Circular
Bancos 3168
Circular
Financieras 1439
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 1-11, 2-1, 2-10, 2-11, 9-6 y 13-34. Incorpora el Capítulo 2-10 "Planes de ahorro previsional voluntario" y asigna al actual Capítulo 2-10 el número 2-11.
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 3.168
FINANCIERAS N° 1.439
Santiago, 28 de febrero de 2002.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 1-11, 2-1, 2-10, 2-11, 9-6 y 13-34.
Incorpora el Capítulo 2-10 "Planes de ahorro previsional voluntario" y asigna al actual Capítulo 2-10 el número 2-11.
Por Circular Conjunta N° 3.164-1.435 de 24 de enero pasado, esta Superintendencia, en conjunto con las Superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Seguridad Social y de Valores y Seguros, establecieron las regulaciones comunes en relación con cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos y depósitos de ahorro previsional voluntario, para los efectos de la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial del 7 de noviembre de 2001.
Si bien dichas instrucciones son de general aplicación para todas las entidades facultadas por la ley para ofrecer planes de ahorro previsional voluntario y recibir los correspondientes depósitos o imposiciones, incluidos los depósitos convenidos de que trata el artículo 20 del D.L.N° 3.500, modificado por la Ley N° 19.768, las instituciones financieras supervisadas por este organismo contralor deberán dar cumplimiento a las instrucciones impartidas en la citada Circular Conjunta, ateniéndose además a las disposiciones complementarias que se imparten en el nuevo Capítulo 2-10 que se incorpora a la Recopilación Actualizada de Normas.
Por otra parte, a fin de actualizar las referencias al Capítulo 2-10, se remplaza la expresión "Capítulo 2-10" por "Capítulo 2-11", en los siguientes Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas: N° 1 del Capítulo 1-11, N° 2 del título V del Capítulo 2-1, numeral 3.3 del Capítulo 9-6; N° 4 del Capítulo 13-34.
En consecuencia, se agrega a la Recopilación Actualizada de Normas el referido Capítulo 2-10 y se reemplaza la hoja N° 1 del Indice de Capítulos, hojas N°s. 11, 24 y 26 del Indice de Materias, hoja N° 1 del Capítulo 1-11, hoja N° 15 del Capítulo 2-1, todas las hojas del Capítulo 2-10, el que pasa a ser Capítulo 2-11 hoja N°2 del Capítulo 9-6 y hoja N° 2 del Capítulo 13-34, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 1-11
CAPITULO 1-11 (Bancos)
MATERIA:
COLOCACION DE ACCIONES EN EL EXTRANJERO MEDIANTE SISTEMA DE TITULOS REPRESENTATIVOS.
Los bancos que coloquen acciones en el exterior mediante sistemas de títulos representativos, junto con dar cumplimiento a las demás disposiciones que rigen la materia, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones específicas en relación con lo dispuesto en los artículos 36 y 84 N° 2 de la Ley General de Bancos:
1.- Información a los potenciales adquirentes de títulos representativos.
El banco emisor debe preparar un prospecto, de acuerdo con las disposiciones y exigencias de las autoridades del país en el que se colocarán las acciones mediante este sistema En dicho prospecto se debe advertir que los adquirentes de los títulos representativos de acciones, quedan sujetos a las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley General de Bancos que regula la adquisición en forma directa o indirecta de acciones del mismo banco que superen un 10% de su capital, y a las establecidas en el N° 2 del artículo 84 del mismo cuerpo legal, sobre operaciones con personas relacionadas al banco emisor de las respectivas acciones.
Un ejemplar del referido prospecto, con su correspondiente traducción al castellano, deberá ser presentado a esta Superintendencia conjuntamente con la información relativa a la emisión de acciones de que trata el Capítulo 2-11 de esta Recopilación, para los efectos de su anotación en el Registro de Valores de este Organismo, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
CAPITULO 2-1
CAPITULO 2-1
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Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 69 de la Ley ya mencionada y en el Capítulo 2-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas, no es necesario registrar en esta Superintendencia los títulos de crédito emitidos por los bancos y sociedades financieras que operan en el país, salvo cuando se trate de acciones bonos y, además, por instrucciones de este Organismo, de letras de crédito.
