Circular
Bancos 3298
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 18-10 y 18-11. Información de hechos esenciales. Artículos 9 y 10 de la Ley N 18.045
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 3.298
Santiago, 20 de diciembre de 2004.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 18-10 y 18-11.
Información de hechos esenciales. Artículos 9 y 10 de la Ley N 18.045.
De acuerdo con lo expresado en el numeral 4.1 del Capítulo 18-10 de la Recopilación Actualizada de Normas, las entidades bancarias deben enviar a las Bolsas de Valores del país copia de los hechos esenciales que comuniquen a esta Superintendencia.
En consideración a que la Superintendencia de Valores y Seguros tiene a su cargo la fiscalización de las Bolsas de Valores, se ha estimado conveniente que la copia de la información de carácter esencial que los bancos deben enviar a esas entidades, sea también remitida en forma simultánea a la mencionada Superintendencia.
La información que se envíe, tanto a las Bolsas de Valores como a la referida Superintendencia, deberá hacerse en los términos y forma que ese organismo indique en las instrucciones que imparta sobre el particular.
Para ese efecto se reemplaza el texto del numeral 4.1 del Capítulo 18-10 por el siguiente:
"4.1. Información a las Bolsas de Valores, a esta Superintendencia y a la Superintendencia de Valores y Seguros.
Los hechos o antecedentes que constituyan información esencial, serán comunicados a esta Superintendencia, como a las Bolsas de Valores y a la Superintendencia de Valores y Seguros. La comunicación a las Bolsas de Valores se hará siguiendo las instrucciones que la Superintendencia de Valores y Seguros tenga establecidas para el efecto. Cuando se trate de un hecho esencial que tenga su origen en decisiones adoptadas por esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sólo se enviará a este organismo supervisor una copia de la comunicación entregada a las entidades antes mencionadas."
Por otra parte, con motivo de las innovaciones que ha adoptado la Superintendencia de Valores y Seguros respecto de la modalidad de envío de la información sobre hechos esenciales que deben remitirle las empresas afectas a las disposiciones de la Ley N° 18.045 sobre mercado de valores, se ha resuelto suprimir del texto de ese Capítulo las referencias a determinadas Circulares de dicha Superintendencia, en atención a las modificaciones que tales instrucciones pueden sufrir. Para esos efectos se reemplaza el texto del Capítulo 18-11 de la Recopilación Actualizada de Normas, debiendo los bancos atenerse en la materia a las disposiciones que la mencionada Superintendencia tenga vigentes en la oportunidad.
Se sustituye la hoja N° 4 del Capítulo 18-10 y las hojas correspondientes al Capítulo 18-11 de la Recopilación Actualizada de Normas, a la vez que se agrega al Capítulo 18-10 la hoja N° 5.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 18-10
Capítulo 18-10
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4.- Cumplimiento de la obligación de informar.
4.1. Información a las Bolsas de Valores, a esta Superintendencia y a la Superintendencia de Valores y Seguros.
Los hechos o antecedentes que constituyan información esencial, serán comunicados a esta Superintendencia, como a las Bolsas de Valores y a la Superintendencia de Valores y Seguros. La comunicación a las Bolsas de Valores se hará siguiendo las instrucciones que la Superintendencia de Valores y Seguros tenga establecidas para el efecto. Cuando se trate de un hecho esencial que tenga su origen en decisiones adoptadas por esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, sólo se enviará a este organismo supervisor una copia de la comunicación entregada a las entidades antes mencionadas.
4.2.- Información a los accionistas.
La información esencial deberá ser comunicada a los accionistas con ocasión de la Junta Ordinaria de Accionistas o de la Extraordinaria que haga sus veces, debiendo informarse todos los hechos ocurridos en el ejercicio.
4.3.- Divulgación al público a través de los medios de comunicación.
El Directorio de la institución financiera deberá decidir sobre la divulgación al público de la información de que se trata, a través de los medios de comunicación. No obstante, al tratarse de multas iguales o superiores al equivalente de UF 250 aplicadas por este Organismo, las instituciones financieras estarán obligadas a efectuar su publicación en el mismo periódico en que hacen las publicaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Capítulo 18-10
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Cualquier divulgación de información esencial en la prensa, se efectuará en el periódico en que se insertan las citaciones a Juntas de Accionistas o en el que se publique el balance tratándose de instituciones financieras que no se encuentren constituidas como sociedades anónimas. El aviso deberá tener una dimensión adecuada y escribirse con letra normalmente legible y en el contenido de la comunicación se indicará que se hace en virtud de lo establecido en los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045, y de que se trata de un hecho esencial respecto del emisor o de sus negocios
Las instituciones financieras enviarán a esta Superintendencia un ejemplar o fotocopia de las publicaciones efectuadas en el periódico, dentro de los cuatro días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la respectiva publicación.
CAPITULO 18-11
CAPITULO 18-11 (Bancos)
MATERIA:
INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS
I.- INFORMACION DE TRANSACCIONES DE ACCIONISTAS.
El artículo 12 de la Ley N° 18.045 modificado por el artículo 1° de la Ley N° 19.705 dispone que las personas que directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas posean el 10% o más del capital suscrito de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro de Valores, así como los directores y gerentes de esas sociedades, cualquiera sea la cantidad de acciones que posean, deben informar a la Superintendencia de Valores y Seguros y a las bolsas de valores en que dichas acciones se coticen, toda transacción que de ellas efectúen, sean adquisiciones o enajenaciones, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la respectiva operación.
De acuerdo con lo señalado precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley en comento, se establece que los bancos deben dar cumplimiento, en todo lo que les sea aplicable, a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros acerca de esas materias, de manera que la información que entreguen a esa Superintendencia sea concordante y armónica con la que es proporcionada por las demás empresas emisoras de valores de oferta pública.
II - INFORMACION PRIVILEGIADA.
El Título XXI de la Ley N° 18.045 establece normas relativas al manejo y uso de la información privilegiada tanto de emisores de valores de oferta pública y de sus negocios, como de dichos valores y señala que cualquier persona que en razón de su cargo, posición, actividad o relación tenga acceso a dicha información, está obligada a guardar estricta reserva y no la puede utilizar para beneficio propio o ajeno.
Capítulo 18-11
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El artículo 171 de dicha Ley establece que las personas que participen en las decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de valores para inversionistas institucionales e intermediarios de valores y aquellas que, en razón de su cargo o posición, tengan acceso a la información respecto a las transacciones de estas entidades, deberán informar a la dirección de la
respectiva empresa y ésta a la Superintendencia de Valores y Seguros, toda adquisición o enajenación de valores que hayan realizado, en la forma y oportunidades que ese Organismo Contralor determine.
Sobre la base de la disposición antes mencionada y de conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la Ley N° 18.045, esta Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras establece, sin perjuicio de las facultades de fiscalizacion que le competen, que los bancos deberán remitir directamente a la Superintendencia de Valores y Seguros la información requerida por ese Servicio, siguiendo para el efecto las instrucciones que dicha Superintendencia ha impartido para ese objeto, en la forma y dentro de los plazos que ella señale.
III.- INFORMACION SOBRE EL GRUPO EMPRESARIAL.
Las instituciones financieras deberán hacer llegar a la Superintendencia de Valores y Seguros la información acerca del grupo empresarial del que forma parte la sociedad, que ese Organismo ha exigido a las entidades sujetas a su fiscalización
Dicha información se confeccionará de acuerdo a las definiciones sobre grupos empresariales y controladores contenidas en el Título XV de la Ley N° 18.045, debiendo entregarse los datos específicos exigidos por esa Superintendencia, en las oportunidades y dentro de los plazos que para esos fines ha establecido.