Circular
Bancos 3025
Circular
Financieras 1308
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 5-1 y 8-1. Valores en cobro. Canje y cámara de compensación. Modifica instrucciones.
Recopilación de instrucciones SBIF
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BANCOS N° 3.025
FINANCIERAS N° 1.308
Santiago,15 de septiembre de 1999.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 5-1 y 8-1.
Valores en cobro. Canje y cámara de compensación. Modifica instrucciones.
Con el propósito de uniformar los criterios que se aplican para el cobro de intereses por sobregiros en cuentas corrientes bancarias, esta Superintendencia ha resuelto modificar las instrucciones relativas a la materia, como asimismo aquellas que se refieren al saldo de las cuentas corrientes que debe considerarse para pagar o protestar los cheques recibidos en canje.
Para esos efectos, se introducen los siguientes cambios en los Capítulos de la Recopilación Actualizada de Normas que se indican:
A) Se reemplazan los numerales 6.1 y 6.2 del título VI del Capítulo 5-1, por los siguientes:
"6.1.- Procesamiento de cheques de la plaza.
Los cheques recibidos en canje deberán ser pagados o rechazados sobre la base de los saldos con que hayan cerrado las respectivas cuentas corrientes individuales en el día hábil bancario anterior, deducidos los giros efectuados mediante dispositivos electrónicos autosuficientes hasta el momento de cargar dichos cheques y sumadas las transferencias de fondos, que se encuentren disponibles, desde otras cuentas en el mismo banco o correspondientes a créditos que este haya otorgado, acreditadas en la cuenta corriente antes de cargar los cheques recibidos en canje.
6.2.- Procesamiento de cheques de otras plazas.
Para los efectos del protesto de los cheques recibidos en canje en la primera reunión de que trata la letra e) del numeral 9.2 del Título II del Reglamento, deberán considerarse los saldos con que hayan cerrado las respectivas cuentas corrientes individuales en el día hábil bancario inmediatamente anterior a la fecha en que se realice la tercera reunión de que trata la letra g) del numeral 9.2 antes mencionado, deducidos los giros efectuados mediante dispositivos electrónicos autosuficientes y sumadas las transferencias de fondos que se encuentren disponibles, desde otras cuentas en el mismo banco o correspondientes a créditos otorgados por este, efectuadas después del cierre del día hábil bancario antes mencionado.
Lo anterior es sin perjuicio de que contablemente los cheques recibidos en la primera cámara deben registrarse globalmente según lo señalado en el N° 2 de este título.".
B) Se sustituye el primer párrafo del N°4 del Capítulo 8-1 por los siguientes:
"Los intereses de los sobregiros otorgados en cuentas corrientes ordinarias o especiales, se cobrarán en la forma en que expresamente se convenga, pero siempre por períodos vencidos no inferiores a 30 días, salvo que se trate de operaciones pactadas a plazos menores. Debe tenerse presente que esos intereses sólo pueden cobrarse a partir del momento en que el sobregiro efectivamente se produce, esto es, cuando se paga y carga a la cuenta corriente el correspondiente cheque, o bien, a partir de la fecha en que se efectúa a la cuenta corriente un débito autorizado. De ninguna manera podrán devengarse intereses que comprendan un período anterior a la fecha del cargo a la cuenta corriente.
Se recomienda que, en lo posible, los cargos en cuenta corriente por concepto de intereses por sobregiro, se efectúen al término de cada mes calendario.".
En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 12 del Capítulo 5-1 y las hojas N°s. 2 y 3 del Capítulo 8-1, por las que se adjuntan a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
ERNESTO LIVACIC ROJAS
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 5-1
Capítulo 5-1
Pág. 12
Por consiguiente, cualquier sistema que habiliten las instituciones financieras para el control de los documentos que sus oficinas se envíen entre sí para ser cobrados en la plaza en que tenga presencia el banco librado, debe garantizar que la deducción de los importes para efectos de encaje no supere los dos días hábiles bancarios, pudiendo la oficina receptora utilizar las cuentas "Canje de la plaza" o "Canje de otras plazas" sólo para completar la deducción, siempre que la oficina remitente no registre el deducible.
6.- Plaza de cheques presentados en canje.
6.1 - Procesamiento de cheques de la plaza.
Los cheques recibidos en canje deberán ser pagados o rechazados sobre la base de los saldos con que hayan cerrado las respectivas cuentas corrientes individuales en el día hábil bancario anterior, deducidos los giros efectuados mediante dispositivos electrónicos autosufícientes hasta el momento de cargar dichos cheques y sumadas las transferencias de fondos, que se encuentren disponibles, desde otras cuentas en el mismo banco o correspondientes a créditos que este haya otorgado, acreditadas en la cuenta corriente antes de cargar los cheques recibidos en canje.
6.2.- Procesamiento de chegues de otras plazas.
