Ley
20899
MINISTERIO DE HACIENDA
SIMPLIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN A LA RENTA Y PERFECCIONA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES TRIBUTARIAS
Sistema de Tributación a la Renta
Reforma Tributaria
Tributación
Remesa
Servicios de la Administración Tributaria
Justicia Tributaria y Aduanera
Servicio de Impuestos a la Renta
Tesorería
Código Tributario
Diario Oficial
41377
LEY NÚM. 20.899
SIMPLIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN A LA RENTA Y
PERFECCIONA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES TRIBUTARIAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense, a contar del 1 de enero
de 2016, las siguientes modificaciones en la ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º, del
decreto ley Nº 824, de 1974:
1. Intercálase, en el párrafo final de la letra b),
del numeral 1º del artículo 20, a continuación de la
expresión "de la letra a) de este número" y antes del
punto final, la frase ", salvo aquellos que den dichos
inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u
otra forma de cesión o uso temporal, a personas, sociedades
o entidades relacionadas en los términos de los artículos
96 al 100 de la ley Nº 18.045.".
2. Modifícase el artículo 34, en el siguiente
sentido:
a. Introdúcense, en el número 1.-, las siguientes
modificaciones:
i. Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión
"dentro de los dos primeros meses de cada año comercial",
por "dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de
enero y el 30 de abril, del año calendario en que se
incorporan al referido régimen".
ii. Intercálase en el párrafo cuarto, a continuación
de la frase "conformadas en todo momento", la expresión ",
desde que se incorporan a este régimen y mientras se
mantengan acogidos a él,".
b. Introdúcense, en el número 3.-, las siguientes
modificaciones:
i. Suprímese, en el párrafo primero, la expresión
"el total de".
ii. Reemplázanse los párrafos segundo y siguientes,
por los siguientes:
"Para la determinación de los ingresos no se
considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes
muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado
del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán
expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de
ésta en el último día del mes respectivo.
Para estos efectos, se considerarán relacionados con
una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad,
cualquiera sea su naturaleza jurídica:
i) El controlador y las controladas.
ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se
encuentren bajo un controlador común.
iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es
dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee,
directamente o a través de otras personas o entidades, más
del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o
ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de
tenedores de cuotas.
iv) El gestor de un contrato de asociación u otro
negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más
del 10%.
v) Las entidades relacionadas con una persona natural
de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se
encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se
considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso
computar la proporción de los ingresos totales que
corresponda a la relación que la persona natural respectiva
mantiene con dicha entidad.
Tratándose de los casos señalados en los numerales i)
y ii) anteriores, el contribuyente deberá sumar a sus
ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus
entidades relacionadas, sea que mantenga la relación
directamente o a través de otra u otras empresas.
En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a
los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren
bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v),
computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus
entidades relacionadas que le corresponda según su
participación en el capital o las utilidades, ingresos o
derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en
el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en
las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá
considerar el porcentaje de participación mayor.
Se considerará como controlador, a toda persona o
entidad, o grupo de ellos con acuerdo explícito de
actuación conjunta que, directamente o a través de otras
personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier
otro título posee más del 50% de las acciones, derechos,
cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la
junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra
entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán
como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo
dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo
98 de la ley Nº 18.045.
Las entidades relacionadas conforme a las reglas
indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán
informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en
la forma y plazo que establezca el Servicio mediante
resolución, el monto total de los ingresos de su giro
percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que
se expresarán en unidades de fomento conforme a lo
señalado.".
c. Introdúcense en el número 4.-, las siguientes
modificaciones:
i. Modifícase en el párrafo primero lo siguiente:
- Agrégase, a continuación de la expresión "requisitos
establecidos en este artículo", la oración ", salvo el
contemplado en el inciso cuarto del número 1 de este
artículo".
- Sustitúyese la expresión "dentro del plazo para
presentar la declaración anual de impuestos", por ", dando
el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30
de abril del año calendario en que se incorporan al
referido régimen".
- Agrégase, a continuación del punto final que pasa a
ser seguido, lo siguiente: "Cuando se incumpla el requisito
establecido en el párrafo cuarto del número 1.- de este
artículo, esto es, que correspondan al tipo de entidades
allí indicadas y los comuneros, cooperados, socios o
accionistas sean en todo momento personas naturales, se
considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de
enero del año comercial en que se produce el incumplimiento
y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen
establecido en la letra B) del artículo 14, debiendo dar
aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de
abril del año comercial siguiente.".
ii. Sustitúyese el tercer párrafo, por el siguiente:
"Los contribuyentes de este artículo podrán optar por
pagar el impuesto de esta categoría sobre sus rentas
efectivas demostradas mediante un balance general según
contabilidad completa de acuerdo a las letras A) o B) del
artículo 14, o de acuerdo a la letra A), del artículo 14
ter, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para
acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción
no podrán reincorporarse al sistema de presunción de
renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso
al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año
calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas
las normas comunes de esta ley a contar del día primero de
enero del año del aviso.".
3. Elimínase, en el número 3º del artículo 39, la
expresión "con domicilio o residencia en el país.".
4. Modifícase el artículo 41 F, de la siguiente
forma:
a. Agrégase el siguiente párrafo final en el número
5:
"Con todo, no se considerarán dentro del endeudamiento
total anual aquellos créditos o pasivos contratados con
partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a
90 días, incluidas sus prórrogas o renovaciones.".
b. Agrégase en el número 6, el siguiente numeral vi),
nuevo:
"vi) Una parte lleve a cabo una o más operaciones con
un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o
indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o
más operaciones similares o idénticas a las que realiza
con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho
tercero y las partes intervengan en tales operaciones.".
c. Modifícase el número 8 de la siguiente manera:
i. Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente:
"8. Para determinar la base imponible del impuesto que
establece este artículo, cuando resulte un exceso de
endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se
aplicará el porcentaje que se obtenga de dividir el
endeudamiento total anual de la empresa menos tres veces el
patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo
ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y
demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas,
abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el
ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el
impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con
una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan
afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de
una rebaja o deducción, de una exención establecida por
ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble
tributación internacional suscrito por Chile que se
encuentre vigente.".
ii. Sustitúyese, en el segundo párrafo, la palabra
"primero", por "anterior".
iii. Suprímese, en el segundo párrafo, la oración
"que se afectaron con el impuesto adicional con tasa 4%,
según lo dispuesto en el número 1, del inciso cuarto del
artículo 59, y sobre aquellas partidas que no se afectaron
con el citado tributo".
d. Intercálase en el número 9., a continuación de la
palabra "primero", la expresión "del número 8 anterior".
e. Incorpórase, en el número 13., los siguientes
párrafos finales:
"Tampoco se aplicará cuando el deudor sea una entidad
cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero
por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada,
y siempre que al término de cada año comercial se
determine que a lo menos durante 330 días continuos o
discontinuos, el 90% o más del total de los activos de
dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes
entregados en arrendamiento con opción de compra a personas
o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se
considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a
las normas de esta ley, y se entenderá que existe relación
cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii),
iv), v) o vi) del número 6 de este artículo. No procederá
la calificación referida, cuando la entidad sea considerada
como filial, coligada, agencia u otro tipo de
establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo
empresarial de personas o entidades constituidas,
establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los
territorios o jurisdicciones a que se refiere el artículo
41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al
menos dos de los supuestos que establece el artículo 41 H.
Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e
independientes no podrá durante el año comercial ser
superior al 120% del total de los créditos otorgados o de
los bienes entregados en arrendamiento con opción de
compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en
el plazo de 90 días contados desde su ocurrencia, se
aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para
estos efectos, la entidad que haya sido calificada de
carácter financiero deberá informar al Servicio, en la
forma y plazo que establezca mediante resolución, el
cumplimiento de los requisitos que establece este
párrafo.".
