Ley
20886
MINISTERIO DE JUSTICIA
MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA ESTABLECER LA TRAMITACIÓN DIGITAL DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Código de Procedimiento Civil
Código Orgánico de Tribunales
Tramitación Digital de los Procedimientos Judiciales
Procedimiento Judicial
Documento Electrónico
Tramitación Electrónica
Trámites Judiciales
Firma Electrónica
Poder Judicial
Diario Oficial
41335
LEY NÚM. 20.886
MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA ESTABLECER
LA TRAMITACIÓN DIGITAL DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en
Moción de los Honorables Senadores señores Pedro Araya
Guerrero, Alfonso De Urresti Longton, Alberto Espina Otero,
Felipe Harboe Bascuñán y Hernán Larraín Fernández,
Proyecto de ley:
"Título I
De la tramitación electrónica de los procedimientos
judiciales
Título I De la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. La presente ley
se aplicará a todas las causas que conozcan los tribunales
indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 5º
del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de las
causas que conozcan los tribunales militares en tiempo de
paz.
1
Artículo 2º.- Principios. La tramitación de las
causas regidas por la presente ley se sujetará a los
siguientes principios generales:
a) Principio de equivalencia funcional del soporte
electrónico. Los actos jurisdiccionales y demás actos
procesales suscritos por medio de firma electrónica serán
válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren
llevado a cabo en soporte papel.
b) Principio de fidelidad. Todas las actuaciones del
proceso se registrarán y conservarán íntegramente y en
orden sucesivo en la carpeta electrónica, la que
garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción
de su contenido.
c) Principio de publicidad. Los actos de los tribunales
son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos
que se utilicen para el registro de los procedimientos
judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las
personas a la carpeta electrónica en condiciones de
igualdad, salvo las excepciones establecidas por la ley.
No obstante lo anterior, las demandas, las
presentaciones relativas a medidas cautelares, incluso
aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras
materias cuya eficacia requiera de reserva serán accesibles
únicamente al solicitante mientras no se haya notificado la
resolución recaída en ellas.
Se prohíbe el tratamiento masivo de los datos
personales contenidos en el sistema de tramitación
electrónica del Poder Judicial, sin su autorización
previa. La infracción cometida por entes públicos y
privados a lo dispuesto en este inciso será sancionada
conforme a la ley Nº 19.628.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la
búsqueda de causas en el sistema de tramitación
electrónica del Poder Judicial.
d) Principio de buena fe. Las partes, sus apoderados y
todos quienes intervengan en el proceso conforme al sistema
informático de tramitación deberán actuar de buena fe.
El juez, de oficio o a petición de parte, deberá
prevenir, corregir y sancionar, según corresponda, toda
acción u omisión que importe un fraude o abuso procesal,
contravención de actos propios o cualquiera otra conducta
ilícita, dilatoria o de cualquier otro modo contraria a la
buena fe.
e) Principio de actualización de los sistemas
informáticos. Los sistemas informáticos de tramitación
del Poder Judicial deberán ser actualizados a través de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial con el objeto
de permitir su correcto funcionamiento y la más fluida y
expedita interconexión e interoperabilidad entre sí y con
otras instituciones públicas o privadas.
f) Principio de cooperación. Los auxiliares de la
administración de justicia, las instituciones públicas o
privadas y el Poder Judicial deberán cooperar entre sí en
la utilización de medios electrónicos con el objeto de
garantizar la interconexión e interoperabilidad de los
sistemas informáticos y, en particular, el reconocimiento
mutuo de los documentos electrónicos y de los medios de
identificación y autentificación respectivos.
Para ello, las instituciones públicas o privadas y los
tribunales propenderán a la celebración de convenios de
cooperación.
2
Artículo 3º.- Uso obligatorio del sistema
informático, respaldo y conservación. Los jueces,
auxiliares de la administración de justicia y funcionarios
de cada tribunal estarán obligados a utilizar y a registrar
en el sistema informático todas las resoluciones y
actuaciones procesales que se verifiquen en el juicio.
