Circular
Bancos 2517
Circular
Financieras 888
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 15-4. Cobertura de Importaciones. Modifica instrucciones
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.517
FINANCIERAS N° 888
Santiago, 25 de enero de 1990.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 15-4.
Cobertura de Importaciones. Modifica instrucciones.
El Consejo del Banco Central de Chile mediante acuerdo N°05-11-900105 del 5 de enero de 1990, modificó el Capítulo XV del Compendio de Normas de Importación, en el sentido de suprimir el plazo mínimo de 120 días contados desde la fecha de embarque, para la remesa o rembolso de las divisas correspondientes a importaciones amparadas por Informes de Importación cuyo valor CIF exceda de US$50.000 Además, el Instituto Emisor suprimió la facultad que tenían los bancos para cobrar intereses sobre las operaciones de importación, por dos días adicionales al período por el cual corresponde efectuar tal cobro.
Sobre la base del referido acuerdo, esta Superintendencia ha resuelto introducir las siguientes modificaciones en el Capítulo 15-4 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se remplazan los dos primeros párrafos del N° 3 por el siguiente:
"Las divisas provenientes de coberturas que se efectúen antes del vencimiento pactado en la respectiva operación, deberán mantenerse depositadas en el Banco Central de Chile hasta la fecha en que se cumpla ese plazo. Este depósito se mantendrá en una cuenta a nombre del banco que haya efectuado la venta de divisas o endosado la planilla con los datos necesarios para efectuar la cobertura, según corresponda.".
B) Se remplaza el primer párrafo del numeral 6.1 por el siguiente:
"Las instituciones bancarias están facultadas para cobrar intereses en moneda extranjera sobre las cartas de crédito a la vista, que hubieren financiado, por el período comprendido entre la fecha de negociación y la de vencimiento del plazo que hubieren pactado con el importador para el pago de la operación. En los casos en que la cobertura se realice después de vencido dicho plazo, podrán cobrar intereses hasta la fecha de la cobertura.".
C) Se remplaza el tercer párrafo del numeral 6.1 por el siguiente:
"Cuando se trate de acreditivos abiertos con una "Venta condicional de moneda extranjera", esto es, que el importador depositó el equivalente en moneda nacional, las empresas bancarias no podrán cobrar intereses.".
D) Se remplazan los dos primeros párrafos del numeral 6.2 por el siguiente:
"En las coberturas correspondientes a cartas de crédito pagaderas a plazo, podrán incluirse intereses del proveedor por el periodo comprendido entre la fecha de embarque y el vencimiento de la carta de crédito. En caso que la cobertura se realice con posterioridad a la fecha de vencimiento de la carta de crédito, los bancos podrán agregar intereses a su favor por el periodo comprendido entre esta última fecha y la fecha de cobertura.".
E) Se remplazan los dos primeros párrafos del numeral 6.3 por el siguiente:
"En las coberturas de importaciones en cobranza, podrán adicionarse intereses a favor del proveedor o cedente extranjero, siempre que así se establezca en las respectivas instrucciones, por el período comprendido entre la fecha de embarque y la cobertura de la cobranza. En todo caso, si la cobertura se efectuare antes del vencimiento del plazo pactado, los intereses podrán cubrirse hasta la fecha en que se cumpla dicho plazo.".
F) Se remplazan los dos primeros párrafos del N° 7 por los siguientes:
"La remesa de las divisas al exterior para el pago de la respectiva importación o su rembolso a la institución bancaria, cuando se trate de importaciones efectuadas con financiamiento bancario, no podrá realizarse antes de cumplido el plazo pactado.
En los casos en que el importe de la cobertura haya sido depositado en el Banco Central de Chile, éste será devuelto en la fecha de vencimiento de la obligación. La devolución de dicho depósito se efectuará mediante abono en la cuenta corriente del respectivo banco, sin que sea necesaria solicitud alguna para tal efecto.".
G) Se eliminan los dos últimos párrafos del 7.
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Capítulo 15-4 de la Recopilación antes mencionada, por las que se adjuntan a esta Circular y se eliminan las hojas N° s. 14 y 15.
