Resolución
360 EXENTA
MINISTERIO DE ENERGÍA
COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA
ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES APLICABLES A LA INTERCONEXIÓN DE INSTALACIONES DE TRANSMISIÓN AL SISTEMA ELÉCTRICO SIN QUE FORMEN PARTE DE LA PLANIFICACIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 87° DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, EN CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 102° DE DICHO CUERPO LEGAL
Diario Oficial
41808
ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES APLICABLES A LA
INTERCONEXIÓN DE INSTALACIONES DE TRANSMISIÓN AL SISTEMA
ELÉCTRICO SIN QUE FORMEN PARTE DE LA PLANIFICACIÓN DE QUE
TRATA EL ARTÍCULO 87° DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS
ELÉCTRICOS, EN CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL INCISO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 102° DE DICHO CUERPO LEGAL
Núm. 360 exenta.- Santiago, 7 de julio de 2017.
Vistos:
a) Lo dispuesto en el artículo 9º letra h) del DL Nº
2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la
Comisión Nacional de Energía, en adelante e
indistintamente, la "Comisión", modificado por ley Nº
20.402, que crea el Ministerio de Energía;
b) Lo dispuesto en el DFL Nº 4, de 2006, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº
1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de
Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente la
"Ley" o "Ley General de Servicios Eléctricos", en
particular, lo establecido en su artículo 102º;
c) Lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio
de la Ley Nº 20.936, de 2016, que Establece un Nuevo
Sistema de Transmisión Eléctrica y Crea un Organismo
Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional,
en adelante e indistintamente "Ley Nº 20.936", y
d) Lo señalado en la resolución Nº 1.600, de 2008,
de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1) Que, con fecha 20 de julio de 2016, se publicó en
el Diario Oficial la ley Nº 20.936, que introduce
modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos;
2) Que, la ley Nº 20.936 citada precedentemente,
reemplazó el Título III de la Ley General de Servicios
Eléctricos por un nuevo Título III, "De los Sistemas de
Transmisión Eléctrica", cuyo Capítulo IV trata sobre la
tarificación de la transmisión;
3) Que, en particular, el inciso primero del nuevo
artículo 102º de la Ley General de Servicios Eléctricos,
introducido por la ley Nº 20.936, establece que el valor
anual de las instalaciones de transmisión nacional, zonal,
de sistema de transmisión para polos de desarrollo y el
pago por uso de las instalaciones de transmisión dedicadas
utilizadas por parte de los usuarios sometidos a regulación
de precios será determinado por la Comisión cada cuatro
años en base a la valorización de las instalaciones que se
establece en los artículos siguientes de la ley;
4) Que, por su parte, el inciso segundo del mismo
artículo 102º, dispone que las empresas eléctricas que
interconecten sus instalaciones de transmisión al sistema
eléctrico sin que estas formen parte de la planificación
de la transmisión de que trata el artículo 87º, serán
consideradas como obras existentes para efectos de su
valorización, siempre y cuando la ejecución de estas obras
haya sido autorizada previa y excepcionalmente por la
Comisión, previo informe fundado que justifique la
necesidad y urgencia de la obra y su exclusión del proceso
de planificación antes aludido, aprobado por el
Coordinador, de acuerdo a lo que señale el reglamento;
5) Que, finalmente, el artículo 102º establece que
las instalaciones interconectadas de acuerdo a lo señalado
en el considerando anterior, serán adscritas
transitoriamente por la Comisión a uno de los segmentos
señalados en el artículo 73º de la ley, hasta la
siguiente calificación cuatrienal a que se refiere el
artículo 100º de la misma ley, conforme lo establezca el
reglamento;
6) Que, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo
del artículo 102º ya citado, la aplicación del mismo
requiere de normas de carácter reglamentarias que permitan
su ejecución;
7) Que, el artículo vigésimo transitorio de la ley
Nº 20.936 establece que dentro del plazo de un año contado
desde su publicación en el Diario Oficial, se deberán
dictar los reglamentos que establezcan las disposiciones
necesarias para su ejecución;
8) Que, sin perjuicio de lo señalado en el numeral
anterior, el mismo artículo vigésimo transitorio de la ley
Nº 20.936 dispone que, mientras los reglamentos no entren
en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán, en cuanto a
los plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de
la ley y a las que se establezcan por resolución exenta de
la Comisión, las que tendrán una vigencia máxima de
dieciocho meses contados desde la publicación de la ley Nº
20.936 en el Diario Oficial, sin perjuicio de la eventual
prórroga que pueda otorgarse de conformidad a lo dispuesto
en el mismo artículo, y
9) Que, a este efecto, la Comisión viene en establecer
por la presente resolución los plazos, requisitos y
condiciones aplicables a la interconexión de instalaciones
de transmisión al sistema eléctrico sin que formen parte
de la planificación de que trata el artículo 87º de la
Ley General de Servicios Eléctricos, en conformidad a lo
establecido en el inciso segundo del artículo 102º de
dicha ley.
