Decreto
139
MINISTERIO DE ENERGÍA
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE FRANJAS PRELIMINARES PARA OBRAS NUEVAS DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN
Diario Oficial
41715
APRUEBA REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE FRANJAS PRELIMINARES PARA OBRAS NUEVAS DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN
Núm. 139.- Santiago, 19 de octubre de 2016.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6, y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en el decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1. Que la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos;
2. Que conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la ley, modificados por la ley Nº 20.936, se establece un procedimiento para la determinación de franjas preliminares para las obras nuevas de los sistemas de transmisión que lo requieran y que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la ley;
3. Que el artículo 93 de la ley, modificado por la ley N° 20.936, dispone que un reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Energía, establecerá las disposiciones necesarias para la adecuada ejecución del proceso de determinación de franjas preliminares;
4. Que el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley citada en los considerandos precedentes y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
Decreto:
"Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento para la determinación de franjas preliminares para obras nuevas de los sistemas de transmisión.
PRIMERO
del Artículo PRIMERO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1
Objetivo y Alcance
Capítulo 1 Objetivo y Alcance
Artículo 1°.- El presente reglamento establece las condiciones, características, plazos y etapas del procedimiento para la determinación de franjas alternativas y preliminares para aquellas obras nuevas de los sistemas de transmisión que lo requieran y las actuaciones posteriores para la determinación de los trazados definitivos con sus correspondientes franjas de seguridad y la constitución de servidumbres eléctricas, de acuerdo a la normativa legal y reglamentaria vigente.
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Artículo 2°.- Para efectos de la determinación de las franjas preliminares, el Ministerio de Energía deberá realizar un estudio que definirá las franjas alternativas, el que se sujetará a lo señalado en la ley y en el presente reglamento en cuanto a su procedimiento y financiamiento.
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Capítulo 2
Definiciones y Plazos
Capítulo 2 Definiciones y Plazos
Artículo 3°.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:
a) Bases o Bases de Licitación: Bases técnicas y administrativas que regulan la Licitación, elaboradas por el Ministerio. Incluyen los aspectos técnicos, económicos, administrativos y de evaluación de las Propuestas, como asimismo, las consultas, solicitudes, aclaraciones, anexos, circulares y respuestas que se originen durante la Licitación.
b) Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, al que se refiere el artículo 212°-1 de la ley.
c) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
d) Consultor: Proponente contratado por el Ministerio para el desarrollo del o los Estudios necesarios para la determinación de las Franjas Alternativas.
e) Decreto Nº 32: Decreto supremo Nº 32, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento para la Evaluación Ambiental Estratégica.
f) Decreto de Expansión: Decreto exento del Ministerio de Energía expedido bajo la formula "por orden del Presidente de la República", que fija las Obras Nuevas de los sistemas de transmisión, al que se refiere el inciso segundo del artículo 92° de la ley.
g) Encargado del Estudio: Funcionario del Ministerio designado para los efectos de lo dispuesto en el artículo 12 del presente reglamento.
h) Estudio: Estudio licitado, adjudicado y supervisado por el Ministerio para los efectos de la determinación de las Franjas Alternativas.
i) Evaluación Ambiental Estratégica o EAE: Procedimiento al que se refiere el literal i bis) del artículo 2° de la ley 19.300.
j) Franjas Alternativas: Distintas alternativas posibles de franjas de territorio resultantes del Estudio contemplado en el procedimiento de determinación de Franjas Preliminares, en consideración a criterios técnicos, económicos, ambientales y de desarrollo sustentable.
k) Franja Preliminar: Franja de territorio acordada por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad a propuesta del Ministerio y fijada mediante decreto exento de éste, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", para el desarrollo de una Obra Nueva del sistema de transmisión, la que por causa de utilidad pública podrá ser gravada con una o más servidumbres de aquellas establecidas en los artículos 50° y siguientes de la ley.
l) Ley: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
m) Ley 19.300: Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores.
