Circular
Bancos 3109
Circular
Financieras 1383
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-7, 2-10 y 9-1. Emisión desmaterializada de letras de crédito, bonos y depósitos a plazo de acuerdo con la Ley N° 18.876
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 3.109
FINANCIERAS N° 1.383
Santiago, 9 de febrero de 2001.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-7, 2-10 y 9-1.
Emisión desmaterializada de letras de crédito, bonos y depósitos a plazo de acuerdo con la Ley N° 18.876.
A fin de complementar las normas sobre letras de crédito, bonos y depósitos a plazo, considerando las disposiciones de la Ley N° 18.876 que permiten emitir instrumentos financieros en forma desmaterializada, se efectúan los siguientes cambios en la Recopilación Actualizada de Normas:
I.- Modificaciones al Capítulo 2-7.
Se agrega el siguiente número al Capítulo 2-7:
"7.- Emisión desmaterializada de certificados o pagarés de depósitos a plazo.
Las instituciones financieras que acuerden con una empresa de depósito y custodia de valores no emitir físicamente los certificados o pagarés de depósitos a plazo de los clientes que hayan aceptado tal procedimiento, deberán llevar un registro en que se individualice cada uno de los depósitos en que se utilice ese sistema. Dicho registro contendrá al menos los siguientes datos: a) número del documento que se ingresa desmaterializadamente a la empresa de depósito y custodia de valores; b) nombre completo o razón social del depositante, esto es, del titular original del instrumento a la orden; c) número de RUT y domicilio del mismo; d) fecha de emisión; e) capital, expresado en la moneda o en la unidad de reajustabilidad que corresponda; f) tasa de interés; y, g) fecha de vencimiento.
En el caso de materialización posterior de un depósito a plazo, se procederá según lo convenido con la empresa de depósito y custodia de valores, de acuerdo con la reglamentación que le rige para el efecto, debiendo quedar también constancia de tal acto en el registro antes mencionado.".
II.- Modificaciones al Capítulo 2-10.
Se introducen los siguientes cambios en el título III del Capítulo 2-10:
A) En el N° 1 se agrega el siguiente párrafo final:
"Los antecedentes señalados en las letras c) e i) no son exigibles cuando se utilice el sistema de emisión desmaterializada previsto en la Ley N° 18.876."
B) Se agrega a la letra p) del numeral 2.3 y a la letra f) del numeral 3.4, a continuación de los respectivos puntos finales que pasan a ser coma, lo siguiente: "cuando se trate de emisiones en forma material.".
C) Se agrega el siguiente párrafo al N° 6:
"Cuando se trate de emisiones desmaterializadas deberá agregarse en el registro dicha característica, el nombre de la empresa de depósito de valores con la que se haya convenido la no emisión física de esos valores y la identificación de los títulos que se hubieren emitido en forma material a solicitud de esa empresa, cuando sea el caso.".
III.- Modificaciones al Capítulo 9-1.
Se efectúan los siguientes cambios en el título I del Capítulo 9-1:
A) En el primer párrafo del N° 7, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,), se agrega la frase: "como asimismo efectuar el registro de valores sin la emisión física de los respectivos títulos.".
B) Se intercala el siguiente numeral, pasando los numerales 7.2 y 7.3 a ser 7.3 y 7.4, respectivamente:
"7.2.- Letras de crédito emitidas desmaterializadamente.
Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 18.876, modificado por la Ley N° 19.705, los bancos y sociedades financieras pueden acordar con una empresa de depósito y custodia de valores la emisión desmaterializada de sus letras de crédito, entendiéndose satisfecha, de acuerdo con la ley, la entrega material de las letras para la celebración de los respectivos contratos de mutuos hipotecarios mediante la respectiva anotación en cuenta.
Las letras de crédito desmaterializadas deberán tratarse igual que las láminas físicas, en el sentido de considerar distintos cortes para efecto de los eventuales sorteos.
En el evento de que el emisor y la empresa de depósito y custodia de valores convengan el reemplazo de títulos ya emitidos físicamente y mantenidos en custodia en dicha empresa, por el sistema de emisión desmaterializada, deberá procederse a la inutilización definitiva de las respectivas láminas físicas, siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza para las completamente amortizadas.
