Circular
Bancos 2871
Circular
Financieras 1170
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 7-1, 7-5, 8-4, 8-19, 8-26, 8-29, 9-3, 9-6, 10-1, 11-5, 13-27, 13-34 y 18-1. TRATAMIENTO CONTABLE DE INTERESES. CLASIFICACION DE COLOCACIONES. BIENES RECIBIDOS EN PAGO. ACTIVO FIJO. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.871
FINANCIERAS N° 1.170
Santiago, 28 de octubre de 1996.
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 7-1, 7-5, 8-4, 8-19, 8-26, 8-29, 9-3, 9-6, 10-1, 11-5, 13-27, 13-34 y 18-1.
TRATAMIENTO CONTABLE DE INTERESES. CLASIFICACION DE COLOCACIONES. BIENES RECIBIDOS EN PAGO. ACTIVO FIJO. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Esta Superintendencia ha resuelto modificar las instrucciones relativas a la contabilización de intereses por cobrar y por pagar, a fin de lograr la aplicación de criterios contables uniformes que privilegien el fondo financiero sobre la forma en que se documentan o realizan las operaciones. Junto con lo anterior, ha estimado necesario complementar algunas instrucciones sobre tipos de crédito, eliminando las diferencias que obedecen a la inclusión de los efectos de comercio adquiridos o descontados en rubros separados. Además, se ha estimado conveniente simplificar y precisar las instrucciones contables relativas a bienes recibidos o adjudicados en pago y activo fijo físico.
Los principales cambios que se introducen a las normas corresponden a los siguientes:
a) Se exige registrar todos los créditos, cualesquiera sea la forma en que se documenten, por el importe del financiamiento desembolsado, y reconocer contablemente los intereses devengados según la tasa efectiva, suprimiéndose el uso de cuentas complementarias del "pasivo transitorio". Por consiguiente, todas las colocaciones se registrarán de la misma forma, sea que se documenten con pagarés, mutuos o letras de cambio, debiendo utilizarse en este último caso la tasa implícita en la operación de crédito.
b) Se elimina el tratamiento contable establecido sobre la base del valor par o nominal de los efectos de comercio adquiridos sin responsabilidad del cedente. En lo futuro, sea que se adquiera un pagaré o una letra de cambio y se haga ello bajo la figura de compra o descuento, con o sin responsabilidad del cedente, deberá registrarse el valor efectivamente pagado y el devengo de los intereses se hará de acuerdo con la tasa de compra calculada según el precio pagado y los flujos pactados en el documento adquirido. Se suprime, por lo tanto, el uso de cuentas complementarias de "pasivo transitorio" y los ajustes contra los resultados conducentes a reflejar el valor par en el rubro de colocaciones.
c) Se uniforma el tratamiento contable para la adquisición de documentos, eliminando la diferencia que actualmente existe entre las operaciones con otra institución financiera y las adquisiciones a terceros. Las operaciones se incluirán en todos los casos como colocaciones según el tipo de crédito de que se trate, tanto para efectos estadísticos como para la aplicación de las reglas de clasificación de cartera, suprimiéndose las partidas 1135 y 1230 "Efectos de comercio adquiridos y documentos descontados".
d) Se dispone un tratamiento financiero para el registro de las obligaciones por bonos, estableciéndose el uso de cuentas complementarias en el pasivo para los descuentos o primas, cuyos saldos se reajustarán y traspasarán a los resultados en función de la tasa efectiva.
e) Se simplifican las instrucciones contables sobre bienes recibidos o adjudicados en pago, suprimiéndose la exigencia de utilizar cuentas especiales asociadas al sistema de información de esta Superintendencia y que actualmente no se necesitan, a la vez que se precisan instrucciones relativas a castigos.
f) Las demás modificaciones corresponden, en general, a cambios de instrucciones específicas para adecuarlas a los criterios generales antes descritos.
En concordancia con lo indicado, se dispone lo siguiente:
I.- MODIFICACIONES A LA RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS.
1.- Modificaciones al Capítulo 7-1.
A) Se suprime el numeral 2.4 del título II, pasando el numeral 2.5 a ser 2.4. Además, en este numeral se sustituye la expresión "numerales 2.2, 2.3 y 2.4", por "numerales 2.2 y 2.3".
B) En el tercer párrafo del actual numeral 2.5 que pasa a ser 2.4, se remplaza la expresión "partidas 3040 y 3070", por "partidas 3040, 3070, 3075 y 4190".
C) Se elimina la letra c) del numeral 3.1.2 del título II.
2.- Modificaciones al Capítulo 8-19.
A) Se remplaza el texto del título V, con excepción de las instrucciones del N° 6, las que se incorporan como un nuevo título bajo el enunciado "VI.- CREDITOS ADQUIRIDOS DE CORFO", pasando sus actuales numerales 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6 y 6.7, a ser N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, respectivamente:
"V.- INSTRUCCIONES CONTABLES.
1.- Compra de efectos de comercio.
1.1.- Tratamiento general.
Los créditos correspondientes a los efectos de comercio adquiridos se ingresarán al activo por su valor de adquisición, debiendo incluirse en la partida de colocaciones que corresponda, según el tipo de crédito de que se trate.
Para efectos de clasificación de cartera e información de deudores, los efectos de comercio adquiridos con responsabilidad del cedente siempre serán considerados créditos comerciales. Aquellos adquiridos sin responsabilidad, corresponderán a créditos comerciales, hipotecarios para vivienda o de consumo, según las características del crédito otorgado al deudor directo.
Los reajustes sobre las operaciones, cuando proceda, serán devengados de acuerdo con el sistema de reajustabilidad que contemple el respectivo documento, en tanto que los intereses serán devengados según la tasa de compra, esto es, la tasa implícita que hace equivalente el precio pagado con el valor actual de los flujos que originará el documento adquirido. Los reajustes e intereses se registrarán en el activo en cuentas complementarias, en la forma prevista en el título II del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
1.2.- Utilización de cuentas especiales de colocaciones.
Sin perjuicio de las instrucciones generales indicadas en el numeral 1.1 precedente, en los siguientes casos se utilizarán cuentas especiales para registrar en el activo los créditos adquiridos:
a) Las operaciones con mutuos hipotecarios endosables deben imputarse a las cuentas previstas en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación de Normas.
b) Las adquisiciones o descuentos de documentos en moneda extranjera correspondientes a créditos otorgados a personas residentes en el exterior para financiar operaciones de comercio exterior con Chile, tratados en el Capítulo 13-27 de esta Recopilación, deberán registrarse en las cuentas señaladas en dicho Capítulo.
c) Para las operaciones con cartas de crédito, deben considerarse las cuentas señaladas en el Capítulo 14-1 de esta Recopilación.
2.- Ventas de efectos de comercio.
Debe: - La cuenta que corresponda, por el pago que se recibe.
- "Pérdida por venta de efectos de comercio", de la partida 5605, en caso que el valor obtenido sea menor que el valor contable del crédito registrado en el activo.
Haber: - La cuenta en la que se encuentre registrado el documento que se vende y sus respectivos reajustes e intereses por cobrar.
- "Utilidad por venta de efectos de comercio", de la partida 7605, en caso que el valor percibido sea superior al valor registrado en el activo.
3.- Operaciones con pacto de retrocompra.
En el caso que se efectúe alguna venta con pacto de retrocompra de instrumentos de la cartera de colocaciones, la operación se tratará contablemente como una captación a plazo, debiéndose utilizar para el efecto las cuentas para depósitos a plazo señaladas en el Capítulo 2-7 de esta Recopilación.
La institución que adquiere el documento, por su parte, registrará la operación en forma similar a las adquisiciones de efectos de comercio con responsabilidad, devengando los intereses en función del precio pactado de la venta comprometida. Además, deberá registrar el valor nominal de los documentos adquiridos en la cuenta "Documentos de colocaciones adquiridos con pacto" de la partida 9261.
4.- Tratamientos contables especiales.
No obstante lo señalado en los numerales precedentes, las instituciones financieras deberán aplicar las instrucciones específicas que en cada caso se señalan para las siguientes operaciones:
a) La cartera adquirida a instituciones financieras en liquidación debe registrarse de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-7 de esta Recopilación.
b) Para el tratamiento contable de la cartera adquirida de la ANAP, las instituciones deben ceñirse a las normas de la Circular N° 2.472-849 de 11 de agosto de 1989, modificada por Circular N° 2.496-867 de 13 de noviembre de 1989, o bien, cuando sea el caso, a las instrucciones específicas que hubiere impartido esta Superintendencia.
c) En la adquisición de créditos a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) deben considerarse las instrucciones del título VI siguiente.".