n) Licitación: Proceso de licitación pública para la selección de uno o más Consultores que desarrollen el o los Estudios necesarios para la determinación de Franjas Alternativas.
o) Ministerio: Ministerio de Energía.
p) Obras Nuevas: Aquellas líneas o subestaciones eléctricas que no existen y son dispuestas para aumentar la capacidad o la seguridad y calidad de servicio del sistema eléctrico, referidas en el inciso segundo del artículo 89° de la ley, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente.
q) Proponente: Persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que participa en la Licitación, sea en forma individual o en consorcio o asociación de dos o más personas naturales o jurídicas, presentando su Propuesta.
r) Propuesta: Oferta entregada por un Proponente en el marco de un proceso de Licitació
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Artículo 4°.- Los plazos expresados en días que establece el presente reglamento serán de días hábiles.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
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TÍTULO II
OBRAS NUEVAS QUE DEBEN SUJETARSE AL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE FRANJAS PRELIMINARES
TÍTULO II OBRAS NUEVAS QUE DEBEN SUJETARSE AL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE FRANJAS PRELIMINARES
Artículo 5°.- Las Obras Nuevas de los sistemas de transmisión que deban iniciar su proceso de licitación o sujetarse al procedimiento para la determinación de Franjas Preliminares, según corresponda, serán fijadas en el decreto de Expansión.
Las Obras Nuevas que, de conformidad al decreto de Expansión correspondiente, requieran someterse al procedimiento para la determinación de Franjas Preliminares, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente reglamento. Una vez finalizado el mencionado procedimiento y habiéndose dictado por el Ministerio el decreto exento que fija la Franja Preliminar, el Coordinador procederá a realizar la licitación pública internacional a la que se refiere el artículo 95° de la ley y a adjudicar los derechos de ejecución y explotación de la mencionada obra conforme a la normativa vigente.
Las Obras Nuevas establecidas en el decreto de Expansión que no requieran someterse al procedimiento para la determinación de Franjas Preliminares deberán, sin mediar más trámite, ser licitadas y adjudicadas por el Coordinador conforme a lo señalado en el artículo 95° de la ley y demás normativa vigente.
Conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 92° de la ley, se entenderá que los obligados a ejecutar las obras de expansión establecidas en los respectivos decretos cuentan con la calidad de concesionarios de los servicios eléctricos, en caso que sea requerido por otras leyes. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes Nº 19.300 y Nº 20.283, y demás normas legales pertinentes.
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Artículo 6°.- Para la definición de las Obras Nuevas que requieren de la determinación de una Franja Preliminar, el Ministerio considerará criterios, tales como, los niveles de tensión de las instalaciones, el propósito de uso, las dificultades de acceso a, o desde, polos de desarrollo de generación eléctrica, la complejidad de su implementación y la magnitud de las mismas.
Para los efectos de lo anterior, el Ministerio deberá considerar, entre otros:
a) Los extremos de las distintas Obras Nuevas.
b) Las consideraciones geográficas, demográficas y medioambientales de las distintas zonas ubicadas entre los extremos de las distintas Obras Nuevas.
c) Los costos e impactos en la operación del sistema eléctrico de eventuales atrasos en la entrada en operación de las respectivas Obras Nuevas.
d) Las dimensiones preliminares de las franjas de seguridad y servidumbres requeridas por las Obras Nuevas.
e) Las características técnicas y económicas de las instalaciones, tales como, plazos de construcción estimados, dimensiones de las estructuras, tipo de trazado, número de circuitos e inversión estimada.
f) Los antecedentes asociados al informe técnico definitivo con el plan de expansión anual de la transmisión a que se refiere el artículo 91° de la ley.
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Artículo 7°.- Para los efectos de la identificación de las Obras Nuevas que deben ser sometidas a un procedimiento para la determinación de Franjas Preliminares, el Ministerio podrá solicitar los antecedentes que estime necesario para ello a otros ministerios, servicios públicos, entidades en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, a las entidades y empresas del sector energía, a los coordinados definidos en el artículo 72°-2 de la ley y al Coordinador. Los antecedentes y la información solicitada deberá ser entregada en la forma y plazo que determine el Ministerio.
