomar
posesión del cargo.
36
Artículo 37.- Determinados los padrones electorales
definitivos que se señalan en el artículo 34 y antes del
trigésimo día anterior a la elección o plebiscito, el
Servicio Electoral procederá a determinar las mesas
receptoras de sufragios, los locales de votación en que
ellas funcionarán, y los electores que deberán emitir su
sufragio en cada una de dichas mesas.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, se
procederá para cada circunscripción electoral como sigue:
a) Se determinará el número de mesas receptoras de
sufragios que funcionarán en la circunscripción electoral
respectiva dividiendo el número de sus electores
habilitados para sufragar en la elección por cuatrocientos.
Si el resultado no fuera un número entero, deberá
aproximarse al entero más cercano. En ningún caso una mesa
receptora de sufragios podrá tener más de cuatrocientos
cincuenta electores.
b) Se asignará un número correlativo a cada mesa
receptora de sufragios de la circunscripción electoral
respectiva partiendo desde el número uno en adelante.
c) Se determinarán los locales de votación, de
conformidad a lo señalado en el artículo 58 de la ley Nº
18.700. Luego, se procederá a dividir el territorio
jurisdiccional de la circunscripción electoral en tantas
partes como locales de votación existan, asignando a cada
local de votación la parte del territorio adyacente a
éste.
En aquellas circunscripciones electorales con más de
un local de votación, se determinarán las mesas que
funcionarán en cada local. Si sólo hubiese un local de
votación en la circunscripción electoral, todos los
electores serán asignados a mesas en ese local.
d) Cada elector será asignado a una mesa receptora de
sufragios de un local de votación, determinado según el
literal precedente, que pertenezca al territorio
jurisdiccional de la circunscripción electoral
correspondiente a su domicilio electoral. La asignación se
hará de acuerdo con el procedimiento que el Servicio
Electoral determine a través del respectivo acto
administrativo, procurando que el local de votación sea el
más cercano al domicilio electoral respectivo.
Si la información del domicilio electoral no existiera
o fuese incompleta, se asignará al elector a uno cualquiera
de los locales de votación de la circunscripción.
e) La asignación a las mesas receptoras de sufragios
en cada local de votación se hará según el orden
alfabético del primer apellido del elector, cuidando que
todas las mesas del local tengan en lo posible el mismo
número de electores y que ninguna sobrepase los
cuatrocientos cincuenta electores.
37
Artículo 37 bis.- Asignados los electores a las mesas
receptoras de sufragios, el Servicio Electoral deberá
determinar, antes de los treinta días anteriores a la
elección, los padrones de mesa que se utilizarán en la
respectiva elección o plebiscito. A cada mesa receptora de
sufragios, en Chile o en el extranjero, le corresponderá un
padrón de mesa.
Cada padrón de mesa contendrá una nómina de las
personas habilitadas para votar en la mesa receptora de
sufragios respectiva, ordenada alfabéticamente. Los
padrones de mesa contendrán los nombres y apellidos de cada
elector y su número de rol único nacional. Cada elector
podrá figurar sólo en un padrón de mesa y una vez en él.
37 BIS
Art. 37.
Artículo 38.- Los partidos políticos podrán Ley N°20.568, art.
solicitar al Servicio Electoral, con al menos sesenta días primero, N°1, D.O.
de anticipación a una elección o plebiscito, un listado 31.01.2012
impreso de cada padrón de mesa, que contendrá los nombres, Ley N°20.669, art.
apellidos y número de rol único nacional de los electores. 1, N°6, D.O.
Los candidatos independientes podrán solicitar dicha 27.04.2013
información respecto de las circunscripciones electorales
donde participen.
El Servicio Electoral deberá entregar el referido Ley N°20.960, art.
listado con al menos treinta días de anticipación a una 1, N°21, D.O.
elección o plebiscito. 18.10.2016
38
Párrafo 2°
De las Auditorías
Párrafo 2° De las Auditorías
Art. 38.
Artículo 39.- El Registro Electoral, los padrones Ley N°20.568, art.
electorales con carácter de provisorio y las nóminas primero, N°1, D.O.
provisorias de inhabilitados serán sometidos a un proceso 31.01.2012
de auditoría con el objeto de revisar y determinar si Ley N°20.960, art.
contienen los antecedentes dispuestos por la ley. También 1, N°22, D.O.
se revisarán los procedimientos, sistemas de información, 18.10.2016
mecanismos de control y programas computacionales utilizados
en su elaboración.
39
Art. 39.
Artículo 40.- Las auditorías serán practicadas por Ley N°20.568, art.
dos empresas independientes de auditoría externa, de primero, N°1, D.O.
niveles equivalentes, inscritas en el registro que al efecto 31.01.2012
lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, las cuales
deberán cumplir con los requisitos de capacidad, tamaño,
confiabilidad y garantía que, mediante una norma general,
determinará el Consejo del Servicio Electoral.
El presupuesto del Servicio Electoral deberá
contemplar los fondos necesarios para financiar los procesos
de auditorías.
40
Art. 40.
Artículo 41.- La selección de las empresas de Ley N°20.568, art.
auditoría se realizará a través de una licitación primero, N°1, D.O.
pública a la cual deberá convocar el Servicio Electoral, 31.01.2012
conforme a las bases que elaborará su Consejo.
El Consejo del Servicio Electoral seleccionará a dos
empresas de entre las cuatro que, cumpliendo con las bases
de la licitación, hayan efectuado las mejores ofertas por
sus servicios. En caso de haber menos de cuatro, la
selección se circunscribirá a todas ellas.
Las dos empresas de auditoría serán seleccionadas por
la unanimidad de los Consejeros del Servicio Electoral. A
falta de unanimidad, la selección se hará en una sola
votación, teniendo cada Consejero derecho a votar sólo por
una de las candidatas. Quedarán seleccionadas las empresas
que obtuvieren las dos más altas mayorías.
Las empresas serán seleccionadas por un período de
ocho años. Dentro de ese período sus servicios podrán ser
revocados sólo por resolución del Tribunal Calificador de
Elecciones, a petición fundada de la unanimidad del Consejo
del Servicio Electoral, o por acuerdo del Senado.
41
Art. 41.
Artículo 42.- Las empresas de auditoría deberán Ley N°20.568, art.
revisar anualmente y emitir un informe que contendrá su primero, N°1, D.O.
opinión, sobre los procedimientos, sistemas de 31.01.2012
información, mecanismos de control y programas Ley N°20.960, art.
computacionales del Servicio Electoral, destinados a la 1, N°23, D.O.
inscripción de los electores en el Registro Electoral y a 18.10.2016
la confección de los padrones electorales y las nóminas de
inhabilitados. Dicho informe deberá señalar la capacidad
de ellos para cumplir las funciones para la cual están
requeridos, sus errores, si los hubiere, y los factores de
riesgo que pudieran afectar su correcto funcionamiento. El
informe deberá contener también sugerencias respecto a la
solución de los problemas detectados.
En los años que correspondan elecciones generales, el
informe deberá ser emitido doscientos diez días antes de
la elección.
42
Art. 42.
Artículo 43.- Determinados los padrones electorales Ley N°20.568, art.
con carácter de provisorios y las nóminas provisorias de primero, N°1, D.O.
inhabilitados conforme al artículo 32 de esta ley, las 31.01.2012
empresas de auditoría procederán a su revisión, que Ley N°20.960, art.
tendrá por objeto entregar una opinión respecto de si 1, N°24, D.O.
ellos cumplen con lo dispuesto en la ley. Terminada la 18.10.2016
revisión elaborarán un informe que deberá ser emitido
cien días antes de la elección o plebiscito y que
contendrá, al menos, un detalle de los errores encontrados
con indicación de una sugerencia respecto de cómo pueden
ser subsanados, y los demás comentarios u observaciones que
los auditores estimen procedentes.