B) En el actual numeral 6.1 del título V, que pasa a ser N° 1 del título VI, se sustituyen las expresiones "partida 1230" y "numeral 6.3", por "partida 1205" y "N° 3 de este título", respectivamente.
3.- Modificaciones al Capítulo 10-1.
Se modifica el título III del Capítulo 10-1 en lo que sigue:
A) En el N° 1 se remplaza la descripción de los cargos por el siguiente texto: ""Bienes recibidos en pago" o "Bienes adjudicados en remate", de la partida 1765, por el valor de adquisición a que se refiere el N° 3 del título I de este Capítulo.".
B) En el N° 3 se remplaza la descripción de la contabilización por la que se indica a continuación, a la vez que en el último párrafo de ese número se elimina la expresión "del MR1":
"Debe: - La cuenta que corresponda por la recepción del precio de venta o el crédito por el saldo de precio.
- "Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago", por la diferencia entre el valor registrado en el activo más sus adiciones, si hubieren, y el precio de venta, cuando este último sea menor.
Haber: - "Bienes recibidos en pago" o "Bienes adjudicados en remate", por el valor al que se encuentre registrado el bien en el activo.
- "Adiciones a bienes recibidos en pago o adjudicados", por el valor de las inversiones efectuadas según lo indicado en el N° 4 siguiente.
- "Utilidad por venta de bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 7625, por la diferencia entre el precio obtenido por el bien que se vende y el valor al cual estaba contabilizado el activo más sus adiciones.".
C) En el último párrafo del N° 7 se intercala, a continuación de la palabra "castigos", la locución "efectuados en cumplimiento de lo dispuesto en el penúltimo inciso del N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos,". Además, en este párrafo se suprimen las expresiones "del MB1" y "del MR1".
D) Se suprimen las siguientes expresiones en los números que se indican: "del MB1", "del MR1" y "del MR1" que aparecen en el N° 2; "del formulario MB1" que se incluye en el N° 4; y "del formulario MR1" que aparece en el N° 6.
4.- Modificaciones a otros Capítulos.
A) Se agrega el siguiente título al CAPITULO 7-5:
"VIII.- OBLIGACIONES POR COLOCACION DE BONOS.
Las obligaciones por bonos en circulación se reflejarán en el pasivo por el monto del financiamiento real obtenido, esto es, por su valor par menos el importe de los descuentos o más el monto de las primas que se obtengan en la colocación, según corresponda, debiendo reconocerse en los resultados los reajustes e intereses en función del tipo de reajustabilidad de los instrumentos y de la tasa de interés implícita.
Para ese efecto, se utilizarán cuentas complementarias para el registro de las primas o descuentos, debiéndose contabilizar las operaciones de la forma que se describe a continuación:
a) Colocación de los bonos.
Debe: - La cuenta que corresponda por los recursos obtenidos en la colocación de los bonos.
- "Descuentos por colocación de bonos en el país", de la partida 3075, por la diferencia entre el valor par y el menor valor obtenido en la colocación.
Haber: - "Bonos colocados en el país", de la partida 3075, por el valor par de los instrumentos.
- "Primas por colocación de bonos en el país", de la partida 3075, por la diferencia entre el valor par y el mayor valor obtenido en la colocación.
b) Reajustes.
Debe: - "Reajustes pagados por bonos colocados en el país", de la partida 5315, por el reajuste calculado según el financiamiento obtenido.
- "Descuentos por colocación de bonos en el país", en caso de descuentos.
Haber: - "Bonos colocados en el país".
- "Primas por colocación de bonos en el país", en caso de primas.
c) Intereses.
Debe: - "Intereses pagados por bonos colocados en el país", de la partida 5140, por los intereses calculados según el financiamiento obtenido.
- "Primas por colocación de bonos en el país", por la diferencia entre los mayores intereses que se determinan según el valor par y los intereses calculados según el financiamiento obtenido, en caso de colocaciones con primas.
Haber: - "Bonos colocados en el país".
- "Descuentos por colocación de bonos en el país", por la diferencia entre los menores intereses que se determinan según el valor par y los intereses calculados según el financiamiento obtenido, en caso de colocaciones con descuentos.
Conforme a la contabilización descrita, los saldos de las cuentas complementarias correspondientes a los descuentos o las primas se reajustarán y se extinguirán mediante el traspaso de los importes que permiten reflejar el interés implícito en la captación de fondos mediante la colocación de bonos.
d) Vencimiento de los bonos.
Debe: "Bonos colocados en el país".
Haber: "Bonos vencidos por pagar", de la partida 3010.
e) Bonos subordinados y bonos colocados en el exterior.
Cuando se trate de bonos subordinados, las instituciones financieras deberán atenerse a las instrucciones complementarias o específicas contenidas en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Asimismo, en el evento de que se coloquen bonos en el exterior, deberán considerarse las normas del Capítulo 13-34 de esta Recopilación.
B) Se remplaza el título IV del CAPITULO 8-4 por el que sigue:
"IV.- NORMAS CONTABLES.
1.- Otorgamiento de préstamos con mutuos hipotecarios endosables.
Los préstamos con mutuos hipotecarios endosables se registrarán en la cuenta "Préstamos hipotecarios endosables para vivienda otorgados", de la partida 1247, cuando se trate de créditos cursados para adquisición, ampliación, reparación o construcción de viviendas, o bien, en la cuenta "Préstamos hipotecarios endosables para fines generales otorgados", de la partida 1248, cuando se trate de créditos que no tengan la finalidad antes indicada.
2.- Adquisición de mutuos hipotecarios endosables.
Los créditos correspondientes a mutuos hipotecarios endosables adquiridos se registrarán en la cuenta "Préstamos hipotecarios endosables para vivienda adquiridos", de la partida 1247, o bien en la cuenta "Préstamos hipotecarios endosables para fines generales adquiridos", de la partida 1248, según corresponda, siguiendo el criterio de contabilización establecido en el Capítulo 8-19 de esta Recopilación.
3.- Venta de mutuos hipotecarios endosables.
3.1.- Resultados por la venta.
La diferencia entre el precio de venta y el valor contable de los mutuos hipotecarios endosables, incluidos sus reajustes e intereses devengados hasta la fecha de la venta, se registrará en la cuenta "Diferencias de precio por venta de P.H.E." de la partida 5605 o "Beneficios por venta de P.H.E." de la partida 7605, según sea el caso.
3.2.- Documentos vendidos mantenidos en cobranza.
Las instituciones financieras que enajenen préstamos hipotecarios endosables y, cuando sea del caso, mantengan en cobranza el respectivo contrato de mutuo, registrarán dichos instrumentos en la cuenta "Mutuos hipotecarios endosables en cobranza" de la partida 9280, debiendo ajustar mensualmente dicha cuenta para reflejar el saldo insoluto de las obligaciones de los respectivos deudores, con sus reajustes e intereses devengados.
Dicha cuenta se utilizará exclusivamente para registrar los títulos cedidos por la propia institución financiera, que ésta mantenga en cobranza. Los documentos relativos a operaciones en que la entidad financiera actúe en calidad de agente de una compañía de seguros, se registrarán en la cuenta señalada en el N° 4 de este título.
3.3.- Comisiones por cobranza.
Las comisiones que perciban las instituciones financieras por la cobranza de los préstamos hipotecarios endosables que hayan enajenado, serán registradas en la cuenta "Comisiones ganadas por cobranza de P.H.E.", de la partida 7520.
4.- Operaciones realizadas como agente de compañías de seguros.
Las operaciones realizadas por una institución financiera en calidad de agente de una compañía de seguros según lo indicado en el título II de este Capítulo, se registrarán conforme a lo siguiente:
a) Fondos entregados a la institución.
Los fondos que la compañía de seguros entregue a la institución financiera para otorgar o adquirir préstamos hipotecarios endosables, se ingresarán al activo registrando la obligación en la cuenta "Recursos recibidos de compañías de seguros por colocar en M.H.E.", de la partida 3010.
b) Obtención del pago de dividendos.
Los importes por entregar a la compañía de seguros provenientes de la cobranza de sus mutuos hipotecarios endosables, se registrarán en la cuenta "Recursos por entregar a compañías de seguros provenientes de M.H.E.", de la partida 3010.
c) Custodia de los mutuos.