Los funcionarios del Ministerio y las personas que le presten servicio bajo cualquier modalidad de contratación deberán guardar reserva de los documentos y antecedentes solicitados siempre que tales antecedentes no tengan el carácter de públicos.
Asimismo, cualquier persona natural o jurídica, las entidades y empresas del sector energía y los coordinados definidos en el artículo 72°-2 de la ley, podrán enviar al Ministerio los antecedentes que estimen necesarios, dentro del plazo de 15 días contado desde la emisión del informe técnico definitivo con el plan de expansión anual de la transmisión a que se refiere el inciso final del artículo 91° de la ley.
En el ejercicio de la facultad establecida en el presente artículo, el Ministerio podrá considerar los antecedentes e información aportados por la Comisión y la opinión fundada de ésta, los cuales podrán ser remitidos tanto en respuesta a la solicitud que aquél formule, como con ocasión de la realización del procedimiento de planificación de la transmisión a que se refiere el artículo 91° de la ley.
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TÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE FRANJAS PRELIMINARES
TÍTULO III PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE FRANJAS PRELIMINARES
Capítulo 1
Licitación del Estudio
Capítulo 1 Licitación del Estudio
Artículo 8°.- Una vez publicado en el Diario Oficial el decreto de Expansión, el Ministerio deberá dar inicio al procedimiento para la determinación de Franjas Preliminares para aquellas Obras Nuevas que lo requieran.
Para lo anterior el Ministerio deberá licitar, adjudicar y supervisar un Estudio, el que deberá ajustarse a las Bases que éste elabore. La Superintendencia actuará como organismo técnico asesor.
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Artículo 9°.- Dentro del plazo de 2 meses contado desde la publicación en el Diario Oficial del decreto de Expansión, el Ministerio efectuará el llamado a Licitación, la que deberá realizarse de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente.
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Artículo 10°.- Las Bases deberán incluir los siguientes contenidos mínimos:
a) Marco normativo vigente;
b) Definiciones y abreviaturas;
c) Etapas y fechas del proceso de Licitación;
d) Condiciones y características del Estudio;
e) Aspectos generales del proceso de Licitación, incluyendo: Domicilio y Encargado del Estudio, publicidad y llamado a Licitación, información mínima a disposición de los Proponentes y publicación de la información contenida en las Propuestas;
f) Condiciones y requisitos para los Proponentes, incluyendo: Características de los consorcios o asociaciones; garantías; antecedentes exigidos para acreditar seriedad y demás información a presentar por los Proponentes;
g) Características de las Propuestas, incluyendo: Formatos para que los Proponentes la entreguen de manera estandarizada, moneda e idioma de las Propuestas;
h) Características de la oferta administrativa, incluyendo al menos los siguientes documentos:
h-1) Declaración de aceptación de las Bases y sus documentos anexos;
h-2) Descripción e individualización del Proponente;
h-3) Designación del representante del Proponente;
h-4) Acuerdo de consorcio o asociación, si corresponde;
h-5) Periodo de validez de la Propuesta;
h-6) Boleta de garantía de seriedad de la Propuesta;
h-7) Declaración de aceptación de las obligaciones, sanciones y multas;
h-8) Antecedentes comerciales y financieros; e
h-9) Información a entregar por los Proponentes para respaldar su Propuesta.
i) Características de la oferta técnica, incluyendo al menos los siguientes documentos:
i-1) Organigrama y personal destinado a la realización del Estudio;
i-2) Antecedentes profesionales del personal destinado a la realización del Estudio;
i-3) Experiencia del Proponente y de su equipo de trabajo en materias asociadas al Estudio;
i-4) Metodología de trabajo propuesta y número de horas que cada integrante del personal destinará a la realización del Estudio; e
i-5) Informes y entregas comprometidas.