5. Modifícase el artículo 41 G de la siguiente forma:
a. Modifícase el número 2) de la letra A.- del modo
siguiente:
i. Intercálase en el primer párrafo, entre las
expresiones "en conjunto" y "con personas", la expresión "y
en la proporción que corresponda,", y entre las expresiones
"en los términos" y "del artículo", la frase "establecidos
en las letras a), b) y d)".
ii. Elimínase, en el primer párrafo, las expresiones
"salvo los directores, ejecutivos principales, el cónyuge o
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las
personas señaladas en la letra c), de este último
artículo, o al controlador que sea una entidad no
establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su
vez no sea controlada por una entidad local,".
iii. Intercálase en el segundo párrafo, entre la
palabra "administradores", la segunda vez que aparece, y el
punto aparte, la siguiente frase: ", y aquellas entidades
que estén bajo el control de una entidad controlada directa
o indirectamente por los contribuyentes, entidades o
patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o
residentes en Chile".
iv. Agrégase el siguiente párrafo final:
"Para los efectos señalados, no se considerarán como
personas o entidades relacionadas el controlador que sea una
entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o
residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una
entidad local.".
b. Modifícase en la letra C.-, lo siguiente:
i. Elimínase, en el número 1, la frase "no domiciliada
ni residente en el país".
ii. Agrégase en el número 8, a continuación de la
palabra "chilena", la segunda vez que aparece, la expresión
"o extranjera".
iii. Agrégase en el párrafo final, a continuación
del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Sin
perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en
este artículo cuando el valor de los activos de la entidad
controlada susceptibles de producir rentas pasivas,
considerados proporcionalmente según su permanencia en el
ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus
activos, determinado también proporcionalmente en la forma
señalada. Tampoco se aplicará cuando las rentas pasivas de
la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la
renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el
país donde se encuentra domiciliada, establecida o
constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahí se
apliquen.".
c. Modifícase en la letra E.-, lo siguiente:
i. Suprímese, en el párrafo primero, la expresión ",
inciso segundo,".
ii. Agrégase en el párrafo primero, a continuación
del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente
frase: "Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 41 C cuando exista un convenio para evitar la
doble tributación internacional suscrito por Chile que se
encuentre vigente, con el país que haya aplicado los
impuestos acreditables en Chile.".
iii. Agrégase el siguiente párrafo tercero:
"Procederá imputar como crédito en contra del
impuesto de primera categoría, el impuesto a la renta que
se les haya retenido por los dividendos percibidos o los
retiros de utilidades efectuados desde las sociedades en el
exterior, correspondientes a rentas pasivas computadas en el
país en ejercicios anteriores. En tal caso, se aplicará lo
dispuesto en la letra A), del artículo 41 A, recalculando
el crédito total disponible del ejercicio en que se
computaron en Chile las rentas pasivas del exterior, hasta
completar los límites que establece dicha norma o el
artículo 41 C, según corresponda. Para tal efecto, se
considerarán dentro del total de las rentas netas de fuente
extranjera, las rentas pasivas así computadas. El crédito
que en definitiva podrá imputarse en contra del impuesto de
categoría, corresponderá a la diferencia entre el crédito
total disponible así recalculado, con aquel que hubiera
correspondido en el ejercicio en que se reconocieron las
rentas pasivas del exterior reajustado de acuerdo a la
variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio
al que corresponda y el mes anterior al término del
ejercicio en que deba imputarse dicho crédito. Será
aplicable a tal crédito, lo dispuesto en el número 4, de
la letra C, y el número 7, de la letra D, ambos del
artículo 41 A, debiendo el contribuyente acreditar
fehacientemente que el impuesto retenido en el exterior
corresponde a rentas pasivas computadas previamente en
Chile, así como el crédito total disponible determinado en
esa oportunidad.".
d. Elimínase, en el primer párrafo de la letra F.-, la
expresión ", inciso segundo,".
e. Sustitúyese, en el párrafo final de la letra G.-,
la expresión "que establece este artículo para la
reajustabilidad y acreditación de tales tributos", por la
siguiente: "establecidas en el artículo 41 A, letra B),
debiendo acreditarse la procedencia del crédito por el pago
de tales tributos".
6. Modifícase el artículo 41 H, de la siguiente
forma:
a. Sustitúyese la letra d), por la siguiente:
"d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser
considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de
los estándares internacionalmente aceptados en materia de
transparencia e intercambio de información con fines
fiscales por la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos.".
b. Sustitúyese la letra e), por la siguiente:
"e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno
o más regímenes preferenciales para fines fiscales, que no
cumplan con los estándares internacionales en la materia de
acuerdo a calificación efectuada por la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos.".
7. Sustitúyese, en el primer párrafo del número 2
del inciso cuarto del artículo 59, la frase "Para gozar de
esta exención será necesario que las respectivas
operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos
Internos en el plazo que éste determine así como las
condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer
las mismas facultades que confiere el artículo 36º, inciso
primero.", por la siguiente: "Las respectivas operaciones y
sus características deberán ser informadas al Servicio de
Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine
mediante resolución.".
1
Artículo 2º.- Introdúcense, a contar del 1 de enero
de 2016, las siguientes modificaciones al texto vigente, a
dicha fecha, de la ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974:
1. Modifícase el párrafo primero del número 3 del
artículo 2º, en el siguiente sentido:
a. Elimínase la expresión "en los casos de venta de
edificios por pisos o departamentos, siempre que la
enajenación se produzca dentro de los cuatro años
siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En
todos los demás casos se presumirá habitualidad".
b. Intercálase, antes del punto seguido, y a
continuación de la palabra "hipotecarias", la siguiente
frase: "así como la enajenación posterior de inmuebles
adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que
exista una obligación legal de vender dichos inmuebles
dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas
forzadas en pública subasta autorizadas por resolución
judicial".
2. Sustitúyese la letra l) del artículo 8º, por la
siguiente:
"l) Los contratos de arriendo con opción de compra que
recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un
vendedor. Para estos efectos, se presumirá que existe
habitualidad cuando entre la adquisición o construcción
del bien raíz y la fecha de celebración del contrato
transcurra un plazo igual o inferior a un año;".
3. Sustitúyese, en la letra f) del artículo 9º, la
expresión "y en las ventas o promesas de venta", por las
siguientes: ", en las ventas y en los contratos de arriendo
con opción de compra".
4. Modifícase el artículo 12, en el siguiente
sentido:
a. Agrégase el siguiente número 6 a la letra A:
"6.- Los insumos, productos o demás elementos
necesarios para la confección de cospeles, billetes,
monedas y otras especies valoradas, adquiridos en el país
por la Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas,
siempre que la adquisición se lleve a cabo en el marco de
operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo
de las pruebas que se realicen en sus procesos de
contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento
del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará
mediante documentos o certificados que den cuenta de la
participación del adquirente en dichos procesos o
contratos. El proveedor respectivo no perderá el derecho al
uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya
recargado en la adquisición de los bienes y servicios
respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad
para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.".
b. Modifícase el número 10 de la letra B, en la forma
siguiente:
i. Intercálase, en el párrafo 2º, entre la palabra
"solicite" y el punto aparte la siguiente frase: ", o desde
la dictación de la respectiva resolución de calificación
ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental
conforme lo dispuesto en la ley Nº 19.300, o desde el
otorgamiento de la concesión de uso oneroso de terreno
otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a
lo establecido en el decreto ley Nº 1939 de 1977".
ii. Sustitúyese, en el párrafo 3º, la expresión "a
fin de que éste verifique y certifique el correcto
cumplimiento de", por "debiendo cumplir para tales efectos
con".
iii. Elimínase, en el párrafo 9º, la expresión "de
cumplirse los requisitos generales que establece la ley,".
iv. Intercálase, antes del punto aparte, y a
continuación de la expresión "a cabo el pago", la
siguiente frase: ", en la medida que se trate de un
contribuyente de este Título".
c. Incorpórase, en la letra B, el siguiente número
17, nuevo:
"17.- La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás
personas, por la importación de insumos, productos o demás
elementos necesarios para la confección de cospeles,
billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la
importación se lleve a cabo en el marco de operaciones con
el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas
que se realicen en sus procesos de contratación, como
aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que
se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o
certificados que den cuenta de la participación del
importador en dichos procesos o contratos.".
d. Intercálase, en el número 11 de la letra E, antes
del punto y coma, y a continuación de la expresión "sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8º",
la siguiente frase: "y los contratos de arriendo con opción
de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la
adquisición de los bienes objeto del contrato que haya
precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya
recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una
venta exenta o no afecta".
e. Sustitúyese, en la letra F, la expresión "La venta
de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio
habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, cuando ésta haya sido financiada, en todo o
parte, por el referido subsidio", por la siguiente
expresión: "La venta de una vivienda efectuada al
beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales
de construcción y los contratos de arriendo con opción de
compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con
opción de compra hayan sido financiados en definitiva, en
todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos,
se considerará también como beneficiario de un subsidio
habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o
encargue la construcción de un bien corporal inmueble para
venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al
beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho
Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato
respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado
en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato
de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran
con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el
impuesto al valor agregado conforme a las reglas que
corresponda según el caso, sin que proceda la exención
establecida en el número 11, de la letra E, del artículo
12".