Los mutuos hipotecarios endosables otorgados o adquiridos por cuenta de la compañía de seguros que mantenga la institución financiera para su cobranza, se reflejarán en la cuenta "Mutuos hipotecarios endosables en custodia por cuenta de compañías de seguros", de la partida 9260.
d) Comisiones.
Las comisiones que las instituciones financieras cobren a las compañías de seguros por actuar en calidad de agentes administradores de éstas, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas por administración de M.H.E.", de la partida 7525.".
C) Se remplaza el segundo párrafo del numeral 1.2 del CAPITULO 8-26 por el que sigue:
"Al tratarse de créditos sobre los cuales se hubiere suspendido el reconocimiento en cuentas de resultados de los reajustes e intereses devengados, de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación, los reajustes e intereses suspendidos sólo originarán un traspaso en las respectivas cuentas de orden, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.1.2 del título II del referido Capítulo, sin afectar, por lo tanto, los montos registrados en el activo ni las cuentas de ingresos.".
D) En la letra a) del numeral 3.3 del título I del CAPITULO 8-29, se suprime el párrafo que comienza con la frase "Cuando se trate de un crédito registrado por su valor final, ..."
E) Se sustituye el texto del N° 8 del CAPITULO 9-3, por el que sigue:
"Los bonos convertibles en letras de crédito se registrarán de acuerdo con las instrucciones del título VIII del Capítulo 7-5 de esta Recopilación Actualizada de Normas.".
F) En el CAPITULO 9-6, se remplazan los numerales 7.1, 7.2 y 7.3 por el que sigue, pasando el numeral 7.4 a ser 7.2:
"7.1.- Registro de las obligaciones.
Los bonos subordinados se registrarán de acuerdo con el criterio señalado en el título VIII del Capítulo 7-5 de esta Recopilación, utilizando para el efecto las siguientes cuentas en el pasivo: "Bonos subordinados en circulación", "Descuentos por colocación de bonos subordinados" y "Primas por colocación de bonos subordinados", de la partida 4190, y "Bonos subordinados vencidos por pagar" de la partida 3010.".
G) Se agrega el siguiente numeral al CAPITULO 9-6:
"7.3.- Bonos colocados en el exterior.
En caso de que se coloquen bonos subordinados en el exterior y se liquiden los recursos captados, se utilizarán las cuentas de "Conversión" y "Cambio" señaladas en el numeral 5.2 del Capítulo 13-34 de esta Recopilación".
H) Se suprime el último párrafo del N° 10 del CAPITULO 11-5.
I) En el CAPITULO 13-27 se sustituye la expresión "título" que aparece en el encabezamiento del N° 4, por la palabra "Capítulo", y se remplaza el texto del numeral 4.2 por el que sigue:
"Para registrar los créditos otorgados a exportadores extranjeros se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 1125 ó 1220: "Préstamos a bancos del exterior caucionados por documentos de importadores"; "Préstamos a personas del exterior caucionados por documentos de importadores"; "Documentos aceptados por importadores adquiridos sin responsabilidad"; y, "Documentos aceptados por importadores adquiridos con responsabilidad".".
J) Se sustituye el N° 5 del CAPITULO 13-34 por el siguiente:
"5.- Instrucci�nes contables.
5.1.- Registro de las obligaciones.
Los bonos se registrarán en la respectiva moneda extranjera de acuerdo con el criterio señalado en el título VIII del Capítulo 7-5 de esta Recopilación, utilizando para el efecto las cuentas "Bonos colocados en el exterior", "Descuentos por colocación de bonos en el exterior" y "Primas por colocación de bonos en el exterior", de la partida 3075.
No obstante, si se trata de bonos subordinados se utilizarán las cuentas señaladas en el numeral 7.1 del Capítulo 9-6 de esta Recopilación.
5.2.- Liquidación de la moneda extranjera.
En el caso que se determine liquidar los recursos captados por la colocación de los bonos, se utilizarán las cuentas "Conversión bonos en circulación en el exterior", de la partida 2510, y "Cambio bonos en circulación en el exterior", de la partida 4510, las que quedan sujetas al tratamiento normal de cuentas de "conversión" y "cambio", debiendo reflejar la primera el monto de moneda extranjera que se mantiene liquidada y, la segunda, el contravalor en pesos que debe ajustarse mensualmente, según lo dispuesto en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación.".
K) Se modifica el Anexo N° 1 del CAPITULO 18-1, a fin de eliminar las instrucciones relativas a la demostración en los estados financieros de los activos y pasivos netos de intereses no devengados.
1 MODIFICACIONES A LA RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS
II.- OTRAS INSTRUCCIONES.
I.- Vigencia de las nuevas instrucciones.
Las modificaciones introducidas a la Recopilación actualizada de normas mediante la presente Circular, determinan criterios contables que deben ser aplicados en el presente ejercicio 1996.
Los ajustes y reclasificaciones de saldos pertinentes, que comprenden el traspaso de los que a la fecha se encuentran en las cuentas que se suprimen, a las cuentas a que deberán ser reasignados, deberán efectuarse en el mes de diciembre de 1996.
2.- Eliminación de partidas del Sistema Contable.
En concordancia con las nuevas instrucciones del Capítulo 8-19, a contar de la información referida al 31 de diciembre de 1996, se eliminan las partidas 1135 y 1230 "Efectos de comercio adquiridos y documentos descontados".
Como consecuencia de los cambios introducidos a la Recopilación Actualizada de Normas, se remplazan las siguientes hojas por las que se adjuntan a esta Circular: hojas N°s 16, 17 y 20 del Capítulo 7-1; hoja N° 7 del Capítulo 7-5; hojas N°s 9, 10 y 11 del Capítulo 8-4; hojas N°s 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Capítulo 8-19; hoja N° 2 del Capítulo 8-26; hoja N° 11 del Capítulo 8-29; hoja N° 4 del Capítulo 9-3; hojas N°s 7 y 8 del Capítulo 9-6; hojas N°s 7, 8, 9 y 10 del Capítulo 10-1; hoja N° 5 del Capítulo 11-5; hojas N°s 2 y 3 del Capítulo 13-27; hojas N°s 2 y 3 del Capítulo 13-34; y, hojas 5, 6 y 8 del Anexo N° 1 del Capítulo 18-1. Además, deben agregarse las hojas N°s 8 y 9 al Capítulo 7-5 y eliminarse las hojas N°s 12 y 13 del Capítulo 8-4; N° 13 del Capítulo 8-19; N° 5 del Capítulo 9-3; N° 9 del Capítulo 9-6; N° 11 del Capítulo 10-1; y N°s 4 y 5 del Capítulo 13-34.
Se acompaña detalle de las modificaciones al plan de cuentas del Sistema de Información de esta Superintendencia.
2 OTRAS INSTRUCCIONES
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 7-1
Capítulo 7-1
Pág 16
Al tratarse de intereses que no tienen una correspondencia directa con los importes de un capital registrado en el activo o en el pasivo y no constituyen, por lo tanto, un complemento de los respectivos derechos u obligaciones, como asimismo en el caso de los intereses devengados sobre saldos que aún no tienen la calidad de disponibles, los importes devengados por cobrar se incluirán en cuentas de la partida 1820 "Intereses por cobrar de otras operaciones" Si existieren intereses por pagar que no tengan una correspondencia directa con un capital registrado en el pasivo, los saldos se incluirán en la partida 3820 "Intereses por pagar de otras operaciones".
Las cuentas de resultado, por su parte, corresponderán a las de "Intereses ganados" (Partidas 7105 a 7200) o de "Intereses Pagados" (Partidas 5105 a 5200).
2.4.- Tratamientos contables especiales
Los criterios de contabilización señalados en los numerales 2.2 y 2.3 precedentes se utilizarán siempre que no existan instrucciones específicas de esta Superintendencia que establezcan, para determinadas operaciones, un tratamiento diferente.
En todo caso, no se registrarán en las cuentas complementarias de reajustes de que trata el numeral 2.2 precedente, los reajustes de las colocaciones contingentes y de las obligaciones contingentes, los cuales deberán contabilizarse ajustando directamente las respectivas cuentas del activo y del correspondiente pasivo, sin afectar los resultados.
Por otra parte, las cuentas del activo correspondientes a inversiones financieras, como asimismo, las cuentas de las partidas 3040, 3070, 3075 y 4190 del pasivo, no tendrán cuentas complementarias de reajustes ni de intereses, salvo que la institución opte por utilizarlas, caso en el cual deberán refundirse los saldos para los efectos de información a esta Superintendencia.
