Circular
Evaluadoras 5
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
FIRMAS EVALUADORAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. MODIFICA y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES.
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
EVALUADORAS N° 5
BANCOS N° -o-
FINANCIERAS N° -o-
FILIALES N° -o-
Santiago, 16 de mayo de 1989.
Señor Gerente:
FIRMAS EVALUADORAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. MODIFICA y COMPLEMENTA
INSTRUCCIONES.
Esta Superintendencia ha resuelto complementar o modificar las normas a las que
deben ceñirse las empresas evaluadoras de instituciones financieras, en los
siguientes aspectos específicos y de la forma que se dispone más adelante:
a) Oportunidad en que deben efectuarse las publicaciones y notas que deben
contener los informes;
b) Obligación de enviar a esta Superintendencia una copia firmada del informe
que se pretenda publicar;
c) Requisitos que deben cumplir los socios o ejecutivos de las firmas
evaluadoras en cuanto a su desvinculación con instituciones financieras o con
sus filiales y a la inexistencia de contratos de crédito con ellas;
d) Definición de acciones de primera clase;
e) Contenido de las actas de las reuniones; y,
f) Forma de solicitar a este Organismo cualquier información sujeta a reserva.
Por consiguiente, se modifica la Circular N° 2 dirigida a las firmas
evaluadoras, en los términos que se señalan a continuación:
A) Se sustituye la letra b) del N° 3 del Título II, por la siguiente:
"b) que no tengan vinculación por gestión con instituciones financieras o sus
empresas filiales, ni la hayan tenido en los últimos doce meses con
instituciones que evalúen o con empresas filiales de éstas. Para ese efecto se
considerarán las vinculaciones por gestión según lo establecido por esta
Superintendencia en el Capítulo 12-4 de la Recopilación Actualizada de Normas
para bancos y sociedades financieras;"
B) Se remplaza el penúltimo párrafo del N° 3 del Título II, por el siguiente:
"Para los efectos de lo indicado en la letra d) de este número, se entenderá por
préstamo de consumo y por crédito hipotecario para la vivienda, cualquier
obligación que cumpla con las características señaladas en los numerales 3.1 y
4.1, respectivamente, del T�tulo II del Cap�tulo 8-28 de la Recopilación
Actualizada de Normas para bancos y sociedades financieras.".
C) Se sustituye el quinto párrafo del numeral 2.2.2 del Título III, por el
siguiente:
"Las acciones evaluadas serán clasificadas como acciones de primera clase, de
segunda clase o sin información suficiente. Se considerarán acciones de primera
clase aquellas que cuentan con un mercado líquido y que pertenecen a empresas
solventes que presentan una adecuada capacidad de pago de sus pasivos. Serán
acciones de segunda clase las que no cumplan con alguno de los requisitos
anteriores.".
D) En el primer párrafo del numeral 2.3 del T�tulo III, se sustituye la
expresión "primeros cinco días hábiles" por "Últimos siete días".
E) En el texto del segundo párrafo del numeral 2.3 del T�tulo III, se intercala,
a continuación de la palabra "publicada", la expresión "en el Diario Oficial".
F) se sustituyen el tercer, cuarto y quinto párrafos del numeral 2.3 del Título
III por los siguientes:
"En la publicación que se haga se deberá incluir, además del nombre de la
institución financiera emisora y la identificación y clasificación de los
títulos evaluados, lo siguiente:
a) Nombre de la firma clasificadora y fecha de la reunión del consejo en que se
acordó la clasificación que se publica, indicando si se trató de una reunión
ordinaria o extraordinaria;
b) Código nemotécnico usado en las Bolsas de Valores, si se trata de la
clasificación de acciones;
e) Individualización de la serie y código nemotécnico, si se trata de la
clasificación de una serie de títulos de deuda en particular;
d) Nota en que se explique si se utilizó información reservada, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de Bancos, o si la evaluación
sólo se basó en la información publica y aquella entregada por este Organismo,
según lo dispuesto en el artículo 13 bis del D.L. N° 1.097, de 1975;
e) Nota que describa las categorías de clasificación que se utilizan;
f) Nota explicativa del significado de todas las subcategorías que utiliza la
firma evaluadora, redactadas de manera tal que el lector pueda interpretar, sin
equivocos, cuando una subcategoría es mejor que otra; y,
g) Nota en que se señale textualmente: "La opinión de las entidades
clasificadoras no constituye en ningún caso una recomendación para comprar,
vender o mantener un determinado instrumento. El análisis no es el resultado de
una auditoria practicada al emisor, sino que se basa en información que este ha
hecho publica o ha remitido a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras y en aquella que ha sido aportada voluntariamente por el emisor, no
siendo responsabilidad de la firma evaluadora la verificación de la autenticidad
de la misma."
