Resolución
90
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS
DECLARA COMO ÁREA DE RESTRICCIÓN PARA NUEVAS EXTRACCIONES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS EL SECTOR HIDROGEOLÓGICO DE APROVECHAMIENTO COMÚN DENOMINADO TENO-LONTUÉ, UBICADO EN LA REGIÓN DEL MAULE
Diario Oficial
41147
DECLARA COMO ÁREA DE RESTRICCIÓN PARA NUEVAS EXTRACCIONES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS EL SECTOR HIDROGEOLÓGICO DE APROVECHAMIENTO COMÚN DENOMINADO TENO-LONTUÉ, UBICADO EN LA REGIÓN DEL MAULE
Núm. 90.- Santiago, 16 de marzo de 2015.
Vistos:
1) El Informe Técnico DARH Nº 44, de 3 de marzo de 2015, denominado "Evaluación de la Disponibilidad de Recursos Hídricos Subterráneos en el Sector Acuífero Teno-Lontué", del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas;
2) Lo dispuesto en la Ley Nº 20.017, de 2005, que modificó el Código de Aguas;
3) Lo establecido en los artículos 65, 66, 67, 68, 136 y 139 del Código de Aguas;
4) Lo prescrito en el artículo 30 letra b), 31, 32, 33, 34 y 36 del Decreto Supremo Nº 203, de 20 de mayo de 2013, que aprueba Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas;
5) La facultad del artículo 300 letra c) del Código de Aguas, y
Considerando:
1.- Que mediante Ley Nº 20.017, de 16 de junio de 2005, se modificó el DFL Nº 1.122, de 1981, que fija el texto del Código de Aguas, introduciéndose, entre otros, cambios a los artículos 65, 66 y 67 del Código del ramo, referidos a la declaración de áreas de restricción.
2.- Que el artículo 65 del Código de Aguas consigna que: "Serán áreas de restricción aquellos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en los que exista el riesgo de grave disminución de un determinado acuífero, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él. Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.".
3.- Que, por su parte, el artículo 30 letra b) del decreto supremo Nº 203, de 20 de mayo de 2013, que aprueba Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas, establece que: "La Dirección General de Aguas deberá, mediante resolución fundada, declarar un determinado Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común como área de restricción para nuevas explotaciones de aguas subterráneas, de oficio o a petición de cualquier usuario del respectivo sector, cuando ocurra al menos una de las siguientes situaciones:
a) Cuando antecedentes técnicos den cuenta de la existencia de un riesgo de grave descenso de los niveles en una zona del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común que pueda afectar la extracción de aguas subterráneas de derechos de aprovechamiento existentes en ella.
b) La demanda comprometida sea superior a la recarga de éste, ocasionando riesgo de grave disminución de los niveles del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él.
c) Los estudios técnicos demuestren que la demanda comprometida provocará una reducción superior al cinco por ciento del volumen almacenado, en un plazo de cincuenta años.
d) Los estudios técnicos indiquen que la demanda comprometida producirá una afección a los caudales de los cursos de aguas superficiales en más de un diez por ciento del caudal medio mensual asociado al ochenta y cinco por ciento de probabilidad de excedencia, durante seis meses consecutivos.
e) Cuando antecedentes técnicos demuestren que el aumento de extracciones en un Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común afecta la disponibilidad sustentable de otro sector.
f) Cuando antecedentes técnicos demuestren que existe riesgo de contaminación por desplazamiento de aguas contaminadas o de la interface agua dulce-salada.".
4.- Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Código de Aguas, corresponde a la Dirección General de Aguas efectuar la declaración de áreas de restricción si se dan las condiciones que para ello contempla la ley, declaración que puede realizarse de oficio o a petición de cualquier usuario de aguas superficiales o subterráneas. Para este efecto, la Dirección General de Aguas debe realizar los análisis que correspondan a fin de determinar si se cumplen algunas de las hipótesis que hacen procedente la declaración de área de restricción.
5.- Que la Dirección General de Aguas, de acuerdo con el artículo 66 del Código de Aguas, "podrá otorgar provisionalmente derechos de aprovechamiento en aquellas zonas que haya declarado de restricción". Los derechos de aprovechamiento otorgados en calidad de provisionales pueden ser limitados prudencialmente por la Dirección General de Aguas, la que incluso podrá dejarlos sin efecto en caso de constatar perjuicios a los derechos ya constituidos.