Para los efectos del protesto de los cheques recibidos en canje en la primera reunión de que trata la letra e) del numeral 9.2 del Título II del Reglamento, deberán considerarse los saldos con que hayan cerrado las respectivas cuentas corrientes individuales en el día hábil bancario inmediatamente anterior a la fecha en que se realice la tercera reunión de que trata la letra g) del numeral 9.2 antes mencionado, deducidos los giros efectuados mediante dispositivos electrónicos autosuficientes y sumadas las transferencias de fondos que se encuentren disponibles, desde otras cuentas en el mismo banco o correspondientes a créditos otorgados por este, efectuadas después del cierre del día hábil bancario antes mencionado.
Lo anterior es sin perjuicio de que contablemente los cheques recibidos en la primera cámara deben registrarse globalmente según lo señalado en el N° 2 de este título.
Capítulo 8-1
Capítulo 8-1
Pág. 2
Sin embargo, a aquellos bancos que estén calificados por segunda vez consecutiva en categoría I según sus procedimientos de clasificación de cartera y mientras se mantengan en esa calificación, no se les aplicará dicha limitación, estando en consecuencia facultados para aceptar sobregiros sin pacto previo por montos superiores al indicado. En el caso que una institución así calificada deje de estar en esa calificación, deberá sujetarse al límite del equivalente de 30 Unidades de Fomento de que trata este número para la concesión de sobregiros en cuenta corriente, a contar del día hábil bancario siguiente a aquel en que esta Superintendencia le haya comunicado la nueva calificación.
Para los efectos del cumplimiento de ese límite de hasta 30 Unidades de Fomento, se considerarán como un solo sobregiro la suma de los sobregiros no pactados de diferentes cuentas corrientes ordinarias en moneda chilena que una persona, natural o jurídica, mantenga con un banco.
Excepcionalmente, el límite podrá sobrepasarse cuando el exceso provenga de gastos por servicios prestados o pagados por el banco por cuenta del cliente, conforme a lo señalado en el numeral 4.1, título II, del Capítulo 2-2 de esta Recopilación.
3.- Sobregiros pactados. Condiciones que debe cumplir el pacto.
En el pacto que se lleve a efecto, deberán establecerse, a lo menos, las siguientes condiciones:
a) monto máximo de sobregiro concedido;
b) fecha desde la que puede utilizarse;
c) plazo por el cual se otorga;
d) garantías que respaldan la operación; y,
e) interés pactado y períodos en que se cobrará.
Además el beneficiario de un crédito de esta naturaleza deberá suscribir un pagaré en favor de la entidad bancaria.
4.- Intereses.
Los intereses de los sobregiros otorgados en cuentas corrientes ordinarias o especiales, se cobrarán en la forma en que expresamente se convenga, pero siempre por períodos vencidos no inferiores a 30 días, salvo que se trate de operaciones pactadas a plazos menores. Debe tenerse presente que esos intereses sólo pueden cobrarse a partir del momento en que el sobregiro efectivamente se produce, esto es, cuando se paga y carga a la cuentacorriente el correspondiente cheque, o bien, a partir de la fecha en que se efectúa a la cuenta corriente un débito autorizado. De ninguna manera podrán devengarse intereses que comprendan un período anterior a la fecha del cargo a la cuenta corriente.
Capítulo 8-1
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Se recomienda que, en lo posible, los cargos en cuenta corriente por concepto de intereses por sobregiro, se efectúen al término de cada mes calendario.
Conjuntamente con realizar el cargo a la cuenta corriente bancaria del deudor, el banco deberá remitirle un aviso en que se comunique el importe de los intereses adeudados y debitados a su cuenta.
Los bancos que no hayan convenido de manera expresa la exigibilidad de los intereses en una fecha determinada, podrán cargar en la respectiva cuenta corriente los intereses devengados por estos créditos, aun cuando dicha cuenta se encuentre sobregirada. Los referidos intereses podrán ser debitados en las cuentas corrientes sobregiradas, solamente al término de períodos no inferiores a treinta días contados desde la fecha en que se haya producido el sobregiro que los genere.
En todo caso, los intereses que se cobren por los sobregiros en cuentas corrientes quedan sujetos a los límites de la tasa máxima convencional, debiendo considerarse para el efecto las instrucciones de las letras a) y c) del numeral 6.2.3 del título I del Capítulo 7-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
5.- Límites de crédito.
Al acordar los montos de las líneas de crédito o márgenes para sobregiros, los bancos deben prevenir que su posterior utilización por la sola voluntad del titular de la cuenta, no produzca excesos con respecto a los límites del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Si bien esa disposición legal se infringe, en el caso de las cuentas corrientes, al momento en que se origina un giro sin existir fondos disponibles que, sumado a los créditos ya otorgados, supera el límite, es conveniente, para evitar esa situación, considerar siempre el importe pactado como si fuese un monto ya utilizado, puesto que el solo cumplimiento del pacto podría originar una infracción por el exceso, especialmente si con posterioridad se otorgan otros créditos o se liberan garantías.
Por otra parte, debe tenerse presente que los sobregiros que se cubren dentro del mismo día en que se originan, también quedan sujetos al cumplimiento del artículo 84 de la Ley General de Bancos, desde el momento en que se paga un cheque o giro con cargo a una cuenta que carece de fondos disponibles.