3.- Responsabilidad de las instituciones financieras en la intermediación.
Las instituciones financieras están obligadas a pagar el precio convenido por los títulos que se adquieran por su intermedio y a entregar los instrumentos cuya venta hayan efectuado en su calidad de intermediarios, sin que puedan eximirse de esta responsabilidad basados en el argumento de que sus clientes no les han proporcionado los fondos entregado los títulos o traspasos respectivos.
Los bancos y sociedades financieras intermediarios son responsables de la identidad y de la capacidad legal de las personas que contraten por su intermedio, de la autenticidad e integridad de los valores que intermedien, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando sea necesario y de la autenticidad del último endoso del instrumento, cuando proceda.
4.- Cumplimiento de órdenes de compra o de venta mediante operaciones propias.
Las instituciones financieras no podrán comprar para sí los instrumentos que sus clientes les hayan encargado vender ni cumplir las órdenes de compra que éstos les encomienden mediante la cesión de documentos de su propia cartera, salvo en los casos en que el cliente las haya autorizado expresamente, por escrito, para tal efecto, y siempre que se trate, naturalmente, de documentos que pueden ser adquiridos o cedidos por la institución.
5.- Colocación de emisiones de valores mobiliarios Las instituciones financieras pueden encargarse emisión y colocación de valores mobiliarios por cuenta de terceros siempre que se trate de los instrumentos de esa naturaleza señalados en el N° 2 de este título.
CAPITULO 2-10
CAPITULO 2-10 (Bancos y Financieras)
MATERIA
PLANES DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO
1.- Disposiciones Generales.
Los bancos que decidan ofrecer planes de ahorro previsional voluntario en el marco de las disposiciones de la Ley N° 19 768, que modificó en lo pertinente el Decreto Ley N° 3 500 de 1980, deberán presentar previamente dichos planes a esta Superintendencia para su aprobación.
Para ese efecto, informarán las características del plan que ofrecerán y los instrumentos comprendidos en él, así como la estructura de comisiones e intereses que se aplicarán Conjuntamente con esa información deberá acompañarse un ejemplar de los contratos que se suscribirán con los depositantes.
Los planes de ahorro previsional voluntario comprenden los depósitos convenidos y los depósitos de ahorro previsional voluntarios, pudiendo ambos conceptos estar incluidos en un mismo plan Estos planes estarán conformados por instrumentos financieros de oferta pública y cuentas de ahorro Los citados instrumentos y cuentas no alterarán las características que les son propias cuando sean utilizados en dichos planes de ahorro previsional voluntario.
La difusión pública de esos planes no podrá hacerse antes de haber obtenido la correspondiente autorización de esta Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Circular Conjunta N° 3 164-1 435 de esta Superintendencia y de las Superintendencias de Valores y Seguros, de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Seguridad Social.
2. - Instrumentos de ahorro.
Los depósitos bajo el plan de ahorro previsional pueden constituirse en las entidades bancarias que hayan obtenido la aprobación del respectivo plan, mediante depósitos a plazo nominativos no endosables o cuentas de ahorro a plazo unipersonales, sean éstas con giro diferido o incondicional o en otros instrumentos de oferta pública, emitidos por el banco receptor del ahorro, que cumplan las condiciones de instransferibilidad que los hagan elegibles para los planes de ahorro previsional voluntario.
Cualquiera sean los instrumentos que se utilicen, deberá quedar claramente señalado en ellos que corresponden a un plan de ahorro previsional voluntario.
Acorde con las condiciones de ese plan, no pueden utilizarse para estos efectos las cuentas de ahorro destinadas a cumplir un objetivo específico, como lo son las cuentas de ahorro del sistema general unificado de subsidio habitacional, las cuentas de ahorro de vivienda con promesa de compraventa y las cuentas de ahorro a plazo para la educación superior.
3.- Comisiones y gastos.