Capítulo 7-1
Pág 17
Debe tenerse presente también, que a las cuentas correspondientes a préstamos en letras de crédito de las partidas 1305 y 1310, como asimismo a las que corresponden a letras de crédito en circulación de las partidas 3305 y 3310, no les son aplicables las instrucciones relativas al uso de cuentas complementarias de intereses, puesto que éstos deben registrarse en cuentas de las partidas 1315 y 3315, respectivamente, en concordancia con las instrucciones del Capítulo 9-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
3.- Suspensión del devengo de reajustes e intereses de colocaciones.
3.1.- Contabilización de intereses y reajustes sólo en cuentas de orden
3.1.1.- Colocaciones afectas a la suspensión
Las instituciones financieras suspenderán el devengo de los intereses y reajustes en las cuentas de "Intereses por Cobrar" e "Intereses Ganados", registrándolos solamente en cuentas de orden, en los casos que a continuación se indican:
a) Colocaciones clasificadas en categoría "D"
Los intereses y reajustes devengados por colocaciones vigentes que se encuentren clasificadas en categoría "D", se dejarán de contabilizar en las correspondientes cuentas de intereses y reajustes por cobrar y en las de resultados, a partir de la fecha en que se hubiera efectuado dicha clasificación o en que esta Superintendencia comunique esa determinación a la institución financiera fiscalizada
Capítulo 7-1
Pág 20
3.2 - Suspensión de reajustes e intereses de colocaciones vencidas
3.2.1 - Créditos con un solo vencimiento
A partir de la fecha de vencimiento se suspenderá la contabilización del devengo de intereses y reajustes correspondientes a los créditos que no hayan sido pagados en la fecha de vencimiento convenida, sea que se hayan traspasado a cartera vencida o se encuentren aún registrados como créditos vigentes por no haberse cumplido el plazo máximo de 90 días para efectuar dicho traspaso, según lo dispuesto en el N° 1 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación.
3.2.2.- Créditos pagaderos en cuotas
Cuando se trate de préstamos en letras de crédito o de otro tipo de préstamos pagaderos en cuotas, la suspensión del devengo de reajustes e intereses posteriores al vencimiento, a que se refiere el numeral precedente, rige también para la cuota que no haya sido pagada, aplicándose a los intereses o reajustes de ésta que se devengan a contar de la fecha en que ella debió ser pagada.
Para el saldo no vencido se seguirá el criterio de suspender la contabilización de los reajustes e intereses, a contar del momento en que alguna parcialidad o cuota morosa permanezca 90 días impaga, aunque ella se componga solamente de intereses Dicha suspensión durará desde esa fecha hasta que se paguen o renegocien todas las cuotas o parcialidades que estuvieren en mora, oportunidad en que se reconocerán contablemente los reajustes e intereses devengados y no pagados que se encontraban suspendidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 31 de este título
CAPITULO 7-5
Capítulo 7-5
Pág 7
VII.- UTILIZACION DE CUENTAS DE ORDEN.
1.- Cuentas que no corresponden a las partidas específicas instruidas por esta Superintendencia.
Las partidas específicas instruidas por esta Superintendencia, correspondientes a las cuentas de orden deudoras, no son óbice, como es natural, para que las instituciones financieras mantengan en su contabilidad, con los fines que estimen conveniente, cuentas de orden que no tienen cabida en aquellas partidas.
Para efectos de cuadratura entre los saldos que registre la contabilidad y los informados a esta Superintendencia, esas cuentas de orden se incluirán, como un solo saldo, en la partida 9899 "Otras cuentas de orden".
2.- Cuentas acreedoras.
Las instrucciones contables impartidas por esta Superintendencia sobre el uso de cuentas de orden, señalan solamente la cuenta deudora que debe utilizarse, quedando a criterio de cada institución financiera la elección de la nominación y estructura de las cuentas de orden acreedoras que reciben la contrapartida de cada contabilización En todo caso, todas las cuentas acreedoras conformarán el saldo de la partida 9900 y se informarán a esta Superintendencia como una sola cuenta.
VIII.- OBLIGACIONES POR COLOCACION DE BONOS
Las obligaciones por bonos en circulación se reflejarán en el pasivo por el monto del financiamiento real obtenido, esto es, por su valor par menos el importe de los descuentos o más el monto de las primas que se obtengan en la colocación, según corresponda, debiendo reconocerse en los resultados los reajustes e intereses en función del tipo de reajustabilidad de los instrumentos y de la tasa de interés implícita.
Para ese efecto, se utilizarán cuentas complementarias para el registro de las primas o descuentos, debiéndose contabilizar las operaciones de la forma que se describe a continuación:
Capítulo 7-5
Pág 8
a) Colocación de los bonos.
Debe: - La cuenta que corresponda por los recursos obtenidos en la colocación de los bonos.
- "Descuentos por colocación de bonos en el país", de la partida 3075, por la diferencia entre el valor par y el menor valor obtenido en la colocación.
Haber: - "Bonos colocados en el país", de la partida 3075, por el valor par de los instrumentos.
- "Primas por colocación de bonos en el país", de la partida 3075, por la diferencia entre el valor facial y el mayor valor obtenido en la colocación.
b) Reajustes.
Debe: - "Reajustes pagados por bonos colocados en el país", de la partida 5315, por el reajuste calculado según el financiamiento obtenido.
-"Descuentos por colocación de bonos en el país", en caso de descuentos.
Haber: - "Bonos colocados en el país"
- "Primas por colocación de bonos en el país", en caso de primas.
c) Intereses
Debe: - "Intereses pagados por bonos colocados en el país", de la partida 5140, por los intereses según el financiamiento real.
- "Primas por colocación de bonos en el país", por la diferencia entre los mayores intereses que se determinan según el valor par y los intereses calculados según el financiamiento obtenido, en caso de colocaciones con primas.
Capítulo 7-5
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Haber: - "Bonos colocados en el país"
- "Descuentos por colocación de bonos en el país", por la diferencia entre los menores intereses que se determinan según el valor par y los intereses calculados según el financiamiento obtenido, en caso de colocaciones con descuentos.
Conforme a la contabilización descrita, los saldos de las cuentas complementarias correspondientes a los descuentos o las primas se reajustarán y se extinguirán mediante el traspaso de los importes que permiten reflejar el interés implícito en la captación de fondos mediante la colocación de bonos.
d) Vencimiento de los bonos
Debe: "Bonos colocados en el país"
Haber: "Bonos vencidos por pagar", de la partida 3010
e) Bonos subordinados y bonos colocados en el exterior.
Cuando se trate de bonos subordinados, las instituciones financieras deberán atenerse a las instrucciones complementarias o específicas contenidas en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Asimismo, en el evento de que se coloquen bonos en el exterior, deberán considerarse las normas del Capítulo 13-34 de esta Recopilación.
CAPITULO 8-4
Capítulo 8-4
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III.- INFORMACION AL DEUDOR HIPOTECARIO
Las instituciones financieras o los agentes administradores, según corresponda, deberán informar a los solicitantes de préstamos hipotecarios endosables, en forma anticipada, el monto aproximado de los gastos que la operación les pudiera generar Dicho monto estimado deberá comprender los gastos señalados en el número 10 del título I de este Capítulo.
Asimismo, una vez que se curse la operación, las instituciones financieras, ya sea que actúen por cuenta propia o de terceros, deberán entregar al deudor una liquidación detallada de los gastos señalados en el párrafo anterior, así como de la tasa de interés, plazo y calendario de pago de la deuda.
Además, cada vez que una institución financiera venda o adquiera un mutuo hipotecario endosable, ya sea por cuenta propia o en su calidad de agente administrador, deberá dar aviso escrito de este hecho al deudor, señalando el nuevo lugar de pago, en caso de que corresponda.
IV.- NORMAS CONTABLES
1.- Otorgamiento de préstamos con mutuos hipotecarios endosables.
Los préstamos con mutuos hipotecarios endosables se registrarán en la cuenta "Préstamos hipotecarios endosables para vivienda otorgados", de la partida 1247, cuando se trate de créditos cursados para adquisición, ampliación, reparación o construcción de viviendas, o bien, en la cuenta "Préstamos hipotecarios endosables para fines generales otorgados", de la partida 1248, cuando se trate de créditos que no tengan la finalidad antes indicada.
