Circular
Bancos 3136
Circular
Financieras 1409
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPÍTULO 8-9. REGLAMENTO FONDO DE GARANTÍA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS. Modifica Reglamento e instrucciones del Capítulo 8-9.
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 3.136
FINANCIERAS N° 1.409
Santiago, 31 de julio de 2001.-
SEÑOR GERENTE
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS Capítulo 8-9
REGLAMENTO FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS. Modifica Reglamento e instrucciones del Capítulo 8-9.
Esta Superintendencia, atendiendo a las sugerencias que ha planteado el Banco del Estado de Chile en su calidad de Administrador del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios (FOGAPE), de extender la cobertura que ofrece el Fondo a una mayor variedad de operaciones y en uso de las facultades que le confiere el Decreto Ley N° 3 472 de 1980, ha resuelto modificar el Reglamento respectivo y las instrucciones contenidas en el Capítulo 8-9 de la Recopilación Actualizada de Normas, de modo de recoger esas sugerencias.
Así, la principal modificación que se introduce en el Reglamento se refiere a permitir que la garantía del Fondo pueda amparar tanto créditos efectivos como contingentes que otorguen las instituciones financieras a los pequeños empresarios Además se aprovecha la oportunidad para derogar las disposiciones transitorias del Reglamento que han perdido su oportunidad.
En el Capítulo 8-9, aparte de recoger las modificaciones al Reglamento, se amplía la interpretación del concepto de capital de trabado, incorporando a ese concepto, los desembolsos que haga el empresario para la capacitación de sus trabajadores y por el pago de asesorías relacionadas con la actividad de la empresa Asimismo, se incorporan a los créditos susceptibles de ser garantizados, la compra o descuento de efectos de comercio y de facturas (factoring) y los créditos contingentes que correspondan a líneas de crédito, préstamos para boletas de garantía y avales y fianzas que otorguen las instituciones financieras facultadas para optar a la garantía del Fondo.
Por otra parte, se faculta en forma expresa a las instituciones financieras para renegociar créditos caucionados por el Fondo, sea que se haya hecho efectiva o no la correspondiente garantía, aunque en el primer caso, deberá obtenerse el acuerdo del Administrador.
Finalmente, como una manera de facilitar el acceso a esta garantía a los exportadores que hayan debido paralizar sus exportaciones en alguno de los últimos dos años, se faculta al Administrador para que, no obstante esa situación, pueda considerarlos elegibles.
De acuerdo con lo expuesto, se dispone los siguientes cambios en las normas que se indican:
I.- Modificaciones al Reglamento.
Se introducen las siguientes modificaciones en el "REGLAMENTO DE ADMINISTRACION DEL FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS":
1) En el inciso segundo del artículo 14 se intercala, a continuación de la palabra "licitaciones", la expresión "o limitar su participación en ellas,".
2) Se intercala en el primer inciso del artículo 15, a continuación de la primera coma, lo siguiente "sean efectivos o contingentes,".
3) Se agrega, como último inciso del artículo 17, el que sigue "El plazo de los créditos contingentes deberá ser definido por el Administrador en las respectivas bases de cada licitación, respetando los plazos máximos señalados en este artículo.".
4) Se sustituye el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18 - Los créditos efectivos podrán otorgarse y ser cursados por parcialidades, no pudiendo existir un período superior a 180 días entre el primer giro y el último En créditos contingentes, el plazo máximo para los desembolsos con cargo a ellos será establecido por el Administrador en las bases de cada licitación, ciñéndose al plazo que haya definido conforme al artículo anterior En esos casos la comisión que cobre el Fondo se regirá por lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.".
5) Se agrega la siguiente oración al inciso primero del artículo 26 "Tratándose de créditos contingentes con la garantía del Fondo, se entenderá por capital caucionado el cupo o monto máximo que la institución haya establecido para la respectiva modalidad de financiamiento, ajustado a la respectiva tasa de garantía.".
6) Se intercala en el inciso segundo del artículo 26, a continuación del punto seguido, la siguiente oración "Sin embargo, respecto de créditos contingentes el pago de la comisión podrá efectuarse en forma anticipada, considerando el plazo total de la operación, al momento de formalizarse esta última, o con arreglo al procedimiento que el Administrador hubiere definido para el pago de ella.".
