Resolución
289 EXENTA
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
INSTRUYE PROGRAMA INTEGRADO DE FISCALIZACIÓN AÑO 2015, PARA EL PLAN OPERACIONAL DE GESTIÓN DE EPISODIOS CRÍTICOS DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, DENTRO DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE LA REGIÓN METROPOLITANA
Diario Oficial
41134
INSTRUYE PROGRAMA INTEGRADO DE FISCALIZACIÓN AÑO 2015, PARA EL PLAN OPERACIONAL DE GESTIÓN DE EPISODIOS CRÍTICOS DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL, DENTRO DEL PLAN DE PREVENCIÓN Y DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE LA REGIÓN METROPOLITANA
Núm. 289 exenta.- Santiago, 13 de abril de 2015.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 131, de 12 de junio de 1996, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que declara zona saturada por O3, MP10, PTS y CO, y zona latente por NO2, el área correspondiente a la Región Metropolitana; en el decreto supremo Nº 20, de 3 junio de 2013, que establece norma de calidad primaria para MP10, en especial de los valores que definen situaciones de emergencia; en el decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana; en el decreto supremo Nº 32, de 24 de mayo de 1990, del Ministerio de Salud, que fija el reglamento de funcionamiento de fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos que indica, en situaciones de emergencia de contaminación atmosférica; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 27 de diciembre de 2007, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, Ley de Tránsito; en el decreto supremo Nº 18, de 5 de febrero de 2001, del Ministerio de Transportes, que prohíbe circulación de vehículos de carga en vías que indica; en el decreto supremo Nº 100, de 16 de julio de 1990, del Ministerio de Agricultura, que prohíbe el empleo del fuego para destruir la vegetación en las provincias que se indican durante el período que se señala y la quema de neumáticos u otros elementos contaminantes; en el decreto supremo Nº 811, de 15 de abril de 1993, del Ministerio de Salud, que prohíbe funcionamiento de chimeneas para calefacción en viviendas y establecimientos de la Región Metropolitana; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristián Franz Thorud en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente, y en la resolución Nº 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
Considerando:
1º El inciso primero del artículo 2º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que la Superintendencia del Medio Ambiente tiene por objeto coordinar, organizar y ejecutar el seguimiento y fiscalización de las medidas de los Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental;
2º El artículo 44 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que establece la obligatoriedad del cumplimiento de los planes de prevención o de descontaminación, en las zonas calificadas como latentes o saturadas, respectivamente;
3º La letra g) del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que esta Superintendencia podrá establecer otros programas y subprogramas de fiscalización, que de conformidad a las instrucciones impartidas, den origen a actividades de fiscalización en materia medio ambiental, de competencia de la Superintendencia;
4º El artículo noveno de la resolución exenta Nº 768, de 23 de diciembre de 2014, de esta Superintendencia, que establece que de conformidad a lo establecido en la letra g) del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, respecto de los Planes de Prevención y/o Descontaminación que contengan normas sobre gestión de episodios críticos, la Superintendencia podrá establecer otros programas y subprogramas de fiscalización ambiental;
5º El artículo 10 del decreto supremo Nº 20, de 3 de junio de 2013, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece norma de calidad primaria para MP10, en especial de los valores que definen situaciones de emergencia, que establece que corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente, a través de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales, la coordinación de los distintos servicios públicos y organismos en la gestión de los episodios críticos de contaminación, y que cuando se vea afectada más de una región, la coordinación la realizará el Ministerio de Medio Ambiente.
6º Que con la adopción de la Ley Nº 20.417, de 2010, se ha modificado tácitamente el decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana, y en lo que respecta a la letra a) del artículo 132, debe interpretarse que corresponde a la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región Metropolitana asumir el rol de entidad coordinadora respecto de los componentes a.1, a.2 y a.4, mientras que corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente asumir el rol de entidad coordinadora respecto de los componentes a.3 y a.5.
7º Los oficios ordinarios Nos 401, 402 y 403, todos de 5 de marzo de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dirigidos respectivamente a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana, a la Dirección Región Metropolitana de la Corporación Nacional Forestal y la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, en donde se solicitan antecedentes sobre fiscalización ambiental del año 2015 para el período de gestión de episodios críticos, dentro del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana;
8º Los oficios ordinarios Nº SM/AO/UC 1.891 y Nº 22/2015, ambos de 16 de marzo de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana y de la Dirección Región Metropolitana de la Corporación Nacional Forestal, respectivamente, así como el Nº 1.551, de 24 de marzo de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, en donde adjunta antecedentes sobre fiscalización ambiental del año 2015 para el período de gestión de episodios críticos, dentro del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana.