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 15-4
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se incluyan en la cobertura de la importación, serán declaradas en forma global al Banco Central de Chile mediante una Planilla de Operación de Cambios Comercio Invisible, a la que deberá acompañarse un detalle con el N° de Informe de Importación y el monto de cada gasto cubierto, firmado por a lo menos un apoderado de la empresa bancaria.
3.- Depósito en el Banco Central de Chile de las divisas vendidas por coberturas efectuadas antes de cumplirse el plazo para su remesa o rembolso.
Las divisas provenientes de coberturas que se efectúen antes del vencimiento pactado en la respectiva operación, deberán mantenerse depositadas en el Banco Central de Chile hasta la fecha en que se cumpla ese plazo. Este depósito se mantendrá en una cuenta a nombre del banco que haya efectuado la venta de divisas o endosado la planilla con los datos necesarios para efectuar la cobertura, según corresponda.
Las colocaciones originadas en cartas de crédito financiadas por el propio banco o con moneda extranjera vendida condicionalmente, serán canceladas al momento de efectuarse la cobertura.
Los depósitos a que se refiere este número, de conformidad con las normas contenidas en el Capítulo XV del Compendio de Normas de Importación deberán enterarse a más tardar el día hábil bancario siguiente de aquél en que se realice la venta de divisas y no devengarán intereses. Sin embargo, cuando una institución bancaria haya efectuado la venta de divisas sobre la base de una Planilla de Cobertura, emitida y endosada por otro banco, deberá depositar la moneda extranjera vendida, a más tardar al día hábil bancario siguiente al de la venta, en la cuenta que la empresa bancaria que endosó la planilla mantenga con el Banco Central de Chile, debiendo enviar, simultáneamente, aviso escrito a la referida empresa comunicándole la constitución de dicho depósito, y un ejemplar de la Planilla de Cobertura correspondiente a la venta.
4.- Moneda en que se puede efectuar la cobertura.
Las coberturas podrán efectuarse en la moneda extranjera señalada en el respectivo Informe de Importación o en una distinta.
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En este último caso las empresas bancarias deberán convenir el arbitraje con el importador, dentro de las condiciones normales de mercado y dejarán constancia en la respectiva Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible, de la paridad aplicada.
De cualquier nodo, los pagos que se efectúen a los países con los cuales Chile mantiene convenios de Crédito Reciproco vigentes, deberán cursarse en dólares norteamericanos a través de las cuentas abiertas para estos efectos en el Banco Central de Chile.
5.- Comunicación al Banco Central de Chile de las ventas con cargo al mercado bancario.
Las empresas bancarias emitirán una Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible por cada una de las ventas de divisas que efectúen con cargo a cada Informe de Importación.
Las Planillas emitidas deberán ser enviadas diariamente al Banco Central de Chile, incluidas en el Informe Diario de Posición y Operaciones de Cambios Internacionales de la fecha correspondiente.
6.- Intereses en moneda extranjera.
5.1.- Sobre cartas de crédito a la vista.
Las instituciones bancarias están facultadas para cobrar intereses en moneda extranjera sobre las cartas de crédito a la vista, que hubieren financiado, por el periodo comprendido entre la fecha de negociación y la de vencimiento del plazo que hubieren pactado con el importador para el pago de la operación. En los casos en que la cobertura se realice después de vencido dicho plazo, podrán cobrar intereses hasta la fecha de la cobertura.
La tasa de interés que se cobre por estos financiamientos no podrá exceder de la que autorice para estas operaciones el Banco Central de Chile.
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Cuando se trate de acreditivos abiertos con una "Venta condicional de moneda extranjera", esto es, que el importador depositó el equivalente en moneda nacional, las empresas bancarias no podrán cobrar intereses.
6.2.- Sobre cartas de crédito a plazo.
En las coberturas correspondientes a cartas de crédito pagaderas a plazo, podrán incluirse intereses del proveedor por el periodo comprendido entre la fecha de embarque y el vencimiento de la carta de crédito. En caso que la cobertura se realice con posterioridad a la fecha de vencimiento de la carta de crédito, los bancos podrán agregar intereses a su favor por el periodo comprendido entre esta última fecha y la fecha de cobertura.
La tasa de interés que se pacte con el proveedor no podrá ser superior a la autorizada por el Banco Central de Chile, para estos efectos.