Resuelvo:
Artículo primero: Establécense los plazos, requisitos
y condiciones aplicables a la interconexión de
instalaciones de transmisión al sistema eléctrico sin que
formen parte de la planificación de que trata el artículo
87º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en
conformidad a lo establecido en el inciso segundo del
artículo 102º de dicha ley.
PRIMERO
del Artículo PRIMERO
Artículo 1º.- Para efectos de la aplicación de la
presente resolución, se entenderá por:
a) Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema
Eléctrico Nacional, al que se refiere el artículo 212º-1
de la ley.
b) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
c) Informe: Documento a que hace referencia el
artículo 5º de la presente resolución.
d) Ley: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de
2006, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982,
del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios
Eléctricos, y sus modificaciones posteriores o disposición
que la reemplace.
e) Solicitante: Empresa eléctrica propietaria de la o
las obras de transmisión que requiere ejecutar e
interconectar dicha obra u obras al sistema eléctrico, de
acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo
102º de la ley y en esta resolución.
1
Artículo 2º.- Las instalaciones de transmisión que
se interconecten al sistema eléctrico sin que formen parte
de la planificación a la que se refiere el artículo 87º
de la ley, serán consideradas como obras existentes para
efectos de su valorización, siempre y cuando su ejecución
haya sido autorizada por la Comisión en los términos
señalados en el artículo 102º de la ley y se hayan
cumplido los demás requisitos establecidos en dicha norma
legal y en la presente resolución.
Para estos efectos, dichas instalaciones serán
adscritas transitoriamente por la Comisión a uno de los
segmentos señalados en el artículo 73º de la ley hasta la
siguiente calificación cuatrienal a que hace referencia el
artículo 100º de la misma ley.
2
Artículo 3º.- Son obras de transmisión para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 102º de la ley y la
presente resolución, aquellas obras de expansión, nuevas o
de ampliación, a que se refiere el artículo 89º de la
ley.
En consecuencia, no son obras de transmisión que
pueden ejecutarse en conformidad al artículo 102º de la
ley y a esta resolución, las siguientes:
a) Obras menores en los sistemas de transmisión zonal
a que se refiere el inciso final del artículo 92º de la
ley. Se considerarán como obras menores las modificaciones,
reemplazos o adecuaciones necesarias, cuando estas:
i. Se requieran en las subestaciones primarias de
distribución y sólo involucren instalaciones de media
tensión;
ii. Se reutilicen equipamientos existentes;
iii. Se realicen con el propósito principal de
aumentar el nivel de eficiencia de la operación de las
instalaciones zonales;
iv. Se realicen en equipamientos serie asociados a los
paños de líneas de transmisión o en un vano de línea;
v. Se realicen con el propósito principal de aumentar
la seguridad y/o la protección del medio ambiente en
subestaciones, tales como la construcción de fosas de
contención de aceites en subestaciones existentes,
adecuación de la malla de tierra ante crecimientos urbanos
próximos a subestaciones o la construcción de pantallas
acústicas en subestaciones;
vi. Se realicen como parte de normalizaciones de paños
de conexión a subestaciones, normalización de altura de
las líneas de transmisión, normalización de conexiones en
derivación, entre otras normalizaciones necesarias para el
cumplimiento de las exigencias normativas, en tanto dichas
normalizaciones correspondan a exigencias vigentes con
anterioridad a la aprobación de la resolución exenta CNE
Nº 321, de 21 de julio de 2014, que Dicta Norma Técnica
con Exigencias de Seguridad y Calidad de Servicio para el
Sistema Interconectado del Norte Grande y para el Sistema
Interconectado Central, publicada en el Diario Oficial con
fecha 25 de julio de 2014, y modificada por las resoluciones
exentas CNE Nº 586, Nº 297, Nº 494, Nº 679 y Nº 375, de
17 de noviembre de 2014, 8 de junio de 2015, 16 de
septiembre de 2015, 21 de diciembre de 2015 y 22 de abril de
2016, respectivamente.
b) Obras que tengan como objetivo garantizar la
seguridad y calidad de servicio, tales como sistemas de
control y comunicaciones, adecuaciones a las protecciones, y
todos aquellos reemplazos de instalaciones de transmisión
por cumplimiento de vida útil o por obsolescencia técnica,
tales como reemplazos de protecciones, de medidores y de
sistemas de control y comunicaciones, entre otros, y
c) Obras destinadas a prestar servicios complementarios
al sistema.