9º El inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que establece que los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicidad e interferencia de funciones;
10º Que la programación es una herramienta de gestión pública de la Superintendencia del Medio Ambiente para llevar a cabo la coordinación de los procesos de seguimiento y fiscalización ambiental,
Resuelvo:
Primero. Estructura del Plan Operacional de Gestión de Episodios Críticos adecuado a la institucionalidad ambiental actual. El Capítulo XI del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza el Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana, establece el Plan Operacional para enfrentar los episodios críticos de contaminación por MP10, que debe entenderse reestructurado según los siguientes componentes:
1.- Sistema de vigilancia de calidad del aire: que corresponde a la Red de Monitoreo en línea de la calidad del aire, operada por el Ministerio de Medio Ambiente.
2.- Sistema de pronóstico: que corresponde a la metodología de pronóstico de los niveles de calidad del aire en la Región Metropolitana, aprobada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana.
3.- Medidas permanentes y de episodios críticos: que corresponde al conjunto de medidas aplicables durante el período de gestión de episodios críticos.
4.- Plan comunicacional: que corresponde al conjunto de mecanismos de difusión, cuya finalidad es informar oportuna y debidamente a la comunidad respecto del Plan Operacional de la Gestión de Episodios Críticos.
5.- Programa Integrado de Fiscalización: que corresponde al conjunto de acciones orientadas a la adecuada implementación de las medidas del Plan Operacional de Gestión de Episodios Críticos.
En ese sentido, el Ministerio del Medio Ambiente opera el sistema de vigilancia de calidad del aire y administra el sistema de pronóstico, en cooperación con otros organismos de la Administración del Estado, como la Dirección Meteorológica de Chile. La información generada es comunicada diariamente a la Intendencia de la Región Metropolitana.
Las medidas permanentes del período de gestión de episodios críticos que necesitan ejecución administrativa, como la restricción vehicular y el plan de gestión de tránsito, son implementadas por el Ministerio de Transportes, y en el caso de la paralización de fuentes estacionarias, que únicamente aplica en episodios de pre-emergencia y emergencia, la Secretaría Regional Ministerial de Salud actualiza el listado de las fuentes afectas a la misma.
La Superintendencia del Medio Ambiente elabora el Programa Integrado de Fiscalización en colaboración con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Transportes y la Corporación Nacional Forestal, el que integra los programas sectoriales de fiscalización. En dicho programa se establecen directrices de seguimiento de los procedimientos de fiscalización y de sanción que deriven de infracciones detectadas.
En caso de declararse un episodio crítico, sea alerta, pre-emergencia o emergencia, se activan las medidas específicas para cada episodio y se refuerza la fiscalización, como indica el Plan Operacional de Gestión de Episodios Críticos, y de acuerdo a los programas sectoriales correspondientes.
Para la coordinación y seguimiento permanente del Programa Integrado de Fiscalización, así como para poder detectar y corregir eficazmente eventuales problemas, la Superintendencia del Medio Ambiente puede fijar reuniones con funcionarios designados de la Intendencia de la Región Metropolitana, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, y de los organismos sectoriales que participan del programa. Además, se requerirán informes semanales de los resultados de la fiscalización y eventual sanción de las medidas aplicadas, a objeto de elaborar un informe consolidado sobre la ejecución del Programa Integrado de Fiscalización.
PRIMERO
Segundo: Ámbito de aplicación. El presente programa aplica a la gestión de episodios críticos de contaminación ambiental en el decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que revisa, reformula y actualiza Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana.
SEGUNDO
Tercero: Organismos sectoriales que participan de la ejecución del Programa Integrado de Fiscalización, medidas que deben implementar y/o fiscalizar. Según lo establecido en el Capítulo XI del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los organismos sectoriales que participan del Programa Integrado de Fiscalización para la Gestión de Episodios Críticos de Contaminación Ambiental, son los que a continuación se indican:
1. Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana:
1.1. De acuerdo a la letra a) del artículo 133, como medida permanente durante todo el período de gestión de episodios críticos: diseñar, disponer e implementar, de acuerdo a sus competencias, y en coordinación con la Subsecretaría de Transportes, la Unidad Operativa de Control de Tránsito (UOCT), la Secretaría de Planificación de Transporte, la Intendencia Regional, las municipalidades y demás organismos que correspondan, un Plan de Gestión de Tránsito, que comprende medidas tendientes a agilizar los viajes y compensar los eventuales efectos de la reducción de oferta de transporte, producto de la restricción vehicular, durante el período de Gestión de Episodios Críticos.
1.2. De acuerdo a la letra b) del artículo 133, e) del artículo 134, a) del artículo 135 y a) del artículo 136, deberá disponer una restricción vehicular permanente, así como para episodios críticos de alerta, pre-emergencia, emergencia ambiental ,respectivamente, debiendo definir las fechas, los horarios, las razones, los perímetros especiales y las excepciones a la aplicación de esta medida.