Las instituciones depositarías podrán cobrar una comisión única, expresada en términos anuales, por la administración de cada plan Dicha comisión comprenderá los diversos instrumentos que pueden integrar un mismo plan de ahorro previsional voluntario En el caso de los planes integrados por cuentas de ahorro se aplicarán en lo pertinente las instrucciones del Capítulo 2-4 de la Recopilación Actualizada de Normas y las de los Capítulos III E 1 y III E 4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
No podrán pagarse gastos de cualquier naturaleza, con cargo a los fondos que correspondan a un plan de ahorro previsional, con excepción de los cargos que tengan por objeto revertir un depósito reciente mal efectuado o hecho con un cheque cuyo pago haya sido rechazado Dentro de esa prohibición quedan comprendidos los cobros por primas de seguros de vida que se hayan contratado, así como por cualquier otro concepto.
4. - Intereses y reajustes.
El pago de intereses y reajustes a las cuentas de ahorro que conforman el plan de ahorro voluntario previsional, se hará sobre la base de las disposiciones contenidas en los Capítulos 2-1 ó 2-4 de la Recopilación Actualizada de Normas, según corresponda Los cambios que se efectúen de las tasas de interés vigentes deberán avisarse, cuando se trate de una disminución, con a lo menos cinco días de anticipación a la fecha inicial del mes en que comenzará a aplicarse, en tanto que los aumentos de tasa podrán regir de inmediato y, a lo menos, por lo que resta del mes en que se efectúe y por todo el mes.
Debe tenerse presente que, como se estableció en la Circular Conjunta N° 3 164-1 435, los intereses y reajustes que se paguen por los saldos de esas cuentas de ahorro, como también por los depósitos a plazo constituidos con la misma finalidad, deben ser capitalizados en la misma cuenta o agregados al depósito que corresponda.
5. - Retiros y traspasos.
Las entidades depositarías deben atender las solicitudes de giro o de traspaso que le soliciten los titulares de las respectivas cuentas, siguiendo, cuando se trate de cuentas de ahorro, las pautas establecidas en el mencionado Capítulo 2-4, y en los Títulos VII y IX de la ya citada Circular Conjunta.
La solicitud de retiro o traspaso de fondos de los depósitos de ahorro previsional voluntario deberá cumplirse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su recepción por la institución financiera En todo caso, deberán observarse los plazos mínimos y condiciones señalados en el Capítulo III B 1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y en las disposiciones del antes referido Capítulo 2-4, según se trate de depósitos a plazo o cuentas de ahorro, respectivamente.
Los giros con cargo a los depósitos de ahorro previsional voluntario no podrán efectuarse en cajeros automáticos, sino solamente en las cajas de los bancos depositarios.
6. - Cobranza de cotizaciones correspondientes a depósitos convenidos.
El plan de ahorro previsional voluntario comprende también la incorporación de los llamados depósitos convenidos de que trata el artículo 20 del Decreto Ley N°3 500 Estos depósitos, a petición del trabajador pueden traspasarse hacia una institución bancaria como también pueden constituirse en ellas.
Según lo dispuesto en el Título X de la Circular Conjunta N° 3 164-1 435, estará a cargo de la institución depositaría la gestión de cobranza de los depósitos convenidos que debe efectuar en una institución autorizada el empleador, a petición del respectivo trabajador Esta Superintendencia, en uso de la facultad fiscalizadora que le compete en la materia, podrá requerir de las instituciones financieras, todos los antecedentes que demuestren la diligencia empleada en el cumplimiento de la gestión de cobro, la calidad de esa gestión y los resultados obtenidos.
Al respecto, las gestiones de cobranza para obtener el pago de estas cotizaciones adicionales deberán realizarse siguiendo las disposiciones del artículo 19 del Decreto Ley N° 3 500.
De las gestiones de cobro que realicen deberán dejar constancia en el Registro Histórico de Información por Trabajador, a que se refiere el Título V de la Circular Conjunta N° 3 164-1 435, o en un anexo al mismo.