Los intereses que cobren los bancos por el periodo en que hubieran financiado la operación, deberán encuadrarse en las disposiciones del numeral 6.1 anterior.
6.3.- Sobre cobranzas
En las coberturas de importaciones en cobranza, podrán adicionarse intereses a favor del proveedor o cedente extranjero, siempre que asi se establezca en las respectivas instrucciones, por el periodo comprendido entre la fecha de embarque y la cobertura de la cobranza. En todo caso, si la cobertura se efectuare antes del vencimiento del plazo pactado, los intereses podrán cubrirse hasta la fecha en que se cumpla dicho plazo.
La tasa de interés no podrá ser superior a la autorizada por el Banco Central de Chile, para estos efectos.
7.- Remesa o rembolso del importe de las coberturas.
La remesa de las divisas al exterior para el pago de la respectiva importación o su rembolso a la institución bancaria, cuando se trate de importaciones efectuadas con financiamiento bancario, no podrá realizarse antes de cumplido el plazo pactado.
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En los casos en que el importe de la cobertura haya sido depositado en el Banco Central de Chile, éste será devuelto en la fecha de vencimiento de la obligación. La devolución de dicho depósito se efectuará mediante abono en la cuenta corriente del respectivo banco, sin que sea necesaria solicitud alguna para tal efecto.
Cuando el importe de la cobertura deba ser enviado al extranjero o entregado a otro banco situado en el país, su remesa deberá efectuarse a más tardar el día siguiente hábil bancario después de la fecha en que se realizó la venta de las divisas o de la recuperación del depósito constituido en el Banco Central de Chile, según corresponda.
8.- Anotación de las ventas de divisas.
Las empresas bancarias deberán anotar al dorso del respectivo Informe de Importación, al cursar la venta de las divisas, o al recibirlas cuando la venta la hubiere efectuado otro banco, el número, fecha y monto de la respectiva Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible y el nombre del banco y oficina emisora de dicha Planilla.
9.- Resguardo sobre documentos.
Las empresas bancarias convendrán libremente con los importadores, la entrega de los documentos de embarque y de la copia del Informe de Importación que habilita a estos últimos para desaduanar la mercadería; en todo caso, cuando se trate de documentos recibidos en cobranza, se deberán cumplir fielmente las instrucciones del cedente. Asimismo, deberán requerir, para efectuar la cobertura o endosar la respectiva planilla y para mantener en su archivo como antecedente de respaldo de cada cobertura efectuada, los documentos señalados en el Capítulo XV del Compendio de Normas de Importación. En ambos casos las entidades bancarias quedan en libertad de adoptar las precauciones necesarias para resguardar el oportuno cumplimiento de las normas relativas a la obtención de los documentos exigidos para cursar dichas operaciones.
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10.- Traspaso de documentación.
Ante la sola solicitud del importador, los bancos podrán traspasar a la entidad bancaria que aquél designe, el Informe de Importación debidamente endosado y los documentos de embarque respectivos. De los actos de entrega y recepción de la citada documentación, deberán dejar debida constancia tanto el banco cedente como el cesionario.
En caso que se hayan efectuado coberturas parciales al amparo del Informe de Importación que se solicita traspasar, la institución que realizó alguna venta de divisas para esa importación, deberá mantener en sus archivos los documentos señalados en el N° 11 de este capítulo, inherentes a tales coberturas.
Del mismo modo, ante el solo requerimiento del importador, las empresas bancarias podrán traspasar la Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible debidamente endosada, a la entidad bancaria que éste designe, a fin de que la entidad designada efectúe la venta de divisas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XV del Compendio de Normas de Importación.
Los endosos, sea del Informe de Importación o de la Planilla de Cobertura, deberán extenderse en la forma dispuesta en las normas del Instituto Emisor.
11.- Archivo de la documentación.