1.3. De acuerdo a la letra d) del artículo 133, deberá reforzar la fiscalización del decreto supremo Nº 18, de 5 de febrero de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que prohíbe circulación de vehículos de carga según antigüedad al interior del Anillo Américo Vespucio.
1.4. Si del incumplimiento de algunas de las medidas comprendidas en la implementación del Plan de Gestión de Tránsito, de la restricción vehicular o de la prohibición de circular establecida en el decreto supremo Nº 18, de 5 de febrero de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se configurasen infracciones de tránsito, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana estará encargada de centralizar la información respecto de dichas infracciones, que son denunciadas a los Juzgados de Policía Local, sin considerar que estas infracciones sean detectadas por Carabineros de Chile, por inspectores municipales o por inspectores fiscales.
Dentro del marco del Programa Nacional de Fiscalización de la Subsecretaría de Transportes, se priorizará el control de restricción vehicular cuando se decreten dígitos adicional en períodos de episodios críticos de contaminación. Para el presente año, de manera de lograr una mayor cobertura, se procurará realizar los controles en las principales vías de acceso al centro de Santiago y Providencia, y en las comunas que presenten mayores niveles de contaminación. Las medidas del Plan de Gestión de Transito fiscalizadas por el Programa Nacional de Fiscalización corresponden a vías exclusivas y corredores exclusivos de buses, y ésta se continuará efectuando mediante cámaras automáticas, y con inspectores en terreno en aquellas arterias que no cuentan con dichos dispositivos tecnológicos de control. Además, se continuará la fiscalización en terreno de la restricción de circulación que poseen los vehículos de carga, según el decreto supremo Nº 18, de 5 de febrero de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para tales fines, se proyecta destinar 93 personas, entre fiscalizadores y profesionales, con un gasto de fiscalización asociado que asciende a $447.494.000.
2. Secretaría Regional Ministerial de Salud de Región Metropolitana:
2.1. De acuerdo a las letras d) del artículo 134, f) del artículo 135 y f) del artículo 136, como medidas durante episodios críticos de alerta, pre-emergencia y emergencia ambiental, deberá fiscalizar la prohibición de funcionamiento de todo tipo de artefactos de calefacción residencial que utilicen leña y otros dendroenergéticos; en ejecución del decreto supremo Nº 811, de 15 de abril de 1993, que prohíbe funcionamiento de chimeneas para calefacción de viviendas y establecimientos de la Región Metropolitana.
2.2. De acuerdo a las letras b) del artículo 135 y b) del artículo 136, deberá elaborar un listado de fuentes fijas que deben paralizar en episodios de pre-emergencia y emergencia ambiental, disponer su paralización en caso de verificarse un episodio de pre-emergencia o emergencia ambiental, y fiscalizar su cumplimiento; en ejecución del decreto supremo Nº 32, de 24 de mayo de 1990, del Ministerio de Salud, que fija el reglamento de funcionamiento de fuentes emisoras de contaminantes atmosféricos en situaciones de emergencia de contaminación atmosférica.
2.3. Si del incumplimiento de la prohibición de funcionamiento de todo tipo de artefactos de calefacción residencial que utilicen leña y otros dendroenergéticos, o del deber de paralizar en episodios de pre-emergencia y emergencia ambiental que tienen las fuentes fijas incluidas en listado, se detectasen infracciones, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana deberá compilar toda la información respecto de éstas y de los sumarios sanitarios que en consecuencia inicie.
La Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, respecto de la paralización de fuentes fijas, concentrará su fiscalización en las pertenecientes a establecimientos industriales, y en menor grado, en las de establecimientos comerciales e institucionales, y dentro de todas ellas, las fuentes de operación continua y permanente, así como las situadas en comunas cuyas estaciones de monitoreo reportan índices elevados de contaminación, fuentes no fiscalizadas en episodios anteriores y las que son infractoras reincidentes. Respecto de la fiscalización de la prohibición de calefactores de uso residencial que utilicen leña u otros dendroenergéticos, se focalizará la fiscalización en aquellos sectores comunales donde hay mayor concentración de domicilios con dichos equipos, así como en comunas cuyas estaciones de monitoreo reportan índices elevados de contaminación, y patrullaje en comunas que presentan mayor cantidad de solicitudes de fiscalización presentadas a la Secretaría Regional Ministerial de Salud. Para tales fines, se proyecta destinar 21 personas, entre fiscalizadores y profesionales, con un gasto de fiscalización asociado que asciende a $30.255.000.