43
Art. 43.
Artículo 44.- El Consejo del Servicio Electoral Ley N°20.568, art.
analizará los informes de auditoría y realizará las primero, N°1, D.O.
correcciones que estime pertinentes. Lo anterior constará 31.01.2012
en un acta que será publicada en la página web de dicho
organismo.
Cumplido lo anterior, el Consejo del Servicio Electoral Ley N°20.960, art.
determinará los padrones electorales con carácter de 1, N°25, D.O.
auditados y las nóminas auditadas de inhabilitados, 18.10.2016
conforme al artículo 33.
44
Art. 44.
Artículo 45.- Todos los informes de las empresas de Ley N°20.568, art.
auditoría serán públicos, salvo respecto de las causales primero, N°1, D.O.
de inhabilidad. El informe deberá ser entregado al Consejo 31.01.2012
del Servicio Electoral, al Senado, a la Cámara de
Diputados, a los partidos políticos, a los Tribunales
Electorales Regionales y al Tribunal Calificador de
Elecciones, en la misma oportunidad.
45
Art. 45.
Artículo 46.- Las empresas de auditoría deberán Ley N°20.568, art.
efectuar sus funciones con total independencia entre ellas. primero, N°1, D.O.
En consecuencia, no podrán compartir sus antecedentes, 31.01.2012
consultarse entre sí, tomar acuerdos, coordinar o efectuar
trabajos en forma conjunta, ni externalizar parte de las
funciones encargadas con los mismos terceros.
46
Art. 46.
Artículo 47.- El Servicio Electoral deberá poner a Ley N°20.568, art.
disposición de las empresas de auditoría todos sus primero, N°1, D.O.
registros, físicos y computacionales y demás antecedentes 31.01.2012
que en opinión de ellas sean necesarios para realizar sus Ley N°20.960, art.
informes. El Servicio de Registro Civil e Identificación y 1, N°26, D.O.
los demás organismos señalados en los artículos 15 al 20 18.10.2016
deberán poner a disposición de las empresas de auditoría
la misma información que hubieren entregado al Servicio
Electoral, cuando exista disconformidad entre los datos
electorales y los padrones electorales.
Las empresas de auditoría deberán mantener reserva o
secreto, según corresponda, de la información, datos y
antecedentes que se les proporcione en virtud de este
artículo, siendo públicos solamente los resultados de su
auditoría.
47
Ley N°20.568, art.
TÍTULO III primero, N°1, D.O.
De las Reclamaciones 31.01.2012
TÍTULO III De las Reclamaciones
Art. 47.
Artículo 48.- La persona que estimare que Ley N°20.568, art.
injustificadamente fue omitida de los padrones electorales, primero, N°1, D.O.
según corresponda, con carácter de auditado, publicado 31.01.2012
conforme al artículo 33, podrá reclamar de este hecho, por Ley N°20.960, art.
escrito o verbalmente, dentro de los diez días siguientes a 1, N°27 a), D.O.
la publicación, ante el Tribunal Electoral Regional de su 18.10.2016
domicilio electoral, que conocerá del asunto. En caso que
la persona se encuentre en el extranjero, podrá presentar
su reclamo a través del sitio web del Tribunal Electoral
Regional de turno de la región Metropolitana, o acercarse a
un consulado chileno en el extranjero, el que tendrá la
obligación de ingresarlo en el sitio web mencionado, en el
plazo antes señalado.
En el mismo plazo, los partidos políticos, candidato Ley N°20.960, art.
independiente y cualquier otra persona, podrán presentar 1, N°27 b), D.O.
reclamaciones ante el mismo Tribunal respecto de electores 18.10.2016
injustificadamente omitidos de uno de los padrones
electorales o que figuren con datos erróneos.
El Tribunal resolverá con los antecedentes que el
interesado le suministre, previo informe del Servicio
Electoral, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de
cuatro días de requerido. El Tribunal deberá fallar, con o
sin informe, dentro del plazo de diez días, contados desde
la fecha de la presentación del reclamo.
El Tribunal ordenará la incorporación del reclamante o Ley N°20.960, art.
electores afectados al Padrón Electoral que corresponda en 1, N°27 c), D.O.
los casos en que hubiere lugar a la reclamación. 18.10.2016
Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales
serán apelables por el requirente o por el Servicio
Electoral dentro del plazo de tres días, contado desde la
fecha de su incorporación en el estado diario del
respectivo Tribunal, ante el Tribunal Calificador de
Elecciones, el cual deberá fallar dentro de un plazo de
cinco días de presentada la apelación.
Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal remitirá al Ley N°20.669, art.
Servicio Electoral, de oficio, copia fiel e íntegra de 1, N°7, D.O.
aquella, la que deberá individualizar a los electores que 27.04.2013
se deban incorporar. El Servicio Electoral procederá a
cumplirla sin más trámite, siempre que a la fecha de
recepción faltaren, a lo menos, tres días para el
vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del
artículo 34.
48
Art. 48.
Artículo 49.- Dentro de los diez días siguientes a la Ley N°20.568, art.
publicación de los padrones electorales con carácter de primero, N°1, D.O.
auditados señalados en el artículo 33, cualquier persona 31.01.2012
natural, partido político o candidato independiente podrá Ley N°20.960, art.
pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al 1, N°28, D.O.
domicilio electoral del impugnado la exclusión de quien 18.10.2016
figure en el Padrón Electoral respectivo en contravención
a la ley. Tratándose de personas naturales que se
encuentren en el extranjero, podrán hacer la petición en
el sitio web del Tribunal Electoral Regional de turno de la
región Metropolitana o en cualquier consulado chileno en el
extranjero, el que tendrá la obligación de ingresarla en
el sitio web antes mencionado.
No procederá solicitar la exclusión del Padrón
Electoral respecto de un candidato cuya aceptación de
candidatura se encuentre ejecutoriada.
El Tribunal citará dentro de cinco días al reclamante
y a la persona o personas cuya exclusión se pide, las que
no estarán obligadas a asistir, pudiendo concurrir con
todos sus medios de prueba. Para efectos de la
notificación, el tribunal podrá oficiar al Servicio
Electoral a fin de que proporcione el domicilio de la
persona o personas cuya exclusión se pide. En cualquier
caso, el reclamante deberá notificar personalmente o por
cédula a la persona o personas respecto de las cuales se
interpone la reclamación. Si la persona reclamada o alguna
de ellas hubiesen cambiado de domicilio, se le notificará
por medio de un aviso que se publicará, a costa del
recurrente, en un diario de los de mayor circulación en la
localidad a que corresponda dicho domicilio.
Si la reclamación afectare a un considerable número
de personas o si el número de reclamos fuere muy elevado,
podrá el Tribunal ordenar que la citación se haga por
medio de un aviso que se publicará, a costa del reclamante,
en un diario de los de mayor circulación en la localidad
que corresponda. Además, señalará diversas audiencias
para oírlos, las cuales deberán celebrarse dentro del
plazo de diez días, contado desde la fecha de ingreso del
reclamo correspondiente.
La audiencia tendrá lugar con las partes que
concurran. Si ninguna de ellas compareciere, el Tribunal
resolverá con el mérito de los antecedentes que se
presenten.
No se admitirán incidentes en la tramitación de estos
reclamos.
Los Tribunales resolverán con los antecedentes que el
interesado o el o los afectados le suministren, previo
informe del Servicio Electoral, el cual deberá ser evacuado
a más tardar al cuarto día de ser solicitado.
La resolución se expedirá dentro de los cinco días
siguientes a la audiencia y se notificará a las partes por
el estado diario.