Las empresas bancarias formarán un legajo con cada uno de los Informes de Importación por los cuales hayan endosado la respectiva Planilla de Cobertura o por los cuales hubieran vendido divisas, según corresponda. Estos legajos los mantendrán en sus archivos bajo su exclusiva responsabilidad, ordenados correlativamente por el número de emisión del Informe de Importación e incluirán, obligadamente, los siguientes documentos:
a) Original del Informe de Importación y de sus Informes Complementarios, si los hubiere, con las correspondientes anotaciones de control al dorso, de la o de, las coberturas efectuadas. Estas anotaciones deben estar refrendadas por cada una de las entidades bancarias que hayan efectuado las ventas de divisas o que hubiesen endosado las respectivas Planillas de Cobertura Egreso Comercio Visible, cuando así corresponda;
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b) Copia de la o de las Planillas de Cobertura ingresadas a la Posición de Cambios;
c) Factura comercial extendida por el proveedor extranjero o copia de la misma;
d) Original o copia de la Póliza o Certificado de Seguro valorado por la institución emisora;
e) Original o copia del Conocimiento de embarque, Guía Aérea o Carta de Porte, en la que se indique el monto del flete pagado;
f) Cuando las mercaderías provengan de Zonas Francas, se podrá aceptar la factura emitida por el respectivo usuario con el desglose del valor CIF de la mercadería, en remplazo de los documentos señalados en las letras c), d) y e) precedentes. Además se agregará el documento señalado en la letra i) siguiente cuando se incluya seguro de crédito o de financiamiento;
g) Original o copia de la Carta de Crédito, Nota de Débito o Carta del Cedente, sea que se trate de acreditivo o cobranza;
h) Declaración de Importación, Acta de Correo cumplida o Declaración de Salida al resto del país, según corresponda, o bien, Certificado de Aduana que indique extravío o abandono a beneficio fiscal o remate de la mercadería. Para las coberturas efectuadas con Informe de Importación que amparen mercaderías ingresadas a Depósito Franco (Art. 2° Ley N° 17.170) destinadas a atender las necesidades de las bases antárticas bastará, en remplazo de la Declaración de Importación o del documento que haga sus veces, la presentación de una copia autorizada del ejemplar de las hojas de entrega, con las cuales se efectúa la salida de la mercadería del depósito franco. (Decreto de Hacienda N°1731/70);
i) Original o copia de la Factura de Seguro de Crédito o financiamiento, cuando proceda;
j) Copia del Cuadro de Pagos, si se trata de una importación pagadera en cuotas, a más de un año; y,
k) Carta Instrucci�nes de Cobertura debidamente firmada por el importador o por la respectiva empresa bancaria en casos debidamente calificados, con indicación del número y fecha de emisión del Informe de Importación correspondiente y monto en moneda extranjera a cubrir.
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Los legajos de los documentos a que se refiere este número deberán Ingresarse al archivo de la empresa bancaria, debidamente ordenados y claramente Identificados por el número del respectivo Informe de Importación, tan pronto se haya efectuado la cobertura total del monto de la Importación.
En las Importaciones con coberturas parciales efectuadas por más de una empresa bancaria, corresponderá a cada banco archivar los antecedentes que sirvieron de base para cursar la venta parcial de divisas. En el caso que posteriormente deba traspasarse el respectivo Informe de Importación a otro banco, se archivará, además de los antecedentes Indicados, una fotocopia del anverso y reverso de este documento, previa anotación en él de las coberturas efectuadas.
Por otra parte, los bancos que hayan vendido divisas sobre la base de una Planilla de Cobertura Egreso Comercio Visible que le haya sido endosada por otro banco, deberán mantener copia de esa Planilla en sus archivos conjuntamente con una copia de la Planilla de Cobertura que hayan emitido con motivo de dicha venta.
12.- Entrega de documentos al Banco Central de Chile.
El Banco Central de Chile, a través de la Gerencia de Comercio Exterior, podrá requerir en cualquier momento de las empresas bancarias la entrega de los documentos indicados en el numeral anterior.
Los bancos deberán cumplir con la entrega de dichos documentos dentro del plazo que, para tal efecto, les señale el Instituto Emisor.
13.- Instrucci�nes contables.
13.1.- Cobertura anticipada de importaciones con carta de crédito.
Los bancos que efectúen la cobertura de importaciones con carta de crédito, con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en el N°4 del Capítulo XV del Compendio de Normas de Importación, acreditarán el monto del capital incluido en dicha cobertura en la cuenta en que esté registrada la respectiva colocación. El Importe de los intereses devengados hasta la fecha de la cobertura, se
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