5. Incorpórase, en el inciso primero del artículo 16,
la siguiente letra i), nueva:
"i) En los contratos a que se refiere la letra l) del
artículo 8º, el valor de cada cuota incluida en el
contrato, debiendo rebajarse la parte que corresponda a la
utilidad o interés comprendido en la operación. El
Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario cuando el monto de la utilidad o interés
que se cobre o pacte en la operación sea notoriamente
superior al valor que se obtenga, cobre o pacte en
convenciones de similar naturaleza considerando las
circunstancias en que se realiza la operación. La
diferencia que se determine entre la utilidad o interés de
la operación y el fijado por el Servicio quedará afecta al
Impuesto al Valor Agregado. La tasación, liquidación o
giro, podrá reclamarse en la forma, plazo y de acuerdo al
procedimiento a que se refiere dicha disposición.".
6. Modifícase el artículo 17, en el siguiente
sentido:
a. Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:
i. Elimínase la expresión "o promesa de venta".
ii. Incorpórase, a continuación del primer punto
seguido, la siguiente frase: "En el caso de los contratos de
arriendo con opción de compra de bienes corporales
inmuebles, podrá deducirse del monto de cada cuota,
incluyendo la opción de compra, la proporción
correspondiente al valor de adquisición del terreno que se
encuentre incluido en la operación, la que resultará de
calcular la proporción que representa el valor de
adquisición del terreno en el valor total del contrato.".
b. Modifícase el inciso cuarto de la siguiente manera:
i. Sustitúyese la expresión "Si en el avalúo fiscal
no se comprendieren construcciones o en su determinación no
se hubieran considerado otras situaciones" por la frase
"Para estos efectos".
ii. Incorpórase, a continuación del punto aparte, que
pasa a ser punto seguido, la expresión "El Servicio fijará
mediante resolución el procedimiento para solicitar esta
nueva tasación.".
c. Modifícase el inciso sexto de la siguiente forma:
i. Sustitúyese la expresión "promesa de venta", por
"de arriendo con opción de compra".
ii. Agrégase, luego de la expresión "Cuando no exista
esta constancia", la expresión "en el contrato de venta".
d. Sustitúyese, en el inciso séptimo, la expresión
"de promesa de venta", por "de arriendo con opción de
compra".
7. Sustitúyese, en el número 2 del artículo 21, la
expresión "promesa de venta", las dos veces que aparece,
por "arriendo con opción de compra".
8. Sustitúyese en el número 1 del artículo 23, la
expresión "promesa de venta", por "un contrato de arriendo
con opción de compra".
9. Sustitúyese, en la letra a) del artículo 53, la
expresión "o promesas de venta de inmuebles", por "o de
contratos de arriendo con opción de compra de bienes
corporales inmuebles".
10. Modifícase el inciso segundo del artículo 55 de
la siguiente manera:
a. Agrégase, a continuación de la expresión "letra
e)", lo siguiente: "y en la letra l)".
b. Elimínase la expresión "y de ventas o promesas de
ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta
ley".
c. Sustitúyese la frase "No obstante, en el caso de la
venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el
total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse
en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la
suscripción de la escritura de venta correspondiente, si
ésta es anterior", por la siguiente: "En el caso de la
venta de bienes inmuebles, la factura deberá emitirse en la
fecha de suscripción de la escritura de compraventa por el
precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que
se imputen al mismo a cualquier título".
11. Agrégase, a contar del primer día del mes
siguiente al de la publicación de esta ley y respecto de
los impuestos que correspondan al período tributario que se
inicia a partir de esa fecha, en el inciso tercero del
artículo 64, a continuación de la expresión "precitadas
disposiciones", la siguiente frase: ", a condición que al
momento de la postergación no presenten morosidad reiterada
en el pago del Impuesto al Valor Agregado o en el impuesto a
la renta salvo que la deuda respectiva se haya pagado o se
encuentre sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos
efectos, se considerará que el contribuyente presenta
morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos
correspondientes a tres períodos tributarios dentro de un
período cualquiera de doce meses, en el caso del impuesto
al valor agregado, o respecto de dos años tributarios
consecutivos en el caso del impuesto a la renta".
12. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo
73, la expresión "promesa de venta", por "contrato de
arriendo con opción de compra".
2
Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Tributario, contenido en el
artículo 1º, del decreto ley Nº 830, de 1974:
1. Modifícase el inciso primero del artículo 11, de
la siguiente manera:
a. Sustitúyese la palabra "La" que se encuentra a
continuación del cuarto punto seguido, por la siguiente
expresión: "Exceptuando las normas especiales sobre
notificaciones contenidas en este Código, la".
b. Elimínase la expresión ", sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final de este artículo".
c. Elimínase las siguientes oraciones: "Tratándose de
los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios
en formato distinto del papel, el Servicio utilizará, para
los efectos indicados en el presente artículo, las mismas
direcciones de correo electrónico que el contribuyente use
para la emisión de tales documentos o las que hubiere
señalado en sus declaraciones de impuesto. Una copia de la
notificación y de la actuación se entregará digitalmente
al contribuyente o su representante a la dirección de
correo electrónico antes indicada. La falta de dirección
de correo electrónico del representante o la no recepción
de la notificación por parte de éste último no
invalidarán la notificación enviada a la dirección de
correo electrónico utilizada o señalada en las
declaraciones de impuesto. El Servicio deberá tener y
conservar un registro donde conste la no recepción de las
notificaciones electrónicas cuando la dirección de correo
electrónico utilizada por el contribuyente para emitir
documentos o aquella señalada en sus declaraciones de
impuestos presente fallas o problemas de recepción.".
2. Incorpórase en el inciso final del artículo 17, a
continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido,
la siguiente frase: "El incumplimiento de la obligación a
que se refiere este inciso será sancionado con la multa
prevista en el inciso tercero del número 6 del artículo
97.".
3. Agrégase en el inciso primero del artículo 26 bis,
a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto
seguido, lo siguiente: "Asimismo, toda persona podrá
formular consultas con el objeto de obtener respuestas de
carácter general, no vinculantes, en relación con el caso
planteado, las cuales no quedarán sujetas a las
disposiciones del presente artículo. El Servicio publicará
en su sitio de internet las respuestas respectivas.", y
sustitúyese, en el inciso cuarto, la expresión "se
entenderá rechazada la consulta", por la frase "la consulta
se tendrá por no presentada para todos los efectos
legales".
4. Elimínase, en el inciso primero del artículo 60,
la expresión "el envío de".
5. Intercálase en el inciso tercero del artículo 60
bis, entre el vocablo "el" y la expresión "artículo 132",
la frase "inciso undécimo del"; y elimínase la expresión
"citación,".
6. Sustitúyese, en el artículo 60 ter, la expresión
"18 ter", por "14 ter letra A".
7. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 60
quáter, a continuación del vocablo "Impuestos" la palabra
"Internos".