3
Artículo 4º.- Sólo podrán ejecutarse aquellas obras
de transmisión que no formen parte de la planificación a
la que se refiere el artículo 87º de la ley, cuando su
ejecución haya sido autorizada en forma previa y
excepcional por la Comisión, previo informe fundado,
aprobado por el Coordinador, que justifique la necesidad y
urgencia de la obra y su exclusión del proceso de
planificación de la transmisión respectivo.
Se entenderá que una obra de transmisión es necesaria
y urgente si se requiere para asegurar el abastecimiento de
la demanda y, si en caso de que fuera considerada en el
siguiente proceso de planificación, su fecha estimada de
entrada en operación fuere posterior a la fecha en que se
prevé que se verificará la necesidad de abastecimiento de
la demanda.
La fecha de entrada en operación deberá ser estimada
considerando los plazos del proceso de planificación,
licitación y construcción de la obra, incluyendo aspectos
tales como las particularidades de la obra y su zona de
emplazamiento, entre otros. Asimismo, la proyección de la
demanda deberá ser estimada en función de información
histórica y nuevos proyectos de los cuales se cuente con
información fehaciente, tales como la respectiva
resolución de calificación ambiental favorable, órdenes
de compra de equipamiento, contratos de ingeniería,
adquisición y construcción del proyecto, título
habilitante para usar el o los terrenos correspondientes,
entre otros.
También se considerarán como obras de transmisión
necesarias y urgentes aquellas asociadas a la conexión de
proyectos de generación, sistemas de almacenamiento o nueva
infraestructura para la prestación de servicios
complementarios cuando, tratándose de obras que cuenten con
permisos ambientales o sectoriales vigentes, se justifique
fundadamente la urgencia de su materialización y su
ejecución implique una reducción de los costos de
operación, o una mejora de las condiciones de seguridad y
calidad de servicios del sistema. Para efectos de lo
anterior, las obras de transmisión respecto de las cuales
se solicita su interconexión al sistema, serán analizadas
y autorizadas por la Comisión de acuerdo a los criterios de
evaluación empleados para la planificación de la
transmisión.
Por su parte, la exclusión de una obra de transmisión
del proceso de planificación se justificará por la
ocurrencia de un hecho imprevisto que no se tuvo a la vista
en la etapa de presentación de proyectos contemplada en
dicho proceso.
4
Artículo 5º.- El procedimiento para solicitar la
autorización para ejecutar las instalaciones de
transmisión señaladas en el artículo 3º de la presente
resolución, se iniciará con la presentación al
Coordinador, con copia a la Comisión, por parte del
Solicitante, de un informe fundado que justifique la
necesidad y urgencia de la obra y su exclusión del proceso
de planificación, a fin de que dicho informe sea aprobado
por el Coordinador.
El Informe a que se refiere el inciso anterior, en
adelante e indistintamente "el Informe", deberá contener,
al menos, lo siguiente:
a) Identificación completa del titular de la o las
obras de transmisión que se quieren ejecutar e
interconectar al sistema eléctrico;
b) Antecedentes técnicos de la o las obras, tales como
capacidad, características técnicas, emplazamiento,
trazados tentativos, cuando corresponda, plazo constructivo,
plazo de entrada en operación, valorización y todo otro
antecedente que permita la evaluación y validación
técnico-económica del proyecto;
c) Carta Gantt con el cronograma de ejecución de la
obra, y
d) Justificación de la necesidad y urgencia del
proyecto y de su exclusión del proceso de planificación,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la
presente resolución.
5
Artículo 6º.- El Coordinador deberá aprobar o
rechazar, según corresponda, el Informe dentro del plazo de
treinta días, a contar de la fecha de presentación del
mismo. Dentro de dicho período, el Coordinador podrá
requerir al Solicitante los antecedentes complementarios o
aclaraciones que estime pertinente en relación al contenido
del Informe.