C) En el actual numeral 7-2, que pasa a ser 7-3, se intercala, entre las palabras "crédito" y "que", la expresión "físicamente emitidas". Además, se agrega a este numeral el siguiente párrafo final:
"Cuando se trate de letras de crédito desmaterializadas, el pago se efectuará de acuerdo con los procedimientos acordados por el emisor con la empresa de depósito y custodia de valores.".
D) En el actual numeral 7.3 que pasa ser 7.4, se intercala el siguiente párrafo inicial:
"Los sorteos de letras de crédito deberán incluir tanto aquellos valores que tengan existencia material como aquellos que no la tengan y que corresponda sortear de acuerdo con los cortes respectivos.".
E) Se intercala, a continuación del literal d) del numeral 8.1, el siguiente párrafo:
"En el registro deben ingresarse e identificarse según su tipo de emisión, tanto las letras de crédito que sé émiten físicamente como las correspondientes al sistema de emisión desmaterializada.".
F) Se reemplaza el enunciado del numeral 8.2 por "8.2.- Control sobre emisiones desmaterializadas vigentes y láminas en circulación.", a la vez que se agrega a este numeral el siguiente párrafo final:
"Cuando se acuerde con una empresa de depósito y custodia de valores el sistema de emisión desmaterializada, el registro deberá también permitir el control permanente de la situación de las letras vigentes, en cuanto si se trata de documentos físicos o corresponden a ese sistema.".
En consecuencia, se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hoja N° 6 del Capítulo 2-7; hojas N°s. 5, 6, 7, 12 y 14 del Capítulo 2-10; y, hojas N°s. 13, 14, 14a y 14b del Capítulo 9-1. A la vez, se agrega la hoja N° 7 al Capítulo 2-7 y las hojas N°s. 14c y 14d al Capítulo 9-1.
Saludo atentamente a Ud.,
GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Subrogante
CAPITULO 2-7
CAPITULO 2-7
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6.2.- Intereses y reajustes.
Los intereses y reajustes que se paguen por las operaciones registradas en las cuentas señaladas en el numeral 6.1 precedente, se contabilizarán de acuerdo con las normas generales sobre la materia, contenidas en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
Las respectivas cuentas de resultado por los intereses pagados o devengados, se incluirán en las siguientes partidas, según su plazo y reajustabilidad:
a) Partida 5110 "Depósitos y captaciones a plazo de 30 a 89 días";
b) Partida 5115 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año reajustables";
c) Partida 5120 "Depósitos y captaciones a plazo de 90 días a un año no reajustables";
d) Partida 5125 "Depósitos y captaciones a plazo a más de un año reajustables"; o,
e) Partida 5130 "Depósitos y captaciones a plazo a más de un año no reajustables".
Por su parte, las cuentas de resultado por los reajustes se incluirán en las partidas 5305 ó 5310, según se trate de operaciones reajustables pactadas hasta un año (registradas en las partidas 302 0 y 3025) o a más de un año (registradas en la partida 3065), respectivamente.
6.3.- Depósitos y captaciones vencidas.
Los depósitos y captaciones a plazo fijo que no sean cobrados en la fecha de vencimiento, devengarán intereses y reajustes sólo hasta dicha fecha y serán traspasados, el mismo día de su vencimiento, a la cuenta "Depósitos y captaciones vencidos" de la partida 3010, incluyendo sus intereses y, cuando corresponda, los reajustes devengados. Esta cuenta se dividirá en las subcuentas "Del público" y "De instituciones financieras", con un criterio similar al indicado en la letra a) del numeral 6.1 anterior.
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Cuando se trate de depósitos a plazo renovables que hayan cumplido el período pactado para su renovación automática, las instituciones financieras los mantendrán registrados en su cuenta de origen, salvo que sean cobrados por el titular, incorporando en cada renovación los intereses capitalizados en el período.
7.- Emisión desmaterializada de certificados o pagarés de depósitos a plazo.
Las instituciones financieras que acuerden con una empresa de depósito y custodia de valores no emitir físicamente los certificados o pagarés de depósitos a plazo de los clientes que hayan aceptado tal procedimiento, deberán llevar un registro en que se individualice cada uno de los depósitos en que se utilice ese sistema. Dicho registro contendrá al menos los siguientes datos: a) número del documento que se ingresa desmaterializadamente a la empresa de depósito y custodia de valores; b) nombre completo o razón social del depositante, esto es, del titular original del instrumento a la orden; c) número de RUT y domicilio del mismo; d) fecha de emisión; e) capital, expresado en la moneda o en la unidad de reajustabilidad que corresponda; f) tasa de interés; y, g) fecha de vencimiento.
