Decreto
134
MINISTERIO DE ENERGÍA
APRUEBA REGLAMENTO DE PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA DE LARGO PLAZO
Diario Oficial
41650
APRUEBA REGLAMENTO DE PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA DE LARGO
PLAZO
Núm. 134.- Santiago, 14 de octubre de 2016.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la
Constitución Política de la República; en el decreto ley
Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la
Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de
ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº
1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios
Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante
e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos"
o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la ley Nº
20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión
eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del
sistema eléctrico nacional; en la resolución Nº 1.600, de
2008, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
1. Que, la ley Nº 20.936, que establece un nuevo
sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo
coordinador independiente del sistema eléctrico nacional,
introdujo diversas modificaciones a la Ley General de
Servicios Eléctricos;
2. Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 83° de
la Ley General de Servicios Eléctricos, modificado por la
ley Nº 20.936, el Ministerio de Energía cada cinco años,
deberá desarrollar un proceso de planificación energética
de largo plazo para los distintos escenarios energéticos de
expansión de la generación y del consumo, en un horizonte
de al menos treinta años;
3. Que, en lo referido al proceso de planificación
energética de largo plazo, la Ley General de Servicios
Eléctricos remite a un reglamento la regulación de
determinadas materias aplicables al mismo;
4. Que, además de lo anterior, el inciso final del
artículo 83° establece que el reglamento deberá regular
el procedimiento y las demás materias necesarias para la
implementación eficaz del mencionado artículo;
5. Que, de conformidad a lo señalado en los
considerandos precedentes, y con miras a dar cabal
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, se requiere dictar un
reglamento para regular las disposiciones incorporadas a la
Ley General de Servicios Eléctricos mediante la ley Nº
20.936;
6. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de
ejecución implica dictar las disposiciones que se
consideren necesarias para la plena aplicación de las
leyes, potestad que se ejerce complementando las materias
que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la
ley citada en los considerandos precedentes y colaborando
para que todas sus disposiciones sean coherentes y
armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para
facilitar su comprensión y aplicación.
Decreto:
"Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento
de planificación energética de largo plazo.
PRIMERO
del Artículo PRIMERO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
Objetivo y alcance
CAPÍTULO 1 Objetivo y alcance
Artículo 1°.- El presente reglamento establece las
condiciones, características, plazos, etapas y el
procedimiento por el que se regirá la planificación
energética de largo plazo que debe desarrollar el
Ministerio de Energía, para los distintos escenarios
energéticos de expansión de la generación y del consumo,
en un horizonte de planificación de al menos treinta años,
así como las demás materias necesarias para la
implementación eficaz del mencionado proceso de
planificación energética.
Dicho proceso de planificación tiene por objeto
entregar escenarios energéticos, que contengan una
previsión sobre la evolución y desarrollo del consumo y de
la oferta de energía que el país podría enfrentar en el
futuro, de modo que sean considerados en la planificación
de los sistemas de transmisión a que se refieren los
artículos 87° y siguientes de la Ley.
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Artículo 2°.- El proceso de planificación
energética de largo plazo deberá incluir escenarios de
proyección de oferta y demanda energética y en particular
eléctrica, considerando la identificación de polos de
desarrollo de generación eléctrica, generación
distribuida, intercambios internacionales de energía,
políticas medioambientales que tengan incidencia y los
objetivos de eficiencia energética, entre otros, elaborando
sus posibles escenarios de desarrollo, conforme a lo
dispuesto en el presente reglamento. Asimismo, la
planificación deberá considerar dentro de sus análisis
los planes estratégicos con los que cuenten las regiones en
materia de energía.
En el proceso de planificación energética de largo
plazo, se deberá realizar una optimización conjunta de las
expansiones proyectadas en generación eléctrica, sistemas
de almacenamiento de energía y en los sistemas de
transmisión eléctrica, de manera que los costos totales de
inversión de dichas expansiones y de operación del sistema
eléctrico sean considerados en la proyección de la oferta
energética requerida para suplir la demanda proyectada de
manera eficiente.