Las sentencias de los Tribunales Electorales
Regionales, serán apelables por el requirente, el o los
afectados y el Servicio Electoral, dentro del plazo de tres
días, contado desde la fecha de incorporación en el estado
diario del Tribunal, ante el Tribunal Calificador de
Elecciones, el cual deberá resolver la apelación dentro
del plazo de cinco días.
Ejecutoriada la sentencia, el Tribunal remitirá al Ley N°20.669, art.
Servicio Electoral, de oficio, copia fiel e íntegra de 1, N°8, D.O.
aquélla, la que deberá individualizar a los electores que 27.04.2013
se deban excluir. El Servicio Electoral procederá a
cumplirla sin más trámite, siempre que a la fecha de
recepción faltaren, a lo menos, tres días para el
vencimiento del plazo a que se refiere el inciso primero del
artículo 34.
49
Art. 49.
Artículo 50.- Los informes de las empresas de Ley N°20.568, art.
auditoría tendrán ante los tribunales el valor de un primero, N°1, D.O.
informe de peritos. 31.01.2012
50
Ley N°20.568, art.
TÍTULO IV primero, N°1, D.O.
De las Circunscripciones Electorales 31.01.2012
TÍTULO IV De las Circunscripciones Electorales
Art. 50.
Artículo 51.- Las circunscripciones electorales son la Ley N°20.568, art.
unidad territorial electoral básica, formada por todo o primero, N°1, D.O.
parte del territorio comunal en el caso de las 31.01.2012
circunscripciones en el territorio nacional, o por todo o Ley N°20.960, art.
parte del territorio de un país o países, en el caso de 1, N°29 a), D.O.
circunscripciones en el extranjero. En cada circunscripción 18.10.2016
electoral se determinarán mesas receptoras de sufragios que
deberán funcionar en el territorio jurisdiccional de la
circunscripción.
El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá Ley N°20.960, art.
crear circunscripciones electorales cuando lo hagan 1, N°29 b), D.O.
aconsejable circunstancias tales como la cantidad de 18.10.2016
población, las dificultades de comunicación con la sede
comunal o consular, las distancias excesivas o la existencia
de diversos centros poblados de importancia.
La resolución determinará el territorio
jurisdiccional de las nuevas circunscripciones y se
publicará dentro de quinto día en el sitio electrónico
del Servicio Electoral. Sin perjuicio de lo anterior,
podrán difundirse avisos por otros medios de comunicación
social, cuando las circunstancias lo requieran, o en el caso
de circunscripciones en el extranjero.
El Servicio Electoral, por resolución fundada, podrá
cancelar una circunscripción electoral cuando lo hagan
aconsejable circunstancias tales como la cantidad de
población o las dificultades para sufragar. En este caso,
deberá asignar a los electores a la circunscripción
electoral más cercana efectuando la comunicación señalada
en el inciso primero del artículo 7. Sin perjuicio de lo
anterior, el Servicio Electoral no podrá cancelar una
circunscripción en el extranjero, si ésta es la única
existente en el respectivo país.
51
Ley N°20.568, art.
TÍTULO V primero, N°1, D.O.
De las Sanciones 31.01.2012
TÍTULO V De las Sanciones
Párrafo 1°
De los Procedimientos Judiciales por Faltas y Delitos
contemplados en esta ley
Párrafo 1° De los Procedimientos Judiciales por Faltas y Delitos contemplados en esta ley
Art. 51.
Artículo 52.- Los delitos o faltas electorales se Ley N°20.568, art.
regirán por las disposiciones de la presente ley y, primero, N°1, D.O.
supletoriamente, por el Código Penal. 31.01.2012
Cualquier persona capaz de comparecer en juicio,
domiciliada en la región donde hubieren ocurrido los
hechos, podrá deducir querella para la investigación de
los delitos sancionados en esta ley.
52
Art. 52.
Artículo 53.- No procederá el indulto particular en Ley N°20.568, art.
favor de los condenados en virtud de esta ley. primero, N°1, D.O.
31.01.2012
53
Párrafo 2°
De las Sanciones
Párrafo 2° De las Sanciones
Art. 53.
Artículo 54.- Sufrirá la pena de reclusión menor en Ley N°20.568, art.
su grado mínimo y multa de diez a cien unidades tributarias primero, N°1, D.O.
mensuales: 31.01.2012
1.- El que, al momento de solicitar cambio de domicilio
electoral o la acreditación del avecindamiento, suplantare
a otra persona.
2.- El que, al declarar o actualizar domicilio Ley N°20.669, art.
electoral o la acreditación del avecindamiento, proporcione 1, N°9, D.O.
datos falsos o un domicilio electoral diferente de los 27.04.2013
permitidos en el artículo 10.
3.- El que ocultare, sustrajere o destruyere una
solicitud de cambio de domicilio o una solicitud de
acreditación de avecindamiento o los antecedentes que la
acompañan.
4.- El que use los datos del Registro Electoral o de
los padrones electorales para fines diferentes de los
electorales o académicos, buscando cualquier otro beneficio
o rédito.
54
Art. 54.
Artículo 55.- Sufrirá la pena de presidio menor en su Ley N°20.568, art.
grado medio, multa de diez a cincuenta unidades tributarias primero, N°1, D.O.
mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el 31.01.2012
desempeño de cargos y oficios públicos:
1.- El que maliciosamente altere la información Ley N°20.960, art.
contenida en el Registro Electoral, en los padrones 1, N°31 a), D.O.
electorales, en los padrones de mesas receptoras de 18.10.2016
sufragios, en las nóminas de inhabilitados y en los
antecedentes del Servicio de Registro Civil e
Identificación y cualquier otro antecedente que pueda ser
usado para conformar el Registro Electoral y sus
actualizaciones.
2.- El que maliciosamente modifique el domicilio
electoral informado por los electores al recibir solicitudes
de éstos o cuando lo informen al obtener o renovar su
cédula de identidad.
3.- El que incite, promueva, solicite u organice a los Ley N°20.669, art.
electores, a modificar su domicilio electoral, declarando 1, N°10, D.O.
uno nuevo con datos falsos o diferentes de los permitidos en 27.04.2013
el artículo 10.
4.- El que comercialice los datos del Registro Ley N°20.960, art.
Electoral o los datos de los padrones electorales. 1, N°31 b), D.O.
18.10.2016
55
Art. 55.
Artículo 56.- Si los delitos señalados en el Ley N°20.568, art.
artículo precedente fueren cometidos por un funcionario primero, N°1, D.O.
público, se aplicarán las penas asignadas a los referidos 31.01.2012
delitos aumentadas en un grado, multa de diez a cincuenta
unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta
y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.
56
Art. 56.
Artículo 57.- El que por negligencia extraviare Ley N°20.568, art.
documentos, solicitudes de cambio de domicilio electoral, primero, N°1, D.O.
solicitudes de acreditación de avecindamiento o destruyera 31.01.2012
información computacional que contenga antecedentes del Ley N°20.960, art.
Registro Electoral o de los padrones electorales y de los 1, N°32, D.O.
padrones de mesas receptoras de sufragios, sufrirá la pena 18.10.2016
de prisión en su grado máximo.
Si en la desaparición de estos efectos mediare dolo,
los autores del hecho sufrirán la pena de presidio menor en
su grado mínimo, multa de una a tres unidades tributarias
mensuales e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer
cargos y oficios públicos.
57
Ley N°20.568, art.
TÍTULO VI primero, N°2, D.O.
Del Servicio Electoral 31.01.2012
TÍTULO VI Del Servicio Electoral
Párrafo 1°
Del Servicio Electoral
Párrafo 1° Del Servicio Electoral
Art. 57.