En el caso de materialización posterior de un depósito a plazo, se procederá según lo convenido con la empresa de depósito y custodia de valores, de acuerdo con la reglamentación que le rige para el efecto, debiendo quedar también constancia de tal acto en el registro antes mencionado.
Capítulo 2-10
Capítulo 2-10
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e) Indicación del acta de la sesión de directorio o junta de accionistas, según corresponda, en que se acordó la emisión.
f) Modelo del aviso o texto que se publicará para informar al público sobre la emisión de que se trate. Este aviso deberá incluir, como mínimo, los antecedentes a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del numeral 3.1 de este título.
g) Tablas de desarrollo de las distintas series, que incluyan los siguientes antecedentes referidos a cada uno de los cupones o períodos de pago:
- Número del cupón;
- Valor del cupón;
- Intereses;
- Amortización de capital;
- Importe de capital adeudado; y,
- Amortización acumulada de capital.
Las tablas de desarrollo deberán estar referidas a una unidad de capital deberán presentarse con no menos de cuatro decimales.
Además, se deberá indicar la tasa de interés anual aplicada y los períodos de amortización o pago de intereses.
h) Constancia de la constitución de garantías, si correspondiere.
i) Indicación de las normas de seguridad que utilizará la sociedad en la confección de sus títulos (características de las tintas, del papel, marcas o sellos, etc.).
Los antecedentes señalados en las letras c) e i) no son exigibles cuando se utilice el sistema de emisión desmaterializada previsto en la Ley N° 18.876.
2.- Menciones de la escritura de emisión.
La escritura de emisión suscrita con el representante provisional de los tenedores de bonos, deberá incluir los antecedentes mínimos que se señalan en los numerales siguientes.
Adicionalmente, podrá incluirse cualquier otra estipulación que las partes estimen conveniente para la mejor regulación de los derechos y protección de los tenedores de bonos.
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2.1.- Antecedentes del emisor.
a) Nombre, domicilio legal, dirección de la oficina principal y Rol Unico Tributario;
b) Ciudad, fecha y Notaría en que se otorgó la escritura de constitución social;
c) Resumen del objeto social o giro de la empresa;
d) Monto del capital suscrito y pagado a la fecha de la escritura; y,
e) Indicación de las emisiones vigentes de bonos y montos adeudados por este concepto.
2.2.- Antecedentes del representante provisional de los tenedores de bonos.
a) Nombre, domicilio legal, dirección de la sede principal y Rol Unico Tributario.
b) Procedimiento para su remoción y nombramiento de reemplazante.
c) Facultades que se le confieren además de las que le concede la Ley.
2.3.- Antecedentes de la emisión.
a) Monto total expresado en la moneda correspondiente.
b) Series en que se divide.
c) Número de bonos o de láminas que comprende cada serie.
d) Valor nominal de cada bono o lámina.
e) Plazo de colocación de la emisión.
f) Indicación de si los bonos serán a la orden o al portador.
g) Forma de enumeración de los títulos que corresponden a cada serie.
h) Cupones: Indicación de si los títulos llevarán cupones para el pago de intereses y amortizaciones. Si así fuere, los cupones deberán indicar su valor o la forma de determinarlo, la fecha de vencimiento y la serie y número del bono.
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i) Reajustabilidad: Carácter de reajustable o no del empréstito. Si fuere reajustable, deberá indicarse la forma de reajuste.
j) Interés: Indicación de si se pagarán o no intereses, tasa de interés o procedimientos para su determinación, fecha y lugar de pago de intereses.
k) Fecha desde la cual el tenedor del bono comienza a ganar intereses y reajustes.
1) Amortizaciones: Forma de amortización, plazo y fecha de inicio de ésta, fechas, lugares y modalidades de pago.
m) Rescate anticipado: Indicación de si existirán o no procedimientos de rescates anticipados, los que sólo podrán efectuarse mediante sorteos u otros sistemas que aseguren un tratamiento equitativo para todos los tenedores de bonos.
n) Obligaciones, limitaciones o prohibiciones a que se sujetará el emisor durante la vigencia de la emisión, con el fin de proteger los intereses de los tenedores de bonos.
ñ) Obligaciones específicas de información que el emisor deberá proporcionar a los tenedores de bonos. Deberá indicarse la forma en que se dará aviso de pago de los bonos. Asimismo, se indicará la información financiera que se hará llegar a los representantes de los tenedores de bonos, la que incluirá, al menos, los estados de situación exigidos por esta Superintendencia y la memoria, cuando corresponda.
o) Indicación, cuando corresponda, que se trata de bonos convertibles en acciones, señalando la relación de conversión o forma de determinarla o bien, que son bonos subordinados emitidos al amparo del artículo 55 de la Ley General de Bancos.
p) Referencia a procedimientos para canje de títulos o cupones, o para remplazo de éstos en casos de extravío, hurto, robo, inutilización o destrucción, cuando se trate de emisiones en forma material.
2.4.- Juntas de tenedores de bonos.
a) Normas relativas a su funcionamiento.
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d) Reglas para la protección de los tenedores: Referencia a cualquier restricción, limitación u obligación a que se someta la entidad emisora con el fin de proteger los derechos de los tenedores de bonos, tales como prohibiciones de enajenación de activos, de incurrir en ciertos niveles de deuda, de pagos de dividendos u otras. En caso de no haber, deberá señalarse expresamente.
e) Amortización extraordinaria: Indicación de si existirán procedimientos de amortización extraordinaria o rescates anticipados, explicando en qué consistirán y cómo se llevarán a cabo. En caso de no haber, deberá señalarse expresamente.
f) Remplazo o canje de títulos: Referencia a procedimientos de remplazo de los títulos hurtados, robados, dañados o extraviados, o de canje por otros que representen un menor número de láminas, cuando se trate de emisiones en forma material.
g) Juntas de tenedores de bonos: Indicación de quienes pueden convocarlas, forma de citación, quorum para constitución y acuerdos y materias a tratarse.
h) Información a los tenedores de bonos:
- Frecuencia y forma en que la entidad emisora dará aviso de pago a los tenedores de bonos.
- Frecuencia y forma de los informes financieros que la empresa emisora proporcionará a los tenedores.
3.5.- Descripción de la colocación.
Descripción del sistema de colocación que se utilizará en la oferta de estos valores, especificando los derechos preferentes de suscripción que puedan existir.
En caso de que la colocación se haga a través de intermediarios, ya sea a firme, al mejor esfuerzo o mediante otra modalidad, deberá realizarse una breve descripción del convenio de colocación, de acuerdo a lo siguiente:
a) Colocadores: Indicar el nombre o razón social de los intermediarios que participarán en la colocación, y la calidad en que actuarán.
b) Plazo de colocación convenido: Indicar el plazo convenido para la colocación de los valores.
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a) Copia de la escritura pública de declaración de la cancelación del empréstito, la que deberá ser otorgada por los representantes de los tenedores de bonos una vez que hayan sido pagados en su totalidad los bonos colocados y sus correspondientes intereses y reajustes.
b) Designaciones, revocaciones o renuncias de los representantes de los tenedoresde bonos.
c) Avisos de convocatoria a junta de tenedores y copia del acta de la reunión.
6.- Registro de bonos emitidos.
Toda entidad emisora de bonos deberá llevar un registro en el cual anotará todos los títulos de bonos que haya emitido, con indicación de su número, serie, valor y el nombre de la persona a quien pertenezca, en caso de tratarse de emisiones a la orden.
Cuando se trate de emisiones desmaterializadas deberá agregarse en el registro dicha característica, el nombre de la empresa de depósito de valores con la que se haya convenido la no emisión física de esos valores y la identificación de los títulos que se hubieren emitido en forma material a solicitud de esa empresa, cuando sea el caso.
Capítulo 9-1
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En los demás préstamos que otorguen de conformidad con las disposiciones de este capítulo, tales como los que cursen a empresas constructoras para que edifiquen una o más viviendas, sólo podrán utilizar letras de crédito para fines generales.
6.- Normas sobre destrucción o pérdida de letras de crédito.