7.- Información al público.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo instruido en la Circular Conjunta, las instituciones financieras deberán cuidar que la información que entreguen al público por los diversos medios y formas, respecto de los cobros que se harán por los servicios que se presten por estas cuentas de ahorro previsional, considere el importe o la tasa de cada uno de los conceptos por los cuales se cobra.
Así, la información sobre las comisiones que se cobrarán por cada plan, deberá incluir el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado a que están afectas Las tarifas que se establezcan tendrán una vigencia mínima de un trimestre y no podrán ser cambiadas antes del término de ese período Cualquier modificación deberá hacerse en concordancia con las disposiciones que el Banco Central de Chile ha impartido sobre el particular para las cuentas de ahorro a plazo.
En lo que se refiere a la información sobre la rentabilidad de estos planes, ella deberá entregarse neta de costos, en la forma dispuesta en el Título XII de la citada Circular Conjunta Esto significa que, a la rentabilidad, calculada de la forma indicada en el número 8 del mencionado Título XII, deben restársele los costos por concepto de comisiones, incluido el Impuesto al Valor Agregado, que se cobran en el mismo período a que se refiere dicha rentabilidad y los demás cobros que eventualmente pudieran permitirse.
8. - Registro de las captaciones relativas al plan de ahorro previsional voluntario.
Los depósitos a plazo y las cuentas de ahorro contratados dentro del plan de ahorro previsional voluntario se registrarán en la contabilidad de igual modo que los productos similares no pertenecientes a dicho plan, debiendo las instituciones financieras establecer los registros necesarios a fin de mantener permanentemente una información actualizada de esas operaciones, tanto para los depositantes como para atender el suministro de los datos que requerirá este organismo, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto se impartirán.
Capítulo 2-11
CAPITULO 2-11 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
REGISTRO DE VALORES. EMISION DE VALORES MOBILIARIOS.
I.- REGISTRO DE VALORES.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, esta Superintendencia debe inscribir en el Registro de Valores que debe llevar al efecto, las acciones, bonos y otros títulos que ella misma determine,emitidos por los bancos y sociedades financieras.
1.- Inscripción de las instituciones.
Las instituciones financieras se entienden incorporadas al Registro de Valores de que se trata con el sol mérito de la resolución que autoriza su funcionamiento.
El registro de las instituciones financieras se mantiene actualizado con la información periódica que ellas envían a esta Superintendencia, lo que no impide que ocasionalmente se soliciten datos adicionales o confirmaciones que resulten necesarias en este aspecto.
2.- Inscripción de los valores.
Respecto de los valores que deben registrarse, se consideran las emisiones de los siguientes instrumentos de oferta pública, a) Acciones, b) Bonos; y c) Letras de crédito.
En el caso de la emisión e inscripción en el Registro de Valores de las Letras de Crédito, las instituciones financieras deben ceñirse a lo dispuesto en el Capítulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas Para el registro de acciones y bonos, se atendrán a las disposiciones de los títulos II y III de este Capítulo.
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Este Organismo procederá a inscribir la emisión en el Registro de Valores y a entregar el correspondiente certificado de inscripción, previo examen y conformidad de los antecedentes que se acompañan a la solicitud que para tal efecto debe presentar la entidad emisora. Entre los antecedentes adjuntos a la referida solicitud deben incluirse dos clasificaciones de riesgo de los títulos que se solicita inscribir, conforme a lo establecido en el artículo 8° bis de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores.
Debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 18.045, no puede hacerse oferta pública de los valores mientras la emisión no se encuentre inscrita en el Registro de Valores.
Tan pronto como las instituciones financieras emisoras reciban el certificado de inscripción antes mencionado, deberán informar a las respectivas firmas evaluadoras, a fin de que éstas procedan a publicar la clasificación de los instrumentos inscritos.
II.- EMISION DE ACCIONES.
1.- Autorización previa.
Para realizar aumentos de capital mediante la emisión de acciones, ya sean de pago o liberadas, las instituciones financieras deberán solicitar a esta Superintendencia la autorización correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley General de Bancos, como también para reformar sus estatutos, cuando proceda.
2.- Inscripción en el Registro de Valores.
Para inscribir una emisión de acciones en el Registro de Valores, será necesario presentar una solicitud de inscripción que contenga una referencia al aumento de capital autorizado que origina la emisión y adjuntar a aquélla la siguiente información relativa a sus características.
a) Serie y número de acciones a emitir, señalando su valor nominal, si lo tuvieren En caso de no tenerlo, se mencionará expresamente tal circunstancia.
b) Valor unitario de colocación mínimo por acción, determinado por la Junta de Accionistas.
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c) Plazos establecidos para la emisión, suscripción y pago de las acciones, según corresponda.
d) Forma de pago, señalando si existen modalidades para los suscnptores que utilicen el pago a plazo.
e) Copia del acta de la junta de accionistas, reducida a escritura pública, en la que se acordó el aumento de capital.
f) Ejemplar de la publicación efectuada y del aviso enviado a los accionistas sobre la emisión.
Si bien la mayor parte de los antecedentes antes señalados se refieren a acciones de pago, igualmente deben inscribirse en el Registro de Valores las emisiones de acciones liberadas. En estos casos se enviará sólo la información pertinente a las características de la emisión de que se trate Si se procediere a un canje de acciones, deberá describirse la proporción en que se hará la conversión y las condiciones y oportunidad en que se realizará el reemplazo de títulos.
III.- EMISION DE BONOS.
De conformidad con lo dispuesto en el N°2 del artículo 69 y en la letra b) del artículo 115 de la Ley General de Bancos, y en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, los bancos y sociedades financieras están facultados para emitir bonos o debentures sin garantía especial, a la orden o al portador.
La emisión de bonos deberá ser acordada por el directorio de la institución o por la junta de accionistas cuando sean canjeables por acciones. En el caso de sucursales de bancos extranjeros, bastará con que suscriba la escritura el agente designado para administrar la sucursal con plenas facultades.
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Para inscribir una emisión de bonos en el Registro de Valores, las instituciones financieras deberán presentar una solicitud de inscripción acompañada de la escritura pública de emisión y de los antecedentes que se indican en este título.
El intermediario que ofrezca los bonos al público, o el emisor en el caso de colocación directa, deberá entregar al inversionista un prospecto con la información que se indica en el N° 3 de este título. Adicionalmente, el colocador deberá mantener a disposición del público copia de los demás antecedentes remitidos a esta Superintendencia para la inscripción de la emisión y los estados financieros posteriores a aquellos incluidos en el prospecto.
Esta información no podrá ser utilizada para publicitar la emisión de los valores si no hubiere sido remitida previamente a esta Superintendencia para su conocimiento.
Cualquier publicidad sobre la futura emisión que se realice antes de la inscripción en el Registro de Valores, deberá indicar expresamente que está sujeta al cumplimiento de ese requisito.
1.- Antecedentes que deben acompañarse a la solicitud de inscripción en el Registro de Valores.
a) Escritura pública de emisión, suscrita con el representante provisional de los tenedores de bonos, el que sólo podrá ser un banco o sociedad financiera. La escritura debe contener las menciones que se señalan en el N° 2 siguiente.
b) Prospecto de la emisión o colocación de los bonos, con la información que se indica en el N° 3 de este título III.
c) Un facsímil de los títulos de los bonos.
d) Copia de los contratos de colocación de la emisión, celebrados entre el el emisor y los intermediarios, en caso de que no sea directa.
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e) Indicación del acta de la sesión de directorio o junta de accionistas, según corresponda, en que se acordó la emisión.
f) Modelo del aviso o texto que se publicará para informar al público sobre la emisión de que se trate. Este aviso deberá incluir, como mínimo, los antecedentes a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del numeral 3 1 de este título.
g) Tablas de desarrollo de las distintas series, que incluyan los siguientes antecedentes referidos a cada uno de los cupones o períodos de pago:
- Número del cupón,
- Valor del cupón,
- Intereses,
- Amortización de capital,
- Importe de capital adeudado, y,
- Amortización acumulada de capital.