7) En el primer inciso del artículo 27 se sustituye la locución "y a las normas establecidas en el presente Reglamento" por "a las normas del presente Reglamento y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.".
8) Se suprimen las disposiciones transitorias.
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II.- Modificaciones al Capítulo 8-9.
A) Se suprime la expresión "N° 1" que aparece en el segundo y cuarto párrafo del encabezamiento del Capítulo.
B) Se reemplaza el N° 2 por el siguiente:
"2.- Créditos que pueden caucionarse con la garantía del Fondo.
2.1 Garantía del Fondo sobre nuevos créditos.
Podrán ser caucionados por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios los créditos que se destinen a satisfacer requerimientos de capital de trabajo del deudor, incluidos en este concepto los desembolsos para capacitación de trabajadores y asesorías especializadas a deudores que califiquen para la garantía del Fondo, a proyectos de inversión o aportes en sociedades que se constituyan o ya constituidas, cuyo giro sea la explotación de la misma actividad del deudor o conexa con ésta Quedan, asimismo, comprendidos entre los créditos susceptibles de ser amparados por la garantía del Fondo, la compra o descuento de efectos de comercio y de facturas (factoring), como también los créditos correspondientes a líneas de crédito otorgadas y no desembolsadas, los préstamos para boletas de garantía u otros de carácter contingente que sean elegibles a juicio del Administrador En estos casos, la garantía se otorgará en función del monto total del contrato u operación, haciéndose efectiva sobre los montos realmente desembolsados y no recuperados.
Los montos y plazos de estos créditos, incluidos los contingentes, deberán limitarse a los que establezca el Reglamento y el Administrador, según corresponda.
2.2 Renegociación de créditos caucionados por el Fondo.
Las instituciones financieras podrán renegociar créditos vencidos o en cobro judicial, que se encuentren amparados por la garantía del Fondo, siempre que ésta no se hubiere hecho efectiva y el nuevo plazo de pago, como consecuencia de la renegociación, no exceda del establecido en el reglamento, contado desde la fecha original del crédito.
Cuando la renegociación se refiera a créditos cuya garantía haya sido pagada por el Fondo, sólo podrá efectuarse previo acuerdo del Administrador y con arreglo a las condiciones generales o especiales que éste determine, las cuales, en su caso, deberán informarse a las instituciones participantes.".
C) Se sustituye el primer párrafo del N° 3 por el que sigue:
"Los beneficiarios de los créditos de que trata este Capítulo deben ser a) personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de pequeños empresarios, entendiendo por tales, para estos efectos, a los que cumplan los requisitos señalados en el Decreto Ley N° 3 472 y sus modificaciones y en el Reglamento del Fondo, o, b) exportadores que requieran capital de trabajo, cuyo monto de exportación en los dos años precedentes no hubiere excedido del importe que se indica en la ley, incluidos aquellos que no hubieren registrado exportaciones en alguno de esos años Con todo, el Administrador podrá considerar elegibles a los exportadores, aunque hayan interrumpido sus exportaciones en forma transitoria, siempre que los montos exportados en los dos períodos anuales previos a esa interrupción, no sobrepasen, en promedio, la cantidad máxima que establece el Reglamento.".
D) En el segundo párrafo del N° 3 se reemplaza la expresión "préstamos vigentes" por "créditos, efectivos o contingentes, en vigencia", y se sustituye la expresión "del monto" por "del tipo de crédito, monto.".
E) En el enunciado del N° 5 se sustituye la palabra "préstamos" por "créditos".
F) Se reemplaza la letra b) del N° 5 por las siguientes, pasando las letras c), d), e), f ), g) y h), a ser d), e), f), g), h) e i), respectivamente:
"b) Tipo de operación
c) El número correlativo que identificará la operación."
G) Se agrega el siguiente párrafo final al N° 5 "En "Tipo de operación" se informará si se trata de un crédito efectivo o contingente En este último caso deberá especificarse si corresponde a líneas de crédito pactadas, factoring, boletas de garantía u otra clase de financiamiento En "Monto total de la operación" se anotará el importe otorgado para cada clase de financiamiento.".
H) Se agrega el siguiente párrafo final al N° 6:
"En el caso de créditos contingentes, deberá informarse además, también mensualmente, el monto total utilizado (desembolsado), los abonos realizados y el saldo efectivamente adeudado al término del mes respectivo.".