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CAPÍTULO 2
Definiciones
CAPÍTULO 2 Definiciones
Artículo 3°.- Para los efectos del presente
reglamento, los siguientes términos tendrán el significado
y alcance que se indica a continuación:
a) Balance Nacional de Energía: Informe estadístico
elaborado por el Ministerio de Energía en el marco de la
preparación de las proyecciones de demanda y oferta
nacional que realiza el mismo, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 4° del decreto ley N° 2.224, que crea el
Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía,
que tiene por objeto contabilizar la oferta total de
energía disponible en el país en un año calendario y
cuantificar cómo esta oferta fue consumida por los
principales sectores de la economía nacional.
b) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
c) Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema
Eléctrico Nacional a que se refiere el Título VI bis de la
Ley.
d) Decreto de Planificación Energética: Decreto
exento expedido por el Ministerio de Energía bajo la
fórmula "Por orden del Presidente de la República", a que
se refiere el artículo 86º de la Ley.
e) Decreto Nº 32: Decreto Nº 32, de 2015, del
Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento para
la Evaluación Ambiental Estratégica.
f) Escenario Energético: Escenario que permite
abastecer la o las proyecciones de demanda energética de
forma eficiente de acuerdo, al menos, a las circunstancias
actuales y tendencias previstas en materia de precios y
costos relevantes para el sector, disponibilidad física de
recursos energéticos, usos esperados de energía,
prospectiva de cambios tecnológicos y las condicionantes
ambientales y territoriales. Cada escenario deberá de
considerar una oferta de energía para tales fines.
g) Evaluación Ambiental Estratégica o EAE:
Procedimiento al que se refiere el literal i bis) del
artículo 2° de la Ley 19.300.
h) Informe de Actualización de Antecedentes: Informe
emitido anualmente por el Ministerio de Energía, que
contiene un análisis comparativo entre la proyección de la
demanda, los escenarios macroeconómicos y los demás
antecedentes considerados en los Escenarios Energéticos
definidos en el Decreto de Planificación Energética
vigente y las señaladas variables a la fecha del análisis,
con el objetivo de definir y cuantificar las diferencias,
identificar el impacto sobre los Escenarios Energéticos
contenidos en el Informe Definitivo y la pertinencia de
actualizar los antecedentes que correspondan, así como las
respectivas proyecciones de oferta y demanda energética.
i) Informe Definitivo: Informe emitido por el
Ministerio de Energía que incorpora las observaciones
realizadas por los inscritos en el Registro de Interesados
al Informe Final que hubiesen sido acogidas.
j) Informe Final: Informe emitido por el Ministerio de
Energía que contiene los resultados del Proceso de
Planificación, incluyendo la identificación de los
Escenarios Energéticos y sus respectivos Polos de
Desarrollo de Generación Eléctrica, conforme a lo
dispuesto en el presente reglamento.
k) Informe Preliminar: Informe emitido por el
Ministerio de Energía, que contiene los resultados
preliminares del Proceso de Planificación a que se refiere
el inciso primero del artículo 84° de la Ley y el
artículo 13 del presente reglamento.
l) Informe Técnico: Informe técnico emitido por el
Ministerio de Energía al que se refiere el inciso tercero
del artículo 85° de la Ley.
m) Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto
con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza
de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios
Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus
modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
n) Ley 19.300: Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales
del Medio Ambiente.
o) Ministerio: Ministerio de Energía.
p) Personas Interesadas: Personas naturales o
jurídicas que tengan interés en participar en el proceso
de planificación energética de largo plazo y que se
encuentren inscritas en el Registro de Interesados.
q) Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica:
Aquellas zonas territorialmente identificables en el país,
ubicadas en las regiones en las que se emplaza el sistema
eléctrico nacional, donde existen recursos para la
producción de energía eléctrica proveniente de energías
renovables, cuyo aprovechamiento, utilizando un único
sistema de transmisión, resulta de interés público por
ser eficiente económicamente para el suministro eléctrico,
debiendo cumplir con la legislación ambiental y de
ordenamiento territorial.
r) Proceso de Planificación: Proceso de planificación
energética de largo plazo al que se refieren los artículos
83° y siguientes de la Ley.
s) Registro de Interesados: Registro de participación
ciudadana al que se refiere el artículo 84° de la Ley, el
que deberá ser electrónico, y en el que se podrá
inscribir toda persona natural o jurídica con interés en
participar en el Proceso de Planificación, conforme a las
normas que establezca el Ministerio por resolución dictada
al efecto.