j) Características de la oferta económica y cronograma de pagos;
k) Términos y condiciones para consultas y entrega de Propuestas, incluyendo: Protocolo de consultas y respuestas del proceso de Licitación y solicitudes de información;
l) Apertura y evaluación de las Propuestas, incluyendo: Procedimientos de apertura y de evaluación de ofertas administrativa, técnica y económica; procedimientos y circunstancias para la declaración de inadmisibilidad de las Propuestas y de licitación desierta;
m) Términos y condiciones para la adjudicación del Estudio y garantías para su correcta ejecución;
n) Objetivos generales y específicos del Estudio, informes de avance y entregas parciales y finales de los resultados;
o) Las responsabilidades y obligaciones del Consultor, incluyendo la obligación de que todos los cálculos y resultados deben ser reproducibles, verificables y autocontenidos; y
p) Áreas territoriales de la respectiva Obra Nueva sobre las que se realizará el Estudio y el ancho mínimo de territorio a analizar respecto de cada franja y demás criterios técnicos, económicos, ambientales y de desarrollo sustentable que deberá contener el Estudio.
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Artículo 11°.- Las etapas y fechas del proceso de Licitación consideradas como contenido mínimo de las Bases, a que se refiere el literal c) del artículo precedente, deberán contemplar al menos los siguientes hitos:
a) Llamado a Licitación;
b) Periodo de publicidad de la Licitación;
c) Periodo(s) de consultas;
d) Plazo de respuestas por escrito a consultas y publicación de las mismas;
e) Fecha máxima para modificación de las Bases de Licitación;
f) Presentación de las Propuestas;
g) Apertura y evaluación de las ofertas administrativas;
h) Apertura y evaluación de las ofertas técnicas;
i) Apertura y evaluación de las ofertas económicas;
j) Plazo de entrega de antecedentes, respuestas a consultas o aclaraciones solicitadas durante el proceso de evaluación de las ofertas administrativas y técnicas;
k) Dominio público, a través de un medio electrónico, de la información contenida en las Propuestas;
l) Comunicación formal de la adjudicación por parte del Ministerio; y
m) Firma del contrato de prestación de servicios.
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Artículo 12°.- El Ministerio designará un funcionario como Encargado del Estudio, quien estará a cargo del desarrollo y supervisión del Estudio, de acuerdo a lo que dispongan las Bases.
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Artículo 13°.- Para la evaluación de las Propuestas presentadas a la Licitación se conformará un comité integrado por dos funcionarios del Ministerio y dos funcionarios de la Comisión, además del Encargado del Estudio. Esta evaluación deberá efectuarse conforme los procedimientos de apertura y evaluación señalados en las Bases. Este comité deberá recomendar la Propuesta a adjudicar.
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Capítulo 2
Objetivos y Alcance del Estudio
Capítulo 2 Objetivos y Alcance del Estudio
Artículo 14°.- El Estudio contemplará Franjas Alternativas en consideración a criterios técnicos, económicos, ambientales y de desarrollo sustentable, el que será sometido a Evaluación Ambiental Estratégica, conforme a lo establecido en el Párrafo 1° bis del Título II de la ley 19.300 y a lo dispuesto en el decreto Nº 32.