Para el registro de las resoluciones y actuaciones en
el sistema informático de tramitación se deberán aplicar
adecuadamente las nomenclaturas pertinentes, según la etapa
y estado procesal de cada causa, de modo tal que constituya
un registro exacto de su tramitación, desde el inicio hasta
su término.
La conservación de los registros estará a cargo del
tribunal correspondiente a través de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, de conformidad a lo
previsto en el Código Orgánico de Tribunales.
La carpeta electrónica y sus registros deberán ser
respaldados informáticamente en forma periódica.
Si por cualquier causa se viere dañado el soporte
material del registro electrónico afectando su contenido,
el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una
copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no
dispusiere de ella directamente.
Si no existiere copia fiel, las resoluciones se
dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los
antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y
contenido, y las actuaciones se repetirán con las
formalidades previstas para cada caso. Sin embargo, no será
necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las
actuaciones que sean el antecedente de resoluciones
conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.
3
Artículo 4º.- Firma electrónica de resoluciones y
actuaciones del tribunal y copias autorizadas. Las
resoluciones y actuaciones del juez, del secretario, del
administrador del tribunal y de los auxiliares de la
administración de justicia serán suscritas mediante firma
electrónica avanzada.
Los jueces y los demás funcionarios mencionados en el
inciso anterior serán personalmente responsables de la
firma electrónica avanzada que se ponga a su disposición,
por lo que les estará prohibido compartirlas.
Las resoluciones suscritas por los jueces mediante
firma electrónica avanzada no requerirán de la firma ni de
la autorización del ministro de fe correspondiente.
Las copias autorizadas de las resoluciones y
actuaciones deberán ser obtenidas directamente del sistema
informático de tramitación con la firma electrónica
correspondiente, la que contará con un sello de
autenticidad.
4
Artículo 5º.- Presentación de demandas y de
escritos. El ingreso de las demandas y de todos los escritos
se hará por vía electrónica a través del sistema de
tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos
efectos los abogados o habilitados en derecho se
registrarán en los términos que se regulen en el auto
acordado que la Corte Suprema dictará al efecto.
En casos excepcionales, cuando las circunstancias así
lo requieran o se trate de una persona autorizada por el
tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios,
los escritos podrán presentarse al tribunal materialmente y
en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo
o del buzón especialmente habilitado al efecto.
Los escritos presentados en formato papel serán
digitalizados e ingresados a la carpeta electrónica
inmediatamente.
5
Artículo 6º.- Presentación de documentos. Los
documentos electrónicos se presentarán a través del
sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial o,
en caso de requerirlo así las circunstancias, se
acompañarán en el tribunal a través de la entrega de
algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.
Los documentos cuyo formato original no sea
electrónico se presentarán de forma electrónica, salvo
que la parte contraria formule objeción. En este caso, los
documentos deberán presentarse materialmente en el tribunal
y quedarán bajo la custodia del funcionario o ministro de
fe correspondiente. Con todo, los títulos ejecutivos cuyo
formato original no sea electrónico deberán presentarse
materialmente en el tribunal y quedarán bajo la custodia
del funcionario o ministro de fe correspondiente, bajo
apercibimiento de tener por no iniciada la ejecución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
los documentos y títulos ejecutivos presentados
materialmente deberán acompañarse con una copia en formato
digital a través del sistema de tramitación electrónica
del Poder Judicial o, en caso de requerirlo así las
circunstancias, en el tribunal, a través de la entrega de
algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónicos.
Si no se presentaren las copias digitales de los
documentos o títulos ejecutivos, o si existiere una
disconformidad substancial entre aquellas y el documento o
título ejecutivo original, el tribunal ordenará, de oficio
o a petición de parte, que se acompañen las copias
digitales correspondientes dentro de tercero día, bajo
apercibimiento de tener por no presentado el documento o
título ejecutivo respectivo.