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TÍTULO II
DEL PROCESO DE PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA
TÍTULO II DEL PROCESO DE PLANIFICACIÓN ENERGÉTICA
CAPÍTULO 1
Consideraciones generales
CAPÍTULO 1 Consideraciones generales
Artículo 4°.- Cada cinco años, el Ministerio deberá
desarrollar un Proceso de Planificación, para los distintos
Escenarios Energéticos, indicando Polos de Desarrollo de
Generación Eléctrica, en un horizonte de planificación de
al menos treinta años, conforme a las normas que se
establecen en el presente reglamento. Como parte del
mencionado proceso el Ministerio deberá elaborar un Informe
Técnico por cada Polo de Desarrollo de Generación
Eléctrica luego de haber realizado una EAE en cada
provincia o provincias donde se localizan los antedichos
polos.
El Proceso de Planificación deberá considerar
instancias de consulta pública a través de medios
accesibles, de acuerdo a lo dispuesto en el presente
reglamento.
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Artículo 5°.- Por razones fundadas el Ministerio
podrá desarrollar el Proceso de Planificación antes del
vencimiento del plazo señalado en el artículo precedente.
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Artículo 6°.- Los plazos de días que establece el
presente reglamento serán de días hábiles.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se
entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
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CAPÍTULO 2
Etapas previas del proceso y registro de interesados
CAPÍTULO 2 Etapas previas del proceso y registro de interesados
Artículo 7°.- Para efectos del desarrollo del Proceso
de Planificación, el Ministerio podrá requerir de otros
ministerios, servicios públicos, entidades en que el Estado
tenga aportes de capital, participación o representación,
del Coordinador, de las entidades y empresas vinculadas
directa o indirectamente al sector energía y de los
usuarios no sujetos a regulación de precios, los
antecedentes y la información que estime necesaria, la que
deberá ser entregada en la forma y plazo que el Ministerio
establezca para dichos efectos.
En especial, podrá requerir antecedentes o
información relativa a los sistemas energéticos
existentes, la proyección de variables macroeconómicas
nacionales y regionales, precios internacionales de
combustibles, variables demográficas, variables ambientales
y territoriales, consumo y uso de la energía, tendencias en
tecnologías de producción y consumo, identificación y
caracterización de zonas donde existan recursos para la
producción de energía eléctrica proveniente de energías
renovables, planes de inversión o de expansión tanto en
generación o producción de energía como de industrias
intensivas en consumo energético, con sus respectivas
probabilidades de concretarse, entre otros.
Los funcionarios del Ministerio y las personas que le
presten servicio bajo cualquier modalidad de contratación
deberán guardar reserva de los documentos y antecedentes
solicitados conforme a lo dispuesto en el presente
reglamento, siempre que tales antecedentes no tengan el
carácter de públicos.
El Ministerio deberá convocar a participar en el
Proceso de Planificación a la Comisión y a la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Asimismo,
podrá convocar a los órganos de la Administración del
Estado con competencias vinculadas a las materias objeto del
proceso, en especial al Ministerio del Medio Ambiente, de
modo de procurar una actuación coordinada de las entidades
públicas involucradas.
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Artículo 8º.- Al menos veinticuatro meses antes del
vencimiento del plazo del decreto de Planificación
Energética vigente, el Ministerio deberá abrir, para cada
Proceso de Planificación, un Registro de Interesados,
conforme a lo dispuesto en el presente reglamento y a las
normas que establezca en la resolución que se dictará para
estos efectos. La apertura del mencionado registro dará
inicio al Proceso de Planificación.
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Artículo 9°.- El llamado a inscripción en el
Registro de Interesados será publicado en el Diario Oficial
y en el sitio web del Ministerio.