Vencido el plazo señalado en el inciso anterior, el
Coordinador deberá informar su aprobación o rechazo del
Informe a la Comisión y al Solicitante, acompañando todos
los antecedentes, incluyendo el Informe que le haya sido
presentado.
El pronunciamiento del Coordinador sobre el Informe
deberá dar cuenta de los motivos que permiten o no
justificar la necesidad y urgencia de las instalaciones de
transmisión y la exclusión de las mismas del proceso de
planificación.
El procedimiento de autorización por parte de la
Comisión para ejecutar la o las obra de transmisión,
regulado en la presente resolución y en el artículo 102º
de la ley, continuará únicamente cuando el Coordinador
apruebe el Informe presentado por el solicitante. Para estos
efectos, se entenderá que la aprobación del Informe por
parte del Coordinador informada a la Comisión de acuerdo a
este artículo, constituye la solicitud de autorización de
ejecución de la o las obras respectivas.
La Comisión deberá analizar y resolver la solicitud
de autorización para ejecutar la o las obras de
transmisión respectivas de acuerdo a los criterios de
evaluación empleados en la planificación anual de los
sistemas de transmisión vigentes.
6
Artículo 7º.- La Comisión tendrá un plazo de quince
días para resolver sobre la solicitud de autorización para
ejecutar la o las obras de transmisión que se le haya
presentado, pudiendo otorgarla o rechazarla fundadamente.
La resolución que autoriza la ejecución de las obras
deberá contener al menos lo siguiente:
a) Identificación completa del responsable de la
ejecución de la o las obras de transmisión objeto de la
solicitud;
b) Descripción de la o las obras de transmisión a
ejecutar;
c) Plazo constructivo y de entrada en operación de la
o las obras respectivas, y
d) Garantías de fiel cumplimiento del cronograma de
ejecución de obras y de las características técnicas de
las mismas, en caso de corresponder.
La autorización de la ejecución de la o las obras de
transmisión contendrá, asimismo, el establecimiento del
plazo dentro del cual el respectivo proyecto de generación
o demanda deba ser declarado en construcción. Vencido dicho
plazo sin que se hubiese declarado en construcción el
proyecto, la autorización quedará sin efecto.
7
Artículo 8º.- En caso de que la solicitud de
autorización para la ejecución de las obras de
transmisión sea rechazada por la Comisión, dichas obras
podrán ser incluidas en el proceso de planificación de la
transmisión que corresponda, a fin evaluar su pertinencia
en el marco de dicho proceso.
8
Artículo 9º.- El Coordinador será responsable de
auditar que la ejecución de las obras se realice en
cumplimiento de lo establecido en la resolución que otorga
la autorización, en cuanto a la descripción de la o las
obras y en cuanto a los plazos constructivos y de entrada en
operación de las mismas.
9
Artículo 10°.- Los titulares que incurran en
incumplimiento de la ejecución de la o las obras, perderán
el derecho a ejecutarlas en conformidad a lo establecido en
el artículo 102º de la ley y la presente resolución,
pudiendo ser incluidas tales obras en el proceso de
planificación de la transmisión que corresponda, a fin
evaluar su pertinencia de acuerdo a las normas de dicho
proceso. Para efectos de lo señalado en este inciso, se
entenderá que hay incumplimiento de la ejecución de la o
las obras, cuando estas no se hayan iniciado en el plazo
definido en la autorización otorgada en conformidad a lo
establecido en el artículo 7º de la presente resolución.
Por su parte, el incumplimiento, tanto de los plazos de
construcción y/o de entrada en operación de las obras,
como de las características té
10
Artículo 11º.- Los plazos establecidos en la presente
resolución son de días hábiles, entendiéndose que son
inhábiles los días sábados, los domingos y festivos.
11
Artículo 12º.- Las notificaciones y comunicaciones
dirigidas al Coordinador y al Solicitante que se efectúen
en el proceso de autorización de la ejecución de
instalaciones de transmisión que no forman parte de la
planificación, se practicarán a través de medios
electrónicos.
12
Artículo segundo: La presente resolución deberá
estar disponible a más tardar el día hábil siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial, en forma permanente
y gratuita para todos los interesados en formato Portable
Document Format (*.pdf), en el sitio web de la Comisión
Nacional de Energía www.cne.cl.
SEGUNDO
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Andrés
Romero Celedón, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de
Energía.