2.- Adquisición de mutuos hipotecarios endosables
Los créditos correspondientes a mutuos hipotecarios endosables adquiridos se registrarán en la cuenta "Préstamos hipotecarios endosables para vivienda adquiridos", de la partida 1247, o bien en la cuenta "Préstamos hipotecarios endosables para fines generales adquiridos", de la partida 1248, según corresponda, siguiendo el criterio de contabilización establecido en el Capítulo 8-19 de esta Recopilación.
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3.- Venta de mutuos hipotecarios endosables
3.1.- Resultados por la venta.
La diferencia entre el precio de venta y el valor contable de los mutuos hipotecarios endosables, incluidos sus reajustes e intereses devengados hasta la fecha de la venta, se registrará en la cuenta "Diferencias de precio por venta de P.H.E." de la partida 5605 o "Beneficios por venta de P.H.E." de la partida 7605, según sea el caso.
3.2.- Documentos vendidos mantenidos en cobranza
Las instituciones financieras que enajenen préstamos hipotecarios endosables y, cuando sea del caso, mantengan en cobranza el respectivo contrato de mutuo, registrarán dichos instrumentos en la cuenta "Mutuos hipotecarios endosables en cobranza" de la partida 9280, debiendo ajustar mensualmente dicha cuenta para reflejar el saldo insoluto de las obligaciones de los respectivos deudores, con sus reajustes e intereses devengados.
Dicha cuenta se utilizará exclusivamente para registrar los títulos cedidos por la propia institución financiera, que ésta mantenga en cobranza Los documentos relativos a operaciones en que la entidad financiera actúe en calidad de agente de una compañía de seguros, se registrarán en la cuenta señalada en el N° 4 de este título.
3.3.- Comisiones por cobranza
Las comisiones que perciban las instituciones financieras por la cobranza de los préstamos hipotecarios endosables que hayan enajenado, serán registradas en la cuenta "Comisiones ganadas por cobranza de P.H.E.", de la partida 7520.
4.- Operaciones realizadas como agente de compañías de seguros.
Las operaciones realizadas por una institución financiera en calidad de agente de una compañía de seguros según lo indicado en el título II de este Capítulo, se registrarán conforme a lo siguiente:
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a) Fondos entregados a la institución
Los fondos que la compañía de seguros entregue a la institución financiera para otorgar o adquirir préstamos hipotecarios endosables, se ingresarán al activo registrando la obligación en la cuenta "Recursos recibidos de compañías de seguros por colocar en M.H.E ", de la partida 3010.
b) Obtención del pago de dividendos.
Los importes por entregar a la compañía de seguros provenientes de la cobranza de sus mutuos hipotecarios endosables, se registrarán en la cuenta "Recursos por entregar a compañías de seguros provenientes de M.H.E.", de la partida 3010.
c) Custodia de los mutuos.
Los mutuos hipotecarios endosables otorgados o adquiridos por cuenta de la compañía de seguros que mantenga la institución financiera para su cobranza, se reflejarán en la cuenta "Mutuos hipotecarios endosables en custodia por cuenta de compañías de seguros", de la partida 9260.
d) Comisiones
Las comisiones que las instituciones financieras cobren a las compañías de seguros por actuar en calidad de agentes administradores de éstas, serán acreditadas en la cuenta "Comisiones ganadas por administración de M.H.E.", de la partida 7525.
CAPITULO 8-19
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4.- Cobranza de los créditos traspasados
Cuando el crédito sea pagadero en una plaza distinta de la que corresponda a la institución que lo recibió, la institución adquirente deberá procurar que el deudor pueda continuar sirviéndolo en la misma plaza, sea en las oficinas de la propia institución o, en su defecto, en las de alguna institución corresponsal que deberá ser señalada para el efecto.
Queda, en todo caso, a criterio de las entidades involucradas en estos traspasos, determinar los medios y modalidades que estimen más adecuados y eficientes para facilitar a los deudores el normal cumplimiento de sus obligaciones.
V.- INSTRUCCIONES CONTABLES.
1.- Compra de efectos de comercio.
1.1.- Tratamiento general.
Los créditos correspondientes a los efectos de comercio adquiridos se ingresarán al activo por su valor de adquisición, debiendo incluirse en la partida de colocaciones que corresponda, según el tipo de crédito de que se trate.
Para efectos de clasificación de cartera e información de deudores, los efectos de comercio adquiridos con responsabilidad del cedente siempre serán considerados créditos comerciales. Aquellos adquiridos sin responsabilidad, corresponderán a créditos comerciales, hipotecarios para vivienda o de consumo, según las características del crédito otorgado al deudor directo.
Los reajustes sobre las operaciones, cuando proceda, serán devengados de acuerdo con el sistema de reajustabilidad que contemple el respectivo documento, en tanto que los intereses serán devengados según la tasa de compra, esto es, la tasa implícita que hace equivalente el precio pagado con el valor actual de los flujos que originará el documento adquirido. Los reajustes e intereses se registrarán en el activo en cuentas complementarias, en la forma prevista en el título II del Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
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1.2.- Utilización de cuentas especiales de colocaciones.
Sin perjuicio de las instrucciones generales indicadas en el numeral 1.1 precedente, en los siguientes casos se utilizarán cuentas especiales para registrar en el activo los créditos adquiridos:
a) Las operaciones con mutuos hipotecarios endosables deben imputarse a las cuentas previstas en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación de Normas.
b) Las adquisiciones o descuentos de documentos en moneda extranjera correspondientes a créditos otorgados a personas residentes en el exterior para financiar operaciones de comercio exterior con Chile, tratados en el Capítulo 13-27 de esta Recopilación, deberán registrarse en las cuentas señaladas en dicho Capítulo.
c) Para las operaciones con cartas de crédito, deben considerarse las cuentas señaladas en el Capítulo 14-1 de esta Recopilación.
2.- Ventas de efectos de comercio.
Debe: - La cuenta que corresponda, por el pago que se recibe
- "Pérdida por venta de efectos de comercio", de la partida 5605, en caso que el valor obtenido sea menor que el valor contable del crédito registrado en el activo.
Haber: - La cuenta en la que se encuentre registrado el documento que se vende y sus respectivos reajustes e intereses por cobrar.
- "Utilidad por venta de efectos de comercio", de la partida 7605, en caso que el valor percibido sea superior al valor registrado en el activo.
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3.- Operaciones con pacto de retrocompra.
En el caso que se efectúe alguna venta con pacto de retrocompra de instrumentos de la cartera de colocaciones, la operación se tratará contablemente como una captación a plazo, debiéndose utilizar para el efecto las cuentas para depósitos a plazo señaladas en el Capítulo 2-7 de esta Recopilación.
La institución que adquiere el documento, por su parte, registrará la operación en forma similar a las adquisiciones de efectos de comercio con responsabilidad, devengando los intereses en función del precio pactado de la venta comprometida. Además, deberá registrar el valor nominal de los documentos adquiridos en la cuenta "Documentos de colocaciones adquiridos con pacto" de la partida 9261.
4.- Tratamientos contables especiales.
No obstante lo señalado en los numerales precedentes, las instituciones financieras deberán aplicar las instrucciones específicas que en cada caso se señalan para las siguientes operaciones:
a) La cartera adquirida a instituciones financieras en liquidación debe registrarse de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 8-7 de esta Recopilación.
b) Para el tratamiento contable de la cartera adquirida de la ANAP, las instituciones deben ceñirse a las normas de la Circular N° 2.472-849 de 11 de agosto de 1989, modificada por Circular N° 2.496-867 de 13 de noviembre de 1989, o bien, cuando sea el caso, a las instrucciones especificas que hubiere impartido esta Superintendencia.
c) En la adquisición de créditos a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) deben considerarse las instrucciones del título VI siguiente.
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VI.- CREDITOS ADQUIRIDOS DE CORFO.
Los créditos adquiridos a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) se registrarán aplicando las instrucciones del Capítulo 8-7. Sin embargo, en el caso de créditos que se adquieran mediante adjudicación en licitación de lotes que comprendan un número importante de operaciones y el precio de adjudicación resulte considerablemente inferior a la suma del valor par de los créditos que conforman el lote adjudicado, podrá aplicarse el siguiente procedimiento.
1.- Contabilización del valor pagado.
El precio que se pague por el conjunto de los créditos que se adquieran en las licitaciones que realice la Corporación de Fomento de la Producción, se registrará, como un solo importe, en la cuenta "Pagos créditos adquiridos de CORFO", de la partida 1205, en tanto que los valores de cada uno de los créditos que conforman la cartera adquirida, se registrarán en cuentas de orden, como se indica en el N° 3 de este titulo.