I) En el enunciado del numeral 9.4 se sustituye la palabra "Préstamos" por "Créditos" Asimismo, en el primer párrafo de este numeral se reemplaza la expresión "préstamos" por "créditos".
J) Se suprime el N° 12 "Disposiciones Transitorias".
Se reemplazan, en la Recopilación Actualizada de Normas, las hojas correspondientes al Capítulo 8-9, incluidas las de su Anexo que contiene el Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios.
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Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 8-9
CAPITULO 8-9 (Bancos y Financieras)
MATERIA
FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS.
El Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, creado por el D.L. N°-3.472 modificado por las Leyes N°s 18.280, 18.437, 18 840, 19.498 y 19.677, está formado por un aporte fiscal equivalente a 500.000 U.F. y es administrado por el Banco del Estado de Chile quien lo representa legalmente.
La finalidad del Fondo es garantizar a las instituciones financieras públicas o privadas los préstamos que otorguen a los pequeños empresarios en la forma y condiciones que se señalan en el referido cuerpo legal y en el "Reglamento de Administración del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios" establecido por esta Superintendencia, cuyo texto se incluye en el Anexo de este Capítulo.
De acuerdo con lo dispuesto en el citado D.L. N° 3.472 y sus modificaciones, corresponde a esta Superintendencia la fiscalización del Fondo.
Las operaciones que realicen los bancos y sociedades financieras deberán ceñirse, por lo tanto, a las disposiciones del D.L. N° 3.472 y sus modificaciones, a las normas contenidas en el Reglamento incluido en el Anexo de este Capítulo y a las siguientes instrucciones específicas relativas al otorgamiento, administración y contabilización de los créditos de que se trata:
1.- Instituciones financieras que pueden otorgar créditos con la caución del Fondo de Garantía.
Pueden otorgar créditos con la garantía del Fondo, las instituciones que señala el Reglamento, entre las que se encuentran los bancos y las sociedades financieras, salvo los créditos caucionados a exportadores, que sólo pueden ser cursados por las entidades bancarias.
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En todo caso, para operar con dicha garantía, la institución financiera deberá haberse adjudicado los derechos a ella en las licitaciones que, de acuerdo con el Reglamento, realiza periódicamente el Administrador del Fondo.
2.- Créditos que pueden caucionarse con la garantía del Fondo.
2.1.- Garantía del Fondo sobre nuevos créditos.
Podrán ser caucionados por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios los créditos que se destinen a satisfacer requerimientos de capital de trabajo del deudor, incluidos en este concepto los desembolsos para capacitación de trabajadores y asesorías especializadas a deudores que califiquen para la garantía del Fondo, a proyectos de inversión o aportes en sociedades que se constituyan o ya constituidas, cuyo giro sea la explotación de la misma actividad del deudor o conexa con ésta Quedan, asimismo, comprendidos entre los créditos susceptibles de ser amparados por la garantía del Fondo, la compra o descuento de efectos de comercio y de facturas (factoring), como también los créditos correspondientes a líneas de crédito otorgadas y no desembolsadas, los préstamos para boletas de garantía u otros de carácter contingente que sean elegibles a juicio del Administrador En estos casos, la garantía se otorgará en función del monto total del contrato u operación, haciéndose efectiva sobre los montos realmente desembolsados y no recuperados.
Los montos y plazos de estos créditos, incluidos los contingentes, deberán limitarse a los que establezca el Reglamento y el Administrador, según corresponda.
2.2. Renegociación de créditos caucionados por el Fondo.
Las instituciones financieras podrán renegociar créditos vencidos o en cobro judicial, que se encuentren amparados por la garantía del Fondo, siempre que ésta no se hubiere hecho efectiva y el nuevo plazo de pago, como consecuencia de la renegociación, no exceda del establecido en el reglamento, contado desde la fecha original del crédito.
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Cuando la renegociación se refiera a créditos cuya garantía haya sido pagada por el Fondo, sólo podrá efectuarse previo acuerdo del Administrador y con arreglo a las condiciones generales o especiales que éste determine, las cuales, en su caso, deberán informarse a las instituciones participantes.
3.- Requisitos que deben cumplir los deudores.
