Circular
Bancos 2528
Circular
Financieras 899
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 9-6 y 18-9. Información al público. Modifica instrucciones
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.528
FINANCIERAS N° 899
Santiago, 6 de marzo de 1990.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 9-6 y 18-9.
Información al público. Modifica instrucciones.
El artículo 2° de la Ley N° 18840, publicada en el Diario Oficial del 10 de octubre de 1989, entre otras cosas, suprimió el inciso cuarto del artículo 13 bis del Decreto Ley N° 1.097, que ordenaba establecer una nómina con la información acerca de las personas que adeudaran un 3% o más del capital pagado y reservas de la respectiva institución financiera prestamista, la que debía ser mantenida por esta a disposición del público.
En concordancia con la referida norma legal, esta Superintendencia ha resuelto introducir las siguientes modificaciones a la Recopilación Actualizada de Normas.
1.- Modificación al Capítulo 9-6.
Se suprime la letra ñ) del numeral 4.2, pasando la letra o) a ser ñ).
2.- Modificación al Capítulo 18-9.
A) Se suprime el N° 3, pasando los N°s 4, 5 y 6, a ser 3, 4 y 5, respectivamente. Como consecuencia, en el N° 2, se remplaza la expresión "N° 4" por "N° 3", en el primer párrafo de la letra a) del actual N° 4, se sustituye la frase "los N°s 2 y 3 precedentes" por "el N° 2 precedente", en el último párrafo de la misma letra a), se sustituye la expresión "N° 6" por "N° 5"; y, en el último párrafo de la letra b) del actual N° 4 se remplaza la frase "los N°s 2 y 3 anteriores" por "el N° 2 anterior"
B) Se actualiza el Anexo N° 1 eliminando las expresiones "y la nómina de sus principales deudores" y "Director laboral", y se suprime el Anexo N° 2.
En consecuencia, sírvase remplazar las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas por las que se adjuntan a la presente Circular: ANEXO Capítulo 9 6 -6; hojas N°s. 1, 4, 5 y 6 del Capítulo 18-9, y, Anexo N° 1 del Capítulo 18-9. Además, debe eliminarse la hoja y el Anexo N°2 del Capítulo 18-9.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 9-6
Capítulo 9-6
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j) Límite de depósitos, captaciones y préstamos recibidos de otras instituciones financieras, establecido en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y tratado en el Capítulo 12-7 de esta Recopilación.
k) Límite para la adquisición de letras y bonos de propia emisión, establecido en el Capítulo III.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
l) Limite de obligaciones con el Banco Central de Chile, dispuesto por el Instituto Emisor en el Capítulo II.B.6 de su Compendio de Normas Financieras y tratado en el Cap�tulo 12-6 de esta Recopilación.
m) Limite de obligaciones con el exterior a que se refiere el Capítulo V.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 12-8 de esta Recopilación.
n) Límite de compraventa a futuro de divisas, establecido en el Capítulo XXIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y en el Capítulo 13-2 de esta Recopilación.
ñ) Limite de arbitrajes a futuro de que trata el Capítulo 13-32 de esta Recopilación Actualizada de Normas:
4.3.- Efectos de los bonos subordinados en las presunciones de los artículos 116 y 119, letra a) de la Ley General de Bancos.
El artículo 116 de la Ley General de Bancos contiene dos presunciones construidas sobre la base de la relación deuda capital (artículo 81) Para estos efectos, deben considerarse los bonos subordinados como constitutivos de capital, según las reglas definidas anteriormente, por cuanto no cabria dar un tratamiento diferente al limite legal referido.
CAPITULO 18-9
CAPITULO 18-9 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INFORMACION AL PUBLICO ANTECEDENTES ACERCA DE LA INSTITUCION FINANCIERA QUE DEBEN MANTENERSE EN LAS OFICINAS.
1.- Información que debe estar a disposición del público en las oficinas de la institución financieras.
Los bancos y sociedades financieras deberán tener a la vista o a disposición de los interesados la información que se indica en el presente capítulo, sin perjuicio de la obligación de mantener otros registros exigidos por la legislación vigente para conocimiento del público en general o de los accionistas de la empresa.
Las presentes disposiciones se refieren exclusivamente a los antecedentes acerca de la empresa que deben encontrarse para conocimiento del público en las oficinas de las entidades fiscalizadas, independientemente de la información relativa a las condiciones de las operaciones y servicios o acerca de las emisiones de valores de oferta pública y sin perjuicio de las disposiciones sobre antecedentes que deben enviarse directamente a los clientes o accionistas o referidas a publicaciones o avisos que se difundan en periódicos y demás medios de comunicación.
