Circular
Bancos 2688
Circular
Financieras 1023
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 4-1 Encaje. Modifica instrucciones.
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.688
FINANCIERAS N° 1.023
Santiago, 10 de junio de 1992.
SEÑOR GERENTE
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 4-1
Encaje. Modifica instrucciones.
El Consejo del Banco Central de Chile, por acuerdo N° 219-02-920604, resolvió que los excedentes de encaje mantenido en dólares de los Estados Unidos de América podrán utilizarse para cubrir déficit de encaje en otras monedas extranjeras.
Junto con lo anterior, el referido Consejo dispuso que el importe que las instituciones financieras pueden deducir de sus obligaciones en moneda extranjera afectas a encaje, por concepto de inversiones financieras en el exterior a que se refiere el Capítulo IV.D.2.1 del Compendio de Normas Financieras del Instituto Emisor, tenga como límite el 25% de los depósitos a plazo en moneda extranjera.
Las nuevas normas de que se trata, regirán a contar del período mensual de encaje que se inicia el 9 de junio en curso.
A fin de mantener concordancia con las disposiciones del Banco Central de Chile, se efectúan las siguientes modificaciones al Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se sustituye el número 2 del título I por el siguiente
"2.- Equivalencia en dólares de los saldos en otras monedas extranjeras.
Para determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de los saldos en monedas extranjeras, se convertirán los respectivos saldos diarios a dólares, de acuerdo con las paridades informadas por esta Superintendencia para efectos de representación contable, vigentes en las fechas correspondientes."
B) Se remplaza el segundo párrafo del N° 5 del título I por el que sigue.
"Los excedentes de encaje en monedas extranjeras no se pueden emplear para cubrir déficit de encaje en moneda chilena ni en otras monedas extranjeras. Con todo, los excedentes de encaje mantenido en dólares de los Estados Unidos de América serán utilizables para cubrir déficit de encaje en otras monedas extranjeras.".
C) En el texto del numeral 3.3 del título III, se remplaza la expresión ", captaciones y obligaciones afectas a encaje" por "a plazo en moneda extranjera".
D) En el segundo párrafo del numeral 4.1 del título III, se agrega la siguiente frase, pasando el punto final a ser coma (,): "salvo por la aplicación de los excedentes de encaje mantenido en dólares de los Estados Unidos de América, según lo señalado en el número 5 del título I.".
E) Entre el primer y segundo párrafo del numeral 4.2 del título III, se intercala el siguiente:
"El encaje exigido en moneda extranjera puede cubrirse, además, con excedentes de encaje mantenido en dólares de los Estados Unidos de América.".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 1, 2, 10 y 11 del Capítulo 4-1 antes mencionado, por las que se adjuntan a la presente Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 4-1
CAPITULO 4-1 ( Bancos y Financieras)
MATERIA
ENCAJE.
I.- DISPOSICIONES GENERALES.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el Cap�tulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, las empresas bancarias y sociedades financieras deben cumplir con las exigencias de encaje sobre sus depósitos, captaciones y otras obligaciones, que se indican en los títulos siguientes.
Para el cumplimiento de la exigencia señalada, las instituciones financieras deberán atenerse a los siguientes criterios generales:
1. Períodos de encaje.
El encaje de que trata el presente Capítulo será calculado por "periodos mensuales", que corresponderán al lapso comprendido entre el día 9 de un mes y el día 8 del mes siguiente, sobre la base de los saldos promedios que registren en el respectivo "período mensual" las distintas cuentas, tanto de activo como de pasivo, que se consideran para determinar la posición de encaje.
Los promedios señalados precedentemente, se determinarán considerando sólo los saldos vigentes en los días hábiles bancarios del respectivo "período mensual", para el caso del encaje que debe cumplirse en moneda nacional, y en los días corridos, para el caso de aquél que afecta a las monedas extranjeras.
2.- Equivalencia en dólares de los saldos en otras monedas extranjeras.
Para determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de los saldos en monedas extranjeras, se convertirán los respectivos saldos diarios a dólares, de acuerdo con las paridades informadas por esta Superintendencia para efectos de representación contable, vigentes en las fechas correspondientes.
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3.- Intereses y reajustes.
Para los efectos de computar las obligaciones afectas a encaje de que trata este Capítulo, no se consideraran los reajustes e intereses por pagar que deben registrarse en cuentas complementarias de conformidad con las disposiciones vigentes. Por consiguiente, las menciones que más adelante se hacen a partidas o cuentas, deben entenderse referidas a los saldos sin incluir los de esas cuentas complementarias.
4.- Plazo de vencimiento de los documentos de depósito o captación.