Las tablas de desarrollo deberán estar referidas a una unidad de capital y deberán presentarse con no menos de cuatro decimales.
Además, se deberá indicar la tasa de interés anual aplicada y los períodos de amortización o pago de intereses.
h) Constancia de la constitución de garantías, si correspondiere.
i) Indicación de las normas de seguridad que utilizará la sociedad en la confección de sus títulos (características de las tintas, del papel, marcas o sellos, etc.).
Los antecedentes señalados en las letras c) e i) no son exigibles cuando se utilice el sistema de emisión desmatenalizada previsto en la Ley N° 18.876.
2.- Menciones de la escritura de emisión.
La escritura de emisión suscrita con el representante provisional de los tenedores de bonos, deberá incluir los antecedentes mínimos que se señalan en los numerales siguientes.
Adicionalmente, podrá incluirse cualquier otra estipulación que las partes estimen conveniente para la mejor regulación de los derechos y protección de los tenedores de bonos.
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2.1 - Antecedentes del emisor.
a) Nombre, domicilio legal, dirección de la oficina principal y Rol Unico Tributario;
b) Ciudad, fecha y Notaría en que se otorgó la escritura de constitución social;
c) Resumen del objeto social o giro de la empresa;
d) Monto del capital suscrito y pagado a la fecha de la escritura; y,
e) Indicación de las emisiones vigentes de bonos y montos adeudados por este concepto.
2.2.- Antecedentes del representante provisional de los tenedores de bonos.
a) Nombre, domicilio legal, dirección de la sede principal y Rol Único Tributario.
b) Procedimiento para su remoción y nombramiento de reemplazante.
c) Facultades que se le confieren además de las que le concede la Ley.
2.3.- Antecedentes de la emisión.
a) Monto total expresado en la moneda correspondiente.
b) Series en que se divide.
c) Número de bonos o de láminas que comprende cada serie.
d) Valor nominal de cada bono o lámina.
e) Plazo de colocación de la emisión.
f) Indicación de si los bonos serán a la orden o al portador.
g) Forma de enumeración de los títulos que corresponden a cada serie.
h) Cupones Indicación de si los títulos llevarán cupones para el pago de intereses y amortizaciones. Si así fuere, los cupones deberán indicar su valor o la serie y número del bono.
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i) Reajustabilidad: Carácter de reajustable o no del empréstito.
Si fuere reajustable, deberá indicarse la forma de reajuste.
j) Interés: Indicación de si se pagarán o no intereses, tasa de interés o procedimientos para su determinación, fecha y lugar de pago de intereses.
k) Fecha desde la cual el tenedor del bono comienza aganar intereses y reajustes.
1) Amortizaciones: Forma de amortización, plazo y fecha de inicio de ésta, fechas, lugares y modalidades de pago.
m) Rescate anticipado: Indicación de si existirán o no procedimientos de rescates anticipados, los que sólo podrán efectuarse mediante sorteos u otros sistemas que aseguren un tratamiento equitativo para todos los tenedores de bonos.
n) Obligaciones, limitaciones o prohibiciones a que se sujetará el emisor durante la vigencia de la emisión,con el fin de proteger los intereses de los tenedores de bonos.
ñ) Obligaciones específicas de información que el emisordeberá proporcionar a los tenedores de bonos. Deberá indicarse la forma en que se dará aviso de pago de los bonos Asimismo, se indicará la información financiera que se hará llegar a los representantes de los tenedores de bonos, la que incluirá, al menos, los estados de situación exigidos por esta Superintendencia y la memoria, cuando corresponda.
o) Indicación, cuando corresponda, que se trata de bonos conversión o forma de determinarla o bien, que son bonos subordinados emitidos al amparo del artículo 55 de la Ley General de Bancos.
p) Referencia a procedimientos para canje de títulos o cupones, o para remplazo de éstos en casos de extravío, hurto, robo, inutilización o destrucción, cuando se trate de emisiones en forma material.
