Resolución
8196 EXENTA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO
DIRECCIÓN NACIONAL
ESTABLECE OBLIGACIÓN DE REGISTRO PARA APICULTORES Y SUS APIARIOS
Diario Oficial
41305
ESTABLECE OBLIGACIÓN DE REGISTRO PARA APICULTORES Y SUS
APIARIOS
Núm. 8.196 exenta.- Santiago, 29 de octubre de 2015.
Vistos:
La Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y
Ganadero; el DFL RRA Nº 16, de 1963, del Ministerio de
Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal y el DFL Nº
15, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que modifica
leyes de control aplicables por el Ministerio de
Agricultura, establece normas sobre actividades apícolas y
sanciona la explotación ilegal de maderas.
Considerando:
1. Que, es responsabilidad del Servicio Agrícola y
Ganadero, en adelante indistintamente el Servicio, proteger,
mantener e incrementar el patrimonio zoosanitario del país.
2. Que, corresponde al Servicio mantener un sistema de
vigilancia y diagnóstico de las enfermedades pecuarias
existentes en el país o susceptibles de presentarse que, a
su juicio, sean relevantes para la producción nacional y
formular los programas de acción que correspondan.
3. Que, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE)
recomienda que sus miembros establezcan un marco
reglamentario claro para la identificación y la
trazabilidad de los animales, los que son componente claves
del desarrollo económico y del desarrollo rural, vinculados
con la mejora de la sanidad animal, la vigilancia y
notificación de enfermedades y la seguridad sanitaria de
los alimentos derivados de la producción animal.
4. Que, en lo que se refiere a la actividad apícola, para
efectos de cumplir el mandato legal señalado, se requiere
llevar un registro de los apicultores y de sus apiarios.
Resuelvo:
1. Para los efectos de la presente resolución, se
entenderá por:
a. Abeja melífera: insecto himenóptero perteneciente
a la familia apidae, vive en enjambres formados por tres
clases de individuos: reina, obreras y zánganos.
b. Actividad apícola: conjunto de manejos,
tecnologías y acciones sistemáticas que permitan obtener y
consumir los productos de la colmena.
c. Apiario: lugar donde se encuentra un conjunto de
colmenas, que comparten una misma área de pecoreo,
perteneciente a un apicultor, y que funciona como una unidad
operativa básica de producción, independiente de su
especialización.
d. Apicultor: aquel que es dueño de colmenas y que
desarrolla actividad apícola.
e. Colmena: estructura utilizada para el funcionamiento
y supervivencia de familia o colonias de abejas melíferas.
Corresponde a la mínima unidad de registro.
f. Formulario de Registro de Apicultores y Declaración
de Apiarios: documento que identifica a los apicultores y en
el cual se consignan los datos de los apiarios donde existen
colmenas en forma permanente o temporal.
g. Sistema de Información Pecuaria Oficial:
corresponde a un Sistema de Información Oficial, de
carácter nacional, en el cual se ingresan, almacenan y
administran los registros del Programa de forma continua. La
información se obtiene mediante formularios en papel o en
funcionalidad electrónica.
h. Trashumancia: movimiento de colmenas con fines
productivos entre un apiario y otro, en una época y en un
territorio determinado.
2. Los apicultores deberán registrarse en cualquier
oficina del Servicio declarando sus apiarios y colmenas,
mediante el Formulario de Registro de Apicultores y
Declaración de Apiarios, el cual, para esta especie,
reemplazará al Formulario de Inscripción de
Establecimientos (FIE).
3. En el registro de apicultores se consignarán los
siguientes antecedentes:
3.1. Nombre, RUT y domicilio del apicultor; tipo de
rubro o actividad apícola a la cual se dedica.
3.2. En relación a la Declaración de Apiarios, se
deberá consignar: cantidad de apiarios que posee el
apicultor, la ubicación geográfica de éstos y si sus
apiarios realizan trashumancia.
3.3. El Servicio por razones sanitarias podrá
registrar todos los apiarios que requiera identificar,
debiendo completar el Formulario de Registro de Apicultores
y Declaración de Apiarios sin la firma del apicultor.
4. Los apicultores registrados deberán efectuar la
declaración de existencia de sus apiarios en el mes de
octubre de cada año, mediante formato papel en cualquier
oficina del Servicio o por medio de la funcionalidad
electrónica del Sistema de Información Pecuaria Oficial.
No obstante, el apicultor deberá actualizar su declaración
cada vez que incorpore o elimine un apiario, dentro del
período de vigencia.
5. Aquellos apicultores que realicen servicio de
polinización, deberán llevar un registro de control
interna de todos los movimientos de sus colmenas, en el cual
indique a lo menos: la identificación del o los apiarios de
donde provienen las colmenas ocupadas para este servicio,
región, comuna, localidad, fecha de inicio y fecha de
término de la polinización. Este registro debe estar
disponible cuando el Servicio lo requiera y debe tener
información de a lo menos un año hacia atrás.
6. Las infracciones a la presente resolución serán
sancionadas según lo establecido en el DFL RRA Nº 16, de
1963, del Ministerio de Hacienda, de acuerdo al
procedimiento establecido en la ley Nº 18.755.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Ángel Sartori
Arellano, Director Nacional Servicio Agrícola y Ganadero.