Artículo 58.- El Servicio Electoral es un organismo Ley N°20.568, art.
autónomo de rango constitucional, con personalidad primero, N°2, D.O.
jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto será cumplir con 31.01.2012
las funciones que le señale la ley. Su domicilio será la Ley N°20.900, art.
capital de la República. 5, N°1, D.O.
14.04.2016
El activo de su patrimonio estará integrado por los Ley N°18.556, art.
fondos que anualmente destine al efecto la Ley de 87, D.O. 01.10.1986
Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que Ley N°20.568, art.
adquiera a cualquier título. primero, N°2, D.O.
Las remuneraciones de su personal estarán sujetas al 31.01.2012
régimen general aplicable a los demás servicios de la
administración pública.
58
Art. 58.
Artículo 59.- El Servicio Electoral estará sometido a Ley N°20.568, art.
la fiscalización de la Contraloría General de la primero, N°2, D.O.
República únicamente en lo que concierne al examen y 31.01.2012
juzgamiento de sus cuentas de entradas y gastos. Las Ley N°20.900, art.
contrataciones y nombramientos de su personal serán 5, N°2, D.O.
enviadas a la Contraloría General de la República para el 14.04.2016
solo efecto de su registro.
Los actos del Servicio Electoral no estarán afectos al
trámite de toma de razón.
59
Art. 59.
Artículo 60.- Para todos los efectos legales el Ley N°18.556, art.
Servicio Electoral será el continuador y sucesor legal de 89, D.O. 01.10.1986
la Dirección del Registro Electoral. En consecuencia, las Ley N°20.568, art.
referencias que la legislación y reglamentación vigentes primero, N°2, D.O.
hacen a este organismo, se entenderán hechas al Servicio 31.01.2012
Electoral.
60
Art. 60.
Artículo 61.- El Servicio Electoral tendrá por Ley N°20.568, art.
objeto: primero, N°2, D.O.
31.01.2012
1) Administrar, supervigilar y fiscalizar el proceso de Ley N°20.900, art.
inscripción electoral, la elaboración y actualización de 5, N°3, D.O.
los padrones electorales y el acto electoral. 14.04.2016
2) Supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las
normas sobre campañas electorales y su financiamiento.
3) Supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las
normas que regulen las actividades propias y ámbitos de
acción de los partidos políticos, con pleno respeto por la
autonomía de estos y su financiamiento.
4) Las demás materias que esta u otras leyes
establezcan.
Al Servicio Electoral le serán aplicables las normas
del título IV de la ley Nº18.575, orgánica constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado.
61
Art. 61.
Artículo 62.- Los órganos de dirección del Servicio Ley N°20.568, art.
Electoral serán el Consejo Directivo y su Director. Al primero, N°3, D.O.
Consejo Directivo corresponderá la dirección superior del 31.01.2012
Servicio. Ley N°20.900, art.
Al Director del Servicio le corresponderá la 5, N°4, D.O.
dirección administrativa y técnica del mismo. 14.04.2016
62
Ley N°20.568, art.
Párrafo 2° primero, N°4, D.O.
Del Consejo Directivo del Servicio Electoral 31.01.2012
Párrafo 2° Del Consejo Directivo del Servicio Electoral
Art. 62.
Artículo 63.- El Consejo Directivo estará integrado Ley N°20.568, art.
por cinco consejeros designados por el Presidente de la primero, N°4, D.O.
República, previo acuerdo del Senado adoptado por los dos 31.01.2012
tercios de sus miembros en ejercicio. Luego de recibida la Ley N°20.900, art.
propuesta del Presidente de la República, se realizará una 5, N°5 a), D.O.
audiencia pública de presentación del candidato a 14.04.2016
consejero ante la Comisión del Senado que corresponda.
Los consejeros elegirán de entre ellos un Presidente Ley N°20.900, art.
por mayoría de votos. En caso de ausencia o impedimento 5, N°5 b), D.O.
temporal, el presidente será subrogado por el consejero que 14.04.2016
en el acto se elija. Si no se lograre mayoría, en ambos
casos, se procederá por sorteo. La representación del
Consejo en eventos protocolares nacionales e
internacionales, así como en las gestiones que se
desarrollen ante cualquier entidad extranjera, le
corresponderá al Presidente del Consejo o a quien, en
subsidio, determine el Consejo.
El Presidente del Consejo durará cuatro años en el
cargo y podrá ser reelegido por una sola vez. El Presidente
subrogante ejercerá el cargo mientras dure la ausencia o
impedimento de aquel.
En caso de que un consejero cesare en su cargo por Ley N°20.900, art.
cualquier causa, se designará un nuevo consejero dentro de 5, N°5 c), D.O.
los treinta días siguientes a la fecha en que tuvo lugar el 14.04.2016
hecho o circunstancia que ocasionó el cese. El nuevo
consejero desempeñará su cargo hasta completar el período
del consejero reemplazado.
Si el que cesare fuere el Presidente del Consejo, se
procederá a la elección de su reemplazante una vez que se
haya provisto su cargo de consejero. El nuevo Presidente
desempeñará el cargo hasta completar el período del
cesado.
Corresponderá al Presidente del Consejo comunicar los Ley N°20.900, art.
acuerdos que adopte dicha instancia sobre las materias de su 5, N°5 d), D.O.
competencia, al Director del Servicio, al Tribunal 14.04.2016
Calificador de Elecciones y a los Tribunales Electorales
Regionales, según corresponda.
63
Art. 63.
Artículo 64.- Para ser designado consejero del Ley N°20.568, art.
Servicio será necesario, además de cumplir con los primero, N°4, D.O.
requisitos generales para ocupar cargos públicos, poseer 31.01.2012
título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho
semestres de duración, otorgado por una universidad o
instituto profesional del Estado o reconocido por éste o
aquellos validados en Chile de conformidad a la legislación
vigente, acreditar experiencia profesional no inferior a
cinco años en el sector público o privado y no haber
desempeñado cargos de representación popular, de ministro
de estado, de subsecretario, de gobernador regional, de
delegado presidencial regional, de delegado presidencial
provincial o de miembro de la directiva central de un
partido político en los cinco años anteriores a su
designación.
Tampoco podrán ser consejeros las personas que se
encuentren en alguno de los casos contemplados en el
artículo 86 de la ley N°18.834, sobre Estatuto
Administrativo, con la sola excepción del desempeño en
cargos docentes de hasta media jornada.
Los consejeros no podrán estar afiliados a partidos
políticos mientras ejerzan su cargo.
La función de consejero no es delegable y se ejerce Ley N°20.900, art.
colectivamente, en sesiones ordinarias o extraordinarias, de 5, N°6, D.O.
conformidad a la ley. 14.04.2016
64
Art. 64.
Artículo 65.- Los consejeros percibirán una dieta Ley N°20.568, art.
equivalente a treinta unidades de fomento por cada sesión a primero, N°4, D.O.
la que asistan, con un máximo de ciento veinte unidades de 31.01.2012
fomento por mes calendario. Ley N°20.900, art.
5, N°7, D.O.
14.04.2016
El Presidente del Consejo o quien le subrogue,
percibirá igual dieta, aumentada en un 50%.
65
Art. 65.
Artículo 66.- Son causales de cesación en el cargo de Ley N°20.568, art.
consejero, las siguientes: primero, N°4, D.O.
31.01.2012
a) Expiración del plazo por el que fue nombrado. Sin
perjuicio de ello, este plazo será prorrogado hasta el
nombramiento de su reemplazante.
b) Haber cumplido los 75 años de edad.
c) Renuncia por razones fundadas, aceptada por el Ley N°20.900, art.