8. Modifícase el artículo 60 quinquies de la
siguiente manera:
a. Reemplázase, en el inciso primero, la oración que
comienza con la expresión "deberán incorporar", hasta el
punto aparte por la siguiente: "deberán implementar
sistemas de trazabilidad en resguardo del interés fiscal".
b. Elimínase en el inciso segundo la expresión "y
aplicar".
c. Elimínase en el inciso tercero la expresión
"aplicación e".
d. Reemplázase, en el inciso cuarto, la oración que
va desde la expresión "Un reglamento expedido" hasta el
primer punto seguido, por la siguiente oración: "Uno o más
reglamentos expedidos por el Ministerio de Hacienda,
establecerán las características y especificaciones
técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos
de contratación, de los sistemas de trazabilidad, como
asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos
distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que
podrán ser fabricados, incorporados, instalados o
aplicados, según corresponda, por empresas no relacionadas
con los contribuyentes obligados según lo dispuesto en el
artículo 100 de la ley Nº 18.045, y que cumplan con los
requisitos que allí se contemplen, o por el Servicio.".
e. Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo,
pasando el actual a ser sexto, y así sucesivamente:
"Los sistemas de trazabilidad implementados por las
empresas o por el Servicio podrán ser contratados por el
Servicio, según los mecanismos de contratación y sujetos
del contrato que establezca el reglamento respectivo.".
f. Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser
sexto, del modo siguiente:
- Agrégase, a continuación de la palabra
"desembolsos", la expresión "adicionales o
extraordinarios,".
- Reemplázase la expresión "y aplicación de los
sistemas de marcación de bienes o productos", por la
siguiente: "de los sistemas de trazabilidad".
g. Reemplázase en el inciso noveno, que ha pasado a
ser décimo, la expresión "cuenten con alguno de los
elementos distintivos" por "cumplan con los requisitos del
sistema de trazabilidad".
9. Agrégase, a partir del primer día del sexto mes
siguiente al de la publicación de esta ley, el siguiente
inciso final al artículo 69:
"Cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o
más períodos tributarios continuos sin operaciones y no
tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no
se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea
deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha
terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el
Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación
previa. Dicha resolución podrá reclamarse de acuerdo a las
reglas generales. El Servicio deberá habilitar un
expediente electrónico con los antecedentes del caso
incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda
tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el
artículo 21.".
10. Sustitúyese, en el inciso final del artículo 75,
la expresión "promesa de venta", por "contrato de arriendo
con opción de compra".
11. Modifícase el artículo 84 bis de la siguiente
manera:
a. Agrégase en el inciso primero, a continuación de
la expresión "estados financieros", la siguiente frase:
"conformados por los balances, los estados de flujo y
resultados, las memorias, entre otros antecedentes
financieros,".
b. Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión
"la constitución, traspaso y cierre de pertenencias, sobre"
por "la constitución y traspaso de pertenencias mineras,
cierre de faenas mineras,"; e intercálase, entre la
expresión "permisos de pesca," y "de explotación", la
expresión "de acuicultura,".
c. Reemplázase, en el inciso final, la expresión
"esta facultad" por "las facultades señaladas en los
incisos anteriores. El incumplimiento de las obligaciones
señaladas en los incisos precedentes, será sancionado
conforme a lo dispuesto en los artículos 102 y 103, según
corresponda".
12. Incorpórase, en el artículo 88, el siguiente
inciso quinto, nuevo, pasando el actual a ser sexto, y así
sucesivamente:
"Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
anterior, se entenderá por facturas y boletas especiales
aquellas distintas de las exigidas en el Título IV del
decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.".
13. Modifícase el número 6 del artículo 97 de la
siguiente forma:
a. Sustitúyese, en el párrafo segundo, la expresión
"10 unidades tributarias anuales a 100", por "hasta 60".
b. Reemplázase, en el párrafo segundo, la frase
"equivalente al 10% del capital propio tributario o al 15%
del capital efectivo", por lo siguiente: "equivalente al 15%
del capital efectivo determinado al término del año
comercial anterior a aquel en que se cometió la
infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado
a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar
será de 1 a 5 unidades tributarias anuales".
c. Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión
"equivalente de 1 unidad tributaria anual a 100" por "de
hasta 30".
d. Reemplázase, en el párrafo tercero, la frase
"equivalente al 5% del capital propio tributario o al 10%
del capital efectivo" por lo siguiente: "equivalente al 10%
del capital efectivo determinado al término del año
comercial anterior a aquel en que se cometió la
infracción. En caso que el contribuyente no esté obligado
a determinarlo o no sea posible hacerlo, la multa a aplicar
será de 1 unidad tributaria anual".
14. Modifícase el inciso tercero del artículo 100
bis, en el siguiente sentido:
a. Sustitúyese la primera parte hasta el punto
seguido, por la siguiente frase: "Para efectos de lo
dispuesto en el presente artículo, el Servicio sólo podrá
aplicar la multa a que se refieren los incisos precedentes
cuando, en el caso de haberse solicitado la declaración de
abuso o simulación en los términos que señala el
artículo 160 bis, ella se encuentre resuelta por sentencia
firme y ejecutoriada.".
b. Agrégase, antes del punto aparte, y a continuación
de la palabra "eludidos", la siguiente frase: "y se
suspenderá desde la fecha en que se solicite la aplicación
de sanción pecuniaria a los responsables del diseño o
planificación de los actos, contratos o negocios
susceptibles de constituir abuso o simulación, según lo
establecido en el inciso segundo del artículo 160 bis,
hasta la notificación de la sentencia firme y ejecutoriada
que la resuelva".
15. Modifícase el artículo 165 de la siguiente forma:
a. Intercálase en el número 2, entre las palabras
"número" y "siguiente", el guarismo "4".
b. Modifícase en el número 3 lo siguiente:
i. Intercálase en el párrafo final, entre el vocablo
"nuevamente" y la expresión "en las mismas conductas" la
frase ", dentro del plazo de tres años contado desde la
solicitud de sustitución,".
ii. Suprímese, en el párrafo final, la expresión "o
giro".
3
Artículo 4º.- Agrégase, a partir del 1 de enero del
año 2016, en el inciso primero del artículo 21, del
decreto ley Nº 910, de 1975, a continuación del punto
aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente frase: "De
igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las
ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al
valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un
subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del
artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, caso en el
cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor
de la venta y se deducirá de los pagos provisionales
obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la
misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225
unidades de fomento.".
4
Artículo 5º.- Agrégase el siguiente inciso final,
nuevo, en el artículo 34 del decreto ley Nº 1.263, de
1975, sobre Administración Financiera del Estado:
"Los pagos y devoluciones de cualquier naturaleza que
de acuerdo a la ley se deban efectuar por el Servicio de
Tesorerías, se cursarán en la forma y por los medios que
establezca dicho Servicio.".
5
Artículo 6º.- Modifícase la ley orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, cuyo texto se encuentra
fijado por el artículo 1º del decreto con fuerza de ley
Nº 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, de la siguiente
manera:
1. Agrégase, en el artículo 7º, la siguiente letra
q), nueva, pasando la actual a ser r):
"q) Llevar a cabo acciones de capacitación destinadas
a los contribuyentes, sus representantes y a sus
colaboradores o intermediarios tributarios en materia de
tributación fiscal interna y establecer acuerdos u otras
acciones orientadas a promover el cumplimiento tributario;".
2. Elimínase, en el inciso tercero del artículo 9º,
la expresión ", con excepción de la facultad de aplicar
las multas a que se refieren los artículos 30; 97 excepto
las de sus números 1, 2 y 11, 101, 103, 104 y 109, todos
del Código Tributario".
6
Artículo 7º.- Introdúzcanse las siguientes
modificaciones en el artículo 13 bis del decreto ley Nº
828, del Ministerio de Hacienda, de 1974, que establece
normas para el cultivo, elaboración, comercialización e
impuestos que afectan al tabaco:
1. Sustitúyese, en el inciso primero, la oración ",
deberán incorporar o aplicar a tales bienes o productos,
sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema de
marcación consistente en un sello, marca, estampilla,
rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de
control y resguardo del interés fiscal. La información
electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de
marcación referido anteriormente será proporcionada al
Servicio mediante los sistemas informáticos que éste
disponga con arreglo al presente artículo", por la
siguiente: ", deberán implementar sistemas de trazabilidad
en resguardo del interés fiscal que el Servicio podrá
determinar en virtud de lo establecido en el artículo 60
quinquies del Código Tributario.".