Para efectos de inscribirse en dicho Registro de
Interesados, las personas naturales y jurídicas interesadas
deberán presentar una solicitud en la que indicarán y
acompañarán los siguientes antecedentes, según
corresponda:
a) Nombre o razón social;
b) Copia del rol único tributario o de la cédula
nacional de identidad de la persona jurídica o natural
interesada;
c) Certificado de vigencia de la persona jurídica no
anterior a 30 días contados desde la fecha de presentación
de la solicitud;
d) Copia de la personería del representante legal de
la persona jurídica, con certificado de vigencia;
e) Domicilio; y
f) Dirección de correo electrónico, para los efectos
de las comunicaciones o notificaciones que procedan.
Las personas naturales o jurídicas interesadas podrán
designar apoderados para efectos de su inscripción en el
registro, en cuyo caso deberán acompañar a la solicitud
copia simple del poder otorgado.
La resolución que dicte el Ministerio, de acuerdo a lo
indicado en el artículo 8° precedente, deberá contener el
llamado a inscripción junto con los antecedentes generales
y plazos asociados al proceso de inscripción en el Registro
de Interesados, debiendo otorgarse al menos un plazo de 15
días a los interesados para la presentación de los
antecedentes señalados en el inciso segundo del presente
artículo.
Dentro de los 5 días siguientes a la fecha de
expiración del plazo recién señalado, el Ministerio
revisará los antecedentes presentados y si la solicitud no
cumple con todos los requisitos establecidos en el presente
reglamento, se requerirá al interesado para que, en un
plazo de 5 días, subsane la falta o acompañe los
antecedentes respectivos, con indicación de que, si así no
lo hiciere, se le tendrá por desistido de su solicitud.
El Ministerio procederá sin más trámite a inscribir
en el Registro de Interesados a aquellas personas naturales
y jurídicas cuyas solicitudes cumplan con los requisitos
establecidos, el que será publicado en su sitio web.
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Artículo 10.- Las personas naturales y jurídicas
inscritas en el Registro de Interesados tendrán derecho a:
a) Recibir por correo electrónico de parte del
Ministerio las notificaciones de las etapas e hitos del
Proceso de Planificación.
b) Participar en la audiencia pública convocada por el
Ministerio a efectos de exponer el plan de trabajo del
Proceso de Planificación, realizar observaciones al mismo y
acompañar los antecedentes o la información que estimen
pertinente para el adecuado desarrollo del Proceso de
Planificación y para la identificación de los potenciales
Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica.
c) Participar en audiencias que pudiese convocar el
Ministerio para presentar los avances del Proceso de
Planificación y realizar observaciones a lo presentado en
ellas, en los plazos y condiciones que defina el Ministerio.
d) Realizar observaciones al Informe Preliminar del
Proceso de Planificación.
e) Participar en la audiencia pública convocada por el
Ministerio a efectos de exponer los resultados del Informe
Final del Proceso de Planificación.
f) Realizar observaciones al Informe Final del Proceso
de Planificación.
La inscripción en el Registro de Interesados será
condición necesaria para que las Personas Interesadas
tengan derecho a formular observaciones al Informe
Preliminar y al Informe Final del Proceso de Planificación,
conforme a lo que se señala en el presente reglamento.
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Artículo 11.- Una vez finalizado el proceso de
inscripción en el Registro de Interesados, el Ministerio
convocará a los inscritos a una audiencia pública en la
que se expondrá el plan de trabajo en base al cual se
desarrollará el Proceso de Planificación, la que se podrá
realizar en Santiago y en otras ciudades del país, de
acuerdo a lo que determine el Ministerio. La convocatoria
será comunicada por correo electrónico a las Personas
Interesadas y publicada en el sitio web del Ministerio, en
la que se señalará el lugar, hora y fecha en la que se
desarrollará la audiencia. Asimismo, se deberá indicar la
duración aproximada de la misma, la que debe considerar un
espacio de tiempo para las consultas de los asistentes.
