Circular
Bancos 2513
Circular
Financieras 884
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-2, 2-4, 13-6, 13-10 Y 13-20. Cuentas corrientes bancarias y cheques, Cuentas de ahorro, Venta de divisas al Banco Central con pacto de recompra, Cuentas corrientes en pesos expresadas en dólares, y Operaciones con títulos de deuda externa-Capítulo XVIII. Modifica instrucciones
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.513
FINANCIERAS N° 884
Santiago, 17 de enero de 1990.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-2, 2-4, 13-6, 13-10 Y 13-20.
Cuentas corrientes bancarias y cheques, Cuentas de ahorro, Venta de divisas al Banco Central con pacto de recompra, Cuentas corrientes en pesos expresadas en dólares, y Operaciones con títulos de deuda externa-Capítulo XVIII. Modifica instrucciones.
El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, por acuerdos N°s. 1975-51-891206 y 1.975-52-891206, introdujo diversas modificaciones en el Compendio de Normas Financieras y en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales
Los principales cambios realizados en los referidos Compendios, son los siguientes
a) Se suprimen las normas relativas al cobro de comisiones por manejo de cuentas corrientes,
b) Se establece que las cuentas de ahorro podrán contemplar un sistema de reajuste distinto a la variación de la unidad de fomento;
c) Se suprime la norma que establecía el pago de intereses por las divisas vendidas al Banco Central de Chile con pacto de recompra;
d) Se modifica el ajuste de los saldos máximos que las instituciones financieras pueden mantener depositados en su cuenta corriente en pesos expresada en dólares con el Banco Central de Chile; y,
e) Se radica en el Director de Política Financiera del Instituto Emisor la facultad para determinar las bases de cada licitación de cupos para operaciones con títulos de deuda externa.
Sobre la base de los referidos acuerdos, esta Superintendencia ha resuelto modificar, como se señala a continuación, los Capítulos que se indican, de la Recopilación Actualizada de Normas:
1.- Capítulo. 2-2.
Se remplazan los numerales 5.1 y 5.2 del título II, por los siguientes:
"5.1.- Sistema de comisiones.
Los bancos que decidan cobrar comisiones por el manejo de cuentas corrientes, deberán atenerse a las siguientes instrucciones:
a) Cada banco podrá fijar libremente tanto la modalidad que aplicará en el cobro de comisiones por el manejo de cuentas corrientes, como el monto que por ese concepto cobrará a los respectivos titulares de cuentas corrientes; y,
b) El plan de cobro de comisiones que los bancos establezcan, no podrá hacer discriminación alguna entre clientes que se encuentren en igual situación y sólo podrá ser aplicado después de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.2 siguiente.
5.2.- Aviso a los cuentacorrentistas.
El sistema de cobro y cálculo de comisiones que los bancos establezcan, así como las modificaciones que se hagan a dicho sistema, deberá ser comunicado por escrito a cada uno de los titulares de cuentas corrientes que puedan resultar afectados, por lo menos quince días antes de que comience a operar. Sin embargo, se podrá prescindir de ese aviso previo, cuando se trate de modificaciones que signifiquen la disminución o eliminación de las comisiones vigentes.".
1 Capítulo 2-2
2.- Capítulo 2-4.
A) Se remplaza la letra a) del numeral 2.2 por la siguiente:
"a) Son en moneda nacional, reajustables por la variación de la unidad de fomento u otro sistema de reajustabilidad autorizado por el Banco Central de Chile.".
B) Se remplaza la letra a) del numeral 2.3 por la siguiente:
"a) Son en moneda nacional, reajustables por la variación de la unidad de fomento u otro sistema de reajustabilidad autorizado por el Banco Central de Chile.".
C) Se remplazan los dos primeros párrafos del numeral 7.2 por los siguientes:
"El último día del mes en que se cumple cada período de reajuste, se abonará en la respectiva cuenta de ahorro a plazo el reajuste que corresponda a los saldos mantenidos en ese lapso, conforme al sistema de reajustabilidad que corresponda aplicar.
En consecuencia, para establecer el reajuste que corresponda abonar al termino de un periodo en la cuenta respectiva, se reajustará el saldo al inicio de aquél y los depósitos y giros efectuados durante dicho lapso, según el sistema de reajuste pactado, lo que determinara un saldo reajustado. La diferencia entre este saldo reajustado y el saldo nominal de la cuenta, será el reajuste ganado en el periodo."
D) Se remplazan en el segundo párrafo del numeral 8.2 las oraciones "expresado en unidades de fomento," y "tomando la U.F. como unidad de cuenta", por "debidamente reajustado" y "sobre el capital reajustado", respectivamente.
E) Se remplaza el titulo y el primer párrafo del numeral 9.1 por los siguientes:
"9.1.- Sistema de cobro.
Las comisiones que las instituciones financieras decidan cobrar por el manejo de cuentas de ahorro, serán debitadas en la misma cuenta que las origine. No se podrá, en caso alguno, cobrar comisiones por montos que no sean determinados por condiciones de aplicación general previamente fijadas e informadas a los respectivos ahorrantes de acuerdo a lo señalado en el numeral 13.3 de este capitulo, ni podrá utilizarse para su cobro un procedimiento diferente al cargo en la respectiva cuenta.".
F) Se remplaza en el primer párrafo del numeral 13.5 la expresión "a 10 U.F." por "al equivalente de 10 U.F.".
2 Capítulo 2-4
3.- Capítulo 13-6.
Se elimina el numeral 2.4 "Intereses por venta de divisas con pacto de recompra", pasando los actuales numerales 2.5, 2.6 y 2.7 a ser 2.4, 2.5 y 2.6, respectivamente.
3 Capítulo 13-6
4.- Capítulo 13-10.
A) Se remplaza en el cuarto párrafo del N° 1 la expresión "Capítulo II.B.5.3 y letra a) del N° 12 del Capítulo II.B.5.4 del Compendio de Normas Financieras", por "Acuerdo 1578-01-840622 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile".
B) Se remplazan las letras a) y b) del numeral 2.1 por las siguientes:
"a) El saldo de las colocaciones en moneda extranjera, expresadas en dichas monedas o en pesos reajustables por la variación del tipo de cambio, reprogramadas conforme al Acuerdo 1507-01-830412 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile y a lo indicado por este Organismo en la Circular 1.903-352 y sus modificaciones.
b) La diferencia entre el saldo de las colocaciones expresadas en moneda extranjera reprogramadas conforme al Acuerdo N° 1578-01-840622 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, y el saldo en pagarés expresados en dólares adquiridos de conformidad a la letra f) del número 6 del mismo Acuerdo.".
C) Se remplaza la letra e) del numeral 2.2 por la siguiente:
"e) El saldo en pagarés adquiridos en conformidad a la letra g) del 6 del Acuerdo 1578-01-840622, que correspondan a colocaciones que fueron convertidas a moneda corriente nacional en virtud del Acuerdo señalado, según lo instruido por este Organismo mediante Circulares N° s. 2.015-462 y 2.028-474 y sus modificaciones; y,".
4 Capítulo 13-10
5.- Capítulo 13-20.
Se remplaza en el primer párrafo del N° 10 la expresión "la Gerencia de Operaciones Monetarias del Banco Central de Chile por intermedio de su Departamento de Operaciones de Mercado Abierto" por "el Banco Central de Chile".
En consecuencia, se remplazan las hojas 9 y 10 del Capítulo 2-2, las hojas 2, 8, 10 y 15 del Capítulo 2-4, las hojas 14 y 15 del Capítulo 13-6, las hojas 1, 2 y 3 del Capítulo 13-10 y la hoja 7 del Capítulo 13-20, de la Recopilación ya mencionada, por las que se adjuntan a esta Circular.
Se deroga el Telegrama Circular N° 17 del 13 de diciembre de 1989.
5 Capítulo 13-20
Saludo atentamente a Ud.,
GUILLERMO RAMIREZ VILARDELL
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 2-2
Capítulo 2-2
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5.- Cobro, de comisiones a titulares de cuentas corrientes.
5.1.- Sistema de comisiones.
Los bancos que decidan cobrar comisiones por el manejo de cuentas corrientes, deberán atenerse a las siguientes instrucciones:
a) Cada banco podrá fijar libremente tanto la modalidad que aplicará en el cobro de comisiones por el manejo de cuentas corrientes, como el monto que por ese concepto cobrará a los respectivos titulares de cuentas corrientes; y,
b) El plan de cobro de comisiones que los bancos establezcan, no podrá hacer discriminación alguna entre clientes que se encuentren en igual situación y sólo podrá ser aplicado después de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5.2 siguiente.
5.2.- Aviso a los cuentascorrentistas.
El sistema de cobro y cálculo de comisiones que los bancos establezcan, asi como las modificaciones que se hagan a dicho sistema, deberá ser comunicado por escrito a cada uno de los titulares de cuentas corrientes que puedan resultar afectados, por lo menos quince días antes de que comience a operar. Sin embargo, se podrá prescindir de ese aviso previo, cuando se trate de modificaciones que signifiquen la disminución o eliminación de las comisiones vigentes.
No obstante, no será obligatorio enviar tal aviso a un cuentacorrentista, cuando el nuevo sistema de comisiones signifique la eliminación o disminución de las comisiones que se le cobran.
Capítulo 2-2
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6 - Pago de intereses sobre depósitos en cuenta corriente.
Conforme a lo dispuesto en el articulo 8° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, los pagos de intereses por los saldos en cuenta corriente, al igual que los cobros por comisiones de que trata el número precedente, deben regirse por las normas dictadas por el Banco Central de Chile.
Las disposiciones del Instituto Emisor, vigentes sobre la materia, no permiten a los bancos pagar intereses por los saldos mantenidos en las cuentas corrientes en moneda chilena.
Al tratarse de cuentas corrientes en moneda extranjera, los bancos están facultados para pactar libremente el pago de intereses sobre los saldos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo XXII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
7 - Entrega de estados de movimiento y saldos de cuentas corrientes.
Los bancos pueden convenir libremente con sus comitentes la entrega periódica de estados de cuenta corriente con el movimiento de ellas.
No obstante, las empresas bancarias deberán atender el requerimiento de estados que el cuentacorrentista efectúe en cualquier oportunidad distinta de la que se hubiera previsto según lo señalado en el párrafo precedente.
Con todo, el estado de saldos deberá ser entregado a cada uno de los clientes por lo menos una vez al año, a fin de permitir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley sobre Cuentas corrientes Bancarias y Cheques.
Capítulo 2-4
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b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas;
c) El manejo de la cuenta se realiza mediante una "Libreta de Ahorro a la Vista", donde deben quedar registrados todos los giros y depósitos efectuados en ella; y,
d) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.
2.2.- Cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional.
Las disposiciones del Capítulo III.E.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile establecen las siguientes características para las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional.
a) Son en moneda nacional, reajustables por la variación de la unidad de fomento u otro sistema de reajustabilidad autorizado por el Banco Central de Chile;
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas,
c) El titular puede realizar hasta cuatro giros en cada periodo de doce meses, sin perder el derecho a reajuste;
d) El reajuste y los intereses se abonan cada doce meses;
e) Los giros son pagaderos a la vista, y,
f) Las instituciones financieras pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.
2.3 - Cuentas de ahorro a plazo con giro diferido.
Las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, según las disposiciones contenidas en el Cap�tulo III.E 4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, tienen las particularidades que se indican a continuación
a) Son en moneda nacional, reajustables por la variación de la unidad de fomento u otro sistema de reajustabilidad autorizado por el Banco Central de Chile.;
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o jurídicas;
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7.- Reajuste de las cuentas de ahorro a plazo.
7 1 - Periodo de reajuste
El periodo de reajuste, que tiene por objeto señalar la oportunidad en que éstos deben abonarse, comprende un determinado número de meses calendario, contados desde el último día del mes en que se efectuó la apertura de la cuenta o desde la fecha en que, al termino del periodo respectivo, se abonó el último reajuste, según corresponda
Para las cuentas de ahorro con giro incondicional, dicho período es de doce meses, en tanto que, para las cuentas con giro diferido es de tres meses
El primer período de reajuste incluirá, en todo caso, los días transcurridos entre la apertura de la cuenta y el último día del mes en que ésta se abrió
7.2.- Cálculo y pago del reajuste
El último día del mes en que se cumple cada periodo de reajuste, se abonará en la respectiva cuenta de ahorro a plazo el reajuste que corresponda a los saldos mantenidos en ese lapso, conforme al sistema de reajustabilidad que corresponda aplicar
En consecuencia, para establecer el reajuste que corresponda abonar al termino de un período en la cuenta respectiva, se reajustará el saldo al inicio de aquél y los depósitos y giros efectuados durante dicho lapso, según el sistema de reajuste pactado, lo que determinara un saldo reajustado La diferencia entre este saldo reajustado y el saldo nominal de la cuenta, será el reajuste ganado en el período.
Cuando el número de giros efectuados en una cuenta de ahorro a plazo, en el período de doce meses, sea superior al que el depositante podía realizar de conformidad con lo señalado en las letras b), c) o d) del numeral 6.3, según sea el caso, los fondos depositados devengaran solamente el
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Sobre la base del movimiento de la cuenta debidamente reajustado, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.2 anterior, debe aplicarse una tasa de interés simple, dependiendo ésta del número de días transcurridos desde el depósito o giro. La tasa de interés aplicable es aquélla que resulta de dividir por 360 la tasa anual informada por la institución para el tipo de cuenta de ahorro de que se trate, y de multiplicar ésta por el número de días transcurridos desde el depósito o giro. Para los fines del cálculo de intereses, los giros deben considerarse como depósitos con signo negativo. Los abonos que trimestralmente se hagan por concepto de reajuste durante el período de doce meses, en el caso de las cuentas de giro diferido, no son considerados como depósitos, desde el momento en que el cálculo para los efectos de determinar los intereses se realiza sobre el capital reajustado.
En caso de haber regido más de una tasa de interés en el período, deben considerarse dichas tasas y su lapso de vigencia.
No obstante lo indicado anteriormente, si por exceso de giros la cuenta pierde el derecho a percibir reajustes, el cálculo de intereses se efectuará sobre los valores nominales en pesos. En este caso, los abonos por reajustes trimestrales que se hubieren efectuado durante el período en las cuentas con giro diferido, se considerarán como depósitos para los fines del cálculo.
9.- Cobro de comisiones.
9.1.- Sistema de cobro.
Las comisiones que las instituciones financieras decidan cobrar por el manejo de cuentas de ahorro, serán debitadas en la misma cuenta que las origine. No se podrá, en caso alguno, cobrar comisiones por montos que no sean determinados por condiciones de aplicación general previamente fijadas e informadas a los respectivos ahorrantes de acuerdo a lo señalado en el numeral 13.3 de este capítulo, ni podrá utilizarse para su cobro un procedimiento diferente al cargo en la respectiva cuenta.
El monto de las comisiones y las condiciones para su cobro sólo se podrán cambiar el primer día de cada trimestre calendario y regirán, a lo menos, para ese trimestre. Sin embargo, si con el cambio se disminuye o se suprime el monto de la comisión, la modificación puede tener aplicación inmediata y la nueva comisión que se acuerde o la supresión de su cobro puede regir por lo que resta del trimestre calendario en que se produzca el cambio y, en todo caso, por el trimestre siguiente completo.
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13.5.- Envío periódico del estado de movimiento y saldos.
Las instituciones financieras deben enviar a los titulares de cuentas de ahorro que mantengan un saldo promedio igual o superior al equivalente de 10 U F., una vez al año, un estado de cuenta con los movimientos y saldos de los últimos doce meses En el caso de las cuentas de ahorro a plazo, dicho estado debe enviarse inmediatamente despues de abonados los respectivos intereses.
El estado de cuenta deberá registrar a lo menos la siguiente información:
a) Nombre completo del titular, dirección y número de cuenta.
b) Fecha de cada débito y crédito.
c) Importe de cada partida, identificando el concepto por el cual se acredito o debitó.
d) Saldo inicial y final de la cuenta en el periodo informado.
Si la institución calcula los reajustes e intereses de las cuentas de ahorro a plazo sobre la base de los saldos efectivos, los depósitos efectuados con valores sujetos a retención deben identificarse con una clave o código.
Cualquiera que sea el saldo promedio mantenido, un estado de cuenta similar deberá remitirse, también, a los titulares, cuando su cuenta de ahorro a plazo no registre ningún depósito o giro durante el referido periodo de doce meses, pero en ese mismo lapso haya recibido algún cargo por concepto de comisiones. Esta exigencia no será obligatoria, sin embargo, cuando al titular se le envie un aviso de desahucio según lo dispuesto en el numeral siguiente.
13.6.- Aviso de desahucio de una cuenta de ahorro.
Las instituciones financieras que deseen hacer efectiva la facultad de cerrar una cuenta de ahorro, deberán remitir al titular un aviso en tal sentido, por lo menos con treinta días corridos de antelación al cierre, informándole de las razones que motivan esa medida
En esa comunicación se le señalará al titular la oportunidad en que deberá retirar el saldo y los intereses y reajustes devengados, cuando corresponda.
Capítulo 13-6
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b) Moneda chilena.
Debe: "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra por cuenta terceros".
Haber: "Compromisos de clientes por divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra".
2.4.- Descuento aplicado por el Banco Central de Chile.
Los importes que las instituciones financieras paguen al Banco Central de Chile por concepto de descuento en las operaciones de venta de divisas con pacto de recompra, efectuadas con sus propios recursos, serán registrados en la cuenta "Comisiones anticipadas por ventas de divisas con pacto de recompra", de la partida 2120 del Formulario MB1.
Al término de cada mes, dicha comisión se traspasará a la cuenta "Comisiones pagadas por ventas de divisas con pacto de recompra" de la partida 5530 del formulario MR1, en forma proporcional al plazo pactado en el respectivo contrato.
2.5.- Custodia de los contratos por venta de divisas de terceros.
Estos contratos deben ser registrados por los bancos y financieras con cargo a la cuenta "Contratos por venta de divisas de terceros con pacto de retrocompra". Esta cuenta se dividirá en dos subcuentas que se denominarán "Retornos informados y pendientes de liquidación", en la que se registrarán las operaciones realizadas con recursos provenientes de retornos de exportación informados al Banco Central de Chile y acogidos, para su liquidación, al plazo especial de 90 días y "Otros recursos", en la que se registrarán las demás operaciones por cuenta de terceros, con abono a la cuenta "Depositantes de contratos por venta de divisas de terceros con pacto de retrocompra". Estas cuentas se demostrarán en las partidas 9260 y 9900 del formulario MB1, respectivamente.
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2.6.- Ajuste por variación de tipo de cambio.
Las entidades financieras deben ajustar el último día de cada mes el saldo de la cuenta "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra"
Este ajuste se efectúa por la cotización que corresponda al régimen de tipo de cambio pactado para realizar la respectiva recompra, vigente en la fecha del ajuste, de tal manera que reflejen el equivalente en Pesos, a esa cotización, del saldo de la cuenta "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra".
Las diferencias correspondientes se debitaran o abonarán, según corresponda, a las cuenta "Pérdidas por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados" o "Utilidades por variación del tipo de cambio de recursos en moneda extranjera liquidados", de las partidas 5720 y 7720 del formulario MR1, respectivamente
En la misma fecha y al mismo tipo de cambio antes señalados, las instituciones financieras deben ajustar las cuentas "Compromisos de clientes por divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra" y "Adeudado al Banco Central por divisas vendidas con pacto de recompra por cuenta de terceros", sobre la base del saldo de la cuenta "Divisas vendidas al Banco Central con pacto de recompra por cuenta de clientes", para cuyo efecto se debita la primera de dichas cuentas y acredita directamente la segunda.
3. Límites.
Estas operaciones no quedan afectas a los limites de crédito ni de obligaciones para con terceros establecidos en la Ley General de Bancos, como tampoco al límite de endeudamiento con el Banco Central de Chile a que se refiere el Capítulo 12-6 de esta Recopilación de Normas.
CAPITULO 13-10
CAPITULO 13-10. (Bancos y Financieras)
MATERIA.
CUENTAS CORRIENTES EN PESOS EXPRESADAS EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
1.- Generalidades
Los bancos y las sociedades financieras podrán mantener cuentas corrientes en pesos en el Banco Central de Chile, expresadas en dolares estadounidenses
En esas cuentas sólo se podrán depositar los importes en pesos equivalentes a la recuperación o castigo de los créditos de que tratan los Capítulos V.B.1 y V.B.2 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, otorgados en moneda chilena, ya sea que hubieren sido documentados en moneda extranjera o en pesos nominales o reajustables, conocidos como "créditos Acuerdo 1196" y "créditos Acuerdo 1418", de los préstamos cursados en conformidad al Capítulo X del Compendio de Normas de Exportación y de los créditos para importación otorgados con cargo a las líneas de crédito de que tratan el Capítulo XVII del Compendio de Normas de Importación del Instituto Emisor y los Capítulos 13-13, 13-14, 14-3 y 15-3 de esta Recopilación de Normas.
Además, las instituciones financieras podrán depositar en esta cuenta el importe de los intereses que el Banco Central de Chile pague por los depósitos mantenidos en la cuenta especial a que se refiere el Cap�tulo IV E 2 del Compendio de Normas Financieras, con excepción de aquellos que correspondan a las reservas y provisiones depositadas en esa cuenta especial
Tampoco podrán depositarse en esta cuenta corriente aquellas recuperaciones de los créditos antes mencionados, originadas por su conversión a moneda chilena, efectuada de conformidad con las letras a) y b) del N° 3 del Acuerdo 157801-840622 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile
Capítulo 13-10
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Los giros que las instituciones financieras, titulares de dichas cuentas, hagan con cargo a ellas, serán entregados por el Banco Central de Chile en moneda chilena.
2.- Saldo máximo que se puede mantener en estas cuentas corrientes.
Las instituciones financieras no podrán mantener en ningún momento en estas cuentas corrientes, un saldo superior a la diferencia entre el total de sus recursos en moneda extranjera, expresados en dichas monedas o en pesos reajustables por la variación del tipo de cambio, incluidos los intereses adeudados al exterior, excluidas sus provisiones en moneda extranjera y las colocaciones financiadas con dichos recursos más sus respectivos intereses devengados, que mantengan en su cartera o que hayan vendido al Banco Central. Para estos efectos, se excluirán las obligaciones con el Banco Central de Chile por los financiamientos obtenidos de éste con recursos provenientes de Organismos Internacionales y las colocaciones efectuadas con dichos recursos más los correspondientes intereses. Además, se excluirán los pagarés que se hubieren adquirido por la reprogramación de estas últimas colocaciones.
A la diferencia así determinada, se sumarán o deducirán los siguientes valores incluidos sus intereses devengados en los casos que corresponda:
2.1.- Valores que se agregan:
a) El saldo de las colocaciones en moneda extranjera, expresadas en dichas monedas o en pesos reajustables por la variación del tipo de cambio, reprogramadas conforme al Acuerdo 1507-01-830412 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile y a lo indicado por este Organismo en la Circular N° 1.903-352 y sus modificaciones.
b) La diferencia entre el saldo de las colocaciones expresadas en moneda extranjera reprogramadas conforme al Acuerdo N° 1578-01-840622 del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, y el saldo en pagarés expresados en dólares adquiridos de conformidad a la letra f) del número 6 del mismo Acuerdo.
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2.2 - Valores que se deducen.
a) El saldo de pagarés expresados en dólares a que se refiere el Capítulo IV.B.10 del Compendio de Normas Financieras;
b) El saldo de Certificados de Depósito Expresados en Dólares adquiridos en virtud del Acuerdo N° 1.649-01-850524, que correspondan a colocaciones vendidas al Banco Central de Chile, de que trata la Circular N° 2.088-527 y sus modificaciones, de esta Superintendencia.
c) Las divisas recompradas que se mantengan en las cuentas especiales a que alude el literal ii) de la letra
b) del título I de la letra G "Disposiciones Generales" del Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales;
d) Los montos que se encuentren depositados en la cuenta a que se refiere la letra A del Capítulo IV.E.2 del Compendio de Normas Financieras y que correspondan a recuperaciones y castigos de créditos de importación otorgados al amparo del Acuerdo N° 1.224, cuyo texto refundido fue fijado por el Acuerdo N° 1245-18-781129, de que trata el Capítulo 13-15 de esta Recopilación de Normas;
e) El saldo en pagarés adquiridos en conformidad a la letra g) del N° 6 del Acuerdo 1578-01-840622, que correspondan a colocaciones que fueron convertidas a moneda corriente nacional en virtud del Acuerdo señalado, según lo instruido por este Organismo mediante Circulares N°s. 2.015462 y 2.028-474 y sus modificaciones; y,
f) Todos aquellos otros activos en moneda extranjera, expresados en dichas monedas o en pesos reajustables por la variación del tipo de cambio, con excepción de aquéllos financiados con recursos correspondientes a provisiones en moneda extranjera.
CAPITULO 13-20
Capítulo 13-20
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Para determinar el equivalente en pesos moneda nacional, del título de deuda externa, se considerará el saldo del capital más los intereses devengados, hasta la fecha de la transacción en la respectiva moneda extranjera, multiplicado por el tipo de cambio a que se refiere el N°6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.
En todo caso, el adquirente de los nuevos documentos emitidos con motivo del canje o sustitución del título de deuda externa, podrá, a su vez, enajenarlos al precio que se convenga con el comprador, de conformidad con las normas generales sobre captación e intermediación financiera contenidas en la Circular N° l.698-184 del 27 de agosto de 1980 y sus modificaciones, de este Organismo.
10.- Monto máximo de títulos de deuda externa que se puede cobrar, canjear o sustituir en cada mes.
Cada institución financiera podrá cobrar, canjear o sustituir títulos de deuda externa, de conformidad a estas normas, incluidos aquellos a su propio cargo. Estas operaciones podrán efectuarlas hasta por un monto que no podrá exceder del margen que la respectiva entidad se hubiere adjudicado en las licitaciones que para el efecto realice, en cada oportunidad, el Banco Central de Chile. La institución financiera que se adjudique un margen, deberá adquirir del Banco Central de Chile, por el mismo importe adjudicado, pagarés denominados "P.B.C.-Capítulo XVIII" Se imputarán a ese importe el capital adeudado de los títulos de la deuda externa que se operen con cargo al margen y el monto de sus correspondientes intereses en dólares norteamericanos, devengados y no pagados hasta la fecha de la transacción, que excedan del 20% del referido capital.
No se imputarán al citado margen los títulos que se destinen a las capitalizaciones de que trata el N°4 de este capítulo.
Las entidades financieras que no hagan uso de parte o del total del margen que se hubieran adjudicado, podrán traspasar a otra institución financiera dentro del período mensual para el que se lo hubieren adjudicado, el cupo no utilizado, el cual deberá usarse en todo caso, en ese mismo período mensual.