Las instituciones financieras podrán reemplazar las letras de crédito destruidas o perdidas, ateniéndose a las disposiciones que para el efecto se establecen en el Capítulo II.A.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
7.- Letras depositadas en una empresa de depósito y custodia de valores.
La Ley N° 18.876 publicada en el Diario Oficial del 21 de diciembre de 1989 y reglamentada por el Decreto Supremo N° 734 del Ministerio de Hacienda, de 1991, permite reemplazar títulos depositados en las sociedades de depósito y custodia de valores autorizadas para operar de acuerdo con dicha ley, cómo asimismo efectuar el registro de valores sin la emisión física de los respectivos títulos.
En su calidad de emisores de letras de crédito susceptibles de depositarse y registrarse en tales empresas, las instituciones financieras deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:
7.1.- Remplazo de láminas.
El artículo 10 de la Ley N° 18.876, permite a una empresa de depósito y custodia de valores solicitar a los emisores el remplazo de uno o más títulos que ella mantenga en depósito, por otros de mayor o menor denominación, quedando obligados los emisores a efectuar el canje cuando la naturaleza del título lo permita.
En el caso de las letras de crédito, la naturaleza de los títulos permite al emisor efectuar un remplazo solamente cuando la sustitución solicitada no constituya un obstáculo para la aplicación de los fondos de amortización.
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El remplazo de las láminas deberá hacerse por otras de igual serie, valor y mes de emisión nominal de aquellas que se reemplazan. Las láminas que se emitan para el efecto serán de aquellas que se utilizan normalmente para las operaciones o bien, en caso de que se utilicen láminas con denominación preimpresa y se requieran letras por montos superiores a los habituales, podrán emitirse láminas especiales que cumplan los mismos requisitos que aquellas. No obstante, será facultativo de la institución emisora aceptar el canje entregando letras de mayor denominación que las utilizadas para el otorgamiento de créditos.
En todo caso, los cortes mínimos y máximos deberán ser convenidos previamente con la empresa de depósito y custodia de valores, dejándose constancia de que la entrega de láminas por montos significativos, en remplazo de otras de menor denominación, quedará sujeta a una decisión del emisor como consecuencia de su evaluación respecto a las futuras aplicaciones de fondos de amortización.
Los sistemas de control de la institución emisora deberán asegurar la inmediata inutilización definitiva de las láminas remplazadas y la anotación de los reemplazos en sus registros. Para la destrucción de dichas láminas se seguirá el mismo procedimiento que se utiliza para destruir las letras completamente amortizadas.
7.2.- Letras de crédito emitidas desmaterializadamente.
Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 18.876, modificado por la Ley N° 19.705, los bancos y sociedades financieras pueden acordar con una empresa de depósito y custodia de valores la emisión desmaterializada de sus letras de crédito, entendiéndose satisfecha, de acuerdo con la ley, la entrega material de las letras para la celebración, de los respectivos contratos de mutuos hipotecarios mediante la respectiva anotación en cuenta.
Las letras de crédito desmaterializadas deberán tratarse igual que las láminas físicas, en el sentido de considerar distintos cortes para efecto de los eventuales sorteos.
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En el evento de que el emisor y la empresa de depósito y custodia de valores convengan el reemplazo de títulos ya emitidos físicamente y mantenidos en custodia en dicha empresa, por el sistema de emisión desmaterializada, deberá procederse a la inutilización definitiva de las respectivas láminas físicas, siguiendo el mismo procedimiento que se utiliza para las completamente amortizadas.
7.3.- Pago de valores registrados en las empresas de depósito y custodia.
Para proceder al pago de los cupones de las letras de crédito físicamente emitidas que hayan sido ingresadas a una empresa de depósito y custodia de valores, la presentación de las letras podrá ser suplida por el sistema de información, cobro y liquidación convenido entre la entidad emisora y esa empresa. En ese caso, se podrá también pagar sin la presentación de los respectivos cupones si el emisor confiere un mandato a la empresa de depósito y custodia de valores para que ésta, en su representación, custodie e inutilice los cupones pagados y se los entregue en la oportunidad que se establezca en ese mandato.
Cuando se trate de letras de crédito desmaterializadas, el pago se efectuará de acuerdo con los procedimientos acordados por el emisor con la empresa de depósito y custodia de valores.
7.4.- Sorteos y publicaciones.