2. Elimínase los incisos segundo y siguientes.
7
Artículo 8º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley Nº 20.780, de 2014:
1. Modifícase el artículo 1º, que modifica la ley
sobre Impuesto a la Renta, de la siguiente manera:
a. Sustitúyese la letra b) del numeral 1), por la
siguiente:
"b) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el
número 2:
"Por "renta atribuida", aquella que, para efectos
tributarios, corresponda total o parcialmente a los
contribuyentes de los impuestos global complementario o
adicional, al término del año comercial respectivo,
atendido su carácter de propietario, comunero, socio o
accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera
categoría conforme a las disposiciones de las letras A) y
C) del artículo 14, y de la letra A) del artículo 14 ter,
y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas
percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le
hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe
y así sucesivamente, hasta que el total de las rentas
percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se
atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global
complementario o adicional en el mismo año comercial, para
afectarse con el impuesto que corresponda.".
b. Modifícase el artículo 14, sustituido por el
numeral 4), de la siguiente manera:
i. Sustitúyese los incisos segundo al sexto por los
siguientes:
"Los contribuyentes que sean empresarios individuales,
empresas individuales de responsabilidad limitada,
comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del
artículo 58 número 1 y sociedades de personas, excluidas
las sociedades en comandita por acciones, todos ellos
obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas
según contabilidad completa, cuyos propietarios, comuneros,
socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales
con domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes
sin domicilio ni residencia en Chile, podrán optar por
aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este
artículo. Los demás contribuyentes aplicarán las
disposiciones de la letra B).
Si las empresas individuales, empresas individuales de
responsabilidad limitada, comunidades y sociedades de
personas, excluidas las sociedades en comandita por
acciones, cuyos propietarios, comuneros o socios sean
exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia
en el país no ejercieren la opción referida en el inciso
anterior, en la oportunidad y forma establecida en este
artículo, se sujetarán a las disposiciones de la letra A).
Los demás contribuyentes que pudiendo hacerlo no ejercieren
la opción para tributar conforme a las reglas de la letra
A), aplicarán las disposiciones de la letra B) de este
artículo.
Los contribuyentes que inicien actividades deberán
ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el
artículo 68 del Código Tributario. Respecto de aquellos
que se encuentren acogidos a los demás sistemas de
tributación que establece esta ley que opten por declarar
sus rentas efectivas según contabilidad completa conforme a
las letras A) o B) de este artículo, deberán ejercer la
opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año
calendario en que se incorporan al referido régimen,
cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso sexto.
Los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen
de tributación que les corresponda, durante a lo menos
cinco años comerciales consecutivos. Transcurrido dicho
período, podrán cambiarse al régimen alternativo de este
artículo cuando cumplan los requisitos para tal efecto,
según corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo régimen
por el que opten a lo menos durante cinco años comerciales
consecutivos. Los contribuyentes deberán ejercer la nueva
opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año
calendario en que ingresen al nuevo régimen. Lo anterior,
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número
1.-, de la letra D) de este artículo.
Para ejercer la opción, los empresarios individuales,
las empresas individuales de responsabilidad limitada y los
contribuyentes del artículo 58, número 1), deberán
presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una
declaración suscrita por el contribuyente, en la que se
contenga la decisión de acogerse a los regímenes de las
letras A) o B), según corresponda. Tratándose de
comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a
opción deberá ser suscrita por todos los comuneros,
quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el
caso de las sociedades de personas y sociedades por
acciones, la opción se ejercerá presentando la
declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una
escritura pública en que conste el acuerdo unánime de
todos los socios o accionistas. Cuando las sociedades por
acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de
la letra A) de este artículo, cumpliendo los requisitos
legales para tal efecto, la cesión de las acciones
efectuada a una persona jurídica constituida en el país o
a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio
o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni
residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en
junta de accionistas por la unanimidad de éstos. En caso
que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien,
se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona
natural con domicilio o residencia en el país o un
contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, la
sociedad por acciones no podrá acogerse al régimen de la
letra A) del artículo 14, o bien, deberá abandonarlo en la
forma señalada en la letra c), del número 1.-, de la letra
D) de este artículo. Cuando las entidades o personas a que
se refiere este inciso actúen a través de sus
representantes, ellos deberán estar facultados expresamente
para el ejercicio de la opción señalada.".
ii. Sustitúyese las letras A) y B) por las siguientes:
"A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas
efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen
de impuesto de primera categoría con imputación total de
crédito en los impuestos finales.
Para aplicar los impuestos global complementario o
adicional, según corresponda, los empresarios individuales,
las empresas individuales de responsabilidad limitada, los
contribuyentes del artículo 58, número 1), las
comunidades, sociedades de personas, excluidas las
sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por
acciones, deberán atribuir las rentas o cantidades
percibidas o devengadas por dichos contribuyentes o aquellas
que les hayan sido atribuidas, aplicando las siguientes
reglas:
1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del
artículo 58, número 1), propietarios de la empresa
individual de responsabilidad limitada, comuneros, socios y
accionistas de empresas que declaren renta efectiva según
contabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarán
gravados con los impuestos global complementario o
adicional, según corresponda, en el mismo ejercicio sobre
las rentas o cantidades de la empresa, comunidad,
establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme
a las reglas del presente artículo, y sobre todas las
cantidades que a cualquier título retiren, les remesen o
les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad
respectiva, según lo establecido en el número 5 siguiente,
en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54,
número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley,
salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o
devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de
acuerdo al número 7 del artículo 17.
Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta
letra atribuirán a sus propietarios, comuneros, socios o
accionistas tanto las rentas propias que determinen conforme
a las reglas de la Primera Categoría, como aquellas afectas
a los impuestos global complementario o adicional, que les
sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las
disposiciones del número 1.-, de la letra C) de este
artículo; o al artículo 14 ter letra A), según
corresponda. Se incluirán dentro de las rentas propias que
deben atribuir, en concordancia con lo dispuesto en el
número 5 del artículo 33, las rentas o cantidades gravadas
con los impuestos global complementario o adicional que
retiren o les distribuyan, en su calidad de propietarios,
comuneros, socios o accionistas, de manera que tales rentas
o cantidades sean atribuidas en el mismo ejercicio a un
contribuyente de los impuestos global complementario o
adicional, según sea el caso.
2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad
atribuible, afecta a los impuestos global complementario o
adicional de los contribuyentes señalados en el número 1
anterior, así como el crédito que establecen los
artículos 56, número 3), y 63 que les corresponde sobre
dichas rentas, se considerará la suma de las siguientes
cantidades al término del año comercial respectivo:
a) El saldo positivo que resulte en la determinación
de la renta líquida imponible, conforme a lo dispuesto en
los artículos 29 al 33; y las rentas exentas del impuesto
de primera categoría u otras cantidades que no forman parte
de la renta líquida imponible, pero igualmente se
encuentren gravadas con los impuestos global complementario
o adicional.
b) Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en
su carácter de propietario, socio, comunero o accionista de
otras empresas, comunidades o sociedades, sea que éstas se
encuentren obligadas a determinar su renta efectiva sujetas
al número 1.- de la letra C), de este artículo; o se
encuentren acogidas a lo dispuesto en el artículo 14 ter
letra A. Dichas rentas se atribuirán a todo evento,
independientemente de que la empresa o sociedad determine
una pérdida tributaria al término del ejercicio
respectivo.
c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos
global complementario o adicional, percibidas a título de
retiros o distribuciones de otras empresas, comunidades o
sociedades, cuando no resulten absorbidas por pérdidas
conforme a lo dispuesto en el número 3.- del artículo 31.
En concordancia con lo establecido en el número 5º.-, del
artículo 33, estas rentas se atribuirán por la vía de
incorporarlas incrementadas en una cantidad equivalente al
crédito que establecen los artículos 56, número 3) y 63,
en la determinación de la renta líquida imponible del
impuesto de primera categoría.
En estos casos, el crédito que establecen los
artículos 56, número 3), y 63, se otorgará aplicando
sobre las rentas atribuidas la tasa del impuesto de primera
categoría que hubiere afectado a dichas rentas en las
empresas sujetas al régimen de esta letra.