2.- Reajustes e intereses.
Sobre ese importe registrado en el activo se podrán aplicar reajustes de acuerdo con la variación del valor de la Unidad de Fomento y un interés máximo equivalente a la tasa TIP de captación para operaciones reajustables entre 90 y 365 días, informada por el Banco Central de Chile, más dos puntos porcentuales.
Dichos intereses y reajustes serán registrados en las respectivas cuentas complementarias con abono a las cuentas de resultados "Intereses ganados pagos créditos adquiridos de CORFO" y "Reajustes ganados pagos créditos adquiridos de CORFO", de la partida 7105 y 7305, respectivamente.
El devengo de intereses y reajustes que las instituciones financieras efectúen sobre el valor registrado en el activo, será con prescindencia de las tasas de interés y de los reajustes que pudieran estar pactados en los respectivos préstamos registrados en cuentas de orden.
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3.- Registro de los créditos adquiridos.
El valor par de los créditos adquiridos se registrará en la cuenta de orden "Créditos adquiridos de CORFO-vigentes " o "Créditos adquiridos de CORFO vencidos", de la partida 9153, según la situación en que se encuentre cada crédito en relación con lo indicado en el N° 4 del Capítulo 8-26 de esta Recopilación Actualizada de Normas. Dichas cuentas se ajustarán como consecuencia de los pagos recibidos y por el devengo de reajustes e intereses, de acuerdo con las condiciones de cada crédito, independientemente de los registros que deban hacerse, cuando corresponda, en las cuentas de activo anteriormente señaladas.
En todo caso, si un crédito cumple alguna de las condiciones que determinaría su castigo contable si estuviese registrado en el activo, se registrará en la cuenta "Créditos comerciales castigados" de la partida 9600, de que trata el Capítulo 8-29 de esta Recopilación, debiéndose aplicar las instrucciones del numeral 4.1 del título IV de dicho Capítulo.
4.- Pagos efectuados por los deudores.
Los montos recibidos por el pago de los deudores se imputarán, en primer lugar, a los intereses registrados en la respectiva cuenta complementaria y el saldo, cuando corresponda, se aplicará sobre el capital registrado en la cuenta "Pagos créditos adquiridos a CORFO" y su respectivo reajuste. Una vez extinguido el importe registrado en el activo, dichos pagos serán abonados a la cuenta de ingresos que corresponda de la partida 7910.
5.- Importes vencidos y renegociaciones.
Los importes vencidos de estos créditos, como asimismo las renegociaciones o condonaciones de todo o parte de estas operaciones, no producirán efecto alguno en los saldos del activo, en tanto no afecten su recuperación total, pero sí deberán modificarse en la forma que corresponda, los importes registrados en cuentas de orden.
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6.- Clasificación del activo.
Para efectos de clasificación de la cartera, se considerará el monto registrado en el activo, junto con sus respectivos reajustes e intereses por cobrar, como si fuese un solo deudor o crédito. Este monto podrá ser clasificado en categoría "A", salvo que posteriormente se observe un deterioro ostensible en la cobranza que haga presumir que dicho saldo, con sus intereses y reajustes devengados, no alcanzará a ser cubierto con las recuperaciones de los créditos adquiridos dentro de los plazos de pago de éstos.
7.- Limites de crédito.
Los créditos de que se trata, deben ser considerados individualmente, por el importe registrado en cuentas de orden, para los efectos del cumplimiento de los límites de crédito a que se refiere el artículo 84 de la Ley General de Bancos..
CAPITULO 8-26
Capítulo 8-26
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Los créditos ingresados a cartera vencida y que no se hubieren extinguido totalmente mediante su pago o remisión, podrán salir de ella solamente por castigo o por renegociación.
Con todo, cuando la institución financiera carezca de un título ejecutivo que dé cuenta de la obligación del deudor, deberá castigar los montos que deberían ser traspasados a cartera vencida de acuerdo con las instrucciones precedentes, de manera que en ningún caso se incluirá dentro de la cartera vencida un saldo que no se ampare en un título ejecutivo vigente.
1.2.- Contabilización de los traspasos a cartera vencida.
Los traspasos a cartera vencida incluirán el capital y los respectivos reajustes e intereses por cobrar del correspondiente crédito, que se encuentren registrados en el activo.
Al tratarse de créditos sobre los cuales se hubiere suspendido el reconocimiento en cuentas de resultados de los reajustes e intereses devengados, de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-1 de esta Recopilación, los reajustes e intereses suspendidos sólo originarán un traspaso en las respectivas cuentas de orden, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.1.2 del título II del referido Capítulo, sin afectar, por lo tanto, los montos registrados en el activo ni las cuentas de ingresos.
CAPITULO 8-29
Capítulo 8-29
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Simultáneamente con la contabilización antes señalada, deberán revertirse, cuando proceda, de las cuentas de orden que correspondan, los montos por los reajustes e intereses de los créditos castigados, cuyo devengo hasta la fecha de vencimiento no se reconoció en los resultados.
El uso que se hace de las provisiones globales o la aplicación de las provisiones individuales en los castigos, no exime a las instituciones financieras de mantener el nivel de provisiones exigidas. Por consiguiente, si al castigar colocaciones se redujera el saldo de las provisiones a una suma inferior al nivel exigido, se deberá enterar el faltante con cargo a la respectiva cuenta de gastos.
Las cuentas de orden de la partida 9602 "Castigos de colocaciones en el ejercicio", se utilizarán para informar el monto de los castigos efectuados en el año En esta partida se incluirán también, en cuentas separadas según lo previsto en el título III de este Capítulo, las rebajas del activo que obedecen a condonaciones. En consecuencia, los saldos de la partida 9602 reflejarán el uso de las provisiones individuales y globales en el ejercicio, debiendo revertirse tales saldos al comenzar el siguiente, a fin de reflejar sólo los castigos que se efectúen en ese año.
b) Por el control de los créditos castigados que deben informarse a esta Superintendencia.
Junto con la contabilización de los castigos a que se refiere la letra a) precedente, deberá registrarse también en cuentas de orden el importe de los créditos que deben seguir siendo informados a esta Superintendencia con posterioridad a su castigo contable. Para este efecto se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 9600. "Créditos comerciales castigados", "Créditos de consumo castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda castigados" No obstante, si se trata de créditos castigados antes de su vencimiento que no correspondan a créditos de consumo, se utilizarán las cuentas "Créditos comerciales vigentes castigados" o "Créditos hipotecarios para vivienda vigentes castigados", de la misma partida.
CAPITULO 9-3
Capítulo 9-3
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Si se optare por emitir bonos con tasa de interés flotante, se harán las modificaciones del caso para mencionar las características de esa tasa y para indicar que las letras de crédito se emitirán también con tasa flotante. Se señalará, en ese caso, que la tasa corresponde, dentro del límite máximo y mínimo, a la Tasa de Interés Promedio (TIP) que publique el Banco Central de Chile en el Diario Oficial, en conformidad al Capítulo IV.B.8.1 del Compendio de Normas Financieras y que se aplicará semestralmente según las normas impartidas por el Instituto Emisor para operaciones con letras de crédito.
La impresión de las láminas de estos títulos podrá hacerse en la Casa de Moneda o en imprentas particulares especializadas que cuenten con los medios técnicos para realizar este tipo de trabajos y ofrezcan la necesaria confianza y seguridad en su confección.
7.- Información al público sobre el rescate anticipado de bonos convertibles en letras de crédito.
Durante los últimos cinco días de cada mes, las instituciones financieras emisoras mantendrán, en todas sus oficinas y a la vista del público, una nómina de los bonos que serán rescatados en forma anticipada el día l2 del mes siguiente.
Copia de la referida nómina será enviada a las Bolsas de Valores, a más tardar el quinto día anterior al fijado para el rescate.
8.- Instrucci�nes contables.
Los bonos convertibles en letras de crédito se registrarán de acuerdo con las instrucciones del título VIII del Capítulo 7-5 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
CAPITULO 9-6
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6.- Reducción del capital pagado y reservas
En el numeral 4.1 anterior y en el N° 5 precedente, se establecen los límites para la parte computable como capital y para aquella que no se considera como obligaciones para con terceros en los casos que se indican, equivalentes al 20% y al 23,529%, respectivamente, del capital pagado y reservas que exista a la fecha del cómputo.
