Circular
Bancos 2681
Circular
Financieras 1016
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 1-1. Intereses y reajustes. Modifica instrucciones.
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.681
FINANCIERAS N° 1.016
Santiago, 15 de abril de 1992.
SEÑOR GERENTE.
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 7-1.
Intereses y reajustes. Modifica instrucciones.
Mediante la Circular N° 2676-1013 de 19 de marzo de 1992, esta Superintendencia impartió instrucciones sobre la aplicación de tasas de interés variable y estableció ciertas precisiones respecto de la prohibición de recargar los intereses con comisiones u otros gastos.
Debido a algunas dudas que se han presentado para la aplicación de esas instrucciones, esta Superintendencia ha resuelto efectuar, mediante la presente Circular, algunas precisiones o complementaciones tendientes a resolverlas y que son las que se describen a continuación:
a) Se sustituye la instrucción que prohíbe la utilización de cualquier tasa alternativa cuando se pacten tasas de interés variable. En el nuevo texto se mantiene solamente la prohibición de pactar paralelamente una tasa fija en esos casos. Por otra parte, en la nueva instrucción se deja expresamente establecido que esa disposición no impide pactar tasas que se apliquen en subsidio ante la eventual inexistencia del elemento para determinar la tasa variable o ante la impugnación o rechazo del deudor. Conforme a lo expresado, puede pactarse otra tasa variable como tasa alternativa de una tasa variable.
b) Se elimina la instrucción que impedía calcular intereses sobre aquellos intereses que no fueren cubiertos por una cuota pactada y que, por lo tanto, no se encuentran vencidos, lo que podrá ser objeto de acuerdo entre las partes.
c) Se incorpora a las instrucciones relativas a la prohibición de recargar intereses con comisiones u otros gastos, una aclaración general en el sentido de que esas instrucciones no impiden el cobro de comisiones en aquellos actos complejos en que la institución financiera no actúa solamente en calidad de prestamista, sino que otorga, además, otros servicios colaterales, independientes del mutuo propiamente tal, que son susceptibles de remuneración. Dicha aclaración general se ha hecho necesaria debido a ciertas consultas formuladas a esta Superintendencia sobre la aplicación de la Circular N° 2.676-1.013 y dado que se interpretó más allá de su contexto, cual es la aplicación del artículo 2° de la Ley N° 18.010
Se acuerdo con lo explicado precedentemente, se introducen las siguientes modificaciones al título I del Capítulo 7-1 de la Recopilación Actualizada de Normas.
A) Se sustituye la letra a) del numeral 5.1 por la siguiente.
"a) La tasa de interés variable que se convenga no podrá tener como alternativa una tasa fija que pueda aplicarse a elección del acreedor o al cumplirse cualquier condición relacionada con la variabilidad de aquella. Por lo tanto, con excepción de las operaciones con letras de crédito con tasa flotante a que se refiere el Capítulo 9-1 de esta Recopilación, solo se admitirá la estipulación de una tasa fija alternativa o supletoria cuando tenga por objeto cubrir el evento de que no exista en el futuro el elemento que determine la tasa variable o que se produzca la circunstancia de que el deudor impugne o rechace su aplicación.".
B) Se suprime el segundo párrafo del numeral 5.2.1.
C) Se sustituye el último párrafo del N° 7 por lo que sigue.
"Lo señalado en este N° 7 se refiere exclusivamente al cobro de comisiones u otros recargos que formen parte de la obligación que asume el deudor por el préstamo recibido. Por consiguiente, no existe inconveniente para que las instituciones financieras cobren comisión en aquellos actos complejos que determinen la prestación de un servicio complementario o diferente de la operación de crédito de dinero. Así ocurre, por ejemplo, en las comisiones cobradas por apertura o mantención de líneas de crédito, apertura, manejo y negociación de cartas de crédito, emisión de boletas de garantía, gestión de cobranza de letras de cambio u otros documentos que hayan sido endosados en garantía de créditos y otros servicios similares".
En consecuencia, se remplazan las hojas N°s 7, 8 y 13 del Capítulo 7-1 de la Recopilación Actualizada de Normas por la que se adjuntan a la presente Circular.
Saludo atentamente a Ud,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 7-1
Capítulo 7-1
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5.- Normas para la aplicación de tasas de interes variables.
5.1.- Condiciones que deben cumplir las tasas variables que pacten las instituciones financieras.