Presidente de la República. 5, N°8 a) i, D.O.
d) Incapacidad síquica o física para el desempeño 14.04.2016
del cargo.
e) Alguna causal de inhabilidad sobreviniente. El
consejero que adquiera una calidad que lo inhabilite para
desempeñar el cargo cesará automáticamente en él.
f) Mal comportamiento o negligencia manifiesta en el Ley N°20.900, art.
cumplimiento de las obligaciones como consejero. Se 5, N°8 a) ii, D.O.
entenderá como mal comportamiento o negligencia manifiesta 14.04.2016
en el ejercicio de sus funciones, la inasistencia
injustificada a tres sesiones consecutivas o a seis sesiones
del Consejo, ordinarias o extraordinarias, durante un
semestre calendario.
g) Infracción grave a la Constitución o las leyes.
Ley N°20.900, art.
La existencia de las causales establecidas en las letras 5, N°8 a) iii, D.O.
d), e), f) y g) serán declaradas por la Corte Suprema, a 14.04.2016
requerimiento del Presidente de la Repú
66
Art. 66.
Artículo 67.- El Consejo sesionará, a lo menos, con Ley N°20.568, art.
cuatro de sus miembros en ejercicio. Presidirá las sesiones primero, N°4, D.O.
el Presidente del Consejo. 31.01.2012
El Consejo podrá sesionar en forma ordinaria o
extraordinaria.
Son sesiones ordinarias aquellas que determine el
propio Consejo para días y horas determinadas. En ellas se
tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la
tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los
consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la
fecha de la sesión.
Por cada mes el Consejo deberá sesionar en forma Ley N°20.900, art.
ordinaria no menos de cuatro veces. 5, N°9 a), D.O.
Son sesiones extraordinarias aquellas en que el Consejo 14.04.2016
es convocado especialmente para conocer de modo exclusivo
las materias que motivan la convocatoria. Estas sesiones
serán convocadas por su Presidente, cuando exista algún
asunto urgente que requiera del conocimiento del Consejo, o
cuando así sea solicitado a éste, por requerimiento
escrito de dos consejeros. La citación a sesión
extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no
inferior a 48 horas y contendrá expresamente las materias a
tratar.
Los acuerdos requerirán del voto favorable de la Ley N°20.900, art.
mayoría de sus miembros presentes. 5, N°9 b), D.O.
En todo caso, se requerirá siempre del voto conforme 14.04.2016
de, al menos, cuatro consejeros para adoptar los acuerdos Ley N°20.900, art.
señalados en la letra g) del artículo 68. 5, N°9 c), D.O.
El Servicio no podrá celebrar actos o contratos en los 14.04.2016
que uno o más consejeros tengan interés por sí o como Ley N°20.900, art.
representantes de otra persona, o lo tengan su cónyuge, 5, N°9 d), D.O.
conviviente civil, hijos o sus parientes hasta el tercer 14.04.2016
grado de consanguinidad o segundo por afinidad. Se presume
que existe interés directo de un consejero en toda
negociación, acto, contrato u operación en la que deba
intervenir él mismo, su cónyuge, conviviente civil, hijos
o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, o las sociedades o empresas en las
cuales sea director o dueño, directo o a través de otras
personas naturales o jurídicas.
Los consejeros deberán abstenerse de intervenir, en Ley N°20.900, art.
razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés 5, N°9 e), D.O.
personal o en que lo tengan el cónyuge, conviviente civil, 14.04.2016
hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y
segundo de afinidad inclusive. Asimismo, deberán abstenerse
de participar en decisiones en que exista cualquier
circunstancia que les reste imparcialidad.
De toda deliberación y acuerdo del Consejo se deberá Ley N°20.900, art.
dejar constancia en un libro de actas. El acta deberá ser 5, N°9 e), D.O.
firmada por todos los consejeros que hubieren concurrido a 14.04.2016
la sesión.
67
Art. 67.
Artículo 68.- Corresponderá al Consejo Directivo del Ley N°20.568, art.
Servicio Electoral: primero, N°4, D.O.
31.01.2012
Ley N°20.900, art.
5, N°10 a), D.O.
a) Designar a los miembros de las juntas electorales 14.04.2016
según propuesta del Director.
b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables Ley N°20.900, art.
al Servicio. 5, N°10 b), D.O.
c) Aprobar la propuesta del presupuesto del Servicio 14.04.2016
efectuada por el Director.
d) Supervisar los actos del Director.
e) Aprobar Ley N°20.900, art.
los padrones electorales y las nóminas de electores 5, N°10 c), D.O.
inhabilitados a que se refiere esta ley. 14.04.2016
Ley N°20.900, art.
5, N°10 d), D.O.
f) Aprobar las bases para llamar a la licitación de 14.04.2016
las empresas de auditoría, seleccionarlas y conocer de sus Ley N°20.900, art.
informes. 5, N°10 e), D.O.
g) Designar y remover al Director del Servicio 14.04.2016
Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 69. La Ley N°20.900, art.
designación se hará a partir de una quina propuesta para 5, N°10 d), D.O.
el cargo por el Consejo de la Alta Dirección Pública, en 14.04.2016
conformidad a las normas del título VI de la ley N°19.882. Ley N°20.900, art.
h) Dictar normas e instrucciones acerca de la 5, N°10 d) y f),
D.O. 14.04.2016
aplicación de las disposiciones electorales, de partidos Ley N°20.900, art.
políticos y de control del gasto electoral, especialmente 5, N°10 g), D.O.
aquellas que correspondan a la aplicación de las leyes Nºs 14.04.2016
18.700, 18.603 y 19.884 que deban aplicarse en Chile o en el
extranjero, según corresponda. La normativa y las
resoluciones que emanen de este Consejo serán obligatorias
y deberán ser sistematizadas a fin de facilitar el acceso y
conocimiento de las mismas por el público en general. Esta
facultad no obsta a lo establecido en el artículo 76 de la
ley Nº18.603.
i) Aprobar las políticas y medidas para la
accesibilidad de las personas al ejercicio del sufragio.
j) Pronunciarse sobre la infracción señalada en la
letra a) del artículo 34 de la ley Nº19.884.
k) Requerir el pronunciamiento del Tribunal Calificador
de Elecciones en los casos en que la ley lo ordene.
l) Contribuir al desarrollo de la vida democrática del
país, fomentando la educación cívica electoral de los
ciudadanos.
m) Los demás asuntos que la ley le encomiende o sobre Ley N°20.568, art.
los que deba pronunciarse en virtud de sus funciones o primero, N°4, D.O.
atribuciones. 31.01.2012
Ley N°20.900, art.
5, N°10 g), D.O.
14.04.2016
68
Ley N°20.568, art.
Párrafo 3° primero, N°4, D.O.
Del Director del Servicio Electoral 31.01.2012
Párrafo 3° Del Director del Servicio Electoral
Art. 68.
Artículo 69.- El Director del Servicio Electoral será Ley N°20.568, art.
el representante legal del Servicio y el jefe superior de primero, N°4, D.O.
éste. Le corresponderán, especialmente, las siguientes 31.01.2012
funciones y atribuciones: Ley N°20.900, art.
5, N°11 a), D.O.
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo 14.04.2016
Directivo.
b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el
funcionamiento del Servicio de conformidad con las
directrices que defina el Consejo Directivo.
c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el Ley N°20.900, art.
buen funcionamiento del Servicio. 5, N°11 b), D.O.
d) Nombrar al personal del Servicio y poner término a 14.04.2016
sus servicios, de conformidad a las normas estatutarias. Ley N°20.900, art.