2.4.- Juntas de tenedores de bonos.
a) Normas relativas a su funcionamiento
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b) Referencia a quienes pueden convocarla, forma de citación y quorum para constitución y acuerdos.
c) Asistencia, poderes y representación en las juntas.
d) Materias a tratar en ellas.
e) Actas de las juntas y constancia de ellas.
2.5 ¿,- Procedimiento y facultades del representante de los tenedores de bonos.
a) Procedimientos de elección, renuncia, reemplazo y remoción.
b) Forma de actuación, cuando fueren varios los designados.
c) Causales de cesación en sus cargos.
d) Referencia a los derechos de que estará investido y, en especial, respecto a las facultades de fiscalización sobre el emisor.
e) Referencia a sus deberes y responsabilidades y, en especial, a las obligaciones de información que tendrá respecto de los tenedores de bonos y al cumplimiento de lo señalado en el N° 5 de este Capítulo.
2.6.- Otras menciones que deben incluirse cuando corresponda.
a) Que la cesión de los bonos a la orden se hará por endoso en el mismo título, de conformidad a las reglas generales, debiendo el cesionario informar a la entidad emisora para su registro.
b) Que el endosante de un bono a la orden es responsable del pago del documento, salvo que agregue al endoso la cláusula deliberación de su responsabilidad.
c) Que la cesión de los bonos al portador se efectuará mediante la entrega del título, conforme a las reglas generales.
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d) Que cuando la amortización se efectúe mediante sorteo, éste deberá practicarse ante Notario, quien levantará un acta de la diligencia, dejando constancia en ella del número y serie de los bonos sorteados, la que se protocolizará en sus registros.
e) Que dentro de los cinco días siguientes al sorteo se publicará por una vez, en un periódico de circulación nacional, la lista de los bonos sorteados con expresión de la serie y número de cada uno de ellos.
f) Que los intereses y reajustes de los bonos sorteados o amortizados extraordinariamente se devengarán hasta la fecha fijada para esa amortización, y que esos bonos serán pagaderos desde la fecha señalada en la publicación referida en el número precedente.
g) Que podrán tomar parte en las juntas de los tenedores de bonos, los titulares de bonos nominativos, a la orden o al portador que se hayan inscrito en los registros especiales del emisor, a lo menos, con 5 días de anticipación al día en que ella deba celebrarse. Remplazará el registro directo de la tenencia de bonos, la circunstancia de exhibir certificados de custodia de dichos valores registrada con la mencionada anticipación.
h) Que en las juntas de tenedores de bonos, corresponderá a cada tenedor un voto por el valor equivalente al bono de menor valor que el emisor haya emitido.
3.- Información que debe contener el prospecto.
El prospecto de la emisión o colocación de valores deberá contener, al menos, lo siguiente.
3.1 - Cubierta.
a) Fecha del prospecto (mes y año).
b) Razón social del emisor y mención del hecho de estar inscrito en el Registro de Valores de esta Superintendencia por tratarse de un banco o sociedad financiera Capítulo 12-9 de esta Recopilación.
c) Monto de la emisión, series en que se divide y monto y cantidad de bonos o láminas que comprende cada serie.
d) Descripción de las principales características de los títulos ofrecidos (tasa de interés, plazo, reajustabilidad, amortizaciones, etc.).
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e) Nombre de los intermediarios que efectuarán la colocación, cuando corresponda Si la colocación la hará el emisor directamente, bastará señalarlo así.
f) Nombre del o los intermediarios que han participado en la elaboración del prospecto.
g) Dos clasificaciones de riesgo de los títulos ofrecidos, identificando a las firmas que han efectuado las evaluaciones.
h) En forma destacada y en letras mayúsculas, la siguiente leyenda.
"La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no se pronuncia sobre la calidad de los valores ofrecidos como inversión La información contenida en este prospecto es de responsabilidad exclusiva del emisor [y del (de los) intermediario (s) que ha (n) participado en su elaboración]. El inversionista deberá evaluar la conveniencia de la adquisición de estos valores, teniendo presente que el o los únicos responsables del pago de los documentos son el emisor y quienes resulten obligados a ello."