Una copia de los informes que una firma pretenda publicar en el Diario Oficial
deberá enviarse a esta Superintendencia a más tardar el segundo día hábil
anterior a La fecha en que se efectuará la publicación.".
G) Se remplaza el último párrafo del numeral 2.3 del T�tulo III, por los
siguientes:
"Las firmas deberán mantener a disposición de quien lo desee consultar, una
copia de las actas de las reuniones. Debido a su carácter público, las actas
deberán redactarse de manera tal que, junto con guardar fidelidad con los
acuerdos y antecedentes relevantes considerados en la determinación de la
clasificación final, se excluya aquella información pormenorizada cuya
utilización por parte de terceros puede perjudicar los intereses de las
instituciones.
Asimismo, las firmas evaluadoras deberán mantener a disposición del público un
resumen de la metodología registrada en esta Superintendencia, que permita
formarse una opinión respecto de los criterios utilizados en las
clasificaciones.".
H) Se agrega el siguiente último párrafo al N° 3 del T�tulo III:
"La información sujeta a reserva que se requiera de este Organismo para efectuar
la evaluación, deberá solicitarse mediante una carta firmada por el socio
principal de la empresa evaluadora, dirigida al Superintendente.".
I) se remplaza el N° 4 del T�tulo IV, por el siguiente:
"4. Disposición transitoria.
La exigencia señalada en la letra d) del numeral 2.3 del T�tulo II, se aplicará
sobre la base de los ingresos obtenidos durante 1989.".
A fin de facilitar la consulta de las disposiciones vigentes, se acompañan a la
presente Circular las nuevas hojas del Texto Actualizado de la Circular N° 2,
que incluyen las modificaciones antes señaladas y que remplazan a las hojas Nos.
1, 7, 16, 17, 18, 19, 20 Y 21.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
TEXTO ACTUALIZADO CIRCULAR N° 2
TEXTO ACTUALIZADO
Disposición : CIRCULAR N° 2
Para : EVALUADORAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
Materia : Normas generales de instituciones para empresas evaluadoras
financieras.
ACTUALIZACIONES:
Incluye las modificaciones introducidas mediante:
Circular N° 3 de 16.08.88;
Circular N° 4 de 23.12.88; y
Circular N° 5 de 16.05.89
CONTENIDO:
I.- Normas Generales.
II.- Registro de firmas evaluadoras.
III.- Clasificaciones y procedimientos de las firmas evaluadoras.
IV.- Otras disposiciones.
Circular N°2
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a) que no tengan vinculación, ni la hayan tenido en los últimos seis meses, con
instituciones financieras del país a través de su propiedad. No obstante, no se
considerará vinculada una persona por el solo hecho de poseer hasta el uno por
ciento de las acciones de una institución;
b) que no tengan vinculación por gestión con instituciones financieras o sus
empresas filiales, ni la hayan tenido en los últimos doce meses con
instituciones que evalúen o con empresas filiales de éstas. Para ese efecto se
considerarán las vinculaciones por gestión según lo establecido por esta
Superintendencia en el Cap�tulo 12-4 de la Recopilación Actualizada de Normas
para bancos y sociedades financieras;
c) que no sean socios o ejecutivos de una firma que se encuentre impedida de
evaluar a una determinada institución de acuerdo con lo establecido en el
numeral 2.3 de este mismo Título;
d) que no tengan con las instituciones que evalúen o con sus entidades filiales
o relacionadas contratos de crédito, ni los hayan tenido en los últimos seis
meses. Se exceptúa un crédito hipotecario para vivienda y un préstamo personal
de consumo, incluido el que provenga del uso de tarjetas de crédito;
e) que no hayan sido condenados ni se encuentren procesados por delito contra la
propiedad o la fe pública;
f) que no se encuentren inhabilitados para ser clasificadores de riesgo de
acuerdo con lo previsto en las letras a, b, c y d del artículo 79 de la Ley de
Mercado de Valores;
g) que no se encuentren en alguna otra circunstancia que pudiera afectar su
independencia; y
h) que no se encuentren en alguna circunstancia que haga temer por su solvencia.