El Estudio deberá contener, a lo menos, lo siguiente:
a) Las Franjas Alternativas evaluadas, con su respectiva planimetría;
b) Una zona indirecta de análisis o de extensión, a cada lado de la franja, que tenga la función de permitir movilidad al futuro proyecto y la existencia de caminos o la necesidad de habilitación de los mismos, que permitan acceder a la zona donde se desarrollará el proyecto, durante su construcción y posterior operación y mantenimiento;
c) Levantamiento de información en materias de uso del territorio y ordenamiento territorial;
d) Levantamiento de información sobre manifestaciones, pedimentos y concesiones mineras; solicitudes de concesión y concesiones eléctricas; concesiones de energía geotérmica; concesiones reguladas por el decreto ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que fija normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado; concesiones marítimas; y otras concesiones administrativas existentes en las Franjas Alternativas evaluadas;
e) Levantamiento de información vinculada a áreas protegidas y de interés para la biodiversidad, así como de potenciales restricciones medioambientales al uso del territorio;
f) Levantamiento de la información socioeconómica de comunidades, la presencia de grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas y descripción de grupos de interés;
g) Levantamiento de las características del suelo, aspectos geológicos, geomorfológicos y meteorológicos relevantes de las Franjas Alternativas;
h) Diseño de ingeniería que permita identificar las Franjas Alternativas, con sus respectivos respaldos técnicos e hipótesis consideradas, indicando las variables de construcción que resulten aplicables a cada una de ellas;
i) Identificación y análisis de aspectos críticos que podrían afectar la implementación de las Franjas Alternativas, considerando, entre otros, aspectos constructivos y de operación y mantenimiento;
j) Indicación de los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso público y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se ocuparán o atravesarán en cada una de las Franjas Alternativas, individualizando a sus respectivos dueños;
k) Indicación de cruces y paralelismos con gaseoductos, oleoductos, líneas eléctricas y líneas férreas;
l) Un análisis general del costo económico de desarrollar el proyecto en cada una de las Franjas Alternativas; y
m) Un análisis general de aspectos sociales y ambientales, en base a la información recopilada.
Una vez finalizado el Estudio, éste deberá ser publicado en el sitio web del Ministerio junto con todos los antecedentes de respaldo.
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Artículo 15°.- Para el adecuado desarrollo del Estudio, el Ministerio podrá ingresar a todas las propiedades fiscales, municipales y particulares en que sea necesario, a través de la o las personas que para tal efecto designe, debiendo comunicar la realización del estudio y las características de las intervenciones que se realizarán, y obtener la autorización de los respectivos propietarios en forma previa a dicho ingreso.
Para efectos de lo anterior, el Ministerio deberá comunicar por escrito a los respectivos propietarios, con una anticipación de a lo menos 10 días, el desarrollo del Estudio, el alcance de las tareas a realizar al interior de las propiedades, la o las personas designadas para realizar dichas tareas, la duración de las mismas y la fecha estimada en que se realizarán. Esto último, sin perjuicio de que el propietario acuerde con la o las personas designadas por el Ministerio fechas alternativas para el desarrollo de las tareas.
En caso de existir oposición al ingreso a los terrenos o para el evento de encontrarse sin moradores los predios respectivos, cuestiones que deberán ser constatadas por un funcionario del Ministerio designado para estos efectos como ministro de fe, el Ministerio podrá solicitar, para hacer cumplir lo dispuesto en el presente artículo, el auxilio de la fuerza pública de conformidad al procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 67° de la ley.
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Artículo 16°.- Dentro de los 15 días siguientes a la total tramitación del acto administrativo que aprueba el contrato del Estudio, el Ministerio deberá emitir el acto administrativo que da inicio a la etapa de diseño de la EAE conforme a lo señalado en el artículo 14 del decreto Nº 32.
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Artículo 17°.- En la etapa de aprobación de la EAE, señalada en el Párrafo 3° del decreto Nº 32, el Ministerio deberá elaborar el anteproyecto de Franjas Alternativas, el que junto con su respectivo informe ambiental, serán remitidos al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes del decreto Nº 32.
Una vez concluida la etapa de observaciones por parte del Ministerio del Medio Ambiente, el anteproyecto de Franjas Alternativas, junto con su respectivo informe ambiental, deberán ser sometidos a consulta pública por parte del Ministerio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 del decreto Nº 32.
Asimismo, el anteproyecto de Franjas Alternativas será remitido por el Ministerio a la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado para su aprobación, si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley Nº 4, de 1967, Nº 7, de 1968, y Nº 83, de 1979, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
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Artículo 18°.- El proceso de EAE culminará con una resolución de término dictada por el Ministerio, la que contendrá lo dispuesto en el artículo 26 del decreto Nº 32 y las Franjas Alternativas.