3. Dirección Regional Metropolitana de la Corporación Nacional Forestal:
3.1. De acuerdo a la letra c) del artículo 133, deberá intensificar la fiscalización del cumplimiento del decreto supremo Nº 100, de 16 de julio de 1990, del Ministerio de Agricultura, que prohíbe el empleo del fuego para destruir la vegetación en las provincias que se indican durante el periodo que se señala y la quema de neumáticos u otros elementos contaminantes; así como reforzar su fiscalización durante los episodios de alerta, pre-emergencia o emergencia.
3.2. Si de la fiscalización del citado decreto supremo Nº 100, de 16 de julio de 1990, del Ministerio de Agricultura, se detectasen infracciones, éstas deberán ser denunciadas al Servicio Agrícola y Ganadero, de acuerdo a los procedimientos sectoriales ya establecidos. La Dirección Regional Metropolitana de la Comisión Nacional Forestal deberá compilar toda la información respecto de todas las infracciones detectadas y de los procedimientos sancionatorios respectivos llevado a cabo por el Servicio Agrícola y Ganadero.
La Dirección Regional de la Corporación Nacional Forestal de la Región Metropolitana, a través del Departamento de Manejo del Fuego, llevará a cabo la fiscalización en las zonas rurales de la Región Metropolitana, para lo cual ha diseñado rutas de patrullaje ideal, asignadas mediante sistemas de información geográficas. En caso de episodios críticos, se reforzarán los sectores con mayor número de quemas, movilizando fiscalizadores motorizados, de las provincias de Cordillera y Chacabuco, a las de Melipilla y Talagante, de manera de priorizar las áreas de mayor relevancia en la región, y se dispondrá de personal permanente de la institución para que realice funciones de fiscalización, de manera de aumentar la superficie regional cubierta en la actividad. Para tales fines, se proyecta destinar 6 personas, entre fiscalizadores y profesionales, con un gasto de fiscalización asociado que asciende a $20.102.000.
TERCERO
Cuarto. Actividad fiscalizadora de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Durante el período de gestión de episodios críticos no existen medidas asignadas a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por lo tanto se seguirá ejecutando sus inspecciones de acuerdo al ejercicio de sus atribuciones legales de fiscalización en materia de combustibles líquidos e informará su estado de avance a esta Superintendencia.
CUARTO
Quinto. Actividad del Gobierno Regional Metropolitano y seguimiento. Durante el período de gestión de episodios críticos, y únicamente en casos de alerta, pre-emergencia y emergencia, según las letras e) del artículo 134, d) del artículo 135 y d) del artículo 136, del decreto supremo Nº 66, de 3 de junio de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Gobierno Regional Metropolitano debe reforzar el programa de aspirado y lavado de calles, establecido en el numeral 6 del artículo 117 del citado decreto, especialmente en aquellas comunas donde se prevé un empeoramiento de la calidad del aire. Para el seguimiento de dicha actividad, el Gobierno Regional de la Región Metropolitana informará mensualmente a la Superintendencia del Medio Ambiente al respecto.
QUINTO
Sexto. Reuni�nes de coordinación y seguimiento respecto del Programa Integrado de Fiscalización. Con el objeto de que la Superintendencia del Medio Ambiente pueda ejercer de manera eficaz y eficiente su rol coordinador sobre la ejecución del Programa Integrado de Fiscalización, los organismos fiscalizadores sectoriales deberán asistir a reuniones de coordinación y seguimiento que la Superintendencia del Medio Ambiente cite para tales efectos, las cuales serán convocadas al menos con 3 días hábiles de anticipación. A las reuniones de coordinación y seguimiento se invitará, en la misma oportunidad y forma, a la Intendencia Metropolitana, al Ministerio del Medio Ambiente, a la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente y a las Municipalidades.
SEXTO
Séptimo. Informes semanales y elaboración de informe consolidado del Programa Integrado de Fiscalización. Los organismos sectoriales deberán remitir semanalmente un reporte de los resultados de la fiscalización de las medidas aplicadas durante el período de gestión de episodios críticos, tanto a la Superintendencia del Medio Ambiente como a la Intendencia Metropolitana, el Ministerio del Medio Ambiente y la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente.
La Superintendencia del Medio Ambiente elaborará un informe consolidado sobre la ejecución del Programa Integrado de Fiscalización, el que se pondrá a disposición del público en general en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA), antes del 1 de noviembre de 2015.
SÉPTIMO
Octavo. Vigencia. La ejecución del Programa Integrado de Fiscalización corresponde al período comprendido entre el 1 de abril al 31 de agosto del año 2015.
OCTAVO
Anótese, comuníquese, publíquese, dese cumplimiento y archívese.- Cristián Franz Thorud, Superintendente del Medio Ambiente.