Dentro de los 20 días siguientes a la realización de
la audiencia pública, las Personas Interesadas podrán
formular observaciones al plan de trabajo presentado, así
como presentar los antecedentes o la información que
estimen pertinente, para el adecuado desarrollo del Proceso
de Planificación y para la identificación de los
potenciales Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica,
las que tendrán carácter público y serán publicadas en
el sitio web del Ministerio.
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Artículo 12.- El plan de trabajo del Proceso de
Planificación deberá contener, al menos, lo siguiente:
a) Plazos, etapas e hitos del Proceso de
Planificación.
b) Alcance de cada una de las etapas del Proceso de
Planificación.
c) Modelos y metodologías que serán utilizados en el
Proceso de Planificación.
d) Fuentes de información.
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CAPÍTULO 3
Desarrollo del Proceso de Planificación Energética
CAPÍTULO 3 Desarrollo del Proceso de Planificación Energética
Artículo 13.- Dentro de los ocho meses siguientes al
inicio del Proceso de Planificación de acuerdo a lo
señalado en el artículo 8° del presente reglamento, el
Ministerio emitirá un Informe Preliminar, el que deberá
contener como mínimo las proyecciones de oferta y de
demanda energética, y en particular eléctrica, y describir
los Escenarios Energéticos preliminares indicando sus
potenciales Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica,
cuando corresponda. Para cada Escenario Energético
preliminar, se deberá detallar al menos lo siguiente:
a) Proyección de demanda energética y de demanda
eléctrica.
b) Proyección de la oferta energética y del plan de
obras de generación eléctrica esperado.
c) Descripción de los supuestos.
El Informe Preliminar y sus antecedentes de respaldo
serán publicados en el sitio web del Ministerio y enviados
por correo electrónico a las Personas Interesadas.
Las Personas Interesadas podrán formular observaciones
al Informe Preliminar, dentro del plazo que se indique en la
comunicación referida en el inciso anterior, el que no
podrá ser inferior a 15 días.
Las observaciones al Informe Preliminar serán
remitidas por vía electrónica a la dirección y en el
formato que el Ministerio disponga para estos efectos,
debiendo adjuntar a las mismas todos los antecedentes que le
sirvan de sustento, las que tendrán carácter público y
serán publicadas en el sitio web del Ministerio.
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Artículo 14.- Para realizar las proyecciones de
demanda energética, al menos se utilizarán como insumo los
datos del Balance Nacional de Energía, las estimaciones de
las fijaciones de precios de nudo de corto plazo efectuadas
conforme al artículo 162° de la Ley, los informes de
previsión de demanda para las fijaciones antes mencionadas
y para las licitaciones de suministro eléctrico a clientes
regulados a que se refieren los artículos 131° y
siguientes de la Ley, la información contenida en el
informe técnico señalado en el artículo 91° de la Ley,
las proyecciones de demanda realizadas por el Coordinador, y
la información proveniente de organismos internacionales
pertinentes. A partir de dichos antecedentes se obtendrán
las proyecciones de demanda eléctrica para cada Escenario
Energético preliminar. Como mínimo las proyecciones de
demanda eléctrica deberán ser desagregadas por cada una de
las regiones en las que se emplaza el sistema eléctrico
nacional.
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Artículo 15.- Para la elaboración de los Escenarios
Energéticos preliminares se utilizarán criterios de modo
que las soluciones sean óptimas, al menos desde el punto de
vista técnico y económico, y resilientes frente a
distintas variaciones en las variables modeladas.
Se podrán considerar, entre otros, variaciones en las
proyecciones de demanda, de costos de combustibles, costos
de tecnologías de generación eléctrica y variables
macroeconómicas y demográficas.
A su vez, en cada Escenario Energético preliminar se
deberá considerar la incidencia en el consumo y producción
energética de los usos asociados a calefacción, al
transporte y a procesos industriales, entre otros, teniendo
en cuenta la sustitución entre fuentes energéticas y las
tendencias tecnológicas relevantes.
Se deberán incluir dentro de los Escenarios
Energéticos preliminares, los distintos niveles de
penetración de la generación distribuida en las redes de
distribución, posibles intercambios internacionales de
energía, los objetivos de eficiencia energética y los
planes y políticas energéticas pertinentes.