Los beneficiarios de los créditos de que trata este Capítulo deben ser a) personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de pequeños empresarios, entendiendo por tales, para estos efectos, a los que cumplan los requisitos señalados en el Decreto Ley N° 3.472 y sus modificaciones y en el Reglamento del Fondo, o, b) exportadores que requieran capital de trabajo, cuyo monto de exportación en los dos años precedentes no hubiere excedido del importe que se indica en la ley, incluidos aquellos que no hubieren registrado exportaciones en alguno de esos años. Con todo, el Administrador podrá considerar elegibles a los exportadores, aunque hayan interrumpido sus exportaciones en forma transitoria, siempre que los montos exportados en los dos períodos anuales previos a esa interrupción, no sobrepasen, en promedio, la cantidad máxima que establece el Reglamento.
Estas personas, para solicitar y tener acceso a un crédito con la garantía del Fondo, deben presentar a la institución financiera una declaración jurada en la que dejen constancia de no tener créditos, efectivos o contingentes, en vigencia con la garantía del Fondo o, en caso contrario, indicar el monto de los créditos de esta especie que mantengan vigentes y el nombre de las respectivas instituciones financieras acreedoras Asimismo, deberá dejarse establecido en dicha declaración si se está postulando a otro crédito garantizado por el Fondo, en la misma o en otra institución financiera, con indicación del tipo de crédito, monto y del nombre de la entidad financiera.
4.- Documentación de los créditos otorgados con la Garantía del Fondo.
En el documento que suscriba el deudor, que dé cuenta del crédito recibido, deberá dejarse constancia de su finalidad, monto, plazo y porcentaje cubierto por la garantía, además de otras cláusulas que la empresa otorgante estime necesario agregar.
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5.- Registro de los créditos cursados.
El artículo 6° del Decreto Ley N° 3 472 establece que las entidades participantes llevarán un registro de las operaciones que cursen con garantía del Fondo Dicho registro deberá llevarse en un libro, en el que se anotará a lo menos la siguiente información:
a) La fecha en que se cursó el crédito garantizado.
b) Tipo de operación.
c) El número correlativo que identificará la operación.
d) Nombre completo y RUT del deudor.
e) Vencimiento pactado y condiciones de pago.
f) Monto total de la operación.
g) Importe amparado por la garantía del Fondo.
h) Finalidad del crédito.
i) Garantías adicionales.
En "Tipo de operación" se informará si se trata de un crédito efectivo o contingente En este último caso deberá especificarse si corresponde a líneas de crédito pactadas, factoring, boletas de garantía u otra clase de financiamiento. En "Monto total de la operación" se anotará el importe otorgado para cada clase de financiamiento.
6.- Información que debe enviarse al Administrador.
Las entidades financieras que se adjudiquen garantías del Fondo, están obligadas a remitir mensualmente al Banco del Estado de Chile, en su calidad de Administrador del Fondo, una nómina de los créditos que se cursen, la que deberá contener la misma información que debe anotarse en el registro señalado en el número precedente, además de la que adicionalmente pudiere requerir la entidad bancaria estatal.
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En el caso de créditos contingentes, deberá informarse además, también mensualmente, el monto total utilizado (desembolsado), los abonos realizados y el saldo efectivamente adeudado al término del mes respectivo.
7.- Comisión a favor del Fondo de Garantía.
La empresa financiera otorgante del crédito deberá recaudar la comisión a favor del Fondo de que trata el artículo 26 del Reglamento y entregarla al Banco del Estado de Chile, de acuerdo con las instrucciones que reciba de dicha institución en su calidad de Administrador del Fondo.
8.- Contrato con el Administrador.
Las instituciones financieras que se adjudiquen las licitaciones de garantía del Fondo deberán celebrar un contrato con el Administrador de éste, en que consten las obligaciones que asume la institución adjudicataria y el procedimiento que debe seguirse para hacer efectiva la garantía.
Especial cuidado deben prestar las entidades que se adjudiquen estas garantías en el sentido de cumplir todas las condiciones establecidas tanto en la ley, como en la reglamentación vigente y en el propio contrato suscrito con el Administrador del Fondo, para obtener el reembolso de los montos garantizados.
9.- Instrucci�nes contables.
9.1.- Monto de las garantías adjudicadas.
La institución financiera que se adjudique una garantía del Fondo, registrará el importe total adjudicado en la cuenta de orden "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Pequeños Empresarios" de la partida 9230.