3.- Para atribuir las rentas o cantidades señaladas en
el número anterior, a los contribuyentes del número 1
precedente, se aplicarán, al término de cada año
comercial, las siguientes reglas:
a) La atribución de tales rentas deberá efectuarse en
la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan
acordado repartir sus utilidades, siempre y cuando se haya
dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la
forma de distribución en el contrato social, los estatutos
o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública,
y en cualquiera de los casos se haya informado de ello al
Servicio, en la forma y plazo que éste fije mediante
resolución, de acuerdo a lo establecido en el número 6.-
siguiente.
b) La atribución de tales rentas se efectuará, en
caso de que no resulten aplicables las reglas anteriores, en
la misma proporción en que los socios o accionistas hayan
suscrito y pagado o enterado efectivamente el capital de la
sociedad, negocio o empresa. Cuando se hubiere enterado solo
una parte del capital, la atribución total de la renta se
efectuará considerando la parte efectivamente enterada. Si
no se hubiere enterado capital, la atribución se efectuará
en la proporción en que éste se hubiere suscrito. En los
casos de empresarios individuales, empresas individuales de
responsabilidad limitada y contribuyentes del número 1),
del artículo 58, las rentas o cantidades se atribuirán en
su totalidad a los empresarios o contribuyentes respectivos.
En el caso de los comuneros será en proporción a su cuota
o parte en el bien de que se trate. Estas circunstancias
también deberán ser informadas al Servicio, en la forma y
plazo que éste determine mediante resolución, en los
términos del número 6.- de esta letra.
4.- Los contribuyentes del impuesto de primera
categoría obligados a declarar su renta efectiva según
contabilidad completa, sujetos a las disposiciones de esta
letra A), deberán efectuar y mantener, para el control de
la tributación que afecta a los contribuyentes señalados
en el número 1.- anterior, el registro de las siguientes
cantidades:
a) Rentas atribuidas propias: Se deberá registrar al
término del año comercial respectivo, el saldo positivo de
las cantidades señaladas en la letra a) del número 2.-
anterior. En la forma y plazo que el Servicio determine
mediante resolución, deberá informarse los dueños,
socios, comuneros o accionistas a quienes se les haya
atribuido dicha renta, y la proporción en que ésta se
efectuó.
De este registro se rebajarán al término del
ejercicio, en el orden cronológico en que se efectúen,
pudiendo incluso producirse un saldo negativo, las
cantidades señaladas en el inciso segundo del artículo 21,
reajustadas de acuerdo a la variación del índice de
precios al consumidor entre el mes que precede a aquel en
que se efectuó el retiro de especies o el desembolso
respectivo y el mes anterior al término del ejercicio.
Cuando se lleven a cabo retiros, remesas o
distribuciones con cargo a las cantidades de que trata esta
letra a), se considerarán para todos los efectos de esta
ley como ingresos no constitutivos de renta.
b) Diferencias entre la depreciación normal y
acelerada que establecen los números 5 y 5 bis, del
artículo 31: Cuando se aplique el régimen de depreciación
acelerada, sólo se considerará para los efectos de la
primera categoría. Por tanto, la diferencia que resulte
entre la depreciación normal y acelerada, se considerará
para la imputación de retiros, remesas o distribuciones
como una suma gravada con los impuestos global
complementario o adicional.
c) Rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta:
Deberán registrarse al término del año comercial, las
rentas exentas de los impuestos global complementario o
adicional y los ingresos no constitutivos de renta obtenidos
por el contribuyente, así como todas aquellas cantidades de
la misma naturaleza que perciba a título de retiros o
dividendos provenientes de otras empresas.
De este registro se rebajarán los costos, gastos y
desembolsos imputables a los ingresos de la misma
naturaleza, según lo dispuesto en la letra e) del número 1
del artículo 33.
d) Saldo acumulado de crédito: La empresa mantendrá
el control y registro del saldo acumulado de créditos por
impuesto de primera categoría que establecen los artículos
56, número 3), y 63, a que tendrán derecho los
propietarios, comuneros, socios o accionistas de estas
empresas sobre los retiros, remesas o distribuciones afectos
a los impuestos global complementario o adicional, cuando
corresponda conforme al número 5.- siguiente. Para estos
efectos, deberá controlarse de manera separada aquella
parte de dichos créditos cuya devolución no sea procedente
en caso de determinarse un excedente producto de su
imputación en contra del impuesto global complementario que
corresponda pagar al respectivo propietario, comunero, socio
o accionista.
El saldo acumulado de créditos incluye entre otros a
la suma del impuesto pagado con ocasión del cambio de
régimen de tributación a que se refiere la letra b), del
número 1, de la letra D) de este artículo, producto de la
aplicación de las normas del artículo 38 bis, o en caso de
absorción o fusión con empresas o sociedades sujetas a las
disposiciones de la letra B) de este artículo, sumados al
remanente de éstos que provenga del ejercicio
inmediatamente anterior. De dicho saldo deberán rebajarse
aquellos créditos que se asignen a los retiros, remesas o
distribuciones en la forma establecida en el número 5.-
siguiente.
5.- Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán
a los registros señalados en las letras a), b) y c) del
número 4.- anterior, al término del año comercial
respectivo, en la proporción que representen los retiros,
remesas o distribuciones efectuados por cada propietario,
comunero, socio o accionista, sobre el total de ellos, hasta
agotar el saldo positivo que se determine de tales
registros. Para tal efecto, deberá considerarse como saldo
de dichos registros el remanente positivo o negativo de las
cantidades que allí se indican provenientes del ejercicio
anterior, el que se reajustará de acuerdo a la variación
del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior
al término de ese ejercicio y el mes que precede al
término del año comercial respectivo, sumando o restando
según proceda, las cantidades que deban incluirse o
rebajarse de los citados registros al término del
ejercicio. La imputación se efectuará reajustando
previamente los retiros, remesas o distribuciones de acuerdo
con la variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior a aquel en que éstos se
efectúen y el mes que precede al término del año
comercial respectivo, comenzando por las cantidades anotadas
en el registro que establece la letra a), luego las anotadas
en el registro señalado en la letra b), y finalmente las
anotadas en el registro de la letra c), en este último
caso, comenzando por las rentas exentas y luego los ingresos
no constitutivos de renta.
Cuando los retiros, remesas o distribuciones efectivos
resulten imputados a las cantidades señaladas en los
registros establecidos en las letras a) y c) del número
4.-, dichas cantidades no se afectarán con impuesto alguno,
considerándose en todo caso aquellos efectuados con cargo a
las rentas exentas del impuesto global complementario, para
efectos de la progresividad que establece el artículo 54.
En caso que los retiros, remesas o distribuciones
efectuados en el ejercicio resulten imputados al registro
b), o no resulten imputados a ninguno de los registros
señalados, por no existir al término del ejercicio
cantidades positivas a las que deban imputarse o por ser
éstas insuficientes para cubrirlos, los retiros, remesas o
distribuciones imputados al referido registro b) o no
imputados, se afectarán con los impuestos global
complementario o adicional, según corresponda. El crédito
a que se refieren los artículos 56, número 3) y 63, a que
tendrán derecho tales retiros, remesas o distribuciones,
corresponderá al que se determine aplicando sobre éstos la
tasa de crédito calculada al inicio del ejercicio
respectivo, con tope del monto de crédito acumulado en el
registro a que se refiere la letra d) del número 4.-
precedente. Para estos efectos, el remanente de saldo
acumulado de crédito del ejercicio anterior, se reajustará
por la variación del Índice de Precios al Consumidor entre
el mes previo al de término del ejercicio anterior y el mes
que precede al término del ejercicio, debiendo incorporarse
también los créditos del año que conforme a la ley deban
formar parte de dicho registro al término del mismo.
Cuando deban incluirse los retiros, remesas o
distribuciones afectos al impuesto global complementario o
adicional en la base imponible de dichos tributos, se
agregará en la respectiva base imponible una suma
equivalente al monto del crédito a que se refieren los
artículos 56, número 3) y 63, determinado conforme a las
reglas que se indican en los párrafos siguientes.
La tasa de crédito a que se refiere este número será
la que resulte de dividir la tasa del impuesto de primera
categoría vigente en el año comercial respectivo en que se
efectúa el retiro, remesa o distribución, por cien menos
la tasa del citado tributo, todo ello expresado en
porcentaje.