Para pactar tasas de interés variables, las instituciones financieras deberán ceñirse a lo siguiente:
a) La tasa de interés variable que se convenga no podrá tener como alternativa una tasa fija que pueda aplicarse a elección del acreedor o al cumplirse cualquier condición relacionada con la variabilidad de aquella. Por lo tanto, con excepción de las operaciones con letras de crédito con tasa flotante a que se refiere el Cap�tulo 9-1 de esta Recopilación, sólo se admitirá la estipulación de una tasa fija alternativa o supletoria cuando tenga por objeto cubrir el evento de que no exista en el futuro el elemento que determine la tasa variable o que se produzca la circunstancia de que el deudor impugne o rechace su aplicación.
b) Las instituciones financieras deberán cuidar que el titulo en contra del deudor reuna las condiciones de un título ejecutivo, en especial la indicada en el N° 3 del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
5.2.- Servicio pactado mediante cuotas por montos preestablecidos.
Las instituciones financieras que otorguen créditos a una tasa de interés variable y pacten con el deudor el pago del crédito mediante cuotas por montes preestablecidos al momento del pacto, quedando sujeta la amortización del mismo a cobros adicionales, devoluciones o recálculo de cuotas, deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:
5.2.1.- Monto mínimo de las cuotas.
Los montos de las cuotas que se determinen para pagar un crédito pactado con una tasa variable, deberán ser suficientes para que se amortice la totalidad del crédito al aplicar la tasa variable pactada vigente al momento de la convención.
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5.2.2 - Información a los deudores.
Cuando la amortización efectiva de capital sea inferior a la prevista en las cuotas precalculadas y no se informe a los deudores en la fecha del pago parcial de sus créditos, el detalle del cálculo de los intereses cobrados, el capital amortizado y el saldo de lo adeudado, las instituciones financieras deberán enviar al domicilio que éstos tengan registrado, a lo menos cada seis meses a contar de la fecha de otorgamiento del respectivo crédito, la información correspondiente a los conceptos antes señalados, referida a cada uno de los pagos realizados.
6.- Interés corriente e interés máximo convencional.
6.1.- Determinación del interés corriente e interés máximo convencional.
En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 6° de la Ley N°18.010, esta Superintendencia publica mensualmente, en el Diario Oficial, las tasas de interés corriente y las tasas de interés máximas convencionales que rigen a partir de su fecha de publicación, para los efectos establecidos en la ley.
En uso de las facultades que el precepto legal mencionado le otorga, esta Superintendencia ha determinado tasas de interés diferenciadas para los créditos que se indican a continuación:
a) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a plazos no superiores a 89 días.
b) Créditos no reajustables en moneda chilena pactados a 90 días o más.
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Por consiguiente, el costo que tendrá para el deudor el uso del dinero debe pactarse siempre en términos de los intereses que legalmente se devengarán de acuerdo con la tasa estipulada, sin que pueda mediar el cobro de comisiones u otros conceptos, aun cuando se señale que ellos también constituyen intereses o que son o serán imputables a los intereses pactados.
Lo anterior no es óbice para que las instituciones financieras cobren la correspondiente comisión cuando se trate de préstamos otorgados en letras de crédito, debido a que éstos se rigen en esta materia por las normas de la Ley General de Bancos.
En todo caso, quedan exceptuados del tratamiento antes mencionado aquellos cobros que correspondan a recuperaciones de gastos que se efectúen por cuenta del deudor, como es el caso de tasaciones, impuestos, gastos notariales, seguros o inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, los que pueden cobrarse por separado o rebajarse del préstamo al efectuarse su liquidación.
Lo señalado en este N° 7 se refiere exclusivamente al cobro de comisiones u otros recargos que formen parte de la obligación que asume el deudor por el préstamo recibido. Por consiguiente, no existe inconveniente para que las instituciones financieras cobren comisión en aquellos actos complejos que determinen la prestación de un servicio complementario o diferente de la operación de crédito de dinero. Así ocurre, por ejemplo, en las comisiones cobradas por apertura o mantención de líneas de crédito, apertura, manejo y negociación de cartas de crédito, emisión de boletas de garantía, gestión de cobranza de letras de cambio u otros documentos que hayan sido endosados en garantía de créditos y otros servicios similares.
8.- Improcedencia del cargo de intereses por días adicionales al del vencimiento en descuentos de documentos.
Para el cálculo de intereses de documentos descontados, es improcedente el cargo de días adicionales al vencimiento, aún tratándose de documentos descontados pagaderos fuera de la plaza asiento de la institución descontante y cuya cobranza tenga que encomendarse a otra empresa, toda vez que la demora que esto supone para que la primera pueda disponer efectivamente de su valor, no es imputable, de ninguna manera, al beneficiario del descuento.