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Artículo 19°.- Dentro del procedimiento regulado en el presente reglamento, el Ministerio llevará a cabo el proceso de Consulta o Participación Indígena cuando correspondiere, según lo dispuesto en el decreto Nº 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena en virtud del artículo 6 Nº 1 letra a) y Nº 2 del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo y deroga normativa que indica.
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Capítulo 3
Financiamiento del Estudio
Capítulo 3 Financiamiento del Estudio
Artículo 20°.- El financiamiento del Estudio se establecerá a través de un presupuesto anual elaborado por la Subsecretaría de Energía, conforme a lo señalado en el artículo 212°-13 de la ley.
Una vez aprobado el presupuesto por la Subsecretaría de Energía, éste será remitido a la Comisión a más tardar en el mes de septiembre de cada año para los efectos de la fijación del cargo por servicio público.
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Capítulo 4
Determinación de Franjas Preliminares
Capítulo 4 Determinación de Franjas Preliminares
Artículo 21º.- Dentro de los 30 días siguientes a la dictacián de la resolución de término de que trata el artículo 18° del presente reglamento, el Ministerio deberá elaborar un informe que contenga una Franja Alternativa a proponer al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
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Artículo 22°.- El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, deberá acordar el uso de la propuesta de franja, para efectos que el Ministerio, dentro de los 15 días siguientes, dicte un decreto exento expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" que fije la Franja Preliminar, la que por causa de utilidad pública podrá ser gravada con una o más servidumbres de aquellas señaladas en los artículos 50° y siguientes de la ley, en lo que les sea aplicable, para cada Obra Nueva sometida al procedimiento para la determinación de Franjas Preliminares, sin perjuicio de lo resuelto en la correspondiente resolución de calificación ambiental. Dichas servidumbres se constituirán conforme lo señalado en el artículo 26° del presente reglamento.
El decreto señalado en el inciso anterior deberá señalar al menos la identificación de la Obra Nueva asociada a cada Franja Preliminar, las coordenadas representativas de los vértices del polígono que conforma cada Franja Preliminar, indicando su extensión, superficie y las regiones, provincias y comunas comprendidas en la misma. Asimismo, el decreto deberá aprobar el plano general de cada Franja Preliminar e indicar los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso público y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se ocuparán o atravesarán en cada una de las Franjas Preliminares, individualizando a sus respectivos dueños, así como las condiciones de ingeniería que se deberán tener en cuenta para la construcción de la respectiva Obra Nueva, y las demás consideraciones relevantes resultantes del procedimiento, para la determinación de franjas.
El eventual gravamen establecido a través del decreto exento señalado en el presente artículo se extinguirá una vez transcurridos cinco años contados desde la dictación de dicho decreto, si en el mencionado plazo no se hubiese dictado el decreto que fija el Trazado Definitivo. Con todo, el referido plazo podrá prorrogarse por causas justificadas por una sola vez y hasta por dos años. En caso de que el eventual gravamen se extinga, no procederá la constitución de servidumbres eléctricas de conformidad al procedimiento regulado en el presente reglamento, en cuyo caso, una vez dictado el decreto que fije el trazado definitivo, el titular del proyecto deberá gestionar la constitución de servidumbres eléctricas sobre el referido trazado definitivo de conformidad a las reglas generales.
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Artículo 23°.- Dentro de los 20 días siguientes a su dictación, el decreto que fija la Franja Preliminar será publicado en el Diario Oficial y en el sitio web del Ministerio.
Además, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, el Ministerio deberá publicar el decreto en los medios que establece el artículo 27° bis de la ley, debiendo entenderse que los propietarios de los predios comprendidos en la Franja Preliminar se encuentran notificados del eventual gravamen que se les podrá imponer una vez dictado el decreto a que se refiere el artículo 97° de la ley.