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9.2. Utilización de la garantía.
Cada vez que la empresa curse un crédito al amparo de la garantía del Fondo, registrará el monto de la garantía comprometida en la operación en la cuenta de orden "Garantías cursadas con cargo al Fondo para Pequeños Empresarios", de la partida 9230 Simultáneamente, se efectuará el asiento para rebajar el mismo monto de la cuenta "Garantías adjudicadas por cursar del Fondo para Pequeños Empresarios" señalada en el numeral 9 1 precedente.
9.3.- Liberación de la garantía.
Si la liberación parcial o total de la garantía licitada se origina por la no utilización de ella dentro del plazo de seis meses transcurrido desde la fecha de su licitación, se deberá revertir el valor correspondiente de las cuentas indicadas en el numeral 9.1.
En el caso de que esa liberación ocurra por la devolución del préstamo amparado por esa garantía, se revertirá el asiento efectuado en las cuentas mencionadas en el numeral 9.2, con motivo de la utilización de la garantía.
9.4.- Créditos garantizados por el Fondo.
Los créditos amparados por el Fondo de Garantía que cursen las instituciones financieras, así como los respectivos reajustes, intereses, traspasos a cartera vencida, provisiones y castigos, deben contabilizarse de conformidad con las instrucciones generales impartidas por esta Superintendencia.
En todo caso, las instituciones financieras deberán mantener identificados todos los créditos que se otorguen caucionados por el Fondo de Garantía de que trata este Capítulo.
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9.5.- Recaudación de la comisión a favor del Fondo.
La comisión que los usuarios de estos créditos deben pagar al Fondo, y que tienen que recaudar las instituciones financieras adjudicatarias de las respectivas garantías, se abonarán por el período que medie entre su recepción y la fecha en que deben ponerse a disposición del Banco del Estado de Chile, en la cuenta "Comisiones recaudadas a favor del Administrador del Fondo de Garantía D.L. N° 3.472", de la partida 3010 "Otros saldos acreedores a la vista".
9.6.- Recuperación de créditos vencidos a favor del Fondo.
Los importes provenientes de recuperaciones de créditos vencidos que corresponda entregar al Administrador del Fondo, en reembolso parcial o total de la garantía pagada, se acreditarán a la cuenta "Recuperación Garantías D.L. N°3.472 por entregar al Fondo", de la partida 3010, "Otros saldos acreedores a la vista", en la que permanecerán hasta el instante en que deban entregarse al Banco del Estado de Chile, en su calidad de Administrador del Fondo.
Las sumas recuperadas y abonadas a esta cuenta deberán remitirse al Fondo a lo menos semanalmente.
10.- Información de las deudas subrogadas.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 del Reglamento, el Administrador del Fondo informará mensualmente las deudas correspondientes a la parte subrogada de acuerdo con las instrucciones sobre información de deudas vencidas o castigadas contenidas en el Capítulo 18.5 de la Recopilación Actualizada de Normas y con las demás instrucciones específicas que para el efecto le imparta esta Superintendencia.
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11.- Inversión de los recursos del Fondo.
Conforme a lo establecido en el Capítulo III.K.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, el Administrador del Fondo deberá invertir la totalidad de los recursos y excedentes del Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios en los siguientes instrumentos financieros:
a) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Estado, entre los cuales se cuentan los títulos emitidos por la Tesorería General de la República y letras de crédito emitidas por Servicios Regionales y Metropolitanos de Vivienda y Urbanización;
b) Títulos emitidos por el Banco Central de Chile;
c) Instrumentos financieros emitidos por CORFO y ENAMI;
d) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de empresas bancarias y sociedades financieras;
e) Títulos garantizados por empresas bancarias y sociedades financieras; y,
f) Letras de crédito emitidas por empresas bancarias y sociedades financieras.
Los instrumentos a que se refieren las letras c), d), e) y f) deberán estar clasificados, a lo menos, en categoría A de acuerdo con la clasificación que publique la Comisión Clasificadora de Riesgo, conforme a lo establecido en el Artículo 104 del Título XI del D L N° 3 500 y sus modificaciones.