6.- Que el Informe Técnico DARH Nº 44, de 3 de marzo de 2015, denominado "Evaluación de la Disponibilidad de Recursos Hídricos Subterráneos en el Sector Acuífero Teno-Lontue", del Departamento de Administración de Recursos Hídricos, de la Dirección General de Aguas, concluye que en el sector acuífero Teno-Lontué, la demanda de aguas subterráneas comprometida al 28 de febrero de 2015 supera el volumen sustentable, estimándose que existe riesgo de grave disminución del acuífero con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecido en él, procediendo de acuerdo con el artículo 65 del Código de Aguas y el artículo 30 letra b) del decreto supremo Nº 203, de 20 de mayo de 2013, que aprueba Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas, a ser declarado área de restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas.
7.- Que, atendida la demanda actual comprometida, es posible otorgar derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en carácter de provisionales por un volumen de 259.276.303 metros cúbicos anuales.
8.- Que en el evento que la demanda actual comprometida varíe, los derechos que se otorguen como provisionales no podrán superar la disponibilidad total señalada en la tabla 4 del Informe Técnico DARH Nº 44, de 3 de marzo de 2015, equivalente a 725.328.000 metros cúbicos anuales.
9.- Que, asimismo, indica que el sector acuífero a que se refiere este análisis se encuentra representado geográficamente en el Mapa Nº 1 del Anexo del referido Informe Técnico.
10.- Que, por último, cabe señalar que la declaración de un área de restricción lo es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 22, 141 y 147 bis inciso final del Código de Aguas.
Resuelvo:
1.- Declárase como área de restricción para nuevas explotaciones de aguas subterráneas el sector hidrogeológico de aprovechamiento común denominado Teno-Lontué, cuya delimitación se contiene en el Mapa Nº 1 del Anexo del Informe Técnico DARH Nº 44, de 3 de marzo de 2015, denominado "Evaluación de la Disponibilidad de Recursos Hídricos Subterráneos en el Sector Acuífero Teno-Lontué", del Departamento de Administración de Recursos Hídricos, de la Dirección General de Aguas, el cual forma parte de esta resolución.
2.- Consígnase que la declaración de área de restricción para el sector acuífero denominado Teno-Lontué, que se contiene en la presente resolución, empezará a regir para todos los efectos legales que de ella se deriven, desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
3.- Establécese que el área de restricción que se declara en virtud de la presente resolución, lo es sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 22, 141 y 147 bis inciso final del Código de Aguas.
4.- La Dirección General de Aguas, de oficio o a petición de cualquier usuario, podrá alzar en cualquier momento la presente declaración de área de restricción en el sector acuífero denominado Teno-Lontué, en aquellos casos en que nuevos estudios demuestren que ya no existen los riesgos que motivaron tal declaración.
5.- En virtud de la presente declaración de área de restricción se dará origen a la formación de una comunidad de aguas subterráneas para el sector hidrogeológico de aprovechamiento común denominado Teno-Lontué, compuestas por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en dicho sector.
6.- La organización de dicha comunidad de aguas deberá promoverse en la forma prevista por los artículos 187 o 188 y siguientes del Código de Aguas. La Dirección General de Aguas velará por el cumplimiento de lo anterior, adoptando para ello las iniciativas que sean procedentes.
7.- Establécese que en el área de restricción que se declara, la Dirección General de Aguas exigirá a la comunidad de aguas o a los usuarios individuales la instalación de un sistema de medición periódica de la situación de las aguas subterráneas y de los caudales explotados, pudiendo requerir en cualquier momento la información que se obtenga.
8.- Establécese que la Dirección General de Aguas, en el sector acuífero que se declara de restricción, atendida la demanda actual comprometida, podrá otorgar derechos en carácter de provisionales por un volumen de 259.276.303 metros cúbicos anuales.
En todo caso, en el evento que la referida demanda varíe, los derechos que se otorguen como provisionales no podrán superar la disponibilidad total señalada en la tabla 4 del Informe Técnico DARH Nº 44, de 3 de marzo de 2015, equivalente a 725.328.000 metros cúbicos anuales.
9.- Publíquese la presente resolución, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente a los días 1 o 15, o al día siguiente hábil si éstos fueren feriados.
10.- Comuníquese la presente resolución a la División Legal de la Dirección General de Aguas, al Departamento de Administración de Recursos Hídricos, al Centro de Información de Recursos Hídricos, a la respectiva Oficina Regional y a la Oficina de Partes de este Servicio.
11.- Regístrese la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Código de Aguas.
Anótese, tómese razón, publíquese, comuníquese y regístrese.- Carlos Estévez Valencia, Director General de Aguas (TP).