En casos excepcionales, cuando se haya autorizado a una
persona para presentar escritos materialmente por carecer de
los medios tecnológicos, no será necesario acompañar
copias digitales. En este caso, los documentos y títulos
ejecutivos presentados en formato que no sea electrónico
serán digitalizados e ingresados inmediatamente por el
tribunal a la carpeta electrónica.
6
Artículo 7º.- Patrocinio y poder electrónico. El
patrocinio por abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión podrá constituirse mediante firma electrónica
simple o avanzada. Si el patrocinio se otorgare por firma
electrónica simple, deberá ratificarse ante el ministro de
fe del tribunal por vía remota mediante videoconferencia.
El mandato judicial podrá constituirse mediante la
firma electrónica avanzada o simple del mandante. En
consecuencia, para obrar como mandatario judicial se
considerará poder suficiente el constituido mediante
declaración escrita del mandante suscrita con firma
electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia
personal para autorizar su representación judicial. Si el
mandato se otorgare por firma electrónica simple, deberá
ratificarse por el mandante y el mandatario de conformidad a
lo dispuesto en el inciso anterior.
La constatación de la calidad de abogado habilitado la
hará el tribunal a través de sus registros.
7
Artículo 8º.- Otras formas de notificación.
Cualquiera de las partes o intervinientes podrá proponer
para sí una forma de notificación electrónica, la que el
tribunal podrá aceptar aun cuando la ley disponga que la
notificación deba realizarse por cédula si, en su
opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare
indefensión. Esta forma de notificación será válida para
todo el proceso.
8
Artículo 9º.- Registro de actuaciones de receptores.
Para efectuar los registros de actuaciones, los receptores
judiciales deberán registrarse en el sistema de
tramitación electrónica del Poder Judicial.
Los receptores deberán agregar a la carpeta
electrónica un testimonio dando cuenta de la actuación
realizada dentro de los dos días hábiles siguientes a la
fecha en que se practicó la diligencia, con la debida
constancia de todo lo obrado.
En las notificaciones, requerimientos o embargos, el
testimonio o acta de la diligencia incluirá un registro
georreferenciado, que dé cuenta del lugar, fecha y horario
de su ocurrencia. Además, en el caso de retiro de especies,
los receptores incluirán un registro fotográfico o de
video con fecha y hora de los bienes muebles, al momento del
retiro para su entrega al martillero, a menos que exista
oposición de parte del deudor o el depositario.
La Corte Suprema podrá regular a través de auto
acordado la forma de dejar constancia de la
georreferenciación, estableciendo los requerimientos y
especificaciones técnicas que deberán cumplir los
receptores para determinar, mediante un sistema de
coordenadas, su localización geográfica al momento de
practicar la diligencia.
Todo incumplimiento culpable o doloso a estas normas
constituirá una falta grave a las funciones y será
sancionado por el tribunal, previa audiencia del afectado,
con alguna de las medidas contempladas en los números 2, 3
y 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código
Orgánico de Tribunales. En caso de reincidencia, el juez
deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un
mes.
9
Artículo 10.- Exhortos. Los exhortos que se dirijan
entre tribunales nacionales deberán ser remitidos,
diligenciados y devueltos mediante la utilización del
sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.
Toda carta rogatoria nacional deberá ser derivada
través del sistema de tramitación electrónica desde el
tribunal exhortante al exhortado y, una vez tramitada por
este último, deberá devolverse, incorporando todas y cada
una de las actuaciones que se realizaron en la carpeta
electrónica a que dio origen.
No obstante, cuando los exhortos se verifiquen desde o
hacia tribunales nacionales que carezcan del sistema de
tramitación electrónica, se utilizará una casilla de
correo electrónico creada para tales efectos o el medio de
comunicación idóneo más eficaz de que disponga ese
tribunal.
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Artículo 11.- Oficios y comunicaciones judiciales. Los
oficios y comunicaciones judiciales que se verifiquen desde
o hacia instituciones públicas o privadas nacionales que
cuenten con los recursos técnicos necesarios se
diligenciarán a través de medios electrónicos.