Asimismo, el Director del Servicio propondrá para su 5, N°11 c), D.O.
aprobación al Consejo el aumento de presupuesto para la 14.04.2016
contratación del personal transitorio necesario para los
procesos electorales.
e) Ejecutar los actos, dictar las resoluciones y Ley N°20.900, art.
celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de 5, N°11 d), D.O.
los fines del Servicio, tales como, contratar bienes y 14.04.2016
servicios para el cumplimiento de sus funciones.
f) Delegar atribuciones o facultades específicas en Ley N°20.900, art.
funcionarios del Servicio, salvo la dictación de la 5, N°11 e), D.O.
resolución final de procedimientos sancionatorios. 14.04.2016
g) Representar al Servicio Electoral, tanto judicial Ley N°20.568, art.
como extrajudicialmente. primero, N°4, D.O.
h) Celebrar con personas naturales o jurídicas, 31.01.2012
públicas o privadas, convenios especiales para la Ley N°20.900, art.
ejecución de estudios, investigaciones o programas, que 5, N°11 f), D.O.
tengan por objeto el mejor cumplimiento o la difusión de 14.04.2016
los fines del Servicio.
i) Convocar a propuestas públicas o privadas,
aceptarlas o rechazarlas.
j) Designar y remover a los subdirectores de Ley N°20.900, art.
conformidad a las normas del título VI de la ley Nº19.882. 5, N°11 g), D.O.
k) Proponer para su aprobación al Consejo Directivo el 14.04.2016
presupuesto del Servicio.
l) Proponer al Consejo Directivo del Servicio Electoral
los miembros de las juntas electorales.
m) Proponer al Consejo Directivo los padrones
electorales y las nóminas de electores inhabilitados a los
que se refiere la ley.
n) Proponer al Consejo Directivo, con la colaboración
de los subdirectores, las normas e instrucciones de
carácter general que disponga el párrafo 6º del título I
de la ley Nº18.700, la ley Nº18.603, la ley Nº19.884 y
aquellas políticas y medidas para la accesibilidad de las
personas al ejercicio del sufragio.
ñ) Supervigilar y fiscalizar a las juntas electorales
establecidas en la ley Nº18.700 y velar por el cumplimiento
de las normas electorales, debiendo denunciar ante la
autoridad que corresponda a las personas que las
infringieren, sin perjuicio de la acción pública o popular
que fuere procedente.
o) Informar al Consejo Directivo del Servicio, plena y
documentadamente, sobre todo lo relacionado con el
funcionamiento del Servicio.
p) Requerir, personalmente o a través de los
Subdirectores, los antecedentes necesarios de los distintos
órganos del Estado para el examen de las situaciones
comprendidas en el ámbito de su competencia.
q) Disponer, para la fiscalización o investigación de
las materias de competencia del Servicio Electoral, la
citación o el requerimiento de antecedentes a candidatos,
administradores electorales, administradores generales
electorales, administradores generales de fondos de partidos
políticos y miembros de las directivas centrales de
partidos políticos, y el ingreso a los domicilios
registrados ante el Servicio Electoral por aquellas personas
y a las sedes oficiales de candidatos y partidos políticos.
Si de la investigación resultare fundamental el acceso
a cuentas corrientes de las personas mencionadas en el
párrafo anterior o el ingreso a sus domicilios
particulares, deberá siempre requerir el consentimiento del
afectado o la autorización judicial correspondiente.
r) Resolver los procedimientos administrativos que esta
ley establece, y aplicar las sanciones que correspondan de
conformidad a lo dispuesto en esta ley.
s) Elevar al Consejo Directivo los antecedentes
respecto de infracciones graves a las normas sobre
transparencia, límite y control del gasto electoral.
t) Disponer la publicación en el sitio web
institucional de todas aquellas resoluciones, instrucciones
o normas de carácter general que el Servicio dicte.
u) Ejercer las demás funciones que le encomienden esta
u otras leyes y ejecutar las normas e instrucciones de
general aplicación que dicte el Consejo.
El Director del Servicio Electoral durará cinco años en Ley N°20.900, art.
su cargo, pudiendo ser renovado hasta por dos períodos 5, N°11 h), D.O.
consecutivos. Cesará en su cargo por las siguientes 14.04.2016
causales:
1. Expiración del plazo por el que fue nombrado.
2. Haber cumplido los 75 años de edad.
3. Renuncia voluntaria, aceptada por el Consejo
Directivo del Servicio Electoral.
4. Incapacidad síquica o física sobreviniente para el
desempeño del cargo.
5. Inhabilidad sobreviniente.
6. Incumplimiento grave de sus obligaciones.
Las causales señaladas en los números 3, 4, 5 y 6
serán declaradas por el Consejo Directivo del Servicio
Electoral, previa audiencia del Director afectado.
Cuando el Director cese en su cargo por expiración del
plazo por el que fue nombrado, tendrá derecho a la
indemnización que señala el artículo 154 de la ley
Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo.
El Director del Servicio Electoral estará afecto a los
párrafos 5º y 6º del título VI de la ley Nº19.882. En
este caso, el convenio de desempeño será celebrado entre
el Consejo Directivo y el Director del Servicio Electoral y
tendrá una duración de cinco años. Corresponderá al
Consejo determinar el grado de cumplimiento de los objetivos
acordados.
69
Art. 69.
Artículo 70.- La Dirección del Servicio contará con Ley N°20.568, art.
tres subdirecciones que serán sus colaboradoras inmediatas primero, N°4, D.O.
y tendrán las funciones y atribuciones que se indican en 31.01.2012
los párrafos 4º, 5º y 6º de este título. Ley N°20.900, art.
Los subdirectores deberán informar al director del 5, N°12, D.O.
Servicio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes 14.04.2016
desde que tomen conocimiento, de toda información o
antecedente que corresponda fiscalizar o supervisar respecto
de otro organismo o servicio de la Administración del
Estado.
Los subdirectores estarán afectos al título VI de la
ley Nº19.882. Los perfiles de los cargos de subdirector
deberán ser aprobados por el Consejo del Servicio
Electoral.
El Director del Servicio tendrá derecho a asistir a
las sesiones del Consejo Directivo, con derecho a voz.
70
Art. 70.
Artículo 71.- Al Director y a los subdirectores les Ley N°20.568, art.
serán aplicables las inhabilidades, prohibiciones e primero, N°4, D.O.
incompatibilidades aplicables a los consejeros. 31.01.2012
Ley N°20.900, art.
5, N°13, D.O.
14.04.2016
71
Ley N°20.900, art.
Párrafo 4º 5, N°14, D.O.
De la Subdirección de Registro, Inscripciones y Acto 14.04.2016
Electoral
Párrafo 4º De la Subdirección de Registro, Inscripciones y Acto Electoral
Art. 70 A.
Artículo 72.- Corresponderán a la Subdirección de Ley N°20.900, art.
Registro, Inscripciones y Acto Electoral las siguientes 5, N°14, D.O.
funciones y atribuciones: 14.04.2016
a) Administrar los padrones electorales, para lo cual
deberá formar, mantener y actualizar el Registro Electoral.
b) Elaborar y presentar al Director una propuesta de
los padrones electorales y las nóminas de electores
Inhabilitados en los términos señalados en la ley.
c) Elaborar propuestas sobre el diseño e impresión de Ley N°20.960, art.
formularios y demás documentos y medios electrónicos que 1, N°33, D.O.
se utilicen en el proceso de formación y actualización del 18.10.2016
Registro Electoral, las que serán ordenadas y resueltas por
el Director del Servicio.
d) Resolver las solicitudes de cambio de domicilio
electoral y de acreditación de avecindamiento.
e) Recepcionar, ponerles cargo y otorgar recibo de las
declaraciones de candidaturas que les presenten los partidos
políticos, pactos electorales y candidatos independientes.