El remanente de crédito que se determine al término
del año comercial luego de aplicar las reglas de este
número y en la letra d) del número 4.- anterior, se
considerará como parte del saldo acumulado de crédito para
el ejercicio siguiente y así sucesivamente.
En caso que al término del ejercicio respectivo, se
determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos
a los impuestos global complementario o adicional no tienen
derecho al crédito establecido en los artículos 56,
número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado
de créditos que asignar, la empresa o sociedad respectiva
podrá optar por pagar voluntariamente a título de impuesto
de primera categoría, una suma equivalente a la que resulte
de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad tal,
que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea
el monto neto del retiro, remesa o distribución. Este
impuesto deberá ser declarado y pagado según lo
establecido en los artículos 65, 69 y 72, y podrá ser
imputado por el propietario, comunero, socio o accionista
respectivo, en contra de los impuestos global complementario
o adicional que grave a los retiros, remesas o
distribuciones efectuados en el ejercicio, conforme a lo
dispuesto en los artículos 56, número 3) y 63.
Efectuado el pago del impuesto señalado, la empresa o
sociedad respectiva podrá deducir en la determinación de
la renta líquida imponible correspondiente al año
comercial en que se haya pagado el impuesto, y hasta el
monto positivo que resulte de ésta, una suma equivalente a
la cantidad sobre la cual se aplicó y pagó efectivamente
la tasa del impuesto de primera categoría de acuerdo al
párrafo anterior. Si de la deducción referida se
determinare un excedente, ya sea por la existencia de una
pérdida para fines tributarios o por otra causa, dicho
excedente podrá deducirse en el ejercicio siguiente y en
los subsiguientes, hasta su total extinción. Para los
efectos de su imputació
8
Artículo 9º.- Agrégase, a contar del 1 de enero de
2017, el siguiente inciso segundo nuevo al artículo 3º del
decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda,
de 1969, pasando el actual a ser inciso tercero:
"Las personas o entidades sin domicilio o residencia en
el país que posean uno o más establecimientos permanentes
en Chile, y éstos, deberán enrolarse separadamente. Los
contribuyentes a que se refiere este artículo, que deban
enrolarse separadamente, deberán hacerlo asignando el rol
vigente a aquel establecimiento permanente en Chile que
realiza las principales actividades según el volumen de
ingresos o patrimonio. Los demás establecimientos
permanentes y el titular de los mismos deberán enrolarse en
la forma que señale el Servicio, para cuyo efecto se
deberá efectuar una solicitud de roles para todos ellos
hasta el 31 de diciembre de 2016. A petición del
interesado, el Servicio certificará los nuevos roles
autorizados y su relación con aquel rol del establecimiento
permanente indicado en primer término.".
9
Artículo 10.- Modifícase, a contar del 1 de enero de
2016, el inciso primero del artículo 48 del Código del
Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se
encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 1,
de 2003, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
eliminado las expresiones: "Para estos efectos, no se
considerarán como parte del capital propio los ajustes que
ordenan efectuar los números 8º y 9º el artículo 41 de
la referida ley, por disposición del inciso segundo del
referido número 8º.".
10
Artículo 11.- Las disposiciones contenidas en esta
ley, que no tengan una regla especial de vigencia, regirán
a contar de su publicación.
11
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- A partir del 1 de enero de 2016,
los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría
sobre la base de un balance general según contabilidad
completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al
1 de diciembre de 2015, y que al término de los años
comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un
saldo de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas
pendientes de tributación con los impuestos global
complementario o adicional, determinadas conforme a lo
dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha,
podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un
tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una
parte o el total de dichos saldos de utilidades, aplicando
al efecto lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-,
del artículo tercero de las disposiciones transitorias de
la ley Nº 20.780, con las siguientes modificaciones:
a) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar
durante el año 2016 y/o hasta el 30 de abril de 2017, sobre
aquella parte del saldo de las utilidades tributables no
retiradas o distribuidas al término del año comercial 2015
y/o 2016 respectivamente, según corresponda.
b) No se aplicará la limitación que establecía la
letra b), del número 1., del referido número 11, respecto
de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este
impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos
efectos el monto promedio anual total de los retiros,
remesas o distribuciones que hayan efectuado los
propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.
c) Con la declaración y pago del impuesto sustitutivo,
las cantidades acumuladas que hayan completado su
tributación se anotarán en el registro que establece el
inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra
A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta
según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y
éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la
oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a
cualquier otra suma y sin considerar las reglas de
imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta
vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los
contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en
cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán
efectuar la retención de impuesto que establece el número
4, del artículo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
d) No se aplicará lo dispuesto en la letra i), del
número 1.-, del número 11, del artículo tercero de las
disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780.
e) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el
1 de diciembre de 2015, a lo menos, se encuentren
conformadas exclusivamente por personas naturales
contribuyentes del impuesto global complementario, podrán
aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido
número 11.
El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa
equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la
participación que cada socio, comunero o accionista
mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2015 o 2016,
según corresponda, de las tasas más altas del impuesto
global complementario que les haya afectado en los 3
últimos años tributarios respectivamente.
Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que
establece el número 11, del numeral I.-, del artículo
tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº
20.780, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o
acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015.
Los contribuyentes que hubieren declarado y pagado el
impuesto sustitutivo establecido en el número 11, del
numeral I, del artículo tercero de las disposiciones
transitorias de la ley Nº 20.780, durante el año comercial
2015, anotarán las cantidades acumuladas que hayan
completado su tributación por esa vía en el registro que
establece el inciso primero, de la letra b), del número 3,
de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a
la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas
podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la
oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a
cualquier otra suma y sin considerar las reglas de
imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta
vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución y no
les aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-,
del número 11, del artículo tercero de las disposiciones
transitorias de la ley Nº 20.780.
PRIMERO
Artículo segundo.- Los contribuyentes sujetos a la
letra A, del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la
Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre del
2016, aplicarán además, respecto de los años comerciales
2015 y 2016, las siguientes normas:
a) Para determinar la base imponible afecta a los
impuestos de primera categoría, global complementario y
adicional de las empresas sujetas a las disposiciones de la
letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la
Renta, según su texto vigente durante los años comerciales
2015 y 2016, deberá entenderse que el monto de la renta
proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en
capitales mobiliarios a que se refiere el número 2 del
artículo 20, o de la enajenación o rescate de derechos
sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la
letra c), del número 1.-, de la letra A), del citado
artículo 14 ter, o en general, en la enajenación de bienes
que no pueden depreciarse conforme a la ley referida,
deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el
mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor de la
inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de
acuerdo con la variación del índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el mes que
antecede al de la inversión y el mes anterior al de su
enajenación o rescate, según corresponda. De esta forma,
en el ejercicio en que ocurra el rescate o enajenación, se
considerará como egreso el valor de la inversión
efectuada, la que se reajustará en la forma señalada
precedentemente.
b) Los retiros, dividendos o participaciones percibidas
se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos
señalados, incrementándose previamente en una cantidad
equivalente al crédito por impuesto de primera categoría
que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la ley
sobre Impuesto a la Renta. Dicho crédito se imputará en
contra del impuesto de primera categoría que deba pagar la
empresa en el mismo ejercicio, a continuación de aquellos
indicados en la letra c) del número 3, de la letra A), del
referido artículo 14 ter. Si en el ejercicio respectivo se
determinare un excedente de este crédito, éste no dará
derecho a devolución o a imputación a otros impuestos,
pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y
subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos
de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo
porcentaje de variación que haya experimentado el índice
de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre
del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior
al cierre del ejercicio de su imputación.
c) Los contribuyentes que se mantengan acogidos al
régimen simplificado durante los años comerciales 2015 y/o
2016, considerarán que la base imponible de los impuestos
global complementario o adicional será aquella parte de la
base imponible del impuesto de primera categoría que
corresponda a cada dueño, socio o accionista, en la
proporción en que participan en las utilidades de la
empresa, o en su defecto, en la proporción que hayan
aportado efectivamente el capital, o éste haya sido
suscrito cuando no hubiere aportado siquiera una parte de
éste. En el caso de los comuneros, la determinación de la
base imponible que les corresponda, se efectuará en
proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se
trate.
d) Para determinar los límites establecidos en el
número 1.-, de la letra A, del artículo 14 ter el
contribuyente deberá sumar a sus ingresos aquellos
obtenidos por sus entidades relacionadas de acuerdo a las
siguientes reglas:
Para estos efectos, se considerarán relacionados con
una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza
jurídica:
i) El controlador y las controladas.
ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se
encuentren bajo un controlador común.
iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es
dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee,
directamente o a través de otras personas o entidades, más
del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o
ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de
tenedores de cuotas.
iv) El gestor de un contrato de asociación u otro
negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más
del 10%.
v) Las entidades relacionadas con una persona natural
de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se
encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se
considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso
computar la proporción de los ingresos totales que
corresponda a la relación que la persona natural respectiva
mantiene con dicha entidad.
Se considerará como controlador, a toda persona o
entidad, o grupo de ellos con acuerdo explícito de
actuación conjunta que, directamente o a través de otras
personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier
otro título posee más del 50% de las acciones, derechos,
cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la
junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra
entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán
como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo
dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo
98 de la ley Nº 18.045.
Tratándose de los casos señalados en los numerales i)
y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus
ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus
entidades relacionadas, sea que mantenga la relación
directamente o a través de otra u otras empresas.
En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a
los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se
encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii),
computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus
entidades relacionadas que le corresponda según su
participación en el capital o las utilidades, ingresos o
derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en
el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en
las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá
considerar el porcentaje de participación que sea mayor.
Las entidades relacionadas conforme a las reglas
indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán
informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en
la forma y plazo que establezca el Servicio mediante
resolución, el monto total de los ingresos de su giro
percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que
se expresarán en unidades de fomento conforme a lo
señalado.
e) Los créditos incobrables que correspondan a
ingresos devengados, castigados durante el año, se
descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos
del cómputo de los límites que establece la letra a), del
número 1.-, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley
sobre Impuesto a la Renta.
SEGUNDO
Artículo tercero.- Para la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 38 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta,
según su texto vigente durante el año comercial 2016, el
valor de costo para fines tributarios de los bienes que se
adjudiquen los dueños, comuneros, socios o accionistas de
las empresas que determinen su renta efectiva según
contabilidad completa, en la disolución o liquidación de
las mismas a la fecha de término de giro, corresponderá a
aquel que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas
de la ley sobre Impuesto a la Renta a tal fecha, cuestión
que la empresa certificará, en la forma y plazo que
establezca el Servicio mediante resolución, al
adjudicatario respectivo. En dicha adjudicación no
corresponde la aplicación de lo dispuesto en el artículo
64 del Código Tributario y en el inciso cuarto, del número
8, del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
No constituirá renta durante el año comercial 2016,
la adjudicación de bienes que se efectúe en favor del
propietario, comunero, socio o accionista con ocasión de la
liquidación o disolución de una empresa o sociedad, en
tanto, la suma de los valores tributarios del total de los
bienes que se le adjudiquen, no exceda del capital que haya
aportado a la empresa, determinado en conformidad al número
7 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta, más
las rentas o cantidades que le correspondan en la misma, al
término de giro. El valor de costo para fines tributarios
de los bienes que se le adjudiquen, corresponderá a aquel
que haya registrado la empresa de acuerdo a las normas de la
citada ley al término de giro de acuerdo a lo establecido
en el artículo 38 bis de dicho texto legal.
TERCERO
Artículo cuarto.- A partir del 1 de enero de 2017, no
se aplicará la obligación de restitución que establece el
artículo 63 de la ley sobre Impuesto a la Renta a los
contribuyentes del Impuesto Adicional, residentes en países
con los cuales Chile haya suscrito con anterioridad al 1 de
enero de 2020 un convenio para evitar la doble tributación,
aun cuando no se encuentre vigente, en el que se haya
acordado la aplicación del Impuesto Adicional, siempre que
el Impuesto de Primera Categoría sea deducible de dicho
tributo o se contemple otra cláusula que produzca el mismo
efecto. Lo dispuesto en este artículo regirá hasta el 31
de diciembre de 2026.
CUARTO
Artículo quinto.- La modificación al párrafo 1, del
número 2) del inciso cuarto del artículo 59 de la ley
sobre Impuesto a la Renta, regirá respecto de las
cantidades pagadas o abonadas en cuenta a que se refiere
dicha disposición legal a partir del 1 de enero de 2015.
Por otra parte, los contribuyentes que respecto de las
mismas cantidades señaladas, pagadas o abonadas en cuenta
durante los años comerciales, 2010, 2011, 2012, 2013 y
2014, no hayan informado oportunamente al Servicio de
Impuestos Internos sobre las operaciones y sus condiciones,
podrán invocar la exención respectiva, siempre que,
cumpliendo con los demás requisitos que dicha disposición
legal establece, hayan ya presentado dicha información al
citado Servicio o la presenten hasta el 30 de junio de 2016,
ello en la forma y oportunidad que establezca el Servicio
señalado mediante resolución.
QUINTO
Artículo sexto.- Sin perjuicio de las modificaciones
introducidas en el inciso segundo del artículo 55 del
decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en el caso de contribuyentes que, con
anterioridad a la publicación de la presente ley, hayan
debido soportar el impuesto al valor agregado devengado en
la suscripción de promesas de venta de bienes corporales
inmuebles, la factura definitiva por la venta de los bienes
corporales inmuebles deberá emitirse en la fecha de la
entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de
la escritura de venta correspondiente, considerando
únicamente el saldo por pagar.
SEXTO
Artículo séptimo.- Dentro del plazo de 180 días
contados desde la publicación de esta ley, deberá dictarse
el reglamento a que se refiere el artículo 60 quinquies del
Código Tributario para implementar el sistema de
trazabilidad indicado en el artículo 13 bis del decreto ley
Nº 828, de 1974.
SÉPTIMO
Artículo octavo.- Para los efectos de lo dispuesto en
el inciso 2º del artículo decimoquinto transitorio de la
ley 20.780, se entenderá que los hechos, actos o negocios,
o conjunto o serie de ellos, a que se refieren los
artículos 4º bis, 4º ter, 4º quáter, 4º quinquies, 100
bis, 119 y 160 bis del Código Tributario, se han realizado
o concluido con anterioridad al 30 de septiembre de 2015,
cuando sus características o elementos que determinan sus
consecuencias jurídicas para la legislación tributaria,
hayan sido estipulados con anterioridad a esa fecha, aun
cuando sigan produciendo efectos a partir del 30 de
septiembre de 2015. De acuerdo a lo anterior, el Servicio de
Impuestos Internos no podrá aplicar tales disposiciones
respecto de los efectos producidos con anterioridad al 30 de
septiembre de 2015. Respecto de los efectos que se produzcan
a contar de esta última fecha, provenientes de hechos,
actos o negocios, o conjunto o serie de ellos realizados o
concluidos con anterioridad a ella, tampoco se aplicarán
tales disposiciones, salvo cuando a partir de la citada
fecha se hayan modificado las características o elementos
que determinan sus consecuencias jurídicas para la
legislación tributaria de los referidos hechos, actos o
negocios, o conjunto o serie de ellos, en cuyo caso se
aplicarán sólo respecto de los efectos posteriores que
surjan a consecuencia de tal modificación, en cuanto esta
última y sus referidos efectos, conforme a las
disposiciones legales citadas, sean considerados como
constitutivos de abuso o simulación.
OCTAVO
Artículo noveno.- Las modificaciones introducidas por
el artículo 2º en el decreto ley Nº 825, de 1974, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios a contar del 1 de enero de
2016, no se aplicarán a las cuotas de contratos de arriendo
con opción de compra de bienes corporales inmuebles, ni a
las transferencias de inmuebles que se efectúen en virtud
de dichos contratos, en la medida que hayan sido celebrados
por escritura pública o instrumento privado protocolizado
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
señalada, rigiéndose por las disposiciones de la ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios vigentes con anterioridad
a la fecha señalada.".
NOVENO
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 1 de febrero de 2016.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda
Atte. a usted, Ricardo Batarce Espinosa, Subsecretario de
Hacienda (S).