Los oficios y comunicaciones judiciales que se
verifiquen desde o hacia instituciones públicas o privadas
nacionales que carezcan de los recursos técnicos necesarios
se diligenciarán a través del medio de comunicación
idóneo más eficaz de que disponga esa institución
pública o privada.
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Título II
De la modificación de diversos cuerpos legales
Título II De la modificación de diversos cuerpos legales
Artículo 12.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:
1) Sustitúyense los artículos 29 y 30, por los
siguientes:
"Artículo 29.- Se formará la carpeta electrónica con
los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias
y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen
en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y
conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su
fecha de presentación o verificación a través de
cualquier medio que garantice la fidelidad, preservación y
reproducción de su contenido, lo que se regulará mediante
auto acordado de la Corte Suprema.
La carpeta electrónica estará disponible en el portal
de internet del Poder Judicial, salvo que la ley establezca
lo contrario o habilite al tribunal para restringir su
publicidad, o la de alguna parte de ella.
Ninguna pieza de la carpeta electrónica podrá
eliminarse sin que previamente lo decrete el tribunal que
conoce de la causa.
Artículo 30.- Los escritos y documentos se
presentarán por vía electrónica conforme se dispone en
los artículos 5º y 6º, respectivamente, de la Ley General
sobre Tramitación Electrónica de los Procedimientos
Judiciales.
Los escritos se encabezarán con una suma que indique
su contenido o el trámite de que se trata.".
2) Derógase el artículo 31.
3) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:
"Artículo 33.- Los secretarios letrados de los
juzgados civiles podrán dictar por sí solos las sentencias
interlocutorias, autos y decretos, providencias o
proveídos, salvo cuando ello pudiere importar poner
término al juicio o hacer imposible su continuación. La
reposición que sea procedente en contra de estas
resoluciones, en su caso, será resuelta por el juez.".
4) Modifícase el artículo 34 como sigue:
a. Reemplázase la expresión "el proceso, en
conformidad al artículo 29,", por "la carpeta
electrónica".
b. Sustitúyese la oración que señala: "Al tiempo de
agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en
letras.", por la siguiente: "El sistema de tramitación
electrónica del Poder Judicial numerará automáticamente
cada pieza de la carpeta electrónica en cifras y letras.".
5) Derógase el artículo 35.
6) Reemplázanse los artículos 36 y 37, por otros del
siguiente tenor:
"Artículo 36.- Las piezas que se presenten al tribunal
se mantendrán bajo su custodia y responsabilidad. Éstas no
podrán retirarse sino por las personas y en los casos
expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al
tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo
establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de
Tribunales.
Artículo 37.- Cuando los tribunales pidan o hayan de
oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o
de los defensores públicos, les enviará
12
Artículo 13.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
1) Reemplázase el artículo 89, por el siguiente:
"Artículo 89.- En los autos y sentencias definitivas e
interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará
nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a
formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión
contraria, lo que quedará registrado electrónicamente.
Podrán también consignarse electrónicamente las
razones especiales que algún miembro de la mayoría haya
tenido para formar sentencia y que no se hubieren insertado
en ella.
La sentencia, su disidencia y las prevenciones estarán
disponibles en la página de internet del Poder Judicial.
Estos documentos podrán publicarse por la Corte Suprema en
la Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que
disponga al efecto.".
2) Modifícase el artículo 176 en los siguientes
términos:
a. Elimínase, en el inciso primero, la expresión "la
secretaría de".
b. Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
"Esta designación se hará electrónicamente por orden
del presidente del tribunal, asignando a cada causa un
número de orden, según su naturaleza.".
3) Sustitúyese el artículo 220, por el que sigue:
"Artículo 220.- Los secretarios de los tribunales
colegiados llevarán electrónicamente un registro público
de integraciones y de asistencia al tribunal, en el que
anotarán diariamente los nombres de los miembros que no
hayan asistido, con expresión de la causa de inasistencia,
y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a
integrar, información que estará disponible en la página
de internet del Poder Judicial.