Capítulo 8-9
ANEXO
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RECOPILACION DE NORMAS BANCOS Y FINANCIERAS REGLAMENTO DE ADMINISTRACION DEL FONDO DE GARANTIA PARA PEQUEÑOS EMPRESARIOS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Ley N° 3 472, modificado por las Leyes N°s 18.280 y 18.437, por el N° III del ARTICULO SEGUNDO de la Ley N° 18.840, por la Ley N° 19.498 y por la Ley N° 19.677, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras establece la siguiente reglamentación para el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:
I.- BENEFICIARIOS.
Artículo 1°.- Solo podrán optar a la garantía del Fondo las personas naturales y jurídicas que sean pequeños empresarios y las entidades integradas por éstos, que cumplan con las disposiciones establecidas en el Decreto Ley N° 3.472 de 28 de agosto de 1980 y sus modificaciones y en el presente Reglamento.
Artículo 2°.- Podrán postular a la garantía del Fondo los pequeños empresarios agrícolas cuyas ventas netas anuales no excedan de 14 000 Unidades de Fomento y los pequeños empresarios no agrícolas, productores de bienes o servicios, cuyas ventas netas anuales no excedan de 25.000 Unidades de Fomento.
Para estos efectos se entenderá por empresario tanto a los postulantes que tengan esa calidad al momento de solicitar un crédito con garantía del Fondo, como a los que requieran de un crédito de esta naturaleza, para iniciar con sus recursos una actividad empresarial, sea para producir bienes o servicios.
Asimismo, podrán optar a esa garantía los exportadores que requieran capital de trabajo y hayan efectuado exportaciones en los dos años calendario anteriores por un valor promedio FOB igual o inferior a US $16.700.000 anuales, reajustado en la forma que señala la ley.
También podrán postular a la garantía del Fondo las personas jurídicas sin fines de lucro, las sociedades de personas y las organizaciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley N°18.450, para financiar proyectos de riego, de drenaje, de infraestructura productiva o equipamiento, siempre que a lo menos las dos terceras partes de las personas naturales que las integren cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero.
Artículo 3°.- Las ventas netas anuales a que se refiere el inciso primero del artículo 2°, corresponderán a ventas netas del impuesto al valor agregado (IVA) de los bienes, productos o servicios propios del giro de la empresa, declaradas para el pago de dicho impuesto.
La suma de esas ventas no debe exceder el respectivo limite señalado en el mencionado inciso primero del artículo 2°, tanto para las ventas realizadas en el año calendario anterior al del otorgamiento del crédito, como para el período de 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud.
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Al tratarse de postulantes distintos de los exportadores a que se refiere el inciso tercero del artículo 2° que no hayan iniciado sus actividades o, si entre el comienzo de estas y la presentación de la solicitud hubiere transcurrido un periodo inferior a seis meses, las ventas netas anuales se determinarán sobre la base de una estimación fundada del importe máximo de ventas anuales posible de obtener en plena actividad.
Si la iniciación de ventas del postulante es anterior en más de seis meses a la fecha de la solicitud, pero no ha alcanzado a cubrir un período de 12 meses, se considerara para los meses faltantes el promedio mensual de las ventas ya declaradas No obstante, si se trata de una actividad cuyos ciclos de producción y venta son estacionales, se estimarán las ventas según lo indicado en el inciso anterior.
Artículo 4°.- Las instituciones autorizadas deberán verificar que los solicitantes cumplan con las disposiciones establecidas en los artículos precedentes.
II.- INVERSION DE LOS RECURSOS DEL FONDO.
Artículo 5°.- El Administrador del Fondo deberá invertir la totalidad de los recursos y excedentes en instrumentos financieros de fácil liquidación en la forma que determine el Banco Central de Chile.
Artículo 6°.- El Administrador no podrá endeudar al Fondo a ningún título.
III.- PROCEDIMIENTO DE LICITACION Y UTILIZACION DE LA GARANTIA.
Artículo 7°.- El Administrador del Fondo licitará, total o parcialmente con cargo a los recursos del Fondo, la garantía que podrá otorgar a los créditos concedidos por las instituciones participantes.
Conforme a lo establecido en la Ley, el Administrador del Fondo deberá especificar en las bases de cada licitación, el sector o sectores económicos que podrá hacer uso de los recursos que se comprometen y demás condiciones exigidas para tener acceso a la garantía del Fondo.