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Artículo 24°.- El Ministerio podrá enviar una copia del decreto que fija la Franja Preliminar, señalado en el artículo 22° del presente reglamento, a los integrantes del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, a los ministerios de Interior y Seguridad Pública, Bienes Nacionales, Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y a cualquier otro ministerio o servicio que estime pertinente, para efectos de que las mencionadas carteras de Estado y Servicios consideren la Franja Preliminar en las materias propias de sus respectivas competencias.
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TÍTULO IV
DEL TRAZADO DEFINITIVO Y DE LAS SERVIDUMBRES
TÍTULO IV DEL TRAZADO DEFINITIVO Y DE LAS SERVIDUMBRES
Capítulo 1
Del Trazado Definitivo
Capítulo 1 Del Trazado Definitivo
Artículo 25°.- El adjudicatario de los derechos de ejecución y explotación del proyecto de Obra Nueva sujeta al procedimiento para la determinación de Franjas Preliminares, deberá someter el respectivo proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a lo dispuesto en la ley 19.300, determinando el trazado sobre la base de la Franja Preliminar fijada mediante el decreto a que se refiere el inciso primero del artículo 22° del presente reglamento.
El adjudicatario deberá remitir al Ministerio el trazado de su proyeco de Obra Nueva que ingresará al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a los plazos que señale el decreto que fije los derechos y condiciones de ejecución y explotación de la correspondiente Obra Nueva a que se refiere el artículo 96° de la ley, para efectos que éste verifique, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de los antecedentes, que dicho trazado se encuentra dentro de la Franja Preliminar determinada, lo que deberá ser informado al Coordinador.
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Artículo 26°.- Una vez que el adjudicatario de los derechos de ejecución y explotación del proyecto de Obra Nueva hubiese obtenido la resolución de calificación ambiental favorable de acuerdo a lo definido en la ley 19.300, el Ministerio dictará un decreto exento suscrito bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", mediante el que determinará el Trazado Definitivo y la franja de seguridad asociada a dicho trazado, constituyéndose, por el solo ministerio de la ley, servidumbres eléctricas sobre las propiedades comprendidas en la referida franja.
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Artículo 27°.- Para efectos de la dictación del decreto antes señalado, el adjudicatario de los derechos de ejecución y explotación del proyecto de Obra Nueva deberá remitir al Ministerio copia de la resolución que califica favorablemente el proyecto, emitida por la autoridad ambiental competente. Asimismo, deberá adjuntar el plano general de las obras, la información, con una antigüedad no superior a seis meses, de los predios y sus respectivos propietarios, los planos especiales de las servidumbres que se impondrán con las correspondientes coordenadas del polígono de afectación, los que deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 33 y 72 del decreto supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos y sus modificaciones posteriores, o el que lo reemplace, las copias autorizadas de las escrituras o documentos en que consten las servidumbres prediales voluntarias constituidas, si corresponde, los planos de perfiles de cruces con líneas eléctricas existentes, y una memoria explicativa de cada una de las obras comprendidas en el proyecto, la que deberá indicar las características de las instalaciones, el cálculo de la franja y distancia de seguridad, el lugar y la forma en que se construirán las instalaciones y una descripción técnica de los equipos y materiales que se ocuparán.
Dentro de los 5 días siguientes a la recepción de los antecedentes señalados en el inciso anterior, el Ministerio remitirá dichos antecedentes a la Superintendencia para efectos que dicho organismo dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud del Ministerio verifique que la información contenida en el plano general de las obras, en los planos especiales de servidumbres y en las memorias explicativas, se ajuste a la normativa eléctrica vigente.
