Circular
Bancos 2795
MINISTERIO DE HACIENDA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 2-2, 3-1 Y 8-1. SOBREGIROS EN CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
Recopilación de instrucciones SBIF
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CIRCULAR
BANCOS N° 2.795
FINANCIERAS N° -o-
Santiago, 7 de noviembre de 1994
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. CAPITULOS 2-2, 3-1 Y 8-1.
SOBREGIROS EN CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS. MODIFICA INSTRUCCIONES.
El Consejo del Banco Central de Chile, por Acuerdo N° 379-02-941013, modificó el Capítulo III.G.3 del Compendio de Normas Financieras, permitiendo a las empresas bancarias que estén calificadas por esta Superintendencia dos veces consecutivas en categoría I por sus procesos de clasificación de cartera, establecer sus propios límites para conceder sobregiros en cuentas corrientes bancarias sin pacto previo, quedando el equivalente de 30 Unidades de Fomento como límite obligatorio sólo para los bancos que no cumplan esa condición.
A fin de mantener la concordancia con esas nuevas disposiciones, se efectúan los siguientes cambios a la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se sustituye el texto del N° 8 del título II del CAPITULO 2-2 por el que sigue.
"Los sobregiros o créditos que los bancos concedan en las cuentas corrientes ordinarias y los intereses que se apliquen, deben ceñirse a las instrucciones del Capítulo 8-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.".
B) En el segundo párrafo del numeral 3.2 del CAPITULO 3-1 se suprime la expresión ", sea que se trate de sobregiros en cuentas corrientes bancarias u otras operaciones específicas" y se sustituye el último párrafo por el siguiente:
"Todo lo anterior es sin perjuicio de las excepciones que se indican en el numeral 3-3 siguiente y de la posibilidad de permitir sobregiros en cuentas corrientes bancarias sin pacto previo, tratada en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación." .
C) En el numeral 3.3 del CAPITULO 3-1 se eliminan las expresiones "sin considerar necesariamente tales pagos como créditos," y "de la misma plaza", agregándose a dicho numeral el siguiente párrafo final:
"Los giros contra los valores en cobro señalados en las letras precedentes no serán considerados como créditos para los efectos de los límites y prohibiciones del artículo 84 de la Ley General de Bancos, ni para el límite obligatorio de sobregiro sin pacto previo de que trata el N° 2 del Capítulo 8-1 de esta Recopilación.".
D) Se remplazan los N°s 1 y 2 del CAPITULO 8-1, por los que siguen:
"1. Generalidades.
Los sobregiros en una cuenta corriente bancaria corresponden a todos aquellos giros efectuados en la cuenta sin que existan fondos disponibles, constituyendo, por lo tanto, créditos que el banco librado concede al comitente.
Estos sobregiros pueden obedecer a una modalidad de crédito previamente acordada con el titular de la cuenta corriente, o bien, pueden originarse por una contingencia o una operación especial, sin que al comitente le asista un derecho contractual para sobregirar la cuenta.
En el primer caso, los bancos que otorguen a sus clientes la facultad de sobregirar sus cuentas hasta ciertos límites, deben documentar las condiciones pactadas de acuerdo con lo señalado en el N° 3 de este Capítulo.
Al tratarse, en cambio, de sobregiros que no se originen por el uso de una modalidad de crédito contratada, sea porque supera el monto de sobregiro previamente pactado o porque no existe tal pacto, los bancos deben decidir, cuando se presenta la situación, si lo aceptan o lo deniegan. En estos casos el banco librado, junto con los demás aspectos inherentes a esas decisiones crediticias, debe tener presente lo indicado en el N° 2 siguiente.
2. Limite de sobregiro sin pacto previo.
De acuerdo con lo dispuesto por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.G.3. del Compendio de Normas Financieras, los bancos podrán otorgar sobregiros en cuentas corrientes sin pacto previo por escrito, hasta por un monto equivalente a 30 Unidades de Fomento.
Sin embargo, a aquellos bancos que estén calificados por segunda vez consecutiva en categoría I según sus procedimientos de clasificación de cartera y mientras se mantengan en esa calificación, no se les aplicará dicha limitación, estando en consecuencia facultados para aceptar sobregiros sin pacto previo por montos superiores al indicado. En el caso que una institución así calificada deje de estar en esa calificación, deberá sujetarse al límite del equivalente de 30 Unidades de Fomento de que trata este número para la concesión de sobregiros en cuenta corriente, a contar del día hábil bancario siguiente a aquel en que esta Superintendencia le haya comunicado la nueva calificación.