La frase intercalada en paréntesis ([]) deberá agregarse cuando en la confección haya participado tanto el emisor como el intermediario o sólo el intermediario. Además, cuando el prospecto contenga información acerca de algún intermediario, deberá agregarse a la leyenda lo siguiente "La información relativa al (a los) intermediario(s), es de exclusiva responsabilidad del(de los) intermediario(s) respectivo(s), cuyo(s) nombre(s) aparece(n) impreso(s) en esta página."
3.2.- Indice
Como primera página, deberá presentarse un índice de la información contenida en el prospecto.
3.3.- Identificación del emisor.
a) Identificación básica. Razón social, domicilio legal y Rol Unico Tributario.
b) Direcciones: Dirección, número de teléfono, casilla y télex de las oficinas principales de la entidad.
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3.4.- Descripción de la emisión.
Se deberán describir en forma clara y precisa las características de los valores ofrecidos, de tal forma que el inversionista pueda entender cabalmente sus derechos como tenedor Esta descripción deberá incluir, al menos, los siguientes aspectos.
a) Antecedentes de la emisión.
- Indicación del órgano competente (directorio o junta de accionistas) que tomó el acuerdo de emisión y fecha de dicho acuerdo.
- Indicación de la fecha y notarí
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2.- Prohibición de adquirir bonos subordinados De conformidad con lo dispuesto en la ley, los bonos subordinados no pueden ser adquiridos en forma alguna por bancos, sociedades financieras o demás instituciones sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, ni por sociedades filiales o coligadas de dichas instituciones.
3.- Emisión de los bonos.
3.1.- Aprobación de la emisión.
La emisión de bonos subordinados deberá ser acordada por el Directorio de la empresa, salvo que para el efecto sea necesaria una Junta de Accionistas, ya sea porque sus Estatutos así lo exigen o porque se trate de bonos subordinados convertibles en acciones por voluntad de sus tenedores.
3.2.- Determinación del plazo promedio.
Para determinar el plazo promedio, cuando los bonos contemplen amortizaciones parciales, se multiplicará el importe de cada cuota de amortización por su plazo, expresado en días o meses, según corresponda. Luego se sumarán los productos obtenidos de esas operaciones y el resultado de la suma se dividirá por el importe total de la emisión. El cuociente que se obtenga indicará el plazo promedio del bono, expresado en días o meses, según cual haya sido el factor utilizado.
3.3.- Inscripción en el Registro de Valores.
La emisión de los bonos subordinados queda sujeta a su inscripción en el Registro de Valores de esta Superintendencia, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 18 045 sobre Mercado de Valores y a las instrucciones del Capítulo 2-11 de esta Recopilación.
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3.2. - Liquidación de la moneda extranjera.
En el caso que se determine liquidar los recursos captados por la colocación de los bonos, se utilizarán las cuentas previstas para el efecto en la letra a) del numeral 3.3 del Capítulo 13-1 de esta Recopilación.
4.- Información que deberá enviarse a esta Superintendencia.
Las empresas bancarias que coloquen bonos en el exterior, deberán hacer llegar a este Organismo los antecedentes que resulten pertinentes a la emisión, entre aquellos que se indican en el N° 1 del título III del Capítulo 2-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas, de conformidad con las exigencias de la legislación del país en que ellos se coloquen, con la traducción correspondiente en los casos que proceda.
Junto con esos antecedentes, deberán enviar la siguiente información cuando ella no aparezca en la escritura pública de emisión.
a) País en el que se efectuará la colocación,
b) Exigencias y obligaciones que le imponen al emisor las regulaciones del país extranjero donde se colocará la emisión,
c) Obligaciones y derechos que las regulaciones del país extranjero les exijan o reconozcan a los tenedores de bonos,
d) Información que el emisor debe proporcionar a los tenedores de bonos y al representante legal de éstos, y,
e) Autorización del organismo extranjero regulador de los mercados bursátiles en los que se transarán los bonos.