Para cada Escenario Energético preliminar existirá
una única proyección de demanda energética.
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Artículo 16.- Para la identificación de los Polos de
Desarrollo de Generación Eléctrica, entre otros aspectos,
se deberá tener en consideración el cumplimiento de la
obligación establecida en el artículo 150° bis de la Ley,
en los sistemas eléctricos que correspondan.
Para estos efectos, se utilizarán como insumos el
informe técnico a que se refiere el artículo 7° del
decreto supremo Nº 29, de 2014, del Ministerio de Energía,
que aprueba reglamento de licitaciones para la provisión de
bloques anuales de energía provenientes de medios de
generación de energía renovable no convencional, y los
antecedentes de las licitaciones para la provisión de
bloques anuales de energía provenientes de medios de
generación de energía renovable no convencional a que se
refiere el artículo 150° ter de la Ley. Asimismo, se
considerarán los antecedentes y la información aportada
por las Personas Interesadas, de acuerdo a lo señalado en
el literal b) del artículo 10 del presente reglamento.
Los potenciales Polos de Desarrollo de Generación
Eléctrica identificados en el Informe Preliminar, deberán
ser sometidos a Evaluación Ambiental Estratégica en cada
provincia o provincias donde se encuentren, de conformidad a
lo dispuesto en la Ley 19.300, en el decreto Nº 32 y en el
presente artículo.
Para estos efectos, dentro de los 20 días siguientes a
la publicación del Informe Preliminar, el Ministerio
deberá dictar el acto administrativo que da inicio a la
etapa de diseño de la EAE, el que deberá cumplir con lo
señalado en el artículo 14 del decreto Nº 32.
Al término de la etapa de diseño de la EAE, regulada
en el Párrafo 2° del Título II del decreto Nº 32, se
deberá elaborar el anteproyecto de Informe Técnico, el que
junto con su respectivo informe ambiental, serán remitidos
al nivel central del Ministerio del Medio Ambiente o a la
respectiva Secretaría Regional Ministerial del Medio
Ambiente, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 20 y siguientes del decreto Nº 32.
Una vez concluida la etapa de observaciones por parte
del Ministerio del Medio Ambiente, el anteproyecto de
Informe Técnico, junto con su respectivo informe ambiental,
deberán ser sometidos a consulta pública por parte del
Ministerio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 del
decreto Nº 32.
El proceso de EAE culminará con una resolución de
término dictada por el Ministerio, la que contendrá lo
dispuesto en el artículo 26 del decreto Nº 32. Realizado
lo anterior, el Ministerio deberá emitir un Informe
Técnico por cada Polo de Desarrollo de Generación
Eléctrica.
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Artículo 17.- Al término del o los procesos de EAE
conforme a lo indicado en el artículo anterior, y en base a
los análisis realizados, el Ministerio deberá emitir un
Informe Final que identificará, al menos, los Escenarios
Energéticos e incluirá el o los Polos de Desarrollo de
Generación Eléctrica, identificados en el o los Informes
Técnicos que resultan de interés público por ser
eficientes económicamente para el suministro eléctrico, y
que cumplen con la legislación ambiental y de ordenamiento
territorial. Para la identificación de la zona a ser
definida como Polo de Desarrollo de Generación Eléctrica,
el Ministerio podrá considerar criterios tales como, la
disponibilidad de recursos para la producción de energía
eléctrica proveniente de energías renovables, la
tecnología de centrales de generación existentes o
proyectos de generación futuros en dicha zona, la
ubicación de los mismos respecto a instalaciones de
transmisión eléctrica existentes o futuras y el estado de
desarrollo de proyectos de transmisión o generación
relevantes para dicha zona. El Informe Final y sus
antecedentes de respaldo serán publicados en el sitio web
del Ministerio y enviado por correo electrónico a las
Personas Interesadas.
El Informe Final contendrá, al menos, el horizonte de
planificación estudiado; las proyecciones de oferta y de
demanda energética utilizadas, en particular la eléctrica;
la información territorial y ambiental existente que fue
utilizada durante el proceso; los criterios, antecedentes y
datos empleados para la construcción de los Escenarios
Energéticos; los resultados de las simulaciones, cálculos
y análisis hechos para la identificación de los Escenarios
Energéticos; las respuestas a las observaciones formuladas
al Informe Preliminar y que no fueron acogidas; y la
identificación de los Escenarios Energéticos, incluyendo
el o los Polos de Desarrollo de Generación Eléctrica
identificados en el Informe Técnico.
17
Artículo 18.- Dentro de los 15 días siguientes a la
publicación del Informe Final, el Ministerio convocará a
una audiencia pública en la que se expondrán los
resultados principales del informe, la que se podrá
realizar en Santiago y en otras ciudades del país, de
acuerdo a lo que determine el Ministerio.
En la convocatoria, que será comunicada por correo
electrónico a las Personas Interesadas y publicada en el
sitio web del Ministerio, se deberá señalar el lugar, hora
y fecha en la que se desarrollará la audiencia. Asimismo,
se deberá indicar la duración aproximada de la misma, la
que deberá considerar un espacio de tiempo para las
consultas de los asistentes.
Dentro de los 5 días siguientes a la realización de
la audiencia pública, el Ministerio publicará en su sitio
web los antecedentes que permitan acreditar que la audiencia
se efectuó de conformidad a lo dispuesto en el presente
reglamento, debiendo especificar la fecha y lugar en que
esta fue realizada.
18
Artículo 19.- Los inscritos en el Registro de
Interesados podrán formular observaciones al Informe Final,
dentro del plazo que se indique en la comunicación referida
en el inciso final del artículo anterior, el que no podrá
ser inferior a 15 días.
Las observaciones al Informe Final serán remitidas por
vía electrónica a la dirección y en el formato que el
Ministerio disponga para estos efectos, debiendo adjuntar a
las mismas todos los antecedentes que le sirvan de sustento,
las que tendrán carácter público y serán publicadas en
el sitio web del Ministerio.
19
Artículo 20.- Dentro de los 30 días siguientes al
vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, el
Ministerio deberá publicar en su sitio web el Informe
Definitivo, y un documento que contenga las respuestas a las
observaciones formuladas y que no fueron acogidas, conforme
lo señalado en el artículo anterior.
20
Artículo 21.- Una vez publicado el Informe Definitivo
conforme a lo indicado en el artículo anterior, el
Ministerio expedirá el respectivo Decreto de Planificación
Energética, en el que definirá un máximo de cinco
Escenarios Energéticos y sus respectivos Polos de
Desarrollo de Generación Eléctrica conforme a lo dispuesto
en el artículo 86º de la Ley, el que será publicado en el
Diario Oficial.
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Artículo 22.- El Ministerio podrá emitir, durante el
mes de abril de cada año, un Informe de Actualización de
Antecedentes, lo que será comunicado mediante correo
electrónico a los inscritos en el Registro de Interesados y
publicado en el sitio web del Ministerio junto con la
metodología utilizada para permitir la reproducción de los
análisis realizados. En caso de que el Ministerio emita el
señalado informe, deberá comunicarlo a la Comisión,
dentro de los cinco días siguientes a su publicación, para
los efectos de que ésta lo considere en la planificación
de la transmisión a la que se refieren los artículos 87º
y siguientes de la Ley.
Si con motivo de las actualizaciones antes mencionadas
se modifican los Escenarios Energéticos definidos en el
decreto de Planificación vigente, el Ministerio podrá
desarrollar el Proceso de Planificación antes del
vencimiento del plazo correspondiente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 5° del presente reglamento.
22
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo único transitorio: Las disposiciones
contenidas en el presente decreto supremo serán aplicables,
en lo que resulte pertinente, al proceso de planificación
energética de largo plazo que se haya iniciado con
anterioridad a la entrada en vigencia del mismo.".
ÚNICO
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE
BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Máximo
Pacheco M., Ministro de Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División
Jurídica, Subsecretaría de Energía.