Circular
Bancos 2559
Circular
Financieras 927
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-4. Límite de créditos otorgados a personas relacionadas. Artículo 84 N°2 de la Ley General de Bancos. Remisión o castigo créditos a cargo de deudores vinculados a la institución financiera
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.559
FINANCIERAS N° 927
Santiago, 1° de agosto de 1990.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-4.
Límite de créditos otorgados a personas relacionadas. Artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos. Remisión o castigo créditos a cargo de deudores vinculados a la institución financiera.
Esta Superintendencia, mediante Circular N° 2.259-680, de 22 de mayo de 1987 dictó las instrucciones actualmente vigentes que reglamentan la aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos y en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.576.
Las citadas disposiciones que forman el Capítulo 12-4 de la Recopilación Actualizada de Normas, establecen que, en el caso de créditos a cargo de deudores relacionados con la institución financiera acreedora, el importe de los créditos que castiguen se considerará en el monto de la deuda relacionada durante los cuatro años siguientes a la fecha de su castigo. A la vez se señala que las instituciones financieras no podrán remitir o vender bajo la par obligaciones de personas relacionadas.
Las mismas disposiciones establecen que no se exigen las condiciones antes señaladas, en el caso de que los porcentajes de remisión y castigo, según corresponda, sobre bases comparables y tratándose de deudores relacionados, sean iguales o inferiores a los correspondientes porcentajes para el resto de la cartera en poder de la institución. Además, de acuerdo a las mismas normas, la entidad financiera debe demostrar que ha efectuado todos los esfuerzos de cobranza de esos créditos, incluyendo las instancias judiciales correspondientes, con un celo similar al aplicado en la cobranza del resto de la cartera de créditos. Igualmente debe acreditarse por la fiscalía de la institución, que el deudor no tiene capacidad económica para servir sus obligaciones y que carece de bienes en los cuales hacer efectivas las mismas.
Al respecto, se ha estimado conveniente complementar las referidas normas en el caso de la remisión de aquellos créditos que hubieran sido otorgados con anterioridad al 27 de noviembre de 1986, agregando para el efecto a las instrucciones vigentes, las disposiciones que se indican a continuación, como N°7 al Título II del Capítulo 12-4 de la Recopilación Actualizada de Normas:
"7.- Cumplimiento del plan de desconcentración. Condonación de créditos anteriores al 27 de noviembre de 1986.
No obstante lo señalado en el N°4 de este título, para los solos efectos del cumplimiento de los planes de desconcentración a que se refiere el artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.576, las entidades financieras podrán remitir créditos adeudados por personas relacionadas con la institución, que hubieran sido cursados con anterioridad al 27 de noviembre de 1986, siempre que se cumplan las siguientes condiciones, además de la relativa a la fecha de otorgamiento:
a) que la institución financiera acredite que el acuerdo global alcanzado con el deudor, resulta la mejor alternativa para proteger los intereses de la institución; y,
b) que se cuente con un informe de la fiscalía de la institución y de una empresa de auditores externos o de una firma evaluadora de instituciones financieras registradas en esta Superintendencia, en los que se certifique la carencia de recursos del deudor para pagar una suma superior a la convenida.
Las instituciones financieras que cursen remisiones al amparo de las disposiciones del presente número deberán comunicarlas a esta Superintendencia dentro del segundo día hábil de efectuadas, acompañando en cada caso los antecedentes a que se refieren las letras a) y b) anteriores. Esas mismas instituciones, no podrán condonar otros créditos de deudores relacionados mientras no se compense el exceso de remisiones que resulte de comparar las efectuadas por aplicación de lo dispuesto en este número, con los porcentajes de remisión registrados para el resto de la cartera no relacionada, a que alude la letra i) del N°4 de este título. Esa compensación podrá producirse por pagos adicionales de los deudores relacionados cuyas deudas hayan sido remitidas o bien por condonaciones a deudores no vinculados a la institución financiera.".
Como consecuencia de lo anterior, se remplazan las hojas N° s. 10 y 11 del Capítulo 12-4 de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se acompañan a la presente Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 12-4
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7.- Cumplimiento del plan de desconcentración. Condonación de créditos anteriores al 27 de noviembre de 1986.
