Circular
Bancos 3314
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 4-2. Reserva Técnica artículo 65 de la Ley General de Bancos. Depósitos en el Banco Central de Chile
Recopilación de instrucciones SBIF
0
CIRCULAR
BANCOS N° 3.314
Santiago, 19 de mayo de 2005.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 4-2.
Reserva Técnica artículo 65 de la Ley General de Bancos. Depósitos en el Banco Central de Chile.
El Banco Central de Chile ha oficiado recientemente a esta Superintendencia, en el sentido de que los depósitos en moneda chilena que se constituyan en ese Instituto Emisor para cumplir con la reserva técnica a que se refiere el artículo 65 de la Ley General de Bancos, sean mantenidos exclusivamente en la cuenta denominada "Cuenta Depósito de Reserva Técnica", lo que permite, entre otras razones, preservar la garantía de inembargabilidad y de excepción a medidas precautorias que contempla la citada disposición legal.
Atendiendo a lo expuesto, se introducen las siguientes modificaciones al Capítulo 4-2 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) En la letra a) del N° 5 del título I se agrega a continuación del punto final, que se reemplaza por una coma, lo siguiente: "con excepción de los importes que se mantengan como "Caja en custodia en otras entidades financieras."
B) Se suprime la letra d) del N° 5 del título I y se reemplazan las letras b) y c) del mismo número, por las siguientes:
"b) Depósitos mantenidos en el Banco Central de Chile en la "Cuenta Depósito de Reserva Técnica".
"c) Depósitos en moneda extranjera, en cuenta corriente y depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile."
C) Se suprime el cuarto párrafo del N° 5 del Título I y se reemplaza el último párrafo del mismo número, por el siguiente:
"Los saldos de dinero efectivo disponibles en caja, en moneda chilena o extranjera, que se computen para enterar la reserva técnica, así como los depósitos en moneda extranjera mantenidos en el Banco Central de Chile, no servirán para dar cumplimiento a la obligación de encaje establecida en el artículo 63 de la Ley General de Bancos, en la fecha en que se imputen a la reserva técnica y mientras se mantengan con esa finalidad."
D) Se suprime el numeral 5.2 del título I, pasando el actual numeral 5.3 a ser 5.2.
E) Se reemplaza el numeral 2.2 del título II, por el siguiente:
"2.2.- Control de asignación de depósitos en moneda extranjera que pueden destinarse tanto a reserva técnica como a encaje.
En el caso de depósitos en moneda extranjera que pueden destinarse tanto a reserva técnica como a encaje, los montos que efectivamente se utilicen para constituirla se demostrarán diariamente en las cuentas de orden "Depósitos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile aplicados en la reserva técnica" o "Remesas en tránsito al Banco Central aplicadas en reserva técnica", según corresponda, de la partida 9165."
F) Se reemplaza el primer párrafo del número 1 del título III por el siguiente:
"Los importes sujetos a reserva técnica según el artículo 65 de la Ley General de Bancos, no están afectos a encaje y los saldos de caja, así como los depósitos "overnight" y en cuenta corriente en moneda extranjera en el Banco Central de Chile, que se utilicen para enterar la reserva técnica y los importes depositados en la "Cuenta Depósito de Reserva Técnica" no podrán, a su vez, ser empleados para enterar el encaje mantenido."
Las modificaciones a que se refiere esta Circular regirán a contar del 9 de junio próximo.
Se reemplazan las hojas N°s. 4, 5, 6, 10 y 14 del Capítulo 4-2, por las que se acompañan.
Saludo atentamente a Ud.,
GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Subrogante
Capítulo 4-2
Capítulo 4-2
Pág. 4
5.- Forma y oportunidad de constituir la reserva técnica.
Las instituciones financieras que deban constituir reserva técnica podrán hacerlo el mismo día en que se origina su exigibilidad o bien al cierre de las operaciones del día hábil bancario inmediatamente siguiente.
En todo caso, cuando una institución financiera opte por constituir su reserva técnica en forma diferida de conformidad con lo señalado en el párrafo precedente, deberá mantener esa modalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 10.2 de este título, y sólo podrá cambiarla con autorización previa de esta Superintendencia.
Dicha reserva técnica podrá enterarse con los siguientes recursos registrados, conforme a las normas vigentes, en cuentas de las partidas 1005 y 1010:
a) Billetes y monedas de curso legal en el país o monedas extranjeras, que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa, en tránsito al Banco Central de Chile o en custodia en empresas transportadoras de valores, con excepción de los importes que se mantengan como "Caja en custodia en otras entidades financieras".
b) Depósitos mantenidos en el Banco Central de Chile en la "Cuenta Depósito de Reserva Técnica".
c) Depósitos en moneda extranjera, en cuenta corriente y depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile.".
Capítulo 4-2
Pág. 5
Asimismo, la reserva técnica podrá enterarse con documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días, según lo indicado en el numeral 5.3 de este título.
Los saldos de dinero efectivo disponibles en caja, en moneda chilena o extranjera, que se computen para enterar la reserva técnica, así como los depósitos en moneda extranjera mantenidos en el Banco Central de Chile, no servirán para dar cumplimiento a la obligación de encaje establecida en el artículo 63 de la Ley General de Bancos, en la fecha en que se imputen a la reserva técnica y mientras se mantengan con esa finalidad.
5.1.- Saldos en moneda extranjera de caja y de cuentas corrientes mantenidas en el Banco Central de Chile.
Los saldos en billetes y monedas extranjeras, mantenidos en caja, así como los saldos de las cuentas corrientes con el Banco Central de Chile en esas monedas, que las entidades financieras computen para la reserva técnica, serán considerados por su equivalente en moneda chilena calculado al tipo de cambio de representación contable vigente, fijado periódicamente por esta Superintendencia.
Capítulo 4-2
Pág. 6
5.2.- Documentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República.
La reserva técnica podrá constituirse con los documentos emitidos por el Banco Central de Chile, para cuyo vencimiento total o parcial no falten más de noventa días. También podrán mantener como reserva técnica los pagarés ordinarios, descontables o reajustables, emitidos por la Tesorería General de la República, cuando cumplan esas mismas condiciones relativas a su vencimiento.
Cuando los documentos sean pagaderos en cuotas, sólo se considerará como reserva técnica mantenida el importe de capital de dichos documentos, que se percibirá dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se realice el cómputo de esa reserva, sin perjuicio de agregar los intereses efectivamente devengados hasta esta última fecha.
Las instituciones financieras que declaren mantener el total o parte de la reserva técnica constituida en documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, deberán estar en posesión material de los respectivos instrumentos, a menos que se encuentren depositados en custodia en el Instituto Emisor o en una empresa de depósito y custodia de valores a que se refiere la Ley N° 18.876.
Capítulo 4-2
Pág. 10
2.- Depósitos en el Banco Central de Chile.
2.1.- Depósitos especiales para reserva técnica.
Los depósitos especiales en moneda chilena constituidos en el Banco Central de Chile con la finalidad exclusiva de enterar reserva técnica, serán registrados en la cuenta "Depósitos de reserva técnica en el Banco Central de Chile", de la partida 1010.
2.2.- Control de asignación de depósitos en moneda extranjera que pueden destinarse tanto a reserva técnica como a encaje.
En el caso de depósitos en moneda extranjera que pueden destinarse tanto a reserva técnica como a encaje, los montos que efectivamente se utilicen para constituirla se demostrarán diariamente en las cuentas de orden "Depósitos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile aplicados en la reserva técnica" o "Remesas en tránsito al Banco Central aplicadas en reserva técnica", según corresponda, de la partida 9165.
3.- Reserva técnica en documentos emitidos por el Banco Central de Chile y por la Tesorería General de la República.
3.1.- Registro de la inversión.
Los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, que mantengan o adquieran las instituciones financieras con el objeto de constituir la reserva técnica, serán registrados, de acuerdo con las instrucciones generales sobre la materia, de la misma forma que aquellos que no se destinen a ese efecto.
3.2.- Control del monto de los documentos computados como reserva técnica.
Cada vez que los documentos de que se trata se utilicen efectivamente para enterar la reserva técnica, deberá registrarse además, el importe correspondiente al total o parte del valor par de los documentos que se aplican a enterar la reserva, en las cuentas de orden "Documentos emitidos por el Banco Central de Chile aplicados en reserva técnica" o "Documentos emitidos por la Tesorería General de la República aplicados en reserva técnica", según corresponda, ambas de la partida 9165. Cuando se trate de instrumentos pagaderos en cuotas, sólo se registrará en estas cuentas el importe de capital correspondiente a la cuota que se percibirá dentro de los 90 días inmediatamente siguientes y los intereses efectivamente devengados hasta la fecha, según la tasa expresada en el documento.
Capítulo 4-2
Pág. 14
III.- OTRAS DISPOSICIONES.
1.- Relación de la reserva técnica con el encaje.
Los importes sujetos a reserva técnica según el artículo 65 de la Ley General de Bancos, no están afectos a encaje y los saldos de caja, así como los depósitos "overnight" y en cuenta corriente en moneda extranjera en el Banco Central de Chile, que se utilicen para enterar la reserva técnica y los importes depositados en la "Cuenta Depósito de Reserva Técnica" no podrán, a su vez, ser empleados para enterar el encaje mantenido.
Las obligaciones por las cuales la institución deba constituir reserva técnica se deducirán de las obligaciones a la vista netas afectas a encaje y, en caso de que dichas obligaciones fueren inferiores al monto deducible, el remanente podrá ser rebajado de las obligaciones a plazo afectas a encaje.
De acuerdo con lo anterior, las instituciones financieras deberán determinar diariamente, al cierre de sus operaciones, en primer lugar su posición de reserva técnica y después su posición de encaje.
2.- Información a esta Superintendencia.
Las instituciones financieras deberán enviar a esta Superintendencia la información sobre la reserva técnica de que se trata, de conformidad con las instrucciones del Manual del Sistema de Información.
Además de la información que debe enviarse normalmente para el Sistema de Información de este Organismo, en caso de que la institución financiera registre un déficit de reserva técnica, el Gerente General deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 65 de la Ley General de Bancos, comunicando esa situación dentro del día hábil bancario siguiente a aquél en que haya ocurrido, tal como se instruye en el numeral 10.1 del título I de este Capítulo.