Circular
Bancos 3089
Circular
Financieras 1365
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 7-5, 8-10, 8- 11, 13-34, 14-3 y 14-8. Avales y fianzas, boletas de garantía, emisión de títulos , para ser colocados en el exterior y créditos internos para exportaciones. Modifica instrucciones
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 3.089
FINANCIERAS N° 1.365
Santiago, 20 de noviembre de 2000.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 7-5, 8-10, 8- 11, 13-34, 14-3 y 14-8.
Avales y fianzas, boletas de garantía, emisión de títulos , para ser colocados en el exterior y créditos internos para exportaciones. Modifica instrucciones.
El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 868-06-001012 introdujo diversas modificaciones, entre otros, en los Capítulos II, XIII y XX del Título I y VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Las principales modificaciones son las siguientes:
a) Se elimina la obligatoriedad de liquidar a moneda chilena los importes en moneda extranjera que los bancos paguen a personas situadas en Chile por concepto de avales y fianzas, cartas de crédito stand-by o boletas de garantía.
b) Se establece que los bancos se entienden autorizados para emitir y colocar en el exterior certificados de depósitos por un plazo promedio de hasta dos años.
c) Se establecen requisitos de clasificación diferentes de la empresa emisora de bonos y de los instrumentos que ésta se propone emitir, en función del plazo promedio de éstos.
d) Se elimina la exigencia de una institución financiera constituida y domiciliada en el extranjero, que garantice la colocación de los bonos que emita una empresa bancaria establecida en el país.
e) Se suprime la obligación de liquidar a moneda chilena los créditos internos que se otorguen en moneda extranjera a exportadores.
Sobre la base de las disposiciones antes mencionadas, esta Superintendencia introduce las siguientes modificaciones en los Capítulos que se indican de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se agrega el siguiente título al CAPITULO 7-5.
"XI.- CREDITOS INTERNOS PARA EXPORTACIONES.
Los créditos en moneda extranjera que otorguen las empresas bancarias para financiar exportaciones de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se incluirán en la cuenta "Préstamos para exportadores" de la partida 1130 ó 1225, según sea el plazo pactado."
B) Se remplaza el texto del N° 6 del CAPITULO 8-10, por el siguiente:
"Las empresas bancarias pueden avalar o afianzar operaciones en moneda extranjera a favor de personas naturales o jurídicas residentes en Chile o en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y en su Capítulo III.1.1 antes mencionado."
C) En el primer párrafo del numeral 7.2 del CAPITULO 8-10 se intercala, a continuación de la expresión "sumados a", la locución: "las responsabilidades solidarias que contraiga con motivo de venta o cesión de sus créditos y a".
D) Se agrega el siguiente párrafo final al numeral 8.1 del CAPITULO 8-10:
"Al tratarse de moneda extranjera, estas cuentas incluyen todos los conceptos mencionados en el numeral 7.2, con excepción de las boletas de garantía que se rigen por las normas del Capítulo 8-11."
E) Se suprime el segundo y tercer párrafos del N° 5 del CAPITULO 8-11.
F) Se remplazan los números 1, 2, 3 y 4 del CAPITULO 13-34 por los siguientes, pasando los numerales 5, 5.1, 5.2 y 6 a ser 3, 3.1, 3.2 y 4, respectivamente:
"1.- Autorización para emitir y colocar títulos en el exterior.
Los bancos están facultados para emitir bonos y certificados de depósito para ser colocados en el exterior, con sujeción a las normas contenidas en el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile.
Las empresas bancarias que decidan emitir los valores antes mencionados, deben obtener, para cada emisión, la autorización del Banco Central de Chile. Dicha autorización se entiende otorgada cuando se trate de la emisión de certificados de depósito a un plazo promedio de hasta dos años.
Para los bonos que se colocarán en el exterior no resulta necesaria su inscripción en el Registro de Valores de esta Superintendencia.
2.- Requisitos para efectuar la emisión de títulos.
Para emitir los instrumentos de que trata este Capítulo, a un plazo promedio igual o superior a cuatro años, las respectivas empresas bancarias deben tener una clasificación emitida por las empresas Fitch IBCA o Thomson BankWatch, no inferior a "B" en las categorías de "individual ratings" o "issuer ratings", respectivamente.
