Circular
Bancos 3463
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-3. Límites individuales de crédito. Modifica y complementa instrucciones
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
Bancos N° 3.463
Santiago, 22 de enero de 2009.-
Señor Gerente:
RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-3.
Límites individuales de crédito. Modifica y complementa instrucciones.
Esta Superintendencia ha resuelto modificar las disposiciones sobre el cómputo para el cumplimiento de los límites de crédito a que se refiere el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, atendiendo principalmente al hecho de que las normas contenidas en el Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas se impartieron en su tiempo considerando los créditos por el valor en que se incluían en los activos del balance de un banco. Por esa razón, las normas actuales no se refieren a los créditos contingentes en general y las mediciones del endeudamiento no siempre consideran las condiciones pactadas en los títulos de crédito.
Con el propósito de perfeccionar las instrucciones en ese sentido y, a la vez, eliminar ciertas excepciones que se establecieron para las operaciones de compra masiva de créditos y actualizar otras disposiciones, se introducen los siguientes cambios en el Capítulo 12-3 antes mencionado:
A) En el último párrafo del numeral 4.1 del título II, se sustituye la locución "la Tabla N° 3 del Capítulo 12-13 de esta Recopilación", por "el Anexo N° 2 de este Capítulo".
B) En la letra c) del numeral 4.2 del título II, se suprime todo lo que sigue al primer punto seguido, el que pasa a ser punto final de ese literal.
C) Se sustituye el texto del N° 7 del título II por el siguiente:
"Quedan sujetas a los límites individuales de crédito las operaciones con instrumentos derivados contratados fuera de bolsa ("O.T.C"), debiendo computarse para ese efecto el importe correspondiente al "equivalente de crédito" calculado según lo indicado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación."
D) Se reemplaza el último párrafo del N° 8 del título II por el que sigue:
"Las acciones adquiridas y los instrumentos de renta fija que se mantengan, se computarán de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.1 del título V de este Capítulo."
E) Se agrega al primer párrafo del N° 9, después del punto final que pasa a ser coma, lo siguiente: "de acuerdo con las condiciones pactadas". Además, se suprime la segunda oración del segundo párrafo de este número.
F) En el numeral i) del N° 3 del título III se intercala, a continuación de la palabra "bonos", la expresión "o efectos de comercio".
G) Se agrega el siguiente número al título III:
"7. Garantías que ampararán los créditos efectivos de las operaciones contingentes.
Los créditos contingentes pueden acogerse al límite del 30% con garantía computando aquellas que ampararán los futuros créditos efectivos, siempre que esas cauciones se hayan pactado como condición para efectuar los desembolsos comprometidos por el banco y se trate de garantías válidas para efectos del artículo 84 N° 1. En el caso de cartas de crédito emitidas para operaciones de comercio exterior, deberán cumplirse las condiciones específicas indicadas en el N° 4 de este título."
H) En el penúltimo párrafo del numeral 3.3.4 del título IV, se sustituye la expresión "Anexo", por "Anexo N° 1".
I) Se sustituye la letra a) del N° 2 del título V por la siguiente:
"a) Cuando se desee otorgar un nuevo crédito, directo o indirecto, al mismo deudor, o novar uno existente, o bien cuando se desee pactar operaciones con instrumentos derivados u otorgar algún crédito contingente, incluida la ampliación de líneas de crédito, con objeto de establecer si cuenta con margen disponible para esos efectos;"
J) Se reemplaza el texto del numeral 3.1 del título V por el siguiente:
"Para determinar el monto a que ascienden las obligaciones directas o indirectas de los deudores, debe considerarse el valor de los créditos con los intereses y reajustes devengados al menos hasta el último día del mes anterior a aquel a que se refiera la información. Los que se hubieren otorgado en el mismo mes, podrán computarse sin intereses ni reajustes por el lapso que medie entre su otorgamiento y la fecha del cómputo.
Los instrumentos financieros de deuda que se mantienen para negociación o inversión, deben sumarse por el valor actual de las obligaciones que representan los mismos para los emisores según las condiciones de los respectivos instrumentos.
Todos los créditos contingentes deben ser computados junto con las obligaciones efectivas ya asumidas por el deudor, por el monto total comprometido por el banco. En el caso de las líneas de crédito que permiten a los clientes hacer uso de un crédito sin decisiones previas por parte del banco, ese monto corresponderá a la parte no utilizada de la línea.
Tanto los créditos efectivos como los contingentes que sean pagaderos en alguna moneda extranjera, deberán expresarse en moneda corriente, de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable correspondiente a la fecha en que se determine el endeudamiento.
Los instrumentos derivados "O.T.C" serán sumados por su "equivalente de crédito", según lo indicado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
Las acciones adquiridas conforme a lo dispuesto en el N° 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, se computarán por su valor de adquisición."
K) Se sustituye la última oración del primer párrafo del numeral 3.2 del título V por lo que sigue: "Lo mismo ocurre con las operaciones con instrumentos derivados, en el sentido de que no constituye infracción el exceso que pudiera originarse posteriormente por haber aumentado el monto original del "equivalente de crédito", como asimismo con los créditos contingentes en moneda extranjera si su aumento obedece sólo al efecto de la variación del tipo de cambio.".
L) Se reemplazan los tres últimos párrafos del numeral 3.2 antes mencionado, por el siguiente:
"Al respecto, conviene tener presente que si no existiere margen suficiente para admitir nuevos créditos efectivos o contingentes o pactar operaciones con instrumentos derivados, la diferencia entre los límites y el valor de todas las operaciones sumadas de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1 precedente, no representa el monto en que se infringe la ley, sino que éste estaría dado sólo por el aumento del endeudamiento que el banco permitió o por una parte de él, según sea el caso. Por el contrario, si la causa del exceso fuere una liberación de garantía, el monto del exceso queda sujeto a la sanción prevista en la ley."
M) Se designa el actual anexo del Capítulo como Anexo N° 1 y se agrega el Anexo N° 2, que contiene la tabla que se alude en las instrucciones relativas al cómputo de cartas de crédito negociadas.
Junto con lo anterior y debido que ya no existen las sociedades financieras, se han modificado otros textos del Capítulo para referirse directamente a los bancos.
Las innovaciones que contienen los cambios antes mencionados, en el sentido de considerar todos los créditos contingentes y computar los instrumentos de oferta pública por el valor actual de las obligaciones, regirán a contar del 31 de enero de 2009.
Se reemplazan todas las hojas del Capítulo 12-3, por las que se acompañan.
Saludo atentamente a Ud.,
GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 12-3
Capítulo 12-3
Hoja 1
CAPÍTULO 12-3
LÍMITES INDIVIDUALES DE CRÉDITO Y GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 84 N°1 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS
I. LÍMITES INDIVIDUALES DE CRÉDITO
El monto máximo de créditos que un banco puede conceder, directa o indirectamente, a una misma persona, natural o jurídica, así como la especificación de las garantías válidas para los efectos de la aplicación del margen correspondiente para créditos con garantías, están contenidos en el N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Existe una diferencia sustancial en cuanto a la aplicación de los márgenes individuales de crédito, según si el crédito es otorgado a cualquiera persona natural o jurídica o si éste se concede a una persona vinculada en los términos del artículo 84 N° 2, reglamentado en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.
En el primer caso, tratado en el presente Capítulo, el margen individual de crédito se aplica exclusivamente al deudor, sea persona natural o jurídica, y por lo tanto, en principio, el banco otorgante del crédito sólo deberá velar porque el endeudamiento de su cliente se encuadre como norma general en el 10% del patrimonio efectivo del banco, sin perjuicio del mayor margen que se puede alcanzar si el crédito se encuentra caucionado por garantías reales o si se trata de créditos a los cuales la propia ley otorga un mayor límite.
Además, al otorgar el crédito, debe considerarse si el deudor se encuentra en algunas de las situaciones previstas en el artículo 85, para los efectos del cómputo indicado.
Por consiguiente, y a diferencia del límite individual contenido en el artículo 84 N° 2 sobre personas vinculadas, en que el margen es común para todo el grupo, tratándose de la situación prevista en el artículo 84 N° 1, cada persona natural o jurídica constituye un deudor independiente para la aplicación del margen legal, sin perjuicio de observar, cuando corresponda, las reglas del artículo 85 ya mencionado.
No obstante lo expuesto, esta Superintendencia debe advertir que la norma tiene la aplicación dicha cuando el banco otorga créditos a una persona individual dentro del contexto de una decisión crediticia respaldada con antecedentes técnicos del cliente que justifiquen el otorgamiento del crédito, y que no sea motivada por el ánimo de que el deudor, vía interposición de personas u otros arbitrios, pueda alcanzar un endeudamiento que sobrepase el margen permitido por la ley.
Capítulo 12-3
Hoja 2
Así, y a modo de ejemplo, se transgrede el artículo 84 N° 1, en el caso de que un banco otorgue créditos a sociedades que pertenecen todas ellas a los mismos socios y que carecen de giro efectivo, no tienen actividad o presentan un patrimonio escaso frente al monto del crédito, por cuanto queda en claro que la multiplicación de sociedades obedece al propósito manifiesto de dividir el monto total del crédito para ajustarlo al margen individual de cada una de ellas.
En otros términos, se transgrede el margen individual de créditos no sólo cuando se otorgan créditos por sobre el límite individual previsto en la ley, sino también cuando éstos se cursan por la vía de interposición de personas o se emplea cualquier arbitrio para simular que los créditos en cuestión se encuadran formalmente dentro del límite legal, simulación de la que tiene conocimiento pleno tanto el banco que otorga el crédito como el deudor real.
Lo anteriormente expuesto tiene por fin advertir que la labor de la Superintendencia en esta materia no puede consistir en una mera vigilancia formal sobre esta importante materia, sino que su verdadero fin es procurar que no se vulnere el espíritu de la norma legal.
1. Norma general.
Conforme a la disposición legal citada, los créditos que un banco puede conceder a una misma persona natural o jurídica, no pueden superar el equivalente a un 10% del patrimonio efectivo de la respectiva institución financiera, vigente al momento de otorgar el crédito.
Sin embargo, la ley permite conceder créditos a una misma persona hasta por un 30% del patrimonio efectivo del banco, si lo que excede del 10% antes mencionado, corresponde a créditos caucionados con garantías de un valor igual o superior a dicho exceso, que cumplan las condiciones que en la misma disposición se establecen y que se indican en el título III del presente Capítulo.
Para los efectos de los límites individuales de crédito de que se trata, deben considerarse las obligaciones directas e indirectas de cada deudor según se instruye en el título II y computarse en la oportunidad y forma que se señalan en el título V de este Capítulo. Por su parte, la valorización de las correspondientes garantías, deberá sujetarse a lo dispuesto en el título IV de las presentes normas.
2. Créditos para financiar obras públicas ejecutadas por concesión.
Los créditos que los bancos otorguen para financiar obras públicas fiscales ejecutadas por el sistema de concesión contemplado en el D.F.L. N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, pueden alcanzar hasta el 15% del patrimonio efectivo de la institución acreedora, con sujeción a las condiciones exigidas para tal efecto.
Capítulo 12-3
Hoja 3
De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley General de Bancos y en el Decreto Supremo N° 917, de 1994, modificado por el Decreto Supremo N° 1.410, de 1996, ambos del Ministerio de Hacienda conjuntamente con el Ministerio de Obras Públicas, publicados en el Diario Oficial del 30 de enero de 1995 y 7 de febrero de 1997, respectivamente, estos préstamos pueden alcanzar el límite del 15% señalado, siempre que el exceso sobre el 10% del patrimonio efectivo de la institución acreedora, esté garantizado con la prenda especial de concesión de obra pública contemplada en el artículo 43 del D.F.L. N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, o bien, que sean otorgados conjuntamente por dos o más instituciones financieras, debiendo cumplir, en este caso, las siguientes condiciones:
a) Las empresas constructoras o concesionarias del proyecto, deberán estar clasificadas en las categorías A1, A2, A3 o B a que se refiere el Capítulo 7-10 de esta Recopilación, por las instituciones financieras que otorguen el financiamiento, o bien, deben calificar para alguna de ellas, entendiéndose para el efecto que así ocurre cuando reúnen los requisitos exigidos para una de esas categorías de riesgo;
b) Las empresas constructoras o concesionarias deberán comprometerse a constituir en garantía de su obligación ante la entidad crediticia, los ingresos mínimos que se generarán en la fase de explotación del proyecto de infraestructura que se encuentren garantizados por el Estado o por un seguro de carácter privado. Esta garantía tiene por único fin amparar el pago del crédito, de modo que dadas sus características, no servirá para la ampliación del margen individual de crédito establecido en el artículo 84 de la Ley General de Bancos; y,
c) Las empresas constructoras o concesionarias del proyecto deberán comprobar mediante un certificado del Ministerio de Obras Públicas o de una firma de auditores externos registrada en esta Superintendencia para auditar bancos, que tienen un capital no inferior al que se exige a las empresas registradas en el Ministerio de Obras Públicas en la más alta categoría, de acuerdo a los artículos 11 y siguientes del Decreto Supremo N° 15, de 1992, de dicho Ministerio.
3. Créditos a otro banco regido por la Ley General de Bancos.
Los créditos que un banco otorgue a otro banco regido por la Ley General de Bancos, pueden alcanzar hasta el 30% del patrimonio efectivo de la institución acreedora, sea que se otorguen con garantía o sin ella.
Este margen especial dispuesto por la ley es aplicable sólo en el caso de que el deudor sea un banco o una sucursal de un banco extranjero establecido en Chile, pero no se aplica a los bancos establecidos en el exterior, aunque la entidad financiera tenga sucursales en el país o cuando se trate de una sucursal o filial de un banco chileno en el extranjero.
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Hoja 4
Este límite de un 30 % del patrimonio efectivo debe entenderse referido al conjunto de todos los créditos directos o indirectos, como pueden ser, por ejemplo préstamos otorgados, compras con pacto de retroventa de instrumentos financieros, compras con responsabilidad de valores mobiliarios o efectos de comercio, adquisición de títulos de crédito aceptados o suscritos por el banco deudor, etc.
4. Aplicación de otros márgenes de crédito.
Los límites señalados en los números precedentes son sin perjuicio de las mayores limitaciones que pudieren derivarse de la aplicación de los márgenes de crédito a personas relacionadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco y a trabajadores de la empresa, según se dispone en los N°s. 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
5. Créditos otorgados por las sucursales y filiales del banco o que se concedan a esas entidades.
El límite de crédito de que trata el N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y el presente Capítulo, debe cumplirse considerando las operaciones consolidadas del banco con sus filiales en el país, con excepción de las empresas de apoyo al giro constituidas al amparo del artículo 74 de la Ley, y con sus sucursales y filiales establecidas en países clasificados en primera categoría de riesgo por alguna de las empresas clasificadoras internacionales mencionadas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
Por consiguiente, por una parte deben computarse también los créditos que otorguen esas filiales y sucursales y, por otra, no quedan afectos a este límite los créditos que se otorguen entre sí las distintas entidades que participan en esa consolidación.
Los títulos de oferta pública representativos de deuda que se encuentren vendidos con pacto de retrocompra por las filiales bancarias Corredoras de Bolsa, como asimismo las operaciones con pacto de retroventa que esas filiales efectúen con ese tipo de títulos, se computarán para los efectos de los límites a que se refiere este número, por el importe que resulte de aplicar al valor de mercado de los respectivos instrumentos, el porcentaje que se menciona en la sección VIII de la Circular N° 632 y sus modificaciones, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo a las condiciones que en ella se especifican.
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II. CRÉDITOS AFECTOS A LOS LÍMITES DEL ARTÍCULO 84 N° 1 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS.
1. Normas generales.
La palabra crédito que utiliza la Ley General de Bancos para limitar los que se otorguen a una misma persona, debe entenderse en su sentido tanto legal como natural y constituye el derecho de un acreedor respecto de su deudor, o la contrapartida de una obligación de dinero que alguien tiene con el banco. Por lo tanto, los límites no se refieren sólo al otorgamiento de préstamos, sino que abarcan todas las operaciones en que el banco adquiere tal derecho. Por ejemplo, para los efectos de los límites de que se trata, se concede u otorga un crédito cuando la institución financiera adquiere valores mobiliarios o efectos de comercio, cuando vende un activo fijo con saldo de precio, cuando un cliente asume un crédito de otro cliente, etc.
En todo caso, al tratarse de depósitos a plazo mantenidos en un banco del país o en bancos del exterior, las instituciones depositarías no se consideran como deudores para los efectos previstos en el artículo 84 de que se trata.
Para establecer el total de las obligaciones que una persona natural o jurídica mantiene a favor de un banco, sujeto a los márgenes de endeudamiento individual del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se deben considerar todas sus deudas directas y agregarse a éstas sus obligaciones indirectas y, cuando corresponda, se deben imputar también las obligaciones complementarias que se originen por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Bancos, a que se refiere el N° 5 de este título.
2. Personas que tienen solamente la calidad de deudores indirectos.
Las obligaciones indirectas de una persona natural o jurídica, que no tenga deuda directa con la institución, no quedan afectas a los límites indicados. Sin embargo, dichas obligaciones deben ser consideradas para establecer si es posible otorgarle cualquier crédito directo, ya que, de otorgarse, quedan afectas a los límites todas sus deudas, sean estas directas o indirectas. Lo mismo ocurre con las deudas complementarias que deben computarse por aplicación del artículo 85.
3. Inversiones en valores mobiliarios de renta fija.
3.1. Disposición general.
Las inversiones en valores mobiliarios de renta fija están afectas a los límites que señalan los artículos 84 y 85 de la Ley General de Bancos y se aplicarán a las personas naturales y jurídicas emisoras de los documentos representativos de la inversión de que se trate y a los cedentes o endosantes cuando los documentos sean transferidos con responsabilidad.
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3.2. Excepciones.
Quedan excluidos de los márgenes individuales de crédito del artículo 84, con respecto a los emisores, las inversiones en los instrumentos que se indican a continuación:
a) Instrumentos que correspondan a bonos de la deuda interna o cualquier otra clase de documentos emitidos en serie que representen obligaciones del Estado o de sus instituciones, incluidos los Bonos de Reconocimiento y Complementos de éstos, emitidos por el Instituto de Normalización Previsional (INP) y los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, excluidas las obligaciones de empresas del Estado.
b) Bonos u obligaciones de renta de Estados, Bancos Centrales e instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile.
c) Cuotas de fondos mutuos.
3.3. Bonos provenientes de securitizaciones.
Las inversiones en títulos de deuda originados en securitizaciones, se computarán como deuda directa del correspondiente patrimonio separado. Cuando el subyacente de dichos títulos consista en flujos futuros, además del patrimonio separado también se considerará como deudor directo a la entidad que origina dichos flujos.
4. Deudas directas e indirectas.
4.1. Disposiciones generales.
Por deudas directas deben entenderse todas las obligaciones que el deudor principal reconozca a favor del banco, como beneficiario del crédito, en el carácter, según corresponda, de deudor en cuenta corriente; aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré con el que se documente un préstamo otorgado por la institución o adquirido sin responsabilidad del vendedor o cedente; endosante con responsabilidad de una letra de cambio o pagaré; vendedor con pacto de retrocompra de un instrumento financiero; deudor por cartas de crédito para importación; deudor de créditos avalados o afianzados por el banco; etc.
Por deuda indirecta deben entenderse las obligaciones que afectan a las personas que, sin ser los beneficiarios del crédito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligación, como lo son, entre otros, los fiadores, codeudores solidarios, aceptantes, giradores y avalistas de letras de cambio o suscriptores de pagarés endosados con responsabilidad.
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En el caso de obligaciones contraídas por Fondos de terceros que constituyen patrimonios separados de conformidad a la ley, como, por ejemplo, Fondos Mutuos, Fondos de Pensiones o Fondos de Inversión, gestionados por la respectiva Administradora, se considera como deudor directo solamente al respectivo Fondo, a cuyo nombre se contrae la obligación. En cambio, si se trata de obligaciones contraídas por la Administradora a su propio nombre, esta será la deudora directa de tales obligaciones.
No son deudores directos ni indirectos las personas que participan en una obligación sin contraer una responsabilidad personal en ella, pero que afectan bienes de su propiedad al cumplimiento de esa obligación o bien mantienen un compromiso de pago por documentos constituidos en garantía por terceros. Así ocurre, por ejemplo, con el que constituye una hipoteca para caucionar una obligación ajena, con cláusula de garantía general o sin ella; el que da bienes en prenda para garantizar obligaciones de terceros; el aceptante o cualquiera de los obligados al pago de un documento en cobranza endosado en garantía al banco en resguardo de una obligación contraída por otra persona; etc.
Por otra parte, no se considera deudor directo ni indirecto al banco del exterior emisor de una carta de crédito que tenga por objeto garantizar obligaciones de terceros.
Tampoco estarán sujetas a los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos las confirmaciones de cartas de crédito de exportación desde la fecha en que se otorguen y hasta la fecha de pago al beneficiario, si se trata de cartas de crédito a la vista, o hasta la fecha de la negociación, en el caso de las cartas de crédito pagaderas a plazo. No obstante, si el emisor de una carta de crédito pagadera a plazo es un banco clasificado en una categoría de riesgo igual o mejor que las indicadas en el Anexo N° 2 de este Capítulo, el período durante el cual la operación no queda afecta a los límites de crédito alcanzará hasta la fecha del pago de la carta de crédito negociada o hasta cumplirse 90 días desde su negociación, según lo que ocurra primero.
4.2. Documentos adquiridos o descontados.
Los emisores de valores mobiliarios de renta fija y los suscriptores o aceptantes de efectos de comercio adquiridos o descontados por la institución, son siempre deudores de ella por tales instrumentos y tienen la calidad de deudores directos cuando dichos documentos son cedidos sin responsabilidad del vendedor.
En el caso de documentos nominativos o a la orden que hayan sido cedidos o endosados al banco con la responsabilidad de un tercero, se considerará deudor directo al cedente o endosante, mientras que los demás obligados al pago pasarán a tener la calidad de deudores indirectos.
En todo caso, si el banco adquiere en forma masiva documentos representativos de crédito de dinero, el cedente debe considerarse deudor directo, aun cuando los endosos se hayan efectuado sin responsabilidad, si ocurre alguna de las siguientes circunstancias:
Capítulo 12-3
Hoja 8
a) El banco no efectúe una calificación de cada uno de los deudores de los créditos comprendidos en la cesión.
b) El cedente se encargue, directamente o a través de un tercero, de la cobranza de los créditos cedidos. Sin embargo, no se considerará al cedente como deudor directo por esta sola circunstancia, cuando el encargo de cobranza hecho a él o a un tercero, contemple condiciones que aseguren al banco cesionario un irrestricto control sobre la gestión y resultado de la cobranza y la oportuna entrega de los importes recaudados, de modo que la administración de la cobranza sea semejante a la que ejercería el mismo.
c) Se establezca alguna condición que garantice la recuperación total o parcial de los cré