Asimismo, recibir el retiro de candidaturas independientes.
f) Recepcionar los pactos electorales que los partidos
políticos le presenten y recibir las comunicaciones
referidas a los mismos.
g) Comunicar a las juntas electorales las designaciones
de las personas y sus respectivos subrogantes que estarán a
cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de
apoderados, por cada distrito y circunscripción senatorial.
h) Proponer al Director la resolución que determine el
número mínimo necesario de patrocinantes para candidaturas
independientes.
i) Colaborar con el Director en el ejercicio de las
facultades y atribuciones que la ley Nº18.700 le encomienda
en lo relativo al acto electoral.
j) Determinar, para cada circunscripción electoral en
el territorio nacional, los locales de votación en que
funcionarán las mesas receptoras de sufragios.
k) Determinar las características de la urna de
conformidad a la ley.
l) Fiscalizar que los candidatos cumplan con la
normativa electoral al inscribir sus candidaturas.
m) Formular cargos y sustanciar la tramitación de
todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por
incumplimientos o infracciones a la normativa sobre
votaciones populares y escrutinios.
n) Desempeñar las demás atribuciones que esta u otras
leyes le encomienden.
72
Ley N°20.900, art.
Párrafo 5º 5, N°14, D.O.
De la Subdirección de Control del Gasto y 14.04.2016
Financiamiento Electoral
Párrafo 5º De la Subdirección de Control del Gasto y Financiamiento Electoral
Art. 70 B.
Artículo 73.- Corresponderán a la Subdirección de Ley N°20.900, art.
Control del Gasto y Financiamiento Electoral las siguientes 5, N°14, D.O.
funciones y atribuciones: 14.04.2016
a) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las normas
sobre aportes y gastos electorales, campañas electorales y
propaganda electoral.
b) Recepcionar, conocer y analizar las rendiciones de
cuentas de campaña de los candidatos y los partidos
políticos, y pronunciarse a su respecto, observándolas y
proponiendo su aprobación o rechazo. Para lo anterior,
podrá realizar y ordenar auditorías al estado financiero
del candidato o del partido, con cargo a quien es objeto de
la misma, según corresponda.
c) Formular cargos y sustanciar la tramitación de
todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por
incumplimientos o infracciones a las normas de la ley
Nº19.884 y al párrafo 6º del título I de la ley
Nº18.700.
d) Mantener un sitio web que dé publicidad a la
información relativa a los gastos, sean o no electorales,
en que incurran los candidatos y los partidos políticos,
así como del financiamiento de los mismos y de las demás
materias que la ley dispone sean publicadas en dicha
plataforma.
e) Disponer el diseño e impresión de libros,
formularios y demás documentos que sean necesarios para el
control de los ingresos y gastos electorales.
f) Proponer al Director del Servicio la contratación
de personal necesario para el desarrollo de actos
electorales y plebiscitarios.
g) Desempeñar las demás funciones que esta u otras
leyes le encomienden.
73
Ley N°20.900, art.
Párrafo 6º 5, N°14, D.O.
De la Subdirección de Partidos Políticos 14.04.2016
Párrafo 6º De la Subdirección de Partidos Políticos
Art. 70 C.
Artículo 74.- Corresponderán a la Subdirección de Ley N°20.900, art.
Partidos Políticos las siguientes funciones y atribuciones: 5, N°14, D.O.
14.04.2016
a) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de la
normativa sobre transparencia, elecciones internas, aportes
y gastos de partidos políticos, y en general todas las
obligaciones establecidas en la ley Nº18.603.
b) Supervisar el cumplimiento de lo establecido en los
artículos 21 y 22 de la ley Nº19.884.
c) Recibir las oposiciones a la formación de partidos
políticos y sustanciar dicho procedimiento de oposición de
conformidad a lo dispuesto en la ley Nº18.603.
d) Llevar el Registro de Partidos Políticos
actualizado correspondiente a cada región, según lo
disponga el Director.
e) Llevar el registro general actualizado de los
afiliados de los partidos políticos y recibir las renuncias
de afiliación que le presenten.
f) Recibir en custodia las declaraciones de intereses y
patrimonio que deban efectuar aquellos miembros de los
órganos ejecutivos de los partidos que señale la ley y
velar por el cumplimiento de las normas que las regulan.
g) Formular cargos y sustanciar la tramitación de
todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por
los incumplimientos o infracciones a la normativa sobre
partidos políticos.
h) Ejercer las demás funciones que le encomienden esta
u otras leyes.
74
Ley N°20.900, art.
Párrafo 7º 5, N°14, D.O.
Del Procedimiento Administrativo Sancionador 14.04.2016
Párrafo 7º Del Procedimiento Administrativo Sancionador
Art. 70 D.
Artículo 75.- Los procedimientos administrativos a que Ley N°20.900, art.
dé lugar la aplicación de esta ley se sujetarán a las 5, N°14, D.O.
reglas de este artículo: 14.04.2016
1. Podrán iniciarse de oficio por la subdirección
competente o por denuncia fundada presentada por cualquier
elector ante ella.
Las denuncias que se interpongan podrán ser formuladas
por escrito ante la subdirección competente, ante el
Director Regional respectivo o por medio del sitio web del
Servicio Electoral. En todos los casos, las denuncias
deberán señalar el lugar y fecha de presentación y la
individualización completa del denunciante, quien deberá
suscribirla personalmente o por su mandatario o
representante habilitado. Asimismo, deberá contener una
descripción de los hechos concretos que se estiman
constitutivos de infracción, precisando la fecha de su
comisión, la norma eventualmente infringida, la
disposición que establece la infracción y, en caso de
estar en conocimiento, la identificación del presunto
infractor.
Sin embargo, la denuncia originará un procedimiento
sancionatorio sólo si a juicio del subdirector respectivo
resulta seria, plausible y tiene mérito suficiente. En caso
contrario, se ordenará su archivo por resolución fundada,
notificando de ello al interesado.
Declarada admisible la denuncia se procederá conforme
al número 3 de este artículo.
2. La subdirección impulsará de oficio el
procedimiento. Todos los antecedentes que se recaben,
presentaciones que se formulen y actos administrativos que
se dicten en el procedimiento tendrán carácter reservado
hasta la notificación de la resolución final, salvo
respecto del denunciante y de los sujetos en contra quienes
se dirige la investigación, los que tendrán acceso al
expediente desde el inicio del procedimiento.
3. La instrucción de oficio del procedimiento se
iniciará con la notificación al presunto infractor,
mediante correo electrónico o carta certificada, en su
caso, dirigida al domicilio del mismo registrado en el
Servicio Electoral.
Dicha notificación contendrá una descripción de los
hechos que se estimen constitutivos de infracción y la
fecha de su verificación, la norma eventualmente infringida
y el plazo para evacuar traslado.
4. Las notificaciones se harán mediante correo
electrónico o carta certificada, en su caso, dirigida al
domicilio del presunto infractor registrado en el Servicio
Electoral. La notificación por carta certificada se
entenderá practicada el tercer día hábil siguiente al de
su despacho en la oficina de correos correspondiente.
5. El sujeto cuya responsabilidad se investiga tendrá
un plazo de diez días, contado desde la respectiva
notificación, para contestar ante la subdirección
competente, ante el Director Regional respectivo o por medio
del sitio web del Servicio Electoral.
6. Evacuado el traslado del presunto infractor o
transcurrido el plazo otorgado para ello, la subdirección
respectiva resolverá de plano cuando pueda fundar su
decisión en hechos no controvertidos que consten en el
proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario,
abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se
ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo al
artículo 26 de la ley Nº19.880. Los funcionarios
fiscalizadores del Servicio aportarán pruebas en calidad de
ministros de fe.
La subdirección respectiva dará lugar a las medidas o
diligencias probatorias que solicite el presunto infractor
en sus descargos, siempre que resulten pertinentes y
conducentes. En caso contrario, las rechazará mediante
resolución motivada.
7. Los hechos investigados y las responsabilidades a
que estos den lugar podrán acreditarse mediante cualquier
medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán
conforme a las reglas de la sana crítica.