Cuando se trate de la emisión de bonos a un plazo igual o superior a dos años e inferior a cuatro años, tales instrumentos deberán contar con una clasificación mínima de "BB" emitida por alguna de las firmas clasificadoras señaladas en el Anexo N° 17 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Por otra parte, al tratarse de la emisión de bonos subordinados, cuyo plazo promedio no podrá ser inferior a cinco años, los instrumentos de deuda de la institución emisora deberán contar con una clasificación mínima de "BB" emitida por una de las firmas clasificadoras señaladas en el Anexo N° 17 antes mencionado.".
G) En el actual N° 6, que pasa a ser N° 4 del CAPITULO 13-34, se intercala lo siguiente: i) en el primer párrafo, a continuación de la palabra "Chile" y la coma que le sigue, se agrega la locución "en los casos en que ella sea requerida"; y, ii) en el segundo párrafo, a continuación de la palabra "Chile", se intercala la expresión "cuando sea exigible,".
H) Se deroga el CAPITULO 14-3.
I) En la letra a) del N° 1 del CAPITULO 14-8, se suprime todo lo que sigue a la última coma, la que pasa a ser punto final.
Se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hoja N° 5 del Indice de Capítulos; hojas N°s. 8 y 14 del Indice de Materias; hoja N° 10 del Capítulo 7-5; hojas N°s. 3, 4 y 5 del Capítulo 8-10; hoja N°4 del Capítulo 8-11; todas las hojas del Capítulo 13-34; y, primera hoja del Capítulo 14-8. Además, deben eliminarse las hojas correspondientes al Capítulo 14-3.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 7-5
Capítulo 7-5
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IX.- LINEAS DE CREDITO DEL EXTERIOR.
Los bancos registrarán las líneas de crédito que obtengan en el extranjero en la cuenta "Líneas de crédito del exterior", de la partida 9380.
Los gastos por comisiones de estas líneas de crédito se imputarán a la cuenta "Comisiones pagadas por financiamientos del exterior", de la partida 5510.
X.- FINANCIAMIENTO DE GASTOS LOCALES DE IMPORTACIONES.
Los créditos en moneda extranjera que otorguen los bancos, al amparo de lo dispuesto en el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, para financiar gastos locales que originen las importaciones, se incluirán en la cuenta "Préstamos para gastos locales" de la partida 1110 ó 1205, según proceda.
XI.- CREDITOS INTERNOS PARA EXPORTACIONES.
Los créditos en moneda extranjera que otorguen las empresas bancarias para financiar exportaciones de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, se incluirán en la cuenta "Préstamos para exportadores" de la partida 1130 ó 1225, según sea el plazo pactado.
Capítulo 8-10
Capítulo 8-10
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Queda además prohibido a las instituciones financieras descontar, negociar o aceptar en garantía, letras de cambio y otros efectos de crédito avalados o afianzados por otras instituciones financieras situadas en el país.
5.- Avales y fianzas a entidades fiscales o empresas en las que el Estado tenga participación mayoritaria.
Las instituciones financieras no podrán avalar o afianzar obligaciones a cargo del Fisco, de las instituciones y reparticiones del Estado ni de aquellas entidades en que éste tenga participación mayoritaria, sin contar previamente con la autorización del Ministerio que debe autorizar los créditos directos, según lo previsto en el Capítulo 8-8 de esta Recopilación.
6.- Avales y fianzas en moneda extranjera.
Las empresas bancarias pueden avalar o afianzar operaciones en moneda extranjera a favor de personas naturales o jurídicas residentes en Chile o en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y en su Capítulo III.1.1 antes mencionado.
7.- Límites.
Además de los límites de crédito establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos, los avales y fianzas que otorguen las instituciones financieras quedan sujetos a los siguientes límites:
Capítulo 8-10
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7.1.- Límites de avales y fianzas en moneda chilena.
El monto global de las obligaciones pagaderas en moneda nacional que cada institución financiera podrá mantener en carácter de avalista o fiador, no podrá exceder de una vez su patrimonio efectivo.
Sin perjuicio de ese margen, los avales y fianzas que una institución financiera pudiere otorgar en moneda chilena a una sociedad constituida en el exterior en la cual tenga participación, deben computarse para el límite establecido en el N° 2 del inciso primero del artículo 80 de la Ley General de Bancos.
7.2.- Límites de avales y fianzas en moneda extranjera.
De acuerdo con lo establecido por el Banco Central de Chile en el Capítulo III. 1.1 de su Compendio de Normas Financieras, el monto global de los avales y fianzas en moneda extranjera que otorgue un banco a personas residentes o domiciliadas en el país, sumados a las responsabilidades solidarias que contraiga con motivo de venta o cesión de sus créditos y a los créditos contingentes en moneda extranjera que dichas personas mantengan por la emisión de boletas de garantía o cartas de crédito stand by, no podrá exceder de una vez el patrimonio efectivo de la entidad avalista o emisora.
Independientemente del límite anterior, las mismas normas del Banco Central de Chile disponen que el monto de esos créditos contingentes otorgados a personas no residentes ni domiciliadas en el país, no podrá exceder del 25% de dicho patrimonio. Ese porcentaje podrá alcanzar hasta el 37,5% si la empresa bancaria cuenta con un indicador de Basilea igual o superior a 10%.
Capítulo 8-10
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En todo caso, los créditos contingentes por avales y fianzas, boletas de garantía o cartas de crédito stand by, que se otorguen a un banco extranjero de cuya propiedad sea partícipe el banco chileno, deben computarse para el límite que establece el N° 2 del inciso primero del artículo 80 de la Ley General de Bancos.
8.- Instrucci�nes contables.
8.1.- Registro de los avales y fianzas otorgados.
Los avales o fianzas que otorguen las instituciones financieras, serán registrados al momento en que se perfeccionen, en las siguientes cuentas, por el importe total de la garantía otorgada y en la moneda correspondiente:
Debe: "Créditos contingentes por avales o fianzas, de la partida 1610 ó 1660.
Haber: "Obligaciones contingentes por avales o fianzas", de la partida 3610 ó 3660.
Al tratarse de moneda extranjera, estás cuentas incluyen todos los conceptos mencionados en el numeral 7.2, con excepción de las boletas de garantía que se rigen por las normas del Capítulo 8-11.
8.2.- Reajustes e intereses.
Los reajustes de las colocaciones y obligaciones contingentes deben registrarse de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación, esto es, sin afectar las cuentas de resultados.
Los intereses correspondientes a los créditos contingentes, en moneda chilena o extranjera, se incluirán en la partida 7125.
Capítulo 8-11
Capítulo 8-11
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4.- Boletas de garantía emitidas a favor de empresas bancarias o sociedades financieras.
Los bancos pueden emitir boletas de garantía en favor de otra entidad bancaria o de una sociedad financiera, en el bien entendido de que tales boletas no se emiten para caucionar créditos concedidos a terceros, como asimismo, podrán emitirlas para garantizar las obligaciones de otras instituciones financieras a favor de terceros, susceptibles de caucionarse mediante este instrumento.
5.- Boletas de garantía en moneda extranjera.
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, las empresas bancarias pueden emitir boletas de garantía en moneda extranjera con el objeto de caucionar el cumplimiento de obligaciones de hacer, a favor de personas residentes en Chile o en el extranjero.
6.- Boletas de garantía expresadas en moneda extranjera. pagaderas en moneda chilena.
Los bancos están facultados para emitir boletas de garantía expresadas en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena.
En dichas boletas deberá dejarse expresa constancia que su pago se hará por el equivalente en moneda chilena, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010.
CAPITULO 13-34
CAPITULO 13-34 (Bancos)
MATERIA:
EMISION DE TITULOS PAGADEROS EN MONEDA EXTRANJERA PARA SER COLOCADOS O NEGOCIADOS EN EL EXTERIOR.
1.- Autorización para emitir y colocar títulos en el exterior.
Los bancos están facultados para emitir bonos y certificados de depósito para ser colocados en el exterior, con sujeción a las normas contenidas en el Capítulo XIII del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile.
Las empresas bancarias que decidan emitir los valores antes mencionados, deben obtener, para cada emisión, la autorización del Banco Central de Chile. Dicha autorización se entiende otorgada cuando se trate de la emisión de certificados de depósito a un plazo promedio de hasta dos años.
Para los bonos que se colocarán en el exterior no resulta necesaria su inscripción en el Registro de Valores de esta Superintendencia.
2.- Requisitos para efectuar la emisión de títulos.
Para emitir los instrumentos de que trata este Capítulo, a un plazo promedio igual o superior a cuatro años, las respectivas empresas bancarias deben tener una clasificación emitida por las empresas Fitch IBCA o Thomson BankWatch, no inferior a "B" en las categorías de "individual ratings" o "issuer ratings", respectivamente.