Para los efectos del cumplimiento de ese límite de hasta 30 Unidades de Fomento, se considerarán como un solo sobregiro la suma de los sobregiros no pactados de diferentes cuentas corrientes ordinarias en moneda chilena que una persona, natural o jurídica, mantenga con un banco.
Excepcionalmente, el límite podrá sobrepasarse cuando el exceso provenga de gastos por servicios prestados o pagados por el banco por cuenta del cliente, conforme a lo señalado en el numeral 4.1, título II, del Capítulo 2-2 de esta Recopilación.".
D) En el N° 3 del CAPITULO 8-1 se sustituye el enunciado por: "3. Sobregiros pactados. Condiciones que debe cumplir el pacto.", y se suprimen sus párrafos primero y último. En consecuencia, se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas, por las que se adjuntan a esta Circular: hoja N° 11 del capítulo 2-2; hojas N°s 5 y 6 del Capítulo 3-1; y, primera hoja y hoja N° 2 del Capítulo 8-1.
Saludo atentamente a Ud.,
JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 2-2
Capítulo 2-2
Pág. 11
8.- Sobregiros en cuentas corrientes.
Los sobregiros o créditos que los bancos concedan en las cuentas corrientes ordinarias y los intereses que se apliquen, deben ceñirse a las instrucciones del Capítulo 8-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
9.- Reserva sobre el movimiento de las cuentas corrientes. Facultad de los Tribunales de Justicia.
El inciso 3° del artículo 1 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, faculta a los Tribunales de Justicia para ordenar la exhibición de determinadas partidas de la cuenta corriente en causas civiles y criminales seguidas con el librador. La expresión "determinadas partidas" usada en ese precepto, debe interpretarse con cierta amplitud, esto es, la necesaria para que la disposición pueda cumplir su finalidad Una interpretación estricta, restringida a la letra, conduciría a la ineficacia o inutilidad del precepto, puesto que difícilmente podría un Tribunal determinar las partidas que le interesa conocer, sin contar previamente con datos o antecedentes más o menos concretos.
Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia señaló, en la Circular N° 313 de 26 de noviembre de 1943, que las partidas que ordenen exhibir los Tribunales de Justicia, pueden determinarse, ya sea individualmente, por su fecha, glosa, cantidad, etc., por el período o lapso en que ellas hayan sido asentadas en la cuenta o en cualquiera otra forma que permita precisarlas.
Este Organismo hizo presente también, en la citada circular, que dicha disposición legal sólo autoriza la "exhibición" de tales partidas, de manera que el banco puede limitarse a exhibir, en sus propias oficinas, los registros, cheques y otros documentos, sin estar obligado a proporcionar al Tribunal copia de ellos.
Las referidas instrucciones se mantienen vigentes.
Capítulo 3-1
Capítulo 3-1
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Las políticas y procedimientos de las instituciones financieras deben considerar los riesgos inherentes a la calidad de los documentos en cobro y a la situación del deudor, cuando corresponda, debiendo quedar claramente establecidas las condiciones que deben cumplirse para el otorgamiento de los créditos, los niveles jerárquicos de autorización, los resguardos en cuanto a la necesidad de documentar y garantizar los créditos, etc.
Los sistemas que las instituciones financieras utilicen, deben permitir verificar el cumplimiento de tales políticas y procedimientos.
3.2.- Cumplimiento de los limites de crédito y documentación de los mismos.
Cualquiera sea la forma en que los referidos créditos se otorguen, esto es, aunque fuere por el mero acto de efectuarse el giro o el desembolso, o de entregar títulos de crédito en que consta una obligación de la institución financiera, ellos están sujetos a los límites y prohibiciones establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos, en el instante en que se cursen, aunque su pago se realice el mismo día.
Por otra parte, los créditos que la institución depositaría o mandataria conceda de acuerdo a lo expresado en este Capítulo, deben quedar debidamente documentados como requisito para su otorgamiento.
Todo lo anterior es sin perjuicio de las excepciones que se indican en el numeral 3.3 siguiente y de la posibilidad de permitir sobregiros en cuentas corrientes bancarias sin pacto previo, tratada en el Capítulo 8-1 de esta Recopilación.