8. Cumplidos los trámites señalados en los numerales
anteriores, el subdirector correspondiente emitirá, dentro
de cinco días, un informe en el cual propondrá la
absolución o la sanción que a su juicio corresponda
aplicar. Dicho informe deberá contener la
individualización del o de los sujetos investigados; la
relación de los hechos investigados y la forma como se ha
llegado a comprobarlos, según corresponda, y la
proposición al Director del Servicio Electoral de las
sanciones que estimare procedente aplicar o de la
absolución.
9. Emitido el informe, el subdirector correspondiente
elevará los antecedentes al Director del Servicio
Electoral, quien resolverá en el plazo de diez días,
dictando al efecto una resolución fundada en la cual
absolverá al infractor o aplicará la sanción, en su caso.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior y
una vez recibido el informe del subdirector, si el Director
determina que existen antecedentes suficientes que pudieren
configurar alguna de las infracciones graves señaladas en
el artículo 34 de la ley Nº19.884 elevará dichos
antecedentes al Consejo Directivo dentro del plazo de cinco
días hábiles, para que este resuelva. El Consejo Directivo
tendrá el plazo de quince días hábiles contado desde la
recepción de los antecedentes para resolver.
En caso de que el Consejo Directivo resuelva que no se
ha verificado una infracción grave devolverá los
antecedentes al Director del Servicio Electoral, para que
dicte resolución final, de conformidad al párrafo primero.
10. De la resolución que pusiere fin a la instancia
administrativa ante el Director del Servicio Electoral
podrá deducirse reclamación para ante el Tribunal
Calificador de Elecciones, dentro del plazo de cinco días,
contado desde su notificación. El expediente se remitirá a
dicho Tribunal por el Servicio Electoral, a más tardar
dentro de quinto día de interpuesta la reclamación. El
Tribunal fallará de acuerdo al procedimiento que establezca
para tal efecto, de conformidad al artículo 12 de la ley
Nº18.460.
11. Contra las resoluciones del Tribunal Calificador de
Elecciones no procederá recurso alguno, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 13 de la ley Nº18.460.
12. La resolución que aplica la multa tendrá mérito
ejecutivo.
Los plazos establecidos en este párrafo 7º son de
días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días
sábados, los domingos y los festivos.
75
Art. 70 E.
Artículo 76.- La multa será determinada por el Ley N°20.900 Art. 5
Director del Servicio Electoral considerando la cantidad de N°14 D.O.
infracciones cometidas por parte del infractor, su eventual 14.04.2016
reincidencia y la colaboración que haya prestado al
Servicio antes o durante la fiscalización o investigación.
El Consejo Directivo del Servicio Electoral determinará
mediante instrucciones generales la forma en que deberán
aplicarse estos criterios.
Si en una misma campaña electoral se iniciaren
procedimientos sancionatorios por más de una infracción
respecto de un mismo sujeto, se acumularán tales
procedimientos y se aplicará como sanción la suma de los
montos de las multas a que dé lugar cada una de las
infracciones constatadas.
76
Ley N°20.568, art.
Párrafo 8° primero, N°4, D.O.
Del Personal del Servicio Electoral 31.01.2012
Ley N°20.900, art.
5, N°14, D.O.
14.04.2016
Párrafo 8° Del Personal del Servicio Electoral
Art. 71.
Artículo 77.- Los funcionarios y demás personas que Ley N°20.568, art.
presten servicios en el Servicio Electoral estarán primero, N°4, D.O.
obligados a mantener reserva acerca de los antecedentes, 31.01.2012
informaciones o documentos que conozcan en el cumplimiento
de sus labores, sin perjuicio de las publicaciones que deban
efectuarse y de las informaciones que pueda proporcionar
dicho Servicio en conformidad a la ley.
Ni el personal del Servicio, ni las personas que a
cualquier título desempeñen alguna función en él,
podrán militar en partidos políticos, ni participar en o
adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas,
publicaciones o cualquier otro acto que revista un carácter
político- partidista o de apoyo a candidatos a cargos de
representación popular. Tampoco podrán participar de modo
similar con ocasión de los actos plebiscitarios.
Toda contravención a este artículo se sancionará con
las penas contenidas en los artículos 246, 247 y 247 bis
del Código Penal y con las sanciones disciplinarias que
puedan aplicarse administrativamente por la misma falta.
Asimismo, serán aplicables las normas de responsabilidad
funcionaria y del Estado contempladas en la ley Nº 19.880,
la ley N°18.834 y en la ley N°18.575.
77
Ley N°20.568, art.
TÍTULO VII primero, N°5, D.O.
Disposiciones Generales 31.01.2012
TÍTULO VII Disposiciones Generales
Art. 72.
Artículo 78.- Los partidos políticos, candidatos Ley N°20.568, art.
independientes y demás entidades o personas que, de acuerdo primero, N°5, D.O.
a la ley, tengan acceso a la información contenida en el 31.01.2012
Registro Electoral, Padrón Electoral y Nómina de
Inhabilitados, deberán actuar responsablemente en su
manejo, debiendo responder civil y penalmente, según
corresponda, y en conformidad a lo que establezca la ley.
78
Art. 73.
Artículo 79.- Todos los plazos a que se refiere esta Ley N°20.568, art.
ley serán de días corridos. primero, N°6, D.O.
31.01.2012
79
Art. 74.
Artículo 80.- Las publicaciones que se ordene hacer en Ley N°18.556, art.
el Diario Oficial se efectuarán en los días 1 o 15 del mes 100, D.O. 01.10.1986
que corresponda, salvo que sean festivos, en cuyo caso se Ley N°20.568, art.
harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, y primero, N°7, D.O.
siempre que expresamente la ley no disponga una oportunidad 31.01.2012
distinta.
Las publicaciones que deban efectuarse en periódicos,
se harán en alguno que, a juicio del Director del Servicio
Electoral, tenga amplia difusión en la localidad
respectiva, y si allí no lo hubiere, en el correspondiente
de la capital provincial o regional. Sin perjuicio de lo
anterior, podrán difundirse avisos por otros medios de
comunicación social, cuando las circunstancias lo
requieran.
El Director del Servicio Electoral tendrá la
obligación de ordenar la difusión y publicación de los
anuncios e impresiones que exige esta ley dentro de los
plazos establecidos y en forma económica, atendida la
importancia del respectivo aviso. Por cada día de retardo
en la difusión de tales avisos, el medio de comunicación
social incurrirá en una multa de diez unidades tributarias
mensuales.
80
Art. 75.
Artículo 81.- Los anuncios e impresiones ordenados por Ley N°18.556, art.
esta ley, así como los demás gastos ocasionados por 101, D.O. 01.10.1986
funciones o prestaciones encomendados por el Servicio Ley N°20.568, art.
Electoral, serán de cargo de este. primero, N°7, D.O.
Las cuentas pertinentes deberán ser presentadas al 31.01.2012
Servicio dentro del término de dos meses contado desde que
se hubiere efectuado la prestación. Vencido este plazo sin
que la cuenta hubiere sido presentada, la acción de cobro
caducará.
81
Art. 76.
Artículo 82.- En los años en que se realicen Ley N°20.900, art.
elecciones o plebiscitos de conformidad a lo establecido en 5, N°15, D.O.
la ley Nº 18.700, el Servicio Electoral consultará en los 14.04.2016
respectivos programas presupuestarios, recursos para la
contratación de personal, según lo disponga la Ley de
Presupuestos del Sector Público respectiva.".
82
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- MICHELLE
BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Nicolás
Eyzaguirre Guzmán, Ministro Secretario General de la
Presidencia.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior
y Seguridad Pública.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
Atte. a Ud., William García Machmar, Subsecretario General
de la Presidencia (S).