Capítulo 13-34
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Cuando se trate de la emisión de bonos a un plazo igual o superior a dos años e inferior a cuatro años, tales instrumentos deberán contar con una clasificación mínima de "BB" emitida por alguna de las firmas clasificadoras señaladas en el Anexo N° 17 del Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
Por otra parte, al tratarse de la emisión de bonos subordinados, cuyo plazo promedio no podrá ser inferior a cinco años, los instrumentos de deuda de la institución emisora deberán contar con una clasificación mínima de "BB" emitida por una de las firmas clasificadoras señaladas en el Anexo N° 17 antes mencionado.
3.- Instrucci�nes contables.
3.1.- Registro de las obligaciones.
Los bonos se registrarán en la respectiva moneda extranjera de acuerdo con el criterio señalado en el título VIII del Capítulo 7-5 de esta Recopilación, utilizando para el efecto las cuentas "Bonos colocados en el exterior", "Descuentos por colocación de bonos en el exterior" y "Primas por colocación de bonos en el exterior", de la partida 3075.
No obstante, si se trata de bonos subordinados se utilizarán las cuentas señaladas en el numeral 7.1 del Capítulo 9-6 de esta Recopilación.
Por otra parte, los certificados o pagarés por depósitos de bancos del exterior, se registrarán en la respectiva moneda extranjera en la forma señalada en el Capítulo 2-7.
3.2.- Liquidación de la moneda extranjera.
En el caso que se determine liquidar los recursos captados por la colocación de los bonos, se utilizarán las cuentas "Conversión bonos en circulación en el exterior", de la partida 2510, y "Cambio bonos en circulación en el exterior", de la partida 4510, las que quedan sujetas al tratamiento normal de cuentas de "conversión" y "cambio", debiendo reflejar la primera el monto de moneda extranjera que se mantiene liquidada y, la segunda, el contravalor en pesos que debe ajustarse mensualmente, según lo dispuesto en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación.
Cap�tulo 13-34
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4.- Información que deberá enviarse a esta Superintendencia.
Las empresas bancarias que coloquen bonos en el exterior, deberán hacer llegar a este Organismo, una vez autorizada la emisión por el Banco Central de Chile en los casos en que ella sea requerida, los antecedentes que resulten pertinentes a la emisión entre aquellos que se indican en el N° 1 del título III del Capítulo 2-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas de conformidad con las exigencias de la legislación del país en que ellos se coloquen, con la traducción correspondiente en los casos que corresponda.
Junto con esos antecedentes, deberán enviar la constancia de autorización del Banco Central de Chile cuando sea exigible, y la siguiente información cuando ella no aparezca en la escritura pública de emisión:
a) País en el que se efectuará la colocación;
b) Exigencias y obligaciones que le imponen al emisor las regulaciones del país extranjero donde se colocará la emisió
Capítulo 14-8
CAPITULO 14-8 (Bancos)
MATERIA:
EXENCION DE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. DOCUMENTOS DE EXPORTACIONES Y DE CREDITOS AL EXTERIOR.
1.- Documentos necesarios para operaciones destinadas al financiamiento de exportaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el N° 11 del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475, modificado por el artículo 5° de la Ley N° 18.970, publicada en el Diario Oficial del 10 de marzo de 1990, corresponde a esta Superintendencia determinar, para los efectos de la exención del impuesto de timbres y estampillas, los documentos que tienen el carácter de necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones.
En virtud de la disposición legal antes señalada, se establece que los documentos necesarios para cursar financiamientos de exportaciones, son los siguientes:
a) Las letras de cambio y los pagarés con que se documenten los créditos internos que los bancos otorguen a los exportadores para financiar exportaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile.
b) Los documentos de las operaciones señaladas en las letras b), c) y d) del N° 2 del título I del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.
c) Los documentos en los que consten los anticipos de compradores del exterior y los créditos obtenidos en el exterior directamente por los exportadores, siempre que cuenten con la autorización previa del Banco Central de Chile, de conformidad con las normas del Capítulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, antes mencionado.
d) Los documentos que den cuenta de financiamientos externos obtenidos por las empresas bancarias con el único fin de cursar los créditos señalados en las letras a) y b) anteriores.