Artículo 8°.- Sólo podrán concurrir a estas licitaciones INDAP, ENAMI, CORFO, SERCOTEC y las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
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Artículo 9°.- La licitación y selección de ofertas se realizará sobre la base de la menor tasa de utilización global de garantía, ofrecida por las instituciones participantes.
Se entenderá por tasa de utilización global, el porcentaje máximo del total de la cartera avalada que cubrirá la garantía del Fondo.
Artículo 10.- Las instituciones participantes sólo podrán presentar una oferta en cada licitación.
Artículo 11.- Las instituciones que se hubieren adjudicado la garantía, deberán comunicar al Fondo los créditos otorgados y garantizados con estos recursos. La exigibilidad de la garantía del Fondo estará condicionada a que se hubieren cumplido todos los requisitos establecidos en la Ley, en este Reglamento y en las bases de la respectiva licitación.
Artículo 12.- Las instituciones participantes deberán otorgar y poner a disposición del interesado los créditos garantizados por el Fondo en un plazo no superior a seis meses contados desde la fecha de adjudicación. Transcurrido este plazo, se entenderán liberados los derechos de garantía adjudicados y no utilizados.
Artículo 13.- La garantía se libera al momento del pago del crédito.
En caso que el pago del préstamo caucionado se realice antes del plazo de seis meses contado desde la fecha de la adjudicación de la garantía, la entidad financiera podrá utilizarla nuevamente para caucionar otro crédito que cumpla con las condiciones para ello.
Artículo 14.- El Administrador del Fondo efectuará nuevas licitaciones producto de las liberaciones a que se refieren los artículos 12 y 13 precedentes y los excedentes que genere la operación del Fondo.
El Administrador podrá marginar de futuras licitaciones o limitar su participación en ellas, a las instituciones que no hubieren otorgado y desembolsado los créditos en el plazo indicado en el artículo 12 anterior, o que no cumplan con las condiciones que se establezcan en las respectivas bases de licitación.
Artículo 15.- El Administrador deberá celebrar contratos con las instituciones participantes en los cuales deberá establecerse a lo menos la tasa de garantía global adjudicada a la institución participante y el procedimiento para hacer efectiva la garantía.
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IV.- CREDITOS GARANTIZADOS POR EL FONDO.
Artículo 16.- Los créditos afectos a la Garantía que se otorguen a pequeños empresarios, sean efectivos o contingentes, no podrán exceder, en total, de 5.000 unidades de fomento para cada empresario.
Los créditos otorgados a los exportadores que cumplan el requisito señalado en el artículo 2° ya citado, que se acojan a la Garantía del Fondo, no podrán exceder del equivalente de 4.810 unidades de fomento, sea que se expresen en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América.
Los créditos afectos a la Garantía que se otorguen a las personas jurídicas u organizaciones a que se hace referencia en el último inciso del artículo 2° de este Reglamento, no podrán ser superiores, en total, a 24.000 unidades de fomento para cada prestatario.
El Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de los créditos señalados en el primer inciso de este artículo, cuyo importe no exceda de 3.000 unidades de fomento y del 50% de dicho saldo cuando su importe sea superior a ese monto, en tanto que para los créditos a que se refieren los incisos segundo y tercero precedentes la garantía podrá alcanzar hasta el 80% del monto del crédito.
Artículo 17.- El plazo de los créditos a pequeños empresarios agrícolas y no agrícolas, así como a las personas jurídicas a que se refiere el inciso 2° del artículo 3° de la ley garantizados por el Fondo, no podrá exceder de 10 años Las instituciones participantes podrán renovar las deudas con los usuarios del crédito siempre que el plazo que medie entre el otorgamiento de este y el nuevo vencimiento convenido, no exceda de diez años.
El plazo de los créditos a exportadores garantizados por el Fondo no podrá ser superior a un año, pudiendo renovarse hasta por una vez por un período que no exceda de un año.
El plazo de los créditos contingentes deberá ser definido por el Administrador en las respectivas bases de cada licitación, respetando los plazos máximos señalados en este artículo.
Artículo 18.- Los créditos efectivos podrán otorgarse y ser cursados por parcialidades, no pudiendo existir un periodo superior a 180 días entre el primer giro y el último En créditos contingentes, el plazo máximo para los desembolsos con cargo a ellos será establecido por el Administrador en las bases de cada licitación, ciñendóse al plazo que haya definido conforme al artículo anterior En esos casos la comisión que cobre el Fondo se regirá por lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.