Sin embargo, si por cualquier causa se reduce el capital pagado y reservas, las instituciones financieras podrán utilizar esos límites, durante los seis meses siguientes de aquel en que se produzca la disminución, aplicando por consiguiente, los mencionados porcentajes sobre el monto del capital pagado y reservas que existía antes de la reducción.
7.- Instrucci�nes contables
7.1.- Registro de las obligaciones.
Los bonos subordinados se registrarán de acuerdo con el criterio señalado en el título VIII del Capítulo 7-5 de esta Recopilación, utilizando para el efecto las siguientes cuentas en el pasivo: "Bonos subordinados en circulación", "Descuentos por colocación de bonos subordinados" y "Primas por colocación de bonos subordinados", de la partida 4190, y "Bonos subordinados vencidos por pagar" de la partida 3010.
7.2.- Cuentas de orden para reflejar el cómputo como capital y la parte que corresponda computar como obligaciones con terceros.
Las instituciones financieras que emitan bonos subordinados deberán registrar la parte computada como capital de acuerdo con las instrucciones del numeral 4.1 de este Capítulo, en la cuenta "Bonos subordinados computados como capital", de la partida 9700 "Valores complementarios para efectos de márgenes".
El saldo de la cuenta "Bonos subordinados computados como capital" deberá reflejar, al término de cada mes, el 85% de aquella parte del capital, reajustes e intereses devengados a la fecha, para cuyo pago falten más de dos años, menos el saldo de la cuenta "Descuentos en colocación de bonos subordinados" a la misma fecha, o el 20% del capital pagado y reservas, si ese equivalente fuere menor, teniendo presente lo dispuesto en el N° 6 de este Capítulo.
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Asimismo, las instituciones demostrarán, cuando corresponda, en la cuenta de orden "Bonos subordinados vigentes computados como obligaciones", de la partida 9700, el valor correspondiente a la diferencia positiva que resulte de restar al total de las obligaciones por bonos no vencidos (partida 4190), el valor equivalente al 23,529% del capital pagado y reservas, considerando para el efecto lo señalado en el N° 6 de este Capítulo. No se incluirán en esta cuenta de orden los importes correspondientes a cupones o bonos vencidos y no cobrados que se computan por su calidad de obligaciones a la vista.
7.3 - Bonos colocados en el exterior.
En caso de que se coloquen bonos subordinados en el exterior y se liquiden los recursos captados, se utilizarán las cuentas de "Conversión" y "Cambio" señaladas en el numeral 5.2 del Capítulo 13-34 de esta Recopilación.
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3.- Inversiones destinadas a aumentar el precio de venta de los bienes
Los bancos y sociedades financieras podrán realizar inversiones en los bienes recibidos o adjudicados en pago, con el objeto de efectuarles terminaciones o reparaciones, siempre que aparezca de manifiesto que con la ejecución de esas obras se podrá obtener un mejor precio de enajenación de los mismos dentro del plazo dispuesto por la ley para su venta.
4.- Autorización de esta Superintendencia
Cualquier inversión o gasto que, por su monto o naturaleza no cumpla con lo indicado en los números precedentes, requerirá la autorización previa de esta Superintendencia, a la cual deberán enviarse los antecedentes pertinentes. De igual manera, deberá consultarse a este Organismo antes de contraer compromisos, cuando los montos de los desembolsos representan porcentajes anormales en relación con el valor del bien recibido, cuando los servicios o insumos se adquieran en condiciones diferentes a las de mercado, o en el caso que en tales compromisos intervengan personas relacionadas con la propiedad o gestión de la institución financiera.
III.- NORMAS CONTABLES
1.- Contabilización de los bienes recibidos o adjudicados
Debe: "Bienes recibidos en pago" o "Bienes adjudicados en remate", de la partida 1765, por el valor de adquisición a que se refiere el N° 3 del título I de este Capítulo.
Haber: - La cuenta de colocación que corresponda, por el pago del respectivo crédito.
- "Caja" o la cuenta que corresponda por el valor que se deba entregar al propietario del bien que se remata, en caso que eventualmente el valor de adjudicación supere a la respectiva deuda.
Para los efectos de ajustar la provisión de que trata el N° 2 siguiente, la diferencia entre el valor de adquisición del bien y el valor estimado de realización del mismo, según el estado en que el bien se recibe, debe considerarse a partir del mismo mes en que se ingresa al activo.
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2.- Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago.
Las instituciones financieras deberán mantener una provisión para cubrir el riesgo de pérdida por los bienes recibidos o adjudicados en pago El monto de esta provisión se determinará a lo menos al cierre de cada mes, de la forma establecida en el título IV del Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Esta provisión se abonará a la cuenta "Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 4220 con cargo a la cuenta que, con el mismo nombre se incluye en la partida 6130.
La provisión constituida será utilizada solamente para cubrir las pérdidas que se produjeren en la enajenación de los bienes recibidos o adjudicados en pago Los excesos de provisión que se determinen con motivo de los ajustes mensuales antes indicados, deberán liberarse acreditando la cuenta de gastos mencionada en el párrafo precedente, hasta la concurrencia del saldo deudor que demuestre esa cuenta. Los importes que excedan ese saldo, se abonarán a la cuenta "Liberación de provisiones por riesgos de activos" de la partida 8110.
3.- Venta de los bienes
Debe: - La cuenta que corresponda por la recepción del precio de venta o el crédito por el saldo de precio.
- "Provisión sobre bienes recibidos o adjudicados en pago", por la diferencia entre el valor registrado en el activo más sus adiciones, si hubieren, y el precio de venta, cuando este último sea menor.
Haber: - "Bienes recibidos en pago" o "Bienes adjudicados en remate", por el valor al que se encuentre registrado el bien en el activo.
- "Adiciones a bienes recibidos en pago o adjudicados", por el valor de las inversiones efectuadas según lo indicado en el N° 4 siguiente.
- "Utilidad por venta de bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 7625, por la diferencia entre el precio obtenido por el bien que se vende y el valor al cual estaba contabilizado el activo más sus adiciones.
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En el evento de que el saldo de la provisión sea insuficiente para cubrir la totalidad de la pérdida, deberá incrementarse dicha provisión por el faltante, sin perjuicio de ajustarla al cierre del respectivo mes, cuando corresponda.
Al tratarse de una venta de un bien que se encuentre contablemente castigado, se abonará la cuenta "Ingresos por venta de bienes castigados" de la partida 8315.
4.- Adiciones a bienes recibidos en pago.
Debe: - "Adiciones a bienes recibidos en pago o adjudicados", de la partida 1765, por los desembolsos efectuados conforme con lo indicado en el número 3 del título II de este Capítulo. Los importes que conforman esta cuenta deben considerarse en conjunto con el valor de adjudicación para los efectos de constituir provisiones, ambos corregidos monetariamente según lo dispuesto en el número siguiente.
Haber: "Caja" o la cuenta que corresponda por el desembolso efectuado o para reconocer la obligación de pago.
5.- Corrección monetaria.
La corrección monetaria se contabilizará de acuerdo con las instrucciones del Capítulo 7-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Debe tenerse presente que la corrección monetaria dará origen a un incremento de las provisiones sobre los bienes recibidos o adjudicados en pago de que trata el N° 2 de este título, por el aumento de la diferencia entre el valor contable y el valor de realización, si este último no sufre variaciones que la compensen.
6.- Gastos e ingresos originados por la mantención o explotación temporal de bienes.
Para registrar los gastos e ingresos que se derivan de la mantención temporal de los bienes, se utilizarán las cuentas "Gastos producidos por bienes recibidos en pago" e "Ingresos por explotación de bienes recibidos en pago", de las partidas 5900 y 7910, respectivamente.
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7.- Castigos.
Los bienes recibidos o adjudicados en pago no serán objeto de castigos contables, salvo para hacer uso del plazo adicional a que se refiere el numeral 4.2 del título I de este Capítulo, en cuyo caso, conforme a la ley, el castigo es obligatorio.
Los deterioros físicos o desvalorizaciones de cualquier naturaleza que pueda sufrir un bien, serán reconocidos por la vía de incrementar el monto de la provisión por sobrevaloración a que se refiere el N° 2 de este título, lo que en ningún caso exime a la institución financiera de la obligación de enajenar dentro de los plazos establecidos o de mantenerse dentro del margen legal a que se ha hecho referencia anteriormente. Si la institución financiera se deshace de bienes sin valor comercial conforme a lo indicado en el numeral 4.3 del título I de estas normas, procederá a efectuar, en esa oportunidad, la correspondiente rebaja del activo, empleando para el efecto las provisiones constituidas.