Capítulo 3-1
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3.3.- Excepciones a las retenciones sobre valores en cobro
La institución depositaría podrá optar por prescindir de las retenciones cuando los valores en cobro correspondan a:
a) Vales vista emitidos por otras entidades financieras o cheques viajeros.
b) Cheques girados contra cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal.
c) Pagarés o certificados de depósito a plazo no reajustables emitidos por otras instituciones financieras.
Los giros contra los valores en cobro señalados en las letras precedentes no serán considerados como créditos para los efectos de los límites y prohibiciones del artículo 84 de la Ley General de Bancos, ni para el límite obligatorio de sobregiro sin pacto previo de que trata el N° 2 del Capítulo 8-1 de esta Recopilación.
3.4.- Giros contra valores en cobro depositados en cuentas. Registro contable.
Los créditos generados por el pago de cheques y otras operaciones con cargo a una cuenta corriente bancaria que no dispone de fondos, deben ceñirse a lo dispuesto en el Capí
Capítulo 8-1
CAPITULO 8-1 (Bancos)
MATERIA:
SOBREGIRO EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA.
1.- Generalidades.
Los sobregiros en una cuenta corriente bancaria corresponden a todos aquellos giros efectuados en la cuenta sin que existan fondos disponibles, constituyendo, por lo tanto, créditos que el banco librado concede al comitente.
Estos sobregiros pueden obedecer a una modalidad de crédito previamente acordada con el titular de la cuenta corriente, o bien, pueden originarse por una contingencia o una operación especial, sin que al comitente le asista un derecho contractual para sobregirar la cuenta.
En el primer caso, los bancos que otorguen a sus clientes la facultad de sobregirar sus cuentas hasta ciertos límites, deben documentar las condiciones pactadas de acuerdo con lo señalado en el N° 3 de este Capítulo.
Al tratarse, en cambio, de sobregiros que no se originen por el uso de una modalidad de crédito contratada, sea porque supera el monto de sobregiro previamente pactado o porque no existe tal pacto, los bancos deben decidir, cuando se presenta la situación, si lo aceptan o lo deniegan En estos casos el banco librado, junto con los demás aspectos inherentes a esas decisiones crediticias, debe tener presente lo indicado en el N° 2 siguiente.
2.- Límite de sobregiro sin pacto previo.
De acuerdo con lo dispuesto por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.G.3. del Compendio de Normas Financieras, los bancos podrán otorgar sobregiros en cuentas corrientes sin pacto previo por escrito, hasta por un monto equivalente a 30 Unidades de Fomento.
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Sin embargo, a aquellos bancos que estén calificados por segunda vez consecutiva en categoría I según sus procedimientos de clasificación de cartera y mientras se mantengan en esa calificación, no se les aplicará dicha limitación, estando en consecuencia facultados para aceptar sobregiros sin pacto previo por montos superiores al indicado. En el caso que una institución así calificada deje de estar en esa calificación, deberá sujetarse al límite del equivalente de 30 Unidades de Fomento de que trata este número para la concesión de sobregiros en cuenta corriente, a contar del día hábil bancario siguiente a aquel en que esta Superintendencia le haya comunicado la nueva calificación.
Para los efectos del cumplimiento de ese límite de hasta 30 Unidades de Fomento, se considerarán como un solo sobregiro la suma de los sobregiros no pactados de diferentes cuentas corrientes ordinarias en moneda chilena que una persona, natural o jurídica, mantenga con un banco.
Excepcionalmente, el límite podrá sobrepasarse cuando el exceso provenga de gastos por servicios prestados o pagados por el banco por cuenta del cliente, conforme a lo señalado en el numeral 4.1, título II, del Capítulo 2-2 de esta Recopilación.
3.- Sobregiros pactados. Condiciones que debe cumplir el pacto.
En el pacto que se lleve a efecto, deberán establecerse, a lo menos, las siguientes condiciones:
a) monto máximo de sobregiro concedido;
b) fecha desde la que puede utilizarse;
c) plazo por el cual se otorga;
d) garantías que respaldan la operación; y,
e) interés pactado y períodos en que se cobrará.
Además el beneficiario de un crédito de esta naturaleza deberá suscribir un pagaré en favor de la entidad bancaria.
4.- Intereses.
Los intereses de los sobregiros otorgados en cuentas corrientes ordinarias o especiales, se cobrarán en la forma en que expresamente se convenga, pero siempre por períodos vencidos no inferiores a 30 días, salvo que se trate de operaciones pactadas a plazos menores. En todo caso, se recomienda que en lo posible, esos cargos se efectúen al término de cada mes calendario.