Artículo 19.- La garantía del Fondo no cubrirá los intereses.
Capítulo 8-9
ANEXO
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Artículo 20.- Las instituciones participantes que otorguen créditos garantizados por el Fondo, deberán establecer los procedimientos que sean necesarios para verificar que estos recursos han sido destinados a los fines para los que fueron otorgados, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto Ley N° 3.472.
Artículo 21 - En el título representativo del crédito otorgado con garantía del Fondo, se deberán señalar, a lo menos, las condiciones del crédito y el porcentaje sujeto a la garantía del Fondo.
Artículo 22.- En caso de mora del deudor, la institución acreedora podrá solicitar al Administrador del Fondo el reembolso del importe caucionado dentro de los 365 días siguientes a la fecha de vencimiento del respectivo crédito, para cuyo efecto deberá demostrar que ha iniciado las correspondientes acciones de cobro.
Cuando le sea requerido el pago de la garantía, el Administrador del Fondo procederá a reembolsar los montos garantizados dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles contados desde la fecha del requerimiento fundamentado de la institución participante Si a juicio del Administrador no procediera el pago de la garantía, éste deberá rechazar el requerimiento del referido pago dentro del mismo plazo de 15 días antes señalado.
La negativa del Administrador a efectuar el pago de la garantía, habilitará a la institución participante para recurrir a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Ley N° 3.472.
Artículo 23.- Se permite al Fondo garantizar préstamos hasta por un máximo equivalente a ocho veces el valor de su patrimonio.
V.- COMISIONES Y GASTOS DE OPERACION.
Artículo 24.- El producto de la cobranza de los créditos garantizados y pagados por el Fondo, será distribuido en el siguiente orden de preferencia:
a) Los capitales no garantizados por el Fondo y los gastos de la cobranza judicial y/o extrajudicial en que incurra la institución otorgante del crédito, tanto en relación con la parte garantizada como no garantizada del mismo.
b) La suma desembolsada por el Fondo en cumplimiento de la garantía otorgada.
c) Los intereses compensatorios y moratorios a que tenga derecho la institución otorgante del crédito, tanto en relación con la parte garantizada, solo hasta la fecha en que pagó el Fondo, como de aquella parte no garantizada del crédito.
d) Las comisiones y cualquier otra suma a que tenga derecho el Fondo.
Capítulo 8-9
ANEXO
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Artículo 25.- El Administrador percibirá anualmente una comisión del 10% sobre el resultado del Fondo obtenido con la aplicación del sistema de corrección monetaria, descontando para estos efectos las comisiones percibidas y devengadas por el otorgamiento de las garantías, agregando las garantías pagadas y por pagar.
Artículo 26.- El Administrador del Fondo fijará la comisión que pagarán al Fondo los usuarios de los créditos garantizados, la que no podrá exceder de un 2% anual sobre el saldo de capital caucionado Tratándose de créditos contingentes con la garantía del Fondo, se entenderá por capital caucionado el cupo o monto máximo que la institución haya establecido para la respectiva modalidad de financiamiento, ajustado a la respectiva tasa de garantía.
El pago de esta comisión deberá realizarse en los mismos plazos establecidos para el pago de intereses. Sin embargo, respecto de créditos contingentes el pago de la comisión podrá efectuarse en forma anticipada, considerando el plazo total de la operación, al momento de formalizarse esta última, o con arreglo al procedimiento que el Administrador hubiere definido para el pago de ella. En todo caso el Administrador determinara la forma y plazo en que estos pagos serán traspasados de la institución otorgante del crédito al Fondo de Garantía.
VI.- ADMINISTRACION.
Artículo 27 - El Administrador del Fondo establecerá las normas operativas necesarias para el normal desarrollo del Fondo de Garantía con sujeción a lo señalado en el Decreto Ley N° 3.472 y sus modificaciones, a las normas del presente Reglamento y a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
Para los fines previstos en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, le corresponderá al Administrador del Fondo informar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras los importes impagos de los créditos correspondientes a la subrogación pagada por el Fondo.
VII.- FISCALIZACION.
Artículo 28.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras tendrá a su cargo la fiscalización del Fondo, como asimismo del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.