Los plazos de vencimiento de los depósitos o documentos de captación, que determinarán la tasa de encaje a que la obligación quedará afecta, se refieren al lapso que debe transcurrir entre la constitución del depósito o suscripción del documento de captación o su renovación, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor de la institución financiera tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o intereses, en el caso de operaciones no reajustables y del total o parte del capital o reajustes, si se trata de operaciones reajustables.
En el caso de la obtención de recursos mediante venta de documentos con pacto de retrocompra, el plazo de que se trata será el que medie entre la fecha de venta del documento y la fecha fijada para su retrocompra.
5.- Excedentes de encaje.
Los excedentes de encaje en moneda nacional no pueden utilizarse para cubrir déficit de encaje en monedas extranjeras.
Los excedentes de encaje en monedas extranjeras no se pueden emplear para cubrir déficit de encaje en moneda chilena ni en otras monedas extranjeras. Con todo, los excedentes de encaje mantenido en dolares de los Estados Unidos de América serán utilizables para cubrir déficit de encaje en otras monedas extranjeras.
6.- Obligaciones afectas a reserva técnica, artículo 80 bis Ley General de Bancos.
El monto de las obligaciones afectas a la reserva técnica de que tratan el Capítulo III.A.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 4-2 de esta Recopilación, no estarán afectos a la exigencia de encaje de que trata este Capítulo.
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3.- Importes que se pueden deducir de las obligaciones afectas a encaje.
3.1.- Canje.
Los bancos podrán deducir diariamente de sus depósitos, captaciones y obligaciones a la vista afectos a encaje, el saldo de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas", en la respectiva moneda extranjera. La permanencia de los importes registrados en la cuenta "Canje de la plaza" será de un día hábil bancario, en tanto que para los contabilizados en la cuenta "Canje de otras plazas", será de dos días hábiles bancarios.
3.2.- Descuento de instrumentos a que se refiere la letra C) del Capítulo XXV del T�tulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.
Los bancos podrán deducir de sus obligaciones a plazo afectas a encaje los saldos provenientes del descuento de los instrumentos a que se refiere la letra C) del Capítulo XXV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, registrados en la cuenta "Pagarés descontados terceros países ALADI" de las partidas 1135 ó 1230, hasta un máximo equivalente al 20% de la suma de los depósitos, captaciones y obligaciones a plazo afectos a encaje.
3.3.- Inversiones financieras en el exterior a que se refiere el Capítulo IV.D.2.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
Los bancos podrán también deducir de sus obligaciones afectas a encaje los saldos que mantengan por inversiones financieras en el exterior a que se refiere el Capítulo IV D.2.1 del Compendio de Normas Financieras, demostradas en la partida 1730, hasta un máximo equivalente al 25% de la suma de los depósitos a plazo en moneda extranjera.
4.- Encaje exigido y mantenido
4.1.- Encaje exigido.
El encaje correspondiente a los depósitos y captaciones en monedas extranjeras, se determinará en forma separada para cada una de las diferentes monedas. En consecuencia, no puede establecerse encaje conjunto.
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La instrucción precedente implica que las disponibilidades que los bancos tengan de una determinada moneda extranjera, les servirán como partida de encaje mantenido sólo para los depósitos y captaciones en esa misma moneda, salvo por la aplicación de los excedentes de encaje mantenido en dólares de los Estados Unidos de América, según lo señalado en el número 5 del título I.
4.2.- Encaje mantenido.
El encaje, para cada una de las monedas extranjeras, deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos en moneda del respectivo país.
a) Billetes y monedas de curso legal en el respectivo país, ya sea que estén disponibles en caja en las respectivas instituciones financieras, en tránsito entre oficinas de la misma empresa o en tránsito al Banco Central de Chile, y,
b) Depósitos mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile.
El encaje exigido en moneda extranjera puede cubrirse, además, con excedentes de encaje mantenido en dólares de los Estados Unidos de América.
Con todo, los fondos en moneda extranjera que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación no pueden, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.
4.3.- Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile.
Aquellos fondos de las cuentas corrientes que se utilicen para efectuar depósitos del tipo "overnight", deberán traspasarse a la cuenta "Depósitos "overnight" en el Banco Central de Chile", tanto para los efectos de control como para excluir dichos fondos del cómputo del encaje mantenido.
IV.- ENCAJE SOBRE DEPOSITOS POR ENCAJE DE TERCEROS Y OBLIGACIONES CON EL EXTERIOR.
Las instituciones financieras darán cumplimiento a la exigencia de encaje sobre depósitos de terceros constituidos en observancia de lo dispuesto en el Punto I de la letra C) del Capítulo XIV, Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y sobre las obligaciones con el exterior, de acuerdo con las siguientes instrucciones.