No obstante lo señalado en el N°4 de este título, para los solos efectos del cumplimiento de los planes de desconcentración a que se refiere el artículo 3° transitorio de la Ley 18.576, las entidades financieras podrán remitir créditos adeudados por personas relacionadas con la institución, que hubieran sido cursados con anterioridad al 27 de noviembre de 1986, siempre que se cumplan las siguientes condiciones, además de la relativa a la fecha de otorgamiento:
a) que la institución financiera acredite que el acuerdo global alcanzado con el deudor, resulta la mejor alternativa para proteger los intereses de la institución; y,
b) que se cuente con un informe de la fiscalía de la institución y de una empresa de auditores externos o de una firma evaluadora de instituciones financieras registradas en esta Superintendencia, en los que se certifique la carencia de recursos del deudor para pagar una suma superior a la convenida.
Las instituciones financieras que cursen remisiones al amparo de las disposiciones del presente número deberán comunicarlas a esta Superintendencia dentro del segundo día hábil de efectuadas, acompañando en cada caso los antecedentes a que se refieren las letras a) y b) anteriores. Esas mismas instituciones, no podrán condonar otros créditos de deudores relacionados mientras no se compense el exceso de remisiones que resulte de comparar las efectuadas por aplicación de lo dispuesto en este número, con los porcentajes de remisión registrados para el resto de la cartera no relacionada, a que alude la letra i) del N°4 de este título. Esa compensación podrá producirse por pagos adicionales de los deudores relacionados cuyas deudas hayan sido remitidas o bien por condonaciones a deudores no vinculados a la institución financiera.
III.- LIMITES DE CREDITO A DEUDORES RELACIONADOS.
El artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos determina los márgenes a que están afectos los créditos que se otorguen a deudores relacionados con la propiedad o gestión de la empresa. A la vez, se refiere a condiciones bajo las cuales pueden concederse préstamos a estos deudores. Quedan comprendidos en esos límites tanto los créditos efectivos como los créditos contingentes y los instrumentos que la institución mantenga como inversiones financieras, emitidos por las personas a que se refiere el título I de este capítulo.
1.- Condiciones en que pueden pactarse los créditos a personas relacionadas.
Los bancos y sociedades financieras no podrán otorgar créditos a personas relacionadas en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. Cualquier trato preferente en materia crediticia a personas relacionadas dará lugar a las sanciones correspondientes.
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2.- Límite de créditos a cada grupo de personas relacionadas.
Cada grupo de personas relacionadas a la Institución que estén relacionadas entre sí, conformado según el N° 2 del título I de este capítulo, debe considerarse como un solo deudor para los efectos de los límites crediticios establecidos en el número 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, de manera que los créditos que se otorguen a cualquiera de ellos afectarán el margen individual del grupo.
3.- Límite global de créditos a personas relacionadas.
Además del límite por grupo de personas vinculadas a que se refiere el número anterior, la Ley señala que el total de créditos otorgados a personas relacionadas a una institución financiera no puede exceder el monto de su capital pagado y reservas.
4.- Sanción.
En todo momento las instituciones deberán respetar, tanto las condiciones en que pueden pactarse los créditos a personas relacionadas, según lo establecido en el N°1 precedente, como el límite de créditos a cada grupo de personas relacionadas y también el límite global de créditos a personas relacionadas a que se refieren los N°s 2 y 3 de este título.
Cualquiera Infracción a estas disposiciones será castigada con una multa del 20% sobre el monto del crédito concedido.
IV.- PLANES DE DESCONCENTRACION.
Las instituciones financieras que al 27 de noviembre de 1986 se encontraban excedidas en los márgenes para créditos a personas relacionadas que establece la Ley, están afectas a planes generales de desconcentración. El resto de las instituciones han quedado sujetas, desde esa fecha, a los límites para créditos relacionados, descritos en el título III de este capítulo.
De acuerdo con lo que establece el artículo tercero transitorio de la Ley N° 18.576, los planes de desconcentración señalados precedentemente tendrán un plazo que vence el 31 de diciembre de 1990.
Cabe señalar que estos planes se refieren, según el caso, al límite crediticio para cada grupo relacionado por separado, al límite para el total de créditos a personas relacionadas o a ambos.
Mientras la institución se encuentre excedida en el límite global de una vez el capital y reservas, no podrá en ningún caso otorgar nuevos créditos a grupos o personas relacionados. Esta limitación es aplicable incluso cuando se trate de créditos a un grupo o persona que no se encuentre excedido en sus márgenes individuales.