2.- Información mínima acerca de la institución que debe mantenerse en las oficinas.
Los bancos y sociedades financieras mantendrán a disposición del publico la siguiente información mínima sobre la empresa, de la forma que se indica en el N° 3 de este capítulo.
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2.4.- Estados financieros anuales y Estados de Situación.
Se mantendrá igualmente a disposición del público, una copia de los dos últimos Estados de Situación que se hayan publicado y una copia de los Estados Financieros anuales referidos a los dos últimos ejercicios, con el correspondiente informe de los auditores externos.
Las entidades fiscalizadas tendrán un plazo de 10 días para actualizar esta información, a contar de la fecha de publicación de dichos estados. A conveniencia de la administración, los estados financieros anuales podrán ser reemplazados posteriormente por la Memoria de la sociedad
2.5.- Hechos relevantes publicados.
Se mantendrá también a disposición del público, copia de cada una de las publicaciones que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9° de la Ley 18.045, y de conformidad con lo instruido en el Capítulo 18-10 de esta Recopilación, haya efectuado la entidad financiera durante el año que transcurra y en el año calendario precedente. La información se incorporará a la carpeta en el plazo de 10 días a contar de la fecha de la correspondiente publicación.
3.- Forma de dar a conocer la información.
a) Carpeta o archivo.
Todos los antecedentes mencionados en el N° 2 precedente, deberán mantenerse a disposición del público en una carpeta o archivo.
La carpeta deberá estar a disposición de todo interesado que desee consultarla o exhibirse a cualquier persona que la solicite, dentro del horario de atención al público y al momento de ser requerida o de solicitarse información acerca de las materias que ella contiene.
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En la carpeta podrá agregarse la información adicional que la administración estime conveniente para un mayor conocimiento del público acerca de la institución, siempre que ella sea clara y precisa, no contenga publicidad y tenga un fundado respaldo financiero - contable o administrativo y se incluya en capítulos separados de la información de carácter obligatorio antes indicada.
La inclusión de la nómina del directorio y gerente general, en ningún caso remplaza el registro público a que se refiere el N° 5 de esta normas.
b) Cartelera.
Las instituciones financieras deberán mantener, en un lugar visible para las personas que ingresen al recinto central de su casa matriz y de cada una de sus sucursales en el país, una cartelera o pizarra con la información que se indica en el Anexo N° l de este capítulo, en la cual se señalará el lugar donde puede consultarse la información que contiene la carpeta a que se refiere la letra a) de este número. Dicha cartelera debe ser claramente visible y estar escrita con caracteres fácilmente legibles. En esta cartelera podrá agregarse otra información, siempre que se trate de aquélla mencionada en el N°2 anterior.
4.- Oficinas que deben mantener la información.
La información a que se refieren los números precedentes, debe mantenerse en la casa matriz y en cada una de las sucursales que la empresa tenga dentro del país. Optativamente podrá mantenerse la misma información, también, en oficinas que no tengan la calidad de sucursales.
5. Registro publico de presidentes, directores y gerentes.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley N° 18.046 y en el Capítulo 1-1 de esta Recopilación de Normas, las instituciones financieras deben mantener un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes o liquidadores, según corresponda. En el artículo 106 del Reglamento de dicha Ley - D.S. N°587 de 1982, del Ministerio de Hacienda - se dispuso que
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ese registro público debe contener los siguientes antecedentes de las personas que han ocupado esos cargos y de aquéllas que, en ausencia del gerente, representen válidamente a la sociedad: nombres y apellidos; nacionalidad; cédula de identidad; profesión; domicilio; y, fecha de iniciación y término de sus funciones.
El referido registro debe incluir, como mínimo, la mencionada información desde el 22 de octubre de 1981, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley de Sociedades Anónimas y se actualizará en forma inmediata en cada oportunidad en que ocurra un cambio. Se podrá llevar manuscrito o por medios mecánicos siempre que se asegure la integridad de la información.
La institución financiera, a requerimiento de cualquier persona, tiene la obligación de permitir el examen de las anotaciones que contenga el registro y de certificar datos registrados en él. Conviene tener presente que, de acuerdo con la Ley, las anotaciones que consten en el registro harán plena fe en contra de la sociedad.
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ANEXO N°1
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