Circular
Bancos 2667
Circular
Financieras 1005
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 11-1 Adquisición de bienes de activo fijo mediante operaciones de "leasing". Excluye de estas operaciones los contratos de "lease-back" sobre bienes del activo fijo físico de las instituciones financieras.
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.667
FINANCIERAS N° 1.005
Santiago, 21 de enero de 1992.
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULO 11-1.
Adquisición de bienes de activo fijo mediante operaciones de "leasing". Excluye de estas operaciones los contratos de "lease-back" sobre bienes del activo fijo físico de las instituciones financieras.
Las disposiciones de esta Superintendencia contenidas en el Capítulo 11-1 de la Recopilación Actualizada de Normas regulan las adquisiciones de bienes del activo fijo físico por parte de las instituciones financieras mediante el sistema de "leasing" y particularmente en la modalidad de "leasing financiero"
Atendidas las diferentes características que pueden revestir las operaciones de leasing y considerando que podría interpretarse que entre ellas quedarían comprendidas las llamadas de "lease-back", esta Superintendencia ha estimado necesario confirmar expresamente que estas operaciones de "lease-back" no se encuentran entre aquellas a que se refiere el mencionado Capítulo 11-1, el cual como su nombre lo señala, contiene las disposiciones que permiten a las instituciones financieras la adquisición de bienes del activo fijo físico mediante operaciones de "leasing".
Como se sabe, el "lease-back" corresponde a un contrato mediante el cual se enajena un bien del activo físico, mueble o inmueble, para recibirlo luego en arriendo con opción de compra, es decir, se vende el bien recibiéndose su precio y luego se paga un arriendo por el mismo hasta el término del contrato en que el vendedor puede optar por recomprarlo
Esta operación, dado que la institución vendedora sigue utilizando en su quehacer el bien de que se trata, no tiene otra causa aparente que la de obtener mayores recursos con cargo a un bien del activo, operación que se asimila a un préstamo con garantía
Por consiguiente y como el artículo 84, N° 6 de la Ley General de Bancos prohíbe a los bancos hipotecar o dar en prenda sus bienes físicos, sino para garantizar el pago insoluto de un saldo de precio del mismo bien, se ha resuelto señalar en forma expresa la prohibición de realizar tales operaciones.
En consecuencia, se remplazan los dos últimos párrafos del N° 3 del título I del Cap�tulo 11-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, por los siguientes:
"Las operaciones a que se refiere el párrafo precedente se contabilizarán, mientras se reciban las instrucciones específicas de esta Superintendencia, en la forma dispuesta en el N° 2 del título II del presente Capítulo.
En ningún caso las instituciones financieras podrán celebrar contratos de "leasing" sobre bienes del activo físico que sean de su propiedad, sea que tales contratos adopten la forma de "lease back" u otra cualquiera que, de algún modo, signifique vender un bien para recibirlo luego en arriendo con opción de compra que se pueda ejercer al término del contrato de arrendamiento o antes de que éste concluya.".
En consecuencia, se remplaza la hoja N° 3 del Capítulo 11-1 antes mencionado, por la que se adjunta a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 11-1
Capítulo 11-1
Pág. 3
c) La duración del periodo de arrendamiento cubre un 75% o mas de la vida útil originalmente estimada para la propiedad arrendada, incluido el período eventual de uso anterior que pudiera haber tenido.
3.- Situaciones especiales.
Los contratos que cumplan sólo algunas de las condiciones señaladas en el número anterior y que no correspondan a simples contratos de arrendamiento, deberán someterse a la consideración de este Organismo para determinar el tratamiento que corresponde darles
Las operaciones a que se refiere el párrafo precedente se contabilizaran, mientras se reciban las instrucciones específicas de esta Superintendencia, en la forma dispuesta en el N° 2 del título II del presente Capítulo.
En ningún caso las instituciones financieras podrán celebrar contratos de "leasing" sobre bienes del activo fijo físico que sean de su propiedad, sea que tales contratos adopten la forma de "lease-back" u otra cualquiera que, de algún modo, signifique vender un bien para recibirlo luego en arriendo con opción de compra que se pueda ejercer al término del contrato de arrendamiento o antes de que éste concluya.
II- NORMAS CONTABLES.
1.- Leasing financiero.
Las instituciones financieras que adquieran bienes mediante la concertación de operaciones que posean las características indicadas en el N° 2 del título I precedente, registrarán los valores respectivos, de acuerdo a las instrucciones que se indican a continuación:
1.1.- Determinación del valor del bien y de la tasa de devengo de interés de la obligación.
a) Determinación del valor del bien.
Para los efectos de estas normas se considerará el valor contado del bien objeto del contrato. Si ese valor no fuere conocido, se procederá a contabilizar el valor