De la integración deberá dejarse testimonio en la
respectiva carpeta electrónica.".
4) Reemplázase, en el numeral 3º del inciso primero
del artículo 372, la expresión "que se les entreguen" por
"físicos o digitales que se les entreguen o asignen".
5) Sustitúyese el número 2º del artículo 380, por
el siguiente:
"2º Dar a conocer las providencias o resoluciones a
los interesados que acudieren a la oficina para tomar
conocimiento de ellas, registrando en la carpeta
electrónica las modificaciones que hicieren, y practicar
las notificaciones por el estado diario.".
6) Sustitúyese el artículo 384, por otro del
siguiente tenor:
"Artículo 384.- Los secretarios estarán a cargo de la
confección de los siguientes registros:
1º Un registro electrónico de las sentencias
definitivas que se dicten en los asuntos civiles,
contenciosos o no contenciosos, con la debida firma
electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.
También se incluirán en dicho registro electrónico
las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio
o hagan imposible su continuación.
En los tribunales colegiados se formará el mismo
registro electrónico señalado en los incisos precedentes.
2º El registro electrónico de los depósitos a que se
refiere el artículo 517.
3º Un registro electrónico de las resoluciones
relativas al régimen económico y disciplinario del
juzgado, con la debida firma electrónica avanzada del juez
o jueces involucrados.
4º Los demás que ordenen las leyes o el tribunal, los
que deberán ser conformados electrónicamente.".
7) Efectúanse, en el artículo 386, las enmiendas que
siguen:
a. Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra
"libros", por la expresión "registros electrónicos".
b. Elimínase el numeral 4º.
8) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo
392, la frase "escrita en el libro establecido en el inciso
final del artículo 384", por la siguiente: "registrada
electrónicamente conforme a lo dispuesto en el número 3º
del artículo 384".
9) Introdúcense, en el artículo 393, las siguientes
modificaciones:
a. Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión
"en los autos respectivos" por "en la carpeta electrónica
respectiva".
b. Reemplázase, en su inciso tercero, el texto que
señala: "retirar de la secretaría del tribunal las piezas
del expediente que sean estrictamente necesarias para la
realización de la diligencia que deban efectuar. El
expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán
devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos
días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la
diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado", por
el siguiente: "acceder a las causas a través del sistema de
tramitación electrónica del Poder Judicial para la
realización de las diligencias que deban efectuar, debiendo
dejar en la carpeta electrónica constancia de todo lo
obrado".
10) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo
517, el vocablo "libro" por "registro electrónico".
11) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
522, la palabra "libro" por "registro electrónico".
12) Sustitúyese, en el número 2º del inciso primero
del artículo 531, la voz "libro" por "registro
electrónico".
13
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo primero.- Entrada en vigencia. La presente
ley entrará en vigencia a contar de seis meses desde la
fecha de su publicación, para todas las causas que se
tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en
los territorios jurisdiccionales de las Cortes de
Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La
Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto
Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un año desde
la fecha de su publicación para las causas que se tramiten
ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los
territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de
Apelaciones del país.
PRIMERO
Artículo segundo.- Aplicación de las disposiciones de
la ley. Las disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a
las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en
vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha
de presentación de la demanda o medida prejudicial, según
corresponda.
Para los efectos del presente artículo, la Corte
Suprema dictará uno o más auto acordados con el objetivo
de asegurar su correcta implementación.
SEGUNDO
Artículo tercero.- Limitación a los artículos 12 y
13. Las modificaciones introducidas en el Código de
Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales
mediante los artículos 12 y 13, respectivamente, no se
aplicarán a las causas tramitadas en tribunales distintos
de los comprendidos en el artículo 1º.".
TERCERO
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 14 de diciembre de 2015.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Javiera Blanco Suárez,
Ministra de Justicia.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-
Atentamente, Ignacio Suárez Eytel, Subsecretario de
Justicia.