Circular
Bancos 3067
Circular
Financieras 1348
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 18-10. Informaciones esenciales artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 3.067
FINANCIERAS N° 1.348
Santiago,21 de julio de 2000.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 18-10.
Informaciones esenciales artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045.
Las disposiciones del Capítulo 18-10 de la Recopilación Actualizada de Normas establecen que la divulgación de las informaciones esenciales a que se refieren los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045, comprenden su publicación en un periódico.
Al respecto esta Superintendencia ha resuelto modificar esa instrucción, haciendo exigible la publicación en un medio de prensa solamente cuando se trate de multas de montos iguales o superiores a determinada suma, aplicadas por este Organismo. En los demás casos, será el Directorio el que decidirá si, además de informar a las Bolsas de Valores y a esta Superintendencia, se efectúa tal publicación.
Para el efecto se introducen los siguientes cambios en el Capítulo 18-10 antes mencionado:
A) Se reemplazan los dos últimos párrafos del N° 2 por el siguiente:
"La calificación de la información ha sido entregada por la ley al criterio del propio directorio o administración de la entidad, según corresponda, debiendo ellos determinar si un hecho o antecedente reúne las características fijadas por el legislador y actuar en consecuencia. Los hechos calificados como información esencial por el directorio o, a falta de éste, por la gerencia general, serán divulgados de acuerdo con lo indicado en el N° 4 de este Capítulo.".
B) En el tercer párrafo del N° 3 se sustituye la locución "poner en conocimiento del público", por la palabra "divulgar".
C) Se reemplaza el N° 4 por el que se indica a continuación, a la vez que se suprime el N° 5:
"4.- Cumplimiento de la obligación de informar.
4.1.- Información a las Bolsas de Valores y a esta Superintendencia.
Los hechos o antecedentes que constituyan información esencial, serán comunicados a las Bolsas de Valores y a esta Superintendencia. Cuando se trate de un hecho esencial que tenga su origen en decisiones adoptadas por este mismo Organismo, sólo se enviará a esta Superintendencia una copia del texto de la comunicación entregada a las Bolsas de Valores.
4.2.- Información a los accionistas.
La información esencial deberá ser comunicada a los accionistas con ocasión de la Junta Ordinaria de Accionistas o de la Extraordinaria que haga sus veces, debiendo informarse todos los hechos ocurridos en el ejercicio.
4.3.- Divulgación al público a través de los medios de comunicación.
El Directorio de la institución financiera deberá decidir sobre la divulgación al público de la información de que se trata, a través de los medios de comunicación. No obstante, al tratarse de multas iguales o superiores al equivalente de UF 250 aplicadas por este Organismo, las instituciones financieras estarán obligadas a efectuar su publicación en el mismo periódico en que hacen las publicaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Cualquier divulgación de información esencial en la prensa, se efectuará en el periódico en que se insertan las citaciones a Juntas de Accionistas o en el que se publique el balance tratándose de instituciones financieras que no se encuentren constituidas como sociedades anónimas. El aviso deberá tener una dimensión adecuada y escribirse con letra normalmente legible y en el contenido de la comunicación se indicará que se hace en virtud de lo establecido en los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045, y de que se trata de un hecho esencial respecto del emisor o de sus negocios.
Las instituciones financieras enviarán a esta Superintendencia un ejemplar o fotocopia de las publicaciones efectuadas en el periódico, dentro de los cuatro días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la respectiva publicación."
En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s. 3 y 4 del Capítulo 18-10, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 18-10
Capítulo 18-10
Pág. 3
Conviene reiterar que los hechos mencionados precedentemente sólo se indican a vía de ejemplo, de manera que debe tenerse presente que cualquier otro que revista características similares a las indicadas debe considerarse igualmente como información esencial. Por otra parte, no se incluyen entre estos hechos, aquellos otros que derivan en publicaciones de conformidad con otras disposiciones legales, como es el caso, por ejemplo, de las situaciones previstas en los artículos 16, 118 ó 122 de la Ley General de Bancos.
La calificación de la información ha sido entregada por la ley al criterio del propio directorio o administración de la entidad, según corresponda, debiendo ellos determinar si un hecho o antecedente reúne las características fijadas por el legislador y actuar en consecuencia. Los hechos calificados como información esencial por el directorio o, a falta de éste, por la gerencia general, serán divulgados de acuerdo con lo indicado en el N° 4 de este Capítulo.
3.- Excepción a la obligación de informar.
La ley contempla como norma de excepción que, con la aprobación de las tres cuartas partes de los directores en ejercicio, pueda darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que, al conocerse, puedan perjudicar el interés social.
Sin perjuicio de lo expuesto, la norma legal dispone que las decisiones y acuerdos de esta naturaleza deben ser comunicados a la Superintendencia al día siguiente hábil a su adopción.
Además, es preciso señalar que una vez que se haya concretado la negociación pertinente, la institución deberá divulgar la información correspondiente.
En todo caso, la ley contempla una responsabilidad específica para los directores que, dolosa o culpablemente, califiquen o concurran con su voto favorable a declarar como reservado un hecho o antecedente de los señalados, en los términos fijados en el artí