Los sorteos de letras de crédito deberán incluir tanto aquellos valores que tengan existencia material como aquellos que no la tengan y que corresponda sortear de acuerdo con los cortes respectivos.
Las instituciones que efectúen sorteos, deberán entregar a la empresa de depósito y custodia de valores, al día siguiente hábil bancario de realizado el sorteo, copia simple del acta a que se refiere el artículo 21 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
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8.- Registro de letras de crédito.
8.1.- Registro de las emisiones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley General de Bancos, las instituciones emisoras deben mantener un registro de las letras de crédito que emitan.
Este Registro de Letras de Crédito tendrá por objeto mantener un control permanente de las letras de crédito emitidas en relación con los prospectos certificados por esta Superintendencia, como asimismo, demostrar que toda letra de crédito que se haya emitido, corresponde a un préstamo hipotecario cursado por la institución emisora de acuerdo con esta modalidad de crédito.
Las anotaciones en dicho Registro deberán permitir la obtención, en cualquier momento, al menos de la siguiente información:
a) Fechas y números de los certificados de inscripción del prospecto a que corresponden las letras de crédito emitidas, monto total de estas por serie y saldo por emitir no registrado de cada serie.
b) Fechas de las anotaciones en el Registro.
c) Número y monto de cada mutuo hipotecario asociado a las letras emitidas.
d) Serie, número y monto de cada una de las letras de crédito emitidas por el respectivo mutuo hipotecario. Se anotará también en el Registro, cuando corresponda, el pagaré de cancelación parcial del cupón a que se refiere la letra c) del número 5 del Título V del Reglamento Financiero del Banco Central de Chile.
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En el registro deben ingresarse e identificarse según su tipo de emisión, tanto las letras de crédito que se emiten físicamente como las correspondientes al sistema de emisión desmaterializada.
Es requisito indispensable para el registro de las letras, que el respectivo mutuo hipotecario se encuentre firmado ante Notario. Por lo tanto, dichos valores deberán ser registrados tan pronto cómo se cumpla ese requisito.
8.2.- Control sobre emisiones desmaterializadas vigentes y láminas en circulación.
Dado que el remplazo de láminas por otras de mayor o menor denominación hace imprescindible un control respecto de las láminas vigentes que se encuentren en circulación, considerando las emisiones y anulaciones con motivo del canje, las instituciones financieras que deban remplazar láminas a solicitud de una empresa de depósito y custodia de valores, deberán mantener registros que permitan el control de cada una de las láminas.
Cuando se acuerde con una empresa de depósito y custodia de valores el sistema de emisión desmaterializada, el registro deberá también permitir el control permanente de la situación de las letras vigentes, en cuanto si se trata de documentos físicos o corresponden a ese sistema.
8.3.- Modalidades de registros.
Los registros de que tratan los numerales precedentes pueden llevarse separadamente o en forma integrada, mediante libros o en sistemas computarizados que permitan en cualquier momento conocer y listar los datos en forma expedita y conservar, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas, la información histórica de los saldos y movimientos.
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Por consiguiente, cada institución financiera adoptará las modalidades que estime más adecuadas en lo que respecta a configuración de los sistemas de registro, debiendo seguir, naturalmente, todos los procedimientos de control necesarios para asegurar la veracidad e integridad de la información.
Conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia está facultada para hacerse cargo en cualquier momento del registro de las emisiones de letras de crédito, si se detectaren deficiencias o irregularidades en su manejo por parte de alguna entidad emisora.
9.- Información al público.
Las instituciones financieras deberán atenerse estrictamente a las instrucciones que sobre la materia ha impartido esta Superintendencia, en especial en lo relativo a los antecedentes legales, sociales, financieros y administrativos de la sociedad que debe contener el extracto informativo que éstas mantengan a disposición del público.
Asimismo, las entidades emisoras cuidarán de informar al público inversionista de las características principales de las letras de crédito emitidas, tales como monto de la emisión, series y numeración de las letras, tasa de interés, sistema de reajuste y amortización, etc.
10.- Información a las Bolsas de Valores.
Las instituciones financieras que efectúen amortizaciones de letras de crédito por sorteo, deberán enviar a las Bolsas de Valores, al día siguiente hábil bancario de realizado el sorteo, copia simple del acta a que se refiere el artículo 21 del Capítulo II.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.