Los castigos efectuados en cumplimiento de lo dispuesto en el penúltimo inciso del N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, se registrarán acreditando las respectivas cuentas de la partida 1765 con cargo a la cuenta "Castigo de bienes recibidos o adjudicados en pago" de la partida 6315, por el valor en que se encuentre registrado el bien que se castiga más las eventuales adiciones de que trata el N° 4 anterior.
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b) Cuando por instrucciones expresas de esta Superintendencia, deba constituirse una provisión para cubrir eventuales sobrevaloraciones del activo fijo.
Las provisiones de que se trata se abonarán a la cuenta "Provisión sobre bienes del activo fijo" de la partida 2305 con cargo a la cuenta "Provisión sobre bienes del activo fijo" ,de la partida 6270.
10.- Venta de bienes del activo fijo.
Los resultados por venta de activo fijo deberán registrarse en las cuentas "Pérdida por venta de activo fijo" o "Utilidad por venta de activo fijo", según corresponda, de las partidas 6305 y 8305, respectivamente.
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Los créditos que otorguen los bancos para esa finalidad, deberán consistir en préstamos a exportadores extranjeros o a bancos del exterior, cursados contra recepción, en calidad de garantía, de las letras de cambio o de los pagarés aceptadas o suscritos por importadores chilenos, siempre que esos documentos no se encuentren avalados por bancos situados en Chile. Los créditos que se otorguen bajo esta modalidad deberán ser cursados en la misma moneda en que estén expresados los respectivos documentos que se reciban en garantía. Asimismo, los montos y vencimientos de tales préstamos no podrán exceder los de aquéllos.
Además, los bancos pueden otorgar créditos para la finalidad antes indicada, mediante el descuento, con responsabilidad, a exportadores extranjeros o a bancos del exterior, de letras de cambio o pagarés, aceptadas o suscritos por importadores chilenos, con excepción de aquellos documentos avalados por bancos situados en este país, como también podrán adquirir tales instrumentos, con la excepción señalada, sin responsabilidad para el cedente.
3.- Antecedentes de los deudores.
Los bancos, al otorgar los financiamientos de que trata este título, deberán disponer de antecedentes suficientes que les sirvan de base para adoptar su decisión crediticia y para la evaluación periódica de esos créditos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
Los referidos antecedentes deberán permitir, además, determinar si existe o no relación real o presunta entre el banco que otorga el financiamiento y el deudor, de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación.
4.- Instrucci�nes contables
Las operaciones de que trata este Capítulo, serán registradas de la siguiente forma.
4.1.- Financiamiento a importadores extranjeros
Debe: - "Préstamos a bancos del exterior para rembolso de cartas de crédito negociadas", o bien,
- "Préstamos a personas del exterior para pagar a exportadores", de la partida 1130 ó 1225.
Capítulo 13-27
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Haber: La cuenta que corresponda según el destino que se le dé a la moneda extranjera.
4.2.- Financiamiento a exportadores extranjeros
Para registrar los créditos otorgados a exportadores extranjeros se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 1125 ó 1220: "Préstamos a bancos del exterior caucionados por documentos de importadores"; "Préstamos a personas del exterior caucionados por documentos de importadores"; "Documentos aceptados por importadores adquiridos sin responsabilidad"; y, "Documentos aceptados por importadores adquiridos con responsabilidad".
5.- Límites.
Los créditos señalados precedentemente, otorgados para el financiamiento de importaciones hacia Chile, estarán afectos al límite de endeudamiento individual del 5% para operaciones sin garantía y al 25% en los casos en que exista garantía válida para estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 12-3 de esta Recopilación Actualizada de Normas, en tanto que aquellos cuya finalidad sea financiar el pago de exportaciones chilenas, podrán alcanzar los márgenes de 10% y 30% previstos para esos créditos en las disposiciones antes señaladas.
CAPITULO 13-34
Capítulo 13-34
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b) Los bonos pueden ser emitidos a la orden o al portador;
c) El plazo promedio ponderado no podrá ser inferior a los cuatro años;
d) Debe existir una institución financiera, constituida y domiciliada en el extranjero, de reconocido prestigio, que garantice la colocación del 100% de la emisión.
4.- Destino de la moneda extranjera
La moneda extranjera obtenida por la colocación de los bonos, deberá ser ingresada al país y liquidada en el Mercado Cambiario Formal o podrá ser destinada, total o parcialmente, al pago directo en el exterior de operaciones de importación y los gastos inherentes a dichas operaciones, o al pago de servicios contratados en el exterior y a los gastos relacionados con la emisión de los bonos, o bien, a los fines que establezca el Banco Central de Chile.
5.- Instrucci�nes contables
5.1.- Registro de las obligaciones
Los bonos se registrarán en la respectiva moneda extranjera de acuerdo con el criterio señalado en el título VIII del Capítulo 7-5 de esta Recopilación, utilizando para el efecto las cuentas "Bonos colocados en el exterior", "Descuentos por colocación de bonos en el exterior" y "Primas por colocación de bonos en el exterior", de la partida 3075.
No obstante, si se trata de bonos subordinados se utilizarán las cuentas señaladas en el numeral 7 1 del Capítulo 9-6 de esta Recopilación.
5.2.- Liquidación de la moneda extranjera
En el caso que se determine liquidar los recursos captados por la colocación de los bonos, se utilizarán las cuentas "Conversión bonos en circulación en el exterior", de la partida 2510, y "Cambio bonos en circulación en el exterior", de la partida 4510, las que quedan sujetas al tratamiento normal de cuentas de "conversión" y "cambio", debiendo reflejar la primera el monto de moneda extranjera que se mantiene liquidada y, la segunda, el contravalor en pesos que debe ajustarse mensualmente, según lo dispuesto en el Capítulo 13-30 de esta Recopilación.
Capítulo 13-34
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6.- Información que deberá enviarse a esta Superintendencia.
Las empresas bancarias que coloquen bonos en el exterior deberán hacer llegar a este Organismo, una vez autorizada la emisión por el Banco Central de Chile, los antecedentes pertinentes que se indican en el N° 1 del título III del Capítulo 2-10 de esta Recopilación Actualizada de Normas, con la traducción correspondiente en los casos que corresponda.
Junto con esos antecedentes, deberán enviar la constancia de autorización del Banco Central de Chile y la siguiente información cuando ella no aparezca en la escritura pública de emisión:
a) País en el que se efectuará la colocación;
b) Exigencias y obligaciones que le imponen al emisor las regulaciones del país extranjero donde se colocará la emisión;
c) Obligaciones y derechos que las regulaciones del país extranjero les exijan o reconozcan a los tenedores de bonos;
d) Información que el emisor debe proporcionar a los tenedores de bonos y al representante legal de éstos, y,
e) Autorización del organismo extranjero regulador de los mercados bursátiles en los que se transarán los bonos.
7.- Encaje.
Las obligaciones correspondientes a los bonos en circulación en el exterior quedan afectas a las normas de encaje sobre créditos externos, contenidas en el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, salvo en los casos en que estén expresamente exceptuadas de acuerdo con las disposiciones, de dicho Banco.
CAPITULO 18-1
Capítulo 18-1
ANEXO N°1
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Además de esos cambios de carácter obligatorio en las situaciones mencionadas, los estados pueden excluir conceptos que no son aplicables, en los siguientes casos:
i) Si la institución no mantuviere saldo por concepto de obligación subordinada con el Banco Central de Chile, podrá prescindir de las líneas E1, K1 e Y. En ese caso, presentará los saldos de "OTROS ACTIVOS" y de "OTROS PASIVOS" con una sola línea (de manera similar al "DISPONIBLE") y, en el estado de resultados, reemplazará el concepto "EXCEDENTE" por el de "UTILIDAD DEL EJERCICIO" (o "PERDIDA DEL EJERCICIO" si correspondiere).
ii) Las sociedades financieras que no muestren saldo alguno en las líneas "COLOCACIONES CONTINGENTES" (B5) y "OBLIGACIONES CONTINGENTES" (H6) podrán excluir ambos conceptos.
III.- REAGRUPACIONES DE SALDOS.
Para obtener las cifras que corresponde presentar en el balance general se sumarán los saldos de las partidas que se indican más adelante y, además, se efectuarán las reagrupaciones de saldos que se señalan a continuació