En función del informe que emita la Superintendencia, el Ministerio, dentro de los 15 días siguientes a la recepción del mismo, procederá a dictar el decreto señalado en el artículo anterior, el que deberá contener al menos lo siguiente:
a) La identificación del adjudicatario de los derechos de ejecución y explotación del proyecto de Obra Nueva.
b) La descripción general del proyecto.
c) El Trazado Definitivo y la franja de seguridad asociada a dicho trazado.
d) La aprobación del plano general de las obras, de los planos especiales de servidumbres y la constitución de las servidumbres referidas en los artículos 51°, 58° y 59° de la ley sobre los predios comprendidos en el Trazado Definitivo conforme fueron identificados en los planos respectivos.
e) La indicación que las líneas de transmisión comprendidas en la Obra Nueva podrán atravesar ríos, canales, líneas férreas, puentes, acueductos, cruzar calles, caminos y otras líneas eléctricas, cruzamientos que se ejecutarán en conformidad con las prescripciones que se establecen en la normativa vigente, de manera que garanticen la seguridad de las personas y propiedades.
f) La indicación de los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso público y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se ocuparán o atravesarán por el Trazado Definitivo, individualizando a sus respectivos dueños.
g) Las demás condiciones que se consideren necesarias para la adecuada aplicación del mismo.
Si los antecedentes aportados por el adjudicatario contienen información incompleta o errónea, respecto de la exigida en el presente artículo, el Ministerio requerirá al adjudicario para que complete la información faltante o corrija los errores, según corresponda, dentro del plazo de 5 días contado desde la notificación del requerimiento.
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Artículo 28°.- El titular del proyecto de Obra Nueva será considerado titular de concesión eléctrica para los efectos del artículo 31° bis y 34° bis de la ley.
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Artículo 29°.- En caso de que una vez obtenida la resolución de calificación ambiental favorable y durante la ejecución del proyecto, el titular del mismo requiera excepcionalmente modificar el Trazado Definitivo, deberá previamente y en forma fundada solicitar la aprobación del Ministerio, el que deberá evaluar, dentro de los 15 días siguientes, los antecedentes que justifican tal modificación y una vez obtenida la autorización de éste, el proyecto deberá sujetarse a lo dispuesto en la ley 19.300 y demás normativa vigente.
Calificada favorablemente la modificación del proyecto, tratándose de modificaciones de proyectos que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental de acuerdo a lo dispuesto en la ley 19.300 y demás normativa vigente, el Ministerio procederá a modificar el decreto señalado en el artículo 26° del presente reglamento, el que deberá ser publicado y reducido a escritura pública en los términos y condiciones señalados en el artículo siguiente. Para esta modificación deberá darse cumplimiento a las exigencias del artículo 27° del presente reglamento.
Si los antecedentes aportados por el titular del proyecto contienen información incompleta o errónea, respecto de la exigida en el presente artículo, el Ministerio requerirá al interesado que complete la información faltante o corrija los errores, según corresponda, dentro del plazo de 5 días contado desde la notificación del requerimiento.
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Capítulo 2
De la Constitución de las Servidumbres Eléctricas
Capítulo 2 De la Constitución de las Servidumbres Eléctricas
Artículo 30°.- El Ministerio, dentro de los 20 días siguientes a la dictación del decreto señalado en el artículo 26° del presente reglamento, deberá publicarlo en el Diario Oficial y en el sitio web del Ministerio. Además, dentro del plazo ya indicado, deberá publicarlo en los medios que establece el artículo 27° bis de la ley, con el objeto de notificar a los propietarios de los predios comprendidos en el Trazado Definitivo.
Dentro de los 30 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial del decreto referido en el inciso precedente, el titular del proyecto lo deberá reducir a escritura pública, a su costo. A partir de la fecha de reducción a escritura pública, el titular del proyecto deberá iniciar las gestiones para hacer efectivas las servidumbres legales conforme a los artículos 62° y siguientes de la ley.
El Ministerio podrá enviar una copia del decreto que fija el Trazado Definitivo y de sus respectivos planos a todas las instituciones señaladas en el articulo 24° del presente reglamento.
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Artículo 31°.- Conforme con lo señalado en el artículo 97°, inciso final, de la ley, en todo lo no regulado en el Capítulo II de su Título III, será aplicable, en lo que corresponda, lo dispuesto en el Capítulo V de su Título II".
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Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Máximo Pacheco M., Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía.