Circular
Bancos 3182
Circular
Financieras 1453
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
APLICACION DE LA LEY N° 19.812 A LA INFORMACION SOBRE DEUDORES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 3.182
FINANCIERAS N° 1.453
Santiago, 15 de julio de 2002
Señor Gerente:
APLICACION DE LA LEY N° 19.812 A LA INFORMACION SOBRE DEUDORES DE LAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS.
A raíz de diversas consultas efectuadas a este organismo relativas a la
aplicación de la Ley N° 19.812, publicada en el Diario Oficial de 13 de junio de
2002, a la información sobre deudores que mantiene esta Superintendencia para
uso de las instituciones financieras sujetas a su fiscalización, se ha estimado
necesario efectuar algunas precisiones en relación a la materia:
1. El Estado de Deudores, que publica mensualmente esta Superintendencia, es
confeccionado con las informaciones entregadas por las instituciones
financieras, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General
de Bancos, el que impone a este organismo la obligación de mantener una
información permanente y refundida sobre los deudores del sistema financiero,
para uso exclusivo de las instituciones financieras sometidas a su fiscalización.
Dicho precepto se relaciona con la misión expresa entregada por la ley a esta
Superintendencia de controlar el grado de seguridad y prudencia con que se
hayan invertido sus fondos y el resguardo de los depositantes y del
interés público.
2. Estas disposiciones, que constituyen normas especiales y dicen relación a las
atribuciones de este Organismo de Control, no han sido modificadas por las
disposiciones de la citada Ley N° 19.812, por lo que las instituciones sujetas a
fiscalización de éste deberán continuar informando acerca del endeudamiento de
sus clientes en la forma instruida en el Capítulo 18-5 de la Recopilación
Actualizada de Normas de esta Superintendencia.
3. Debe tenerse en especial consideración en esta materia el estricto
cumplimiento que deben dar las instituciones fiscalizadas a lo dispuesto en la
norma precedentemente referida, en orden a que además de las deudas vigentes,
sólo deben informarse las deudas vencidas o castigadas de aquellos deudores
contra los que se tenga un título ejecutivo válido y mientras se encuentren
siguiendo las ejecuciones correspondientes.
4. Finalmente, se hace presente que, como es de su conocimiento, el sistema de
información refundida de deudas es para uso exclusivo de las instituciones
financieras y por motivo alguno debe circular en medios ajenos a la institución
que la recibe, estableciendo el artículo 14 de la Ley General de Bancos penas
corporales para las personas que obtengan la información y la revelen a
terceros, debiendo las instituciones en consecuencia, tomar las medidas de
resguardo para el manejo de tales datos.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras