Decreto
961
MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN
REGLAMENTA OTORGAMIENTO DE TITULOS DE DOMINIO EN PREDIOS URBANOS EN EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA
Diario Oficial
REGLAMENTA OTORGAMIENTO DE TITULOS DE DOMINIO EN PREDIOS URBANOS EN EL DEPARTAMENTO DE ISLA DE PASCUA
Santiago, 16 de Junio de 1966.- S. E. decretó hoy lo que sigue:
Núm. 691.- Vistos lo dispuesto en los incisos 1° y final del artículo 38 de la ley N° 16.441 de 1° de Marzo de 1966 y el artículo 72 N° 2 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1°- En el otorgamiento de títulos de dominio en zonas urbanas y suburbanas del departamento de Isla de Pascua, se aplicarán las disposiciones del decreto N° 2.354, de 19 de Mayo de 1933, en la forma que se indica en los artículos siguientes.
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Artículo 2°- Las personas naturales chilenas que deseen obtener del Fisco títulos de dominio de sitios urbanos u suburbanos ubicados en la Isla de Pascua deberán solicitarlo por escrito al Presidente de la República, pudiendo también acogerse a esta disposición las sociedades o corporaciones con personalidad jurídica de nacionalidad chilena de acuerdo con las obligaciones que en cada caso se determine.
La solicitud se presentará en la Oficina que mantenga en la Isla de Pascua la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, debiendo informar sobre las condiciones e idoneidad del postulante el Gobernador del departamento, dentro del plazo de treinta días contados desde la remisión de la solicitud. Si transcurrido este plazo, el informe no se evacuara, se procederá sin él.
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Artículo 3°- Previa comprobación de la disponibilidad del sitio solicitado la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales por intermedio de la Oficina respectiva, podrá conceder al interesado título provisorio.
A contar desde la fecha de otorgamiento del título provisorio y en el término de un año, que podrá ser prorrogado en casos calificados por la Oficina Departamental de Tierras y Bienes Nacionales, hasta por seis meses deberá, el concesionario efectuar en el sitio las siguientes construcciones:
a) Una casa-habitación u otra construcción, dedicada a fines comerciales, industriales, etc., que no sea de media agua, ni de material pajizo;
b) Cerco de material sólido, en todos los deslindes del sitio;
c) Veredas que sean a lo menos de ripio, con sus respectivas soleras de material sólido en el frente del sitio y en sus costados que den a la calle, si lo tuviera.
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Artículo 4°- Una vez cumplidas las obligaciones estipuladas en el artículo anterior, podrá el concesionario de título provisorio, pedir al Presidente de la República que le otorgue título definitivo de propiedad del sitio.
El título definitivo se concederá por decreto supremo, que deberá ser reducido a escritura pública, la que será suscrita en representación del Pisco por el Jefe de la Oficina Departamental de Tierras, y Bienes Nacionales de la Isla, quien deberá solicitar del Conservador respectivo la inscripción del titulo y de las prohibiciones.
La solicitud del concesionario se presentará en la Oficina Departamental de Tierras y Bienes Nacionales de la Isla, y deberá ser informada de las exigencias del artículo anterior por el funcionario que esté a cargo de la misma. El Gobernador podrá formular observaciones sobre el texto de dicho informe para cuyos efectos se le remitirá copia del mismo, cuando así lo solicite. Ello no suspenderá en caso alguno la tramitación del expediente.
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Artículo 5°- Ningún concesionario de sitio podrá enajenar ni gravar sus mejoras o derechos al suelo. Esta prohibición rige aún para el caso en que el titular del dominio no derive sus derechos del Fisco. El Conservador de Bienes Raíces de la Isla de Pascua, al inscribir el título de dominio, inscribirá también esta prohibición. No obstante, en casos calificados, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizar la transferencia, previo informe favorable del Gobernador del departamento y de la Oficina Departamental de Tierras, y Bienes Nacionales de la Isla. Esta autorización no será necesaria respecto a los gravámenes que pudiera imponer el Banco del listado de Chile Corporación de Fomento de la Producción, Asociación de Ahorro y Préstamo y otras instituciones creadas por ley en las que el Estado tenga representación o aportes de capital.
Antes de obtener el título definitivo de propiedad, ningún concesionario de sitio podrá enajenar ni gravar sus mejoras o derechos ya adquiridos, salvo autorización del Gobernador del departamento y previo informe favorable de la Oficina Departamental.
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Artículo 6°- En caso de que el concesionario abandone el sitio antes de obtener el título definitivo de la propiedad, o no dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 3° dentro del plazo en él señalado, el Gobernador; de isla de Pascua, previo informe de la Oficina Departamental, podrá declarar caducada la concesión, volviendo el sitio a poder del Estado.
Declarada la caducidad del título provisorio, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales por intermedio de su Oficina Departamental, procederá a tasar las mejoras. En este caso, estas quedarán a beneficio fiscal, salvo que se presentare otro postulante quien, para obtener el título provisorio, deberá consignar en boleta a la orden de la Oficina Departamental de Tierras y Bienes Nacionales de la Isla, dicho valor en el Banco del Estado de Chile, para responder ante el primer beneficiario, del pago de las referidas mejoras.
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Artículo 7°- Nadie podrá ser concesionario de más de un sitio en una población, el cual no podrá exceder de la octava parte de una manzana, salvo las circunstancias especiales aceptadas en el decreto supremo que acepta su trazado, y sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para otorgar mayor cabida a una persona, en casos calificados y teniendo en consideración las mejoras introducidas o proyectadas, o los fines a que se destine el predio.
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Artículo 8°- No podrá optar, a los beneficios que establece este decreto, el cónyuge no divorciado ni los hijos no emancipados del que haya obtenido título de dominio respecto de un sitio.
Sin embargo, podrán esas personas acogerse a dichos beneficios con respecto a sitios ubicados en otras poblaciones y siempre que cumplan con los requisitos pertinentes.
Los inmuebles que se adquieran en virtud de este decreto por un concesionario casado bajo el régimen de sociedad conyugal se entenderán pertenecen al haber de dicha sociedad.
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Artículo 9°- El Presidente de la República podrá conceder título de dominio hasta por una manzana dentro de una población, a la Municipalidad y demás instituciones o empresas del Estado que gocen de autonomía con respecto al Fisco para los fines de utilidad general y con los requisitos y obligaciones que en cada caso determine.
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Artículo 10°- Para la determinación y ubicación de los sitios se confeccionarán planos de loteos por manzanas o sectores por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, previo informe del Ministerio de Obras Públicas. En el caso que no se evacúe el informe en el plazo de ciento veinte días, se tendrá por emitido para todos los efectos legales.
Estos planos deberán ser aprobados por la Municipalidad de la Isla de Pascua y por el Presidente do la República, quien lo hará mediante un decreto expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización,
A requerimiento de la Oficina Departamental de Tierras y Bienes Nacionales, los planos de loteo se protocolizarán en la Notaría del departamento.
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Artículo 11°- Las disposiciones del DFL, número 165, de 15 de Marzo de 1960 se entenderán incorporadas a este decreto, en cuanto le fueren aplicables.
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Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Reglamentos de la Contraloría General de la República.- E. FREI M. - Jaime Castillo V.- Bernardo Leighton G.
Lo que digo a U. para su conocimiento. - Dios guarde a U.- Angel Esnaola Martínez, Subsecretario de Tierras y Colonización.