Para los efectos de lo indicado en la letra d) de este número, se entenderá por
préstamo de consumo y por crédito hipotecario para la vivienda, cualquier
obligación que cumpla con las características señaladas en los numerales 3.1 y
4.1, respectivamente, del título II del Capítulo 8-28 de la Recopilación
Actualizada de Normas para bancos y sociedades financieras.
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hoja 16
En el caso de existir series de acciones con derechos significativamente
diferentes, cada serie deberá considerarse separadamente para determinar la
obligatoriedad de su clasificación.
Para los efectos antes señalados, se entenderá por presencia bursátil ajustada
anual el porcentaje de días hábiles bursátiles en que el monto transado de la
acción, en las bolsas de valores del país, ha sido igual o superior a 80
unidades de fomento respecto del número total de días hábiles bursátiles en el
transcurso de los 12 meses anteriores. Este indicador debe calcularse mes a mes
y para los efectos de determinar la obligatoriedad de las clasificaciones se
utilizará con dos meses de desfase. Igualmente, para el cálculo del número de
accionistas se utilizará el que registraba la sociedad dos meses antes de la
medición.
Las sociedades emisoras podrán suspender los procesos de evaluación de sus
acciones una vez transcurridos seis meses desde que hayan dejado de cumplir los
requisitos señalados en el primer párrafo de este numeral, salvo que en dicho
periodo la evaluación de sus acciones se hiciere nuevamente obligatoria.
Las acciones evaluadas serán clasificadas como acciones de primera clase, de
segunda clase o sin información suficiente. Se considerarán acciones de primera
clase aquellas que cuentan con un mercado liquido y que pertenecen a empresas
solventes que presentan una adecuada capacidad de pago de sus pasivos. Serán
acciones de segunda clase las que no cumplan con alguno de los requisitos
anteriores.
En todo caso y en forma concordante con lo anterior, las acciones de sociedades
que tengan instrumentos representativos de deudas clasificados en categorías C o
D no podrán ser consideradas de primera clase.
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Tampoco una acción será considerada de primera clase si registra una presencia
bursátil ajustada inferior a un 10%. Sin embargo, deberá utilizarse una
subcategoría especialmente reservada para aquellos casos en que, cumpliéndose
todos los demás requisitos para ser calificada de primera clase, sea el
indicador de presencia bursátil ajustado, el único factor que conduzca a la
clasificación de segunda clase .
Sin perjuicio de lo antes señalado, una firma evaluadora podrá utilizar otras
subcategorías de clasificación, debiendo para ello contar con la autorización de
este Organismo.
Cuando existan acciones ordinarias y preferentes, de una o más series, deberá
hacerse una clara distinción en la clasificación de cada una de ellas.
2.3.- Informes de clasificación.
Las firmas evaluadoras deberán actualizar y hacer públicas sus clasificaciones
al menos una vez cada tres meses, mediante la publicación en el Diario Oficial,
del resumen de los acuerdos de clasificación adoptados por el consejo. Las
publicaciones mínimas exigidas deberán hacerse en el curso de los últimos siete
días de los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año.
Cuando en alguna sesión ordinaria o extraordinaria se determine modificar la
clasificación de un instrumento, tal resolución deberá ser publicada en el
Diario Oficial a más tardar el cuarto día hábil siguiente al de la sesión en que
ésta se adoptó.
En la publicación que se haga se deberá incluir, además del nombre de la
institución financiera emisora y la identificación y clasificación de los
títulos evaluados, lo siguiente:
a) Nombre de la firma clasificadora y fecha de la reunión del consejo en que se
acordó la clasificación que se publica, indicando si se trató de una reunión
ordinaria o extraordinaria;
b) Código nemotécnico usado en las bolsas de valores, si se trata de la
clasificación de acciones;
c) Individualización de la serie y código nemotécnico, si se trata de la
clasificación de una serie de títulos de deuda en particular;
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d) Nota en que se explique si se utilizó información reservada, de acuerdo con
lo establecido en el articulo 20 de la Ley General de Bancos, o si la evaluación
sólo se basó en la información pública y aquella entregada por este Organismo,
según lo dispuesto en el articulo 13 bis del D.L. 1.097 de 1975;
e) Nota que describa las categorías de clasificación que se utilizan;
f) Nota explicativa del significado de todas las subcategorías que utiliza la
firma evaluadora, redactadas de manera tal que el lector pueda interpretar, sin
equívocos, cuando una subcategoría es mejor que otra; y,
g) Nota en que se señale textualmente: "La opinión de las entidades
clasificadoras no constituye en ningún caso una recomendación para comprar,
vender o mantener un determinado instrumento. El análisis no es el resultado de
una auditoria practicada al emisor, sino que se basa en información que éste ha
hecho pública o ha remitido a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras y en aquella que ha sido aportada voluntariamente por el emisor, no
siendo responsabilidad de la firma evaluadora la verificación de la autenticidad
de la misma."
Una copia de los informes que una firma pretenda publicar en el Diario Oficial
deberá enviarse a esta Superintendencia a más tardar el segundo día hábil
anterior a la fecha en que se efectuará la publicación.
A las clasificaciones de valores emitidos por instituciones financieras,
realizadas por evaluadores privados, no les será aplicable lo dispuesto en el
articulo 84 de la Ley de Mercado de Valores.
En el acta de la sesión en la cual se clasificó un instrumento determinado
deberá quedar constancia si se efectuó algún trabajo de auditoria haciendo, en
caso afirmativo, una breve descripción de él e indicando los tipos de activos
que se revisaron.
Las firmas deberán mantener a disposición de quien lo desee consultar, una copia
de las actas de las reuniones. Debido a su carácter público, las actas deberán
redactarse de manera tal que, junto con guardar fidelidad con los acuerdos y
antecedentes relevantes considerados en la determinación de la clasificación
final, se excluya aquella información pormenorizada cuya utilización por parte
de terceros puede perjudicar los intereses de las instituciones.
Asimismo, las firmas evaluadoras deberán mantener a disposición del público un
resumen de la metodología registrada en esta Superintendencia, que permita
formarse una opinión respecto de los criterios utilizados en las
clasificaciones.
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3.- Otras consideraciones.
En atención a que la calidad de los activos de una institución financiera es un
factor fundamental en la determinación de su solvencia, se recomienda que las
firmas hagan sus propias evaluaciones, sin perjuicio de que utilicen también las
clasificaciones de activos ordenadas por esta Superintendencia .
No existen limitaciones respecto de las personas que pueden contratar los
servicios de las firmas evaluadoras para los efectos de recibir informes de
clasificación a que se refiere el número 1 del presente titulo. Así, los
informes podrán ser contratados por la propia institución financiera, por un
inversionista institucional, por publicaciones especializadas o por cualquier
particular.
Debe quedar establecido, sin embargo, que las firmas evaluadoras no podrán dar a
conocer información sujeta a reserva, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo
20 de la Ley General de Bancos, incluso a quienes hayan contratado sus informes,
no obstante que puedan emplearla en la preparación de éstos.
La información sujeta a reserva que se requiera de este Organismo para efectuar
la evaluación, deberá solicitarse mediante una carta firmada por el socio
principal de la empresa evaluadora, dirigida al Superintendente.
IV.- OTRAS DISPOSICIONES.
1.- Requisitos adicionales
Las firmas evaluadoras deberán:
a) Enviar a esta Superintendencia una copia cada informe emitido,
independientemente de quien lo haya solicitado .
b) Mantener, durante un periodo de dos años, archivo con los papeles de trabajo
que sirvieron de base para realizar las evaluaciones.
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c) Informar a este Organismo sobre cualquier modificación relativa a los
antecedentes que se especifican en el T�tulo II de esta circular.
2.- Clasificadores designados
En virtud del articulo 77 de la Ley de Mercado de Valores, esta Superintendencia
podrá designar a una firma evaluadora en una entidad determinada que fiscalice a
fin de que efectúe una clasificación adicional de los valores que esa entidad
emita. La remuneración que corresponda por esta clasificación será de cargo del
emisor y gozará del privilegio establecido en el número 4 del articulo 2.472 del
Código Civil. Las clasificaciones que realice este clasificador designado podrán
sustituir una de las clasificaciones obligatorias a las que se refiere el
segundo párrafo del T�tulo I de la presente circular.
3.- Publicación en el Diario Oficial.
Cada vez que esta Superintendencia proceda a inscribir en el registro
correspondiente a una firma evaluadora, se publicará en el Diario Oficial la
resolución respectiva señalando el hecho. Similar publicación se efectuará
cuando proceda a suspender o cancelar una inscripción.
4.- Disposición transitoria
La exigencia señalada en la letra d) del numeral 2.3 del T�tulo II, se aplicará
sobre la base de los ingresos obtenidos durante 1989.